AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 11 marzo 2002

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 11 marzo 2002

 

Fuente: Aranzadi Westlaw

JUR 2002\138814
Auto Audiencia Provincial  Barcelona (Sección 17ª), de 11 marzo 2002
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 60/2002.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Victoriano Domingo Loren.
CONTRATOS MERCANTILES.

Texto:

En Barcelona, a 11 de marzo de 2002

HECHOS
PRIMERO.- Se aceptan los del auto dictado en fecha 16 de octubre de 2001, por el Juzgado Primera Instancia 3 Sant Boi de Llobregat, en el Incidente dimanante del Juicio Incidente en general numero 641/2001, promovido por G. & D. IBERICA; SA, contra CARDEL, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente: «Decido: Inadmitir a trámite a incoación del expediente de jurisdicción voluntaria en solicitud de deposito judicial de determinadas mercancías, perjuicio de las acciones que la parte actora pueda entablar.

Notifíquese la presente resolución en la forma establecida en el art. 248.4ª de la L.O.P.J. haciendo costar- que contra ella cabe recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de cinco días desde su notificación».

SEGUNDO.- Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por G. & D. IBERICA; SA, que fue admitido en ambos efectos y tras los trámites legales, se señaló el día 28 de Febrero de 2.002 para la celebración de la votación y Fallo del presente recurso.

VISTOS siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a Juez D/Dª. Victoriano Domingo Loren.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Problema de autos: si cabe el deposito judicial de las mercancías entregadas al comprador cuando este ha pretendido devolverlas por encontrarse en mal estado y el vendedor ha rechazado su devolución.

Lo desestima el juzgador dé instancia en base a que el art. 332 invocado por la parte solo protege al vendedor, permitiendo el depósito cuando el comprador que rehusare sin justa causa el recibo de los efectos comprados o cuando demore hacerse cargo de las mercaderías.

Se alza contra el la parte alegando en su recurso

– es aplicable a la compraventa de referencia la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 abril 1980 que autoriza el deposito solicitado

– La vendedora, dice, sociedad inglesa sin domicilio y ni sucursales en España

– La mercancía es de carácter perecedero, (etiquetas de protección de chips incorporables a tarjetas)

– De acuerdo con la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS, hecho en Viena el 11 abril 1980;. y ratificado por España en 17 julio, del mismo año, procede el deposito interesado, al disponer la misma que

– El comprador, si ha recibido las mercaderías y tiene intención de ejercer cualquier derecho de rechazarlas que le corresponda confirme al contrato o a la presente Convención, deberá adoptar las medidas que sean razonables atendidas las circunstancias, para su conservación (art. 86)

– La parte que este obligada a adoptar medidas para conservación de las mercaderías podrá depositarlas en los almacenes de un tercero a expensas de la otra parte siempre que los gastos resultantes no sea excesivos (art. 87)

Por, otro lado, el deposito de efectos mercantiles como acto de jurisdicción voluntaria, se encuentra minuciosamente regulado en los art. 2119 a 2127 LEC de 1881, que siguen vigentes. Estos preceptos contemplan específicamente solo dos supuestos: a) negativa del destinatario a recibir las mercancías y b) demora en recibirlas, pero contienen también una cláusula genérica que amplia ilimitadamente los supuestos en los que cabe utilizar este actor, a la existencia de cualquier otra causa análoga por la que hubiere de procederse al deposito de efectos mercantiles

Procede, en consecuencia, con revocación del auto recurrido, dictar en su lugar otro que ordene al juzgador a quo proceder en la forma que indican los preceptos referidos.

PARTE DISPOSITIVA
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de GYD IBÉRICA S.A. con REVOCACIÓN del auto dictado en fecha 16 octubre del 2001 por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Sant Boi, debemos ordenar y ordenamos que el juzgador a quo procede en la forma que indican los art. 2119 a 227 de la LEC de 1881, que continúan vigentes

Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados indicados al margen; doy fe.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 12 febrero 2002

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 12 febrero 2002

 

Fuente: Aranzadi Westlaw

JUR 2002\114334
Sentencia Audiencia Provincial  Barcelona (Sección 14ª), de 12 febrero 2002
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 1307/2000.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. María Eugenia Alegret Burgues.
CONTRATOS MERCANTILES.

Texto:

En la ciudad de Barcelona, a doce de Febrero de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 171/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, a instancia de COMERCIAL SAN ANTONIO, S.A. representada por el Procurador D. FRANCISCO LUCAS R. O. y dirigida por el Letrado D. BERNARDINO M. G., contra GRUPO BLOCNESA, S.L., representada por la Procuradora Dª. Mª FRANCISCA B. S., y dirigida por el Letrado D. JOSÉ LUIS S. P.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Octubre de 2.000, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando en parte, como estimo sólo en parte, la demanda interpuesta por COMERCIAL SAN ANTONIO, S.A., representada en autos por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Lucas R. O., contra GRUPO BLOCNESA, S.L., representada en autos por la Procuradora de los Tribunales Doña María Francisca Bordell Sarro, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, debo acordar y acuerdo la resolución del contrato de compraventa de la mercancía detallada en la factura proforma acompañada como documento 25 con la demanda, y debo condenar y condeno a dicha demandada a que pague a la actora la cantidad de 36.561.- Dólares USA o se equivalente en pesetas conforme al cambio oficial, según precio vendedor, del día de vencimiento de la obligación, o en su defecto, del día anterior más próximo, según cambio que aparezca publicado en el Boletín Oficial del Estado a fecha 18 de diciembre de 1998, mas el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de 19 de mayo de 1999; desestimando la demanda en cuanto a la resolución del contrato para el suministro de las mercaderías relacionadas en el Dc. Núm. 14 acompañado con la demanda. Y sin hacer especial condena en costas.»

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 6 de Febrero de 2.002, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte demandada, condenada en la sentencia dictada en primera instancia a abonar a la actora la suma de 36.561 dólares USA. por incumplimiento del contrato de compraventa internacional que ambas tenían convenido, recurre la sentencia reproduciendo, de un lado, la excepción de defecto de personalidad y consiguiente insuficiencia o ilegalidad en el poder presentado por el Procurador de la actora por no contar con la debida apostilla, y en cuanto al fondo, niega que hubiese existido incumplimiento por su parte por haber tenido siempre las mercancías a disposición del comprador alegando que si finalmente no fueron remitidas fue por causa imputable a la actora que no les entregó la documentación necesaria para su exportación.

SEGUNDO.- El primer motivo de, impugnación debe ser rechazado toda vez que el poder para pleitos presentado fue otorgado en España por lo que no necesita apostilla de clase alguna. El poder de representación del otorgante del poder obra igualmente en las actuaciones, por lo que la excepción decae.

TERCERO.- Tampoco en cuanto al fondo del asunto pueden ser atendidas las alegaciones realizadas por la defensa de la parte demandada. La actora indicó a la demandada cuando debía remitir las mercancías adquiridas, que; ya se encontraban pagadas, no haciéndolo la demandada en ningún momento, limitándose a decir ante las reclamaciones de la actora que tenía a su disposición las mercancías pero sin que: a) este hecho haya quedado acreditado en forma alguna y b) en realidad hiciera ningún acto de efectiva entrega.

Dice la demandada que las mercancías no podían ser expedidas por faltar documentación que debía ser entregada por la entidad demandante. Añade que este hecho viene acreditado por la confesión en juicio de la legal representante de la actora al absolver la 3 y 4 posición. No podemos, sin embargo, mostrar nuestra acuerdo con ese razonamiento. Es cierto que la administradora de la demandante responde ser cierto a la pregunta de si la actora debía proporcionar a la demandada los requisitos exigidos en Venezuela para la legalización de los aparatos y expedición de los certificados técnicos y de seguridad necesarios para poder retirar la mercancía en su destino, pero también lo es que la prueba de confesión debe ser valorada junto con las demás pruebas practicadas y en su conjunto, de modo que examinando toda la confesión judicial, en especial la contestación dada a la posición 7, donde se preguntaba que si era cierto que la actora no había remitido la documentación exigida para el despacho de la mercancía, en forma expresa dice la demandante que no entiende la pregunta porque nosotros no teníamos que enviar ninguna documentación lo que revela que el hecho no puede queda acreditado con esa sola diligencia. Antes bien, de un lado es la demandada, que se publicita como exportadora (fl 32), la que debe conocer los requisitos y trámites exigidos para el envío de la mercancía y de otro se acredita en los autos que remitió una primera remesa aun sin contar con el certificado de origen que después dice le era indispensable para exportar.

En relación con este certificado, de su propia denominación se desprende ya que se trata de un documento que debe confeccionar el fabricante como además hizo con el que se precisaba para el envío anterior. De esta forma del documento obrante al folio 130 se revela que la demandante ante la urgencia de contar con el certificado para poder extraer de la Aduana en Venezuela la mercancía primeramente remitida entregó a Grupo Blocnesa S.L. dicho documento «en blanco» esto es para que lo confeccionara la demandada y lo visara la Cámara de Comercio de Barcelona lo que efectivamente hizo. Nada de eso ocurrió con el segundo contrato por lo que incumplida la principal obligación del vendedor cual es la de poner a disposición del comprador las mercancías adquiridas (art. 329 C.Com y art. 25, 32,2, 34 y 49 del Tratado o Convención sobre Compraventa internacional de mercancías) era procedente atender la reclamación de la parte actora.

CUARTO.- Las costas del recurso se imponen a la apelante en virtud de lo dispuesto en el art. 710 de la LEC.

FALLAMOS
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por GRUPO BLOCNESA, S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 30 de Octubre de 2.000 por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, en los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 171/2000 de los que- el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición- de las costas de la presente alzada – a la parte apelante.

Y firme que sea está resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, a 14 FEB 2002 En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

DOY FE.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 12 septiembre 2001

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 12 septiembre 2001

 

Fuente: Aranzadi Westlaw

JUR 2001\314179
Sentencia Audiencia Provincial  Barcelona (Sección 4ª), de 12 septiembre 2001
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 566/2000.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Mercedes Hernández Ruiz-Olalde.
CONTRATOS MERCANTILES.

Texto:

En la ciudad de Barcelona, a doce de septiembre de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio declarativo de menor cuantía Nº 510/1997, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, a instancia de PESCADOS J. GUTIÉRREZ, S.L. representado por el Procurador D. Alfredo M. S. y dirigido por el Letrado D. L. B. C., contra PORT SAID FACTORY FOR EXPORT FISH, representado por la Procuradora Dª. Elena S. de V., y dirigido por el Letrado D. José Mª. H. L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de abril de 2000, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Alfredo M. S., en nombre y representación de Pescados J. Gutiérrez, S.L., contra Port Said Factory Export Fish, y DESESTIMANDO la reconvención formulada de contrario, debo absolver y absuelvo a las partes de los respectivos pedimentos en su contra formulados, sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas procesales causadas».

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 18 de junio de 2001, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ-OLALDE.

Sólo se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los stes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia que puso fin al procedimiento en al Instancia, analiza en su segundo fundamento, tras fijar en el precedente las posturas de actora principal y reconviniente, la pretensión contenida en la demanda, y tras estimar que existió una compraventa de 139.050 Kgs de pescado congelado choco G y pulpo), por importe de 443.065,2 dólares USA, de fecha 5 de mayo de 1997, transportado desde Egipto a España en el buque «Gulf Spirit», para cuyo pago la compradora abrió en la entidad Banca Catalana un crédito documentario, aperturado por 550.950 dólares, pues en Abril del mismo año hubo una primera utilización, y que llegado a Barcelona , al tiempo de ser descargada la mercancía en los almacenes frigoríficos de Cefrusa en los contenedores CKTU 7897040, LPIU 5865170, LPIU 5861364, ITLU 7211710, ITLU 7239810 y ITLU 7241946, se advirtieron deficiencias, según informe emitido por la entidad SGS ( doc 5) , y ratificado por el Perito SR Morell Blanco, de la entidad Supertecna Española, sin que conste que la mercancía fuera examinada, en Egipto, en el momento de la carga por el gerente de la actora, y rechazada la excepción de caducidad, que en realidad tilda de prescripción, en aplicación del contenido del Convenio de Viena de 1980 y estimar, por vía de presunción que existió una reclamación formal, al considerar que el segundo envío 35/97, doc 5 de la contestación) se envió como compensación; sin embargo rechaza la indemnización, al sujetarse la compraventa al » incoterm» F.O.B., que implica que se transmiten al comprador los riesgos de pérdida o daño en la mercancía a partir de que esta ha superado la borda del buque en el puerto de embarque, no constando acreditado que la pérdida o daño tuviese lugar antes del embarque. Asimismo rechazó la reconvención, tras desestimar las excepciones propuestas de contrario, al concluir no se concertó una nueva venta sino que el segundo envío fue para compensar las deficiencias del precedente, no efectuando imposición alguna de costas. De dicha resolución discreparon ambos litigantes y así, mientras el actor principal consideró que en principio se había realizado una correcta fijación de los hechos, mostró su disconformidad en la absolución del contrario, al considerar básicamente que estaba probado que no se cambiaron los tamaños, peso etc durante el transporte, ya que los contenedores siempre estuvieron precintados, luego no pudo ocurrir fuera del almacén del vendedor, por lo que reiteró su inicial pretensión y por su parte el apelante demandado, insistió que concurría la excepción de caducidad y aplicación de los artcs 336 y stes del Código de Comercio, qué era errónea la presunción de notificación y de que el segundo envío fuera para compensación, mas al contrario, respondía a un nuevo pedido para poder ser, objeto de embargo, y por ello pidió su absolución y que se diera lugar a la reconvención.

