Jurisprudencia - España - Sentencias año 2011
Mercaderías: Aceite de oliva
Disposiciones citadas: CISG Art.74, CISG Art.75 CISG Art.78
Editor: Mateo Martínez (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
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Resumen:
La sentencia aborda un conflicto derivado de un contrato de compraventa internacional de aceite de oliva entre Agropecuaria Granadina S.C.A. y Cavanna Olii Di Sandro Cavanna S.R.L. El caso gira en torno al incumplimiento de la parte compradora, que se negó a retirar la mercancía en la fecha pactada, lo que llevó a la vendedora a resolver el contrato y efectuar una venta de reemplazo a un precio inferior al inicialmente acordado. La demandante reclamó la diferencia, además de intereses y costas.
Un punto relevante del litigio fue la naturaleza de la señal entregada por la compradora, que ascendía a 54.000 euros. La parte demandada la calificó como arras penitenciales, pretendiendo que ese importe cubría cualquier indemnización por daños y perjuicios. Sin embargo, tanto el juzgado de primera instancia como la Audiencia Provincial interpretaron que dicha suma constituía arras confirmatorias, es decir, un anticipo del precio y no una cláusula de desistimiento. Esta interpretación permitió que la demandante reclamara la diferencia de precio entre la venta original y la venta de reemplazo.
En cuanto a la cuantificación de los daños, el tribunal hizo una valoración cuidadosa tomando en cuenta las reglas internacionales que regulan la compraventa. Se refirió explícitamente a los principios establecidos en la Convención de Viena de 1980 sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías, ratificada por España, los cuales permiten exigir una indemnización que abarque tanto el daño emergente como el lucro cesante. En este sentido, el tribunal confirmó que la venta de reemplazo, realizada poco más de un mes después de la fecha límite para retirar la mercancía, se ajustó a lo razonable y habitual en estos casos. Asimismo, rechazó la alegación del comprador sobre la supuesta improcedencia del momento y precio de la venta de reemplazo, señalando que los movimientos del mercado y la diligencia demostrada por la vendedora avalaban la indemnización reclamada.
Otro aspecto relevante fue el debate sobre el derecho a intereses por el retraso en el pago. El comprador sostuvo que no había existido un requerimiento formal conforme al código civil español, argumento que el tribunal descartó atendiendo a la normativa internacional y nacional aplicable. El tribunal recordó que, de acuerdo con el artículo 78 de la Convención, el acreedor tiene derecho a percibir intereses por la suma adeudada desde el momento en que se incumple la obligación, sin necesidad de requerimiento previo. Además, complementó esta interpretación con el artículo 63 del Código de Comercio español, que establece que la mora en el cumplimiento de obligaciones mercantiles comienza automáticamente tras la fecha de vencimiento pactada.
Finalmente, en relación con las costas procesales, la Audiencia Provincial confirmó la condena al apelante, pues la demanda fue estimada en su integridad y no se evidenció ninguna infracción procesal por parte de la demandante. La compensación realizada en la sentencia de instancia por la señal entregada no fue entendida como una reducción del daño sino como una forma de compensación judicial reconocida por las partes.
En suma, esta resolución refleja una interpretación práctica y ajustada a los principios internacionales que regulan los contratos de compraventa internacional, incorporando de manera sutil pero clara las disposiciones de la Convención de Viena para resolver controversias en el comercio transfronterizo. El tribunal demostró cómo el derecho internacional complementa y refuerza el ordenamiento interno, especialmente en aspectos tan relevantes como la indemnización por incumplimiento y el reconocimiento automático de intereses moratorios.
Extractos de interés:
«el art. 75 de la citada Convención Internacional el que establece la cuantificación de los daños y perjuicios por la resolución culpable de una de las partes cuando dispone que «Si se resuelve el contrato y si, de manera razonable y dentro de un plazo razonable después de la resolución, el comprador procede a una compra de reemplazo o el vendedor a una venta de reemplazo, la parte que exija la indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio del contrato y el precio estipulado en la operación de reemplazo, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al art. 74″.
