AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, 7 junio 2003

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, 7 junio 2003

 

AC 2004\1085

Sentencia Audiencia Provincial  Valencia núm. 405/2003 (Sección 6ª), de 7 junio
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 142/2003.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Vicente Ortega Llorca.
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: COMPRAVENTA INTERNACIONAL: de mercaderías: norma reguladora del contrato: Convención de las Naciones Unidas 11 abril 1980: interpretación de dicha normativa; suministro de uva concentrada: resolución contractual: cumplimiento por la entidad vendedora de sus obligaciones contractuales: frustración del contrato imputable al comportamiento de la compradora: daños y perjuicios: determinación.
La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia estima en parte el recurso de apelación planteado por la entidad «Americana Juice Import, INC» contra la Sentencia dictada, en fecha 02-12-2002, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 16 de dicha capital, en autos de juicio de mayor cuantía, sobre compraventa internacional, revocando también en parte la meritada Resolución.

Texto:

En la ciudad de Valencia, a 07 de junio de 2003.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil dos, recaída en autos de juicio de mayor cuantía núm. 435 de 1998, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de Valencia, sobre compraventa internacional.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Americana Juice Import, INC., representada por la Procuradora Dª. Gemma García Miquel y asistida del Letrado D. José del Moral Barilari, y, como apelada, Cherubino Valsangiacomo, SA, representada por la Procuradora Dª. Concepción Teschendorff Cerezo y asistida del Letrado D. Ignacio Alamar Llinás.

Es Ponente Don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: « QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la entidad Cherubino Valsangiacomo, SA representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Teschendorff Cerezo, contra la entidad Americana Juice Import, INC, con representación procesal ostentada por la Procuradora de los Tribunales Dª’ Gemma García Miquel, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y, en consecuencia, declarando la resolución contractual del que es objeto del presente procedimiento, con remisión, a efectos de su identificación a los Fundamentos Jurídicos de la misma, debo condenar y condeno a la citada demandada a que, firme que sea la presente Sentencia, abone a la parte actora, o a quien legítimamente le represente, la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO (17.552.158 pesetas), que efectivamente le son adeudadas, con más los intereses legales procedentes, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada, y, DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la entidad Americana Juicie Import, INC, contra la entidad Cherubino Valsangiacomo, SA, con las representaciones procesales indicadas, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, y, en consecuencia debo de absolver y absuelvo de los pedimentos deducidos contra la misma, con expresa imposición de costas a la actora».

SEGUNDO La parte demanda interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, que: 1) La norma aplicable es el Convenio de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980 ( RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896) , lo que determina que se deban aplicar las normas de la CV en lugar de las del Código Civil ( LEG 1889, 27) y Código de Comercio ( LEG 1885, 21) , y que si surgen dudas o lagunas, deberán interpretarse «en clave internacional» evitando aplicar automáticamente los parámetros creados para las compraventas no internacionales de cada Estado. Es el principio de interpretación autónoma de la CV, que recoge su artículo 7.

2) El principal argumento de la Sentencia de Instancia, es que si la mercancía estaba fuera de especificación cuando se entregó, fue porque Americana se retrasó en recogerla. Sin embargo: -No hubo retraso porque el plazo del contrato se estableció a favor de Americana, así se extrae del artículo 33 b) CV interpretado conforme los Incoterms.

-No existió ejercicio abusivo de la facultad de elegir el momento de carga porque de contrario no se ha presentado orden de carga alguna que hubiera sido arbitrariamente alterada por Americana.

-No hay retraso porque el contrato no se perfeccionó el 15 de octubre sino el 7 de noviembre (artículo 19 CV).

-Es falso que la planta concentradora de mosto de Cherubino sólo trabajase para Americana.

-Es falso que Americana tuviera dificultades financieras para pagar el precio de la compraventa

-Precisiones sobre la cláusula EX FACTORY: o Sólo produce efectos cuando los documentos sean correctos, lo que no ocurre en este caso porque Cherubino no aportó un certificado que determinase el color del producto. o Sólo determina la transmisión del riesgo de la cosa y no el plazo para denunciar sus vicios, que se regula por el artículo 39 de la Convención que lo sitúa «dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto». o El artículo 40 CV hace irrelevante la cláusula EX FACTORY para la resolución de este caso, porque la falta de conformidad se refiere a hechos que el vendedor conocía o no podía ignorar y que no reveló al comprador.

3) La que incumplió el contrato fue Cherubino

-Es un hecho probado que Cherubino incumplió el contrato porque él mismo ha reconocido que antes de entregar la mercancía ésta estaba fuera de especificación, no cumplía las condiciones de color pactadas en el contrato (prueba documental + confesión de Don Jorge).

-Dicha falta de color debe ser considerada como IMPORTANTE. Ya que así ha sido calificada por el perito judicial.

-Esta circunstancia justifica la resolución contractual y la petición de daños y perjuicios por Americana, que ha quedado también acreditada.

4) Error en la apreciación de la prueba de los pretendidos daños y perjuicios sufridos por Cherubino.

Cherubino ha pedido unos daños (en base, sobre todo, al informe del auditor presentado como documento 42 de su demanda) sin tener en cuenta que, como él mismo reconoce, procedió a vender la mercancía no servida a Americana, con lo que dichos daños, aunque fuesen ciertos, se habrían minorado con el precio obtenido de dicha venta. Cherubino podría haber reclamado algo si hubiere presentado prueba de que estos nuevos compradores pagaron un precio inferior al pactado con Americana.

Esta recolocación ha sido reconocida por Cherubino en la páginas 2 y 47 de su escrito de resumen de prueba.

Don Pedro no ha tenido en cuenta este dato para realizar su informe contable de los daños.

5) Valoración de la prueba practicada sobre los daños y perjuicios alegados por Americana. Americana reclama como daño es el Extracoste en el que incurrió al tener que acudir, ya avanzada la temporada, al mercado abierto para comprar, a mayor precio, producto adecuado para cumplir sus compromisos con Nestlé. Su carga de la prueba era la de: ? Demostrar que Cherubino conocía que iba a destinar dicha mercancía para cubrir un pedido de Nestlé (Documentos 2 y 101 de su demanda, y Documentos 231 de la de Americana)

-Los daños y perjuicios derivados de no haberlo podido cubrir en la proporción y con las condiciones previstas con el producto de Cherubino. Recogidos en el informe de expertos contables presentado como Documento 12 de la demanda de Americana.

6) Sobre la pretensión subsidiaria de quanti minoris planteada por Americana.

Probado que Cherubino entregó una mercancía con un 21% menos del color pactado, y habiendo sido calificado dicha caída de color como importante por el perito, se dan los presupuestos para que reducir equitativamente el precio de la compraventa ejecutada. En consecuencia, Cherubino debería devolver el exceso de precio cobrado a Americana según la moderación hecha por el Tribunal y los 200.000 $ que tiene todavía en su poder y que iban a servir para el pago de unos envíos que nunca se producirán (por efecto de la resolución).

SOLICITÓ SENTENCIA por la que: 1) Revocando íntegramente la sentencia de instancia, proceda a: Rechazar íntegramente y con costas la demanda interpuesta por Cherubino Valsangiacomo contra Americana Juice Imports. Admitir íntegramente y con costas la demanda interpuesta por Americana JUICE IMPORTS contra Cherubino Valsangiacomo.

2) Subsidiariamente, revocando parcialmente la sentencia de instancia, proceda a: No condenar a Americana al pago de indemnización alguna, por falta de prueba de los daños y perjuicios alegados por Cherubino. Rechazando la compensación judicial. No condenar en costas a Americana por su demanda, al apreciar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

TERCERO Dado traslado del escrito de interposición del recurso, la defensa de Cherubino presentó escrito de oposición al recurso, argumentando, en síntesis, que

1. Americana adquirió a Cherubino 1500 toneladas (297.000 galones) de mosto concentrado, 68 grados brix, de los cuales retiró 258.110 litros (68.193 galones), incurriendo de este modo en incumplimiento contractual.

2. Cherubino reclama la suma de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, que quedan cuantificados en 46.952.158 pesetas, más los intereses de demora, gastos y costas. Importe que debe minorarse en virtud de la compensación judicial, con la cantidad de 200.000 dólares (29.400.000 pesetas), que se encuentra en depósito en poder de Cherubino.

3. Americana invoca que el mosto concentrado no poseía la intensidad colorante pactada, lo cual no es cierto pues Americana aceptó sin reservas la entrega del mosto concentrado. Igualmente, el buen estado de la mercancía consta acreditado en virtud de los análisis oficiales realizados por el Servicio de Análisis Agroalimentario de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación. Y finalmente, la adecuación de la mercancía al contrato se deduce del hecho de haber satisfecho el «Texas State Bank» el 30% del importe de la carta de crédito abierta por Americana, según lo pactado, por cada entrega, pues toda la documentación era conforme con el condicionado de la misma.

4. La carga de la prueba sobre el supuesto incumplimiento contractual de Cherubino, por pérdida de color, o por cualquier otro extremo incumbe a Americana, quien nada ha conseguido probar. Respecto del color que tuviera el mosto concentrado al tiempo de la puesta a disposición de Americana, no existe prueba que permita sostener que carecía de la intensidad colorante pactada. Ha resultado acreditado a través de la pericial, que dado el tiempo transcurrido desde que se puso a disposición de Americana, hasta la fecha presente, resulta imposible deducir la intensidad colorante del mosto concentrado al tiempo de su puesta a disposición.

5. Respecto de una supuesta pérdida sobrevenida de color, resulta esencial para la determinación del riesgo la condición pactada entre las partes «EX FACTORY. Por ello, la mercancía fue puesta a disposición de Americana en las instalaciones de Cherubino, en Chiva. Y desde este lugar, asumió Americana todo el riesgo de la compraventa.

6. Americana incurrió en mora accipiendi al no haber confirmado la carta de crédito, ni retirado la mercancía en el momento en que ésta se hallaba a su disposición, según lo pactado, por lo cual le es imputable la pérdida de intensidad colorante que pudiera sufrir la mercancía por efecto del transcurso del tiempo o de cualquier otra circunstancia.

7. Por tratarse de una venta «Ex Factory» el transporte del mosto concentrado era a cargo y por cuenta de Americana, por lo que ésta es la única responsable de las condiciones en que el mismo se llevó a cabo. Y el perito advierte las deficiencias del medio de transporte y de la ruta elegida. Igualmente es responsable del tiempo transcurrido desde que retiró el mosto concentrado, en Chiva, hasta su recepción en USA.

8. Las razones que le sirven de pretexto a Americana para sustentar su propio incumplimiento, relativas a la pérdida de color del mosto concentrado servido por Cherubino resultan desvirtuadas por la documentación y correspondencia obrante en autos. Prueba de ello es que a fecha 12 de febrero de 1998 seguía interesada en el pedido de mosto concentrado.

9. Americana incurrió en contradicciones intentando justificar su incumplimiento contractual con argumentos que ya no ha invocado en el recurso

10. No existe prueba las alegaciones de Americana relativas a la supuesta falta de calidad del mosto concentrado (uva podrida, quiebra oxidásica, falta de color). Al contrario, la prueba confirma las tesis mantenidas por Cherubino.

11. En cualquier caso, como presupuesto necesario para poder reclamar en sede judicial, Americana debería haberla puesto a disposición de Cherubino el mosto concentrado previamente servido por este, en su totalidad, lo que no ha hecho.

12. Para haber resuelto el contrato, Americana debería haberlo notificado a Cherubino, lo que no ha hecho.

CUARTO Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 02 de junio de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO No le falta razón a la recurrente cuando sostiene que el vínculo que une a las partes es un contrato de compraventa internacional, así lo denomina la sentencia impugnada, y lo admite la parte recurrente. En consecuencia, siendo así que la vendedora tiene en España (Chiva, Valencia) su establecimiento que guarda la relación más estrecha con el contrato y su cumplimiento (artículo 10), y la compradora los tiene en USA, Estados ambos firmantes de la Convención ( RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896) , que se trata de un contrato de suministro de mercaderías (mosto de uva concentrado) no excluido por sus artículos 2 y 3, y que el contrato se concertó en 1997, tras la entrada en vigor en España, ninguna duda cabe de que la norma que regula el contrato controvertido es la Convención de las Naciones Unidas de 11 abril 1980, sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías, a la que se adhirió España por Instrumento de 17 julio 1990. Así se extrae de su artículo 1, conforme al cual la Convención «se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes: a) Cuando esos Estados sean Estados contratantes; o b) Cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la Ley de un Estado contratante».

Su espíritu es lograr una Ley uniforme no sólo en su texto, sino también en la manera debe ser aplicada por los tribunales mediante una interpretación uniforme. En este sentido, su artículo 7.1 establece que «1. En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional.

SEGUNDO «Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la presente Convención o, a falta de tales principios, de conformidad con la Ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado».

Este cometido de interpretación uniforme está también presente en otras convenciones, por lo que es ya un tópico que revela una tendencia actual en el Derecho Mercantil Internacional.

Así, debido a la importancia de esta cuestión, es relevante el comentario del Secretariado de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI, en inglés Uncitral) sobre las normas y principios contenidos en el artículo 7 de la Convención. «Las reglas nacionales sobre compraventa de mercaderías están sujetas a profundas diferencias de aproximación y concepto. Así, es de especial importancia evitar interpretaciones diferentes de ésta convención por parte de los tribunales nacionales, dependiendo cada interpretación de los conceptos usados en sistema legal del país del foro. Con éste propósito, el artículo 6 (contraparte en el borrador del artículo 7 de la convención) enfatiza la importancia de que en la interpretación y aplicación de las disposiciones de la convención se tome en cuenta el carácter internacional de la convención y la necesidad de promover la uniformidad».

La doctrina sostiene que el carácter internacional obliga a interpretar la Convención de manera autónoma frente al derecho nacional, para lo que incluso es necesario adoptar una metodología distinta que la utilizada para aplicar el derecho doméstico. La única manera de asegurar la uniformidad en su aplicación es tomando en cuenta lo que otros tribunales en otros países han hecho al momento de aplicarla en los casos que les han sido sometidos, así como consultar las opiniones expertas de los tratadistas en la materia para lograr esta uniformidad.

Respondiendo a los cometidos citados, se ha ido desarrollando un conjunto de precedentes para la interpretación y aplicación de la Convención. Así, el Secretariado de la Uncitral (CNUDMI, en español) ha establecido un sistema para la compilación y diseminación de información sobre decisiones judiciales y arbítrales vinculadas con las convenciones y Leyes modelo que han emanado del trabajo de la comisión. El propósito del sistema de precedentes es promover la concienciación internacional de los textos legales formulados por la comisión y facilitar la interpretación y aplicación uniforme de los mismos. Este sistema de compilación de precedentes se encuentra explicado en el documento A/CN.9/SER.C/GUIDE/1 del Secretariado. Desde 1994 se han compilado más de cuatrocientos casos que se refieren a diferentes artículos de la Convención, que provienen de jurisdicciones tan distintas como Argentina, Australia, Austria, Bélgica, la República Popular China, Dinamarca, el Tribunal Europeo de Justicia, Francia, Alemania, Hungría, la Cámara Internacional de Comercio, el Tribunal de Reclamaciones entre Irán y los Estados Unidos, Israel, Italia, México, Holanda, la Federación Rusa, España, Suiza y los Estados Unidos de América.

TERCERO Al mismo propósito unificador responden los Incoterms, que son un conjunto de normas internacionales para la interpretación de los términos de intercambio comercial más comunes, que definen las posiciones en donde comienzan y terminan los riesgos de los embarcadores, transportadores y consignatarios. Este conjunto de reglas, publicadas inicialmente en 1936 por la International Chamber of Commerce (ICC), se revisan cada 10 años. Constituyen en el comercio internacional un idioma común y universal, fruto de las prácticas comerciales internacionales, de fácil comprensión para las partes intervinientes, son de aceptación voluntaria por éstas, y determinan el alcance de las cláusulas del contrato de compraventa internacional, mediante siglas o abreviaturas que indican su contenido.

El propósito de los Incoterms es el de proveer un grupo de reglas internacionales para la interpretación de los términos mas usados en el Comercio internacional. Los Incoterms en su uniformidad y extensión, reducen la incertidumbre derivada de las múltiples interpretaciones que países con legislación, usos y costumbres diferentes, suelen dar a las transacciones comerciales.

La Uncitral ha recomendado el uso mundial de los Incoterms 2000, pues considera que este conjunto de definiciones comerciales, elaboradas por el empresariado privado en oposición a los reguladores comerciales, armonizan las Leyes que gobiernan el comercio internacional y los califica «como una valiosa contribución a la facilitación del comercio internacional». Otra agencia de las Naciones Unidas, la Comisión Económica para Europa, ha renovado su propia recomendación Número 5, que refiere a que los Incoterms deben ser indicados por su correcta abreviación de tres letras, como por ejemplo EXW, FOB, FCA, y CIF.

Los Incoterms se dividen en 4 grupos:

Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3 Grupo 4 E X W F A S F O B F C A C F R C P T C I F C I PD E S D E Q D D U D D P D A F

A medida que se pasa de una condición de venta a otra, en el orden establecido en los Incoterms, aumentan las obligaciones del vendedor y disminuyen las del comprador.

Así pues, la Convención ( RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896) , los precedentes de otros tribunales nacionales o extranjeros, nuestro propio derecho interno, los acuerdos contractuales, las pretensiones de las partes, y las pruebas practicadas serán los instrumentos a través de los cuales intentaremos dar respuesta justa a las cuestiones planteadas.

Conforme al Incoterm Exw Ex -Works, Ex -Factory, Ex -Warehouse, «el vendedor ha cumplido su obligación de entregar al poner la mercadería en su fábrica, taller, etc. a disposición del comprador. No es responsable ni de cargar la mercadería en el vehículo proporcionado por el comprador ni de despacharla de aduana para la exportación, salvo acuerdo en otro sentido. El comprador soporta todos los gastos y riesgos de retirar la mercadería desde el domicilio del vendedor hasta su destino final».

CUARTO No es cierto que Americana fuera la única beneficiaria del plazo de cumplimiento del contrato, ni que por ello pudiera, dentro de todo el período contractual, desde octubre de 1997 a febrero de 1998, decidir unilateralmente el momento de hacerse cargo de las mercaderías, pues significaría que la otra parte habría debido tener a disposición de aquélla una mercancía sensible al transcurso del tiempo, cómo es el mosto, y que éste se mantuviera inalterable con una intensidad colorante 800.

Tal planteamiento no está amparado en el artículo 33 de la Convención, y conculca el principio de buena fe consagrado por su artículo 7, pues el plazo de cumplimiento pactado, desde finales de octubre de 1997 a febrero de 1998, estaba íntimamente relacionado con la naturaleza del «mosto concentrado», cuya fabricación requiere disponer de la materia prima con la suficiente antelación, y exige un complejo proceso de elaboración, imposible de improvisar, y no resulta razonable interpretar que, sin pactarlo expresamente, se dejara en manos del comprador con el grave riesgo que implicaba para el vendedor.

Por ello, aunque no es cierto que Cherubino anunciara a Americana el inicio del proceso mediante fax de 10 de octubre de 1997, que se produjo durante los contactos previos a la aceptación de la oferta, y que, por tanto no podía referirse a la preparación del mosto para Americana sino para los clientes en general (folio 946). Sí es verdad que Americana era consciente del perjuicio que, para el color del mosto, podría derivarse del transcurso de un tiempo excesivo, así se desprende de su fax de 17 de junio de 1997, al señalar en relación con otro pedido anterior: «A fin de que NO SE DETERIORE MÁS EL COLOR, le ruego ser tan amable de cotizarme el mismo producto que hemos confirmado, en tambores refrigerados. En espera de sus prontas noticias sobre el particular, lo saluda muy atentamente» (folio 922), y del de 9 enero de 1998 donde decía: «Por favor, hagan todo lo posible por que los contenedores salgan el próximo día 12 pues tengo problemas graves con el financiamiento del producto de Bagnarese, y además el RIESGO DE DEGRADACION POR PERDIDA DE COLOR. Esto afectaría seriamente el valor del producto y dañaría a todas las partes involucradas en el negocio» (folios 53 y 921).

El plazo para retirar la mercancía se hallaba pactado en la oferta de 15-10-97, que fue aceptada por Americana: « RETIRADAS: ESCALONADO FINAL octubre 97 / febrero 98» (folio 39). Por consiguiente el momento en que se debía haber iniciado la retirada de mercancía era final de octubre, y ese comienzo no podía ser unilateralmente alterado. Esa misma idea se refuerza en el fax de 6 de noviembre de 1997 en el que Americana propone a Cherubino un nuevo programa de embarques -new shipping schedule- (folios 956 y 957).

De otro lado, sostiene la recurrente que el contrato con Cherubino estaba relacionado con su necesidad de proveerse del mosto necesario para satisfacer la demanda de NESTLÉ con la que se hallaba unida por otro contrato. Precisamente este contrato refuerza la tesis sostenida por la apelada, pues en él Americana se comprometió a realizar el primer embarque el 1 de noviembre de 1997 (folio 395).

Por último, la complejidad del proceso de fabricación exigía la necesaria anticipación para tener dispuesto el producto, en condiciones óptimas, a final de octubre.

CUARTO No es lícito a la apelante Americana sostener ahora que la perfección de contrato tuvo lugar con el fax de 5 de noviembre de 1997 (folio 1119), pues en su escrito de contestación a la demanda sostuvo que el contrato se perfeccionó en 27 de octubre de 1997, cuando aceptó la muestra de Cherubino (folios 108 y 109), e igual afirmación hizo en su propio escrito de demanda (folio 284) al sostener «27 de octubre 1997 En realidad, la perfección del contrato sólo se produce con la aceptación por parte de Americana de la muestra que le envió Cherubino del producto objeto del contrato, que dio 872 de color (Documentos 13 Y 14)».

La alteración que pretende introducir en el recurso, modificando los términos del debate, contraviene el deber de buena fe procesal introduciendo un elemento ex novo que no puede ser considerado por el Tribunal, pues ello debilitaría el derecho y las oportunidades de defensa de la otra parte que no pudo defenderse de ella.