SEGUNDO.- No existe cuestión que la compraventa tiene carácter mercantil y que el Código de Comercio establece unos plazos más cortos que el Código Civil, en relación a las compraventas que aquel cuerpo legal regula, a efectos de repetición contra el vendedor en razón de vicios, defectos de cantidad o calidad en las mercancías vendidas y entregadas; en el artículo 336 establece el plazo de los cuatro días siguientes al recibo de los géneros enfardados o embalados cuando se trata de defectos de cantidad o calidad. Si los defectos son más intensos y profundos, susceptibles de ser acogidos en lo que el Código Mercantil denomina vicios internos, conforme a su artículo 342, es inexcusable presupuesto que la reclamación se efectúe dentro de los treinta días siguientes a la recepción de las mercaderías y el ejercicio de la acción dentro de los seis meses fijados en el artículo 1.490 del Código Civil, tratándose de términos que tienen el carácter de fijos e imperativos por ser de caducidad (Ss de 21 de febrero de 1957, 24 de abril, 6 de julio de 1984 y 20 de noviembre de 1991, entre otras). Es cierto también que la doctrina jurisprudencial, en la labor de adecuación de la norma a la realidad social de los tiempos actuales, de acuerdo con el artículo 3 del Código Civil, ha ido flexibilizando la rigurosidad de las normas mercantiles, en razón a la complejidad de las cosas que acuden al tráfico del comercio, sobre todo en atención a sus complicados componentes internos, de difícil apreciación en cuanto a los defectos determinativos de inadecuación o idoneidad, si no se efectúan pertinentes y a veces -difíciles comprobaciones técnicas o que sólo añoran cuando la ineptitud surge en su función y operatividad industrial (S. de 14 de mayo de 1992). Mas en el caso, nos encontramos ante una compraventa internacional, a la que es aplicable la Convención de las Naciones Unidas de 11 de Abril de 1980, hecha en Viena, a la que se han adherido tanto Egipto como España, en fechas 6-12-1982 y 24-7-1990, en cuyo artc 39 se establece 1. El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto. 2. En todo caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual y en el presente supuesto la demanda no sólo se interpuso dentro de aquél periodo sino que la comunicación y reclamación se ha hecho en un plazo razonable, pues aun cuando se prescindan de las presunciones de referidas a la comunicación o compensación con el segundo envío, la carga se realizó en Egipto durante los días 4 y 5 de Mayo de 1997, llegó a Barcelona, el día 14, depositándose desde entonces en los frigoríficos de la sociedad anónima Cefrusa, emitiendo los reportes SGS; Española de Control S.A. los días 18 y 19 de Junio del mismo año, y la demanda se presenta escasos días después, en concreto se reparte el día 30 de Junio de 1997, obrando burofax al folio 157, dirigido a la vendedora, que si bien lo fue una vez presentada la demanda, fue en el siguiente mes de Agosto, y en él, y sin que conste contestación en contrario, se exponía que había habido conversaciones entre los contratantes, sobre la diferencia entre la mercancía comprada y servida, a la vez que invitaba al vendedor a elegir otro perito, cosa a la que tampoco consta se diera respuesta, por lo que primando el precepto referenciado, ha de mantenerse el rechazo de la excepción articulada por el reconviniente.

TERCERO.- Expuesto lo anterior, la Sala a la vista de las pruebas practicadas en las actuaciones y, en concreto, los informes de Cefrusa acompañados al escrito rector, y de SGS, y la más documental obrante al folio 545, referente al contenedor LPIU 586136-4, reiterados a los folios 608 a 615), complementados por el informe emitido por el perito de Supertecna ( folio 163), concluye con el Juzgador que se encuentran acreditadas las deficiencias en orden a la pérdida de cajas, y diferencia de peso y tamaño del pescado, mas debe discreparse de que ello no deba ser objeto de indemnización, cual afirma, lo cual incluso se antoja contradictorio con la tesis que en la resolución se expone de responder el segundo pedido a una compensación por las deficiencias, pues ello debería comportar que el propio vendedor reconocía y asumía la obligación de indemnizar, y ello por cuanto así lo establece la Convención, en su artc 80, al decretar que cuando las mercancías no fueren conformes con el contrato, hóyase o no pagado el precio, el comprador podrá rebajarlo proporcionalmente a la diferencia existente entre el valor que las mercancías tenían en el momento de la entrega y el valor que habrían tenido en ese momento mercaderías conforme al contrato, y si bien es cierto que si la transacción se hace Free on Board ( F.O.B.), el riesgo durante el transporte lo asume el comprador, en el caso lo que se cuestiona no es el deterioro de la mercancía sino la diversidad de la misma, resultando no solo inverosímil que durante el viaje se cambiaran todas las cajas analizadas en cuanto al peso o calibre, sino que como el recurrente apuntó no solo no existe prueba de que se desprecintaran sino de todo lo contrario, lo que impide su manipulación. Y así consta a los folios 635 y 636 la respuesta dada por la Autoridad Portuaria de Barcelona, y en referencia a los contenedores anteriormente descritos, que a su descarga el equipo de inspección y calidad del puerto ( EQ), no anotó incidencia alguna a la descarga, que el precinto que entonces se coloca en los contenedores a la descarga se realiza por personal contratado por la empresa estibadora, en este caso TCB y que la Autoridad Portuaria tiene encomendado el control de equipo de calidad, a la empresa SGS por su reconocida autoridad e independencia en inspecciones de carga, exponiendo el Director de Cefrusa ( folios 663 y 657) además de ratificar los albaranes emitidos por la empresa, que como depósito habilitado de régimen aduanero controla rigurosamente los bultos y peso de las mercancías que se depositan en su interior, y que sabe que los contenedores no se manipularon en la travesía pues el desprecinto lo hace directamente, siendo sus propios empleados quienes extraen la mercancía del interior del contenedor, y la testifical de D. Miguel Angel Olmos, legal representante de SGS, folio 592), que ratificó los docs nº 5 y 7 de la demanda, que intervinieron en los propios almacenes de Cefrusa, se abrieron los contenedores a su presencia y si los sellos no son los mismos de origen, son los que se ponen en la terminal, como prueba de que no han sido manipulados. Descartada también la hipótesis de que el comprador diera en Egipto la conformidad con el concreto embarque, pues su presencia en aquel país no puede equivaler al examen de la mercancía, la testifical del demandado no se ratificó y el informe que para su demostración se acompañó tampoco se muestra veraz, dada la repuesta del Delegado de Lloyds, ( doc 5 y 6 acompañados a la contestación a la reconvención ) y testifical de su Delegado en Barcelona D J.A. Domínguez Casanova ( folio 544 y 588), todo ello comporta que deba accederse a la rebaja del precio, mas en cuanto a su cuantificación, y dado que la misma se realizó por el propio actor, en el doc 8 de la demanda, y así lo expone también el representante de SGS, al manifestar que no había hecho la peritación de los docs 8 al 8/6, se defiere para la fase de ejecución de sentencia, debiendo partirse de los docs emitidos tanto por Cefrusa como por SGS.

CUARTO.- En lo que atañe a la reconvención, y aun cuando se estime que no existe prueba bastante ni a través de las presunciones, para considerar que el suministro era sin cargo, tampoco hay prueba del concierto de voluntades sobre esta segunda venta, ni consta pedido, ni se aperturó crédito documentario, a diferencia de lo que se decía en la reconvención, ni figuraba el reconvenido en el conocimiento de embarque, ni abonó el transporte, es mas la reconviniente quiso remitirlo a empresa italiana, ni por último hizo la actora suya el género, por lo que, en cualquier caso, inacreditada la compraventa, mal puede obligarse al reconvenido a abonar el precio, por lo que en este extremo la sentencia ha de ser confirmada.

QUINTO.- En cuanto a las costas dándose una estimación parcial de la demanda, y recursos, no ha lugar a efectuar expresa imposición, subsistiendo la condena del demandado principal al pago de las relativas a la reconvención.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

FALLAMOS
Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Pescados Gutiérrez S: L: y Port Said Factory for Export Fish, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 14 Instancia nº 12 de Barcelona, en los autos de juicio de menor cuantía 510-97, de fecha 9 de Abril de 2000, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y estimando en igual forma la demanda que aquella interpuso contra Port Said debemos condenarle a que le indemnice por las deficiencias en el género suministrado en ejecución del contrato de compraventa existente entre las partes en Mayo de 1997, a cuantificar en ejecución de sentencia, sin efectuar expresa imposición de, costas en ninguna de las dos Instancias y subsistiendo el resto de pronunciamientos referidos a la demanda reconvencional., con imposición al reconviniente de las costas relativas a dicha reconvención.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA, 18 junio 2001

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA, 18 junio 2001

 

© Editorial Aranzadi S.A.

AC 2001\1695
Sentencia Audiencia Provincial núm. 313/2001 Murcia (Sección 1ª), de 18 junio
Recurso de Apelación núm. 141/2001.
Jurisdicción:  Civil
Ponente:  Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán

COMPETENCIA TERRITORIAL: CUESTIONES DE COMPETENCIA: planteamiento: declinatoria: cuestión de competencia internacional: improcedencia: obligación de indemnizar no autónoma sino surgida del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de algunas de las obligaciones del contrato: determinación del lugar de ejecución de la obligación.

La Audiencia declara haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la entidad «Marín Gimenez Hnos, SA» contra la Sentencia de fecha 07-02-2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caravaca de la Cruz, revocándola en el sentido expuesto en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

En la ciudad de Murcia, a dieciocho de junio de dos mil uno.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio de Menor Cuantía núm. 212/2000 por cuestión de competencia por declinatoria que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil núm. 2 de Caravaca de la Cruz entre las partes, como actora y apelada la mercantil «Binder GMBH, Co.», representada por el Procurador señor G. M. y defendido por el Letrado señor O. L., y como demandado y ahora apelante la mercantil «Marín Giménez Hnos., SA», representada por el Procurador señora C. C.-M. y defendido por el Letrado señor D. C., siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 7 de febrero de 2001, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: «Fallo: Que estimando íntegramente la cuestión de competencia por declinatoria internacional planteada por el Procurador señor N. L., en nombre y representación de la mercantil “Marín Giménez Hnos., SA,” me abstengo de conocer de la demanda objeto de estos autos, haciéndolo a favor del Juzgado que corresponda dentro de la jurisdicción ordinaria de la República Federal Alemana, por razones de competencia territorial, con imposición de las costas a la parte demandante».
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la mercantil «Marín Giménez Hnos., SA», basado en error en la aplicación de las normas jurídicas sobre competencia.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Primera donde se registraron con el núm. 141/2001 de Rollo.
En proveído del día 23 de mayo de 2001 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y Fallo del día de hoy.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima en su integridad la cuestión de competencia por declinatoria internacional planteada por el Procurador señor N. L. en representación de la mercantil alemana «Binder GMBH, Co.», y declara en favor de los Tribunales del citado Estado, la competencia territorial para el conocimiento de la acción de incumplimiento contractual ejercitada por la entidad española «Marín Giménez Hnos., SA», contra la ya citada mercantil alemana, la referida parte actora, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, comparece en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que declare la competencia de los Tribunales españoles y en concreto el de Primera Instancia de Caravaca de la Cruz para el conocimiento del presente pleito.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria objeto de debate en esta apelación, entiende este Tribunal, tras el examen y revisión de todo lo actuado y alegaciones de las partes litigantes, que, en efecto, asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia apelada.
En este sentido conviene tener en cuenta, en aras a la solución de la cuestión competencial debatida, que el artículo 5.1 del Convenio de Bruselas (RCL 1991\217 y 1151) establece un foro especial de competencia judicial internacional en materia contractual. Tal normativa permite que el demandante pueda presentar su demanda tanto ante los Tribunales del país del domicilio del demandado, conforme establece el artículo 2 del citado Convenio, como ante los Tribunales del país donde debe ejecutarse la obligación contractual incumplida.
A tenor de lo manifestado, resulta procedente determinar por tanto cuál es la obligación incumplida y seguidamente concretar el lugar de ejecución de la misma.
Pero en este caso y dado que la mercantil recurrida «Binder GMBH» niega la existencia del contrato, resulta necesario que el Tribunal valore la existencia y validez del contrato acudiendo a las normas de Derecho Internacional privado del país al que pertenece, que determinan la «ley aplicable» al contrato internacional objeto de controversia. Y todo ello porque de acuerdo con lo manifestado por TJCE, si el contrato no existe, o es nulo, o no vincula a las partes en el pleito, el Juez no podrá declararse competente a tenor de lo dispuesto en el ya mencionado artículo 5.1 del Convenio de Bruselas.
TERCERO.- En consecuencia y admitida por este Tribunal la existencia y validez del contrato de referencia, conforme se acredita con los documentos acompañados con la demanda y comunicaciones vía fax de la demandada solicitando la cancelación del citado contrato procede determinar en primer lugar, y con sujección al Derecho Internacional privado cuál sea la ley que rige el referido acuerdo contractual.
Es evidente que inicialmente este contrato entra en el ámbito de aplicación de la Convención de Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías hecho en Viena el 11 de abril de 1980 (RCL 1991\1229 y RCL 1996, 2896), ya que se trata de entidades mercantiles que tienen sus establecimientos en Estados diferentes, siempre que sean Estados contratantes, y siempre que las partes no excluyan la aplicación del mismo, lo que en este caso no acontece.
Subsidiariamente y en aquellas cuestiones contractuales no reguladas por el CVIM, lo que aquí acontece con respecto a la validez del contrato, habrá de acudirse a lo dispuesto al respecto en el Convenio de Roma de 1980 (RCL 1993\2205 y 2400), que establece en primer lugar como ley que ha de regir el contrato, la elegida por las partes y en su defecto, tal y como aquí sucede, habrá de determinarse dicha ley a tenor de las presunciones contenidas en los apartados 2,3, y 4 del artículo 4 del Convenio de Roma, que conllevan de modo evidente a la aplicación, en los contratos de compraventa internacional, de la ley del país donde reside habitualmente el vendedor, y que en este caso, es la ley española.
CUARTO.- Solucionada la cuestión anterior y resultando procedente, en base a la existencia y validez del contrato, la aplicación del foro especial de competencia judicial internacional que prevé el artículo 5.1 del Convenio de Bruselas, se impone a continuación examinar la naturaleza de la obligación que sirve de base a la demanda, es decir la obligación «litigiosa» sobre la que se origina la controversia.
Al respecto el TJCE establece un método analítico-distributivo que exige la individualización de dicha obligación y que considera de modo separado cada obligación autónoma, distinguiendo el citado Tribunal, entre la denominada obligación contractual autónoma y la obligación que sustituye a la obligación contractual incumplida.
Así el TJCE en la sentencia «De Bloos» afirmó que para la aplicación del artículo 5.1 CB no es necesario separar las obligaciones litigiosas y sus sanciones. Es decir que no se considera una obligación autónoma aquella que surge del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de algunas de las obligaciones derivadas directamente del contrato.
Por tanto en el caso que nos ocupa la obligación de indemnizar no es una obligación autónoma, sino que es una obligación que sustituye a la obligación contractual incumplida. Es evidente, como consecuencia de ello, que la obligación, cuyo lugar de ejecución determina la competencia, no es la obligación de indemnizar, ya que ésta sustituye a la obligación contractual originariamente incumplida (obligación de recogida de la mercancía puesta a disposición por la demandante), sino que es precisamente esta última la que, en definitiva, determina el foro de competencia judicial internacional.
QUINTO.- Finalmente y con respecto al lugar de ejecución de la obligación que sirve de base a la demanda, cabe afirmar que el tan repetido artículo 5.1 CB no establece el modo o criterio para determinar dicho lugar. Ha sido precisamente el TJCE el que a partir de la sentencia «Tessili», ha venido afirmando de manera reiterada que la expresión «lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación», debe interpretarse como una remisión a la ley que regula la obligación controvertida con arreglo a las normas de Derecho Internacional Privado del órgano jurisdiccional que conoce del litigio.
Y es lo cierto que en el presente caso, la referida ley es el ya mencionado CVIM que fija el siguiente criterio: Inicialmente el lugar que las partes contractuales hayan acordado, fijando la correspondiente cláusula de designación. Subsidiariamente, y a falta de tal designación, o cuando la misma sea inválida o fraudulenta, el lugar de ejecución de la obligación será el determinado con arreglo a la ley que regula el contrato (STJCE 6 de octubre 1976, Tessili; STJCE de 6 de octubre de 1976 De Bloos y STJCE de 28 de septiembre de 1999 [TJCE 1999\213], Concorde), es decir mediante la aplicación del CVIM y en concreto de su artículo 31 que actúa como norma supletoria y que prevé como lugar de ejecución de la obligación, es decir de entrega y recogida de las mercancías, aquél donde el vendedor tenga que poner las mercancías en poder del primer porteador para que las traslade al comprador.
En definitiva y a tenor de lo expuesto, estima este Tribunal que dicho lugar de ejecución de la obligación se corresponde con las dependencias de la empresa «Marín Giménez Hnos.», en la población de Caravaca de la Cruz. Y ello tanto en atención a la cláusula de designación que figura en el contrato y que dice textualmente «ex factory Caravaca (Murcia) net by mutual agreement of the parties on July 5th 1999», como por aplicación del citado artículo 31 CVIM dado que el lugar de ejecución de la obligación de la recogida de las mercancías, que es la obligación que sirve de base a la demanda, se identifica con las citadas dependencias de la empresa actora y recurrente.
En definitiva, por tanto, procede la estimación del presente recurso, revocando así la sentencia apelada.
SEXTO.- Dada la estimación del presente recurso, no procede efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada, imponiendo a la mercantil Binder GMBH las devengadas en la instancia.
Vistas las normas de aplicación.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora señora C. C.-M., en representación de la mercantil «Marín Giménez Hnos, SA», contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caravaca de la Cruz en el Juicio de Menor Cuantía (cuestión de competencia por declinatoria) núm. 212/2000, debemos revocar íntegramente la misma y en su virtud debemos declarar la competencia judicial internacional y territorial de los Juzgados de Primera Instancia de Caravaca de la Cruz que por turno corresponda para el conocimiento de la acción principal objeto de la «litis» sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada, con imposición a la mercantil Binder GMBH de las causadas en la instancia.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES, 15 junio 2001