El mecanismo de indemnización esta previsto en la Convención Internacional, y lo que se afirma por el recurrente es que la venta de reemplazo no fue razonable ni se hizo dentro de un plazo razonable, argumentación esta que, a la vista de la prueba practicada no puede ser admitida»
«no se puede considerar fuera de lo razonable la venta de reemplazo, al transcurrir poco mas de un mes entre la misma y la fecha ultima o plazo de gracia dado al demandado para que cumpliese con el contrato y habida cuenta, además, el volumen de la mercancía y el hecho de que el actor inmediatamente inicio gestiones con un intermediario para que gestionase tal venta. Por tanto la indemnización es acorde al art. 75 de la Convención, a lo que se puede añadir que, si se observan los gráficos aportados con el escrito de recurso, entre ambas fechas no hubo diferencias significativas de precios, apreciándose incluso que aun cuando los precios habían seguido cayendo a lo largo del mes de Octubre, se recuperaron levemente a primeros de Noviembre, fecha de la venta»
Ponentes: Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos
Antecedentes: SAP Málaga, 3 septiembre 2007 y Juzgado de Primera Instancia, nº4 de Torremolinos (Málaga)
Mercaderías: café
Disposiciones citadas: CISG Art. 8, CISG Art. 8.2, CISG Art. 8.3, CISG Art. 58, CISG Art. 58.1, PECL Art. 5, PECL Art..5:101, UPIC Art. 4, UPIC Art. 4.1, UPIC Art. 4.2,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Se alega infracción del art.58.1 de la Convención de Viena ya que no es exigible el pago del precio por falta de entrega de la mercancía. Según deriva de los hechos del caso, las partes venían manteniendo relaciones continuadas desde el año 2000 por virtud de la cual la sociedad Amtraco Commodity, S.L., comproba a Olam International Limited importantes cantidades de café que posteriormente revendía.
El procedimiento que las partes seguían era:
-El comprador contrataba telfónicamente la compra de grandes cantidades de café por precio a determinar dentro del plazo fijado previamente, en función de la variación el London Index For Coffee más un suplemento fijo por tonelada de producto.
-Una vez embarcada la mercancía por Olam, el comprador revendía el producto a terceros y seguidamente procedía a pagar el precio a Olam con arreglo a lo pactado.
-Para retirar la mercancía en destino era preciso el previo pago del precio, por lo que Olam remitía los conocimientos de embarque al banco de Amtraco que procedía a su abono.
En una de las transacciones, en las que Amtraco tenía dificultades financieras y no podía pagar a Olam, ésta accedió a cobrar el precio directamente a los clientes de Amtraco. Sin embargo, intentado el cobro, éste no se hizo efectivo, por lo que Olam demandó a Amtraco como compradora por razón del importe de las facturas que le eran adeudadas.
Amtraco se opuso al pago alegando que no era compradora sino intermediaria en concepto de comisionista y que, en caso de considerarse que era compradora, que no adeudaba precio alguno por falta de entrega de la mercancía.
Tanto en primera instancia como en apelación se consideró que el contrato que vinculaba a las partes era de compraventa internacional. El TS confirma la interpretación realizadas por las sentencias anteriores acudiendo a la interpretación del contrato y de la voluntad de las partes. Para ello considera la aplicación de los arts.8.2 y 8.3 CVIM y cita como apoyo los arts.5:101 de los Principios de Derecho Contractual Europeo (PDCE), y 4.1 y 4.2 de los Principios UNIDROIT.
En relación con la infracción del art.58.1 CVIM, la compradora alegó que ni las mercancías ni los documentos representativos de las mismas fueron puestos a su disposición por lo que no procede la condena al pago del precio. El Tribunal Supremo desestima esta alegación y condena a la compradora al pago puesto que el pago a tercero (acreedor o su representante autorizado) es la regla general en el derecho español (art.1162 Código Civil).
Ponentes: Dª Mª Carmen Plana Arnaldos
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia nº8 de Murcia, 26 mayo 2010
Mercaderías: Limones. Contratos con precio abierto (open Price contracts):
Disposiciones citadas: CISG, UPIC, PECL, DCFR,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Discuten las partes del contrato de compraventa de limones acerca del precio de las mercancías entregadas.
