CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES, 15 junio 2001

 

© Editorial Aranzadi S.A.

AC 2001\2146
Sentencia Audiencia Provincial núm. 410/2001 Baleares (Sección 5ª), de 15 junio
Recurso de Apelación núm. 4/2001.
Jurisdicción:  Civil
Ponente:  Ilmo. Sr. D. Santiago Oliver Barceló

COMPETENCIA DE JUECES Y TRIBUNALES: TERRITORIAL: CUESTIONES DE COMPETENCIA: declinatoria: desestimación: acción de indemnización de daños y perjuicios derivada de responsabilidad precontractual: precontrato de distribución para España.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Baleares declara haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la entidad actora frente a la Sentencia, de fecha 16-11-2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Palma en juicio de menor cuantía.

En Palma de Mallorca, a quince de junio de dos mil uno.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Palma, bajo el Número 181/2000, Rollo de Sala Número 4/2001, entre partes, de una como demandante apelante la entidad Planisi, SA, representada por la Procuradora señora Nancy R. V. N. y defendida por el Letrado señor Miguel Angel E.; y de otra como demandada apelada la entidad Eurivinil, SPA, representada por la Procuradora señora Margarita E. C. y defendida por el Letrado señor José S. M.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Oliver Barceló.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el/la Ilmo./a. Sr./Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Palma en fecha 16 de noviembre de 2000, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: «Que estimando la cuestión de competencia promovida por doña Margarita E. C., Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Eurovinil, SPA; debo declarar y declaro la incompetencia territorial de este juzgado para conocer de la demanda formulada por doña Nancy R. V. N., Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Planisi, SA, declinando su conocimiento a favor de los Juzgados y Tribunales de Italia. Condenando, a la parte actora, al pago de las costas causadas en el presente procedimiento».
SEGUNDO.- Que contra la anterior Sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y mejorado en tiempo y forma y seguido el recurso por sus trámites, se celebró vista en fecha 4 de junio del corriente año, con asistencia de los Letrados de las partes, informando en voz en dicho acto en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el recurso concluso para sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Promovida cuestión de competencia por Declinatoria de Jurisdicción por parte de la representación de la entidad demandada «Eurovinil, SPA», fue apreciada en la instancia en base a que de la documental acompañada no se deduce la concurrencia de los requisitos exigibles en el contrato de distribución en exclusiva, invocado por la parte demandante-apelante en base al art. 5.5 del Convenio de Bruselas de 27-septiembre-1968 (RCL 1991\217, 1151 y LCEur 1972\178 y LCEur 1989, 1327), y como competentes los Tribunales españoles, cuyo precepto ha entendido inaplicable el Juzgado «a quo» por lo que debe estarse al fuero general que lo constituye el domicilio de la entidad demandada, cuyo domicilio social radica en Italia.
La parte apelante insiste en esta alzada acerca de que hay un contrato de distribución mercantil entre ambas entidades, a lo que resulta aplicable el art. 5.5 del precitado Convenio, cuya pretensión es impugnada reiteradamente por la parte demandada sobre el art. 3 del mismo Convenio, y niega pacto alguno expreso de exclusiva.
SEGUNDO.- Planteada la cuestión entre los términos relatados procede reseñar, primeramente, el art. 5 del Convenio de Bruselas, por el que «las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante … 1.–En materia contractual, ante el Tribunal del lugar en el que hubiera sido o debiere ser cumplida la obligación; y 5.–Si se tratare de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el Tribunal en que se hallaren sitos»; y en segundo lugar, el art. 3 del mismo Convenio, por el que «las personas domiciliadas en un Estado contratante sólo podrán ser demandadas ante los Tribunales de otro Estado contratante en virtud de las reglas establecidas en las Secciones 2 a 6 del presente Título», que son las competencias especiales de los arts. 5 y 6, en materia de seguros (arts. 13 a 15), las competencias exclusivas, sin consideración del domicilio (art. 16) y la prórroga de la competencia (arts. 17 y 18 del Convenio).