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES, 15 junio 2001

 

© Editorial Aranzadi S.A.

AC 2001\2146
Sentencia Audiencia Provincial núm. 410/2001 Baleares (Sección 5ª), de 15 junio
Recurso de Apelación núm. 4/2001.
Jurisdicción:  Civil
Ponente:  Ilmo. Sr. D. Santiago Oliver Barceló

COMPETENCIA DE JUECES Y TRIBUNALES: TERRITORIAL: CUESTIONES DE COMPETENCIA: declinatoria: desestimación: acción de indemnización de daños y perjuicios derivada de responsabilidad precontractual: precontrato de distribución para España.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Baleares declara haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la entidad actora frente a la Sentencia, de fecha 16-11-2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Palma en juicio de menor cuantía.

En Palma de Mallorca, a quince de junio de dos mil uno.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Palma, bajo el Número 181/2000, Rollo de Sala Número 4/2001, entre partes, de una como demandante apelante la entidad Planisi, SA, representada por la Procuradora señora Nancy R. V. N. y defendida por el Letrado señor Miguel Angel E.; y de otra como demandada apelada la entidad Eurivinil, SPA, representada por la Procuradora señora Margarita E. C. y defendida por el Letrado señor José S. M.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Oliver Barceló.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el/la Ilmo./a. Sr./Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Palma en fecha 16 de noviembre de 2000, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: «Que estimando la cuestión de competencia promovida por doña Margarita E. C., Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Eurovinil, SPA; debo declarar y declaro la incompetencia territorial de este juzgado para conocer de la demanda formulada por doña Nancy R. V. N., Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Planisi, SA, declinando su conocimiento a favor de los Juzgados y Tribunales de Italia. Condenando, a la parte actora, al pago de las costas causadas en el presente procedimiento».
SEGUNDO.- Que contra la anterior Sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y mejorado en tiempo y forma y seguido el recurso por sus trámites, se celebró vista en fecha 4 de junio del corriente año, con asistencia de los Letrados de las partes, informando en voz en dicho acto en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el recurso concluso para sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Promovida cuestión de competencia por Declinatoria de Jurisdicción por parte de la representación de la entidad demandada «Eurovinil, SPA», fue apreciada en la instancia en base a que de la documental acompañada no se deduce la concurrencia de los requisitos exigibles en el contrato de distribución en exclusiva, invocado por la parte demandante-apelante en base al art. 5.5 del Convenio de Bruselas de 27-septiembre-1968 (RCL 1991\217, 1151 y LCEur 1972\178 y LCEur 1989, 1327), y como competentes los Tribunales españoles, cuyo precepto ha entendido inaplicable el Juzgado «a quo» por lo que debe estarse al fuero general que lo constituye el domicilio de la entidad demandada, cuyo domicilio social radica en Italia.
La parte apelante insiste en esta alzada acerca de que hay un contrato de distribución mercantil entre ambas entidades, a lo que resulta aplicable el art. 5.5 del precitado Convenio, cuya pretensión es impugnada reiteradamente por la parte demandada sobre el art. 3 del mismo Convenio, y niega pacto alguno expreso de exclusiva.
SEGUNDO.- Planteada la cuestión entre los términos relatados procede reseñar, primeramente, el art. 5 del Convenio de Bruselas, por el que «las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante … 1.–En materia contractual, ante el Tribunal del lugar en el que hubiera sido o debiere ser cumplida la obligación; y 5.–Si se tratare de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el Tribunal en que se hallaren sitos»; y en segundo lugar, el art. 3 del mismo Convenio, por el que «las personas domiciliadas en un Estado contratante sólo podrán ser demandadas ante los Tribunales de otro Estado contratante en virtud de las reglas establecidas en las Secciones 2 a 6 del presente Título», que son las competencias especiales de los arts. 5 y 6, en materia de seguros (arts. 13 a 15), las competencias exclusivas, sin consideración del domicilio (art. 16) y la prórroga de la competencia (arts. 17 y 18 del Convenio).
Pues bien, la parte apelante defiende la competencia, en este caso, de los Tribunales Españoles, al reclamar el importe de los daños y perjuicios que la demandada le ha irrogado, en base al art. 5.5 del Convenio, entendiendo que existe un contrato de distribución para España entre las partes, y precisamente denuncia el incumplimiento por parte de «Eurovinil» o la imposibilidad de ejecutarlo, en tanto que la actora había expuesto sus productos y mandado su personal al Salón Náutico. Y la parte demandada-apelada defiende la competencia de los Tribunales italianos, en tanto que sólo ha habido relaciones comerciales entre ambas entidades, pero en modo alguno una distribución en exclusiva a favor de «Planisi, SA», a falta de condiciones esenciales como precios, concesiones, y cifras mínimas de venta.
TERCERO.- Este Tribunal entiende que ante todo procede analizar la naturaleza de las relaciones comerciales, no negadas por las partes, para con posterioridad adentrarse sobre si concurren los requisitos exigibles para aplicar el art. 5.5 del Convenio de Bruselas, precedentemente reseñado.
La documental acompañada permite deducir que se estaba en tratos preliminares, y que el fax adjuntado constituiría un pre-contrato de distribución para España, cuya validez, alcance, interpretación y consecuencias integrarán el fondo del asunto, por lo cual no cabe hablar en este incidente de exclusiva en cualquiera de sus modalidades, que siempre debe interpretarse limitadamente y, en su caso, sin plazo, aunque reseñe conceptos y contenido fundamental de esta tipología contractual. Tampoco cabe aplicación analógica sobre el domicilio del agente (la actora) pues no hay agencia que, de contrario, como representante en España haría coincidente en este país el domicilio de concedente y concesionario.
En este supuesto específico es evidente que no puede entrar en aplicación el apartado 5 del art. 5 del Convenio de Bruselas pues a falta de sucursal o agencia tampoco hay fuero especial de ésta.
Aquí, en España, no hay establecimiento secundario dependiente de su matriz en Italia, ni sucesión de la dirección ni al control de la empresa-madre, y si aun la hubiese no se comprendería en tal relación a un concesionario exclusivo de venta que ejecuta sus actividades a su riesgo y ventura, jurídica y económicamente independientes (SSTJCE de 6 octubre 1976, 22 noviembre 1978, 18 marzo 1981, 9 diciembre 1987 [TJCE 1988\53]). En el caso no se actuaría en el futuro con un mismo nombre social, misma dirección o domicilio, ni se celebrarían negocios en nombre y por cuenta de la otra entidad.
La aplicación del foro de competencia judicial del establecimiento para los «litigios relativos a su explotación», comprende a los derechos y obligaciones relativos a la gestión de la agencia, sucursal o establecimiento, a la actividad exterior en nombre de la casa matriz y que deben ejecutarse en el Estado contratante donde el centro de operaciones está establecido, o por actividades asumidas en España por cuenta de la casa matriz italiana, lo que no ocurre en este caso, máxime cuando la casa matriz no es la demandante que quiera beneficiarse del foro del lugar del establecimiento (STJCE de 6 abril 1995 (TJCE 1995\43], entre otras).
CUARTO.- No obstante las anteriores consideraciones, este Tribunal entiende que son competentes los Tribunales españoles, y concretamente los Juzgados de Primera Instancia de esta Capital, para conocer y resolver la reclamación por daños y perjuicios derivados de relaciones comerciales, en este supuesto, en aplicación de lo prevenido en el apartado 1 del art. 5 del Convenio de Bruselas, por cuanto: a) concuerda con lo dispuesto en el art. 22, en materia constitucional, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635; ApNDL 8375); b) a los efectos de competencia es irrelevante la exclusividad o no de la concesión o de la distribución; c) existen datos objetivos que racionalmente permiten deducir la producción de efectos por las relaciones comerciales habidas entre las partes, e indiscutidas, cuyo examen no prejuzga la solución sobre el fondo, como son las prestaciones características del contenido documental; d) las demandas por daños y perjuicios van ligadas al lugar de ejecución de la obligación cuya violación de ruptura injustificada se alega; e) a efectos del art. 5.1 es competente el lugar donde el concesionario ejerce las facultades conferidas como lugar de ejecución que sirve de base a la demanda; f) El Convenio de Roma de 19-junio-1980 (RCL 1993\2205, 2400), determina el lugar de ejecución de las obligaciones aquel en que rige la Ley sobre el fondo del contrato en su ámbito objetivo, y a falta de sumisión de las partes, que en el Derecho Español es el del domicilio del deudor, reconocido por la apelada al alegar que entre ambas ha habido una compraventa de embarcaciones, y que el Convenio de Viena, de 11-abril-1980 (RCL 1991\229 y RCL 1996, 2896) señala como competentes, en la compraventa internacional de mercaderías, el lugar de entrega de la mercancía y de los documentos (arts. 31 y 34) o el lugar del pago del precio (arts. 54 a 59); g) en todo caso, se considera lugar de ejecución de la obligación el territorio donde se ejercería la concesión.
Los argumentos precedentemente desglosados son aplicables a los tratos preliminares y al pre-contrato (en este caso acompañado por fax folios 147 y ss.) como base del desenvolvimiento del futuro negocio, en los que cabe la exigencia por responsabilidad precontractual a falta de buena fe objetiva o de ruptura injustificada de negociaciones, e imputable a sólo una de las partes, a modo del art. 1152 del Código Civil que puede sustituir a la indemnización por daños y perjuicios. La interpretación del documento obrante en autos, como folios 147 y ss. y 180, y la extensión y su contenido, integran el fondo del asunto, aunque conviene precisar, al contrario de lo apreciado por el Juzgador «a quo», que refiere una red de distribución, en España y a medio plazo, a la existencia de revendedores españoles, al consumo mínimo de embarcaciones por temporada, a costes de stands y publicidad, a unidades para exponer y a pagar por «Planisi, SA», a documentos y métodos comerciales, como así ha sido, al igual que los portes, cuyas labores de distribución se han visto obstaculizadas por una tercera entidad, una vez causados gastos, a determinar al decidir el fondo del asunto (véase carta de la entidad demandada ofreciendo tutela a la actora frente a posibles acciones o requerimientos por parte de terceros), efectuados en España, en cuyo país cesó la comercialización y habían sido entregadas las primeras embarcaciones adquiridas, causando el contrato efectos en esta Ciudad aunque los portes fueran debidos. Por otra parte, el cumplimiento de las obligaciones del futuro contrato se habrían de llevar a cabo en territorio español lo que haría ineficaces las cláusulas de sumisión a las leyes y jurisdicción italianas, tampoco firmadas por las partes, por desplazamiento a España de la mayoría de puntos de conexión en el pre-acuerdo verbal de carácter aun abstracto pero que tiene relación efectiva con el objeto real del futuro contrato y con la pretensión deducida por la presente; todo lo cual junto con las consideraciones ya expresadas, son razones más que suficientes para aplicar el art. 5.1 del Convenio de Bruselas, procediendo la estimación del recurso (en el mismo sentido, las SSTS de 10 noviembre 1993 [RJ 1993\8980], 20 julio 1992 [RJ 1992\6440], 10 julio 1990 [RCL 1990\5792] sobre acción por daños y perjuicios, 1 marzo 1991; y SSTJCE de 28 septiembre 1999 [TJCE 1999\13] y 20 febrero 1992 por daños, entre otras).
QUINTO.- La complejidad del supuesto planteado, la interpretación diversa de los artículos descritos del Convenio de Bruselas, la específica casuística a que se refieren y la posibilidad de aplicación a tratos preliminares y pre-contratos, constituyen circunstancias excepcionales que impiden la imposición de costas a las partes, causadas en ambas instancias, con exclusión en este caso del principio del vencimiento.

