CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 28 octubre 2003

 

JUR 2003\260037

Sentencia Audiencia Provincial  Barcelona núm. 701/2003 (Sección 16ª), de 28 octubre
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 374/2003.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas.
JUICIO EJECUTIVO: embargo: nulidad de embargo sobre objeto indeterminado.TERCERIAS: DE DOMINIO: supuestos en los que no procede la tercería: falta de justificación del dominio por el tercerista: falta de acreditación por el tercerista la adquisición de la propiedad del vehículo con anterioridad a la traba.

Texto:

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimosexta

ROLLO Nº 374/2003 -B

TERCERIA DOMINIO NÚM. 668/2000

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 50 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.701

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA CONCEPCIÓN ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Terceria dominio, número 668/2000 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona, a instancia de AUTO INTERNACIONAL, S.R.L., contra SUN’S GARAGE, S.L. y DELEGACION ESPECIAL DE CANARIAS DE LA A.E.A.T.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por AUTO INTERNACIONAL, S.R.L contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de febrero de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar como desestimo la demanda de tercería de dominio interpuesta por la representación procesal de la sociedad francesa AUTO INTERNATIONAL, SRL contra SUN’S GARAGE, SL y la DELEGACIÓN ESPECIAL DE CANARIAS DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, absolviendo a las demandadas de todos los pronunciamientos contenidos en dicha demanda, manteniendo la subsistencia del embargo sobre el bien litigioso, y con expresa condena a la sociedad actora tercerista al pago de las costas causadas en este juicio».

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 2003.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se debate en la presente tercería de dominio la corrección del embargo trabado sobre un turismo marca Nissan Terrano con número de bastidor VSKKVNR20U0411928 en abril de 2000 por la delegación de Canarias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en un procedimiento de apremio por deudas tributarias seguido contra Sun’s Garage SL. La sociedad francesa tercerista, Auto International SRL, funda su pretensión de alzamiento del embargo en dos afirmaciones básicas entrelazadas: el embargo administrativo fue realizado en fecha 18 de abril de 2000 en las dependencias del puerto de Barcelona; la adquisición del dominio por su parte del vehículo automóvil embargado proviene de un contrato verbal de fecha 25 de marzo de ese año y de una transferencia posesoria anterior en cualquier caso a la fecha del embargo.

La entidad administrativa demandada se opuso a la referida pretensión de alzamiento del embargo, y la sentencia recaída en la primera instancia desestima la misma arguyendo que el tercerista no acredita debidamente la fecha de su adquisición del dominio sobre el vehículo de motor embargado.

Se alza la sociedad tercerista contra el expresado pronunciamiento judicial.

SEGUNDO.- Habida cuenta la naturaleza de la acción ejercitada (la tercería persigue el levantamiento de un embargo en atención al error sufrido por el órgano ejecutor dado que el objeto de la traba pertenecería a una persona distinta del deudor ejecutado en virtud de un título anterior al embargo), es evidente que el análisis de la pretensión actora exige un claro pronunciamiento acerca del momento en que Auto International adquirió el turismo litigioso y del instante en que ese bien mueble quedó afecto a la vía de apremio seguida por la AEAT contra Sun’s Garage SL.

Respecto de esta segunda cuestión es cierto que la sentencia impugnada, sin la claridad necesaria, parece asumir la tesis de la AEAT y establece como fecha de realización de la traba administrativa el día 5 de abril de 2000. Discrepamos de tal aseveración por muy notorias razones. Baste un somero examen del expediente tributario de apremio para advertir que ese día 5 de abril y los dos siguientes la AEAT redactó sendas diligencias de embargo absolutamente ineficaces, ya que las mismas contenían una formularia descripción («vehículos, partes y accesorios eléctricos o mecánicos y cualesquiera otros elementos análogos que se incorporen o sean susceptibles de incorporarse a vehículos de motor») de los «bienes que se declaran embargados», carente de todo valor por su total inconcreción. En efecto, el embargo tiene sentido en cuanto medida administrativa o judicial de afección de un concreto -aun futuro- bien o derecho a resultas de una determinada responsabilidad pecuniaria, para lo que es preciso que tal medida recaiga sobre un objeto perfectamente identificable; de lo contrario, se trata de una actuación estéril pues la indeterminación del objeto se convierte en obstáculo insalvable para la ulterior realización forzosa del bien o derecho embargado.

Aun admitiendo que la norma específica (nulidad del embargo indeterminado) contenida en el artículo 588.1 LEC de 2000 no sea aplicable al supuesto enjuiciado por razones de transitoriedad, es evidente que la regla jurídica allí formulada ha de considerarse implícita en la regulación del embargo ejecutivo de los artículos 126 y siguientes de la Ley General Tributaria (de otro modo no se entiende cómo podría valorarse la proporcionalidad de los embargos, cómo se valorarían los bienes embargados y qué titulación debieran presentar eventuales terceristas de dominio).

