España - Jurisprudencia
Mercaderías: Fruta
Disposiciones citadas: CISG Art.38, CISG Art.39
Editor: Marina Iglesias (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
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Resumen:
La presente Sentencia resuelve un recurso de apelación presentado por la empresa española AGROLOGÍSTICA ALBORÁN S.L. contra una decisión del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Motril que había estimado íntegramente la demanda de la sociedad marroquí WORLD SUD SUD S.A.R.L. El conflicto tiene su origen en una reclamación de cantidad: WORLD SUD SUD S.A.R.L., actuando como parte demandante y apelada, exigía a AGROLOGÍSTICA ALBORÁN S.L., en su calidad de demandada y apelante, el pago de una deuda de 94.035,97 euros derivada de su relación comercial continuada en el sector de compraventa de frutas.
AGROLOGÍSTICA ALBORÁN S.L. se opuso a la demanda alegando la existencia de créditos a su favor que, en su opinión, debían ser compensados con la cantidad reclamada. Entre estos créditos figuraban, entre otros, los gastos derivados de la devolución de una partida de mango previamente adquirida a la parte actora y que resultó defectuosa. La cuestión de fondo se centró, por tanto, en si dicha devolución respondía a un proceder legítimo y conforme a lo pactado en el contrato de compraventa internacional, regido por condiciones de entrega bajo términos INCOTERMS y ejecutado mediante transporte en contenedores cerrados.
En su resolución, la Audiencia Provincial analiza con detenimiento el comportamiento de las partes y recurre expresamente a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CISG). A través de esta norma internacional, el tribunal examina la licitud de la inspección de la mercancía realizada por AGROLOGÍSTICA ALBORÁN S.L. en destino, apoyándose en los artículos 38 y 39 del texto convencional. Estos preceptos establecen, respectivamente, la obligación del comprador de examinar la mercancía en el plazo más breve posible y de notificar al vendedor cualquier defecto dentro de un plazo razonable, so pena de perder el derecho a reclamar por la falta de conformidad.
En este caso concreto, el tribunal considera que, dado el tipo de transporte utilizado, la inspección previa al embarque resultaba impracticable y que la parte compradora actuó de forma diligente al realizar la verificación en destino e informar inmediatamente de los defectos detectados. La sentencia enfatiza que este tipo de entrega, realizada mediante contenedores cerrados, obliga a flexibilizar los criterios tradicionales de examen de la mercancía y justifica el uso de la CISG como herramienta interpretativa adecuada en contextos internacionales donde no siempre se puede acceder a la carga antes de su envío.
Aunque la resolución final se apoya formalmente en el artículo 336 del Código de Comercio español para autorizar la compensación por los gastos de devolución, el tribunal incorpora el marco de la CISG como argumento reforzado de derecho comparado, para respaldar la razonabilidad de la conducta del comprador. Así, considera probada la devolución de parte de la fruta por razones de calidad y estima procedente compensar la suma de 10.021,22 euros, correspondiente a los gastos asumidos por la empresa española por transporte y gestión del rechazo.
La Audiencia decide estimar parcialmente el recurso y modifica la sentencia de primera instancia únicamente en lo relativo a la cuantía de la condena.
Extractos de interés:
a) «Tampoco es sustancial el hecho de que la demandada no haya inspeccionado el contenido de los contenedores. La moderna técnica de entrega por contenedores implica imposibilidad de inspección en origen de la mercancía, por lo que se admite hoy la posibilidad de inspección en destino, siempre que se comunique inmediatamente al vendedor, que es lo que aquí ha ocurrido (arts. 38 y 39 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecho en Viena el 11 de abril de 1980).»
b) «Esta técnica, en realidad, ya estaba establecida en el art. 336 del Código de Comercio, cuando señala que el comprador tendrá el derecho de repetir contra el vendedor por defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías recibidas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa o fraude.»
