CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 11 marzo 2002

 

Fuente: Aranzadi Westlaw

JUR 2002\138814
Auto Audiencia Provincial  Barcelona (Sección 17ª), de 11 marzo 2002
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 60/2002.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Victoriano Domingo Loren.
CONTRATOS MERCANTILES.

Texto:

En Barcelona, a 11 de marzo de 2002

HECHOS
PRIMERO.- Se aceptan los del auto dictado en fecha 16 de octubre de 2001, por el Juzgado Primera Instancia 3 Sant Boi de Llobregat, en el Incidente dimanante del Juicio Incidente en general numero 641/2001, promovido por G. & D. IBERICA; SA, contra CARDEL, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente: «Decido: Inadmitir a trámite a incoación del expediente de jurisdicción voluntaria en solicitud de deposito judicial de determinadas mercancías, perjuicio de las acciones que la parte actora pueda entablar.

Notifíquese la presente resolución en la forma establecida en el art. 248.4ª de la L.O.P.J. haciendo costar- que contra ella cabe recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de cinco días desde su notificación».

SEGUNDO.- Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por G. & D. IBERICA; SA, que fue admitido en ambos efectos y tras los trámites legales, se señaló el día 28 de Febrero de 2.002 para la celebración de la votación y Fallo del presente recurso.

VISTOS siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a Juez D/Dª. Victoriano Domingo Loren.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Problema de autos: si cabe el deposito judicial de las mercancías entregadas al comprador cuando este ha pretendido devolverlas por encontrarse en mal estado y el vendedor ha rechazado su devolución.

Lo desestima el juzgador dé instancia en base a que el art. 332 invocado por la parte solo protege al vendedor, permitiendo el depósito cuando el comprador que rehusare sin justa causa el recibo de los efectos comprados o cuando demore hacerse cargo de las mercaderías.

Se alza contra el la parte alegando en su recurso

– es aplicable a la compraventa de referencia la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 abril 1980 que autoriza el deposito solicitado

– La vendedora, dice, sociedad inglesa sin domicilio y ni sucursales en España

– La mercancía es de carácter perecedero, (etiquetas de protección de chips incorporables a tarjetas)

– De acuerdo con la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS, hecho en Viena el 11 abril 1980;. y ratificado por España en 17 julio, del mismo año, procede el deposito interesado, al disponer la misma que

– El comprador, si ha recibido las mercaderías y tiene intención de ejercer cualquier derecho de rechazarlas que le corresponda confirme al contrato o a la presente Convención, deberá adoptar las medidas que sean razonables atendidas las circunstancias, para su conservación (art. 86)

– La parte que este obligada a adoptar medidas para conservación de las mercaderías podrá depositarlas en los almacenes de un tercero a expensas de la otra parte siempre que los gastos resultantes no sea excesivos (art. 87)

Por, otro lado, el deposito de efectos mercantiles como acto de jurisdicción voluntaria, se encuentra minuciosamente regulado en los art. 2119 a 2127 LEC de 1881, que siguen vigentes. Estos preceptos contemplan específicamente solo dos supuestos: a) negativa del destinatario a recibir las mercancías y b) demora en recibirlas, pero contienen también una cláusula genérica que amplia ilimitadamente los supuestos en los que cabe utilizar este actor, a la existencia de cualquier otra causa análoga por la que hubiere de procederse al deposito de efectos mercantiles

Procede, en consecuencia, con revocación del auto recurrido, dictar en su lugar otro que ordene al juzgador a quo proceder en la forma que indican los preceptos referidos.

PARTE DISPOSITIVA
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de GYD IBÉRICA S.A. con REVOCACIÓN del auto dictado en fecha 16 octubre del 2001 por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Sant Boi, debemos ordenar y ordenamos que el juzgador a quo procede en la forma que indican los art. 2119 a 227 de la LEC de 1881, que continúan vigentes

Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados indicados al margen; doy fe.