Pues bien, la parte apelante defiende la competencia, en este caso, de los Tribunales Españoles, al reclamar el importe de los daños y perjuicios que la demandada le ha irrogado, en base al art. 5.5 del Convenio, entendiendo que existe un contrato de distribución para España entre las partes, y precisamente denuncia el incumplimiento por parte de «Eurovinil» o la imposibilidad de ejecutarlo, en tanto que la actora había expuesto sus productos y mandado su personal al Salón Náutico. Y la parte demandada-apelada defiende la competencia de los Tribunales italianos, en tanto que sólo ha habido relaciones comerciales entre ambas entidades, pero en modo alguno una distribución en exclusiva a favor de «Planisi, SA», a falta de condiciones esenciales como precios, concesiones, y cifras mínimas de venta.
TERCERO.- Este Tribunal entiende que ante todo procede analizar la naturaleza de las relaciones comerciales, no negadas por las partes, para con posterioridad adentrarse sobre si concurren los requisitos exigibles para aplicar el art. 5.5 del Convenio de Bruselas, precedentemente reseñado.
La documental acompañada permite deducir que se estaba en tratos preliminares, y que el fax adjuntado constituiría un pre-contrato de distribución para España, cuya validez, alcance, interpretación y consecuencias integrarán el fondo del asunto, por lo cual no cabe hablar en este incidente de exclusiva en cualquiera de sus modalidades, que siempre debe interpretarse limitadamente y, en su caso, sin plazo, aunque reseñe conceptos y contenido fundamental de esta tipología contractual. Tampoco cabe aplicación analógica sobre el domicilio del agente (la actora) pues no hay agencia que, de contrario, como representante en España haría coincidente en este país el domicilio de concedente y concesionario.
En este supuesto específico es evidente que no puede entrar en aplicación el apartado 5 del art. 5 del Convenio de Bruselas pues a falta de sucursal o agencia tampoco hay fuero especial de ésta.
Aquí, en España, no hay establecimiento secundario dependiente de su matriz en Italia, ni sucesión de la dirección ni al control de la empresa-madre, y si aun la hubiese no se comprendería en tal relación a un concesionario exclusivo de venta que ejecuta sus actividades a su riesgo y ventura, jurídica y económicamente independientes (SSTJCE de 6 octubre 1976, 22 noviembre 1978, 18 marzo 1981, 9 diciembre 1987 [TJCE 1988\53]). En el caso no se actuaría en el futuro con un mismo nombre social, misma dirección o domicilio, ni se celebrarían negocios en nombre y por cuenta de la otra entidad.
La aplicación del foro de competencia judicial del establecimiento para los «litigios relativos a su explotación», comprende a los derechos y obligaciones relativos a la gestión de la agencia, sucursal o establecimiento, a la actividad exterior en nombre de la casa matriz y que deben ejecutarse en el Estado contratante donde el centro de operaciones está establecido, o por actividades asumidas en España por cuenta de la casa matriz italiana, lo que no ocurre en este caso, máxime cuando la casa matriz no es la demandante que quiera beneficiarse del foro del lugar del establecimiento (STJCE de 6 abril 1995 (TJCE 1995\43], entre otras).
CUARTO.- No obstante las anteriores consideraciones, este Tribunal entiende que son competentes los Tribunales españoles, y concretamente los Juzgados de Primera Instancia de esta Capital, para conocer y resolver la reclamación por daños y perjuicios derivados de relaciones comerciales, en este supuesto, en aplicación de lo prevenido en el apartado 1 del art. 5 del Convenio de Bruselas, por cuanto: a) concuerda con lo dispuesto en el art. 22, en materia constitucional, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635; ApNDL 8375); b) a los efectos de competencia es irrelevante la exclusividad o no de la concesión o de la distribución; c) existen datos objetivos que racionalmente permiten deducir la producción de efectos por las relaciones comerciales habidas entre las partes, e indiscutidas, cuyo examen no prejuzga la solución sobre el fondo, como son las prestaciones características del contenido documental; d) las demandas por daños y perjuicios van ligadas al lugar de ejecución de la obligación cuya violación de ruptura injustificada se alega; e) a efectos del art. 5.1 es competente el lugar donde el concesionario ejerce las facultades conferidas como lugar de ejecución que sirve de base a la demanda; f) El Convenio de Roma de 19-junio-1980 (RCL 1993\2205, 2400), determina el lugar de ejecución de las obligaciones aquel en que rige la Ley sobre el fondo del contrato en su ámbito objetivo, y a falta de sumisión de las partes, que en el Derecho Español es el del domicilio del deudor, reconocido por la apelada al alegar que entre ambas ha habido una compraventa de embarcaciones, y que el Convenio de Viena, de 11-abril-1980 (RCL 1991\229 y RCL 1996, 2896) señala como competentes, en la compraventa internacional de mercaderías, el lugar de entrega de la mercancía y de los documentos (arts. 31 y 34) o el lugar del pago del precio (arts. 54 a 59); g) en todo caso, se considera lugar de ejecución de la obligación el territorio donde se ejercería la concesión.