Mercaderías: Carne porcina
Disposiciones citadas: UPIC Art.7.4.8 y CISG Art.77
Editor: Marina Iglesias (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
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Resumen:
La presente Sentencia resuelve un litigio entre la empresa neozelandesa FERN RIDGE LTD, dedicada a la importación de carne, y la empresa española MAFRIGES S.A., proveedora de carne porcina. Ambas partes habían celebrado varios contratos de compraventa internacional para el suministro de contenedores de carne de cerdo desde España a Nueva Zelanda. Según la normativa neozelandesa aplicable a este tipo de importaciones para consumo directo, la carne debía estar envasada en piezas que no superasen los tres kilogramos. MAFRIGES era consciente de esta exigencia y declaró expresamente su cumplimiento en la documentación sanitaria que acompañó los envíos.
Sin embargo, tras llegar a destino, los contenedores fueron inspeccionados por las autoridades de bioseguridad neozelandesas, que detectaron piezas que superaban el límite de peso permitido. Como resultado, los envíos fueron rechazados y no pudieron ser comercializados. FERN RIDGE, que había pagado por adelantado la mercancía, se vio obligada a asumir los costes de almacenamiento, así como otros perjuicios económicos, y demandó a MAFRIGES solicitando la resolución contractual y una indemnización de 370.026,35 euros.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, reconociendo el incumplimiento de MAFRIGES pero reduciendo la indemnización a 149.243,18 euros, al considerar que FERN RIDGE había infringido su deber de mitigar el daño. La apelación se centró exclusivamente en esta cuestión, al haber quedado firme la declaración de incumplimiento contractual.
La Audiencia revoca dicha reducción y estima íntegramente la pretensión indemnizatoria. El núcleo argumental reside en una detallada valoración del deber de mitigar el daño a la luz del derecho internacional uniforme. Aunque el tribunal no aplica directamente la CISG ni los Principios Unidroit, cita expresamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo español (STS 4 de marzo de 2015), que integra estos textos como manifestación del principio de buena fe (art. 7 CC) y de la razonabilidad exigible al perjudicado en la limitación del daño.
El artículo 77 CISG establece que la parte perjudicada debe adoptar medidas razonables para reducir la pérdida derivada del incumplimiento contractual, bajo pena de no poder reclamar la parte que habría podido evitarse. Esta misma regla se recoge en el artículo 7.4.8 de los Principios Unidroit. La Audiencia utiliza estos preceptos como pauta interpretativa del principio general, subrayando que no se puede imponer al perjudicado la carga de aceptar soluciones desproporcionadas o económicamente lesivas para remediar un daño causado por la otra parte.
En el caso concreto, FERN RIDGE acreditó haber actuado de buena fe, comunicando desde el inicio la situación a MAFRIGES y explorando vías alternativas para minimizar las pérdidas, entre ellas la venta a precio reducido. Sin embargo, condicionó legítimamente dicha opción a la asunción del descuento por parte del vendedor. Ante la falta de respuesta o colaboración de MAFRIGES, el tribunal concluye que no puede exigirse al comprador que soporte un perjuicio adicional derivado del incumplimiento del vendedor. En palabras de la Audiencia, permitirlo equivaldría a “trasladar a la víctima las consecuencias del incumplimiento ajeno”.
Extractos de interés:
Mercaderías: Aceite de oliva virgen extra
Disposiciones citadas: CISG Art.1.1, CISG Art.7, CISG Art.12, CISG Art.13, CISG Art.24, CISG Art.25, CISG Art.26, CISG Art.35, CISG Art.49, CISG Art.78
Editor: Marina Iglesias (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
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Resumen:
La presente sentencia resuelve una disputa derivada de un contrato internacional de compraventa de aceite de oliva virgen extra entre DCOOP S. Coop. And., empresa española vendedora, y PATANO SRL, empresa italiana compradora. El contrato, celebrado entre partes con sedes en Estados firmantes de la Convención de Viena de 1980 sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías (CSIG o CISG), no excluía la aplicación de dicha norma, por lo que la Audiencia confirma su plena aplicabilidad al caso.
El conflicto surge a raíz de una cláusula específica del contrato que preveía que, en caso de disconformidad con las muestras del producto, estas serían enviadas por la parte vendedora a un laboratorio imparcial para que realizara un análisis oficial. La compradora manifestó su disconformidad con las muestras el 1 de marzo de 2019, pero la vendedora no remitió las mismas al laboratorio hasta el 29 de abril, apenas un día antes de expirar el plazo contractual de entrega. Esa dilación vació de eficacia el mecanismo pactado para resolver posibles discrepancias sobre la calidad del aceite, impidiendo que la compradora pudiera obtener una respuesta técnica con la que decidir fundadamente si aceptaba o no el producto.
