CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

AUDIENCIA PROVINCIAL HUESCA, 21 diciembre 2006

Aranzadi/Westlaw

JUR 2007\74949
Sentencia Audiencia Provincial  Huesca núm. 246/2006 (Sección 1), de 21 diciembre
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 202/2005.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Santiago Serena Puig.
Compraventa. Derecho Foral de Aragón. Responsabilidad contractual.
Texto:

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00246/2006

Rollo civil nº 202/05 S211206.08S

Ordinario nº 195/04 de Barbastro

Sentencia Apelación Civil Número 246

PRESIDENTE

D. SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a veintiuno de diciembre de dos mil seis.

En nombre del Rey, laAudiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 195/04seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro, promovidos porGabinoyAlexander, dirigida por la Letrada Adoración Aventin Huguet, contra Bodega Cooperativa Comarcal del Somontano de Sobrarbe, S.Coop. y Bodega Pirineos, S.A. como demandadas, defendidas por el Letrado don Santiago Monclus Fraga y representadas por la Procurador doña Teresa Ortega Navasa. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 202 del año 2005, e interpuesto por los demandadas Bodega Cooperativa Comarcal del Somontano de Sobrarbe, S.Coop. y Bodega Pirineos, S.A. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Ilmo. Sr. don SANTIAGO SERENA PUIG.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO: El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó lasentencia apelada el día 24 de febrero de 2005, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que estimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Medina en nombre y representación deGabinoyAlexanderen ejercicio de acción declarativa de estimación de justa causa de resolución de contrato de compromiso de compra y venta de uva y condenatoria de indemnización de daños y perjuicios contra Bodega Pirineos S.A. y Bodega Cooperativa Comarcal del Somontano del Sobrarbe Cooperativa declaro haber lugar a la resolución de los contratos de compromiso de compra y venta de evade fecha 11 de agosto de 2000 suscrito entre las partes en el plazo de seis meses desde la firmeza de la presente resolución y condeno a estas a que en el plazo de seis meses desde la firmeza de la presente resolución y condeno a estas a que en el plazo de seis meses desde la firmeza de la presente Sentencia satisfagan solidariamente en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 60.597,53 euros aGabinoy 62.104,41 Euros aAlexandercon expresa condena en costas a los demandados».

TERCERO: Contra la anterior sentencia, las demandadas Bodega Cooperativa Comarcal del Somontano de Sobrarbe, S.Coop. (en adelante Cooperativa) y Bodega Pirineos, S.A. (en adelante Bodega), dedujeron recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuaron en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitaron la íntegra desestimación de la demanda y, subsidiariamente, limite el importe de la condena a las cantidades de 1.627,84 euros aGabinoy 3.122,47 euros aAlexander. A continuación, el juzgado dio traslado a la parte demandada, para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, los demandantesGabinoyAlexanderformularon en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazo a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 202/05. Personadas las partes ante estaAudiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el veinte de diciembrepara deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El recurso reproduce en esta alzada los motivos de oposición a la demanda, que no ha habido incumplimiento o que no es sustancial, con relación a la petición principal, pues nada dice sobre la acción de nulidad del acuerdo del Consejo Rector, formulada con carácter subsidiario, respecto de la que nada resuelve la sentencia de instancia al acoger la pretensión principal. En concreto impugna el recurso la interpretación que hace la sentencia de la relación del contrato marco y de los contratos individuales, y de la toma en consideración de estos últimos con independencia del contrato marco. Examinada la prueba practicada y con especial atención los contratos sobre los que versa el litigio, podemos comprobar que la subordinación e interrelación del contrato marco y de los contratos individuales, denominados contrato de ratificación de compromiso de compra y venta de uva, folios 69 y ss, documento 4 y 5 de la demanda, es evidente, aunque se trate de dos contratos diferentes, pues el contrato individual tipo está previsto en apartado sexto del contrato marco y constituye el anexo tercero del mismo -vid documento 8 de la contestación folios 268 y ss- y así lo expresan los suscritos por los demandantes en los antecedentes del mismo. Es más, los otorgantes de estos contratos de ratificación son la Bodega, la Cooperativa y cada uno de los demandantes en y por su condición de socios de la Cooperativa, vid el antecedente tercero de los referidos contratos.