Pese a lo cual, hemos de dejar sentado que no debe confundirse la perfección del contrato, que se produjo el 27-10-1997, con las variaciones puntuales que se produjeron después, en relación con la forma de efectuar el pago, que afectaron propiamente a la ejecución del contrato, y que tuvieron como causa las dificultades bancarias de la compradora. En efecto, Americana debía tener operativa la carta de crédito para poder ser retirada en el momento en que el mosto concentrado estuvo fabricado a final de octubre, y sin embargo hasta el 30 de noviembre no estuvo disponible, lo que determinó el consiguiente retraso en los embarques, provocando con tal dilación el riesgo de deterioro de la intensidad colorante del mosto concentrado tinto.

De otro lado, celebrado el contrato con el INCOTERM EX FACTORY, a ella le correspondía debía retirar la mercancía desde la fábrica de Cherubino, en Chiva, facilitando los Flexi/Tank necesarios para el embarque. Sin embargo, como no facilitó los necesarios, fue necesario un embarque más de los dos inicialmente previstos para el pedido de octubre y la carta de crédito abierta para cubrir sólo dos embarques, se hubo de ampliar a «múltiples embarques» (folio 51).

SEXTO No es cierto que Cherubino no aportara la documentación precisa para entender correctamente hecha la entrega EX FACTORY. Al contrario, la adecuación de esa documentación al condicionado de la carta de crédito determinó que el Texas State Bank le abonara, en nombre de Americana, el 30% del precio conforme a lo pactado. De todos modos es ésta otra cuestión suscitada ex novo, de improcedente planteamiento en el recurso, pues su estudio implicaría vulneración de los principios de audiencia, bilateralidad y congruencia, al tratar de resolver sobre una cuestión nueva que no ha sido adecuadamente conocida por la parte contraria impidiéndole articular la prueba que estimase correspondiente. Lo que supondría indefensión de la entidad actora y conculcaría el tenor literal del artículo 24 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836) , como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 10 de junio de 1985 ( RJ 1985, 3105) , 28 de enero ( RJ 1986, 442) , 16 de mayo ( RJ 1986, 2729) y 27 de noviembre de 1986 ( RJ 1986, 6615) , 14 de diciembre de 1987 ( RJ 1987, 9432) y 25 de enero de 1989 ( RJ 1989, 126) .

Es verdad que el plazo para reclamar los vicios se rige por lo dispuesto en el artículo 39.1 de la Convención de Viena ( RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896) , según el cual: «El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto».

En cuanto al concepto de plazo razonable: ? En el Caso 98 de la CNUDMI: Países Bajos: Rechtbank Roermond; 900336, 19 de diciembre de 1991, Fallini Stefano & Co. S.N.C. (Italia) v. Fordic B.V. (Países Bajos). El tribunal declaró que el carácter razonable o el plazo de la notificación dependía de la naturaleza de las mercaderías de que se tratase. En este caso, el tribunal opinó que el comprador había comunicado al vendedor la falta de conformidad de los quesos poco después de la entrega, lo que a juicio del tribunal constituía un plazo razonable habida cuenta de que el queso es un artículo perecible (artículos 38 y 39 de la CIM). El tribunal opinó asimismo: que el comprador no había comunicado al vendedor la naturaleza del vicio, a saber, que el queso estaba infestado; y que el hecho de que el queso estuviese congelado, lo que no se había estipulado en el contrato, no constituía una razón suficiente para no examinarlo. Se declaró que, para que el vendedor no pudiese invocar los artículos 38 y 39 de la CIM, el comprador tenía que probar su afirmación de que el vendedor sabía o no podía ignorar que el queso ya estaba infestado en el momento de su congelación (artículo 40 de la CIM). En el Caso 81 de la CNUDMI: Alemania: Oberlandesgericht Düsseldorf; 6 U 32/93, 10 de febrero de 1994 El tribunal de apelación falló que el demandado había formulado la objeción de falta de conformidad de las mercancías dos meses después de su entrega, aunque si hubiera llevado a cabo un examen al azar podía haber descubierto fácilmente los defectos y formulado la objeción pocos días después de la entrega. Se estimó que el demandado había perdido el derecho a alegar falta de conformidad porque no la había formulado en un plazo razonable.

En el caso de autos, la naturaleza de la mercadería y el Incoterm Ex Factory exigía a la compradora un mayor grado de diligencia en la verificación del estado del mosto en el momento de la puesta a su disposición, teniendo en cuenta que el transcurso del tiempo podía alterarlo, pues, como ha quedado dicho, pierde así intensidad colorante. Por ello, si Americana no analizó el color del producto inmediatamente después de recibirlo en España y esperó varias semanas hasta su llegada a USA, siendo responsable del transporte y de almacenamiento y habiendo asumido el riesgo de su alteración, no puede luego, sin más, alegar extemporáneamente que carecía del color pactado.

Cuando Cherubino lo puso a disposición de Americana, a finales de octubre de 1997, el mosto era idóneo y adecuado al contrato, el hecho de que cuando fue retirado no tuviera la intensidad colorante pactada no es imputable a la vendedora sino a la compradora, por no haberse hecho cargo de él en tiempo oportuno y haberlo transportado en condiciones inadecuadas para que mantuviera sus características de coloración. Al menos, no hay prueba de lo contrario. Debe considerarse que la carga de la prueba le correspondía a Americana. Así, en el Caso 251: Suiza: Handelsgericht des Kantons Zürich; HG930634, 30 de noviembre de 1998. El tribunal decidió que las cuestiones relativas a la carga de la prueba no se regían por la Convención, pero que debido a su estructura sistemática ciertos principios podían inferirse. Dado que la responsabilidad por los defectos de las mercancías constituye un aspecto crucial de las obligaciones que tiene el vendedor en virtud del contrato, corresponde a éste demostrar la ausencia de defectos en el momento de la transmisión del riesgo. El comprador asume la carga de la prueba en lo relativo al examen razonable y a la notificación de la falta de conformidad y, una vez aceptadas las mercancías sin que se haya notificado falta de conformidad, la carga de la prueba de la existencia de defectos en el momento de la transmisión del riesgo pasa al comprador (artículo 4 de la CIM).

El Fax de 29 de diciembre de 1997 no sirve a los fines del recurrente sino todo lo contrario, afirma que: «La mercancía cuando se concentró en base a su programación de embarque tenía sus 800 unidades. Ahora bien como la misma salió aprox. un mes después de su fabricación por la temática de la L/C su color fue…» entre 788 y 630 (folios 461 y 462).

El tiempo transcurrido desde la fabricación hasta la entrega, el medio de transporte elegido, las condiciones durante él, las condiciones climatológicas a que estuvo sometida la mercancía una vez retirada influyen sobre la pérdida de color según informó el perito Sr. Furió, y manifiestan lo testigos D. Pedro Miguel y D. Alejandro.

SÉPTIMO De los daños y perjuicios sufridos por Cherubino. Reconoce la apelada que «es cierto que si bien alguna parte del mosto macerado pudo colocarse a otros clientes, no es menos cierto que el mosto concentrado no se pudo comercializar. Por consiguiente los daños son los que resultan del informe aportado. Cherubino tuvo que buscar destino a la materia prima mosto macerado tinto, y que no pudo servir para el pedido de Americana, por causa imputable a ésta, con el consiguiente perjuicio para mi mandante». Además, no consta que Cherubino tuviera que destruir o desechar ninguna cantidad del mosto no retirado por Americana.

Una la larga tradición jurisprudencial española, producida en interpretación del artículo 1214 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , establece que, como dice la Sentencia Tribunal Supremo núm. 933/2002 (Sala de lo Civil), de 16 octubre, Recurso de Casación núm. 872/1997 ( RJ 2002, 8897) «la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994 [ RJ 1994, 834] y 30 de julio de 1999 [ RJ 1999, 6358] ); y el Tribunal Constitucional, en sentencia número 227/1991 [ RTC 1991, 227] , ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentren en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (artículo 118 de la CE [ RCL 1978, 2836] ) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad;… y, finalmente, aparte de otras, en SSTC de 17 de enero de 1994 ( RTC 1994, 7) , 17 de julio de 1995 ( RTC 1995, 116) , 28 de febrero de 1997 y 26 de julio de 1999, ha manifestado que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza».

En consecuencia, como era Cherubino quien podía acreditar el destino que dio al mosto no retirado por Americana, y como reclama el beneficio bruto dejado de obtener por ello, no puede apoyarse en la ausencia de la prueba de lo que obtuvo en la «venta de reemplazo» para lograr un enriquecimiento injusto, pues al lucro obtenido con esta venta de reemplazo se añadiría ahora la restitución del lucro no obtenido por la mercancía no retirada por Americana. Así, como el censor jurado de cuentas D. Pedro no incluyó en su informe (folios 56 a 65) ese lucro obtenido con la venta de reemplazo, procede deducir de la indemnización de 46.952.158 pesetas el importe que en ejecución de sentencia se acredite que Cherubino obtuvo por la venta a terceros del mosto no retirado por Americana, y sobre el resultado se operará en todo o en parte la compensación con los 200.000 dólares USA (29.400.000 pesetas al cambio convenido).

OCTAVO Siendo así que la vendedora cumplió sus obligaciones contractuales, y que fue el comportamiento de la compradora la causa determinante de la frustración del contrato. Carece de fundamento jurídico la acción cuanti minoris, y debemos desestimarla.

NOVENO Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias, no sólo en virtud de la estimación parcial sino también porque es apreciable que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho, como se deriva de todo lo que hemos expuesto hasta ahora.

EN NOMBRE DEL REY, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

FALLAMOS

1º *Estimamos en parte el recurso interpuesto por Americana Juice Import, INC.

2º *Revocamos en parte la sentencia impugnada, y en su lugar: a. Condenamos a Americana Juice Import, INC., a indemnizar a Cherubino Valsangiacomo, SA, en la cantidad resultante de deducir de 46.952.158 pesetas el importe que en ejecución de sentencia se acredite que Cherubino Valsangiacomo, SA, obtuvo por la venta a terceros del mosto no retirado por Americana Juice Import, INC., operando sobre el resultado, en todo o en parte, la compensación acordada en la sentencia de la primera instancia. b. No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

3º *No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, 8 mayo 2003

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, 8 mayo 2003

 

JUR 2004\160743

Sentencia Audiencia Provincial  Madrid (Sección 13ª), de 8 mayo 2003
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 290/2002.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Carlos Cezón González.
OBLIGACIONES Y CONTRATOS (OTRAS CUESTIONES). CONTRATOS MERCANTILES.

Texto:

SENTENCIA

En Madrid, a ocho de Mayo de dos mil tres.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ, S.A., representada por el Procurador Sr. Abajo Abril y asistida del Letrado Sr. Jiménez Hernández, y de otra, como demandada-apelante KÜHNE + HEITZ N.V., representada por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla y asistida del Letrado Sr. Carrasco De San Eustaquio, seguidos por el trámite de Menor Cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Cezón González

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Alcobendas, en fecha 14 de febrero de 2002, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr Briones Méndez, en nombre y representación de la sociedad Manuel Fernández Fernández, SA, contra la entidad mercantil Kuhne Heitz NV, representada por el procurador Sr León Gallardo, debo condenarla a que abone a la actora la suma de 2.588.453 pesetas, mas los intereses legales, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento».

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron expresadas partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales, habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, por auto de 4 de febrero de 2003 se acordó la práctica de prueba documental propuesta por la parte apelante, Kühne + Heitz N.V., consistente en dos certificados de origen holandés que ya se encontraban unidos al rollo de Sala, presentadas por la parte apelante el 12 de septiembre de 2002, uno de fecha 5 de junio de 2002, suscrito por A. Mijs, que se iniciaba con el membrete De Productschappen Vee, Vlees en Eieren… y otro de fecha 19 de abril de 2002, suscrito por J.D. Brokland con membrete Cold Stores Nijmegen BV. Se celebró VISTA el día 7 de mayo de 2003 con intervención de la defensa de ambas partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso han sido observadas las prescripciones legales.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida en lo que se refiere a doctrina jurídica aplicable y rechaza parcialmente su valoración probatoria -lo que conllevará discrepancia en cuanto al pronunciamiento sobre costas del Fundamento Jurídico Tercero- en los términos se expondrán a continuación.

SEGUNDO. Manuel Fernández Fernández S.A., parte demandante, reclama en esta litis de la demandada Kühne + Heitz N.V. 2.588.453 pesetas en concepto de parte de precio impagado de una remesa de carne (delantero de vacuno sin hueso) encargada el 10 de septiembre de 1997, entregada a transportista contratado por la demandada el día 6 de febrero de 1998 (contrato número 71001217, según identificación que la demandada hace en su escrito de contestación a la demanda), consistente en 693 cajas de carne, peso neto 20.790, peso bruto 21.793,6, camión utilizado matrícula BB-SG-61 ó 55-61 (pedido al folio 41 de las actuaciones del Juzgado, carta de porte internacional al folio 57, factura al folio 71, pago sólo parcial al folio 74). La mercancía estaba destinada a Rusia.

La parte demandada admite el descuento de las 2.588.453 pesetas reclamadas en razón de perjuicios sufridos a causa de una compraventa anterior también de delantero de vacuno sin hueso, encargada el 10 de julio de 1997, cargada el 5 de septiembre siguiente (contrato número 71000784), de 717 cajas, peso neto 21.510, bruto 22. 587,8, camión utilizado BF-GP-48 -dudoso, podría ser 40 ó 45- (pedido al folio 175, confirmación a los 177 y siguiente, carta de porte internacional al 185, factura al 187, cuyo pago por la compradora y demandada no ha sido discutido en la litis), siendo el envasado contrario a las exigencias pactadas -trozos envueltos individualmente de acuerdo con las normas comunitarias relativas al cobro de restituciones-, lo que dio lugar a la pérdida de las restituciones agrarias o subvenciones por Kühne + Heitz N.V. en cuantía de 15.557,22 florines, a que la demandada tuviese que soportar multas por valor de 2.333,58 florines más 7.778,61 florines más 3.809,93 florines y gastos por recongelación y sobrestadía por importe de 2.686 florines, en total 2.588.453 pesetas, que es la cantidad descontada de la factura de esta segunda compra, reclamada por la actora en la litis.

TERCERO. La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda entendiendo que la demandada y compradora no ha acreditado los perjuicios en los que funda la reducción del precio. Recurre en apelación la demandada Kühne + Heitz N.V., que denuncia error en la apreciación de la prueba, entendiendo que se ha producido en el proceso prueba suficiente (incluida la documental de esta segunda instancia) para poderse considerar acreditados los perjuicios que justifican el impago parcial de la factura girada por la segunda de las entregas. En concreto, cita los documentos 1 y 2 de los de la contestación a la demanda (folios 175, 177, 178 y 179), la confesión judicial del representante de Manuel Fernández Fernández S.A., el documento 7 de los de la contestación (folios 189, 190 y 191), el certificado del órgano comunitario europeo controlador de las exportaciones Product Boards for Livestock Meat and Eggs (Consejo de Productos de Ganadería, Carne y Huevos) aportado por la demandada en fase probatoria y obrante al folio 283 (en castellano al folio siguiente) y los dos certificados admitidos como prueba en esta segunda instancia (uno del referido Consejo de fecha 5 de junio de 2002 y otro de la entidad Cold Stores Nijmegen BV, que cobró servicios consistentes en descarga, congelación y carga, de un camión con carne de ternera procedente de España el día 11 de febrero de 1998, por encargo de la demandada Kühne + Heitz N.V., folios 51, 52, 61 y 62 del rollo de Sala). Invoca también la recurrente infracción del artículo 35, apartado dos, letra b, de la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, hecha en Viena en 1980, sobre la entrega por el vendedor de mercaderías no aptas para cualquier uso especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato.

CUARTO. -Uno- Se nos pide, pues, una labor de reconstrucción de valoración de la prueba, siendo claro que de hallarse probado el perjuicio de la demandada en relación con la compra de julio de 1997 (la primera), la deducción hecha se ajustaría a derecho, a virtud de lo establecido en los artículos 1091, 1101 -Quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados… los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas (de las obligaciones)-, 1102 y 1103 del Código Civil.

-Dos.- En el documento del folio 175, documento 1 de los de la contestación a la demanda (pedido de fecha 10 de julio de 1997, primer pedido), se establece que los trozos de carne habrán de estar envueltos individualmente de acuerdo con las normas comunitarias relativas al cobro de restituciones. La autenticidad de este documento no ha sido negada por la parte actora y, por lo demás, en confesión judicial, el representante de dicha parte tiene manifestado sobre la posición referida a si una de las condiciones de la venta era que las piezas de carne suministradas debían estar individualmente envueltas que es una petición de la parte compradora y se cumplió, lógicamente (posición cuarta, folios 292 y 294).

-Tres.- Ningún valor puede tener el documento 7 de los de la contestación a la demanda (escrito privado con firma no autenticada, folios 189 y 190), conforme se dice en la sentencia recurrida y ha de discreparse de esa resolución en lo referido al valor de los certificados sanitario y veterinario de los folios 270 y siguientes, que nada dicen acerca del envoltorio individual de las piezas cárnicas.

-Cuatro.- Si el escrito de los folios 189 y 190 no pueden ser de ningún modo tenidos en consideración, no ocurre lo mismo con el certificado de Product Boards for Livestock Meat and Eggs de los folios 282 y siguiente, de fecha 9 de julio de 2001 y que dice así:

El 9 de septiembre de 1997, Kühne en Heitz N.V. declararon carne vacuna congelada sin hueso para su exportación con destino a Rusia en la declaración 007168114 00 97 98252703, con el código de restitución 0202 30 90 9400, por la cantidad neta de 7.110 kilos.

Las autoridades aduaneras de la oficina de Arnhem, Equipo Nijmegen, han tomado muestra de la declaración arriba mencionada. De los resultados de esta toma de muestra se desprende que no todas las piezas parciales se hallaban embaladas por separado.

Por consiguiente, no se expidió la garantía. En el caso de que sea necesario puede aplicarse una sanción según el artículo 11 del Reglamento (EEG) núm. 3665/1987, del 50%, a lo sumo, de la restitución solicitada indebidamente.

En este caso significa lo siguiente:

Restitución a reclamar F.H. 15.557,22

Aumento F.H. 2.333,58

Sanción 50% F.H. 7.778,61

F.H. 25.669,41 (11.648,27 Euro)

Finalmente informo que esto puede traer consecuencias para la garantía del certificado de prefijación 29073 al importe de F.H. 3.809,93.

Confío haberle informado suficientemente.

Es manifiesta la coincidencia de la mercancía a que se refiere el certificado con la entregada por la actora en fecha 5 de septiembre de 1997: fecha, compradora, destino (Rusia, conforme a la carta de porte del folio 185) y código de restitución 0202 30 90 9400 (véase confirmación de pedido de los folios 177 y 178). No hay ninguna razón para poner en duda la autenticidad del documento y del mismo cabe inferir la pérdida por la compradora, exportadora y demandada de la subvención o restitución agraria por el importe de 15.557,22 florines.

-Cinco.- El certificado de Product Boards for Livestock Meat and Eggs de fecha 5 de junio de 2002, incorporado al proceso en esta instancia y obrante al folio 51 del rollo de Sala (traducción al folio siguiente) es de este tenor:

El Product Boards for Livestock Meat and Eggs (PVE) va a facturar un importe de euros 13.377 (DFL 29.479,34) a la sociedad Kühne + Heitz en el caso de que la restitución solicitada el pasado día 9 de septiembre de 1997 resulte contraria a las normas.

Kühne + Heitz ha constituido una garantía bancaria a favor del PVE que éste puede hacer efectiva para cobrar dicho importe.

La demandante aduce que la traducción del folio 52 del rollo no es jurada, mas ello no es óbice para tenerla en cuenta, atendido el tenor del artículo 144 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (por la que se rige esta apelación, conforme a la Transitoria Segunda de la misma Ley), ya que la impugnación tenía que haber sido hecha dentro de los cinco días siguientes desde la notificación del auto admitiendo en esta instancia la prueba documental y no puede admitirse la efectuada en el acto de la vista. Sobre la forma de ingreso del documento al proceso, no cabe hacer ninguna objeción. Llegó directamente al Juzgado de Primera Instancia remitido por Product Boards for Livestock Meat and Eggs, organismo al que fue directamente solicitado en la primera instancia (folio 50 del rollo de Sala).

Es de apreciar que esta certificación no puede constituir prueba sobre la realidad de las sanciones, que aún no han sido impuestas.

-Seis.- Por último, en cuanto al certificado sobre el gasto de descarga, congelación y carga de febrero de 1998, obrante a los folios 61 y 62 (traducción) del rollo de Sala, es claro que se refiere a la mercancía objeto de la segunda compraventa, no de la primera, que es por cuyas consecuencias Kühne + Heitz N.V. impaga parte del precio de la segunda (coinciden fecha, número de cajas y peso, compárese folio 62 del rollo con carta de porte internacional del folio 57 y certificados de los folios 58 y siguientes a efectos de fecha). Pero, en cualquier caso, no está probado que esos gastos se hubiesen generado por incumplimiento de la vendedora. El transporte se hizo por empresa contratada por la compradora y, además, el camión citado en el certificado del folio 61 del rollo, 0H-5292, no es el que figura en la carta de porte como aquel en que la mercancía se carga, BB-SG-61 (ó 55-61).

-Siete.- Así las cosas, debe revocarse la sentencia apelada, pero sólo pueden tenerse por probados perjuicios a la demandada causados por la actora -y compensables- en cuantía de 15.557,22 florines, por pérdida de la restitución agraria.

-Ocho-. El cambio fijo del florín al euro es 2,20371, luego la cantidad perdida en subvenciones por la demandada asciende a 7.059,56 euros.

Por su parte, 2.588.453 pesetas -la cantidad deducida y reclamada- son 15.556,92 euros.

De forma que la cantidad que la demandada adeuda a la actora asciende a 8.497,36 euros (15.556,92 menos 7.059,56).

QUINTO. La deuda, en la cuantía delimitada, no era ilíquida y la sentencia no es constitutiva sino meramente declarativa de un derecho preexistente a la demanda, aunque varía la cantidad pedida y la rogada, por lo que se condenará a la demandada al pago de los intereses desde el 17 de febrero de 1998, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Comercio y 1101 y 1108 del Código Civil.