Ante la ineficacia del procedimiento de control de calidad pactado, PATANO comunicó a DCOOP la resolución del contrato. Esta última, sin embargo, insistió en que la resolución carecía de validez por no haberse declarado judicialmente, y exigió el cumplimiento del contrato o el pago del precio. El tribunal, aplicando la CISG, rechaza esta tesis. En primer lugar, confirma que, según el artículo 25 de la Convención, existe incumplimiento esencial cuando una de las partes priva sustancialmente a la otra de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato. En este caso, al no activar el procedimiento de verificación de calidad en tiempo útil, DCOOP impidió a PATANO decidir con base objetiva si debía aceptar la entrega, lo que constituye un incumplimiento grave y esencial. En consecuencia, conforme al artículo 49 de la CISG, la parte afectada tenía derecho a resolver el contrato.
La Audiencia también subraya que la resolución del contrato conforme a la CISG no requiere intervención judicial ni aceptación expresa por la contraparte; basta con que se comunique en tiempo y forma, siempre que exista un incumplimiento esencial. Además, el tribunal descarta que haya existido por parte de la compradora una conducta obstruccionista o falta de colaboración que justifique el incumplimiento del vendedor.
En cuanto a los efectos de la resolución, el tribunal reconoce el derecho de la compradora a obtener la devolución del pago anticipado de 300.000 euros, ya que el contrato quedó válidamente resuelto. No obstante, estima parcialmente el recurso de la parte vendedora en relación con los intereses reclamados, al considerar que no procede aplicar la legislación española sobre morosidad comercial (Ley 3/2004), dado que no se trata de una deuda por impago de factura, sino de una restitución derivada de la resolución contractual. En su lugar, la Audiencia aplica el artículo 78 de la CISG, que reconoce el derecho al cobro de intereses sin fijar su tipo, el cual se completa con el interés legal previsto en el ordenamiento español, en virtud de la remisión que la propia Convención permite al derecho nacional en lo no regulado expresamente.
Extractos de interés:
a) «La Convención expresa en su artículo 25 que el incumplimiento del contrato por una de las partes será «esencial » cuando causa la otra parte un perjuicio tal que le prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación. El siguiente precepto, el artículo 26 establece la obligación de comunicar la resolución del contrato la otra parte para que surta efecto, y en el artículo 49 permite que el comprador pueda declarar resuelto el contrato si se produce un incumplimiento esencial por parte del vendedor, según el párrafo a, o también en el caso de falta de entrega dentro del plazo fijado según el párrafo b (…). Sin embargo dicho precepto en ningún caso establece que la resolución unilateral extrajudicial no sea válida si la parte contraria no la acepta (…). Esta circunstancia determina, aplicándose aquí los artículos que regulan las obligaciones del vendedor y del comprador, como única conclusión que se produce un incumplimiento grave y esencial por la parte vendedora.»
b) «Finalmente en cuanto a la interpretación del artículo 78 de la Convención y el interés aplicable al caso considera de aplicación los intereses de la ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales [Ver], porque es aplicable a todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones realizadas entre empresas».
Ponentes: Mª Pilar Robles García
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia, nº2 de Astorga, 18 octubre 2021
Mercaderías: Alubias blancas procedentes de Argentina
Disposiciones citadas: CISG Art.1, CISG Art.25, CISG Art.35, CISG Art.45, CISG Art.49, CISG Art.77
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Ponentes: Ernesto Casado Delgado
Antecedentes: uzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente, 29 diciembre 2021
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
De acuerdo con el FJ 2º: «Y en la medida que la invocación de la inaplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compra venta internacional de mercaderías hecho en Viena el 11 de abril de 1980, se efectúa por primera vez en el recurso de apelación, no siendo invocada en la instancia dado que tanto actora como demandada sostenían la procedencia de la normativa nacional, siendo que el Juzgador entendió que nos encontrábamos en presencia de una compraventa mercantil y no civil, la invocación ahora realizada en el recurso de apelación resulta extemporánea, procediendo su desestimación».
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