CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, 15 febrero 2003

 

JUR 2003\141411

Sentencia Audiencia Provincial  Valencia núm. 107/2003 (Sección 6ª), de 15 febrero
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 739/2002.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Purificación Martorell Zulueta.
CONTRATOS MERCANTILES. PROCESO CIVIL.

Texto:

ROLLO DE APELACIÓN 739/2002

SENTENCIA Nº 107

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE:

Don Alberto Jarabo Calatayud

MAGISTRADOS:

Doña Purificación Martorell Zulueta

Doña Olga Casas Herraiz.

En la ciudad de Valencia, a 15 de febrero de 2003.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores Magistrados anotados al margen, y siendo ponente Purificación Martorell Zulueta, ha visto el presente recurso de apelación, contra la sentencia de 27 de mayo de 2002, dimanante de autos de juicio ORDINARIO número 631/2001, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Valencia.

Ha sido parte en el recurso, como APELANTE LA ENTIDAD DEMANDANTE CERÁMICAS JOVI S.L. representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA ROSA SELMA GARCÍA FARIA bajo la dirección letrada de DON JORGE SELMA GARCÍA FARIA y como parte APELADA E IMPUGNANTE DE LA SENTENCIA, LA ENTIDAD DEMANDADA HANJIN SHIPPING CO. L.T.D. representada por el Procurador de los Tribunales DON ONOFRE MARMANEU LAGUÍA, bajo la dirección letrada de DON JOSÉ MUÑOZ BUGUET.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de 27 de mayo de 2002, tras reseñar las respectivas posiciones procesales de las partes, concluye- con análisis de la prueba practicada – que : 1°.- El día 17 de Agosto de dos mil la entidad Cerámicas Jovi S.L. convino con la entidad Jiangsu Arts Creafsts Import and Export Group Corporation de Mansing (China) la adquisición de 82.800 cajas de velas por el precio de 27.270 dólares USA .2°.- Para transportar la citada mercancía, la entidad China vendedora contrató con la entidad Hanjing Shipping Co L TD, la cual en calidad de porteadora debía llevar la misma desde Sangai a Valencia. Tal contrato de transporte se formalizó el treinta de Agosto a través del conocimiento de embarque HJSCSHAE 84601802. Tal conocimiento fue emitido a la orden, apareciendo como destinatario la entidad Cerámicas Jovi S.L., no constando en el mismo que el cargador haya endosado tal documento . 3°.- Por lo que aquí interesa, la mercancía fue transportada en el buque Hanjin Osaka hasta el puerto de Shanghai y posteriormente fue cargada en el buque Choyang Succes para el transporte oceánico en virtud de un contrato de arrendamiento de parte del buque suscrito entre Hanjing Shiping ( porteadora ) y las empresas que lo explotaban. La mercancía fue estibada en la bodega de carga n° 6 y en esta misma bodega se estibo un contenedor que contenía mercancía peligrosa no declarada. El 19 de Septiembre de dos mil se produjeron dos explosiones en la bodega n° 6 desconociéndose las causas que las motivaron, explosiones que dieron lugar a que se produjera un escape de sustancias químicas y un humo denso que elevó la temperatura del interior a unos 100 ° C. El capitán redujo velocidad y puso el buque a barlovento. El buque llegó a Singapur en la tarde del 21 de Septiembre y el 22 se contrató un salvador, el cual selló la escotilla , inyectando en su interior CO2 . En el barco no funcionó el sistema de detección de humos, la alarma anti incendios, ni el sistema de llevan los buques consistente en liberar CO2 . No se permitió a los peritos inspeccionar el buque para poder concretar las causa del incendio. 4°.- Los días 22 y 29 de Noviembre la entidad Hanjing a través de su Agente Isamar informó a «Cerámicas Jovi S.L. » de lo acontecido. Existe una reclamación escrita efectuada por una entidad llamada Arte Regal Import S.L. a Hanjing Sipping el día 30. 5°.- En el barco siniestrado se estaban transportando dos contenedores más para la entidad Cerámicas Jovi S.L. por los que esta contribuyó a la avería en la cuantía de 857.940 pesetas. 6°.- La entidad Cerámicas Jovi obtuvo un crédito documentario de la entidad Caixa popular por el importe de 5.349.383 pesetas, lo que le supuso unos gastos financieros de 128.787 pesetas . 7°.- Todos los pedidos que la entidad cerámicas Jovi había recibido respecto a las velas que resultaron dañadas fueron anulados» La Juzgadora de instancia razona la existencia de dudas sobre la propiedad de la demandante respecto de la mercancía dañada, y aún cuando considera responsable de los daños sufridos por la mercancía a la entidad demandada, con arreglo al contenido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, entiende que procede la desestimación de la pretensión de la actora. Y contiene la siguiente parte dispositiva: » Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad CERÁMICAS JOVI S.L. contra HANJIN SHIPPING CO LTD, debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones formuladas en su contra. Las costas serán satisfechas por la parte actora.»