FALLAMOS

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca ha decidido:
Que estimando el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Nancy R. V. N., en nombre y representación de la entidad «Planisi, SA», contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número diez de esta Capital en el Incidente de Cuestión de Competencia por Declinatoria de Jurisdicción núm. 181/2000 de que dimana el presente Rollo de Sala, declaramos que el Juzgado de Primera Instancia referido es competente para conocer y resolver de la demanda de Juicio de Menor Cuantía en relación de daños y perjuicios, deducida por la entidad «Planisi, SA», contra la entidad «Eurovinil, SPA», domiciliada en Italia, representada en autos por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita E. C.
No se hace expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas por este incidente previo, en ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.–Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE, 16 noviembre 2000

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE, 16 noviembre 2000

Publicada en: Aranzadi civil, marzo 2001, 2413, pp. 1315-1317.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- “La mercantil recurrente, BSC Footwear Supplies Ltd, discute, en primer lugar, el derecho aplicable a la presente controversia. Entiende que tratándose de una compraventa internacional sometida a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896), hecha en Viena, es ésta la normativa que debe dilucidar la cuestión litigiosa, sin embargo, sigue diciendo, el juzgador de instancia la ha ignorado totalmente, a pesar del principio “iura novit curia”, ya que se trata de derecho interno.
Como dice la STS de 22 de mayo de 1989 (RJ 1989, 3877), “sobre la base del principio de solidaridad e interdependencia en las relaciones internacionales se ha venido a reconocer y configurar una nueva concepción de soberanía asentada en las ideas de integración y acatamiento de principios y normas de ámbito supranacional. Tal es, en realidad, el fundamento justificador y básico del Capítulo Tercero del Título III de la vigente Constitución Española (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875) (artículos 93 a 96, ambos inclusive) que dando reconocimiento a los Tratados y Convenios internacionales, los incorpora al Ordenamiento interno una vez que, válidamente celebrados, hayan sido publicados íntegramente en el Boletín Oficial del Estado (artículos 96.1 de la Constitución y 1,5 del Código Civil)”. Y ciertamente a la Convención de Viena, se adhirió España por Instrumento de julio de 1990, siendo publicada en el BOE de 30 de enero de 1991. Pero a diferencia de lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención de La Haya de 1964, conteniendo una Ley uniforme sobre la compraventa internacional de mercaderías, conforme a la cual cada Estado podía notificar al gobierno depositario, el de los Países Bajos, que no aplicaría la ley uniforme más que a los contratos en que las partes, en los términos previstos, hubiesen designado esta ley como rectora del contrato, la Convención de Viena es aplicable, en principio, siempre que la compraventa internacional se halle dentro del ámbito determinado por sus artículos 1 a 6.
Admitido que la compraventa internacional que nos ocupa es susceptible de ser regulada por esta normativa conforme a lo previsto en el artículo 1.1.b), corresponde decidir si efectivamente ha de regir en la compraventa discutida. Dispone el artículo 6 que “Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos”. Este precepto claramente proclama el carácter dispositivo de la reglamentación jurídica contenida en ella. Dicho con otras palabras, establece el principio regulador de la autonomía de la voluntad de vendedor y comprador, ésta prevalece sobre lo dispuesto por la Convención, que puede ser excluida en su totalidad, en parte o incluso en singulares disposiciones. De este modo una manifestación de las partes declarando su aplicabilidad, es irrelevante porque nada añade a la validez de la Convención. No obstante su interés radica en evitar que, en un momento posterior, el silencio de las partes acompañado de otras circunstancias, pueda ser equiparado a una exclusión tácita de la reglamentación convencional y deba aclararse la voluntad real del vendedor y comprador durante el proceso.
En el caso debatido existen datos coetáneos y posteriores a la negociación que abogan por entender que no fue voluntad de las partes someterse al repetido Tratado, y así se desprende de lo siguiente: 1º En la condición estándar núm. 11 de los contratos de pedidos emitidos por la apelante, expresamente se hace constar que “El contrato se interpretará a tenor de lo dispuesto en la legislación de Inglaterra”, lo que equivale a excluir la normativa internacional, máxime cuando no consta que por remisión de la de ese país pudiera ser ésta la aplicable; 2º Tanto en la demanda como en la contestación e incluso en la reconvención, ninguna de las litigantes hace la más mínima mención del Tratado de Viena, reconduciendo sus argumentaciones y defensas con arreglo a la legislación española; y 3º) Es en la alzada cuando la apelante, cuya acción se ha entendido caducada en la instancia, introduce “ex novo” la pretensión de que se aplique la Convención discutida, mucho más favorable en este particular. Por todo ello, la Sala, considera suficientemente demostrado que las partes contratantes no tuvieron voluntad de someter las discrepancias surgidas, como consecuencia de la relación comercial, a la normativa internacional sobre la materia representada por la Convención de Viena, siendo de aplicar la legislación española, art. 10.5 CC».

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN, 16 junio 2000

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN, 16 junio 2000

 

Fuente: Base de Datos Aranzadi

© Editorial Aranzadi S.A.

AC 2000\1348
Sentencia Audiencia Provincial núm. 310/2000 Castellón (Sección 1ª), de 16 junio
Recurso de Apelación núm. 371/1999.
Jurisdicción:  Civil
Ponente:  Ilmo. Sr. D. Fernando Martínez Sanz

PAGARE: ACCIONES POR FALTA DE PAGO: Procedencia: acción directa contra el firmante: falta de presentación al cobro de pagaré con fecha de vencimiento cierta y determinada: presentación no preceptiva; EXCEPCIONES: Falta de provisión de fondos: «exceptio non rite adimpleti contractus»: no puede oponerse con carácter general al amparo del art. 67 párr. 1º LCCH: cuestión compleja que queda fuera de los presupuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato: necesidad de ventilarse en el juicio declarativo correspondiente: improcedencia: compraventa internacional de mercaderías: falta de invocación por el comprador de falta de conformidad de las mercaderías.

Los hechos necesarios para el estudio de la Sentencia se relacionan en sus fundamentos de derecho.
La Audiencia Provincial de Castellón desestima el recurso de apelación interpuesto.