A estos efectos el tribunal considera la aplicación de las normas del Código Civil español en relación con el precio del contrato de compraventa a la luz de los textos internacionales como la Convención de Viena, los Principios UNIDROIT, PDCE y el DCFR.
En opinión del tribunal, la interpretación conjunta de las normas sobre determinación del precio en el contrato de compraventa contenidas en el Código civil ha de ser un criterio objetivo, no pudiendo depender su fijación de una sola de las partes. En este caso, el criterio objetivo es el precio de comercialización de los limones en la misma fecha de la compraventa entre las partes.
La determinación, entiende el tribunal, está ligada a un criterio objetivo en la línea marcada por los textos de derecho internacional en materia de compraventa, que establecen criterios de determinación residuales que hacen referencia a la posibilidad de determinación objetiva (así, tanto la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías, como los Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales, incluyen normas de determinación residual del precio que se remiten a criterios objetivos como el precio de mercado, el precio generalmente cobrado, o el precio «razonable». En la misma línea se pronuncian los textos jurídicos que reflejan los intentos de armonización en materia de derecho de obligaciones y contratos en el ámbito de la Unión Europea, los Principios de Derecho Contractual Europeo – Priciples of European Contract Law, PECL, con sus siglas en inglés- primero, publicados en el año 2000 y, basado en ellos el actual Marco Común de Referencia -Common Frame of Reference o CFR, con sus siglas en inglés, y más exactamente el borrador, «Draft»-).
Aunque tales normas, sigue el tribunal, parten de un modelo distinto de contrato (open contract) y, sobre todo, están previstas para ordenamientos en los que existen criterios de determinación residual del precio, sin embargo nuestro ordenamiento comparte la orientación en cuanto a tener en cuenta siempre un criterio objetivo.
En relación con la compraventa objeto de litigio, el tribunal lo determina finalmente conforme al precio de mercado.
Ponentes: Don Jesús Corbal Fernández
Antecedentes: Audiencia Provincial de Navarra, 27 diciembre 2007
Mercaderías: Máquina de rectificado de ladrillos
Disposiciones citadas: CISG,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
El litigio que trae causa de la Sentencia de Primera Instancia e Instrucción, nº3 de Tudela, 29 marzo 2005, y de la SAP Navarra, 27 diciembre 2007. El litigio versa sobre el deficiente funcionamiento de una máquina que la vendedora alemana fabricó y vendió a la compradora española, así como sobre la competencia del tribunal español ya que en las condiciones generales de la empresa alemana figuraban los tribunales de su país.
La vendedora alemana recurre en casación la SAP Navarra. El Tribunal Supremo confirma el pronunciamiento de la Audiencia Provincial en punto a la competencia jurisdiccional de los Tribunales españoles sin que quepa aceptar que el consentimiento cabe deducirlo de que la actora «guardó siempre un absoluto silencio sobre las condiciones generales en alemán», tanto más si se tiene en cuenta que, por mucha flexibilidad que se postule modernamente en la materia, el consentimiento -acuerdo- de sumisión requiere pleno conocimiento y claridad expresiva.
Se recurre también en casación el pronunciamiento de la SAP Navarra en relación con la falta de infracción de las normas procesales al designar a los peritos que habrían de dictaminar acerca de la falta de conformidad de las mercancías. Se entiende, sin embargo, por el TS que dicha infracción tiene la consideración de grave en la perspectiva de la trascendencia para el proceso en concreto y proporcionalidad en relación con la sanción previsible y, sin duda, ha ocasionado indefensión, máxime porque afecta a una prueba, como la pericial, que, en el proceso de que se trata, es relevante, se podría decir que decisiva, para resolver el asunto.
