CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

AUDIENCIA PROVINCIAL ISLAS BALEARES, 9 noviembre 2006

JUR 2007\90656
Sentencia Audiencia Provincial  Islas Baleares núm. 479/2006 (Sección 5), de 9 noviembre
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 405/2006.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny.
Texto:

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00479/2006

SENTENCIA NUM 479

ILMOS SRS.

PRESIDENTE ACTAL.:

D. Mariano Zaforteza Fortuny.

MAGISTRADOS:

D. Mateo Ramón Homar.

D. Santiago Oliver Barceló.

Palma de Mallorca, a nueve de noviembre de dos mil seis.

—————————– VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación,

los presentes autos de juicio verbal, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma,

bajo el nº 1328/03, rollo de Sala nº 405/06, entre partes, de una, como demandada-apelante, doña

Rosarepresentada por el Procurador don Julián Angel Montada Segura y

asistida por el Letrado don Jaime Gelabert Llambías , y de otra, como demandante-apelada, la

entidad «Carpintería Merak», representada por el Procurador don Juan María Cerdó Frías y asistida

por el Letrado don Bartomeu Rosselló Riera.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. MagistradoJuez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma, en fecha 27 de marzo de 2006, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Cerdó Frías, en representación de la entidad «Carpintería Merak, s.l».,debo condenar y condeno a la demandada doñaRosaa pagar a la actora la suma de mil setecientos cuarenta euros con setenta y seis céntimos(1.740,66 euros), más intereses legales de dicha cantidad de fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, y, a partir de entonces, devengará un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago, condenado, asimismo, a la demanda, al pago de costa causadas en este juicio».

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la cual solicitó que, con revocación de dicha resolución, se desestime la demanda, o que se proceda por la actora a reparar las deficiencias o se reduzca proporcionalmente el precio. Conferido traslado a la contraparte, ésta interesó que se confirme íntegramente la sentencia apelada de contrario. Una vez recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 30 de octubre del presente año.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de la entidad Carpintería Merak, S.L., formuló, en el escrito inicial del pleito, reclamación dineraria por el importe de 1.740’66 euros más los intereses legalmente procedentes contra doñaRosa, aseverando que la actora se dedica a la actividad de carpintería, ebanistería y trabajos de madera en general, que la demandada había solicitado un presupuesto para la fabricación y montaje de unos trabajos de carpintería en la vivienda de la que es titular o cotitular, que el presupuesto le fue entregado, que posteriormente cursó un encargo a la demandante para la asunción de determinados trabajos, los cuales fueron realizados y cuyo importe asciende a 2.340’66 euros (I.V.A. incluido), de cuya cantidad la comitente ha abonado tan sólo 600 euros, por lo que resta por satisfacer la cantidad reclamada en concepto de principal. La parte interpelada se opuso a esa pretensión pecuniaria aduciendo que los trabajos efectuados por la actora se habían ejecutado de forma inadecuada, hasta el punto de que las estanterías y armarios no cumplían con su función, adoleciendo de ruina funcional. El Magistrado «a quo» estimó íntegramente la pretensión formulada por la actora, fundamentando esa decisión en la exposición de la doctrina jurisprudencial relativa al contrato de obra y al incumplimiento total o parcial de los contratos, así como en el análisis de si se había probado que la prestación llevada a cabo por la actora era defectuosa, infiriendo que sólo se habían constatado algunas imperfecciones de escasa significación e importancia que no habían impedido la satisfacción del interés de la demandada, por lo que no habiéndose ejercitado acción reconvencional, procedía rechazar la oposición deducida por la señoraRosa. La representación de esta última interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se desestime la demanda, o que se proceda por la actora a reparar las deficiencias o se reduzca proporcionalmente el precio, a cuyo fin ofreció su propia valoración de las pruebas practicadas en el pleito, de las que coligió que los trabajos ejecutados por la demandante eran incorrectos hasta el punto de que los muebles instalados eran inhábiles para su objeto y finalidad. Frente a ello, al postular que la sentencia de primera instancia se confirme en su integridad, la actora recurrida apoyó la valoración que de las probanzas había efectuado el Juez de primera instancia, negando que se diera una ruina funcional y que el incumplimiento contractual del actor pudiera calificarse como grave.

