AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA, 5 noviembre 2003
Fuente: Aranzadi Westlaw
JUR 2004\35988
Sentencia Audiencia Provincial Vizcaya núm. 529/2003 (Sección 5ª), de 5 noviembre
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 648/2000.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. María Elisabeth Huerta Sánchez.
Texto:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 5ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016666
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-99/032564
R.menor cuantía 648/00
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Bilbao)
Autos de J.menor cuantía 654/99
|
|
|
|
Recurrente: SEREO S.L.
Procurador/a: JESUS GORROCHATEGUI ERAUZKIN
Abogado/a: JULIAN LOZANO HERNANDEZ
Recurrido: EASCO LTD. SPC
Procurador/a: RAFAEL EGUIDAZU BUERBA
SENTENCIA Nº 529/03
ILMAS. SRAS.
Dª Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
Dª LEONOR CUENCA GARCIA
Dª MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
En BILBAO, a cinco de noviembre de dos mil tres.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio declarativo de Menor Cuantía nº 654 de 1.999, sobre reclamación de cantidad, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Bilbao y del que son partes como demandante EASCO LTD SPC ATLAS WORKS, representada por el Procurador Don Rafael Eguidazu Buerba y dirigida por el Letrado Sr. Duarte y como demandada SERVICIOS Y RECICLAJES RIBADEO S.L. (SEREO), representada por el Procurador Don Jesús Gorrochategui Erauzquin y dirigida por el Letrado Don Julián Lozano Hernández, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 21 de junio de 2002 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: «FALLO:Que estimando la demanda formulada por EASCO LTD. SPC. contra SEREO S.L. debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 12.486,95 libras esterlinas, intereses legales desde la presentación de la demanda y las costas de este juicio.-«.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Servicios y Reciclajes Ribadeo S.L. (Sereo) y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites, señalándose para la vista del recurso el día 5 de marzo de 2.003.
TERCERO.-En el acto de la vista por la parte apelante se solicitó la estimación del recurso y la revocación de la sentencia y que se dicte nueva resolución reduciendo el precio a la suma de 6750,53 libras esterlinas, resultante de la diferencia entre el valor de la factura girada a su mandante y el aporte real correspondiente a la mercancía entregada, e indemnización a su patrocinado de los daños y perjuicios causados en la suma de 8.470.290 Ptas. y por lucro cesante en la suma de 2.371,80 libras esterlinas.
La parte recurrida solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, salvo el del plazo para dictar sentencia, por la práctica de las diligencias acordadas para mejor proveer, teniéndose por evacuado el trámite del articulo 342 de la L.E.C. antigua, el día 16 de septiembre de 2.003.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.-La representación de Servicios y Reciclajes Ribadeo, S.L. (SEREO) se alza contra la resolución recurrida y solicita su revocación, en el sentido de que se reduzca el precio de la compraventa en aplicación del articulo 50 del Convenio de Viena de 11 de abril de 1.980 (BOE nº 20, de 30 de enero de 1.991, en la cifra equivalente a 6.750,33 libras esterlinas y se indemnice por daños y perjuicios conforme al artículo 74 de la Convención, reclamándose en cuanto a la pérdida sufrida la suma de 8.470.290 Ptas. por gastos de almacenaje, transporte, criba y manipulación y 2.371,8063 libras esterlinas por lucro cesante.
SEGUNDO.- Basa su petición la parte demandada-apelante en la consideración de que 1º) la mercancía contratada era la contenida en el contrato celebrado entre las partes los día 28 de febrero (oferta) y 4 de febrero (aceptación) (documentos 2 y 3 del demandante), modificado posteriormente de forma unilateral por el demandante en su fax de fecha 17 de febrero (documento uno de la demanda) y posteriormente nuevamente modificado de forma unilateral por el demandante al enviar la factura por fax el 23 de febrero, siendo así que del resultado de estas modificaciones se pasó de comprar 2.500 kilos de chatarra de buena calidad (3B) a comprar 1.567 kilos, es decir, un 48% menos, de calidad 1-2, es decir, media.
2º) Y además la mercancía que efectivamente llegó a Bilbao no era ni siquiera la supuestamente embarcada en Inglaterra e indicada en el manifiesto de carga, peso que como indica la empresa Alfred H. Knight contratada por el demandante en su certificado de descarga y peso, la calidad 3 B seguía disminuyendo (1.537 kilos) mientras que la disminución respecto a la inicialmente contratada era del 40%, siendo el peso total en destino de 2.234.880 kilos frente a los 2.215.227 indicados en el conocimiento de embarque y en la factura, es decir, nada menos que 19.653 kilos de material de peor calidad y nunca contratado.