Los argumentos precedentemente desglosados son aplicables a los tratos preliminares y al pre-contrato (en este caso acompañado por fax folios 147 y ss.) como base del desenvolvimiento del futuro negocio, en los que cabe la exigencia por responsabilidad precontractual a falta de buena fe objetiva o de ruptura injustificada de negociaciones, e imputable a sólo una de las partes, a modo del art. 1152 del Código Civil que puede sustituir a la indemnización por daños y perjuicios. La interpretación del documento obrante en autos, como folios 147 y ss. y 180, y la extensión y su contenido, integran el fondo del asunto, aunque conviene precisar, al contrario de lo apreciado por el Juzgador «a quo», que refiere una red de distribución, en España y a medio plazo, a la existencia de revendedores españoles, al consumo mínimo de embarcaciones por temporada, a costes de stands y publicidad, a unidades para exponer y a pagar por «Planisi, SA», a documentos y métodos comerciales, como así ha sido, al igual que los portes, cuyas labores de distribución se han visto obstaculizadas por una tercera entidad, una vez causados gastos, a determinar al decidir el fondo del asunto (véase carta de la entidad demandada ofreciendo tutela a la actora frente a posibles acciones o requerimientos por parte de terceros), efectuados en España, en cuyo país cesó la comercialización y habían sido entregadas las primeras embarcaciones adquiridas, causando el contrato efectos en esta Ciudad aunque los portes fueran debidos. Por otra parte, el cumplimiento de las obligaciones del futuro contrato se habrían de llevar a cabo en territorio español lo que haría ineficaces las cláusulas de sumisión a las leyes y jurisdicción italianas, tampoco firmadas por las partes, por desplazamiento a España de la mayoría de puntos de conexión en el pre-acuerdo verbal de carácter aun abstracto pero que tiene relación efectiva con el objeto real del futuro contrato y con la pretensión deducida por la presente; todo lo cual junto con las consideraciones ya expresadas, son razones más que suficientes para aplicar el art. 5.1 del Convenio de Bruselas, procediendo la estimación del recurso (en el mismo sentido, las SSTS de 10 noviembre 1993 [RJ 1993\8980], 20 julio 1992 [RJ 1992\6440], 10 julio 1990 [RCL 1990\5792] sobre acción por daños y perjuicios, 1 marzo 1991; y SSTJCE de 28 septiembre 1999 [TJCE 1999\13] y 20 febrero 1992 por daños, entre otras).
QUINTO.- La complejidad del supuesto planteado, la interpretación diversa de los artículos descritos del Convenio de Bruselas, la específica casuística a que se refieren y la posibilidad de aplicación a tratos preliminares y pre-contratos, constituyen circunstancias excepcionales que impiden la imposición de costas a las partes, causadas en ambas instancias, con exclusión en este caso del principio del vencimiento.

FALLAMOS

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca ha decidido:
Que estimando el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Nancy R. V. N., en nombre y representación de la entidad «Planisi, SA», contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número diez de esta Capital en el Incidente de Cuestión de Competencia por Declinatoria de Jurisdicción núm. 181/2000 de que dimana el presente Rollo de Sala, declaramos que el Juzgado de Primera Instancia referido es competente para conocer y resolver de la demanda de Juicio de Menor Cuantía en relación de daños y perjuicios, deducida por la entidad «Planisi, SA», contra la entidad «Eurovinil, SPA», domiciliada en Italia, representada en autos por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita E. C.
No se hace expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas por este incidente previo, en ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.–Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.