SEGUNDO.- Partiendo de la premisa de que resulta certera la exposición contenida en la sentencia apelada respecto a la doctrina del Tribunal Supremo en relación con el contrato de obra y con las consecuencias jurídicas que se deben derivar del incumplimiento de sus obligaciones por un contratante -en función de que tal incumplimiento sea total o sólo parcial, y, en este último caso, según que la obra ejecutada sea o no apta para su destino- han de analizarse las pruebas aportadas a los autos en relación con las deficiencias habidas en los muebles realizados e instalados por la actora, en orden a determinar si tales defectos comportan un incumplimiento total o si tan sólo configuran un supuesto de incumplimiento parcial en el que se dan meras imperfecciones de escasa entidad, subsanables y no generadoras de una ruina funcional.

Pues bien, una vez revisadas todas las pruebas practicadas en este pleito, esta Sala considera que es correcto y no adolece de error alguno el pormenorizado examen de que de aquéllas hizo el Juzgador «a quo» en el fundamento jurídico tercero de su resolución, al tiempo que se entiende que es lógica y coherente la conclusión inferida de dicho análisis en el sentido de que la entidad accionante no incurrió en un incumplimiento total de sus obligaciones ni tampoco en uno parcial susceptible de ser calificado como generador de ruina funcional por haberse instalado unos muebles no aptos para el uso que les es propio, toda vez que Carpintería Merak, S.L., incurrió tan sólo en unas deficiencias no graves, que son subsanables y que en modo alguno pueden amparar la pretensión de la demandada en orden a impagar la cantidad que adeuda a la actora. En ese ámbito, ante lo aducido por la parte apelante y sin necesidad de reiterar lo desgranado exhaustivamente ya en la sentencia de primera instancia, cabe poner de relieve que la demandante ejerció una facultad que le corresponde según las normas procesales al no proponer el interrogatorio de la contraparte; que de lo depuesto por los testigos doñaEstefaníay donDomingoen relación con los documentos acompañados con la demanda, se infiere que es cierto lo aducido por la parte demandante en el sentido de que fue la propia señoraRosaquien indicó la altura que debían tener distintos compartimentos de los armarios, resultando lógico lo afirmado por el legal representante de la demandante señorLuis Pedrorespecto a que la empresa que efectuó los muebles no conocía qué objetos iban a colocarse en cada uno de aquellos compartimentos y que, en cualquier caso, la contratista estaba obligada a realizar los armarios siguiendo las indicaciones dadas por la comitente; y que, finalmente, dadas las evidentes discrepancias habidas entre lo dictaminado por donDonato(perito designado judicialmente) y donPlácido(quien emitió informe a solicitud de la parte demandada), y teniendo en cuenta lo que se aprecia en las fotografías aportadas a los autos, considera este Tribunal que el Juez de primera instancia valoró correctamente las pruebas periciales, cumpliendo con el mandato contenido en elartículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civila fin de que ello se haga según las reglas de la sana crítica, pues de lo actuado se colige claramente que los defectos denunciados como graves por la demandada apelante no son tales, pareciendo adecuado dar preponderancia a lo informado por el señorDonato, quien viene regentando una empresa de carpintería desde hace unos diez años y concluyó que el trabajo efectuado por el demandante le parece correcto, excepto algunos detalles (incluyendo el que las camisas rocen en su parte inferior) que son muy simples y resultan subsanables con dos o tres horas de trabajo, frente a lo dictaminado por el señorPlácido, el cual es perito tasador de seguros, reconoció que nunca ha trabajado como carpintero, y cuya exposición parece a este Tribunal más inconcreta y menos concluyente que la del perito designado judicialmente.