3º) El control de calidad contratado en la prestigiosa sociedad SGS, que se aportó como documento c de dicha parte, determinó que la mercancía era claramente defectuosa y por tanto, de menor valía, desprendiéndose de dicho informe que el 5% de material 3B estaba oxidado, es decir, inservible y que el 30% del material 1-2 era chapajo, es decir, material ligero y de escaso valor (puertas de lavadoras, etc.) que es necesario mezclar con otros materiales para su venta y es de grado 5C, con muy escaso valor, y difícil salida en el mercado; desprendiéndose de las fotografías del informe de SGS como la chatarra está mezclada y muy sucia, llena de tierra, no llegando a ningún acuerdo las sucesivas negociaciones entre las partes porque las propuestas del demandante era inviables desde un punto de vista practico una vez ya en el almacén y finalmente el chapajo pudo ser vendido, una vez mezclado con otros materiales, el 31 de agosto de 1.999, (189 días después) (factura aportada como documento e), irrogándose de dicha entrega defectuosa diversos daños y perjuicios consecuencia de la entrega de material de peor calidad del contratado, costos de separación de la chatarra que venia mezclada, costos de limpieza de la chatarra que venía sucia y costos de almacenaje de la chatarra de peor calidad hasta encontrar un comprador.
Por último, siendo el vendedor Easco Ltd de nacionalidad inglesa y siendo tanto el Reino Unido como España estados firmantes del Convenio sobre Ley aplicable a las obligaciones, hecho en Roma el 19 de junio de 1.980 y siendo la obligación de entrega la característica de la compraventa, es claro que la Ley aplicable sería la inglesa, y caso de no probarse la ley inglesa, encontrándonos ante una compraventa internacional de mercancías y no de una compraventa entre españoles sometida al Código de Comercio, sería de aplicación el Convenio de Viena, 11 de abril de 1.980,sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, solicitándose en base a ello la reducción del precio de conformidad con el articulo 50 y la indemnización de daños y perjuicios en base al artículo 74.
TERCERO.-Reivindica en primer lugar la parte apelante la aplicación del derecho británico, por entender que sería de aplicación la Ley inglesa, dado que el vendedor es de nacionalidad inglesa y tanto el Reino Unido como España son estados firmantes del Convenio sobre Ley aplicable a las obligaciones contractuales, suscrito en Roma el 19 de junio de 1.980 (BOE nº 171, de 19 de julio de 1.9939, estimando que por ser la obligación de entrega la característica de la compraventa, es claro que la ley aplicable sería la inglesa, razón por la que se solicitó su prueba para la aplicación a la presente litis.
Pues bien, así planteados inicialmente los términos del debate, y con independencia de que, pese a los insistentes intentos de la Sala para probar cual sería el contenido y alcance de la legislación inglesa aplicable al caso de autos, como sobradamente conocen las partes, pues se intentó incluso después del transcurso del periodo extraordinario de prueba, desde la perspectiva de la practica de las pruebas acordadas en su día, lo cierto es que ahora, a la hora de resolver las cuestiones planteadas en la litis en esta alzada, y sentado ya que se desconoce cual sería la normativa inglesa aplicable al caso de autos, por no haberse probado su contenido y vigencia por los medios de prueba admitidos por la legislación española, según establece el artículo 12,6 del Código Civil, lo cierto es que el contenido y alcance de la legislación inglesa resulta intrascendente para resolver las cuestiones planteadas en este litigio, toda vez que a falta de prueba de su contenido, la cuestión habrá de resolverse con arreglo a las normas de derecho español, no ya sólo por razón de la falta de probanza de la legislación inglesa aplicable por parte de quien invoca su aplicación sino porque, además, si conforme al Convenio de Roma de 19 de junio de 1.980 la ley aplicable a falta de elección será la del país con el que el contrato presente vínculos más estrechos, presumiéndose que el contrato presenta los vínculos más estrechos con el país en que la parte que debe realizar la prestación característica tenga, en el momento de celebración del contrato, si se tratare de una sociedad su administración central, encontrándonos como estamos, ante un supuesto de compraventa de mercancías concertado desde España por una empresa como parte compradora y desde Inglaterra por otra empresa como parte vendedora, no resulta admisible la tesis sostenida por la parte demandada apelante, de que debería aplicarse la legislación inglesa, por ser la obligación de entrega la característica de la compraventa, porque siendo el contrato de compraventa