SEGUNDO: Para que prospere la acción resolutoria prevista en elartículo 1124 del Código Civil, según doctrina jurisprudencial pacífica, deben concurrir acreditados los siguientes requisitos: 1) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; 2) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; 3) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia; 4) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de este que de modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y 5) que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro; cabe agregar que según la más reciente doctrina jurisprudencial, debe estimarse que se produce un incumplimiento grave cuando como consecuencia de la omisión del demandado se frustra el fin del contrato y las legítimas aspiraciones del actor(sentencia de 14 de octubre de 1994, con cita de las de 2 de junio, 3 de octubre y 20 de diciembre de 1989; 24 de febrero y 21 de julio de 1990; 11 de marzo de 1991 y 2 de abril de 1993). Doctrina que puede completarse con la recogida en lasentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2006, «que es reiterada en exigir para que se produzca la resolución de las relaciones contractuales privadas, no precisamente una voluntad decididamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo(sentencias de 18 de noviembre de 1983 y 18 de marzo de 1991), sino la concurrencia de una situación de frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura(sentencia de 5 de septiembre y 18 de diciembre de 1991), por lo que basta con que se de una conducta no sanada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó(sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 16 de mayo de 1991 y 17 y 2 de julio de 1994, entre otras muy numerosas)». O la de 5 de abril de 2006 relativa a lo que debe entenderse por incumplimiento grave de la obligación, para que exista este incumplimiento «debe concurrir «una voluntad deliberadamente rebelde» del deudor(sentencias de 28 de febrero de 1980, 11 de octubre de 1982, 7 de febrero de 1983, 23 de septiembre de 1986 y 18 de noviembre de 1994, entre muchas otras). Sin embargo, algunas sentencias ya habían abierto la vía a una matización del principio, bien presumiendo que esta voluntad se demostraba «por el hecho mismo de la inefectividad del precio contraviniendo la obligación asumida»(sentencia de 19 de junio de 1985), bien por una frustración del fin del contrato «sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren, como se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte»(sentencia de 18 octubre 1993), bien, finalmente, exigiendo que la conducta del incumplidor sea grave(sentencia de 13 de mayo de 2004). Esta tendencia se ajusta a los modernos planteamientos sobre incumplimiento contenidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de 11 de abril de 1980, ratificada por España en 1991, cuyoartículo 25considera esencial el incumplimiento de un contrato «cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud de contrato», norma que debe servirnos para integrar elartículo 1124 del Código civilen el momento actual; en un sentido parecido se pronuncia elartículo 8:103, c) de los Principios de Derecho europeo de contratos».

TERCERO: Laclausula de resolución del contrato individual establecida en el apartado cuartodel contrato de ratificación de compromiso de compra y venta de uva, a tenor del cual piden la resolución, es del siguiente tenor literal: «en particular, sí Bodegas Pirineos incumpliera su compromiso de adquirir todas las uvas [?], sin motivo justificado o incumpliera el compromiso de pago de las cantidades pactadas». Se refiere esta clausula a un completo y total incumplimiento, es decir, no adquisición de todas las uvas o no pago de todo el precio, según se infiere de la cuantificación de la indemnización una cantidad equivalente al valor de la última cosecha de uva entregada por el mismo, -vid folios 72, 78 y 276-. En este caso no se dan ninguno de los dos supuestos, dado que adquirió toda la producción de uvas, aunque aplicó la penalización por sobreproducción prevista por superar los 7.000 kilos por hectárea, y abonó una parte del precio (sustancial) al no incrementar el IPC, ya que pagó de acuerdo con los precios del año 2000. Es decir, hubo, en la mejor de las hipótesis para los demandantes, un incumplimiento parcial, que ha supuesto para los actores una disminución del precio consistente, por un lado en 1.627,84 y 3.122,47 euros por la penalización, folio 268 del informe pericial, y, por otra, la diferencia de precio por no aplicación del incremento del IPC. Por otro lado esta causa de resolución solo afectaría a Bodegas, no a la Cooperativa, tal y como reza literalmente la causa de incumplimiento. Pero la aplicación de esta clausula requiere que la no adquisición de todas las uvas en que consiste el incumplimiento se haga sin motivo justificado. En este caso el motivo justificado que se ha alegado es la imposibilidad de la Bodega de procesar y comercializar toda la producción de uva esperada. El Consejo Rector de la Cooperativa constató estos hechos y aprobó una serie de medidas para aliviar la situación de la Bodega. Estas medidas son «limitación de las producciones en 7.000 kilos por hectárea», «renuncia al aumento del IPC en los precios de la uva, quedando fijados los del contrato del 2000» y «desvalorización de la uva de grado inferior a 11». Realmente la justificación ampara solo la no adquisición de toda la producción de uva, conforme a la clausula antes transcrita, no así al incremento del precio que está sujeto a los resultados económicos de la Bodega. Es decir, que no hay incumplimiento por parte de la Bodega en cuanto a la no adquisición de toda la producción de uva ya que se debe a una causa justificada.