El Tribunal, sin embargo, no halla motivos para retrotraer los intereses de mora procesal del artículo 576 de la Ley procesal civil al momento de dictarse la sentencia de la primera instancia, habida cuenta de que los pronunciamientos de ésta se fundan en parte en prueba practicada en apelación.

SEXTO. Al resultar parcial la estimación de la demanda, no se hará expresa condena sobre las costas de la primera instancia (artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881).

SÉPTIMO. Y tampoco se hará pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, al estimarse parcialmente el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, por cuyas normas se ha sustanciado esta apelación, aplicada la Disposición Transitoria Segunda de dicha Ley.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

III.- F A L L A M O S

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de febrero de 2002 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Alcobendas dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, REVOCANDO dicha resolución en el sentido de reducir la condena al demandado de pago a la actora, fijándola en 8.497,36 euros (ocho mil cuatrocientos noventa y siete euros con treinta y seis céntimos) y pago de intereses legales de esta cantidad desde el 17 de febrero de 1998 y de los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.

No hacemos expreso pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, nº 290/02, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE, 3 abril 2003

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE, 3 abril 2003

 

JUR 2003\124281

Sentencia Audiencia Provincial  Alicante núm. 176/2003 (Sección 7ª), de 3 abril
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 68/2003.
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
CONTRATO DE MEDIACION O CORRETAJE: AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA: ausencia de autorización expresa al intermediario para concertar la compraventa de la finca discutida en representación de su mandante: interpretación del contrato: no puede confundirse el mandato con el corretaje aunque sean contratos que tienen un mismo soporte: la esencia de la mediación radica en que la función del mediador está dirigida a poner en conexión a los que pueden ser contratantes, sin intervención del mediador en el contrato, ni actuar como mandatario, sino como corredor civil en cuanto actua sólo por una parte con la cual únicamente tiene una relación contractual de mediación.COMPRAVENTA CIVIL: PERFECCION: improcedencia: contraoferta no aceptada en tiempo no produciéndose el concurso eficaz de la oferta y la aceptación, con la consecuente inexistencia del contrato.
La Audiencia Provincial de Alicante declara haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 21-10-2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elche, revocándola en el sentido expuesto en los fundamentos jurídicos de la presente Resolución.

Texto:

En la ciudad de Elche, a 3 de abril de 2003.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 219/00 sobre acción declarativa de dominio y nulidad de contrato, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por PROMOCIONES DON SENTO, SL, D. Juan Antonio y OTROS, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representados por el Procurador Sr. Lara Medina y por el Procurador Sr. Herrera Fernández, respectivamente y dirigida por el Letrado Sr. Maciá Pareja y por el Letrado Sr. Sanmartín Vergel, respectivamente y como apelada D. Jon y PROMOCIONES BLASCO IBAÑEZ representados por el Procurador Sr. Fenoll Sala y por el Procurador Sr. Pastor García, respectivamente y con la dirección de la Letrada Sra. Ibarra Eugenio y el Letrado Sr. Alberto Padilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 21-10-02 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr./a. PASTOR GARCIA en nombre y representación de PROMOCIONES CALLE BLASCO IBAÑEZ SL, contra GROUP CEFRISA SL, D. Juan Antonio, y Dª Raquel, representados por el Procurador SRA. HERRERA FERNANDEZ, y contra Jon, representado por el Procurador SRA. FENOLL SALA, y DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr./a. LARA MEDIA en nombre y representación de PROMOCIONES DON SENTO SL, contra Juan Antonio y Raquel, representados por el Procurador SRA. HERERA FERNANDEZ, y contra Jon, representado por el Procurador SRA. FENOLL SALA, y contra PROMOCIONES CALLE BLASCO IBAÑEZ SL, representado por el Procurador SR. PASTOR GARCIA, DEBO DECLARAR Y DECLARO la validez y eficacia del contrato suscrito el día 13-04-2000 entre la mercantil PROMOCIONES CALLE BLASCO IBAÑEZ SL como compradora y Dª Raquel como vendedora y que tenía por objeto la compraventa de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Santa Pola, CONDENANDO a la citada demandada Dª Raquel a elevar a escritura pública el mismo contrato, contra el pago de la cantidad de 300.000.000 ptas. (1.803.036.-?) en la forma estipulada, siendo satisfechos los gastos e impuestos por las parte según Ley, y ABSOLVIENDO a todos los demás demandados de los pedimentos en su contra formulados. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas, costeando cada una las de su instancia y las comunes por mitad».

SEGUNDO Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 68/03, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día veinticuatro de marzo de dos mil tres.

TERCERO En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recursos de la mercantil Promociones Don Sento SL, D. Juan Antonio y Dª Raquel. Estos recursos y sus correspondientes motivos se examinan conjuntamente ya que los aducidos son en esencia los mismos.

PRIMERO Infracción del art. 1713 del CC () y normativa que disciplina la actuación inmobiliaria del API.

Aparentemente, cual señala la resolución de instancia y así lo vienen a entender los recurrentes, el problema básico consistiría en determinar si en el caso particular ahora enjuiciado se excedió el mediador inmobiliario, don Jon, en el cumplimiento del encargo que se le había encomendado, dando su consentimiento para contratar por cuenta del vendedor, sin haber sido autorizado expresamente para ello, o si por el contrario se limitó a cumplir fielmente el mandato que se le había confiado dando cumplimiento a las instrucciones expresas del vendedor de trasladar al comprador, Promociones Calle Blasco Ibáñez, SL, la oferta de venta según condiciones precisas y recibido del comprador en su caso la aceptación. Y hemos dicho aparentemente, porque como luego veremos la solución última del conflicto no radica en esta cuestión, no obstante resolveremos esta primera controversia.

La cláusula cuya interpretación aquí se nos somete es del siguiente tenor literal:» Estimado Juanma, he dado mi conformidad al precio de 300 mil. y pago en tres fases de 100 (contado + 6 meses + 12 meses con pagarés o efectos avalados) pero parto de la base de que tú has comprendido que hablo de precio neto, libre de comisión. Si debo pagártela -porque no la has convenido con el comprador- los 300 mil deben aumentar con + el importe de la comisión. Si el tema interesa en estos términos, necesito un cheque por 5 mil como garantía. Tengo una reunión concertada para mañana a las 9h 30 en Elche con un constructor con el que he convenido 325 mil con 50% en efectivo y 50% con obra ya terminada en Santa Pola. Si lo tuyo no se realiza, mañana me comprometeré con el otro comprador…». Pues bien, para su correcta interpretación, es conveniente recordar la doctrina legal sobre el particular de la hermenéutica contractual y ponerla en relación con las características propias del contrato de mediación inmobiliaria.

Dice el ATS de 20 de febrero de 2001 (JUR 2001, 88499) resumiendo precedente doctrina que «las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del CC () constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del art. 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 2-11-83 [RJ 1983, 5853], 3-05-84 [RJ 1984, 2393], 22-06-84 [RJ 1984, 3257], 18-09-85 [RJ 1985, 4277], 15-07-86, 20-12-88, 19-01-90 7-07-95, 28-07-95 [RJ 1995, 6579], 30-12-95 [RJ 1995, 9620] y 2-09-96 [RJ 1996, 6497], entre otras muchas), y que el art. 1.282 del CC tiene carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que sólo debe recurrirse a él si el contrato que se hubiera de interpretar ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas (STS 2-12-94 [RJ 1994, 9393], que cita las de 22-03-50 [RJ 1950, 710] y 28-06-82 [RJ 1982, 3446]).». En igual sentido se pronuncia la STS de 13 de diciembre de 2001 (RJ 2001, 9355), cuando nos aclara que «las normas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil son un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal (aparte de otras, SSTS de 20 de mayo de 1991 SIC y 1 de junio de 1997 SIC).». La de 22 de mayo de 2001 (RJ 2001, 3370) al indicar que «La literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas (Sentencias de 23-03 [RJ 1993, 2544] y 6-09-1993 [RJ 1993, 6637], 9-07-1994 [RJ 1994, 5603], 29-01 [RJ 1996, 739] y 19-02-1996 [RJ 1996, 1412]», y la STS de 19 marzo de 1999 [RJ 1999, 1860] al afirmar que «Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del CC (), constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial (SS 2-11-83 [RJ 1983, 5853], 3-05 [RJ 1984, 2393] y 22-6-84 [RJ 1984, 3257], 10-01, 5-02, 2-07 y 18-09-85, 4-03, 9-06 15-07-86, 1-04 y 16-12-87 [RJ 1987, 9510], 20-12-88 [RJ 1988, 9736] y 19-01-90 [RJ 1990, 35]).

Por lo que se refiere a la esencia de la mediación, esta radica en que la función del mediador está dirigida a poner en conexión a los que pueden ser contratantes» (sentencias del TS de 10-03-1992 [RJ 1992, 167], 22-12-1992 [RJ 1992, 10634], 19-10-1993 [RJ 1993, 7744]), y que «el mediador ha de limitarse, en principio, a poner en relación a los futuros comprador y vendedor» (sentencias del TS de 25-06-1994 [RJ 1994, 5328] y [RJ 1994, 5329] y 2-10-1999 [RJ 1999, 7007]), cesando en su función «una vez que pone en relación a las partes, que son las que han de celebrar el futuro convenio final» (SS del TS de 6-10-1990 [RJ 1990, 7478] y 21-05-1992 [RJ 1992, 4272]). Por su parte la STS de 30/04/98 (RJ 1998, 3460) nos aclara que «En esta clase de contratos -mediación o corretaje-, como se deja dicho, la relación que los conforman viene constituida porque la función del agente radica en la conexión y contacto negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, con lo que su relación contractual sólo se proyecta respecto a la parte que le confirió el encargo, que por ello no exige necesariamente que se dé propio mandato para un acto de riguroso dominio, estando supeditada su eficacia, en cuanto al devengo de honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso en contra (SS 26 marzo 1991 [RJ 1991, 2447], 10 marzo 1992 [RJ 1992, 2167], 19 octubre [RJ 1993, 7744] y 30 noviembre 1993 [RJ 1993, 9222], 7 marzo 1994 [RJ 1994, 2198] y 17 julio 1995 SIC). Dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador, y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor, concertando ambos el negocio, que efectivamente llevan a cabo, ya que desde este momento el mediador ha cumplido y agotado su actividad, intermediaria, que es precisamente la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido…». La STS de 19/10/93 (RJ 1993, 7744) afirma que «no puede aceptarse que la función del mediador o corredor sea perfeccionar un contrato cuya celebración se le ha encargado, a menos, lo que no se probó, que haya recibido para ello un mandato expreso.», y la STS de 26/03/92 (RJ 1992, 2332) que «El mediador, salvo autorización y representación expresa, no interviene en la conclusión de la compraventa, aunque esté autorizado a recibir cantidades a cuenta; de ahí que su actividad sea sólo pregestoria, al hacer posible contratar y cesa una vez que pone en relación a las partes que son las que han de celebrar el futuro convenio [SS 3-03-1967 [RJ 1967, 1243], 21-10-1965 [RJ 1965, 4600], 1-03-1988 [RJ 1988, 1540]], pues al actuar por cuenta de la parte que le realizó el encargo, no contrata ni promete la conclusión del negocio [SS 6-10-1990 [RJ 1990, 7478]], conforme lo que es contenido propio de la actividad de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria en razón a su actuación profesional y oficial, reglamentada para la mediación, con carácter de exclusividad, en las compraventas o permutas de bienes inmuebles o derechos reales, así como para la tramitación, promoción y emisión e informes, consultas y dictámenes al respecto y sobre los valores en venta o en traspaso de dichos bienes [Decreto 4-12-1969 [RCL 1969, 2299], y Estatuto General de la Profesión de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria que contiene el Real Decreto 19-06-1981 [RCL 1981, 1817, 2024], que deroga a aquél].».

Si, a la luz de la doctrina expuesta, examinamos el texto discutido, de su simple literalidad no surge ninguna autorización expresa al intermediario para concertar la compraventa de la finca discutida en representación de su mandante. Simplemente se limitaba el Sr. Jon a actuar como mediador, poniendo en comunicación a vendedor y comprador exponiéndoles las diferentes pretensiones de las partes surgidas durante la negociación. Así, podemos observar que el vendedor, en principio, manifiesta su conformidad con el precio de 300 millones, que le debió ser ofrecido por la mercantil compradora, pero establece una serie de condiciones que indica al intermediario a efectos de que las ponga en conocimiento de la compradora, advirtiéndole que deberán ser aceptadas antes de la reunión concertada con otro comprador para el día siguiente a las 9,30 horas, todo lo cual se ajusta a la actividad mediadora. A esta conclusión, como antes hemos visto, no se opone que le comisionara para aceptar cantidades a cuenta o en garantía.

No obstante, aunque la literalidad del contrato nos parece clara en cuanto refleja una actividad propia de la simple intermediación, no apareciendo contrarias a tal intención las palabras expresadas, y a los solos efectos de agotar todas las posibilidades interpretativas, indagaremos en la intención de las partes en el contrato de mediación. Efectivamente, como también afirma el Tribunal Supremo en sus sentencias de 19 septiembre de 2000 (RJ 2000, 7632) «la regla general del art. 1281,1 es que si los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, habrá de estarse al sentido literal de sus términos. Tan sólo si las palabras resultan contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre su mera literalidad, consigna el art. 1281,2, añadiendo el siguiente precepto, art. 1282, que resulta complementario del art. 1281,2 como ha recogido la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1983 (RJ 1983, 1564), que para juzgar la intención de los contratantes deberá atenerse a los actos de éstos coetáneos y posteriores. Pero tal investigación de la voluntad, de la intención de las partes, tan sólo cabe, de conformidad al art. 1281,2, si parecieren contrarias a tal intención las palabras expresadas, como señalan al respecto, entre otras muchas, las sentencias de 30 de marzo (RJ 1982, 1550), 17 de julio (RJ 1982, 4254) y 28 de diciembre de 1982 (RJ 1982, 7985)»; de 8 de marzo de 2000 (RJ 2000, 1511) que «desde el ordenamiento de Alcalá prevalece la intención sobre la palabra, la voluntad sobre la mera documentación y más en un caso en que ésta aparece confeccionada por una parte. No puede detenerse para la interpretación del texto en cuestión en el sentido gramatical y riguroso de las palabras y debe indagarse fundamentalmente el espíritu y la finalidad, deduciéndola de las circunstancias concurrentes y de la conducta de los interesados, como prescribe el art. 1282, el cual no excluye los actos anteriores -sentencias de 8 de abril de 1931 (RJ 1931, 2000), 11 de octubre de 1984 (RJ 1984, 4773) y 21 de abril de 1993 (RJ 1993, 3110).» de 4 de junio de 2001 (RJ 2001, 6662)que «la regla primera del art. 1.281, otorga primacía a la interpretación literal, solo rechazable cuando hubiera contradicción entre las palabras y la «intención evidente de los contratantes», y de 8 de julio de 1996 (RJ 1996, 5664) que «En el alegato del motivo sexto aduce el recurrente, con base en la jurisprudencia que cita de esta Sala, que el artículo 1282 del Código Civil () tiene un carácter subsidiario, al que sólo se debe acudir si el contrato que ha de ser interpretado ofreciera alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas….La respuesta casacional que ha de corresponder a los dos expresados motivos es la que fluye de las consideraciones que a continuación se exponen. Es doctrina de esta Sala (Sentencias de 11 de Octubre de 1989 [RJ 1989, 6908], 16 de Julio de 1992 [RJ 1992, 6620], entre otras muchas) la de que cuando de lo alegado y probado en el proceso surjan dudas fundadas acerca de la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos puedan parecer, sino que tiene el deber de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios exegéticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, conforme establece el artículo 1282 del Código Civil, que es lo que aquí ha hecho, correctamente, la sentencia recurrida, como antes lo hizo la de primera instancia.».

Pues bien, para indagar si pudiera existir esa posible discordancia entre lo que refleja el texto litigioso y la voluntad de las partes, pasaremos a examinar e interpretar el contenido de los hechos anteriores, coetáneos y posteriores. A) Hechos anteriores: Únicamente existe un encargo de venta efectuado en 1997, típico de la mediación y dirigido a autorizar al intermediario para promover la conexión y contacto negocial entre el vendedor y un eventual comprador, pero carente de mandato alguno para su intervención en la futura venta, como de su lectura se desprende; B) Hechos coetáneos: Representados por el documento litigioso que sigue sin contemplar pacto alguno que autorice la venta por el intermediario, y C) Venta de la finca a tercera empresa y rechazo del ingreso de las cantidades entregadas al mediador por parte de la demandante. Todo ello confirma que no existió por parte del vendedor la más mínima intención de conferir al intermediario mandato representativo alguno que le facultase para intervenir en su representación en la perfección de la compraventa. No puede confundirse el mandato con el corretaje aunque sean contratos que tienen un mismo soporte. La esencia de la mediación radica en que la función del mediador está dirigida a poner en conexión a los que pueden ser contratantes, sin intervención del mediador en el contrato, ni actuar como mandatario, sino como corredor civil en cuanto actúa solo por una parte con la cual únicamente tiene una relación contractual de mediación; el mediador, a diferencia del mandatario, no contrata. Por tanto, el mediador traspasó los límites del mandato con vulneración de lo dispuesto en los artículos 1713 y 1714 del CC, desde el momento en que sin estar facultado para verificar actos dispositivos, intentó perfeccionar un contrato de compraventa de inmueble sin limitarse a la mera autorización para el desempeño de la simple mediación y recibir cantidades en concepto de garantía de un contrato que correspondía convenir y perfeccionar al dueño de la cosa, por lo que el contrato por él concertado deviene nulo y sin efectos por falta de consentimiento del titular.

SEGUNDO Infracción de los artículos 1117, 1227, 1281, 1227 y 1450 del CC ().

El punto jurídico que constituye la esencia de la litis, una vez declarada la extralimitación del intermediario, se concreta en si, independientemente de esa conducta del mediador, se produjo la perfección del contrato de compraventa, típicamente consensual, o no se pasó de tratos previos, sin llegar al consentimiento como conjunción de declaraciones de voluntad de vender por la parte vendedora y de comprar por la parte compradora sobre el objeto y con la causa. Lo anterior se aplica a todos los contratos según dispone el artículo 1261 y el 1262 lo refiere al consentimiento, que para el contrato de compraventa lo reitera el artículo 1450 que distingue la perfección de la consumación.

Para resolver esta cuestión, hemos de recordar que como dice la STS de 28 enero de 2000 (RJ 2000, 454), recordando la precedente de 26 de marzo de 1993 (RJ 1993, 2395) «los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, manifestado por el concurso de la oferta y de la aceptación, que marca el final del iter formativo del contrato, el final de los actos preliminares del mismo, lo que requiere que la oferta contenga todos los elementos determinantes del objeto y la causa, para que la posterior aceptación determine el concurso respecto de ellos, sin introducir modificación alguna que requiriese nuevo acuerdo», «teniendo el consentimiento, señala la sentencia de 11 de abril de 1992 (RJ 1992, 3093), que ser libre y conscientemente emitido, manifestado por actos concluyentes, expresos o tácitos, pero que aflore al exterior después de una deliberada decisión, existiendo el contrato solamente cuando confluyan o se aúnen dos voluntades sobre la cosa y la causa que han de constituirlo (art. 1262 del Código Civil)».

Pero como matiza la STS de 30 de mayo de 1996 (RJ 1996, 3864) «La doctrina científica y la jurisprudencia vienen exigiendo sin fisuras, que el concurso de la oferta y la aceptación, como requisitos indispensables para la perfección del contrato, han de contener todos los elementos necesarios para la existencia del mismo, y coincidir exactamente en sus términos, debiendo constar la voluntad de quedar obligados los contratantes, tanto por la oferta propuesta, como por la aceptación correlativa a la misma; no pudiendo entenderse esta perfecta concordancia cuando tanto una como otra se hacen de un modo impreciso, reservado, condicionado e incompleto, o cuando lo que se formula es una contra-oferta.». Insistiendo la STS de 28 de enero de 2000 (RJ 2000, 454) en que «como dice la sentencia de 7 de junio de 1986 (RJ 1986, 3296), con cita de otras varias de esta Sala, «la oferta puede ser revocada mientras el contrato no se ha perfeccionado, habiendo de constar de modo inequívoco y claro la coincidencia de oferta y aceptación, sin que sea suficiente la primera mientras el destinatario no la admita plenamente, y sin que sea posible apreciar la existencia de aceptación cuando se formulan modificaciones o alterando la propuesta o sometiéndola a condición». En este sentido podemos recordar el art. 19 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 (RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896), a la que España se adhirió por Instrumento de 17 de julio de 1990, artículo según el cual «la respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones, se considerará como rechazo de la oferta y constituirá una contraoferta». Oferta que como dice la STS de 5 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 8944) puede estar sometida a una concreta duración temporal.

Si a tenor de la doctrina expuesta volvemos a examinar el discutido texto, podemos comprobar que se limita a concretar una contraoferta sometida a condición: se muestra conforme con el precio, siempre que no incluya la comisión del intermediario que debía pagar la compradora, además la interesada en la compra debía entregar un cheque por 5 millones de pesetas en concepto de garantía y todo ello sometido a un plazo temporal cuyo límite final se encontraba en las 9,30 horas del día siguiente, pues claramente se establecía en la misiva que de no obtener respuesta en ese plazo se contrataría con una tercera empresa. Consecuentemente, la cuestión a dilucidar es si por la mercantil demandante Promociones Calle Blasco Ibáñez, SL, se aceptó en forma esa contraoferta en el plazo señalado, perfeccionándose desde ese momento la compraventa, pues de lo contrario no se habría producido el concurso eficaz de la oferta y la aceptación, la inexistencia del contrato sería radical y no harían falta mayores razones desestimatorias (art. 1.262 en relación con el 1.261, 1º del Código Civil []).