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se alzó la representación de la entidad demandante – folios 547 a 561, ambos inclusiva de las actuaciones -, solicitando tras argumentar en derecho los motivos de la apelación, la condena a la demandada al pago del importe reclamado con expresa condena en costas de la misma.

La parte apelada se opuso al contenido del recurso de apelación – folio 566 a 576 de las actuaciones, ambos inclusive – e IMPUGNO el contenido de la sentencia, solicitando se dicte sentencia acogiendo los motivos de oposición al recurso formulados por la expresada parte, desestimar el recurso de apelación en su integridad manteniendo la falta de legitimación activa de la demandante, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Valencia, se denegó la práctica de prueba en la alzada, y se acordó señalar la audiencia del 10 de febrero de 2003 para deliberación y votación, que se verificó, quedando seguidamente las actuaciones para el dictado de la sentencia.

CUARTO.- Se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se oponga al contenido de la presente resolución

PRIMERO.- La primera cuestión que se somete a la decisión del Tribunal no es otra que la relativa al pronunciamiento que se contiene en la sentencia de instancia en orden a la falta de legitimación de la demandante para reclamar el importe de las mercancías que resultaron dañadas como consecuencia de la pérdida de 82.800 cajas de velas durante su transporte desde Shanghai a Valencia en el buque HANJIN OSAKA, así como de los demás conceptos reclamados por la entidad actora a la demandada.

Alega la demandante apelante en sustento de su tesis que la sentencia recurrida infringe el artículo 326 de la LEC 1/2000 en referencia a la valoración de los documentos privados aportados por la parte que no fueron impugnados de adverso e igualmente el error en la apreciación de la prueba, además de la infracción del artículo 67 del Convenio de Viena de 1967 y de la Jurisprudencia aplicable al caso e INCOTERMS, por razón de los argumentos que – en extenso – se contienen en el escrito de interposición del recurso. Frente a tales argumentos, la parte apelada se opone a los mismos y al propio tiempo, en lo que a la declaración de responsabilidad se contiene en la sentencia en referencia a la porteadora, alega, asimismo, error en la valoración de la prueba en lo que a la causa del incendio y funcionamiento de los sistema de detección y contraincendios del buque se refiere, e infracción del artículo 8-B de la Ley de Transporte marítimo.

SEGUNDO.- A fin de dar una adecuada respuesta a las diversas cuestiones que se someten a la consideración del Tribunal, y teniendo presente que las partes argumentan su respectiva oposición a la sentencia de instancia en el error en la valoración de la prueba, conviene destacar al efecto, que: 1) Señala la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª) en sentencia de 2 de julio de 2002 en orden a la alegación de error en la apreciación de la prueba y acerca de las facultades revisoras de la Sala, que: «Se debe tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.» 2) Y en orden a la distribución de la carga de la prueba esta misma sección de la Audiencia Provincial de Valencia, tiene declarado en la Sentencia de julio de 2002 (Rollo de apelación 289/2002 Pte. Sr. Ortega) que: «Conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, el art. 1214 del Código Civil (hoy debe citarse el art. 217 de la LEC 2000) contiene el principio de atribución de carga de la prueba que es supletorio para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios. En esta línea, la Sentencia de 20 febrero 1960, citada por la de 17 octubre 1981, dice que «se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición»; y la Sentencia de 18 mayo 1988, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba «según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte» (Sentencia de 8-3-1996). Otras, de 20 junio y 24 julio 1986, 20 mayo 1987, y 3 octubre y 13 noviembre 1992), enseñan que el Tribunal de Instancia puede obtener su convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en los autos, con independencia de quién las haya proporcionado al Juzgador, y se insiste en que el artículo 1214 no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción sólo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de la prueba de un hecho concreto, el juez «a quo» no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva del «onus probandi», al determinar la parte que haya de soportar las consecuencias de esa falta de prueba. Según reiterada doctrina jurisprudencial [SS., entre otras, de 7 febrero, 6 marzo, 6 junio y 21 diciembre 1981 (R.A. 1981/385, R.A. 1981/901, R.A. 1981/2497 y R.A. 1981/5279), 6 marzo y 15 abril 1982 (R.A. 1982/1288 y R.A. 1982/1953), 25 febrero 1983 (R.A. 1983/1076) y 3 de octubre 1986 (R.A. 1986/5236)], no se produce utilización incorrecta del «onus probandi» ni se incurre en inversión de la carga de la prueba cuando el Juzgador se limita a comparar los elementos de convicción aportados por los contendientes a la luz de sus respectivas tesis, dando prevalencia a los que entiende más autorizados para acreditar el hecho o hechos sobre que se cuestiona.»• Por otra parte, la Audiencia Provincial de Alicante en Sentencia de 4 de marzo de dos mil dos ( Ponente: Sr. Valero Diez) tras analizar la posición jurisprudencial del ya derogado artículo 1214 del C. Civil, señalaba que: «Esta interpretación jurisprudencial, ha sido acogida por el vigente artº 217 de la LEC, conforme al que «1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior….6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.»