CUARTO: No puede decirse lo mismo de la aplicación del precio del año 2000, sin el incremento del IPC condicionado, según estipula el contrato, al resultado económico de la Bodega. El pacto dice: «los precios recogidos en la Tabla 00, tendrán calidez para la vendimia del 2000 y del 2001. Para las vendimias sucesivas, esto es, a partir del 2002, se incrementarán en el IPC anual, siempre en el supuesto de que BODEGA PIRINEOS hubiera obtenido resultados positivos (beneficios) en el año anterior» -vid 72 y 78-. Aquí el aumento del precio no está sujeto a otra condición que al resultado económico de la empresa. No distingue, como argumentan las demandadas, entre resultados de las actividades ordinarias y extraordinarias, sino al resultado positivo u obtención de beneficios. Y esto es lo que resulta del ejercicio económico del año anterior, según sus propias cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil -vid folio 390 y ss-. Ahora bien, esta apreciación no daría lugar mas que al calculo del precio de la uva con el incremento correspondiente, no a la rescisión del contrato, por no ser un incumplimiento de suficiente entidad, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta. Sin embargo, no por esto puede prosperar la demanda ya que no se ha ejercido la acción dirigida al cumplimiento del contrato en sus propios términos, que es una de las opciones previstas en elartículo 1124 del Código Civil. Tampocopodríamos hacerlo atendiendo al principio de congruencia y al principio iura novit curia, en relación con el de da mihi factum, dabo tibi ius, pues aunque el tribunal pueda «aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los litigantes, a los hechos por los mismos establecidos, pero, en ningún caso, la observancia de estos principios puede entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre ha de estar condicionada al «componente fáctico de la acción ejercitada» y a «la inalterabilidad de la causa petendi», pues lo contrario entrañaría una vulneración del principio de contradicción y, por consiguiente, del derecho de defensa»,sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2006. Por otro lado no se han aportado los elementos de hecho precisos para hacer las operaciones aritméticas pertinentes, ni se ha explicado el modo de implementar este aumento, por ejemplo si se ha de hacer al precio básico inicial o después de las penalizaciones o descuentos que, en su caso, fueran procedentes.