En la ciudad de Castellón, a dieciséis de junio de dos mil.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve por la señora Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Villarreal en los autos de Juicio Ejecutivo seguidos en dicho Juzgado con el número 251/1998. Han sido partes en el recurso, como apelante, la mercantil «Gamma Due, SL» (ejecutada), representada por el Procurador don Emilio O. R. y defendida por los Letrados don José B. A. y don Santiago B. M., indistintamente; y como apelada la mercantil «SMAC, SPA» (ejecutante), representada por la Procuradora doña Pilar S. Y., y defendida por los Letrados don José T. M., doña Mara D. B., y don Jerónimo C. M., indistintamente.
Es Magistrado Ponente el Sr. D. Fernando Martínez Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: «Que debo mandar y mando seguir adelante con la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a la mercantil Gamma Due, SL y con su producto entero y cumplido pago a la parte actora SMAC, SPA de la cantidad de 8.068.900 ptas., y además el pago de los intereses legales y costas causadas y que se causen hasta el total pago de la deuda, a cuyo pago debo condenar y condeno expresamente al demandado».
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de «Gamma Due, SL» se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y, admitido a trámite en ambos efectos, se procedió a expedir el oportuno testimonio de particulares y, producido el emplazamiento, comparecieron en esta alzada las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia, por Providencia de la Sección Primera de 24 de noviembre de 1999 se acordó la formación del presente Rollo, se tuvieron por personadas a las partes en tiempo y forma, y se designó Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. De Diego. Por medio de Providencia de fecha 9 de mayo de 2000 se señaló para la celebración de la vista el día 16 de mayo del mismo año, al tiempo que se sustituía a la Magistrada Ponente por el que lo es de la presente resolución. Celebrado el acto de la vista, comparecieron ambas partes, pidiendo la apelante la revocación de la sentencia de instancia, dictándose otra en su lugar conforme con lo solicitado en su escrito de oposición a la demanda ejecutiva, con imposición de costas a la parte ejecutante apelada; y por la parte apelada se interesó la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada.
PRIMERO.- El presente recurso de apelación ha de tener por objeto el análisis de las causas de oposición en su día planteadas por la mercantil ejecutada frente a la demanda ejecutiva presentada de adverso en reclamación de un pagaré. El hoy apelado es beneficiario de un pagaré, válidamente emitido y firmado por la apelante. Entre las partes existía una relación de compraventa (la ejecutante apelada, con sede en Italia, había vendido una máquina pulidora de azulejos a la ejecutada hoy apelante, máquina que ésta incorporaría a su proceso productivo). El pagaré fue presentado al cobro, después de la fecha de vencimiento (28 de octubre de 1997), sin que fuera atendido. A partir de aquí se inician diversas gestiones tendentes al cobro (incluyendo una carta enviada por conducto notarial, obrante al folio 36 y ss.) y conversaciones entre las partes, resultando infructuosas, por lo que desembocarían en la interposición de la correspondiente demanda de juicio ejecutivo por parte del beneficiario del pagaré (vendedora de la máquina).
Por parte de «Gamma Due, SL» se opuso, en primer lugar, la excepción de falta de formalidades necesarias al haber sido presentado el pagaré extemporáneamente, concretamente el día 21 de noviembre de 1997. El motivo ha de rechazarse de plano, tal y como hace la sentencia de instancia. En efecto, es cierto que el tenedor tiene la carga de presentar la letra (o, como es el caso, el pagaré) al pago «en el día de su vencimiento, o en uno de los dos días hábiles siguientes» (art. 43.1 en relación con art. 96 Ley 19/1985, de 16 de julio [RCL 1985\1776, 2483 y ApNDL 8431], Cambiaria y del Cheque, en adelante LCCH). Sin embargo, la consecuencia es la pérdida de las llamadas acciones cambiarias en vía de regreso (las que le asisten al tenedor contra el librador, endosantes y demás personas obligadas), pero «con excepción del (librado) aceptante y de su avalista» [art. 63, c) LCCH, aplicable al pagaré en virtud de lo dispuesto en el art. 96 de idéntico cuerpo legal; no se olvide que el firmante de un pagaré se equipara al aceptante de una letra de cambio («ex» art. 97 LCCH)]. En el supuesto litigioso, nos encontramos, precisamente, en el plano de las relaciones directas entre el firmante y el beneficiario, pues el pagaré no había comenzado a circular, siendo el beneficiario quien directamente ejercita las acciones cambiarias contra el firmante. Y estas acciones directas no se verían perjudicadas por la falta de presentación al pago.
SEGUNDO.- Mayores dudas podría suscitar a primera vista la segunda de las excepciones, la falta de provisión de fondos, que se articula en dos motivos, que han de ser analizados por separado. De una parte, por entender que habría existido un incumplimiento contractual por parte de la empresa vendedora, incumplimiento que podría oponerse como excepción basada en las relaciones «inter partes». Y ello porque así lo permite el art. 67.1 en relación con art. 96 LCCH, al señalar que «el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él». En el presente supuesto de hecho, se hará valer que la máquina suministrada presentaba una serie de defectos que le harían inhábil para el uso a que se le destinaba. En realidad, el motivo ha de ser desestimado por las razones que pasan a exponerse a continuación.
Lo primero que habría que sentar –pues aunque no se plantea de una manera directa por las partes, esta Sala considera que es conveniente aclararlo, porque a veces se pone en duda– es la posibilidad misma de oponerse a la ejecución alegando la falta de provisión de fondos cuando lo que se trata de ejecutar es la deuda reflejada en un pagaré y no en una letra de cambio. Lo cierto es que el texto legal sí parece dejar abierta tal posibilidad, cuando establece que «serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de ese título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: […] A las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68)» (art. 96 LCCH). En consecuencia, se contendría una remisión al art. 67 de la misma norma, que antes se recogía en el párrafo anterior. Entre dichas excepciones estarían incluidas, obviamente, todas las vicisitudes que afecten al contrato subyacente que dio origen a la emisión del título (extinción, nulidad, falta de cumplimiento, etc.). No se ignora que existen sentencias de Audiencias Provinciales que afirman que, tratándose de un pagaré, no es posible oponer la excepción de falta de provisión de fondos. Así, por citar tan sólo algunas, SSAP Alicante 20 julio 1993; 17 de mayo 1994; 5 diciembre 1994; 27 junio 1996 (AC 1996\1205); 12 marzo 1998; Salamanca 20 diciembre 1993; 19 noviembre 1996 (AC 1996\2291). Pero no es menos cierto que son también bastantes las que no se oponen a su admisibilidad Así, entre otras, SSAP Zaragoza 15 enero 1994; 28 de noviembre de 1994 (AC 1994\1956); 26 diciembre 1995 (AC 1995\2430) (para un supuesto de contrato de obra); también para un caso de contrato de obra, SAP Girona 26 de enero de 1996 (AC 1996\255); Navarra 3 de febrero 1995 (AC 1995\275); SAP Badajoz 14 de marzo de 1995 (AC 1995\542) (éstas y otras referencias en Valpuesta, E.M., Práctica cambiaria. Barcelona, 2000, pg. 456). El análisis de la jurisprudencia de Audiencias muestra, pues, una imagen que dista de ser uniforme.
Se trataría, por tanto, de saber si el inciso relativo a la oponibilidad de las excepciones causales es o no «incompatible con la naturaleza» del pagaré (que es el requisito que sienta el art. 96 LCCH para que no se aplicasen los preceptos dispuestos para la letra). Es obvio que no se trata de la misma figura (pues de lo contrario no tendría sentido la dualidad), pues mientras que el pagaré documenta una «promesa pura y simple de pago», la letra es una orden de pago dirigida por el librador al librado. Ahora bien, no lo es menos que cuando el librado acepta la letra, su posición, a los efectos que nos interesan en esta sede, no difiere mucho de la del firmante de un pagaré (pues también la aceptación será «pura y simple», y también «por la aceptación el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento» (arts. 30 y 33 LCCH). De hecho, el art. 97 LCCH procede a una sustancial asimilación de ambos, al establecer que «el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio». Y a nadie se le ha ocurrido decir que el librado aceptante no pueda oponer la falta de provisión de fondos al tenedor de la letra que le reclame.
Tampoco desde un punto de vista de seguridad del tráfico existirían razones para tratar peor al firmante de un pagaré que al librado en el caso de la letra, cuando la función que uno y otro título cumplen en el tráfico es similar. Pues de generalizarse la interpretación que estima como no oponible la excepción de falta de provisión de fondos se fomentaría el uso de los pagarés precisamente para eludir la oposición del deudor cuando puede estar alegando circunstancias muy razonables como es el hecho de que no debe porque el contrato subyacente no había sido incumplido, se había resuelto entre las partes o, sencillamente, era nulo. Remedios que un librado aceptante de una letra podría perfectamente oponer para no pagar, no los tendría a su alcance el firmante de un pagaré, sin que se aprecie muy bien las razones. Con ello se estaría convirtiendo al pagaré en algo que no es: estaríamos ante algo muy cercano a la «garantía a primera demanda», en la que el garante se compromete de manera incondicionada y absoluta a pagar cuando el acreedor le reclame el pago.
En conclusión, en el ámbito de los títulos-valor destinados a circular, cuando el título no ha salido de la esfera causal (relaciones «inter partes») y, por tanto, no ha comenzado a circular, no existen razones para proteger de manera específica al acreedor cambiario, «inmunizándole» frente a las excepciones causales. La especificidad de los títulos-valor (que impide al librado o al firmante de un pagaré oponerse al pago basándose en las relaciones personales con el librador o el beneficiario) reside, precisamente, en proteger a los terceros que adquieren el título de buena fe (art. 20 LCCH). Cuando no hay terceros, decaen esas razones y puede el deudor oponer al tenedor (o beneficiario) las excepciones basadas en sus relaciones personales con él (art. 67.1 LCCH). Y esto, que es así en materia de letra de cambio, no se ve por qué no ha de ser también de la misma forma cuando se trata de un pagaré. Acierta por ello el juzgador de instancia cuando entiende que la falta de provisión de fondos es posible oponerla en el marco del juicio cambiario en el que lo que se ejecuta es un pagaré.
Sentada la posibilidad de oponer la falta de provisión de fondos, se trataría de aplicarlo al presente caso. Lo que aquí se alegaba por la parte ejecutada (la compradora de la máquina pulidora) era la falta de cumplimiento del contrato, porque la misma adolecía de una serie de anomalías que, por su gravedad, le hacían, como se decía, funcionalmente inapta para el uso al que se le destinaba. Con todo, el argumento no puede ser acogido. En primer lugar, llama la atención en el proceso que, de la copiosa documentación obrante en autos, falte precisamente una referencia más precisa al objeto de la compraventa (pues ello había de resultar esencial para el ejecutado). En efecto, al no aportarse un contrato de compraventa, en el que se especifique con exactitud el objeto de la compraventa, las prestaciones que había de desarrollar, etc., resulta muy difícil determinar, en el marco de este proceso, si existió (y en su caso en qué grado) incumplimiento del vendedor en la entrega de la máquina. Lo único que consta es un documento relativo a las condiciones sobre lugar de entrega («franco en destino») y pago y garantía de satisfacción del comprador, sometiéndose el primero al transcurso de un plazo de cinco días, de puesta en marcha de la máquina, concediendo a la empresa compradora la facultad de no pagar si «los resultados obtenidos (al término de la puesta en marcha) no son mejores o, por lo menos iguales a los obtenidos durante las pruebas en nuestro establecimiento» (folio 112). Es decir, un pacto accesorio del contrato de compraventa principal. Bien es cierto que es muy posible que éste no conste por escrito, pero por ello mismo, se dificulta sobremanera la prueba, siendo el ejecutado, en este caso, quien resulta perjudicado, pues no conseguiría acreditar aquello que le incumbe. En este sentido, lo único que se pone de relieve, de una completa valoración del elemento probatorio, es lo siguiente: que la entrega se produjo el día 22 de septiembre de 1997 (según consta en la carta de porte en régimen de CMR que consta al folio 114); que se firmó el pagaré el día 27 de octubre de 1997; que entre una fecha y otra había transcurrido el plazo de los treinta días que marca el art. 342 CCom para denunciar la existencia de vicios o defectos ocultos en la compraventa mercantil sin que por la empresa compradora se hiciese la oportuna denuncia. No obstante, esto último podría no considerarse relevante, si se tiene en cuenta –cosa no alegada por ninguna de las partes– que nos encontramos ante una compraventa internacional «entre partes que tienen sus establecimientos en Estados diferentes». Dado que los dos Estados involucrados (España e Italia) son contratantes del Convenio de Viena de 11 de abril 1980 de compraventa internacional de mercaderías (BOE núm. 26, de 30 de enero de 1991 [RCL 1991\229 y RCL 1996, 2896]), y dado que no consta que las partes contratantes hayan excluido la aplicación del mismo («ex» art. 12), podría entenderse que la normativa aplicable es la del Convenio y no la del Código de Comercio español (y concretamente, el art. 39, que establece la carga de invocar la «falta de conformidad de las mercaderías» en «un plazo razonable» fórmula más laxa que la prevista en el Código de Comercio).
Sea como fuere, ello no cambiaría mucho las cosas. Pues consta la recepción, así como la firma del pagaré después del plazo de tiempo pactado para la puesta en marcha de la máquina, sin que al comprador entonces hiciese valer su disconformidad, y sin que pueda tenerse en cuenta la circunstancia alegada por la compradora, de que el pagaré fue firmado ante las presiones del técnico de la vendedora, que tenía prisa por marcharse a Italia. Y eso sin mencionar la firma del «certificato di avviamento e collaudo», realizado el 25 de octubre de 1997, en el que el comprador vendría a dar su conformidad con la puesta en marcha y ensayo de la máquina (al que, sin embargo, no se atribuye importancia por no haberse reconocido la firma que figura en el mismo).