SEGUNDO.- Partiendo de cuanto se ha expuesto, esta Sección, en uso de la facultad revisora que le atribuye la apelación, ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con el resultado de la actividad probatoria desplegada en la instancia, y frente a la estimación de la excepción de falta de legitimación activa que resulta de la sentencia recurrida, el Tribunal considera que existen suficientes elementos probatorios aportados a los autos para concluir que la entidad demandante CERÁMICAS JOVI S.L. se halla legitimada para formular la reclamación de cantidad que dirige contra la entidad demandada HANJIN SHIPPING CO LTD, de manera que, siendo así, procede acoger el recurso de apelación formulado por la demandante, por cuanto que la misma tiene en su poder y ha aportado al procedimiento: a. La factura correspondiente a las mercancías que resultaron dañadas con ocasión del incendio en el buque (documento número uno de los acompañados con el escrito de demanda, al folio 9 de las actuaciones). b. La documentación bancaria acreditativa de la realidad del crédito a la exportación solicitado por la entidad demandante para el pago de la mercancía, que resultó adeudado en su cuenta. Así consta al folio 20 de las actuaciones documento expedido por CAIXA POPULAR , que dice literalmente: » Muy Sres. Nuestros: Por la presente, ADEUDAMOS en su cuenta el importe resultante de la siguiente LIQUIDACIÓN DE DIVISAS en concepto de FINANCIACIÓN PAGO CRÉDITO IMPORTACIÓN A FAVOR DE JIANGSU ARTS AND CRAFTS IMPORT AND EXPORT» siendo de destacar que el importe objeto de financiación ascendente a 27.270, 00 USD es el coincidente con el importe de la factura de anterior referencia, resultando de la factura indicada que la vendedora era la entidad JIANGSU ARTS AND CRAFTS IMPORT AND EXPORT GROUP CORPORATION. El cargo de liquidación resulta del documento obrante al folio 21 y en ambos casos ( tanto el del documento 12 como el del documento 13 a los folios 20 y 21) el destinatario es CERÁMICAS JOVI S.L.

Siendo así, es de destacar que este Tribunal no puede compartir las conclusiones que se contienen en el Fundamento Segundo de la sentencia recurrida en orden a la falta de legitimación de la entidad demandante para formular la oportuna reclamación, en los términos de duda que indica la Juzgadora de Instancia en relación con el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, debe ser acogido el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil demandante, pues no habiéndose impugnado la autenticidad de los documentos privados 12 y 13 de los acompañados a la demanda, que además fueron reconocidos en prueba testifical por el apoderado de la Caixa Popular (CD 2.45″) deben surtir en el procedimiento los efectos que resultan del artículo 329 de la LEC en relación con el artículo 217 del mismo cuerpo legal.

Por otra parte, no cabe olvidar, aún cuando no sea necesario seguir incidiendo en la cuestión relativa a la legitimación de la actora para reclamar, que:

a) Es más que dudoso el argumento expresado por la entidad demandada en orden a que el conocimiento de embarque obrante al folio 7 de las actuaciones y emitido a la orden, no estuviese endosado a la entidad CERÁMICAS JOVI S.L., pues las dudas acerca de la realidad del endoso las expresan precisamente los testigos DON Millán (que declaró a partir del 32.50″) y DOÑA Gloria ( a partir de 45.05″), ambos empleados de la entidad ISAMAR, representante entre otras entidades de la entidad demandada HANJIN SHIPPING, pues lo cierto es que, pese a todo, en el reverso del documento cuestionado, además del cuño de la entidad actora y su firma, aparece menos visible, pero aparece, en letras mayúsculas en color verde azulado la expresión JIANGSU ART & CFRATS IMPORT & EXPORT GROUP CORPORATION y una rúbrica. c. La entidad demandante asumía la responsabilidad de la pérdida de la carga desde su estiba en el buque, pues este hecho no ha sido negado por la entidad demandada en su escrito de contestación a la demanda, quien se limitó a señalar que éste era un hecho ajeno a su representada al indicar que » el hecho de que la mercancía viajara a riesgo del comprador es un hecho distinto, que deriva de lo pactado entre comprador y vendedor únicamente, según las condiciones INCOTERMS elegidas para esta compraventa en particular… » Esta asunción del riesgo de la pérdida de la mercancía determina la condición de perjudicada de la demandante y justifica su legitimación en los autos, pues perdida la mercancía – como acontece en el caso enjuiciado – la actora quedó liberada del pago de su importe (art. 66 del Convenio de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, hecho en Viena el 11 de abril de 1980, BOE de 30 de enero de 1991), como se ha indicado con anterioridad, y ha soportado las consecuencias del evento dañoso, de manera que ostenta la legitimación para dirigir su reclamación contra la demandada.

