CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE, 16 noviembre 2000

Publicada en: Aranzadi civil, marzo 2001, 2413, pp. 1315-1317.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- “La mercantil recurrente, BSC Footwear Supplies Ltd, discute, en primer lugar, el derecho aplicable a la presente controversia. Entiende que tratándose de una compraventa internacional sometida a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896), hecha en Viena, es ésta la normativa que debe dilucidar la cuestión litigiosa, sin embargo, sigue diciendo, el juzgador de instancia la ha ignorado totalmente, a pesar del principio “iura novit curia”, ya que se trata de derecho interno.
Como dice la STS de 22 de mayo de 1989 (RJ 1989, 3877), “sobre la base del principio de solidaridad e interdependencia en las relaciones internacionales se ha venido a reconocer y configurar una nueva concepción de soberanía asentada en las ideas de integración y acatamiento de principios y normas de ámbito supranacional. Tal es, en realidad, el fundamento justificador y básico del Capítulo Tercero del Título III de la vigente Constitución Española (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875) (artículos 93 a 96, ambos inclusive) que dando reconocimiento a los Tratados y Convenios internacionales, los incorpora al Ordenamiento interno una vez que, válidamente celebrados, hayan sido publicados íntegramente en el Boletín Oficial del Estado (artículos 96.1 de la Constitución y 1,5 del Código Civil)”. Y ciertamente a la Convención de Viena, se adhirió España por Instrumento de julio de 1990, siendo publicada en el BOE de 30 de enero de 1991. Pero a diferencia de lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención de La Haya de 1964, conteniendo una Ley uniforme sobre la compraventa internacional de mercaderías, conforme a la cual cada Estado podía notificar al gobierno depositario, el de los Países Bajos, que no aplicaría la ley uniforme más que a los contratos en que las partes, en los términos previstos, hubiesen designado esta ley como rectora del contrato, la Convención de Viena es aplicable, en principio, siempre que la compraventa internacional se halle dentro del ámbito determinado por sus artículos 1 a 6.
Admitido que la compraventa internacional que nos ocupa es susceptible de ser regulada por esta normativa conforme a lo previsto en el artículo 1.1.b), corresponde decidir si efectivamente ha de regir en la compraventa discutida. Dispone el artículo 6 que “Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos”. Este precepto claramente proclama el carácter dispositivo de la reglamentación jurídica contenida en ella. Dicho con otras palabras, establece el principio regulador de la autonomía de la voluntad de vendedor y comprador, ésta prevalece sobre lo dispuesto por la Convención, que puede ser excluida en su totalidad, en parte o incluso en singulares disposiciones. De este modo una manifestación de las partes declarando su aplicabilidad, es irrelevante porque nada añade a la validez de la Convención. No obstante su interés radica en evitar que, en un momento posterior, el silencio de las partes acompañado de otras circunstancias, pueda ser equiparado a una exclusión tácita de la reglamentación convencional y deba aclararse la voluntad real del vendedor y comprador durante el proceso.
En el caso debatido existen datos coetáneos y posteriores a la negociación que abogan por entender que no fue voluntad de las partes someterse al repetido Tratado, y así se desprende de lo siguiente: 1º En la condición estándar núm. 11 de los contratos de pedidos emitidos por la apelante, expresamente se hace constar que “El contrato se interpretará a tenor de lo dispuesto en la legislación de Inglaterra”, lo que equivale a excluir la normativa internacional, máxime cuando no consta que por remisión de la de ese país pudiera ser ésta la aplicable; 2º Tanto en la demanda como en la contestación e incluso en la reconvención, ninguna de las litigantes hace la más mínima mención del Tratado de Viena, reconduciendo sus argumentaciones y defensas con arreglo a la legislación española; y 3º) Es en la alzada cuando la apelante, cuya acción se ha entendido caducada en la instancia, introduce “ex novo” la pretensión de que se aplique la Convención discutida, mucho más favorable en este particular. Por todo ello, la Sala, considera suficientemente demostrado que las partes contratantes no tuvieron voluntad de someter las discrepancias surgidas, como consecuencia de la relación comercial, a la normativa internacional sobre la materia representada por la Convención de Viena, siendo de aplicar la legislación española, art. 10.5 CC».