sinalagmático, bilateral y generador de obligaciones mutuas, tanto la obligación de entrega de la cosa vendida como la de abono del precio son correlativas y de igual rango, no pudiendo mantenerse validamente, como sostiene la parte apelante que la Ley aplicable será la inglesa por ser la obligación de entrega la característica de la compraventa, cuando equivalente a la misma es el abono del precio, presentado la obligación vínculos más estrechos con España toda vez que desde este país se solicitaron las mercancías y en España se entregaron a la parte apelante, por lo que indudablemente resulta de aplicación la legislación española, habiéndose pronunciado, entre otras resoluciones, en estos términos, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 27 de marzo de 2.000, careciendo en cualquier caso de trascendencia la cuestión, toda vez que la parte que ha invocado la aplicación del derecho extranjero no ha acreditado su contenido, por lo que resulta plenamente de aplicación el derecho español conforme a la doctrina establecida por las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1.984, 11 de mayo de 1.989, 10 de marzo de 1.993, 31 de diciembre de 1.994, 3 de marzo de 1.997, 13 de diciembre de 2.000 y 5 de marzo de 2.002, entre otras.
CUARTO.-En cuanto al fondo de las cuestiones planteadas en la litis, debe señalarse que la Sala no va a entrar a analizar las cuestiones planteadas por la parte demandada apelante relativas a la indemnización de daños y perjuicios solicitada por los conceptos de perdida sufrida (gastos de almacenaje, gastos de transporte, criba y manipulación) y lucro cesante, toda vez que dichas cuestiones no pueden ser objeto de análisis en esta alzada, pues por ser constituidas propiamente de una reconvención, las mismas no fueron planteadas en el momento procesal oportuno, como hubiera sido el de la contestación a la demanda, siendo así que la demandada ha permanecido en rebeldía, por su propia voluntad, durante la primera instancia, por lo que las únicas cuestiones a analizar en esta alzada han de ser las mismas que se plantearon durante la primera instancia.
QUINTO.-Desde esta perspectiva, la parte demandada apelante arguye que encontrándonos ante una compraventa internacional de mercaderías y no de una compraventa entre españoles sometida al Código de Comercio, caso de no poder probarse la Ley inglesa y ser de aplicación la Ley española, lo sería incluyendo la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1.980, estimando la apelante que la demandante ha incumplido lo establecido en el artículo 35 de dicha Convención, pues la calidad, cantidad y tipo de las mercancías recibidas no fueron las estipuladas, habiendo hecho saber al vendedor, en tiempo razonable y en forma adecuada, la disconformidad con la mercancía enviada, por lo que conforme al articulo 45 de la Convención, si el vendedor, en tipo razonable y en forma adecuada, la disconformidad con la mercancía enviada, por lo que conforme al artículo 45 de la Convención, si el vendedor no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o al presente Convenio, el comprador podrá a) ejercer los derechos establecidos en los artículo 46 a 52 y b) exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 a 77, por lo que exige una reducción del precio de conformidad con el artículo 50 así como la indemnización de daños y perjuicios en base al artículo 74.
Pues bien, excluida la posibilidad de concederse indemnización alguna por daños y perjuicios, por haber sido planteada dicha cuestión de forma procesal extemporánea la cuestión a resolver en el presente recurso se centra en determinar si procede la reducción de precio a que se refiere el artículo 50 del Convenio de Viena de 11 de abril de 1.980, al que se adhirió España el 17 de julio de 1.990 (BOE de 30 de enero de 1.991), o en cualquier caso, si procedería una reducción del precio a satisfacer por no haber cumplido exacta y adecuadamente la prestación a que se había obligado la parte vendedora, con arreglo al derecho interno español (exceptio non rite adimpleti contractus, por defectuoso o inadecuado cumplimiento de la obligación principal). La representación de Sereo S.L. sostiene que procede una reducción del precio porque la mercancía que supuestamente llegó a Bilbao no era ni siquiera la supuestamente embarcada en Inglaterra e indicada en el manifiesto de carga, sino que la calidad 3B siguió disminuyendo (1.537.700 kilos) mientras que la 1-2 había aumentado (697.180 kilos), desprendiéndose del informe de SGS que el 5% del material 3 B estaba oxidado, es decir, inservible, el 30% del material 1-2 no era de esa calidad sino chapajo, es decir, material ligero y de escaso valor, que es necesario mezclar con otros materiales para su venta.
Pues bien, a la vista de estas alegaciones debe recordarse que según se expresa en el conocimiento de embarque (documento nº 7 de la demanda, T-7) en el buque Halse se embarcaron 1.567.567 toneladas de chatarra fragmentada tipo 3B y 647.600 toneladas de tipo 1-2, ambos tipos a granel, llegando la mercancía al Puerto de Bilbao el día 25 de febrero de 1.999, y en esta plaza se procedió al pesaje de las mercancías por la empresa H. Knight, que actuó por cuenta de los vendedores, desprendiéndose de los documentos números 11 y T-11 que los materiales trasportados coincidían a la llegada a puerto con el material embarcado en su día, coincidiendo con dichas apreciaciones la empresa SGS, Española, que actuó por cuenta de la compradora Sereo S.L. según refleja el documento nº 12 de los acompañados a la demanda y el documento c de los acompañados en el traslado del artículo 705 y 707 de la antigua LEC, procediendo la demandada Sereo S.L. a abonar el mismo día 25 de febrero de 1.999, el 90% del precio concertado, esto es, 112.382,51 libras esterlinas, conforme a la factura que se le había remitido por medio de fax el 19 de febrero de 1.999, según reflejan los documentos números 6 y 6 T acompañados a la demanda, en la que se especificaban suficientemente diferenciados el peso de los dos tipos de mercancía de chatarra que se enviaban y sus precios respectivos.
Sentado lo anterior, decaen estrepitosamente las pretensiones de la parte apelante, quien no puede invocar con éxito ahora que se ha proporcionado una mercancía que no respondía a las características de lo convenido pues los documentos números 6 y 6T son sumamente elocuentes, ya que reflejan claramente que el día 19 de enero de 1.999 ya la demandada tuvo cabal conocimiento de las características de la mercancía que se le enviaba, cuyo peso, a la arribada del barco coincidía plenamente con el que se había embarcado en origen, y así lo certificó la empresa que actuó en el pesaje en puerto en representación suya, y buena prueba de todo ello es que, conforme a lo pactado, abonó a la recepción de la mercancía el 90% del precio establecido, habiendo reconocido a estos efectos, en confesión judicial, el representante legal de Sereo S.L. que la suma de 112.382,50 libras esterlinas se abonó en cumplimiento de la obligación derivada del contrato de compraventa celebrado entre Sereo S.L. y Easco LRD SPC para la compara de 1.567.502 Kgs de chatarra de acero 1-2 a granel, según refleja el contenido del folio 172 de las actuaciones, demostrándose con todo ello que la modificación del contrato inicial fue plenamente aceptada por Sereo S.L., pues ésta al recibir la documentación el 23 de febrero no hizo salvedad o protesta alguna respecto de las calidades y cantidades entregadas, pagando hasta el 90% del precio, habiéndose puesto de manifiesto que la mercancía desembarcada, pesada y entregada a Sereo S.L. a su llegada al puerto de Bilbao se ajustaba a lo convenido, resultando a estos efectos muy significativo el que Sereo S.L. no hiciera protesta de daños, mientras que en este tipo de mercancías pequeñas oxidaciones, corrosión o suciedad son consustanciales a este tipo de material, al igual que también resulta sumamente llamativo el que la demandada Sereo, S.L. no contestara a la demanda y sólo se personara después de dictarse la sentencia de primera instancia, dando con todo ello lugar a un alargamiento desmesurado de las actuaciones en esta segunda instancia, beneficiándose así de las amplias y discutibles facultades que atribuía el artículo 862,5 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil al demandado rebelde, a la hora de proponer prueba en la segunda instancia.
Consecuencia obligada de las anteriores consideraciones a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida en todas sus partes.
SEXTO.-En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398 párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Servicios y Reciclajes Ribadeo, S.L. (SEREO) contra la sentencia dictada el día 21 de junio de 2.000 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de primera Instancia Número Ocho de Bilbao, en el juicio declarativo de menor cuantía nº 654 de 1.999, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.