SEGUNDO.- Siendo así, procede ahora, por razones de estricta coherencia de la resolución, analizar el contenido de la impugnación que de la sentencia efectúa la representación de la parte demandada, pues considera que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba en lo que a la determinación de la responsabilidad se refiere – incidiendo en la legitimación pasiva de la entidad demandada para soportar las consecuencias del siniestro -, argumentando al efecto sobre la causa del incendio y el funcionamiento de los sistemas de detección y contra incendio del buque.

En lo que a esta cuestión se refiere, el Tribunal, que como se ha indicado con anterioridad, ha procedido de nuevo al examen de la totalidad de la prueba practicada, comparte con la Juzgadora de Instancia la declaración de responsabilidad del de la entidad demandada, debiendo dar por reproducidos los hechos que se declaran probados bajo los ordinales 3º a 7º – transcritos en el primero de los Fundamentos de derecho de la presente resolución – en evitación de innecesarias reiteraciones. Así, los hechos que se declaran probados resultan tanto de la documental respectivamente aportada por las partes, como también de la prueba testifical. Así, el testigo DON Jose Carlos (CD 6.50″) tuvo la ocasión de examinar el documento 7 del escrito de contestación a la demanda en aquellos extremos en que no había sido traducido, resultando de sus manifestaciones en relación con el documento examinado que no se activó el CO2, que se estropeó el detector de humos, que los inspectores no pudieron contar con la información necesaria por cuanto que se limitó su acceso y posibilidades de inspección del buque, resaltando el expresado testigo que la obligación de comprobación de las buenas condiciones de los sistemas de seguridad.

TERCERO.- , Siendo así, y

a) estando acreditada la pérdida de la mercancía por razón del incendió que se produjo durante el transporte – lo que resulta como se ha indicado de la documental aportada a los autos – b) el importe de la misma y los gastos financieros que soportó la entidad demandante. c) que la actora no pudo atender los pedidos efectuados, con la consecuente pérdida de beneficios, lo que resulta, entre otros, de los folios 286, 287, 294, 295, 296, 308, 309, 311, 319, 320, 321 y 398 en relación con los folios 22 a 36 de los autos. d) así como que la demandante contribuyó a la avería mediante el abono de 857.940 pesetas por razón del transporte de otros dos contenedores en el buque siniestrado,

es por lo que, teniendo presente el contenido del artículo 217 de la Ley 1/2000 procede la revocación de la sentencia de instancia, y la íntegra estimación de la demanda formulada por CERÁMICAS JOVI S.L. condenando a la entidad demandada al abono de las cantidades en que se sustenta la demanda, así como al abono de las cotas de la primera instancia, con arreglo al contenido del artículo 394 de la LEC 1/2000.

TERCERO.- La estimación del recurso de apelación formulado por la representación de la entidad demandante determina en relación al pronunciamiento sobre costas de la apelación y de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, que cada una de las partes soporte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La desestimación de la impugnación de la sentencia formulada por la representación de la parte demandada, determina, de conformidad con los preceptos reseñados, la imposición de las costas derivadas de dicha impugnación, a la parte impugnante.

Vistos los preceptos legales citados, los artículos 1100, 1101 y 1108 del C. Civil, 576 de la LEC, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de S.M. El Rey, y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,

DECIDE:

PRIMERO.- ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de CERÁMICAS JOVI S.L. y DESESTIMAR la impugnación formulada por la representación de HANJIN SHIPPING CO LTED contra la sentencia de 27 de mayo de 2002, que se revoca.

SEGUNDO.- ESTIMAR la demanda formulada por la representación de CERÁMICAS JOVI S.L. contra HANJIN SHIPPING CO LTED, condenando a la expresada entidad a abonar a la demandante la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE EURO, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los establecidos en el artículo 576 de la LEC, así como al pago de las costas procesales.

TERCERO.- Respecto de las costas de la apelación principal, cada parte soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

CUARTO.- Se imponen a la parte demandada impugnante de la sentencia las costas procesales derivadas de la impugnación.

A su tiempo, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento. Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos