AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, 11 noviembre 2003
JUR 2004\88749
Sentencia Audiencia Provincial Madrid núm. 588/2003 (Sección 25ª), de 11 noviembre
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 947/2000.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Carlos López-Muñiz Criado.
COMPRAVENTA. CONTRATOS MERCANTILES.
Texto:
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00588/2003
Fecha: 11 de Noviembre de 2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 947/2000
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS LOPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante: CYSAPAPEL S.L.
PROCURADOR: Dª. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO
Apelado: DIAURES SPA
PROCURADOR: D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
Autos: JUICIO DE MENOR CUANTIA 70/1999
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 DE ARGANDA DEL REY
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. CARLOS LOPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID, a once de noviembre de dos mil tres.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID los autos de JUICIO DE MENOR CUANTIA 70/1999, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de ARGANDA DEL REY, a los que ha correspondido el Rollo 947/2000, en el que aparece como parte apelante CYSAPAPEL, S.L. representada por la procuradora Dª. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO, y como apelada DIAURES SPA representada por el procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LOPEZ MUÑIZ CRIADO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 70/1999, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de los de Arganda del Rey, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Sara Perales Jarillo, Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Arganda del Rey, se dictó sentencia con fecha catorce de abril de 2000, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- «Que debo estimar y ESTIMO la demanda formulada por el Sr. Procurador Sr. Oscar Gafas Pacheco, en nombre y representación de DIAURES SPA, frente a la entidad CYSAPAPEL S.L. representada por la Sra. Procuradora Iglesias Martín; en consecuencia, debo condenar y CONDENO a la demandada a que abone a la actora la suma de 1.754.100 ptas., que devengará el interés legal ordinario.
Se imponen las costas a la demandada».
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron los autos a esta Sección Vigesimoquinta, substanciándose el recurso conforme a lo legalmente prevenido y señalándose para la vista del presente recurso el día diecisiete de Junio de 2002, se celebró la misma con asistencia e informe de ambas partes, suspendiéndose el plazo para dictar sentencia al acordarse diligencias para mejor proveer.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. – La demandada apelante pidió en el acto de la vista la nulidad de actuaciones porque a su juicio se le había causado indefensión al no haberse practicado la prueba de confesión judicial, incorrectamente remitida por el Juzgado de primera instancia. En cuanto al fondo se remite a los motivos de la contestación a la demanda.
SEGUNDO. – La parte actora reclamó en su demanda el precio impagado de dos entregas de mercancía efectuadas en los meses de abril y mayo de 1995 a la demandada, con la que mantenía relaciones comerciales desde el mes de septiembre de 1994, sin que conste formalización escrita del negocio jurídico causal de la transmisión. La parte demandada admitió la realidad de la entrega así como la falta de pago, pero afirmó que la actora resolvió el contrato de suministro de mercaderías por imposición de otro cliente y como consecuencia de esa circunstancia le dejó unos artículos que se quedaban obsoletos por falta de reposición, ofreciéndole la retirada de los mismos, que se encontraban en sus almacenes. También dice que ofreció liquidar económicamente la deuda mediante el pago de 537.950pts, importe de las mercaderías que había revendido, pues el resto hasta 1.754.100pts (1.216.150pts) debía ser retirado según el ofrecimiento. Como la retirada no se produjo, el demandado manifestó que le imponía un recargo por almacenaje de esos bienes y termina diciendo que le adeuda 1.800.000pts, que no reclama en su escrito. Afirma igualmente que se trata de un contrato de suministro de mercaderías, que se encuadra como compraventa internacional regida por el Tratado de Viena en su artículo 3.1, y considera que se le ha causado un perjuicio con la resolución unilateral impuesta al frustrarse el fin último de la relación mercantil fijada en septiembre de 1994.