Ahora bien, el defecto de indeterminación de que adolecían las diligencias de embargo de los días 5, 6 y 7 de abril de 2000 fue subsanado totalmente el siguiente día 10 mediante una nueva diligencia que contenía el detalle pormenorizado de los diversos bienes muebles (todos ellos vehículos de motor de diversas marcas) embargados, entre los cuales se hallaba el Nissan Terrano litigioso. Así pues, esa descripción formal en un acta administrativa del objeto de la traba ha de llevarnos a afirmar que en esa precisa fecha (10 de abril de 2000) el automóvil de constante referencia quedaba afecto al cumplimiento del importante débito tributario de Sun’s Garage SL.

Sólo resta añadir que la diligencia de precinto del turismo llevada a cabo por la Guardia Civil en el puerto de Barcelona el día 18 de abril no constituía más que una medida de ejecución de la modalidad más común de aseguramiento de los embargos de muebles: el depósito (art. 128 LGT).

TERCERO.- Por lo que se refiere al momento en que Auto International adquirió la propiedad del Nissan Terrano tantas veces citado, hemos de significar que en teoría no cabría oponer reparo alguno al hecho de que dicha sociedad afirme que su título de dominio proviene de un pacto verbal concertado con Sun’s Garage (abona esa afirmación la naturaleza consensual del contrato de compraventa mercantil sancionada por el art. 51 Ccom y por el convenio de Viena de compraventa internacional de mercancías). Lo que ocurre es que en el supuesto enjuiciado el tercerista no ha logrado acreditar de ningún modo que esa contratación no escrita datara justamente del día 25 de marzo de 2000 como se afirma en la demanda (nótese que todos los rastros documentales de la venta están fechados en el mes de abril y que incluso el interrogatorio de preguntas dirigido a Sun’s Garage alude vagamente a «finales de marzo de 2000» como fecha de la operación).

En cualquier caso, la entidad tercerista no ignora que la adquisición del dominio en derecho español está sometida a la doctrina del título y el modo (art. 609 CC), por lo que en el escrito de demanda se hacía constante alusión a que la propiedad del vehículo le había sido transferida por la vendedora «con anterioridad al día 18 de abril de 2000», y a tal efecto enumeraba los diversos trámites (transporte del turismo desde la sede de Sun’s Garage al puerto de Las Palmas; encomienda a un transitario de la gestión aduanera para su exportación a Francia; embarque el día 13 de abril en el Gloria del Mar para su traslado a Barcelona) de consumación del contrato que siguieron a la mera concertación de la venta.

Sin embargo, en el escrito de recurso (lo que tiene su trascendencia en orden a la más perfecta delimitación del efecto devolutivo de esta alzada y de la congruencia de la sentencia; art. 465.4 LEC) Auto International significa que «el día 25 de marzo de 2000 se celebró el contrato de compraventa, poniéndose el vehículo a disposición de la compradora» y, de modo subsidiario, razona que en cualquier caso «no hay dudas de que el día 13 de abril de 2000, fecha en que el vehículo en cuestión se embarca rumbo a Barcelona, mi representada era indiscutida dueña de ese vehículo, detentando título y modo de dicha propiedad».

Partiendo de las consideraciones expuestas ha de convenirse que el tercerista no ha acreditado la adquisición de la propiedad del turismo Nissan Terrano con anterioridad a la traba. En efecto, ya quedó expuesto que no hay constancia probatoria alguna de la transferencia dominical vía traditio ficta o material del automóvil el día 25 de marzo de 2000 (nótese incluso que la factura emitida por la vendedora lleva fecha 10 de abril de 2000, en consonancia con el pago del precio por el comprador realizado cinco días antes). Y sí la hay por contra de la puesta disposición del vehículo al adquirente con auténtica eficacia traditoria mediante su embarque en el Gloria del Mar bajo la cláusula FOB el día 13 de abril; pero esa transferencia dominical ha de considerarse tardía a los efectos perseguidos por el comprador ahora tercerista, ya que el expresado bien había sido eficazmente embargado como perteneciente al vendedor apenas tres días antes.

No concurre pues el error denunciado en la demanda relativo a la determinación de la titularidad del bien en la fecha del embargo (10 de abril de 2000).

CUARTO.- En atención a las consideraciones que anteceden se desestimará en su integridad el recurso, quedando de cargo de la apelante las costas de la alzada por imperativo del artículo 398.1 LEC.

F A L L A M O S

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por AUTO INTERNACION, S.R.L., contra la Sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2003 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.