Deslindar esta cuestión pasa, en este caso particular, primero por tener un concepto claro del alcance del artículo 1227 del CC, cuya correcta interpretación nos viene dada, entre otras muchas, por la STS de 7 de noviembre de 2002 (RJ 2002, 9684) al decir que «Como fue declarado en Sentencia de 30 de mayo de 1989 (RJ 1989, 3900), el principio legal que establece el artículo 1227 del Código Civil, es aplicable cuando el hecho a que se refiere solamente puede tener demostración por el propio documento, lo que no ocurre cuando existen otros medios de prueba que acrediten la realidad de la fecha que en él aparece, la que puede tenerse por eficaz en juicio cuando se corrobora por otras pruebas practicadas, cuya doctrina se encuentra respaldada por la establecida en las Sentencias de 20 de diciembre de 1956 (RJ 1957, 105), 6 de julio de 1982 (RJ 1982, 4217), 12 de junio de 1986 (RJ 1986, 3386), 25 de enero de 1988 (RJ 1988, 140), 16 de febrero de 1990 (RJ 1990, 692), 22 de junio de 1995 (RJ 1995, 4977) y 23 de diciembre (RJ 1996, 9220) y 3 de julio de 1996 (RJ 1996, 555). Por otra parte las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1989 (RJ 1989, 123) y de 5 de octubre de 1957 (RJ 1957, 2852) declaran que el artículo 1227 del Código Civil se refiere al caso en que por un solo documento privado se pretende justificar determinado hecho, y tiene como finalidad evitar que la anticipación intencionada de la fecha perjudique a quien en él no hubiese intervenido, pues no hay inconveniente alguno en que la veracidad de la misma se pueda admitir desde que se comprueba con relación a otros actos que alejen toda sospecha de falsedad o simulación.».

Aclarada esta cuestión que nos servirá para resolver la controversia, observamos que las únicas pruebas objetivas y constatables de la existencia de la aceptación en tiempo y forma de la contraoferta por parte de la mercantil Promociones Calle Blasco Ibáñez, SL, vienen constituidas por un cheque por importe de 10 millones de pesetas supuestamente librado el 13 abril de 2000 y un documento privado de compraventa en los términos contraofertados. Aparte de ello, sólo tenemos la manifestación evidentemente interesada de la citada mercantil y la no menos interesada del intermediario que veía desaparecer su jugosa comisión. Pues bien, la fecha de ambos documentos no es oponible a la mercantil Promociones Don Sento, SL, dada su condición de tercero y parte no interviniente en su confección. Concretamente, respecto del cheque, no existe prueba objetiva que nos pueda confirmar que se firmó concretamente el día 13 de abril de 2000, por el contrario, de las certificaciones y extractos bancarios se desprende que el citado documento librado por la entidad Promociones Calle Blasco Ibáñez, SL contra su cuenta corriente, a favor de don Jon, fue cobrado por éste último el día 26 de abril de 2000, lo que no deja de ser curioso, ya que otros 10 millones de pesetas se ingresaron por el mismo en la cuenta de la mercantil Cefrisa, SL (sociedad participada por los vendedores) nueve días antes, concretamente el 17 de abril de 2000. En definitiva, nada excluye que dicho cheque fuese antedatado. Lo mismo podemos decir del documento que recoge la compraventa de la finca discutida de fecha 13 de abril de 2000. Este documento ya hemos dicho que es nulo, pero puede tener virtualidad a efectos de contener una aceptación de la contraoferta del vendedor. Pues bien, tal documento no entendemos que tenga fecha cierta, sino a partir de las 17,40 horas del día 14 de abril de 2000 en que se remitió vía burofax a la parte vendedora, burofax que no entendemos el motivo por el que no lo envió en la mañana de ese día si ya disponía del documento. A mayor abundamiento, añadiremos que conociendo el mediador el domicilio del mandante nada le impedía personarse en el mismo y entregárselo, dada la premura de tiempo existente.

No desvirtúa esta conclusión la supuesta confirmación telefónica por parte del mediador de la aceptación de la contraoferta, primero, porque no existe constancia del contenido de la conversación y, segundo, porque como dice en el hecho tercero la mercantil demandante » Según el señor Jon, tan pronto se firmó el contrato de compraventa, le llamó por teléfono para comunicarle al señor Juan Antonio la formalización del contrato, encontrándose esa tarde-noche en la ópera, por lo que, al día siguiente, el señor Jon remitió por burofax, copia del contrato firmado, certificando su entrega. Asimismo, le remitió telegrama el día 14 de abril de 2000, en los mismos términos, certificando su entrega.», es decir, no pudo comunicarse telefónicamente sobre este particular con la parte vendedora. La consecuencia es clara, la aceptación de la contraoferta no se produjo en tiempo, no produciéndose el concurso eficaz de la oferta y la aceptación, con la consecuente inexistencia del contrato.

Por el contrario, sí consta suficientemente demostrado que la parte vendedora concertó contrato de compraventa con la mercantil Promociones Don Sento SL, en la mañana del día 14 de abril de 2000. Así, en la citada compraventa se hace referencia a un cheque por importe de 10 millones de pesetas que se firma ese día por Promociones Don Sento, SL, emitiéndose a nombre del marido representante de la vendedora, habiéndose ingresado a las 14,13 horas de ese mismo día en la cuenta de la que es titular el citado representante de la vendedora en la oficina número 0013 de Argentaria, en Alicante, según documentos y certificación bancaria obrantes a los folios 89,90,91 y 554 de los autos. A mayor abundamiento, así consta también en el Libro Mayor de la citada mercantil (folio 446), y como ya decía la STS de 30 de enero de 1958 «No existe obstáculo en que la fecha se tenga por cierta desde que se compruebe con referencia a otros actos que alejen toda sospecha de falsedad o simulación, por ejemplo, los libros de Comercio.».

Por ello, y aunque se entendiese a efectos puramente dialécticos, que el mandatario tenía poder para la venta, por aplicación del artículo 1473 del CC (), relativo a la doble venta, la propiedad correspondería, en todo caso, a la mercantil Promociones Don Sento, SL, al presentar título de fecha cierta más antiguo que el de Promociones Calle Blasco Ibáñez, SL. Sin que exista mala fe en la parte vendedora por el hecho de no comunicarse con el intermediario antes de celebrar la compraventa con la mercantil Promociones DonSento SL, ya que era el mediador quien debía comunicar el resultado de su gestión conforme a lo acordado en la carta, y además como dice la STS de 2 de octubre de 1999 (RJ 1999, 7007) » en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio, como ya se ha dicho, a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado, pero en todo caso tal actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio; todo lo cual encuentra su apoyo normativo en el artículo 1754 del Código Civil italiano, que puede tomarse en vía de ejemplo….Como consecuencia de todo lo dicho no puede caber duda que el corredor para cumplir los encargos encomendados debe mantener informado al cliente en todos los detalles que pudieran influir sobre la valoración y consecuencia del negocio, obligación ésta propia de los contratos de comisión y de mandato y perfectamente asumible dentro del contenido del contrato de corretaje.». Los que sí que no tienen buena fe son la empresa demandante y el intermediario desde el momento en que constituyen documentos ad hoc con la finalidad de lograr sus propósitos. En cuanto a la anotación preventiva de demanda, no produce más efectos que los propios de su naturaleza: que la sentencia que en su día recaiga tendrá la misma eficacia que si se hubiere dictado ya el día de la presentación de la demanda y la prioridad registral para el caso de obtener resolución favorable, que es precisamente lo que aquí no sucede. Finalmente, la condición plasmada en el contrato de 14 de abril de 2000 y la cuestión relativa a los plazos de pago en el pactados, no obstan a la validez de la compraventa y su perfección, mientras su posible incumplimiento no sea denunciado por alguno de los contratantes.

Consecuencia de los precedentes razonamientos es que por el Juzgado de instancia, se infringieron dichos artículos y, concretamente, también el 1262 al entender que hubo consentimiento y el 1450 al entender que hubo perfección del contrato de compraventa entre la parte vendedora y la sociedad Promociones Calle Blasco Ibañez SL. Por lo que procede la estimación de ambos motivos de recurso interpuestos por las representaciones procesales de los arriba recurrentes, la consecuente revocación en su totalidad de la sentencia apelada, la desestimación en su pretensión principal de la demanda interpuesta por la mercantil Promociones Calle Blasco Ibáñez SL, la estimación parcial de su pretensión subsidiaria, ya que desestimada su pretensión principal por estimación de los recursos interpuestos, debe entrarse a resolver sobre la pretensión subsidiaria, pues como dice la STSJ de Navarra de fecha 30 de junio de 1994 (RJ 1994, 6561) «es de esencia de la congruencia de la sentencia dejar resueltos todos los extremos que fueron objeto del petitum de la demanda y del debate procesal (SSTS de 11 de octubre de 1989 [RJ 1989, 6908], 24 de enero de 1990 [RJ 1990, 39] y 3 de octubre de 1991 [RJ 1991, 6900]). Y la sentencia de la Audiencia deja imprejuzgada la cuestión de la rescisión por lesión que fue expresamente incorporada a la demanda inicial del procedimiento. Y no hay acatamiento de un pronunciamiento denegatorio, pues la sentencia de primera instancia no contiene pronunciamiento absolutorio de las pretensiones subsidiarias. La desestimación de la pretensión principal, sólo acarrea la de la subsidiarias que carezcan de sustrato propio (SSTS de 26 de noviembre de 1990 [RJ 1990, 9049] y 15 de mayo de 1991 SIC), con mayor razón la estimación de la principal no puede acarrear la desestimación de la subsidiaria o alternativa que tiene sustancialidad propia. La adhesión a la apelación solo es procedente para el litigante que no ha visto prosperar sus pretensiones (artículo 892 LECiv []) o en el supuesto de que la sentencia de primer instancia hubiese desestimado expresamente la pretensión alternativa o subsidiaria (STS de 30 de junio de 1992 [RJ 1992, 6549]). Y en el caso presente no tenía sentido que se adhiriese a la apelación el litigante al que sus pretensiones habían sido estimadas íntegramente…». En esta línea la STS de 9 de junio de 1998 (RJ 1998, 4126) afirma que » esta Sala tiene declarado que cuando en una demanda se establecen peticiones alternativas relacionadas entre sí, encaminadas a obtener la declaración de determinados derechos en una y otra de las formas así establecidas, y la sentencia de primera instancia da lugar a una de ellas y no estima la otra, la apelación que contra dicha sentencia se entabla no puede menos que avocar al Tribunal superior al conocimiento de todas las cuestiones debatidas, sin necesidad de gestión alguna de parte del demandante, no sólo por exigirlo así la necesaria relación y enlace de las cuestiones planteadas de este modo, sino también porque, otorgada la petición de dicho demandante en una de las formas que el mismo pretendía no es posible que apele de la resolución que tan por completo le favorece, pues carecería de legitimación por falta de interés, y en este supuesto, la sentencia que revoca la apelada y resuelve ajustándose a una de las pretensiones establecidas en la demanda, no incurre en incongruencia ni excede los límites de la competencia que a la Sala atribuía la apelación (SSTS de 17 de junio de 1988 [RJ 1988, 5115]).». Por lo que procede la condena del señor Jon (allanado a la demanda) a la devolución de los 10 millones de pesetas recibidos en concepto de parte del precio de la presunta compraventa, y la estimación de la demanda promovida contra él por la mercantil Promociones Don Sento SL., ya que estimamos que, aunque no se trate de un litisconsorte necesario, sí concurre la suficiente legitimación pasiva en el mediador señor Jon, desde el momento en que se pretende la nulidad del contrato compraventa del que deriva la importante comisión a cobrar por consecuencia de su intermediación, teniendo, por este motivo, suficiente interés en el litigio en orden a sostener la validez del citado contrato. Por el contrario, es clara la falta legitimación pasiva de la sociedad Group Cefrisa SL, que no ostenta titularidad alguna sobre la finca objeto de compraventa.

TERCERO En cuanto a las costas, desestimada en su integridad la demanda interpuesta por la mercantil Promociones Calle Blasco Ibáñez SL, contra D. Juan Antonio, Dª Raquel y la sociedad Group Cefrisa SL, se imponen las costas por éstos causadas a la citada demandante. Respecto al señor Jon, habiéndose allanado a dicha demanda no se le imponen las costas causadas. Estimada la demanda interpuesta por la mercantil Promociones Don Sento SL, contra la mercantil Promociones Calle Blasco Ibáñez SL, D. Juan Antonio, Dª Raquel, estos dos últimos verdaderos propietarios de la finca según sus propias declaraciones en confesión y allanados a la demanda, y D. Jon, procede condenar en costas a la citada sociedad y al intermediario, sin especial pronunciamiento en costas en cuanto a los allanados. Sin costas en esta alzada por estimación de los recursos interpuestos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

FALLAMOS

Que estimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de la mercantil Promociones Don Sento SL, D. Juan Antonio, Dª Raquel y la sociedad Group Cefrisa SL, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de fecha 21 de octubre de 2002, revocamos la misma en su integridad y, en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta por la mercantil Promociones Don Sento SL, contra D. Juan Antonio, Dª Raquel, Promociones Calle Blasco Ibáñez, SL y don Jon, declaramos: 1.- La validez y plena eficacia del contrato de compraventa de fecha 14 abril de 2000, y 2.- La nulidad del contrato aportado como documento nº 1 de la demanda de la sociedad promociones Calle Blasco Ibáñez SL, del que trae causa la anotación preventiva de demanda. Condenamos a los citados demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a D. Juan Antonio, y a Dª Raquel, a que otorguen la correspondiente escritura pública de compraventa en los términos contenidos en el contrato privado de fecha 14 de abril de 2000, previa o simultánea entrega de la cantidad pactada para ese evento. Decretamos el alzamiento de la anotación preventiva de demanda acordada sobre la finca litigiosa y la cancelación del correspondiente asiento registral, debiendo procederse en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 742 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) respecto de los daños y perjuicios que hubiese podido sufrir el demandado. Se imponen a Promociones Calle Blasco Ibáñez SL y a D. Jon, las costas de esta demanda y sin especial pronunciamiento en costas en cuanto a los otros codemandados.

Desestimamos en su integridad la demanda interpuesta por la mercantil promociones Calle Blasco Ibáñez SL, contra D. Juan Antonio, Dª Raquel y la sociedad Group cefrisa SL, a los que absolvemos de las pretensiones formuladas en la misma, con imposición de las costas causadas a la demandante.

Estimamos parcialmente en su pretensión subsidiaria la demanda interpuesta por la citada mercantil y condenamos a D. Jon, a que devuelva a la actora la cantidad de 60.101 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, sin especial pronunciamiento en costas.

Sin imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que no es firme, cabe recurso en los términos y plazos previstos en los art. 468 y SS en relación con la Disposición Final Decimosexta de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892).

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, 24 marzo 2003

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, 24 marzo 2003

 

AC 2003\1313

Sentencia Audiencia Provincial  Valencia núm. 197/2003 (Sección 7ª), de 24 marzo
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 876/2002.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Carmen Tamayo Muñoz.
TRANSPORTE TERRESTRE: de mercancías por carretera: internacional: reclamación de cobro de los portes: procedencia: responsabilidad del remitente en el pago por la falta de informaciones necesarias antes del momento de la entrega de la mercancía en atención a lo establecido en los arts. 7 y 11 del Convenio 9 mayo 1956 relativo al Transporte Internacional de Mercancía por Carretera.
La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia desestima el recurso de apelación deducido por la parte demandada «Tozeto, SL» contra la Sentencia dictada, en fecha 22-05-2002, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Gandía, en autos de juicio ordinario, confirmando la misma.

Texto:

En la ciudad de Valencia a veinticuatro de marzo de dos mil tres.

Visto ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia el procedimiento ordinario nº 390/01, entre las partes, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gandía, de una, demandada-apelante, TOZETO S. L. representada por el Procurador Sr. Gozalvez Benavente, y demandante-apelada, MOLINA Y GARCIA S.L., representada por el Procurador Sr. Domingo Boluda. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª Carmen Tamayo Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO En el presente procedimiento se dicto sentencia de fecha 22 de mayo de 2002, cuya parte dispositiva se transcribe literalmente: «Que estimando íntegramente la demanda planteada por el Procurador D. Javier Martínez Mestre, en nombre y representación de la mercantil Molina y García S.L. asistida por D. Juan Modesto Cebrian Santiago, contra la mercantil Tozeto S.L: representada por D. Joaquín Villaescusa García y asistida por D. Santiago Millet, debo condenar y condeno a esta última a abonar al actor la suma de UN MILLON SEISCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y SEIS PESETAS (9.694,06 EUROS), más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada».

SEGUNDO Frente a la anterior resolución se presentó escrito de preparación del correspondiente recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, siendo admitido se emplazó a las partes recurrentes para que formalizase el mismo en el plazo de 20 días. Formalizado el anterior, se dio traslado al resto de los litigantes, emplazándolos para que en el plazo de 10 días, presentasen los correspondientes de oposición al recurso o de impugnación con relación a la resolución; remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial. La parte actora propuso prueba documental siendo inadmitida y recurrida en reposición dicha inadmisión, y desestimándose el recurso de reposición plantado por auto de 9 de enero de 2003, y cumplidos los trámites, se señaló el día 16 de enero para la celebración de la Deliberación y Fallo.

La parte demandada-apelante solicitaba la revocación de la sentencia, y que se dictase otra desestimando la demanda planteada de contrario, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora. La parte demandante-apelada, interesaba la confirmación de la sentencia de primera instancia y con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