Pero es que, incluso aunque se quisiera entrar en el fondo del incumplimiento alegado, la solución tampoco podría ser favorable a considerarlo apto para fundar la excepción de falta de provisión de fondos. Conviene al respecto distinguir entre lo que es la «exceptio non adimpleti contractus» (que supone un incumplimiento absoluto) y la «exceptio non rite adimpleti contractus» (cumplimiento defectuoso o irregular del contrato). Mientras que la oponibilidad de la primera no plantea problemas en el ámbito del juicio cambiario (ni siquiera, como se ha dicho antes, cuando se ejecuta un pagaré, según acaba de verse), se dice que no ocurre lo mismo con la excepción de cumplimiento irregular o defectuoso. Y ello por entender que, en tanto que el incumplimiento total y absoluto del contrato es circunstancia que puede fácilmente apreciarse (o se da o no), el cumplimiento parcial o defectuoso es cuestión de grados, no susceptible de resolverse en un procedimiento de medios probatorios tasados y cognición limitada como es el juicio ejecutivo. Este no puede convertirse en un juicio exhaustivo y amplio sobre valoración, cumplimiento o incumplimiento del contrato subyacente (STS 9 de febrero 1977 [RJ 1977\300]). Por lo que habrá de plantearse y resolverse en el correspondiente juicio declarativo ordinario (sirviéndose de la posibilidad que a tal fin brinda el art. 1479 LECiv). Existe una consolidada opinión en tal sentido en la jurisprudencia de Audiencias (entre otras muchas, vide SSAP Madrid 10 de mayo 1989; 20 de abril de 1993 [AC 1993\884]; 10 de octubre de 1997; Toledo 6 de marzo de 1992 [AC 1992\377], [caso de un horno]; Segovia 19 de junio de 1995 [AC 1995\1249]; Valladolid 20 de junio de 1989; Girona 27 de abril de 1992 [AC 1992\673], [máquina refrigerador que llevaba cuatro años prestando servicio]; 8 de mayo de 1998 [AC 1998\975]; Tarragona 15 de mayo 1995 [AC 1995\1145]; Castellón 26 de febrero 1997; Cáceres 19 de mayo de 1998; 25 de mayo de 1998; Vizcaya 9 de julio de 1998 [AC 1998\1383]). Esta opinión ha de compartirse enteramente.
Tampoco parece que se dé en el presente caso la excepción que se aprecia en algunas sentencias, que aprecian la posibilidad de alegar la «exceptio non rite adimpleti contractus» cuando –y sólo cuando– sea posible valorar con precisión la magnitud del incumplimiento, por hallarse perfectamente cuantificados los defectos, dando lugar a una reducción de la cantidad por la que se mande seguir adelante la ejecución (argumento «ex analogia» con la pluspetición). De hecho, hay sentencias que se pronuncian en este sentido, en el caso de que se consiga acreditar la realidad y valoración de los defectos y el importe de los mismos, a efectos de realizar el oportuno descuento en el marco del juicio ejecutivo (así, aunque no en todos los casos se llegue efectivamente a realizar el referido descuento precisamente porque no se habría probado la exacta cuantía de los defectos, SSAP Oviedo 3 de diciembre 1990; 19 de marzo de 1993 [AC 1993\378]; Barcelona 21 de diciembre de 1991; 27 de enero de 1996; Madrid 20 de abril 1993; 11 de marzo de 1994 Huesca 11 de noviembre de 1996 [AC 1996\2190]; 19 de febrero de 1998 [AC 1998\411]; Jaén 28 abril 1994 [AC 1994\696]) (referencias en Valpuesta, E. M.: Práctica cambiaria. Barcelona, 2000, pgs. 278-279). Pues en el caso de autos se alegan una serie de anomalías en la máquina pulidora, pero no resulta seguro en qué medida las mismas son estructurales, se deben al montaje, al uso, o, sencillamente, se ajustan a lo que son las prestaciones «normales» de una máquina de esas características y –sobre todo– ese precio (al parecer, esos ocho millones de pesetas es barato en relación a lo que es normal en el segmento de máquinas de ese tipo); y, sobre todo, sin saber exactamente qué es lo que habían pactado las partes en el contrato (pues lo único que sabemos es, prácticamente, el precio). Son cuestiones que exceden del limitado marco del juicio ejecutivo.
Con menor razón aún puede pretenderse que nos hallemos ante un supuesto de lo que en la jurisprudencia se ha dado en conocer como la doctrina del «aliud por alio», tal y como pretende hacer ver la apelante en sus Cuartillas sustitutivas de la vista. Esta doctrina, desarrollada por el Tribunal Supremo fundamentalmente con la intención de eludir el rigor de la brevedad de los plazos de denuncia de los vicios y defectos, en casos especialmente graves, trataría de hacer ver que, en realidad, no nos hallamos en un supuesto de simples vicios o defectos (que den lugar al ejercicio de las acciones redhibitoria o «quanti minoris», siempre que se enuncien dentro de plazo), sino que estaríamos, sencillamente, ante la entrega de cosa distinta, ante una prestación diversa de la pactada, por lo que el régimen para tratar ese incumplimiento contractual es el común de los arts. 1101 y ss., y art. 1124 CCom con la consecuencia que ello tiene sobre el plazo de prescripción de la acción (que pasaría a ser de quince años) e innecesariedad de denunciar los vicios o defectos ocultos. Entre otras muchas sentencias de nuestro más alto Tribunal, pueden consultarse las de fecha 22 de julio de 1998 (RJ 1998\6391) (aunque para un caso de permuta); 23 de enero de 1998 (RJ 1998\124); 1 de diciembre de 1997 (RJ 1997\8693); 4 de julio de 1997 (RJ 1997\5842); 17 de mayo de 1995 (RJ 1995\3925); 14 de noviembre de 1994 (RJ 1994\8485); 7 de mayo de 1993 (RJ 1993\3466); 6 de abril de 1989 (RJ 1989\2994).
Ciertamente, como la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo pone de relieve, la distinción entre un supuesto de vicios ocultos y uno de verdadero «aliud pro alio» presenta una serie de dificultades que no pueden desconocerse, por lo que habrá de estarse al caso concreto, sin que una interpretación tan laxa de la segunda llegue a desvirtuar y dejar sin efecto alguno el régimen previsto en el Código para el saneamiento por vicios. Como señala la STS 1 de diciembre de 1997 en un supuesto de compraventa civil, «se estará en la hipótesis de entrega de una cosa por otra, “aliud pro alio”, cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurrido absoluta insatisfacción a la parte compradora, permitiendo ello al perjudicado acudir a la protección que dispensan los artículos 1101, 1106 y 1124 del Código Civil […] pero las aludidas “inhabilidad absoluta” e “insatisfacción total” no tienen por qué concurrir necesariamente en los supuestos de “defectos ocultos” que posibilitan la acción específica que conceden los artículos 1484, 1485 y 1486 del mentado Texto Legal».
En el caso que nos ocupa, y en el marco de un procedimiento ejecutivo como el presente, resulta difícil determinar si nos hallamos ante una hipótesis de «aliud por alio». Por más que se quieran poner de relieve por el comprador una serie de anomalías, en el presente supuesto le resulta enormemente difícil a este Tribunal saber si realmente se entregó «cosa distinta» de la pactada. Pues como se ha repetido, no se acredita con exactitud qué es exactamente lo «pactado». A lo sumo, se podría estar hablando de defectos de funcionamiento, o de fabricación, o de concepción. Con todo, se trata de cuestiones que habrían de ser probadas en el marco del correspondiente declarativo. Aquí y ahora, lo único que cabe constatar es que la máquina pulidora que entregaba cumplía satisfactoriamente en el momento de la entrega e instalación, y de la posterior firma del pagaré (ocurrida más de un mes después de la entrega), pues ninguna obligación existía de firmar si el comprador no estaba satisfecho con las prestaciones. No se formuló la correspondiente denuncia por vicios o defectos. Sólo después, cuando se reclama el pago, es cuando parecen apreciarse determinados defectos en el funcionamiento. Sin embargo, a juicio de esta Sala, no concurren las circunstancias que permitan apreciar que, aun habiéndose producido un cumplimiento del contrato, lo realizado implique la imposibilidad de alcanzar el fin económico buscado por la contraparte, a saber: cuando estemos ante «irregularidades tan graves que en la práctica invaliden el vínculo obligacional y destruyan la bilateralidad de la relación subyacente, siendo imprescindible que el daño originado por el cumplimiento defectuoso tenga la suficiente entidad en relación con la finalidad perseguida» (SAP Coruña 10 de febrero de 1998 [AC 1998\444]); o ante «defectos de tal entidad que frustren el fin del contrato» (SAP Ciudad Real 8 de junio de 1994) (en la misma línea, vide SSAP Murcia 7 de diciembre de 1993 [AC 1993\2431]; Oviedo 19 marzo 1993; Jaén 15 abril 1993 [AC 1993\463]; León 24 de octubre de 1994 [AC 1994\2411]; Navarra 24 de junio de 1993 [AC 1993\1219]; Cuenca 7 de junio 1996 [AC 1996\1103]) (referencias en Valpuesta, E. M.: Práctica cambiaria, cit., pgs. 276-277). Supuestos que permitirían fundar, no ya la «exceptio non rite adimpleti contractus», sino directamente la «exceptio inadimpleti contractus». El Informe pericial (folios 306 y 307) tampoco es concluyente, pues las pruebas no se realizaron sobre cualquier tipo de azulejo, y el legal representante de la entidad vendedora ya reconoció que la máquina sólo puliría correctamente «monococción y porcelanatto», y excepcionalmente, algunas piezas de monoporoso (en función de su dureza). Esta Sala comparte las conclusiones que la juzgadora de instancia obtiene del Informe pericial y, en especial, sobre su carácter incompleto. Sería necesario, por tanto, practicar una prueba más completa en orden a establecer: de una parte qué fue lo realmente pactado en el contrato de compraventa; de otra, cuáles los defectos realmente advertidos; y cuál su causa (de concepción, montaje o uso). Y esas circunstancias no quedan todas ellas debidamente acreditadas en el presente procedimiento. Queda al comprador abierta, claro está, la posibilidad de tratar de alegarlas y probarlas en el marco de un procedimiento declarativo, a efectos de determinar que, efectivamente, se entregó una prestación diversa de la acordada. Al respecto, puede ser de enorme utilidad la STS de 4 de julio de 1997. El motivo, por tanto, ha de perecer.
TERCERO.- La excepción de falta de provisión de fondos se articula también sobre la inexistencia de contrato subyacente, por entender la ejecutada apelante que el contrato de compraventa había sido «resuelto». La sentencia de instancia entiende que no es preciso entrar a «analizar si procede o no la [resolución], de acuerdo con los requisitos que para acordar la resolución exige el art. 1124 del CC o declarar si la resolución, que en todo caso no queda acreditada fuera ejercitada por la parte actora, esté o no bien hecha siendo ello materia a debatir en el juicio declarativo correspondiente, cuando ejercitada la resolución por una de las partes, dado que en nuestro Ordenamiento jurídico la resolución puede ejercitarse no sólo en vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma dirigida a la otra parte, sea impugnada, en cuyo caso corresponde a los tribunales examinar y sancionar su procedencia».
En realidad, aunque la solución a la que se acabe llegando por esta Sala no sea muy distinta, no pueden compartirse las anteriores afirmaciones en toda su extensión. En efecto, no creemos que de lo que se trate en el presente caso sea, exactamente, de un supuesto de resolución contractual «ex» art. 1124 CC. Más bien, lo que se produjo en un momento dado de las relaciones contractuales entre las partes fue una verdadera oferta del vendedor, mediante la carta de 14 de febrero de 1998 dirigida por conducto notarial al comprador (folio 38). La oferta incluía dos alternativas, siendo una de ellas la de abonar el precio (es decir, ejecución inmediata del contrato); consistiendo la opción b) en la inmediata devolución de la máquina. Se trataría, en definitiva, de poner fin al contrato. Es decir, estaríamos ante algo similar a lo que se podría denominar «mutuo disenso», esto es, un acuerdo de voluntades tendente a extinguir el contrato. Ocurre tan sólo que la alternativa b) se acompañaba de un inciso final por virtud del cual: «Asimismo en el caso de que uds. optaran por la devolución, nuestro cliente se reserva todos sus derechos en cuanto a reclamación de los posible daños y perjuicios ocasionados, bien en la maquinaria, bien consecuencia del incumplimiento de Gamma Due, SL». La carta sería entregada el día 18 de febrero, y para contestar se le concedía un plazo de una semana desde la notificación.
A ello se contestó mediante fax enviado el día 26 de febrero de 1998 (folio 94-95) (y luego reconfirmado mediante carta enviada por conducto notarial el día 25 de marzo de 1998 (folios 97 y ss.). En ella viene a aceptarse en parte la opción b), dirigida a la extinción del contrato, pero, al propio tiempo, la rechazan en parte. En efecto, en el fax se establece que optan por la devolución de la máquina. Sin embargo, acto seguido añaden: «Ahora bien, dado que no podemos aceptar en modo alguno que Gamma Due, SL haya provocado perjuicio o daño alguno a SMAC, SPA, esta fórmula de arreglo en absoluto debería comportar exigencia alguna en este sentido, sino que, por contra, su cliente debería renunciar expresamente a su reclamación». En sentido análogo, en la carta puede leerse textualmente lo siguiente: «Rechazamos, por consiguiente, parcialmente la opción b) de su carta, en lo referente a la reserva por su parte de la exigencia de daños y perjuicios, ya que como anteriormente se les ha indicado, la única entidad damnificada es precisamente Gamma Due, SL».
Así las cosas, no puede hablarse de una verdadera aceptación de la oferta, sino, a lo sumo, de una aceptación condicionada, cuando no, directamente, de una nueva oferta o propuesta modificada, que lógicamente no podía vincular a quien hizo la oferta original si no fue aceptada («ex» art. 54 CCom). Por ello, no puede hablarse de verdadera extinción del contrato de compraventa, y, en consecuencia, no resulta oponible la excepción de falta de provisión de fondos fundada en la extinción del contrato subyacente. El motivo por tanto ha de desestimarse lo que lleva a desestimar el recurso de apelación en su integridad, con expresa imposición de costas a la parte apelante (art. 1475.1º LECiv).
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil «Gamma Due, SL» contra la Sentencia dictada el día trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve por la señora Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Villarreal en los autos de Juicio Ejecutivo seguidos en dicho Juzgado con el número 251/1998, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida en todos sus extremos, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, 27 marzo 2000

AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, 27 marzo 2000

Publicada en: Revista General de Derecho, septiembre 2000, pp. 12536-12540.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. A) La entidad actora E.M.C. interpuso demanda de Juicio de menor cuantía frente a la C. de A.B., S.L. en reclamación de 59.578,85 libras esterlinas inglesas, importe de las mercancías que aquella vendió a ésta y que le fueron entregadas, según se acredita con las respectivas facturas en la que se establecía el pago a noventa días a contar desde la fecha de la misma, por lo que siendo aquellas de fecha, 16 de enero de 1997, 11 de febrero de 1997, 17 de abril de 1997, 18 de abril de 1997, 7 de mayo de 1997 y 30 de mayo de 1997, la fecha de pago respectivamente era el 16 de abril de 1997, 12 de mayo de 1997, 16 de julio de 1997, 17 de julio de 1997, 5 de agosto de 1997 y 29 de julio de 1997. Extremos acreditados documentalmente y reconocidos en la contestación a la demanda.
Llegada la fecha del vencimiento, resultaron impagadas por lo que la actora reclama a aquella judicialmente la deuda en virtud de los artículos 325, 339, 341 del Código de Comercio, y artículos 1145, 1500, 1501, 1089, 1091, 1101, 1108, 1254, 1255, 1256 y 1257 del Código Civil y Ley 591 del Fuero Nuevo de Navarra.
La demanda en su contestación reconoce la recepción de las mercancías y su importe (hecho quinto) pero entiende que el pago era a los 180 días de la entrega (documentos números 4 y 4.bis).
Al mismo tiempo formuló reconvención frente a la autora.
B) la demandada «B., S.L.» se dedica a la comercialización de agua fresca en centros de trabajo, encuentro, reunión, etc., para lo cual arrienda o vende a sus clientes un aparato electrodoméstico en forma de columna, «enfriador», que tiene una doble función y depósito de enfriar y calentar, y mediante dos grifos distribuye el agua, que se encuentra en un depósito de 18,9 litros (botellón) situado en posición invertida en la parte superior del electrodoméstico, que le suministró la actora en número de mil unidades.
Entiende la demandada y reconviniente que el sistema y depósito de agua caliente tenían una garantía de cinco años, incluida mano de obra.
Según aquella partir del mes de enero de 1997 se empiezan a registrar algunas anomalías en los electrodomésticos, cuyo primer exponente es que salta el automático o diferencial de la instalación eléctrica del local donde se encuentran conectados a la misma, descubriéndose que el causante de ello es el depósito de agua caliente y las resistencias eléctricas del mismo.
Como quiera que los  clientes del B.N. tenían problemas con el electrodoméstico puesto que hacía saltar el diferencial de la instalación eléctrica, previa contratación de un ingeniero se comprobó que las averías se producían en el depósito de agua caliente y su sistema de calentamiento, razón por la que en otoño de 1997 aquella decidió efectuar una revisión preventiva de los enfriadores fabricados y suministrados por E., fruto de la cual fue que la  demandada, y a su costa, hasta el 13 de marzo de 1998, corrigió 184 aparatos.
La solución dada por ella al problema consistió en suprimir el depósito del sistema de agua caliente, sustituyéndolo por una pequeña conducción que sirve agua a temperatura ambiente, en vez de caliente, dándose el caso que ésta suministra también infusiones en el tráfico de su empresa.
Las reparaciones efectuadas por la demandada ascienden a 6.380.480 pesetas (mano de obra, transporte, etc.), y valora en 18. 072.850 pesetas los futuros costos de la revisión y reparación del resto del parque de enfriadores existente y suministrados por la actora, siendo esta la razón por la que formuló reconvención frente aquella, en reclamación de 24.253.280 pesetas en sede de la Convención de Viena de 11 de abril de 1980 sobre Contratos de Compraventa  Internacional, ratificada por España, mediante instrumento de adhesión de 17 de julio de 1990 (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 30 de enero de 1991), y por Estados Unidos (sede de E.), con fecha de 31 de agosto de 1981, alegando los artículos 54 y siguientes, 71, en cuanto a la oposición al pago, artículo 36 párrafo 3º, en cuanto que la actora desatendió el cumplimiento de la garantía de los productos, artículos 44, 50, 74 de la Convención y, artículo 1156 del Código Civil, Ley de 6 de julio de 1994 que desarrolló la Directiva 85/374/CEE sobre responsabilidad civil por los daños ocasionados por productos defectuosos y la consideración de electrodomésticos que deben merecer los enfriadores en cuestión para que resulte de aplicación del Real Decreto de 29 de enero de 1988, sobre protección de los consumidores en aparatos electrodomésticos, y Real Decreto de 8 de marzo de 1991 sobre catálogos de bienes y servicios a efectos de la Ley General de Defensa del Consumidor de 19 de julio de 1989.
C) La sentencia estima la demanda en su integridad, y parcialmente la reconvención condenando a la actora a pagar la cantidad de 2.011.250 pesetas importe de la devaluación de cada uno de los 90 aparatos reparados, en los que según el informe pericial se constató que la avería se producía por una pérdida de aislamiento, sufriendo una depreciación de 10.000 pesetas cada uno al suprimir el sistema de agua caliente, ascendiendo a 1.111.250 pesetas la reparación de los mismos.
Segundo. A) La entidad actora recurre la sentencia, interesando se la absuelva de la demanda en su totalidad, alegando como fundamento de su recurso:
«Que si los electrodomésticos estaban en garantía, las averías jamás se pusieron en su conocimiento, haciendo la reparación la demandada por su cuenta como lo evidencia el documento número 3 de la contestación a la demanda, cuestionando el informe pericial por su falta de rigor».
B) La demandada reconviniente también apeló la sentencia, interesando la íntegra estimación de su demanda reconvencional y la desestimación del recurso de adverso, en base a los siguientes motivos:
a) Que la actora se negó a atender a las reclamaciones.
b) Falta de tutela judicial efectiva al ser inexistente un Convenio con USA en materia civil, y que la garantía no la podía hacer efectiva salvo que litiguen en Illinois.
c) Se notificaron las averías, cuya reparación se efectuó con personal propio.
d) Invocó los artículos 7, 36, 45, 50, 71 y 74 (sobre daños y perjuicios) de la citada convención.
Tercero. A) Lo primero que hay que determinar es si la demandada efectuó a la actora la reclamación por la avería que tenían los aparatos enfriadores/calentadores suministrados, y cuando lo hizo.
Esta es una cuestión de capital importancia, tanto para aplicar el propio derecho nacional como la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional.
Tras examinar los autos esta Sala declara como Hecho Probado que jamás la entidad demandada puso en conocimiento de la actora las deficiencias o averías que presentaban los 184 electrodomésticos en su sistema de calentamiento de agua.
Declaramos probado que mediante fax de 5 de febrero de 1997 (Documento número tres de la contestación) la demandada participó a la actora en relación al depósito de  agua caliente lo siguiente: «Le hemos remitido por correo el depósito defectuoso para que puedan revisarlo y confirmarnos que está cubierto por la garantía. El elemento del depósito de agua caliente debe estar defectuoso (óxido) porque cuando se enchufa al enfriador se produce un cortocircuito».
Este fax es de vital trascendencia pues razonablemente es incomprensible que nada se diga de los defectos que presentan bastantes aparatos, sino que sólo hace referencia a un defecto de «un solo» electrodoméstico, y se reclama el envío de una pieza concreta.
Se alega por la reconviniente que en otoño de 1997 se detectaron anomalías o defectos en el sistema de agua caliente de 184 refrigeradores, un número importante, que justificaría por sí mismo la puesta en conocimiento de los mismos al fabricante, sin que exista constancia alguna de ello, llamando la atención la diligencia desplegada por la reconviniente para reclamar una pieza de un concreto aparato defectuoso, mediante aquel fax, y la falta de la misma para formular reclamación por el mismo medio por las deficiencias que presentaban aquellos aparatos, y que motivaron a la reconviniente, a revisar el resto de los mismos y formular la reclamación reconvencional, por importe de 24.253.280 pesetas cuando esta elevada cantidad, número de aparatos averiados y entidad de la avería (podía hacer inservible los mismos para la finalidad a las que se les destinaba), justificaba, o exigía el cumplimiento de la garantía, pues los aparatos le fueron entregados en 1997 según se desprende de las facturas cuyo pago se reclama, o resolver el contrato de compraventa por ser el objeto inservible a su finalidad al amparo del artículo 1124  del Código Civil o ejercer la acción de saneamiento por defectos ocultos del artículo 1484 y siguientes del Código Civil y artículo 345 del Código de Comercio, antes de reformar por su cuenta los electrodomésticos.
En el supuesto de que hubiera dado el aviso de las averías en plazo razonable siempre tendría que haber exigido el cumplimiento de la garantía, y en caso de haber obtenido una resolución judicial condenatoria a la actora a reparar la avería, sólo en caso de no hacerlo en el  plazo que se le señale, puede la demandada hacerlo a su costa (artículo 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero nunca se puede admitir la reparación de una avería por el comprador, a costa del vendedor sin que éste tenga oportunidad de reclamarlos, aunque tal obligación le sea impuesta judicialmente, so pena de causarle indefensión, vedada por el artículo 24 de la Constitución española, pues el vendedor puede subsanar a su propia costa, después de la entrega el incumplimiento de sus obligaciones, si puede hacerlo sin una demora excesiva y sin causar al comprador inconvenientes  excesivos, lo que determina la inaplicación del artículo 50 de la Convención, invocado por la reconviniente, en cuanta a la rebaja del precio.
De haber solicitado la reconviniente el cumplimiento de la garantía a la actora ésta hubiera tenido la oportunidad de reparar las averías por sus propios medios, y le hubiera salido más barato, o simplemente hubiera podido sustituir los aparatos defectuosos por otros.
Nada se opone a lo anterior el hecho de que la actora, tenga su residencia en Illinois (U.S.A.), y sea inexistente con tal país un convenio en materia civil, pues nada impedía que la actora fuera demandada en España a efectos de exigir el cumplimiento de la garantía de los aparatos con deficiencias o ejercitar aquellas acciones al igual que la actora reclama el pago a la demandada ante los Tribunales españoles, y de haber ejercitado la demandada aquellas ante los Tribunales españoles, y de haber ejercitado la demandada aquellas ante los Tribunales españoles, como lo ha hecho ahora con la reconvención, en modo alguno se le habría privado de la tutela judicial efectiva, que no se le ha privado.
B) Las mercancías se solicitan desde España y en este país se entregaron a la demandada, luego los Tribunales competentes para el conocimiento de todas las acciones derivadas de la compraventa eran los Tribunales españoles [artículo 31.c) de la Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías y artículo 62.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil].
C) Una de las obligaciones del vendedor según el Código Civil y de Comercio (artículo 1461 y siguientes del  Código Civil, 329 y concordantes del Código de Comercio y artículo 30 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercancías de 11 de abril de 1980) es la entregar la mercancía y el comprador tiene la obligación de pagar el precio (artículo 1500 del Código Civil y artículo 53 y siguientes de la citada Convención).
Resulta que las mercancías fueron entregadas y su precio impagado, debió serlo a los 90 días de presentada la factura del vendedor, o en todo caso a los 180 días desde su presentación según sostiene la demandada, que tuvo la posibilidad de examinar las mercancías (artículo 58.1 y 3 de la Convención), sin que nada en contra manifestara desde su recepción en 1997 hasta la reclamación judicial del  pago el 17 de marzo de 1998, fecha de presentación de la demanda).
Dispone el número 2 del artículo 36 de la Convención que el vendedor será responsable de toda falta de conformidad ocurrida después de la transmisión del riesgo, incluido el incumplimiento de cualquier garantía de que las mercaderías siguieron siendo aptas para su uso ordinario.
La aplicación de este precepto determina la desestimación del recurso de la demandada/reconviniente, pues no exigió el cumplimiento de la garantía al fabricante, sin perjuicio de lo que proceda durante la vigencia de la misma, por lo que si el vendedor ha entregado la cosa al comprador no puede ejercitar las acciones derivadas del artículo 45 de la Convención.
Conforme al número 3 del artículo 46 de la Convención el comprador puede exigir la reparación de la mercadería, siempre que se comunique tal circunstancia al vendedor dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya descubierto.
Si las primeras averías se descubren, según contestación de la demanda en otoño de 1997, ninguna comunicación se hace, sobre los aparatos defectuosos, salvo sobre uno ya aludido mediante fax de 5 de febrero de 1997, hasta la reconvención judicial, el 11 de mayo de 1998, este lapso de tiempo en modo alguno es razonable, no sólo en sí, sino por la mala imagen que en el mercado nacional causa a B.N. el proporcionar unos aparatos defectuosos a sus clientes.
Cuarto. El informe pericial que sirve al Juez de instancia para estimar parcialmente la reconvención ha de ser rechazado puesto que el perito no vio los aparatos averiados, sino que los vio una vez desmontados y separadas las piezas averiadas, sin que pudiera relacionar los calentadores averiados con los dispensadores en los que estaban instalados, y la valoración de los daños la efectuó teniendo en cuenta los datos que le proporcionó la demandada B.N., concediendo la sentencia una indemnización por depreciación de 10.000 pesetas, por cada uno de los 90 aparatos, cuya reparación ascendía a 1.111.250 pesetas.
Dicho informe incluye también el importe de la reparación de futuras averías, lo cual es rechazable.
Por los motivos expuestos, dado que las mercancías fueron entregadas, vistos los artículos citados de la Convención referida, el 341, 339 del Código de Comercio, 1.145, 1500, 1508, 1089, 1101, 1108 y demás concordantes del Código Civil procede estimar el recurso de apelación de la actora, lo que implica desestimar el de la reconviniente y su reconvención.
Quinto. Las costas del recurso desestimado se imponen a la reconviniente a quien se imponen también las de la primera instancia por su reconvención ahora desestimada, sin que proceda condena respecto del recurso estimado en esta instancia (artículo 523 y 720, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

FALLO

Que estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de «E.M.C.», y desestimando el interpuesto por la representación procesal de A.B., S.L., revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Pamplona, en autos de Juicio de menor cuantía número 252/1998, en el  único y exclusivo sentido de dejar sin efecto la condena que el fallo efectúa respecto de E.M.C., a quien absolvemos de la demanda reconvencional formulada contra ella por la representación procesal de la C. de A.B., S.L., a quien imponemos las costas de la primera instancia por su reconvención desestimada y la de la segunda por su recurso desestimado, sin que proceda condena respecto del estimado.
El resto del fallo apelado queda subsistente e inalterable en todo lo no modificado por el presente.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA 2 marzo 2000

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA, 2 marzo 2000

 

Fuente: Base de datos Aranzadi.

© Editorial Aranzadi S.A.

AC 2000\3807
Sentencia Audiencia Provincial núm. 143/2000 Granada (Sección 4ª), de 2 marzo
Recurso de Apelación núm. 546/1999.
Jurisdicción:  Civil
Ponente:  Ilmo. Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz

COMPRAVENTA MERCANTIL INTERNACIONAL: derecho aplicable: vendedora de nacionalidad española y adquirente de nacionalidad norteamericana: Convención de Naciones Unidas sobre contratos de compraventa internacional de Viena de 11-4-1980; OBLIGACIONES DEL VENDEDOR: SANEAMIENTO: vicios o defectos: improcedencia: el hecho de que en el país de destino no se permitiera en la red de comercialización el producto litigioso no significa que se encontrara en mal estado: inspección y elección por la entidad actora: negligencia de la actora al no cerciorarse de las cualidades que debía reunir en aquel país: carne susceptible de consumo humano.

La entidad «L&M, Internacional» formuló demanda en juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad «Granavi, SA», ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Granada.
El Juzgado dictó, con fecha 23-4-1999, Sentencia desestimando la demanda.
La Audiencia declara no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

En la ciudad de Granada, a dos de marzo de dos mil. La Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Granada, en virtud de demanda de L. y M. Internacional, representado por el/la Procurador/a don Francisca M. M., contra Gramavi SA, representado por el/la Procurador/a Sr./a. Mª del Carmen Q. G.
Aceptando como relación los «Antecedentes de Hecho» de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, contiene el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora doña Francisca M. M., en representación de la mercantil “L. & M. Internacional”, contra la mercantil “Granavi, SA”, representada por la Procuradora doña Mª del Carmen Q. G., debo absolver y absuelvo a la referida demanda de las pretensiones en su contra deducidas, con imposición de las costas a la parte actora».
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Ilma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte Demandante, en el acto de la vista su Letrado señor don José Jesús C. L., interesó la revocación de la sentencia recurrida; y por la Letrada de la parte apelada señora doña Florencia L. M., se solicitó la confirmación de dicha resolución, con imposición de costas a la parte contraria.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan F. Ruiz-Rico Ruiz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Hemos de aceptar en su integridad la redacción de los hechos que se han declarado probados en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, lo que en aras de evitar repeticiones innecesarias damos por reproducidos.
A continuación debemos establecer el derecho aplicable al caso al tratarse de una compraventa internacional en la que la entidad vendedora es de nacionalidad española mientras la adquirente se trata de una sociedad internacional de nacionalidad norteamericana. No estamos de acuerdo con el Juez de Instancia en la aplicación del convenio de Roma de 19 de junio de 1980 (RCL 1993\2205 y 2400) sobre obligaciones contractuales ya que el mismo tiene un ámbito territorial coincidente con los países que conforman la Comunidad Europea, y, en consecuencia, no puede ser hecho valer en las relaciones entre partes que no sean nacionales de estos países. Por tanto, resulta de entera aplicación la Legislación Española en base al apartado C del art. 10 del CC que establece como norma de conflicto en defecto de sometimiento expreso, nacionalidad o residencia habitual común, la Ley del lugar de celebración del contrato, y en cuanto a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar en que éstos radiquen. Prueba de ello es la remisión que las partes hacen en la fundamentación jurídica de sus escritos rectores a las normas del CC y del Convenio de Comercio. No obstante, es de específica aplicación al caso la Convención de Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de Viena de 11 de abril de 1980 (RCL 1991\229 y RCL 1996, 2896), a la que tanto los EE UU, como España se encuentran adheridos.
SEGUNDO.- Como la acción que aquí se ejercita es la derivada de un pretendido incumplimiento contractual, según se mantiene, derivado de la entrega de las mercancías consistente en «muslos de gallina y pollo para paella congelados» en un estado que no lo hacían óptimo para su consumo y comercialización, entendiendo que se había ocasionado un auténtico «aliud pro alio», es por lo que al configurarse tal incumplimiento como hecho constitutivo de la acción de acuerdo con el art. 1214 del CC la prueba del mismo corresponde al que ahora reclama.
Sin embargo, hemos de coincidir con el Juez «a quo» de que no se ha demostrado tal hecho incumplidor, y, de cualquier forma, no consta que fuera imputable a la demandada.
A Tal fin hemos de referirnos a dos hechos esenciales: uno, que el representante del propio demandante estuvo visitando el establecimiento industrial de la demandada y en base a aquella inspección y a las comprobaciones de los productos es de donde se inició la relación contractual hoy litigiosa; dos, que no se ha acreditado que los productos suministrados difieran de los que fueron observados en el mes de diciembre de 1995. Prueba de ello es la expedición con los dos pedidos controvertidos de los correspondientes certificados sanitarios emitidos por el veterinario competente en los que tras establecer los controles obligatorios concretos certificó que su elaboración, almacenamiento y carga se había efectuado de acuerdo con las normas sanitarias en vigor.
Hay que traer a colación a este respecto el art. 35 del aludido Convenio de Viena de 11 de abril de 1980 en el que se determinan los supuestos en los que las mercaderías son conformes al contrato, aludiéndose a los usos ordinarios a que destinan los mismos, a los usos especiales que se hubiesen hecho saber al vendedor y a las que posean las cualidades de la muestra o modelo, concluyendo que el vendedor no será responsable de la falta de conformidad de las mercaderías que el comprador «conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato».
A este respecto, la circunstancia de que en el país de destino (Ucrania) no se permitiera la introducción en la red de comercialización de aquellos productos no significa que los mismos se encontraran en mal estado, y menos, que la demandada incumpliera un contrato cuando no se le especificaran las condiciones que a este fin habrían de reunir aquéllos, máxime cuando la propia actora las inspeccionó y las eligió. La negligencia a quien ha de reprocharse es a esta parte que realizó los distintos pedidos sin cerciorarse de las cualidades que las mismas habían de reunir en aquel país. Por eso, las características que las carnes presentaban (coágulos de sangre, pigmentación biliar y restos de plumón) no implicaba que no fueran susceptibles de un consumo humano, sino que fue impedida su comercialización en base a una norma de aquel estado que desconocemos (GOST) y por «infracción de tecnología de matanza» que no llegamos a averiguar. En este sentido, fácil hubiera sido a la parte demandante conservar unas muestras a fin de probar que no se correspondían con las existencias que se tuvieron en cuenta. En suma, la prohibición de suministro o consumo de una mercancía en un determinado país no significa que ésta sea inhábil al fin pactado cuando no se le ha hecho saber al vendedor las condiciones y forma en que había de presentarse el producto, pues ocurre hasta dentro de los países que forman la UE que alguno de ellas impida la comercialización de mercancías que no reúnen las cualidades que impone ese Estado (verbigracia la carne de vacuno tras la aparición del denominado mal de las vacas locas), pese a que sean ya hábiles para consumo en el país de procedencia.
TERCERO.- Incluso para la hipótesis, no acreditada, de que los productos no estuvieran en óptimo estado de conservación, tampoco aquí podría hacerse responsable a la demandada de este hecho. Ha quedado acreditado que el pedido de mediados de marzo de 1996 cruzó la frontera ucraniana el día 26 de aquel mes, llegando a destino (Kiev) al día siguiente. Sin embargo, no es hasta el día primero de abril cuando se levantó el acta de Inspección por el perito de la Cámara de Comercio de aquella ciudad. De igual modo, el pedido de finales de marzo llegó a destino el día 12 de abril, quedando pendiente la descarga hasta que concluyeron unas fiestas locales. No obstante, el conductor que realizó el transporte manifestó que fue firmado el CMR porque la mercancía estaba correcta. El acta de Inspección fue en este caso practicada el día 17 de abril. En consecuencia, mediaron cuatro o cinco días desde la recepción hasta la inspección en las que si hubo fallo en la conservación de los productos en modo alguno era achacable a la interpelada. Si a esto unimos la firma en los documentos de recepción (docs. 1 y 4 de la contestación) y la adveración de dicha conformidad al contestar el representante legal de la actora la posición 13ª, la conclusión a que hemos de llegar ha de ser idéntica a la de la Sentencia apelada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