Todo lo que antecede ha de ser calibrado a la luz de la doctrina jurisprudencial que establece que la facultad resolutoria en los contratos sinalagmáticos requiere que la vulneración de lo pactado se repute grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones que por su entidad no decisiva no han impedido a la parte obtener el resultado económico que le movió a contratar, y así el Tribunal Supremo ha declarado con carácter general que «la exigencia del cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y consiguiente excepción ‘non adimpleti’ frente a las reclamaciones abusivas hay que entenderla en sus justos limites. El contraste debe establecerse entre las obligaciones básicas de los contratantes, las que se denominan contraprestaciones, no pudiendo invocar, para excepcionar el cumplimiento contractual, otras obligaciones adicionales, por muy importantes que éstas puedan ser desde el punto de vista ético y jurídico… También pueden incumplirse estos deberes tangenciales, que no forman parte del núcleo central de contrato. La consecuencia del incumplimiento será la necesaria indemnización de los daños y perjuicios producidos. Queremos con ello insistir en que la excepción sólo debe argüirse frente a obligaciones del mismo volumen jurídico, ya que su empleo frente a obligaciones de distinta naturaleza violentaría los postulados en los que se apoya esa básica institución de las obligaciones bilaterales»(sentencia de 28 de abril de 1999), y, específicamente en relación con el contrato de arrendamiento de obra, que «el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria delart. 1.124del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio»(sentencia de 27 de marzo de 1991, que recoge la doctrina contenida en la anteriores de 21 de noviembre de 1971, 17 de enero de 1975, de 15 de marzo y de 3 de octubre de 1979, y 13 de mayo de 1985, entre otras). Más recientemente, en susentencia de 5 de abril de 2006, el propio Alto Tribunal ha precisado acerca del requisito del incumplimiento grave de la obligación que «esta Sala había sostenido que para que existiera este incumplimiento debía concurrir ‘una voluntad deliberadamente rebelde’ del deudor(sentencias de 28 de febrero de 1980, 11 de octubre de 1982, 7 de febrero de 1983, 23 de septiembre de 1986 y 18 de noviembre de 1994, entre muchas otras). Sin embargo, algunas sentencias ya habían abierto la vía a una matización del principio, bien presumiendo que esta voluntad se demostraba ‘por el hecho mismo de la inefectividad del precio contraviniendo la obligación asumida'(sentencia de 19 de junio de 1985), bien por una frustración del fin del contrato ‘sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren, como se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte'(sentencia de 18 octubre 1993), bien, finalmente, exigiendo que la conducta del incumplidor sea grave(sentencia de 13 de mayo de 2004). Esta tendencia se ajusta a los modernos planteamientos sobre incumplimiento contenidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de 11 de abril de 1980, ratificada por España en 1991, cuyoartículo 25considera esencial el incumplimiento de un contrato ‘cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud de contrato’, norma que debe servirnos para integrar elartículo 1124 del Código civilen el momento actual; en un sentido parecido se pronuncia elartículo 8:103, c) de los Principios de Derecho europeo de contratos».

Por todo ello, debe repelerse la petición formulada por la accionada recurrente en orden a que se desestime íntegramente la demanda.

TERCERO.- La demandada apelante propugnó con carácter subsidiario, en el escrito de interposición del recurso, que de no estimarse que se ha producido un incumplimiento pleno por parte de la actora, se declare que sí se dio un incumplimiento parcial y, por ello, se condene a dicha demandante a reparar las deficiencias o se reduzca proporcionalmente el precio. Este pedimento tampoco puede prosperar porque a su través se introduce una cuestión nueva en esta alzada en relación con los términos en que fue planteado el debate en la fase de alegaciones del primer grado jurisdiccional, lo que no puede ser aceptado ya que infringe lo establecido en elartículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual prohíbe que lo que sea objeto del proceso en la demanda, la contestación y, en su caso, en la reconvención, sea alterado posteriormente por las partes, al tiempo que, con ello, se contravienen los principios «pendente apellatione nihil innovetur» y «tantum devolutum quantum apellatur», según los cuales el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio. En suma, esa alteración es inaceptable por mor del principio de preclusión(artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), del ámbito legalmente establecido para el recurso de apelación(artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y de la proscripción de la indefensión en todo proceso(artículo 24 de la Constitución), y por ello, no es factible abordar el tema suscitado por la demandante en el escrito de interposición de la apelación. Efectivamente, en el momento procesal oportuno no se formuló reconvención contra la actora ni se dedujo la solicitud que ahora se formula, aparte de lo cual tampoco se ha practicado prueba que permita cuantificar el coste de la reparación de las deficiencias constatadas. Consecuentemente, ha de rechazarse también esta solicitud subsidiaria.

CUARTO.- Con respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en elartículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser la sentencia confirmatoria de la de primera instancia.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Julián Montada Segura, en nombre y representación de doñaRosa, contra lasentencia de fecha 22 de marzo de 2006, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma, en los autos de juicio verbal de los que trae causa el presente rollo, debemos resolver y resolvemos:

1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.

2º) Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny, Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de suaudiencia pública. Palma de Mallorca, a ocho de noviembre de dos mil seis.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.