TERCERO En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido a los múltiples asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Se alega por la parte apelante los argumentos que se recogían en su escrito de contestación a la demanda, y que la entidad Tozeto SL: no contrata directamente el transporte de sus mercancías para sus envíos al exterior, sino que son los clientes, consignatorios de las mercancías quienes, o bien directamente o a través de comisionistas o agencias de transporte, intermediarios, que son los que contactan con las empresas de transportistas y las que llevan a efecto los servicios de traslado de las mercancías desde Oliva (Valencia) hasta sus lugares de destino. En el presente supuesto, en Inglaterra y desde hace mas de 10 años, la empresa FIRED EARTH, Oxford-Adderbury-Inglaterra, la que se encargó el transporte de las mercancías, a su transportista TRANSMEC GROUP, la que se puso de acuerdo con el transportista español INTER-NAVY-2000 S.L. en Alicante, para llevar a efecto el transporte de las mercancías de TOZETO S.L. desde OLIVA-VALENCIA(ESPAÑA) a OXFORD (INGLATERRA). Así, desde el 14 de septiembre de 2000 hasta el 4 de diciembre de 2000, su cliente-comprador utilizó los servicios de transporte de la agencia de Alicante para trasladar su mercancía al consignatario (documento nº 3 de la contestación a la demanda). En el presente supuesto, Molina y García SL fue contactado y contratado por INTERNAVY-2000 para llevar a efecto los servicios de transporte de TOZETO S.L. a FIRED EARTH OXFORD, y facturaba y cobraba los servicios de transporte a la agencia de Alicante. En el período reseñado de 14 de septiembre a 4 de diciembre de 2000, se reconoce la realización de seis servicios de la anterior forma en la demanda, pero en la confesión en juicio del legal representante de la entidad actora, manifiesta que no existía ninguna agencia de transporte intermediaria para sus servicios, desconociendo a TRANSMEC GROUP y a INTER-NAVY 2000 SL, siendo ellos directamente, mediante referencias verbales y telefónicas que no concreto, los que contactaron con TOZETO S.L. y CERAMICA DECORATIVA S.A para llevar a efecto el transporte de sus mercancías desde OLIVA a OXFORD-INGLATERRA. La entidad demandada TOZETO S.L. no ha podido demostrar la relación contractual y vinculación de la actora con INTER-NAVY 2000 SL, ya que esta última cerro sus oficinas a principios del año 2001, pudiendo ser la causa por la que se produjo el impago de las facturas o servicios que pretende cobrar la entidad actora a esta parte y a otras empresas del grupo. Se intentaba aportar una documental por la parte recurrente consisten en facturas legitimadas a través del Consulado General de España en Londres para acreditar que la entidad actora MOLINA GARCIA S.L. contrato los servicios con INTER-NAVY 2000 S.L. de Alicante, los servicios de transporte a realizar desde TOZETO S.L. en Oliva (Valencia) a FIRED EARTH en Oxford- Inglaterra. Se reitera que la facturaba que amparaba la reclamación era totalmente artificial y había sido creada para la interposición de la presente demanda. De igual forma, también se incide que los servicios desde TOZETO S.L. en Oliva se realizaron bajo la formula EX WORK/ EX FACTORY, que los portes y seguros de las mercancías eran a cargo del consignatario de las mismas, quien contrató el transporte a través de sus agentes o intermediarios del transporte. Aunque no se hiciera mención en el CMR, acompañado junto con la demanda, queda demostrada con la documentación entregada al transportista junto con la mercancía, donde consta expresamente tanto en el albarán de entrega de mercancía como en las facturas de la misma, que el transporte se entrega sobre camión-fabrica, y el precio del mismo, al aplicarse las cláusulas, usos de comercio: Incoterms, contenidas en facturas y albaranes (Ex work, ex factory, franco fabrica), deben ser atendidos por el consignatario o en todo caso por el agente de transportes, que realmente contrata los servicios del transportista. Prosigue la parte recurrente que es prueba evidente de que el transportista, en este caso, conocía sobradamente que el precio del transporte debía ser pagado por el consignatario o agente de transportes, puesto que la falta de acuerdos precisos entre transportista y contratista del servicio o ag. de transporte, en este caso porque no se consignó el apartado de los CMR, y otros muchos que de acuerdo con la documentación que se intentaba aportar en la apelación le correspondía pagar a INTER NAVY 2000 S.L. en Alicante, y a quien le facturo la entidad actora. En el CMR, en la casilla nº 24, se contiene la firma, fecha y sellos del consignatario de la mercancía, y con la que da conformidad a la recepción de la mercancía, para llevar a cabo esta diligencia, se precisa el consignatario (comprador de la mercancía) comprobar que la mercancía descrita y amparada en la factura, y albaranes de entrega de mercancía, cuyos documentos debe entregar y llevar consigo el transportista, no solo para cumplimentar la inspecciones de trafico, inspecciones de fronteras o fitosanitarias que las mercancías requieran, sino también para el consignatario de las mercancías pueda dar su conformidad o aceptación a la recepción de las mismas y los servicios de transporte. En el CMR no se hizo mención alguna a la forma de pago del transporte, siendo innegable la aplicación de los Incoterms y que la actora era conocedora que el obligado al pago, era INTER-NAVY 2000 S.L. y que nunca existió contrato de transporte alguno entre esta parte y la entidad demandante. El procedimiento para la carga de mercancías en el transporte internacional se desarrolla de acuerdo con el Convenio relativo al Transporte Internacional de mercancía por carretera (CMR) de 19 de mayo de 1956 (RCL 1974, 980) (ratificado en 1973) y en el art. 6-párrafo segundo, establece la lista doce documentos que deben ser entregados al transportista: albarán de entrega de la mercancía y factura de las mercancías a transportar, los cuales contienen las características y condiciones de dichas mercancías, todo ello de acuerdo con el CComLEG 1885, 21, la Ley de Ordenación de Transportes Mecánicos por Carretera (RCL 1947, 1649) y su Reglamento (RCL 1950, 40, 72) y la Convención de Viena de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercancías de 11 de abril de 1980 (RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896), ratificado por España en 1980, que en sus artículos 30 y 34, establecen la obligación del vendedor de entregar los documentos relacionados con las mercancías vendidas. La entidad actora MOLINA Y GARCIA S.L., siguiendo instrucciones de la Agencia de Transportes de Alicante que lo contrató y a la que presentó sus facturas por los servicios prestados se personó en la fábrica de TOZETO S.L. en Oliva y al llevar a efecto la carga de la mercancía a transportar, para rellenar su CMR y para llevar a efecto los servicios de transporte, se le entregaron siempre los documentos que aportó esta parte con su contestación a la demanda: Albaranes de entrega de mercancías: documentos nº 6, nº 9, nº 12, nº 15, nº 18 y nº 21; CMR del Transportista: documentos nº 5, nº 8, nº 11, nº 14, y nº 17 y nº 20; facturas de mercancías transportadas: documentos nº 4, nº 7, nº 10, nº 13, nº 16 y nº 19. De un análisis de estos documentos se extraen las siguientes conclusiones: Los albaranes contienen la entrega de la mercancía y al dorso se recoge el siguiente texto: «NOTA.- La mercancía se entiende entregada al comprador sobre camión fábrica» y todos estos albaranes están firmados por el transportista, siendo fácilmente identificable la firma del transportista en estos albaranes con la firma del transportista acompañados por la contraparte, o con los CMR aportados por TOZETO S.L. en su contestación a la demanda. La carta de Portes del CCom es el CMR del Convenio Internacional de Transportes por Carretera (RCL 1974, 980), y constituye el documento base del transportista, y una u otra, deben ser rellenada por el transportista, teniendo la obligación de hacerlo y consignando en él, todos los datos de los documentos entregados por el remitente de la mercancía (albarán de entrega de mercancías a transportar y factura de las mercancías), lo que supone que MOLINA Y GARCIA S.L., conocía dichos documentos, pues se los habían entregado para rellenar el CMR de los servicios a realizar, y que aparecía en todos ellos que el transporte era a cargo de FIRE EARTH consignatario de la mercancía, pues ésta se suministraba, ex work, ex factory, en fábrica-venta en firme. En el CMR, en la casilla nº 24 se recoge la firma del consignatario de la mercancía (FIRE EARTH) aceptando la entrega de la misma, reconociendo por tanto que el transportista le ha entregado las facturas y albaranes que amparaban estas mercancías y que identifican el servicio de transporte realizado, por lo que el consignatario y el transportista conocen y aceptan en nuestro caso, que el transporte de las mercancías realizadas por MOLINA Y GARCIA SL, desde Oliva, en la fábrica de TOZETO S.L., hasta Oxford (Inglaterra) en los almacenes de FIRED EARTH, se ha llevado a efecto ex work, ex factory, porque así se consigna en facturas y albaranes, lo que supone que el pago del transporte es a cargo del consignatario o en otro caso de la agencia de transportes que contrato dichos servicios, INTER-NAVY 2000 S.L. de Alicante, pero nunca a cargo del remitente de la mercancía, en este caso TOZETO S.L. y que en ningún caso contrató el transporte con MOLINA Y GARCIA S.L. Se incide también por la parte recurrente, la contradicción de que unos servicios de transporte realizados desde el 14 de septiembre al 4 de diciembre del año 2000, no se intente su cobro hasta finales de febrero de 2001, y no se produzca su factura hasta el 8 de marzo de 2001. En la contestación a la demanda se acompañó como documento nº 25 la carta dirigida por FIRED EARTH a TOZETO S.L., en el que se reconoce que todas las compras de CERAMICA DECORATIVA S.A y TOZETO S.L. siempre han sido EX WOKS, es decir, los portes hasta sus almacenes y destino a su cargo, y que se encargaba de contratar el transporte, su transportista TRANSMEC, quien contrata con transportistas españoles, para llevar a efecto sus servicios y realizar el pago de los mismos, por lo que no era procedente que MOLINA Y GARCIA S.L. intentase cobrarles a la entidad TOZETO S.L., puesto que siempre se vendían y suministraban las mercancías franco fábrica (ex works), con portes a su cargo. La sentencia recurrida aplica erróneamente la legislación del CMR olvidando que la ordenación del transporte terrestre en la legislación española en particular lo establecido en el CCom y en el CC (LEG 1889, 27), aunque sería el propio convenio del CMR donde se fundamenta la improcedencia de dicha resolución, en el sentido de que la ordenación del transporte terrestre establece que las agencias de transporte contratarán directamente con el usuario y a su vez con el transportista. En el presente supuesto, el usuario es la empresa extranjera (compradora de las mercancías) y su agencia de transporte (TRANSMEC) y el remitente TOZETO S.L. no interviene directamente en los contratos, pues de acuerdo con el comprador de sus mercancías, consignatario de las mismas, establece que la entrega de estas mercancías es sobre camión fábrica, siendo el transporte a cargo del comprador de dichas mercancías. INTER-NAVY 2000 S.L. o TRANSMEC GROUP, actuaban com comisionistas o agencias de transporte, al amparo de lo establecido en el artículo 378 del CCom, sin que se trate de otros transportistas, sino que estas agencias de transporte contrataron directamente con MOLINA Y GARCIA S.L.; también ha quedado demostrado que la entidad actora que era aplicable el incoterm: ex work, ex factory, y el art. 354 del C. Comercio establece que en defecto de carta de porte (CMR) y en supuesto que fuera defectuosa (como el caso que nos ocupa) se estará al resultado de las pruebas, y en el supuesto presente de las 24 casillas, sólo se han rellenado ocho de ellas, y se ha de acudir a los artículos 364 y 365 del C. Comercio, en los que se establece que los consignatarios a quien se hubiese hecho entrega de la mercancía, no podrán diferir el pago de los gastos y portes de los géneros que recibieron, estando especialmente obligados a la responsabilidad del precio del transporte los efectos porteados, estableciéndose un derecho de retención y un procedimiento especial de cobro a favor del porteador, siempre que se reclame dentro de los ocho días siguientes a la entrega de las mercancías. La entidad actora, no llevó a efecto el cobro de sus servicios al consignatario porque tenía concertado el cobro con la agencia de transportes INTER-NAVY 2000 S.L., siendo cumplida prueba los documentos aportados en esta litis, y no puede intentar el cobro de sus servicios de transporte con cargo a TOZETO S.L. remitente de las mercancías, amparándose en unos CMR en los que se consigna que la mercancía se transporte ex work-ex factory, a pagar los portes por el consignatario. Finalmente en cuanto al «quantum» de la reclamación, considera la parte apelante que si se ha probado que el precio reclamado era excesivo, en la contestación a la demanda se adjunto como documento nº 8, oferta de transportes MONFORT, en el que el precio del transporte desde OLIVA a OXFORD-INGLATERRA, se fijaba en 14,80 ptas/kg, Incluyendo seguro a todo riesgo de la mercancía, por lo que siguiente este criterio, la reclamación de MOLINA Y GARCIA S.L. debería de ser como máximo la cantidad de 465.312 pesetas, siguiendo el principio mercantil, de que a falta de precio establecido, la habitualidad del tráfico mercantil es el que lo fija, y los precios se cotizan del orden de 14-15 pesetas/kg con seguro a todo riesgo de la mercancía. Y finalmente se reitera la excepción de caducidad o preclusión que fue alegada por esta parte, y se declarase la extinción de la acción ejercitada de contrario sin entrar en el fondo del asunto.

SEGUNDO Considera la Sala a la vista de las alegaciones realizadas por la parte recurrente, que procede la desestimación del recurso de apelación planteado por la parte apelante. Con relación a la excepción de caducidad alegada por la parte demandada-apelante, procede la desestimación de la misma, dando por reproducido el fundamento jurídico segundo de la sentencia de primera instancia.

En cuanto al fondo del asunto se comparte por la Sala la valoración realizada por el Juzgador «a quo» e la actividad probatoria desplegada en la presente litis, y debemos de darla por reproducida. La parte demandada-recurrente pone el énfasis en la circunstancia de que le constaba a la entidad actora la circunstancia de que en el presente supuesto, el usuario es la empresa extranjera (compradora de las mercancías) y su agencia de transporte (TRANSMEC) y el remitente TOZETO S.L. no interviene directamente en los contratos, pues de acuerdo con el comprador de sus mercancías, consignatario de las mismas, establece que la entrega de estas mercancías es sobre camión fábrica, siendo el transporte a cargo del comprador de dichas mercancías. INTER-NAVI 2000 S.L. o TRANSMEC GROUP, actuaban com comisionistas o agencias de transporte, al amparo de lo establecido en el artículo 378 del CCom (LEG 1885, 21) sin que se trate de otros transportistas, sino que estas agencias de transporte contrataron directamente con MOLINA Y GARCIA S.L.; también ha quedado demostrado que la entidad actora que era aplicable el incoterm: ex work, ex factory, y el art. 354 del C. Comercio establece que en defecto de carta de porte (CMR) y en supuesto que fuera defectuosa (como el caso que nos ocupa) se estará al resultado de las pruebas, y en el supuesto presente de las 24 casillas, sólo se habrían rellenado ocho de ellas. Pero el artículo 354 del Código de Comercio establece textualmente: «En defecto de carta de porte, se estará al resultado de las pruebas jurídicas que haga cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones, conforme a las disposiciones generales establecidas en este Código para los contratos de comercio», pero se refiere expresamente a la inexistencia de la carta de porte, no a que ésta sea defectuosa, es decir que sólo cuando no exista dicho documento (carta de porte) es cuando se estaría al resultado de las pruebas jurídicas que presentase cada parte en apoyo de sus pretensiones, pero no es lo que sucede en el presente supuesto, y lo que se alega es fundamentalmente es que la carta de porte o CMR es defectuosa, reconociéndose expresamente que no se realiza la mención expresa en el CMR sobre la cuestión del abono de los portes. El artículo 6 del CMR (RCL 1974, 980): «Artículo 6: 1. La carta de porte debe contener los términos siguientes: a) Lugar y fecha de su redacción. b) Nombre y domicilio del remitente. c) Nombre y domicilio del transportista. d) Lugar y fecha en que se hace cargo de la mercancía. e) Nombre y domicilio del destinatario y lugar de entrega. f) Denominación de la naturaleza de la mercancía y del modo de embalaje, así como denominación normal de la mercancía si ésta es peligrosa. g) Número de paquetes, sus marcas particulares y sus números. h) Cantidad de mercancía, expresada en peso bruto o de otra manera. i) Gastos de transporte (precio del mismo, gastos accesorios, derechos de aduana y otros gastos que sobrevengan desde la conclusión del contrato hasta el momento de entrega). j) Instrucciones exigidas por las formalidades de aduana y otras. k) Indicación de que el transporte está sometido, aunque se haya estipulado lo contrario, al régimen establecido por el presente Convenio» Y el párrafo segundo: «En su caso, la carta de porte debe contener además las indicaciones siguientes: a) Mención expresa de prohibición de transbordo. b) Gastos que el remitente toma a su cargo. c) Suma del reembolso a percibir en el momento de la entrega de la mercancía. d) Valor declarado de la mercancía y la suma que representa el interés especial en la entrega. e) Instrucciones del remitente al transportista concerniente al seguro de las mercancías. f) Plazo convenido en el que el transporte ha de ser efectuado. g) Lista de documentos entregados al transportista»; y el art. 7: «1. El remitente responde todos los gastos y perjuicios que sufra el transportista por causa de inexactitud o insuficiencia: a) En las indicaciones mencionadas en el art. 6, párrafos 1 b), d), e), f), g), h) y j). b) En las indicaciones mencionadas en el art. 6, párrafo 2. c) En cualesquiera otras indicaciones o instrucciones dadas por él en relación con la expedición de la carta de porte o para su inclusión en ésta. 2. Si a solicitud del remitente el transportista incluye dichas indicaciones del párrafo anterior en la carta de porte, se presumirá, salvo prueba en contrario, que ha actuado por cuenta del remitente. 3. Si la carta de porte no contiene la mención prevista en el art. 6, k), el transportista será responsable por causa de tal omisión» y el art. 11: «1. Con miras al cumplimiento de las formalidades de aduana y de las necesarias antes del momento de la entrega de mercancía, el remitente deberá adjuntar a la carga de porte, o poner a disposición del transportista, los documentos necesarios y suministrable todas las informaciones necesarias. 2. El transportista no está obligado a examinar si estos documentos e informaciones son exactos o suficientes. El remitente es responsable ante el transportista de todos los daños que pudieran resultar de la ausencia, insuficiencia o irregularidad de estos documentos e informaciones, salvo en el caso de culpa por parte del transportista». De una interpretación conjunta de los tres preceptos anteriores debemos de ratificar las conclusiones que se establecen en la sentencia de primera instancia, la responsabilidad del remitente en el pago por la falta de informaciones necesarias antes del momento de la entrega de la mercancía, valorando lo establecido en los artículos 7 y 11 del Convenio CMR y que la omisión y los defectos en la redacción de la carta de porte en su caso redundaran, en la atribución de la responsabilidad en todos los gastos y perjuicios para el remitente por causa de inexactitud de insuficiencia, por lo que dicha omisión en el CMR repercute en el remitente, aunque en las facturas que acompañaban se recogiese la mención «ex work or exfactory» en fábrica. Respecto al carácter excesivo de la cantidad reclamada, considera la Sala que la documental aportada no es en sí mismas suficiente, para acreditar los precios medios habituales de mercado, sin otros medios que refrendasen el documento-oferta aportado por la entidad demandada. Por todo lo anterior, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO Con aplicación del artículo 398 de la LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente.

En virtud de todo lo expuesto,

FALLO

Que debemos desestimar el recurso de apelación planteado por la parte demandada TOZETO S.L. contra la sentencia de 22 de mayo de 2002, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 6 de Gandía en el procedimiento ordinario nº 390/01. y confirmar la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Así, lo fallamos, mandamos y firmamos. José Antonio Lahoz Rodrigo. – Pilar Cerdan Villalba. – Carmen Tamayo Muñoz. – rubricado.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, 15 febrero 2003

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, 15 febrero 2003

 

JUR 2003\141411

Sentencia Audiencia Provincial  Valencia núm. 107/2003 (Sección 6ª), de 15 febrero
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 739/2002.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Purificación Martorell Zulueta.
CONTRATOS MERCANTILES. PROCESO CIVIL.

Texto:

ROLLO DE APELACIÓN 739/2002

SENTENCIA Nº 107

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE:

Don Alberto Jarabo Calatayud

MAGISTRADOS:

Doña Purificación Martorell Zulueta

Doña Olga Casas Herraiz.

En la ciudad de Valencia, a 15 de febrero de 2003.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores Magistrados anotados al margen, y siendo ponente Purificación Martorell Zulueta, ha visto el presente recurso de apelación, contra la sentencia de 27 de mayo de 2002, dimanante de autos de juicio ORDINARIO número 631/2001, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Valencia.

Ha sido parte en el recurso, como APELANTE LA ENTIDAD DEMANDANTE CERÁMICAS JOVI S.L. representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA ROSA SELMA GARCÍA FARIA bajo la dirección letrada de DON JORGE SELMA GARCÍA FARIA y como parte APELADA E IMPUGNANTE DE LA SENTENCIA, LA ENTIDAD DEMANDADA HANJIN SHIPPING CO. L.T.D. representada por el Procurador de los Tribunales DON ONOFRE MARMANEU LAGUÍA, bajo la dirección letrada de DON JOSÉ MUÑOZ BUGUET.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de 27 de mayo de 2002, tras reseñar las respectivas posiciones procesales de las partes, concluye- con análisis de la prueba practicada – que : 1°.- El día 17 de Agosto de dos mil la entidad Cerámicas Jovi S.L. convino con la entidad Jiangsu Arts Creafsts Import and Export Group Corporation de Mansing (China) la adquisición de 82.800 cajas de velas por el precio de 27.270 dólares USA .2°.- Para transportar la citada mercancía, la entidad China vendedora contrató con la entidad Hanjing Shipping Co L TD, la cual en calidad de porteadora debía llevar la misma desde Sangai a Valencia. Tal contrato de transporte se formalizó el treinta de Agosto a través del conocimiento de embarque HJSCSHAE 84601802. Tal conocimiento fue emitido a la orden, apareciendo como destinatario la entidad Cerámicas Jovi S.L., no constando en el mismo que el cargador haya endosado tal documento . 3°.- Por lo que aquí interesa, la mercancía fue transportada en el buque Hanjin Osaka hasta el puerto de Shanghai y posteriormente fue cargada en el buque Choyang Succes para el transporte oceánico en virtud de un contrato de arrendamiento de parte del buque suscrito entre Hanjing Shiping ( porteadora ) y las empresas que lo explotaban. La mercancía fue estibada en la bodega de carga n° 6 y en esta misma bodega se estibo un contenedor que contenía mercancía peligrosa no declarada. El 19 de Septiembre de dos mil se produjeron dos explosiones en la bodega n° 6 desconociéndose las causas que las motivaron, explosiones que dieron lugar a que se produjera un escape de sustancias químicas y un humo denso que elevó la temperatura del interior a unos 100 ° C. El capitán redujo velocidad y puso el buque a barlovento. El buque llegó a Singapur en la tarde del 21 de Septiembre y el 22 se contrató un salvador, el cual selló la escotilla , inyectando en su interior CO2 . En el barco no funcionó el sistema de detección de humos, la alarma anti incendios, ni el sistema de llevan los buques consistente en liberar CO2 . No se permitió a los peritos inspeccionar el buque para poder concretar las causa del incendio. 4°.- Los días 22 y 29 de Noviembre la entidad Hanjing a través de su Agente Isamar informó a «Cerámicas Jovi S.L. » de lo acontecido. Existe una reclamación escrita efectuada por una entidad llamada Arte Regal Import S.L. a Hanjing Sipping el día 30. 5°.- En el barco siniestrado se estaban transportando dos contenedores más para la entidad Cerámicas Jovi S.L. por los que esta contribuyó a la avería en la cuantía de 857.940 pesetas. 6°.- La entidad Cerámicas Jovi obtuvo un crédito documentario de la entidad Caixa popular por el importe de 5.349.383 pesetas, lo que le supuso unos gastos financieros de 128.787 pesetas . 7°.- Todos los pedidos que la entidad cerámicas Jovi había recibido respecto a las velas que resultaron dañadas fueron anulados» La Juzgadora de instancia razona la existencia de dudas sobre la propiedad de la demandante respecto de la mercancía dañada, y aún cuando considera responsable de los daños sufridos por la mercancía a la entidad demandada, con arreglo al contenido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, entiende que procede la desestimación de la pretensión de la actora. Y contiene la siguiente parte dispositiva: » Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad CERÁMICAS JOVI S.L. contra HANJIN SHIPPING CO LTD, debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones formuladas en su contra. Las costas serán satisfechas por la parte actora.»

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se alzó la representación de la entidad demandante – folios 547 a 561, ambos inclusiva de las actuaciones -, solicitando tras argumentar en derecho los motivos de la apelación, la condena a la demandada al pago del importe reclamado con expresa condena en costas de la misma.

La parte apelada se opuso al contenido del recurso de apelación – folio 566 a 576 de las actuaciones, ambos inclusive – e IMPUGNO el contenido de la sentencia, solicitando se dicte sentencia acogiendo los motivos de oposición al recurso formulados por la expresada parte, desestimar el recurso de apelación en su integridad manteniendo la falta de legitimación activa de la demandante, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Valencia, se denegó la práctica de prueba en la alzada, y se acordó señalar la audiencia del 10 de febrero de 2003 para deliberación y votación, que se verificó, quedando seguidamente las actuaciones para el dictado de la sentencia.

CUARTO.- Se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se oponga al contenido de la presente resolución

PRIMERO.- La primera cuestión que se somete a la decisión del Tribunal no es otra que la relativa al pronunciamiento que se contiene en la sentencia de instancia en orden a la falta de legitimación de la demandante para reclamar el importe de las mercancías que resultaron dañadas como consecuencia de la pérdida de 82.800 cajas de velas durante su transporte desde Shanghai a Valencia en el buque HANJIN OSAKA, así como de los demás conceptos reclamados por la entidad actora a la demandada.

Alega la demandante apelante en sustento de su tesis que la sentencia recurrida infringe el artículo 326 de la LEC 1/2000 en referencia a la valoración de los documentos privados aportados por la parte que no fueron impugnados de adverso e igualmente el error en la apreciación de la prueba, además de la infracción del artículo 67 del Convenio de Viena de 1967 y de la Jurisprudencia aplicable al caso e INCOTERMS, por razón de los argumentos que – en extenso – se contienen en el escrito de interposición del recurso. Frente a tales argumentos, la parte apelada se opone a los mismos y al propio tiempo, en lo que a la declaración de responsabilidad se contiene en la sentencia en referencia a la porteadora, alega, asimismo, error en la valoración de la prueba en lo que a la causa del incendio y funcionamiento de los sistema de detección y contraincendios del buque se refiere, e infracción del artículo 8-B de la Ley de Transporte marítimo.