Por lo anterior, el Tribunal Supremo estima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el vendedor alemán como consecuencia de quebrantarse la garantía procesal del derecho a la prueba en términos de objetividad e imparcialidad, lo que conlleva la declaración de nulidad de actuaciones desde la designación de peritos en primera instancia a cuyo momento procesal deben restablecerse las actuaciones. Se manda a que el Juzgado de 1ª Instancia proceda a requerir de nuevo a las partes para que presenten listas de peritos y seguir el trámite correspondiente con arreglo a derecho, y con sorteo en su caso.
Mercaderías: Instalación industrial de espumación de armarios frigoríficos, incluyendo componentes, equipo informático y software.
Disposiciones citadas: CISG Art.1, CISG Art.3, CISG Art.3.2
Editor: Mateo Martínez (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
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Resumen:
La Audiencia Provincial de Barcelona resolvió en segunda instancia un litigio entre GERLING-KONZERN ALLGEMEINE VERSICHERUNGS-AG (aseguradora) y QS GROUP SPA (anteriormente PERROS INDUSTRIALE S.P.A.), en relación con un contrato internacional de suministro de maquinaria celebrado entre la asegurada de GERLING y la demandada italiana. El núcleo de la controversia se centró en la calificación jurídica del contrato y la aplicación de la Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías (CISG).
En primera instancia, el Juzgado de Cerdanyola del Vallès desestimó íntegramente la demanda, al considerar que el contrato celebrado tenía naturaleza de compraventa internacional de mercaderías y no de arrendamiento de obra, como sostenía la parte actora. Esta última recurrió en apelación, insistiendo en que el contrato incluía una obligación de resultado (puesta en funcionamiento de una instalación técnica completa), lo que excluiría la aplicación de la CISG.
La Audiencia, sin embargo, confirmó el fallo apelado. Tras un análisis exhaustivo del intercambio de ofertas y pedidos entre las partes –que incluían especificaciones técnicas, condiciones de entrega, instalación, puesta en marcha y condiciones de pago–, concluyó que el contrato tenía como objeto principal el suministro de una instalación industrial fabricada por QS GROUP SPA. Aunque el contrato incluía servicios accesorios como el montaje y la puesta en funcionamiento, estos no constituían la obligación principal del proveedor. En concreto, se observó que el 94 % del valor del contrato correspondía al suministro de maquinaria y solo una mínima parte a los servicios técnicos.
A partir de esta calificación, el tribunal aplicó el artículo 3 de la CISG, que permite considerar como compraventa los contratos de suministro de bienes a fabricar, salvo que el comprador aporte parte sustancial de los materiales o que la obligación principal sea la prestación de servicios. Como ninguna de estas excepciones se verificaba en el caso, se consideró aplicable la CISG.
Asimismo, la Sala rechazó el argumento según el cual el hecho de incluir software como parte del suministro excluía la aplicación de la Convención. Señaló que el software, al formar parte de un equipo físico completo y no constituir un derecho de uso independiente, podía ser objeto de compraventa en los términos de la CISG.
Finalmente, la Audiencia confirmó que la acción ejercitada por GERLING se encontraba caducada conforme a las reglas de prescripción de la CISG, lo que reforzaba la improcedencia del recurso de apelación. La parte apelante no había cuestionado los efectos derivados de la aplicación de la Convención, sino únicamente su aplicabilidad formal, lo que llevó a desestimar íntegramente el recurso. Se impusieron las costas de alzada a la parte actora, conforme al principio de vencimiento.
Extractos de interés:
«aludiendo el punto 2 a que la convención no será de aplicación a los contratos en los que la parte principal de las obligaciones de quien proporcione las mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios.
De este precepto nuevamente resulta la aplicación al supuesto de autos de la citada normativa, pues nos hallamos ante un suministro de mercaderías objeto de elaboración por parte de la apelada , que aporta los materiales, admitiéndose que la compra venta vaya unida a la suministración de mano de obra o la prestación de otros servicios, como en el presente, en el que viene prevista la instalación o montaje, siempre que la parte principal de las obligaciones de quien proporcione las mercaderías no sean estos, lo que también acontece en el presente, pues como señala la resolución apelada el 94 % de la operación corresponde al precio de aquellas , que es por tanto la obligación principal del contrato.»