Jurisprudencia - España - Sentencias año 2024
Mercaderías: Carne porcina
Disposiciones citadas: UPIC Art.7.4.8 y CISG Art.77
Editor: Marina Iglesias (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
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Resumen:
La presente Sentencia resuelve un litigio entre la empresa neozelandesa FERN RIDGE LTD, dedicada a la importación de carne, y la empresa española MAFRIGES S.A., proveedora de carne porcina. Ambas partes habían celebrado varios contratos de compraventa internacional para el suministro de contenedores de carne de cerdo desde España a Nueva Zelanda. Según la normativa neozelandesa aplicable a este tipo de importaciones para consumo directo, la carne debía estar envasada en piezas que no superasen los tres kilogramos. MAFRIGES era consciente de esta exigencia y declaró expresamente su cumplimiento en la documentación sanitaria que acompañó los envíos.
Sin embargo, tras llegar a destino, los contenedores fueron inspeccionados por las autoridades de bioseguridad neozelandesas, que detectaron piezas que superaban el límite de peso permitido. Como resultado, los envíos fueron rechazados y no pudieron ser comercializados. FERN RIDGE, que había pagado por adelantado la mercancía, se vio obligada a asumir los costes de almacenamiento, así como otros perjuicios económicos, y demandó a MAFRIGES solicitando la resolución contractual y una indemnización de 370.026,35 euros.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, reconociendo el incumplimiento de MAFRIGES pero reduciendo la indemnización a 149.243,18 euros, al considerar que FERN RIDGE había infringido su deber de mitigar el daño. La apelación se centró exclusivamente en esta cuestión, al haber quedado firme la declaración de incumplimiento contractual.
La Audiencia revoca dicha reducción y estima íntegramente la pretensión indemnizatoria. El núcleo argumental reside en una detallada valoración del deber de mitigar el daño a la luz del derecho internacional uniforme. Aunque el tribunal no aplica directamente la CISG ni los Principios Unidroit, cita expresamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo español (STS 4 de marzo de 2015), que integra estos textos como manifestación del principio de buena fe (art. 7 CC) y de la razonabilidad exigible al perjudicado en la limitación del daño.
El artículo 77 CISG establece que la parte perjudicada debe adoptar medidas razonables para reducir la pérdida derivada del incumplimiento contractual, bajo pena de no poder reclamar la parte que habría podido evitarse. Esta misma regla se recoge en el artículo 7.4.8 de los Principios Unidroit. La Audiencia utiliza estos preceptos como pauta interpretativa del principio general, subrayando que no se puede imponer al perjudicado la carga de aceptar soluciones desproporcionadas o económicamente lesivas para remediar un daño causado por la otra parte.
En el caso concreto, FERN RIDGE acreditó haber actuado de buena fe, comunicando desde el inicio la situación a MAFRIGES y explorando vías alternativas para minimizar las pérdidas, entre ellas la venta a precio reducido. Sin embargo, condicionó legítimamente dicha opción a la asunción del descuento por parte del vendedor. Ante la falta de respuesta o colaboración de MAFRIGES, el tribunal concluye que no puede exigirse al comprador que soporte un perjuicio adicional derivado del incumplimiento del vendedor. En palabras de la Audiencia, permitirlo equivaldría a “trasladar a la víctima las consecuencias del incumplimiento ajeno”.
Extractos de interés:
Mercaderías: Fruta
Disposiciones citadas: CISG Art.38, CISG Art.39
Editor: Marina Iglesias (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
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Resumen:
La presente Sentencia resuelve un recurso de apelación presentado por la empresa española AGROLOGÍSTICA ALBORÁN S.L. contra una decisión del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Motril que había estimado íntegramente la demanda de la sociedad marroquí WORLD SUD SUD S.A.R.L. El conflicto tiene su origen en una reclamación de cantidad: WORLD SUD SUD S.A.R.L., actuando como parte demandante y apelada, exigía a AGROLOGÍSTICA ALBORÁN S.L., en su calidad de demandada y apelante, el pago de una deuda de 94.035,97 euros derivada de su relación comercial continuada en el sector de compraventa de frutas.
AGROLOGÍSTICA ALBORÁN S.L. se opuso a la demanda alegando la existencia de créditos a su favor que, en su opinión, debían ser compensados con la cantidad reclamada. Entre estos créditos figuraban, entre otros, los gastos derivados de la devolución de una partida de mango previamente adquirida a la parte actora y que resultó defectuosa. La cuestión de fondo se centró, por tanto, en si dicha devolución respondía a un proceder legítimo y conforme a lo pactado en el contrato de compraventa internacional, regido por condiciones de entrega bajo términos INCOTERMS y ejecutado mediante transporte en contenedores cerrados.
En su resolución, la Audiencia Provincial analiza con detenimiento el comportamiento de las partes y recurre expresamente a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CISG). A través de esta norma internacional, el tribunal examina la licitud de la inspección de la mercancía realizada por AGROLOGÍSTICA ALBORÁN S.L. en destino, apoyándose en los artículos 38 y 39 del texto convencional. Estos preceptos establecen, respectivamente, la obligación del comprador de examinar la mercancía en el plazo más breve posible y de notificar al vendedor cualquier defecto dentro de un plazo razonable, so pena de perder el derecho a reclamar por la falta de conformidad.
En este caso concreto, el tribunal considera que, dado el tipo de transporte utilizado, la inspección previa al embarque resultaba impracticable y que la parte compradora actuó de forma diligente al realizar la verificación en destino e informar inmediatamente de los defectos detectados. La sentencia enfatiza que este tipo de entrega, realizada mediante contenedores cerrados, obliga a flexibilizar los criterios tradicionales de examen de la mercancía y justifica el uso de la CISG como herramienta interpretativa adecuada en contextos internacionales donde no siempre se puede acceder a la carga antes de su envío.
Aunque la resolución final se apoya formalmente en el artículo 336 del Código de Comercio español para autorizar la compensación por los gastos de devolución, el tribunal incorpora el marco de la CISG como argumento reforzado de derecho comparado, para respaldar la razonabilidad de la conducta del comprador. Así, considera probada la devolución de parte de la fruta por razones de calidad y estima procedente compensar la suma de 10.021,22 euros, correspondiente a los gastos asumidos por la empresa española por transporte y gestión del rechazo.
La Audiencia decide estimar parcialmente el recurso y modifica la sentencia de primera instancia únicamente en lo relativo a la cuantía de la condena.
Extractos de interés:
a) «Tampoco es sustancial el hecho de que la demandada no haya inspeccionado el contenido de los contenedores. La moderna técnica de entrega por contenedores implica imposibilidad de inspección en origen de la mercancía, por lo que se admite hoy la posibilidad de inspección en destino, siempre que se comunique inmediatamente al vendedor, que es lo que aquí ha ocurrido (arts. 38 y 39 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecho en Viena el 11 de abril de 1980).»
b) «Esta técnica, en realidad, ya estaba establecida en el art. 336 del Código de Comercio, cuando señala que el comprador tendrá el derecho de repetir contra el vendedor por defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías recibidas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa o fraude.»