SEGUNDO.- A fin de dar una adecuada respuesta a las diversas cuestiones que se someten a la consideración del Tribunal, y teniendo presente que las partes argumentan su respectiva oposición a la sentencia de instancia en el error en la valoración de la prueba, conviene destacar al efecto, que: 1) Señala la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª) en sentencia de 2 de julio de 2002 en orden a la alegación de error en la apreciación de la prueba y acerca de las facultades revisoras de la Sala, que: «Se debe tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.» 2) Y en orden a la distribución de la carga de la prueba esta misma sección de la Audiencia Provincial de Valencia, tiene declarado en la Sentencia de julio de 2002 (Rollo de apelación 289/2002 Pte. Sr. Ortega) que: «Conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, el art. 1214 del Código Civil (hoy debe citarse el art. 217 de la LEC 2000) contiene el principio de atribución de carga de la prueba que es supletorio para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios. En esta línea, la Sentencia de 20 febrero 1960, citada por la de 17 octubre 1981, dice que «se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición»; y la Sentencia de 18 mayo 1988, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba «según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte» (Sentencia de 8-3-1996). Otras, de 20 junio y 24 julio 1986, 20 mayo 1987, y 3 octubre y 13 noviembre 1992), enseñan que el Tribunal de Instancia puede obtener su convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en los autos, con independencia de quién las haya proporcionado al Juzgador, y se insiste en que el artículo 1214 no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción sólo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de la prueba de un hecho concreto, el juez «a quo» no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva del «onus probandi», al determinar la parte que haya de soportar las consecuencias de esa falta de prueba. Según reiterada doctrina jurisprudencial [SS., entre otras, de 7 febrero, 6 marzo, 6 junio y 21 diciembre 1981 (R.A. 1981/385, R.A. 1981/901, R.A. 1981/2497 y R.A. 1981/5279), 6 marzo y 15 abril 1982 (R.A. 1982/1288 y R.A. 1982/1953), 25 febrero 1983 (R.A. 1983/1076) y 3 de octubre 1986 (R.A. 1986/5236)], no se produce utilización incorrecta del «onus probandi» ni se incurre en inversión de la carga de la prueba cuando el Juzgador se limita a comparar los elementos de convicción aportados por los contendientes a la luz de sus respectivas tesis, dando prevalencia a los que entiende más autorizados para acreditar el hecho o hechos sobre que se cuestiona.»• Por otra parte, la Audiencia Provincial de Alicante en Sentencia de 4 de marzo de dos mil dos ( Ponente: Sr. Valero Diez) tras analizar la posición jurisprudencial del ya derogado artículo 1214 del C. Civil, señalaba que: «Esta interpretación jurisprudencial, ha sido acogida por el vigente artº 217 de la LEC, conforme al que «1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior….6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.»

SEGUNDO.- Partiendo de cuanto se ha expuesto, esta Sección, en uso de la facultad revisora que le atribuye la apelación, ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con el resultado de la actividad probatoria desplegada en la instancia, y frente a la estimación de la excepción de falta de legitimación activa que resulta de la sentencia recurrida, el Tribunal considera que existen suficientes elementos probatorios aportados a los autos para concluir que la entidad demandante CERÁMICAS JOVI S.L. se halla legitimada para formular la reclamación de cantidad que dirige contra la entidad demandada HANJIN SHIPPING CO LTD, de manera que, siendo así, procede acoger el recurso de apelación formulado por la demandante, por cuanto que la misma tiene en su poder y ha aportado al procedimiento: a. La factura correspondiente a las mercancías que resultaron dañadas con ocasión del incendio en el buque (documento número uno de los acompañados con el escrito de demanda, al folio 9 de las actuaciones). b. La documentación bancaria acreditativa de la realidad del crédito a la exportación solicitado por la entidad demandante para el pago de la mercancía, que resultó adeudado en su cuenta. Así consta al folio 20 de las actuaciones documento expedido por CAIXA POPULAR , que dice literalmente: » Muy Sres. Nuestros: Por la presente, ADEUDAMOS en su cuenta el importe resultante de la siguiente LIQUIDACIÓN DE DIVISAS en concepto de FINANCIACIÓN PAGO CRÉDITO IMPORTACIÓN A FAVOR DE JIANGSU ARTS AND CRAFTS IMPORT AND EXPORT» siendo de destacar que el importe objeto de financiación ascendente a 27.270, 00 USD es el coincidente con el importe de la factura de anterior referencia, resultando de la factura indicada que la vendedora era la entidad JIANGSU ARTS AND CRAFTS IMPORT AND EXPORT GROUP CORPORATION. El cargo de liquidación resulta del documento obrante al folio 21 y en ambos casos ( tanto el del documento 12 como el del documento 13 a los folios 20 y 21) el destinatario es CERÁMICAS JOVI S.L.

Siendo así, es de destacar que este Tribunal no puede compartir las conclusiones que se contienen en el Fundamento Segundo de la sentencia recurrida en orden a la falta de legitimación de la entidad demandante para formular la oportuna reclamación, en los términos de duda que indica la Juzgadora de Instancia en relación con el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, debe ser acogido el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil demandante, pues no habiéndose impugnado la autenticidad de los documentos privados 12 y 13 de los acompañados a la demanda, que además fueron reconocidos en prueba testifical por el apoderado de la Caixa Popular (CD 2.45″) deben surtir en el procedimiento los efectos que resultan del artículo 329 de la LEC en relación con el artículo 217 del mismo cuerpo legal.

Por otra parte, no cabe olvidar, aún cuando no sea necesario seguir incidiendo en la cuestión relativa a la legitimación de la actora para reclamar, que:

a) Es más que dudoso el argumento expresado por la entidad demandada en orden a que el conocimiento de embarque obrante al folio 7 de las actuaciones y emitido a la orden, no estuviese endosado a la entidad CERÁMICAS JOVI S.L., pues las dudas acerca de la realidad del endoso las expresan precisamente los testigos DON Millán (que declaró a partir del 32.50″) y DOÑA Gloria ( a partir de 45.05″), ambos empleados de la entidad ISAMAR, representante entre otras entidades de la entidad demandada HANJIN SHIPPING, pues lo cierto es que, pese a todo, en el reverso del documento cuestionado, además del cuño de la entidad actora y su firma, aparece menos visible, pero aparece, en letras mayúsculas en color verde azulado la expresión JIANGSU ART & CFRATS IMPORT & EXPORT GROUP CORPORATION y una rúbrica. c. La entidad demandante asumía la responsabilidad de la pérdida de la carga desde su estiba en el buque, pues este hecho no ha sido negado por la entidad demandada en su escrito de contestación a la demanda, quien se limitó a señalar que éste era un hecho ajeno a su representada al indicar que » el hecho de que la mercancía viajara a riesgo del comprador es un hecho distinto, que deriva de lo pactado entre comprador y vendedor únicamente, según las condiciones INCOTERMS elegidas para esta compraventa en particular… » Esta asunción del riesgo de la pérdida de la mercancía determina la condición de perjudicada de la demandante y justifica su legitimación en los autos, pues perdida la mercancía – como acontece en el caso enjuiciado – la actora quedó liberada del pago de su importe (art. 66 del Convenio de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, hecho en Viena el 11 de abril de 1980, BOE de 30 de enero de 1991), como se ha indicado con anterioridad, y ha soportado las consecuencias del evento dañoso, de manera que ostenta la legitimación para dirigir su reclamación contra la demandada.

SEGUNDO.- Siendo así, procede ahora, por razones de estricta coherencia de la resolución, analizar el contenido de la impugnación que de la sentencia efectúa la representación de la parte demandada, pues considera que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba en lo que a la determinación de la responsabilidad se refiere – incidiendo en la legitimación pasiva de la entidad demandada para soportar las consecuencias del siniestro -, argumentando al efecto sobre la causa del incendio y el funcionamiento de los sistemas de detección y contra incendio del buque.

En lo que a esta cuestión se refiere, el Tribunal, que como se ha indicado con anterioridad, ha procedido de nuevo al examen de la totalidad de la prueba practicada, comparte con la Juzgadora de Instancia la declaración de responsabilidad del de la entidad demandada, debiendo dar por reproducidos los hechos que se declaran probados bajo los ordinales 3º a 7º – transcritos en el primero de los Fundamentos de derecho de la presente resolución – en evitación de innecesarias reiteraciones. Así, los hechos que se declaran probados resultan tanto de la documental respectivamente aportada por las partes, como también de la prueba testifical. Así, el testigo DON Jose Carlos (CD 6.50″) tuvo la ocasión de examinar el documento 7 del escrito de contestación a la demanda en aquellos extremos en que no había sido traducido, resultando de sus manifestaciones en relación con el documento examinado que no se activó el CO2, que se estropeó el detector de humos, que los inspectores no pudieron contar con la información necesaria por cuanto que se limitó su acceso y posibilidades de inspección del buque, resaltando el expresado testigo que la obligación de comprobación de las buenas condiciones de los sistemas de seguridad.

TERCERO.- , Siendo así, y

a) estando acreditada la pérdida de la mercancía por razón del incendió que se produjo durante el transporte – lo que resulta como se ha indicado de la documental aportada a los autos – b) el importe de la misma y los gastos financieros que soportó la entidad demandante. c) que la actora no pudo atender los pedidos efectuados, con la consecuente pérdida de beneficios, lo que resulta, entre otros, de los folios 286, 287, 294, 295, 296, 308, 309, 311, 319, 320, 321 y 398 en relación con los folios 22 a 36 de los autos. d) así como que la demandante contribuyó a la avería mediante el abono de 857.940 pesetas por razón del transporte de otros dos contenedores en el buque siniestrado,

es por lo que, teniendo presente el contenido del artículo 217 de la Ley 1/2000 procede la revocación de la sentencia de instancia, y la íntegra estimación de la demanda formulada por CERÁMICAS JOVI S.L. condenando a la entidad demandada al abono de las cantidades en que se sustenta la demanda, así como al abono de las cotas de la primera instancia, con arreglo al contenido del artículo 394 de la LEC 1/2000.

TERCERO.- La estimación del recurso de apelación formulado por la representación de la entidad demandante determina en relación al pronunciamiento sobre costas de la apelación y de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, que cada una de las partes soporte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La desestimación de la impugnación de la sentencia formulada por la representación de la parte demandada, determina, de conformidad con los preceptos reseñados, la imposición de las costas derivadas de dicha impugnación, a la parte impugnante.

Vistos los preceptos legales citados, los artículos 1100, 1101 y 1108 del C. Civil, 576 de la LEC, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de S.M. El Rey, y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,

DECIDE:

PRIMERO.- ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de CERÁMICAS JOVI S.L. y DESESTIMAR la impugnación formulada por la representación de HANJIN SHIPPING CO LTED contra la sentencia de 27 de mayo de 2002, que se revoca.

SEGUNDO.- ESTIMAR la demanda formulada por la representación de CERÁMICAS JOVI S.L. contra HANJIN SHIPPING CO LTED, condenando a la expresada entidad a abonar a la demandante la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE EURO, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los establecidos en el artículo 576 de la LEC, así como al pago de las costas procesales.

TERCERO.- Respecto de las costas de la apelación principal, cada parte soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

CUARTO.- Se imponen a la parte demandada impugnante de la sentencia las costas procesales derivadas de la impugnación.

A su tiempo, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento. Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, 22 enero 2003

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, 22 enero 2003

 

Fuente: Aranzadi Westlaw.

Sentencia Audiencia Provincial  Navarra núm. 3/2003 (Sección 2ª), de 22 enero
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 73/2002.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. María Angeles Egúsquiza Balmaseda.
TRANSPORTE MARITIMO: conocimiento de embarque: endoso.

Texto:

En Pamplona, a veintidós de enero del año 2003.

I.- ENCABEZAMIENTO:
Vistos ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que figuran al margen, en grado de apelación el presente rollo núm. 73/02 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Pamplona, en los autos de Menor Cuantía nº 626/01, siendo partes: APELANTE: la demandada «GIMEX, S.A.» representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. MARÍA JESÚS A. O. y asistida del letrado Sr. FRANCISCO JAVIER A. B.; APELADA la demandante «BASQUE IMAGEN GRAFICA Y TEXTIL, S.L.», representada por el Procurador de los Tribunales Sr. SANTOS JULIO L. G. y asistida del letrado Sr. JAVIER B. U..

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª. Mª ANGELES EGUSQUIZA BALMASEDA.

II.- ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona se dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 2001 en los autos de Menor Cuantía nº 626/01, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador S. Santos Julio L. G. en nombre y representación de BASQUE IMAGEN GRAFICA Y TEXTIL, S.L., debo condenar y condeno a la demandada GIMEX S.A. a pagar a aquélla la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTAS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y UNA PESETAS (15.443.161 ptas.), absolviendo a la demandada en lo demás pedido y sin que haya lugar a expresa imposición de costas.».

TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la citada sentencia por la Procuradora Dª María Jesús A. O., en nombre y representación de «GIMEX, S.A.» se anunció la intención de interponer recurso de apelación para ante la Audiencia. Dentro del plazo legal previsto se formalizó el recurso anunciado, con base a las alegaciones que estimó oportunas y con el suplico de que se dicte sentencia, revocando la de instancia y estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de demanda, con condena en costas a la contraparte.

CUARTO.- Interpuesto en tiempo y forma el citado recurso se admitió a trámite, dándose traslado a la parte contraria para alegaciones.

Por el Procurador D. Santos Julio L. G., en nombre y representación de «BASQUE IMAGEN GRAFICA Y TEXTIL, S.L.», se formuló escrito de oposición a la formalización del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con base a los motivos que estimó oportunos y con el suplico de que se dicte sentencia confirmando la de instancia y condenando en costas a la parte apelante-demandada.

QUINTO.- Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente sección, se acordó formar el presente rollo de apelación civil con el nº 73/2002, admitiéndose por Auto de fecha 11 de marzo del 2002 la práctica de la prueba documental interesada por la parte apelante, ordenándose asimismo la celebración de vista, que tuvo lugar el día 23 de julio del 2002.

SEXTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales vigentes, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de trabajo.

III.-FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- Se admiten los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos, salvo en lo que se opongan a la presente resolución.

SEGUNDO.- A esta segunda instancia eleva recurso de apelación la parte demanda, GIMEX S.A., en solicitud de que se revoque el pronunciamiento de instancia y se desestime íntegramente la demanda presentada por BASQUE IMAGEN GRÁFICA Y TEXTIL, S.L., parcialmente admitida, por la que se le condenó al abono de la cantidad de quince millones cuatrocientas cuarenta y tres mil ciento sesenta y una pesetas, en concepto de las mercancías que ésta debía haber entregado a la actora.

Los motivos de la impugnación tienen básicamente a refutar el enjuiciamiento de los hechos realizados en la instancia y las conclusiones allí contenidas, que en sustancia se concretan en la consideración de que el demandado se apropió de la mercancía de los contenedores que como transitaria debía gestionar para la empresa Basque, dada la situación de insolvencia en la que se encontraba ésta, y la inadecuada defensa de los derechos de crédito de la demandada ante al actora al prescindir de los cauces legalmente previstos, y no haber hecho efectivo su derecho de retención sobre los efectos recibidos, según lo dispuesto en el art. 276 del Código de Comercio.

El recurrente alega, en primer lugar, una defectuosa valoración de la prueba practicada, sosteniendo que la posesión por su parte de la mercancía recogida en el contenedor CGMU 4403882-2 y la posterior disposición que realizó de la misma, fue debida a un pacto previo entre las partes litigantes, actuando en tal caso en beneficio de la actora, ya que de esta forma evitó que la mercancía quedara abandonada y pudiera perderse.

En segundo lugar apunta, respecto de la mercancía del contenedor HLCU 456896-8, que es propietaria de la misma por compra a NSG TRADING SA, según entiende justificado por la Declaración Aduanera en la que figura como exportador/expedidor dicha empresa, y la remisión por ésta de una factura a la empresa BASQUE, acreditativa de su condición de vendedora de la mercancía objeto de la litis. Posición que le habría permitido a la recurrente la adquisición de la propiedad de las mercancías por el endoso de NSG TRADING a su favor del conocimiento de embarque a la orden, y que quedaría legitimada en virtud de lo dispuesto en el art. 88 del Convenio de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de mercaderías, de 11 de abril de 1980, y la grave situación económica de Basque.

En tercer lugar, considera que el importe que debiera en su caso satisfacerse a BASQUE por la mercancía ha de tomar como referencia el valor neto declarado de ésta, descontando los gastos soportados por GIMEX S.A. respecto a transporte e impuestos.

Por último, se solicita la práctica de diversas pruebas, testifical de D. Nestor S. G., y la documental correspondiente a diversas páginas de dictamen emitido por la intervención de noviembre de 1998, en el expediente de suspensión de pagos BASQUE IMAGEN GRÁFICA Y TEXTIL.

Frente a dicho recurso se ha formulado oposición por la parte actora, refutado las argumentaciones vertidas por la demandada y solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.

Se niega que BASQUE comprara la mercancía objeto del litigio a NGS TRADING S.A., habiéndose encargado ésta de la recepción y trámite aduanero de aquélla, adquirida por BASQUE y proveniente de Shangai, en el puerto de Callao, en el que se hizo un transbordo «sin romper la mercancía» con destino a Bilbao. Se afirma, además, que la mercancía fue comprada a SHANGHAI MEDEX INTERNACIONAL INC, conforme a las facturas presentadas con la demanda y el pago efectuado con los créditos documentarios del banco de Santander y Caja de Ahorros de Navarra, en los que figuran el precio satisfecho contra crédito e itinerario de las mercancías. Igualmente se sostiene que el contrato entre BASQUE y GIMEX fue un contrato multimodal o de tránsito, de origen a destino, en el que quedaban incluida la gestión por la transitaria con todas aquellas personas o sociedades necesarias tanto para el transporte, marítimo o terrestre, como de los trámites aduaneros, pagos de suplidos, impuestos, etc., que resultaran precisos.

TERCERO.- Cuestión principal en la resolución del recurso es la fijación de los hechos y la valoración de los documentos aportados a tal fin.

En este sentido ha de estimarse, como así se hizo por el juzgador de instancia, que los documentos que se presentaron con la demanda (documentos 8, 9, 10 y 11) prueban suficientemente un hecho que ha sido negado por el recurrente en esta segunda instancia, que BASQUE adquirió de SHANGHAI MEDEX INTERNACIONAL INC las camisetas objeto de controversia, según cabe colegir de las facturas presentadas en las que se detallan el número de camisetas, el precio en dólares americanos de las misma, el cliente o destinatario y la forma de envío, así como los documentos de créditos del Banco de Santander y Caja de Ahorros de Navarra con los que se satisfizo el pago de dicha mercancía, en los que figura el destinario del pago e itinerario de ésta. La refutación pretendida por el recurrente de tal valoración, basada en una factura girada por NSG TRADING S.A. a la BASQUE no constituye elemento probatorio suficiente que enerve todo el cúmulo documental acreditativo del hecho contrario, cuando además lo que se pretende es la demostración por la recurrente de la adquisición de las citadas camisetas por compra a NSG TRADING S.A., cuando de ser ello así le hubiera bastado con la presentación de cualquier documento en el que se acreditara la existencia de tal contrato entre las partes y el pago del precio. No debe olvidarse que, en virtud de las reglas distributivas de la carga probatoria, se ha venido reconociendo que cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos, siendo reiterada la jurisprudencia que recuerda que no puede exigirse una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefesión contraria al art. 24.1 CE (STC 116/1995, de 17 de julio de 1997). Además, si el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición (STS de 24 de octubre de 1994); y en el presente caso la interpretación que se lleva a cabo por la recurrente de un documento no parece suficiente en aras de cumplir tal exigencia.

Siendo ello así no puede entenderse probado que la posición de la apelante sea la de compradora de la mercancía, que en el mejor de los casos, como ella reconoce, sólo le sería reconocible parcialmente y en relación con la mercancía incluida en el segundo contenedor.

Es más, de los elementos probatorios ofrecidos se desprende, como así se indicó en la sentencia recurrida, que la condición de la recurrente dependía de la relación que mediaba entre ella y BASQUE, concretada en el desarrollo de las gestiones oportunas de la relación comisión existente entre las partes, que comprometía GIMEX SA a gestionar la importación y transporte de las prendas de vestir adquiridas por BASQUE en China y que ésta debía recibir.

CUARTO.- El análisis del comportamiento desplegado por GIMEX S.A. y los motivos que ésta ha aducido en orden a la impugnación de la sentencia recurrida, han de ser examinados a la luz de lo expuesto y la relación contractual que mediaba entre las partes litigantes.

No cabe aceptar, a pesar de las alegaciones en contrario vertidas por GIMEX SA, que su comportamiento respecto a la mercancía del primer contenedor fuera acorde con las exigencias del contrato asumido con BASQUE, a quien ha reconocido su condición de compradora y destinaría de aquéllas.

La tenencia y disposición de la mercancía, justificada en la existencia de un pacto entre las partes relativo a que GIMEX SA haría el levante de las mismas y podría quedarse con ellas dada la situación económica de Basque, no se ha probado que tuviera tal fundamento. Tales cuerdos no han quedado acreditadas por los testimonios de los ex trabajadores de BASQUE. Tampoco la presunción del art. 255 del Código de Comercio, relativa a que las actuaciones del comisionista se ajustan a las instrucciones recibidas del comitente, avala tal tesis. Pues aquellas actuaciones en modo alguno podrían ser entendidas como instrucciones, cuya presunción de cumplimiento es la que ampara la norma, siendo éstas, según la doctrina, actos declarativos, órdenes «per relationem», que carecen de un valor normativo propio y autónomo; actos de especificación que concretan el encargo que se encomiendan en el contrato, que no pueden constituir por sí un nuevo encargo, ni mandar algo diferente a lo que de forma genérica se contiene en la comisión. Un acuerdo de ese tipo, que se retire la mercancía y se pueda disponer de la misma por falta de liquidez del comitente para hacer frente a los gastos de aduana, configura un negocio jurídico modificador de la relación inicialmente prevista, y no meras instrucciones, como puede observarse del hecho de que no bastaría para su efectividad la declaración unilateral de BASQUE, y sí precisaría la aceptación de los nuevos términos de la relación por parte de GIMEX SA.

Tampoco se advierte el beneficio que se alega obtuvo la comitente con tal conducta, pues la tenencia y disposición de las mercancías se hizo por GIMEX SA para satisfacer los gastos que le eran debidos a ella por aquélla, y no para hacer líquido el importe de las mercancías a favor de BASQUE. En consecuencia debe de ser desestimado este primer punto del recurso.