La Sra. Juez de primera instancia aceptó la calificación jurídica del contrato que hace la demandada y entiende que se trata de un contrato de suministro, por la periodicidad de las entregas, el lugar donde éstas se realizaban y la forma de pago establecida entre las partes, pero estima la demanda al entender que no ha resultado prueba alguna del hecho obstativo opuesto en la contestación, en concreto la obsolescencia de las mercancías por falta de rotación, ni tampoco que la actora fuera la única suministradora de la demandada. Termina fundando su resolución en la ausencia de facultad legal de la demandada para resolver el contrato, pues no le asiste ese derecho mientras no cumpla la parte que en él le incumbe. También toma en consideración que por la demandada no se justificó la reclamación en plazo legal por vicios en las cosas vendidas, ni que se le comunicara el ofrecimiento de retirar las mercancías que consideraba inservibles.
TERCERO. – Al margen de la naturaleza jurídica de la relación contractual suscrita entre los contendientes, no hay ninguna duda que si la sociedad demandada ampara su oposición al pago de las mercancías suministradas por la actora en la falta de idoneidad de éstas para el fin convenido, así como en la resolución unilateral del contrato impuesta por la vendedora como consecuencia de recibir proposiciones contractuales de otros compradores con la condición de extinguir el vínculo que tenía con la sociedad demandada, está oponiendo unos hechos impeditivos del pago que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.214 CC, vigente durante la sustanciación del proceso, han de ser demostrados por el deudor, y éste nada probó en el sentido indicado. Por el contrario, la prueba practicada, en especial la testifical, revela que la sociedad distribuidora de los productos de la actora, SOTTRICI BINDA ESPAÑA,S.A., no recibió ninguna comunicación de DIAURES, S.P.A. de resolver el contrato con la demandada, ni se detectó la interferencia de ningún competidor instando a la resolución, como tampoco hay prueba que demuestre la resolución unilateral por la actora con anterioridad al impago de la deuda. Por otro lado, la demandada no propuso prueba pericial que demostrara la inidoneidad de los productos, ni siquiera su obsolescencia por falta de reposición, mientras que, por el contrario, no hay tacha sobre la calidad de la mercancía o sus cualidades realizada por el demandado en el momento de la entrega o dentro de los cuatro días siguientes, como exige el artículo 336 CCo. Por lo demás, los documentos aportados con la contestación a la demanda no demuestran los hechos alegados por la demandada, pues en apoyo de sus alegaciones trae unas cartas pretendidamente enviadas por fax a DIAURES, aunque en el reporter de actividad no aparece la fecha de la remisión ni consta que el contenido de cada uno de esos envíos fueran precisamente esas cartas, y, por el contrario no hay rastro alguno de habérsele comunicado la decisión resolutoria que, según asegura, tomó la actora y a la que se alude en el texto de las repetidas cartas. Para concluir, ni siquiera hay una prueba que demuestre la producción de gastos de almacenaje que se oponen en compensación a la obligación de pago de las mercancías, mientras que, por el contrario, a falta de prueba que demuestre la inidoneidad para la reventa del producto vendido, su almacenamiento, indisponibilidad o la necesidad de destrucción, es de presumir que está en las adecuadas condiciones para que el adquirente pueda obtener el lógico lucro con su reventa. Nos encontramos, por tanto, ante una ausencia completa de prueba de los hechos impeditivos alegados por la demandada que sólo a ella pueden perjudicar.
CUARTO. – Con relación a la nulidad de actuaciones, obviamente no procede, porque además de ordenarse la práctica de la prueba de confesión en la fase correspondiente de esta alzada, también se ordenó como diligencia para mejor proveer, y fue debidamente practicada, con resultado que en nada cambia la apreciación probatoria de primer grado ni la expresada en el fundamento anterior. Por tanto, ningún tipo de indefensión se ocasionó al apelante, que haciendo uso de las facultades que le otorga la Ley volvió a reiterar la práctica de la prueba no realizada y obtuvo finalmente el cumplimiento de la confesión judicial.
QUINTO. – Considerando lo dispuesto en el artículo 710 LEC 1881, y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CYSAPAPEL S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Dª. Sara Perales Jarillo, Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Arganda del Rey, con fecha catorce de abril de 2000 en autos de juicio de menor cuantía nº 70/1999, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.