FALLAMOS

Esta Sala ha decidido confirmar íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de esta ciudad, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.–Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan F. Ruiz-Rico Ruiz, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

TRIBUNAL SUPREMO, 28 enero 2000

 

TRIBUNAL SUPREMO 28 enero 2000

 

Repertorio Aranzadi, 454/2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida en casación no da lugar al recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de 1ª instancia de Linares desestimatoria de la demanda formulada por «Internationale Jute Maatschappij, BV» contra «Marín Palomares, SL» en reclamación de ciento veintidós mil cuatrocientas noventa y un dólares americanos con veinte centavos de dólar, cuyo contravalor en pesetas asciende a dieciséis millones setenta y una mil seiscientas. La actora funda su reclamación en un contrato de compraventa celebrado con la sociedad demandada, sobre 800.000 sacos de yuta, que fue incumplido por la compradora al no aceptar se le remitiesen 724.800 unidades; la Sentencia recurrida declara que no está probado que existiese contrato sobre esas 724.800 unidades.

SEGUNDO.- Amparado en el número 4 del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero del recurso alega infracción del art.1281 del Código Civil, citando expresamente su párrafo 1º, infracción cometida por la sala «a quo» al interpretar los documentos en que las partes apoyan sus respectivas posiciones y que llevan al juzgador a declarar la inexistencia del contrato de compraventa cuyo incumplimiento se imputa a la demandada. El motivo guarda estrecha relación con el segundo, en que se denuncia infracción del art.1262 del Código Civil, y el tercero por aplicación errónea del art.19 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 (RCL, 1991, 1229 y RCL, 1996, 2896), a la que España se adhirió por Instrumento de 17 de julio de 1990, artículo según el cual «la respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones, se considerará como un rechazo de la oferta y constituirá una contraoferta». Si bien es doctrina reiterada de esta Sala la de que la existencia o inexistencia de los contratos, es una cuestión de hecho sometida a la apreciación de los Tribunales de instancia cuyo resultado sólo puede ser combatido en casación alegando error de derecho en la valoración de la prueba, con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas, la Sentencia recurrida llega a la conclusión de la inexistencia del contrato fundamento de la pretensión actora a través de las normas de interpretación de los contratos, a las que expresamente se refiere en su fundamento jurídico tercero, último párrafo; en este sentido resulta aplicable la doctrina contenida en la sentencia de 20 de mayo de 1996 (RJ 1996, 3793) cuando dice que «en el caso lo que se trata precisamente es de tener por probada la existencia de un contrato, auxiliándose de la intención demostrada por actos posteriores, y desde luego, no puede considerarse contraria a derecho la aplicación por analogía de las reglas de hermenéutica contractual a otros actos jurídicos, previos o posteriores al contrato mismo, en cuanto estas reglas deben aplicarse a todo el tracto contractual, incluidos los actos preparatorios y, también, a los actos de ejecución o de cumplimiento», igual criterio inspira la Sentencia de 3 de febrero de 1994 (RJ 1994, 970), al estimar inexistente un determinado contrato a partir de la interpretación del único documento aportado a los autos y habiéndose alegado en el recurso infracción de los arts. 1281 y 1283 del Código Civil. Dice la Sentencia de 26 de marzo de 1993 (RJ 1993, 2395) que «los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, manifestado por el concurso de la oferta y de la aceptación, que marca el final del «iter» formativo del contrato, el final de los actos preliminares del mismo, lo que requiere que la oferta contenga todos los elementos determinantes del objeto y de la causa, para que la posterior aceptación determine el concurso respecto de ellos, sin introducir modificación alguna que requiriese nuevo acuerdo», «teniendo el consentimiento, señala Sentencia 11 de abril de 1992 (RJ 1992, 3093), que ser libre y conscientemente emitido, manifestado por actos concluyentes, expresos o tácitos, pero que aflore al exterior después de una deliberada decisión, existiendo el contrato solamente cuando confluyan o se aúnen dos voluntades sobre la cosa y la causa que han de constituirlo (art.1262 del Código Civil)». A la vista de esta doctrina jurisprudencial ha de concluirse en el caso la existencia de un contrato de compraventa entre las sociedades contendientes que tenía por objeto la venta por la actora a la demandada de ochocientas mil bolsas de yuta por el precio de 55,90 dólares americanos cada cien bolsas, contrato perfeccionado por la aceptación incondicionada por la compradora de la oferta hecha por la vendedora, como resulta del tenor literal del telefax remitido por «Marín Palomares, SL» a Internationale «Jute Maatschappij» el día 25 de enero de 1993 (documento número 1 de la demanda), con el siguiente texto «Referencia: Pedido de bolsas de yuta. Confirmamos el pedido de 800.000 bolsas, al precio ofertado de US $ 55,90/100 bolsa. Por favor envíe urgentemente el primer cargamento y mande por fax la factura»; los términos literales transcritos evidencian de forma inequívoca la aceptación de la oferta por la compradora demandada, surgiendo así el consentimiento contractual vinculante para las partes. Los dos telefax remitidos por la demandada recurrida a la actora el mismo día 25 de enero de 1993, no alteran la conclusión a que se llega a través de la interpretación literal (art.1281 1º del Código Civil) del acompañado con la demanda; en el telefax aportado como documento número 3 con la contestación a la demanda se dice: «Referencia: Pedido de sacos de yuta. Con relación a la conversación telefónica de hoy con el señor L.M., confirmen a vuelta de fax la confirmación del pedido en las condiciones acordadas: Primera entrega (la cantidad habitual de sacos de yute) en un camión esta semana. La segunda entrega de la misma cantidad la semana que viene. Por favor, quedan informados de que la cantidad estimada en posteriores envíos de sacos de yute es de aproximadamente 800.000 sacos»; el tenor literal de esta fax si algún sentido tiene es el de confirmar la aceptación prestada en el precedente; el telefax aportado como documento número 4 con la contestación a la demanda dice: «Referencia: Pedido de sacos de yute. Gracias por su fax del día de hoy. Confirmamos el pedido de un camión hoy y de un camión la semana próxima con las condiciones establecidas en su fax. Con relación a la cuenta de 730.000 sacos, en caso de que ustedes no pudieran ajustar el precio en pesetas, tendremos que renegociar el precio de 55,90 dólares USA por cada 100 sacos. Rótulos: Igual que anteriormente a no ser que haya otra indicación por nuestra parte»; esta segunda comunicación lo único que manifiesta es la intención de la compradora de renegociar el precio ya aceptado en relación con los posteriores envíos; si bien, como dice la Sentencia de 7 de junio de 1986 (RJ 1986, 3296), con cita de otras varias de esta Sala, «la oferta puede ser revocada mientras el contrato no se ha perfeccionado, habiendo de constar de modo inequívoco y claro la coincidencia de oferta y aceptación, sin que sea suficiente la primera mientras el destinatario no la admita plenamente, y sin que sea posible apreciar la existencia de aceptación cuando se formulan modificaciones o alterando la propuesta o sometiéndola a condición», en el caso no se da esa falta de aceptación en razón a esa propuesta de «renegociación» del precio de las 73.000 bolsas restantes por ser posterior a la aceptación, pura e incondicionada, contenida en el primero de los faxes relacionados, debiendo ser considerada como una propuesta de novación modificativa del contrato en relación al precio, no aceptada por la vendedora. No resulta coherente con la postura mantenida por la demandada sobre la inexistencia del contrato de compraventa sobre las 730.000 bolsas, el hecho de que el 14 de septiembre de 1993, «Marín Palomares, SL» se muestre dispuesta a hacerse cargo de los 724.800 sacos al precio actual de mercado, es decir, a 70 pesetas, «con miras a dar una vez por todas solución a este lamentable asunto»; dice en su fax de la indicada fecha, es decir, está dispuesta a adquirir la mercancía por un importe de 50.736.000 pesetas aunque, según ella, no existe contrato alguno que le obligue a esa adquisición. Por todo ello, debe concluirse aplicando la norma de interpretación contractual invocada en el primer motivo del recurso, la existencia de un contrato de compraventa que ligaba a las partes recurrente y recurrida y que tenía por objeto la venta por la primera a la segunda de ochocientas mil bolsas de yute a 55,90 dólares norteamericanos cada cien unidades; al no entenderlo así la Sentencia recurrida, resultan infringidos, los preceptos legales citados en los motivos primero, segundo y tercero, que, en consecuencia, han de ser acogidos y con ellos el recurso en totalidad en casación y anulación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Estimado el recurso de casación y recuperada la instancia por esta Sala, ha de resolver la cuestión atendiendo a los términos en que ha sido planteado el debate (art.1715.3º de la Ley de Enjuiciamiento). En la demanda se reclama la diferencia existente entre el precio pactado y aquel en que la vendedora tuvo que vender a un tercero la mercancía, diferencia que asciende, según ella, a 122.491, 20 dólares americanos, cuyo contravalor en pesetas es de 16.070.600; pretensión que funda en el art.75 de la citada Convención de Viena de 11 de abril de 1980, según el cual «si se resuelve el contrato y si, de manera razonable y dentro de un plazo razonable después de la resolución, el comprador procede a una compra de reemplazo o el vendedor a una venta de reemplazo, la parte que exija la indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio del contrato y el precio estipulado en la operación de reemplazo, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74»; probado en autos que la vendedora realizó la venta de las repetidas bolsas en fecha 6 de octubre de 1993, lo que le legitima, de acuerdo con el invocado art.75, para exigir la diferencia entre el precio de la venta de reemplazo y el pactado en el contrato resuelto en el caso, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art.77 de la citada Convención según el cual «la parte que invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para reducir la pérdida, incluido el lucro cesante. Si no adopta tales medidas, la otra parte podrá pedir que se reduzca la indemnización de daños y perjuicios en la cuantía en que debía haberse reducido la pérdida»; probado en autos que la sociedad recurrida ofreció adquirir las 724.800 bolas a que se contrae este litigio al precio de 70 pesetas unidad, precio en el que se incluía la estampación del anagrama, al serle comunicado por la vendedora la existencia de un comprador de reemplazo que pagaría 0,30 dólares americanos por unidad nueva e impresa, no está justificado el rechazo por la vendedora de aquélla oferta tratando de supeditar el pago a que se realizara gestionando la emisión de una letra de crédito al banco holandés de reconocido prestigio que cubra el precio de compra ofrecido, ya que el desarrollo de las relaciones comerciales habidas entre las partes desde el año 1988 se había producido sin incidentes respecto al pago de la mercancía suministrada, siendo de observar que en la compraventa de reemplazo no se exigieron especiales garantías del pago del precio, pactándose que se haría «después de recibo de la factura»; no se puede afirmar, en consecuencia, que ante esa oferta de adquirir la demandada las repetidas 724.800 bolsas al precio de 70 pesetas unidad, la actora adoptará «las medidas que sean razonables atendidas las circunstancias, para reducir la pérdida», vendiendo a los pocos días las bolsas a un tercero por un precio muy inferior. Por ello debe reducirse la indemnización solicitada a diecisiete mil ochocientas sesenta y cinco dólares americanos con cuarenta y ocho centavos de dólar (17.865,48) cuyo contravalor en pesetas es de dos millones trescientas cuarenta mil trescientas setenta y nueve (2.340.379) pesetas; condenando a la demandada a su pago más los intereses legales del art.921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de esta Sentencia.

CUARTO.- En cuanto a las costas, no procede hacer especial condena en las de primera instancia, atendida la estimación parcial de la demanda, como tampoco en las causadas en los recursos de apelación y de casación, de acuerdo con los arts.523.2, 710.2 y 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, de acuerdo con este último precepto procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.