QUINTO.- Igual suerte debe correr las pretensiones esgrimidas en relación con la mercancía del segundo contenedor, en atención a la relación existente entre las partes litigantes y las características del título esgrimido, adquisición de propiedad y disposición de esa mercancía que se ha justificado en el endoso del conocimiento de embarque a la orden a favor de GIMEX S.A..

Así debe tenerse en cuenta que las gestiones de GIMEX en relación con el segundo contenedor tuvieron su origen en la relación contractual que mediaba entre éste y BASQUE, reconocida expresamente en la contestación a la demanda por la recurrente, en la que también se admite que la destinataria final de dicha mercancía designada por el cargador era BASQUE. Por tanto, la actuación de GIMEX al adquirir dicha mercancía, que sabía tenía por destinataria a BASQUE, no era la de alguien ignorante de la situación, ni cabe entender que se tratara de un tercero de buena fe.

Cierto es que el endoso del conocimiento de embarque realizado por NSG TRADING a favor de GIMEX constituye un título valor, y más concretamente un título representativo de las mercancías, con todos los efectos anejos a dicho carácter, si bien debe tenerse en cuenta que ello no lo desliga de la relación causal subyacente (STS 10 de noviembre de 1993). Así, aun cuando el titular del conocimiento del embarque tenga la posesión de las mercancías, sea ésta de carácter mediato, y dicho titular pueda disponer de ellas como un propietario que al mismo tiempo es poseedor, si la adquisición de las mercancías es a non domino, el adquirente lo debe ser de buena fe.

En el presente caso ha quedado probado que las mercancías objeto de transporte fueron compradas por BASQUE a la empresa SHANGHAI MEDEX INTERNACIONAL INC, lo cual implica que el endoso de NSG TRADING a favor de la recurrente no podía haberle transmitido la propiedad, art. 609 del CC, aunque se aceptara la hipótesis de la posible venta. No siendo GIMEX un tercero de buena fe, conforme a lo que se ha expuesto anteriormente, su adquisición no quedó protegida a «non dominio», y, por tanto, no puede ostentar más derechos que los que le transmitieron; esto es, la posesión de las mercancías recogidas en el segundo contenedor.

La alegada justificación de la disponibilidad de la mercancía a favor de la recurrente, dada la situación económica de BASQUE, en virtud de lo dispuesto en el art. 88 del Convenio de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Intencional de Mercaderías, de 11 de abril 1980, tampoco justificaría tal actuación, ni legitimaría la posición de adquirente de la apelante, pues no debe olvidarse que esa posibilidad de variación del comprador queda literalmente sujeta, en todo caso, a que se comunique «con antelación razonable a esa otra parte su intención de vender», y aquí nada de ello ha acontecido.

Todas estas razones nos llevan a desestimar este punto del recurso y confirmar la sentencia recurrida.

SEXTO.- La petición que de forma subsidiaria se ha elevado a esta segunda instancia, en cuanto a la valoración de las cuantías fijadas en la sentencia combatida, relativas al resarcimiento de daños y perjuicios, no procede su admisión por varias razones.

En primer lugar, los elementos de prueba adjuntados para justificar el posible enriquecimiento de la actora por la actuación de la recurrente en nada alteran las valoraciones efectuadas por el juzgador de instancia.

En segundo lugar, descontar del valor neto de las mercancías los gastos soportados por la recurrente, Gimex, relativos al transporte e impuestos, de las cantidades que han de ser satisfechas por la propia relación contractual que media entre las partes, implica que ésta pueda hacer efectivos parte de sus derechos de crédito de forma inmediata y al margen de la ordenación de los créditos prevista en el procedimiento de suspensión de pagos en el que se encuentra incursa la actora BASQUE, lo cual alteraría los principios básicos en esta materia.

SEPTIMO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva para la apelante la condena en las costas causadas por su recurso.

IV.-FALLO:
Desestimamos el recurso de apelación presentado por la procuradora Dña. Mª Jesús A., en nombre y representación de GIMEX, S.A., contra la sentencia de 6 de noviembre de 2002, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez de Primera Instancia número Siete de Pamplona, en autos de juicio de Menor Cuantía nº 626/2000-b, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, e imponer al recurrente las costas causadas por su recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los componentes de esta Sección.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario para hacer constar que en el día de la fecha, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original. Doy fe en Pamplona a.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 8 enero 2003

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 8 enero 2003

 

Fuente: Aranzadi Westlaw

JUR 2003\108382
Sentencia Audiencia Provincial  Barcelona (Sección 12ª), de 8 enero 2003
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 737/2002.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Pascual Ortuño Muñoz.

Texto:

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION Duodécima

ROLLO N° 737/2002

DECLARATIVO MENOR CUANTÍA NÚM. 563/2000

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTÓN

D. ANTONIO LOPEZ CARRASCO MORALES

D. PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

En la ciudad de Barcelona, a ocho de enero de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 563/2000 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Barcelona, a instancia de PLASTIKEN; SL, contra LIBERTY CARGO; SL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de mayo de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación de «PLASTIKEN SL», contra «LIBERTY CARGO SL», por cuanto se estima la excepción de falta de legitimación activa formulada por la parte demandada, debo absolver y absuelvo a «LIBERTY CARGO SL» de las peticiones accionadas en su contra. Todo ello con expresa imposición a la demandante de las costas procesales causadas.».

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2002.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia es impugnada por la parte actora, invocando como fundamento para sostener su pretensión revocatoria dos motivos: a) el error en la valoración de la prueba, puesto que sostiene que el transporte de mercancías que se realizó por la demandada tuvo su base en un crédito documentario, por lo que correspondía a la demandada exigir los conocimientos de embarque como requisito para la entrega de la mercancía al comprador u sus agentes; y b) la vulneración de los preceptos legales que regulan las obligaciones del transportista o, subsidiariamente, del articulo 1.902 del Código Civil, puesto que, en cualquier caso atribuye a la mercantil demandada la, responsabilidad en la causación del perjuicio económico derivado de la falta del pago del precio de la mercancía por el comprador. La representación de la demandada, por su parte, impugna el recurso, e interesa la integra confirmación de la sentencia de instancia, con solicitud de condena en costas a la parte apelante

SEGUNDO.- Se ejercitan en la demanda dos acciones: la primera de reclamación de cantidad por responsabilidad contractual, con causa en el incumplimiento por la demandada de sus obligaciones en el contrato de transporte internacional, como empresa cargadora de- determinada mercancía vendida por PLASTIKEN SL. a la sociedad mercantil domiciliada en EEUU de Norteamérica SIN FIN USA CORPORATION, y otra acción, subsidiariade la anterior, de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual.

La sentencia de primera instancia resuelve con una argumentación precisa, clara y terminante la controversia, considerando que de las pruebas practicadas se ‘esta en presencia de un contrato de compraventa internacional de mercancías concertado entre la actora, como vendedora, y la entidad SIN FIN USA CORPORATION, como compradora, en la modalidad «Ex WORKS CHARGÜES» en la definición de tal forma de contratación por los INCOTERMS (International Comercial Termes) de 1990, definidos de conformidad con los usos que han sido recogidos por la Convención de Naciones Unidas sobre compraventa internacional, realizada en Viena el 11 de, abril de 1980, (ratificada por España el 17.7.1990).

La característica de este tipo de contratación es que la mercancía es entregada al comprador por el exportador en los locales de éste, por lo que a partir de la entrega en fábrica decae toda responsabilidad del vendedor en los riesgos, puesto que el comprador hace suya por entero la mercancía adquirida, a diferencia de los otros tipos de transporte internacional de mercaderías reconocidos por las referidas INCOTERMS, tal como se especifica en la resolución que se impugna de forma exhaustiva, que evita su reiteración por esta Sala, como los FCA (franco transportista), FAS (franco costado del buque), CFR (coste y flete), CIF (coste, seguro y flete), CPT (transporte pagado hasta el lugar de destino), CIP (transporte y seguro pagado en lugar de destino), DAF (entregado en frontera), DES (entrega sobre buque en puerto de destino), DEQ (entrega sobre muele en puerto de destino), DDU (entrega con los derechos de aduana no pagados) y DDP (entrega con los derechos de aduana pagados), en cuyas modalidades, en mayor o menor medida, la entrega eficaz de la mercancía se demora según la tipología referida, a un momento posterior y, en consecuencia, tanto los riesgos, como los costes del transporte y la contratación del transportista que, según los usos, tendrá o no la condición de cargador, se distribuyen de forma diferente.

Por lo que respecta a la resultancia fáctica cuya apreciación se impugna, destaca en primer lugar la inexistencia de crédito documentario alguno concertado entre vendedora y compradora con la intervención de entidad de financiera para instrumentar el pago, que indirectamente vinculase a la transportista con la entidad actora. Como es de ver en las facturas aportadas, la entrega se realizaba franco fábrica y el pago se habría de realizar por la compradora a los 90 días de la recepción de la mercancía, es decir, de su efectiva retirada de los locales de la vendedora. Por su parte, la entidad transportista demandada no tuvo ningún vínculo contractual con la actora, puesto que intervino en la operación por encargo de la transitaría americana LYON CUSTOMS BROKERS quien, a su vez, había sido contratada por la empresa norteamericana compradora de la mercancía, y ningún encargo recibió ni asumió de la demandante.

Del conocimiento de embarque, como titulo de representación de las mercancías y expresión del traspaso posesorio de las mismas, se desprende que la única persona facultada para exigir del transportista la, entrega de las mismas era la compradora SIN FIN USA CORPORATON, sin condición alguna expresa ni usual que debiera cumplir el transportista para con la vendedora, que debió expresarse de forma explícita, bajo la responsabilidad de la actora, que carece, en consecuencia, de acción contra el transportista.

No se argumenta por la parte recurrente en base a qué error en la apreciación de las pruebas pretende la revocación de la sentencia, limitándose a realizar una exégesis del modus operandi general de los créditos documentarios en la exportación, que no es el sistema utilizado en la compraventa origen de la presenté acción. La aportación de una comunicación entre la actora y el Banco Exterior de España de 10.5.2000, (folio 23), y su devolución por» FIRST UNION NATÍONAL BANK (MIAMI), no reflejan la existencia de un crédito documentario que condicione la venta previa, sino el mero giro de la factura para su presentación al cobro por las entidades, bancarias a los 90 días de la aceptación de la deuda por el comprador, de cuya operativa es completamente ajeno el transportista

La conclusión de lo anterior es que el cargador de la mercancía en este caso es el propio comprador, por medio de las empresas transportistas contratadas par el mismo, por lo que las acciones que puedan corresponder a la actora por el impago del precio de la mercancía vendida ha de ejercitarlas contra tal comprador, puesto que no existe vinculo jurídico ni directo, ni derivado de los usos y normas que regulan el transporte internacional de mercancías, entre la sociedad vendedora y el transportista, que se limitó en este caso a buscar las mercancías en el lugar indicado por la empresa compradora y por cuenta y riesgo de ésta (por medio de la transitaría LYON CARGO).

Si la exportadora procedió a entregar las mercaderías sin la exigencia de su pago previo, ni la imposición de ninguna obligación a la transportista de cumplimentar ningún tipo de documentación para asegurar el cobro de la venta realizada, fue, sin duda alguna, por la confianza que le merecía la entidad compradora ó por mera imprevisión de las consecuencias de la entrega incondicionada de las mercancías, pero nunca puede responsabilizar del impago del precio a quien se limitó a cumplimentar el encargo del comprador de efectuar la recogida de las mercancías.

TERCERO- En cuanto a la responsabilidad extracontractual o aquiliana que se reclama de forma subsidiaria, se intenta fundamentar por la parte recurrente en la acción que se imputa a la demandada de haber entregado la mercancía a la consignataria norteamericana sin exigir los correspondientes conocimientos de embarque emitidos por la actora y entregados a la demandada al tiempo de recoger la mercancía de los locales de la exportadora.

La pretensión que se formula no -puede tener su encaje en el ámbito de la responsabilidad aquiliana, sino en todo caso en la responsabilidad contractual, puesto que las obligaciones que se dicen incumplidas se derivarían de los usos internacionales en el contrato de transporte internacional de mercancías. Tal responsabilidad ya ha sido examinada en el fundamento precedente.

Desde luego, no deja de ser extraño que la actora, sin haber cobrado previamente el precio, procediese a hacer entrega de la mercancía y de los documentos acreditativos de la compraventa al transportista enviado por la entidad compradora sin adoptar las mínimas precauciones. Mas este comportamiento, por poco usual que resulte, no es contrario a ningún uso del comercio, como así resulta de las propias certificaciones del embarque de las mercancías entregadas por la demandada a la actora, en las que, sin ningún género de dudas, se especifica la modalidad de embarque EX-WORKS, que es el que usualmente se utiliza cuando el exportador ha recibido con carácter previo» a la entrega, el Importe, de, la compraventa, cuando median garantías del buen fin de la operación o cuando la intensidad de las relaciones comerciales entre ambos justifica la confianza en la liquidación posterior del precio.

La presunta existencia de un error imputable a LION CUSTOMS BROKERS INC, cuya existencia se insinúa en las copias de los FAX remitidos por la demandada a dicha entidad, (folios 39 a 42), en la que se pretende explicar la responsabilidad en la operación fallida por la entrega de la mercancía por parte de LION CUSTOMS BROKERS INC sin la previa presentación y exigencia de la firma del B/L por el receptor, no implica que de ello se derive una responsabilidad contractual ni extracontractual de la demandada, tal como se desprende de los razonamientos precedentes sino que, por el contrario, pone de manifiesto la predisposición de la misma en colaborar con la actora en solucionar un problema que la imprevisión de ésta había generado, lo que, no obstante, ha de tener su reflejo en materia de costas, puesto que tales comunicaciones, facilitadas por la demandada a la entidad actora, han podido generar dudas de hecho que han justificado la interposición de la demanda inicial de las presentes actuaciones, por lo que procede revocar parcialmente la sentencia de, primera instancia, únicamente en lo que se refiere al pronunciamiento sobre las costas.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso implica que no proceda hacer especial declaración sobre las costas de la alzada a ninguna de las partes, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la mercantil PLASTIKEN SL., contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2002 del Juzgado de 1ª Instancia nº TRES de BARCELONA, sobre reclamación de cantidad enjuicio de menor cuantía, (autos nº 563/2000), en el que ha sido demandada y parte apelada LIBERTY CARGO SL., debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, respecto al único pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, que se deja sin efecto; por lo que cada parte soportará las causadas a su instancia; y debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución en cuanto al resto de sus pronunciamientos. No se hace especial declaración sobre las costas de la alzada.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, a .En esté día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, 3 octubre 2002

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, 3 octubre 2002

 

Fuente: Aranzadi Westlaw

AC 2002\1851
Sentencia Audiencia Provincial  Pontevedra (Sección 6ª), de 3 octubre 2002
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 3036/2002.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Magdalena Fernández Soto.
COMPRAVENTA MERCANTIL: RESOLUCION: PROCEDENCIA: incumplimiento del vendedor: compraventa internacional de mercancías: pescado congelado: declaración de no ser apto para el consumo humano por las autoridades jordanas: inhabilidad del objeto: reventa posterior por la vendedora en Estonia: cláusula contractual de asunción de responsabilidad por la vendedora.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra declara no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada frente a la Sentencia, de fecha 22-01-2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo en juicio ordinario.

Texto:

En Vigo, a tres de octubre de dos mil dos.

Visto en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de Juicio Ordinario núm. 698101, procedente del Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Vigo, al que ha correspondido el Rollo núm. 3036/2002, en el que aparece como parte Demandante-Apelado Jabsheh Trading Est., representada por la Procuradora doña Purificación R. G. y asistida por el letrado don Luis T. S. y como demandado-apelante IBERCONSA (Ibérica de Congelados, SA), representada por el Procurador don José M. V. y asistida por el letrado don Manuel R. B. y siendo el Magistrado ponente la Ilma. Sra. Dña. Magdalena Fernández Soto quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Vigo, con fecha veintidós de enero de dos mil dos, se dictó Sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

«Que estimando la demanda formulada por Jabsheh Trading Est. representada por la Procuradora doña Purificación R. G. contra Ibérica de Congelados, SA (IBERCONSA) representada por el Procurador don José M. V. debo condenar y condeno a que abone a la actora 11.489 dólares más los intereses legales desde el dos de diciembre de 1999 y a la cantidad resultante se le incrementará los legales desde la fecha de citación a juicio con imposición de las costas a la demanda».

SEGUNDO Contra dicha Sentencia el demandado IBERCONSA (Ibérica de Congelados, SA) interpuso recurso de apelación y escrito de oposición el demandante Jabsheh Trading Est., que fueron admitidos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda condenando a la demandada, IBERCONSA, al pago de la suma de 11.489 dólares, más los intereses legales, en base al incumplimiento del contrato de compraventa internacional fijado con arreglo a la cláusula CIF y concertado entre ambos litigantes el 26 de septiembre 1999, consistente la mercancía en partidas de pescado congelado, cuyo destino final era Jordania y que, la ahora actora, hubo de devolver porque las autoridades jordanas, y según lo pactado, no la estimaron apta para su consumo, si bien la accionante recuperó parte del precio, ya que la vendedora revendió la mercancía en Estonia, devolviendo el precio a la compradora, si bien deduciendo del mismo el coste del flete a Vigo y después a Estonia, cuestión que es la que se discute en la litis.

SEGUNDO Argumenta la apelante que la mercancía al ser remitida en condiciones CIF se entregó y consumó, superando satisfactoriamente el control sanitario exigido por la Unión Europea, el 10 de octubre 1999 en el puerto de embarque, a la sazón Vigo, momento en que se trasladan los riesgos a la compradora. Tras la llegada de la mercancía al puerto de Aquaba, el 6 de octubre de 1999, se produce la inspección por las autoridades jordanas, es decir 30 días después de consumado el contrato, produciéndose la comunicación a la vendedora dos meses después y accionando esta última en base al saneamiento por vicios ocultos con casi dos años de retraso, lo que le lleva a considerar que la acción está caducada en aplicación de los arts. 342 del CCom (LEG 1885, 21) y 1490 del CC (LEG 1889, 27).

La argumentación que se contiene en este motivo carece de viabilidad, ya se apuntó en el fundamento segundo de la sentencia impugnada que, en esta modalidad de compraventa internacional de mercancías el vendedor entrega situando en el buque la mercancía y ésta viaja a cargo del comprador, que soporta los riesgos del transporte y de la descarga, lo que no obsta para que siga siendo obligación del vendedor entregar las mercancías de conformidad con el contrato y a tenor de lo pactado, de acuerdo con la normativa que en nuestro ordenamiento regula las relaciones obligacionales y, según las previsiones contenidas en los arts. 30 y 35 de la Convención de Viena (RCL 1991, 1229 y RCL 1996, 2896), reguladora de la compraventa internacional de mercancías, normativa invocada expresamente por la actora en su demanda y a la que la empresa española, demandada, no hace la más mínima mención, reconducido sus argumentaciones y defensas con arreglo a la legislación interna, si bien obviando la Convención a la que precisamente se ha adherido España el 24 de julio de 1990.

Ocurre además en el caso de autos, pues se trata de hechos fijados en la sentencia y no cuestionados en la impugnación, que, tras el examen sanitario efectuado en Jordania, una de las muestras reveló que la mercancía contenía 6 parásitos en 4 kg, lo que supera el límite permitido por las autoridades del país, no considerándola apta para el consumo humano, tal hecho, referido a un defecto de calidad en lo vendido, motivó, que en ese momento, es decir, en el que efectivamente se produjo el descubrimiento, el comprador pusiese en conocimiento del vendedor la denuncia consistente en la falta de conformidad de la mercancía. A estos efectos el propio contrato señala el momento en que se procedería al examen de las mercancías y los efectos de tal examen, hasta el punto de que el propio representante de la demanda certificó que en caso de que las autoridades sanitarias jordanas probaran algún defecto en la microbiología el beneficiario asumirá todo la responsabilidad. A raíz de todo ello se inician y suceden, a medio de fax, conversaciones entre los contratantes para solucionar la controversia surgida en uno de los cuales, la demandada, comunica a la actora que le adjunta y remite carta de crédito por la merluza que ustedes nos han devuelto y que nosotros finalmente hemos vendido fuera de Europa, Estonia fue el único país donde pudimos vender las mercancías, que el único documento que requieren es un Certificado Veterinario, como pueden ver hemos deducido la cantidad del importe por el flete del viaje Aqaba-Vigo y Vigo-Tallín (Estonia).

Con tales datos el rechazo, ya apuntado, del motivo que tratamos viene dado por varias razonas: a) Infracción de la doctrina de los actos propios (art. 7.1 CC), dándose en el caso tal situación, con la consecuencia que no es lícito accionar contra los propios actos cuando se llevan cabo actuaciones que por su trascendencia causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, generan vinculación de los que se les atribuyen (STS 19 mayo 1998 [RJ 1998, 4034], entre otras muchas), así las actuaciones y declaraciones de IBERCONSA tienen una significación concluyente e indubitada, no sólo asume expresamente su responsabilidad en la correspondencia que dirige a la actora, sino que va más lejos, revende la mercancía que se le había devuelto a un tercer país en el que sus controles sanitarios son menos rigurosos y le reembolsa el precio recibido a la actora, deduciendo únicamente el flete; aceptando así la resolución parcial de la compraventa; b) A más abundamiento, si seguimos los términos de la Convención de Viena nos encontramos que, a diferencia de lo que acontece en diversos Derechos nacionales, la resolución no es judicial, operando automáticamente después de que se observe la carga de comunicación a la parte incumplidora (art. 26 CV); además de ello, la mencionada comunicación de denuncia por falta de conformidad, se produjo dentro de los límites temporales a que se alude en los arts. 38 y 39 CV; c) Tampoco puede obviarse que en el caso de autos existe una condición resolutoria pactada de mutuo acuerdo y para el caso de que las autoridades sanitarias jordanas probaran algún defecto en la microbiología, supuesto en que el beneficiario, IBERCONSA, asumirá toda responsabilidad; a la vista de la prueba obrante en las actuación y, en concreto, el informe de las propias autoridades sanitarias jordanas y los peritos de Lloyd’s de la agencia de Amman no existe duda que parte de la mercancía fue denegada porque no cumplió los niveles de salud jordanos, lo que acredita que los defectos inhabilitaron parte de la mercancía para su destino, con la consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que le permitiría acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 del CC, ya que nos encontramos ante la prestación de un objeto distinto, y no ante simples vicios o defectos a que se refiere el 336 CCom, se trata de lo estimado jurisprudencialmente como pleno incumplimiento del contrato de venta por inhabilidad del objeto y que permitiría acoger la pretensión al socaire de los citados preceptos del CC, sin perjuicio de la plena eficacia que ha de otorgarse a la condición resolutoria expresa fijada de mutuo acuerdo y, d) Aun lo expuesto, también se debe traer a colación que la doctrina jurisprudencial, en la labor de adecuación de la norma a la realidad social de los tiempos actuales, de acuerdo con el art. 3 del CC, ha ido flexibilizando la rigurosidad de tas normas mercantiles, en razón a la complejidad de las cosas que acuden al tráfico del comercio, sobre todo en atención a sus complicados componentes internos, de difícil apreciación en cuanto a los defectos determinativos de inadecuación o idoneidad, si no se efectúan pertinentes y a veces difíciles comprobaciones técnicas o que sólo afloran cuando la ineptitud surge en su función y operatividad mercantil (STS de 14 mayo 1992 [RJ 1992, 4121]). En conclusión, se aplique el derecho interno o el internacional la parte del contrato a que se refiere esta litis se encuentra resuelto.

TERCERO En relación al motivo alegado de que no se ha cumplido el supuesto de hecho que haría entrar en juego la referida cláusula de asunción de responsabilidad, por referirse ésta a defecto en la microbiología, siendo lo detectado parásitos, tal circunstancia, como bien se razona en el fundamento cuarto b) de la sentencia impugnada, es irrelevante, lo relevante es el hecho de que en el país de destino (Jordania) no se permitiera la introducción en la red de comercialización del producto vendido al no considerarlo apto para el consumo humano, lo que con independencia del término empleado significa que el mismo se encontraba en mal estado (art. 1281 y ss. CC), ésta y no otra es la única interpretación que cabe darle a la cuestión, sobre todo si tenemos en cuenta que, en la debatida cláusula, la mercancía se sometió expresamente al resultado de las autoridades sanitarias jordanas y al hecho de que probaran algún defecto en la misma, lo que así ocurrió, con lo cual toda la reprochabilidad debe de recaer en la vendedora que suministró el pedido sin cerciorarse de las cualidades que el mismo había de reunir en aquel país.

En fin, la correcta aplicación de la cláusula resolutoria, conforme a la justa valoración de la prueba que se realiza en la modélica sentencia de instancia impone que este Tribunal ratifique cada uno de sus acertados argumentos, así como la interpretación realizada por la Juzgadora del proceso, que prevalece como lógica y legal frente a la pretendida por la entidad demandada y apelante, extremos que determinan la desestimación del recurso con la imposición de las costas de esta alzada a dicha parte (art. 398 LECiv [RCL 2000, 34, 962]).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

FALLO
Desestimar íntegramente el recurso presentado por el Procurador señor M., en nombre y representación de Ibérica de Congelados, SA, frente a la Sentencia de fecha 22 de enero de 2002 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 8 de Vigo en Procedimiento Ordinario 698/2001, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas de esta alzada a la apelante.

Notifíquese a las partes.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso extraordinario de infracción procesal y/o recurso de casación, en su caso, debiendo prepararse, en los plazos y en la forma prevenida en los artículos 470 y 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962).

Así por esta Sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que lo encabezan. Doy fe.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA 21 JUNIO 2002

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, 21 junio 2002

 

Fuente: Aranzadi Westlaw

Sentencia Audiencia Provincial  La Coruña (Sección 6ª), de 21 junio 2002
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 201/2001.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Mª del Carmen Vilariño López.
COMPRAVENTA CIVIL: obligaciones del vendedor: saneamiento: vicios ocultos: desestimación: compra de huevas vivas de truchas arco iris: existencia de virus en las huevas de truchas compradas al actor: insuficiencia de la prueba practicada.

Texto:

En Santiago de Compostela, a veintiuno de junio de dos mil dos.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña con sede en esta Ciudad, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan, los presentes autos de juicio de menor cuantía número 246/99, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia N° 6 de Santiago de Compostela, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; de la una, como demandante-apelado, D. E. H.,representado por la Procuradora D. SOLEDAD S. S., y, de la otra como demandado-apelante, D. JUAN Q. Q., representado por el Procurador D. JOSE P. M. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª. DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia N° 6 de Santiago de Compostela, con fecha 7 de febrero de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva, dice como sigue: – «FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Soledad S. S., en nombre y representación de D. Erik H., contra D. Juan Q. Q. condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL (75.000) CORONAS DANESAS, más el interés legal de dicha cantidad desde el 31 de marzo de 1998 hasta la sentencia y los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Todo ello con expresa imposición al demandado de las costas procesales causadas».

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. José P. M. en nombre y representación de la demandado. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la representación procesal del demandante presentó escrito de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 201/01, señalándose para la deliberación, votación y Fallo el pasado día 10 de enero de 2002.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La oposición formulada por el recurrente frente a la reclamación del precio del pedido solicitado al demandante, de 1.500.000 huevas vivas de truchas arco iris, se sustenta en la existencia de vicios ocultos por la presencia en las mismas del virus de necrosis pancreática infecciosa (IPNV). Sobre ello se razona en la contestación a la demanda que, con anterioridad al envió los análisis microbiológicos realizados en la piscifactoría habrían llegado a la conclusión de la inexistencia de agentes patógenos del virus, y, que por el contrario los realizados de la trucha arco iris procedente de Dinamarca por huevas, que entró en planta el 2 de abril de 1998, y cuyas muestras fueron enviadas el 28 de abril de 1998, y que causó elevada mortandad dio como resultado la presencia del mismo. En atención a ello en el escrito de contestación se termina solicitando que se dicte sentencia desestimando la demanda y, en su caso, se condene al demandado a pagar al actor la cantidad que pericialmente se establezca en la sustanciación de este proceso, si a ello hubiere lugar.

SEGUNDO.- La cuestión se examina en la sentencia de instancia en aplicación de los dispuesto en la Convención de Viena de 11 de abril de 1980, sobre contratos de compraventa internacional de mercancías, concretamente de lo que se establece en el artículo 39.1° -comprendido dentro de las reglas que se dedican a la conformidad de las mercancías- según el cual «el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto». Considera el juzgador de instancia que en este caso el plazo razonable para que el comprador comunicara la existencia del vicio que se invoca tiene que ser el más breve posible, no sólo para posibilitar al vendedor que se defienda frente a la imputación de que las mercancías tenían, sino, incluso, por razones de orden público, pues, de existir el vicio, la falta de comunicación por parte del comprador podría impedir al vendedor evitar la extensión de la infección. Teniendo en cuenta tal premisa, entiende, que, aún admitiendo que -recibidas las huevas de trucha el 31 de marzo de 1998- el comprador actuó de modo diligente cuando remitió las truchas para su análisis el 28 de abril de 1998, pudo y debió conocerlos, lo más tarde, a primeros de mayo, a la vista de que según el informe pericial el período de incubación del virus IPNV es de aproximadamente una semana, y actualmente el diagnóstico se hace entre dos y siete días. De todo ello concluye que cuando el comprador puso por primera vez en conocimiento del vendedor la existencia del vicio el 12 de junio de 1998, habría transcurrido ya el plazo razonable en que podía hacerlo. Dicho razonamiento sobre la concreción del concepto de plazo razonable a que se refiere la expresada norma internacional entendemos que es correcto, pues, ni siquiera por el demandado se ha acreditado que realmente no se le hubiera dado conocimiento con menor antelación del resultado de los análisis, ni la imposibilidad o dificultad para haberlos conocido en el espacio de tiempo que señala la perito. La urgencia que demandada el conocimiento de ese resultado se pone de manifiesto por los términos del fax de 12 de junio, al hacerse referencia a los graves perjuicios provocados a su empresa, al no poder utilizar al 100% la piscifactoria, y tener que controlar y aislar el IPNV. Aún, habiéndose enviado las muestras a analizar el 28 de abril, por el demandado no se da respuesta alguna al FAX enviado por el actor en fecha 25 de mayo de 1998 reclamando el pago de la factura 168, ni siquiera para poner en su conocimiento la elevada mortandad entre los alevines.

TERCERO.- En todo caso, hubiera correspondido al comprador demostrar la existencia del virus en las huevas de truchas compradas al actor, y, sobre este particular ha de coincidirse también con el juzgador de instancia en la insuficiencia de la prueba practicada. En la contestación a la demandada se sustenta tal correspondencia en que, con anterioridad al envió de aquellas huevas, los análisis microbiológicos llevaron a la conclusión de la inexistencia de agentes patógenos del virus

IPNV, al contrario que los análisis realizados de las truchas arco iris, procedente de Dinamarca por huevas.

Los resultados de tales análisis anteriores a la recepción de las huevas vienen referidos en la contestación a la demanda a la planta de cultivo de Villagudín. No obstante, el demandado y la empresa Marcultura S.A. cuentan con varias piscifactorías, y, no sólo es que en toda la correspondencia mantenida con el actor vía fax figurara el nombre de otra de estas piscifactorías, la de Souto-Redondo, sino que, no se ha aportado documentación interna alguna en la que se hubiera reflejado de algún modo el destino de la partida de huevas importadas al Sr. H..

Pero es que, aún considerando que las huevas fueron a la piscifactoría de Villagudín, y no a otra de las que tiene el demandado o Marcultura, S.A. -éste explica que la mención a es porque toda la correspondencia se comercializa a través de Souto-Redondo-, las muestras de los últimos análisis realizados antes de la recepción de las huevas se tomaron el 3 de febrero de 1997, esto es, dos meses antes de la fecha en que se dice se instalaron las compradas al actor. El Dr. D. Juan L. B. que realizó los certificados sanitarios dice que la procedencia y la fecha de entrada en la planta indicadas en el certificado que lleva fecha de 15 de octubre de 1998, que dio como resultado la presencia del virus de la necrosis pancreática infecciosa (repregunta b) 2 a la primera); y, en cuanto a si sabe que en la Piscifactoría de D. Juan Q. Q., en Villagudín, se detectó a finales de 1997 o principios de 1998 la presencia de infección del virus IPNV procedente de una importación a persona distinta de Don Erik H., responde que sería a principios del 98 (repregunta c) a la primera). Según el informe de la Consellería de Medio Ambiente, los análisis sanitarios de las muestras tomadas el 18 de marzo de 1998 en Souto-Redondo en truchas de 15 y 50 gramos dieron como resultado la presencia del virus, dedicándose dicha planta al engorde de truchas procedentes de alevines de las piscifactorías de Orol y Villagudín.

CUARTO.- Que el actor, durante el intento de obtener extrajudicialmente el cobro de la factura hubiera aceptado una reducción del importe de la misma, no puede entenderse como vinculante, habida cuenta los gastos y la demora que conllevaría el verse abocado a efectuar la interpelación judicial.

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva que, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, se impongan a la recurrente las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José P. M. en nombre y representación de D. Juan Q. Q. contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana por del Juzgado de Primera Instancia N° 6 de Santiago de Compostela en fecha 7 de febrero de 2001, debemos confirmarla y la confirmamos, imponiendo al apelante las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA, 13 mayo 2002

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA, 13 mayo 2002

© Editorial Aranzadi S.A.
SAP Murcia núm. 206/2002 (Sección 1ª), de 13 mayo

JUR 2002\178147

Jurisprudencia

Texto
Voces

 

Jurisdicción:Civil

Recurso núm. 186/2002.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco José Carrillo Vinader

DAÑOS Y PERJUICIOS: DERIVADOS DE CULPA CONTRACTUAL: estimación: compraventa mercantil: incumplimiento del comprador: depreciación del valor de las mercancías.

——————————————————————————–

En la ciudad de Murcia, a trece de mayo del año dos mil dos.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de menor cuantía número 212/00 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil número Dos de Caravaca (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil Marin Giménez Hermanos, S. A., representada sucesivamente por las Procuradoras Sras. M. M. y C. C.-M. y defendidas por la Letrada Sra. D. C., y como demandada y ahora apelante la mercantil Binder GMBH & Co., representada por los Procuradores Srs. N. L. y J. M. y defendida por el Letrado Sr. Oliver L.. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Francisco José Carrillo Vinader que expresa la convicción del Tribunal.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 29 de enero de 2.002 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: «FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. M. M., en nombre y representación de Marin Giménez Hermanos, S. A., frente a Binder GMBH y Co., debo condenar y condeno a la demandada a pagar a favor del actor la cantidad de quince millones doscientas mil pesetas (15.200.000 ptas.) de principal, así como los intereses legales a contar desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el completo pago de la deuda. Las costas serán de cuenta del demandado».

 

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Binder GMBH & Co., por discrepar de la totalidad del Fallo.

 

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

 

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Primera donde se registraron con el número 186/02 de Rollo. En providencia del día 19 de abril de 2.002 se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.

 

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Por la mercantil actora se planteó demanda en reclamación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de compraventa de mercancías celebrado con una empresa alemana, reclamando el importe del deprecio de las mercancías que no retiró la compradora y que ha tenido que vender a menor precio.

 

Tras plantearse declinatoria internacional por la demandada, siendo resuelta por esta Audiencia en sentencia de 18 de junio de 2.001 proclamando la competencia del Juzgado español, el Tribunal de primera instancia dictó sentencia estimando en su integridad la demanda, sobre la base de que la prueba testifical había evidenciado que el contrato fue celebrado verbalmente, quedando perfeccionado en los términos que refiere la actora, todo ello, de conformidad al testimonio del intermediario.

 

Contra ese pronunciamiento se plantea por la demandada recurso de apelación que sustenta en error en la valoración de la prueba, señalando la falta de credibilidad del testigo, por los intereses directos que tiene en la cuestión, aparte de la incongruencia de la sentencia, porque parte de la existencia de un contrato verbal que no ha sido invocado por la actora. Defiende dicha parte que el contrato celebrado estaba sometido a condición y no llegó a perfeccionarse al no cumplirse la misma. Finalmente, considera que no se han probado los perjuicios reclamados.

 

Del recurso se dio traslado a la otra parte, que se opuso al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, con costas.

 

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso sostiene que no existía el contrato de compraventa referido de contrario (y que la sentencia de primera instancia proclama), añadiendo de forma complementaria el segundo motivo que el contrato realmente celebrado entre las partes fue el reflejado en el documento de 15 de septiembre de 1.999, condicionado a aprobación de la primera carga, contrato que no llegó a perfeccionarse al no ser aprobada la carga del primer camión.

 

La sentencia de primera instancia parte de la perfección del contrato de compraventa celebrado entre las partes en los términos que refleja el documento número uno acompañado con la demanda. Para llegar a dicha conclusión se basa en el testimonio del agente mediador, negando que las adiciones que la compradora hizo en el ejemplar del documento que se le remitió puedan considerarse un nuevo contrato, pues no fueron inicialmente previstas y no constituyen una contraoferta, sino una alteración unilateral, no aceptada de contrario.

 

No cabe duda, que partiendo de la testifical del Sr. T. M. (representante legal de la intermediaria Export Trading, S. A.), no puede llegarse a otra conclusión que la de encontrarnos ante un contrato celebrado entre las partes que es el que se refleja el documento de fecha 16 de junio de 1.999, pues dicho testigo refiere un acuerdo pleno entre los contratantes, que él se encargó posteriormente de documentar, en el que se llegó a precisar el objeto del contrato, el precio, y el plazo de cumplimiento, con todos los extremos necesarios, entre los que no estaban las condiciones añadidas posteriormente por la compradora, al devolver firmado dicho documento.

 

Aceptando la realidad de tales hechos, conforme a lo establecido en el articulo 1.254 del Código civil, el contrato quedó perfeccionado en esos términos, sin que las ulteriores modificaciones pretendidas por el comprador lo hayan modificado, al no haber sido aceptadas de contrario.

 

Ahora bien, la parte apelante sostiene que tal testimonio no es cierto, dados los intereses del testigo en que se declare perfeccionado el contrato, pues, como intermediario, recibirá su correspondiente comisión. Frente a tales afirmaciones, que son ciertas, el testimonio comentado es contundente, reiterando la realidad de unas actuaciones comerciales que no han sido contradichas y que parten de la presencia en España del representante de la compradora y las gestiones realizadas, con un compromiso total y firme, que es el que se plasma en el documento que confecciona el intermediario. Ni a la Juez de primera instancia ni a esta Sala le suscita dudas la credibilidad de ese testimonio, acorde con prácticas comerciales generalmente admitidas. El que la demanda sostuviera que había un contrato escrito y en la sentencia se parta de que inicialmente el acuerdo fue verbal, no implica una incongruencia en la sentencia, sino la concreción de los hechos, pues realmente existe contrato escrito, ya que la compradora devolvió firmado el ejemplar de contrato que se le remitió, si bien con unas cláusulas añadidas, a las que no se da ningún valor, al no corresponder a lo inicialmente pactado.

 

El fax remitido por la compradora el 15 de septiembre de 1.999 dio lugar a otro del intermediario, de igual fecha, que refiere la oposición de la vendedora a dicha condición (folios 164 y 165). Es cierto que el comprador vuelve a enviar un fax el 18 de septiembre reiterando la modificación (folios 166 y 167), sin que conste respuesta al mismo, pero de ello no puede deducirse, como hace la parte apelante, que esa condición fue aprobada tácitamente por la otra parte, sino, muy al contrario, lo que evidencia es que se pretendían modificar unilateralmente los términos del contrato y que tal alteración no era aceptada por la parte vendedora. Si el contrato estaba perfeccionado previamente, tal y como se afirma en la sentencia de primera instancia y se acepta en esta alzada, no tenían ninguna validez las cláusulas añadidas que se pretenden introducir unilateralmente por la compradora, y no puede dársele valor alguno a que la vendedora no reiterara su rechazo a esas modificaciones intentadas.

 

TERCERO.- Aparte de lo dicho, incluso en el caso de que se admitiese que la cláusula introducida por la compradora fuera válida al haber sido aceptada tácitamente por la vendedora y hubiese modificado los iniciales términos del contrato, tampoco podría prosperar el recurso, pues en tal estipulación se prevé que el pacto está «sujeto a la aprobación de la carga del primer camión: SINO», y consta que el importe de la carga de ese primer camión fue abonado por la compradora (así lo afirma en el primer párrafo del Hecho Tercero de la contestación a la demanda), lo que implica la aceptación de la carga, sin que sea admisible la interpretación que de tal cláusula quiera hacer dicha parte en el sentido de que la aprobación no era la que ella debía realizar, sino la que debían dar los terceros a quienes él iba a vender esos productos, pues no es ese el tenor literal de la cláusula y hace depender la efectividad del contrato de terceros, añadiendo indeterminación a la eficacia del pacto.

 

Así pues, incluso si el contrato realmente celebrado fuese el que la parte apelante sostiene que se pactó, habría que concluir que el mismo quedó perfeccionado por el cumplimiento de la condición, como se deduce del pago del precio de la mercancía remitida en el primer camión, máxime si se tiene en cuenta que la forma de pago pactada era la de «transferencia swift a la llegada de la mercancía y de los documentos originales» (folios 160 y 162) y que la propia compradora remitió un fax a la empresa intermediaria (folios 172 y 173) diciendo que la falta inicial de pago se debía a la ausencia de cumplimiento de la condición. Si luego pagó el precio, como afirma dicha parte en la contestación a la demanda, hay que concluir, atendiendo a sus propias alegaciones, que fue porque la condición se había cumplido, lo cual determina la realidad del incumplimiento por parte de la compradora.

 

CUARTO.- El tercer motivo del recurso hace referencia a la manifiesta improcedencia de la acción ejercitada para la exigencia de los, daños y perjuicios que se reclaman. Sostiene la apelante que no ha existido comunicación de la vendedora en la que diera por resuelto el contrato, lo que impide que produzca el efecto pretendido. Aparte de lo anterior, sostiene que no puede apreciarse un supuesto de venta de reemplazo, por no ser razonable ni el plazo ni el precio en el que se realizó la misma, sin que ni siquiera se haya acreditado la realidad de esa posterior enajenación.

 

La sentencia de primera instancia, en este extremo, de forma muy breve (Fundamento Tercero), se limita a mencionar el documento número 8 aportado por la actora, añadiendo que de adverso no se ha practicado ninguna prueba al respecto.

 

Es la propia parte apelante la que menciona el art. 75 de la Convención de Viena como soporte de la fijación de los daños y perjuicios en la diferencia de precio obtenido y el pactado, si bien para indicar que no era razonable el plazo ni el precio obtenido, pero esa afirmación no se explica, no se da ningún argumento para justificar por qué no se considera razonable ni el plazo ni el precio a que se vendió la mercancía. Si se tiene en cuenta que el contrato debía tener una duración hasta marzo de 2.000 y que la venta se hizo en mayo de ese año, no puede considerarse un plazo excesivo el que se dejó transcurrir entre una fecha y otra. Plazo que tampoco tendría tal carácter si se tiene como fecha de partida la de las últimas comunicaciones de la vendedora a la compradora (folios 22 y 23), de finales de diciembre de 1.999, donde se da un último término que finaliza en enero del 2.000, para dar por resuelto el contrato, con lo que la comunicación de esa resolución si se ha cumplimentado.

 

Tampoco el precio puede considerarse irrazonable. Es cierto que se trata de un producto envasado, pero no por ello se ha de considerar no perecedero, pues tales productos también tienen su fecha de caducidad, y la actuación de la compradora ha determinado que casi un año de vida comercial útil se haya perdido a consecuencia de su incumplimiento, lo que hace razonable una disminución del precio que se fija en torno a la quinta parte de su valor (de 5.100 a 4.100 ptas. la caja).

 

La documentación aportada por la actora acredita la realidad de la compra, pues en dicho documento consta que se confirma la misma, lo que no ha sido contradicho de contrario.

 

Por las razones expuestas, procede confirmar íntegramente la sentencia.

 

QUINTO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada, tal y como establece el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. J. M., en nombre y representación de Binder GMBH & Co., contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía seguido con el número 212/00 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Caravaca, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. C. C.-M., en nombre y representación de Marín Giménez Hermanos, S. A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

 

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

 

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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