QUINTO: Con carácter subsidiario los demandantes ejercen «la acción de nulidad frente a Bodega Cooperativa Comarcal del Somontano de Sobrarbe, respecto del acuerdo puesto de manifiesto en la Asamblea General Ordinaria, de fecha 7 de junio de 2003, emitido por el Consejo Rector de Bodega Cooperativa Comarcal del Somontano de Sobrarbe, Coop.» por haber sido adoptado por un órgano manifiestamente incompetente y en contra de los intereses de la Cooperativa. De acuerdo con elartículo 36, párrafo último, de los Estatutos de la Cooperativa -documento 9 de la contestación, folios 278y ss- los acuerdos del Consejo Rector podrán ser impugnados de acuerdo con lo dispuesto en losartículos 36 y 42.3 de la Ley de 22 de diciembre de 1998de Cooperativas de Aragón y elartículo 28de los estatutos. Establecen estospreceptos dosplazos de caducidad de 40 días para los acuerdos anulables y de 1 año para los nulos. Categoría, esta última, únicamente reservada a los acuerdos contrarios a laLey, artículo 36.1de la Ley de Cooperativas de Aragón los acuerdos contrarios a la Ley serán nulos; los demás serán anulables. Primeramente hay que resolver sobre la excepción de caducidad de la acción opuesta por las demandadas, lo cual implica determinar si el acuerdo impugnado es contrario a la ley, y por tanto nulo, en cuyo caso el plazo de caducidad es de un año o si por el contrario es meramente anulable, con un plazo de caducidad de 40 días. Entre las competencias que elartículo 37 de la Leyseñala al Consejo Rector está la gestión de la sociedad cooperativa, con sujeción a la política fijada por la Asamblea General. A la Asamblea General elartículo 27 de la Leyle atribuye, entre otras competencias, b) examen de la gestión social, aprobación de las cuentas anuales, distribución de excedentes e imputación de pérdidas, en los mismos términos se regulan las competencias de estos órganos en losartículos 21 y 29de los estatutos. Es decir, que fijar limitaciones de producción y de precio estarían dentro de las funciones de gestión de la cooperativa de acuerdo con el objeto descrito en elartículo 4de los estatutos, fijar normas de producción y comercialización a fin de mejorar la calidad de los productos y adaptar el volumen de la oferta a las exigencias del mercado. Dichas normas se establecen en el programa de actuación. Es verdad que elartículo 21.4de los estatutos establece que será preceptivo el acuerdo de la Asamblea General para establecer la política general de la cooperativa, pero no consta que este acuerdo del Consejo Rector contravenga ningún acuerdo en tal sentido. Pues bien, el cuestionado acuerdo del Consejo Rector, del que se dio cuenta a la Asamblea General de 7 de junio de 2003, no es un acuerdo contrario a la ley, ya que no está dentro de la enumeración de facultades para las que es preciso el acuerdo de la Asamblea General,artículo 27.1 de la Ley y 21.2de los estatutos, sino que, por el contrario, cabría encuadrarlo dentro las facultades de gestión del Consejo Rector que tienden a dar cumplimiento al objeto descrito en elartículo 4 de los estatutos. Al no ser un acto contrario a la leyno es nulo sino anulable, con un plazo de caducidad de 40 días, plazo que está sobradamente superado. En efecto, los demandantes tuvieron conocimiento del acuerdo del Consejo Rector en octubre del año 2004 o incluso antes, pues como dijo el demandanteGabino, sabía de las limitaciones por comentarios y en octubre se quejó de palabra al director de la Bodega, llegando a reconocer, con muchas reticencias, el documento nº 13 de la contestación donde, entre otros extremos relativos a la vendimia, se incluye una mención a las limitaciones de producción derivadas del tan citado acuerdo -vid folio 317-. Pero, aun en la mejor de las hipótesis, conocieron de un modo indubitado el contenido integro en las visitas que los demandantes hicieron a las oficinas de la Cooperativa acompañado del Notario el día 2 de diciembre de 2003 -folio 136- y el 7 de enero de 2004 cuando se les pagó la uva entregada -folios 149 y ss-. La demanda tuvo entrada en elJuzgado el 29 de abril de 2004, superando con creces el referido plazo de caducidad de 40 días para impugnar el acuerdo, por lo que la acción no puede prosperar.

SEXTO: La desestimación de la demanda lleva aparejada la condena en costas de los demandantes, en aplicación de lo dispuesto en elartículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto a las de la segundainstancia al estimarse el recurso interpuesto, procede omitir un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento delartículo 398 de la Ley 1/2000.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

FALLAMOS:

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bodega Cooperativa Comarcal del Somontano de Sobrarbe, S.Coop. y Bodega Pirineos, S.A. contra lasentencia de veinticuatro de febrero de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Barbastroen los autos anteriormente circunstanciados, revocamos íntegramente dicha resolución absolviendo a las demandadas Bodega Cooperativa Comarcal del Somontano de Sobrarbe, S.Coop. y Bodega Pirineos, S.A. de todos los pedimentos de la demanda interpuesta porGabinoyAlexander, condenándoles al pago de las costas de la primera instancia. Omitimos un particular pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.