Ponentes: Don Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia, nº3 de Gijón, 25 febrero 2010
Mercaderías: Anchoa en salmuera
Disposiciones citadas: CISG Art. 8, CISG Art. 8.3, CISG Art. 9, CISG Art. 9.2 (no citadas expresamente pero relevantes), CISG Art. 39, CISG Art. 50,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
Se convino un contrato de compraventa de cinco contenedores de anchoa en salmuera en dos entregas entre un vendedor argentino y un comprador español. La parte argentina reclama el pago del precio del contrato de compraventa, en concreto la segunda factura que resultó impagada, mientras que la parte española se opone por considerar que la mercancía era defectuosa. La sentencia de apelación rechaza todas las pretensiones de la parte apelante-vendedora.
La sentencia de primera instancia consideró que la mercancía suministrada no se ajustaba a las condiciones contratadas, y que la compradora había comunicado su falta de conformidad dentro de los plazos previstos en la Convención de Viena de 1980, y que se había producido la entrega de cosa distinta, o «aliud pro alio». Específicamente la sentencia de instancia estimó que las anchoas suministradas por la vendedora no se correspondían con las características, tamaño y calidad solicitadas, al resultar su tamaño inferior al pactado, resultando una importante parte de las mismas inhábiles para su destino. Se apoyaba la sentencia tanto en el certificado de comprobación de la mercancía efectuado por el comisario de averías, como en el dictamen pericial emitido por un veterinario, como de la prueba documental acreditativa de la entrega que evidenciaba que la compradora se quejó en varias ocasiones del pequeño tamaño de la anchoa suministrada, y el propio ofrecimiento de la vendedora para retirar la mercancía.
Contra dicha Sentencia, interpone recurso de apelación la parte vendedora. Los jueces en apelación examinan en detalle los términos del contrato pactado, de lo que resulta un contrato muy detallado en relación con las calidades y tamaño de la anchoa a entregar por el vendedor. Aunque el tribunal no cita expresamente el art.8.3 o el 9.2 de la Convención argumenta que “para conocer las distintas calidades en función del número de peces/Kg y sus respectivos precios, no existe un criterio legalmente fijado, por lo que ha de acudirse al uso y costumbre de este mercado, y que cada comerciante, en función de la pesca obtenida en cada campaña (número de anchoas capturadas y tamaño de las mismas), fija el número de peces/Kg de las distintas calidades y sus respectivos precios, y que al ser datos fijados por cada comerciante no son siempre coincidentes entre ellos pero si muy similares, pudiendo existir una diferencia de ± 0,10 US Dólar en el precio o de ± 1 a 2 piezas por calidad, pero termina concluyendo que de la consulta realizada resultó que las distintas calidades y sus respectivos precios para la anchoa sudamericana de la campaña que nos ocupa, es coincidente con la documentación que figura en autos”.
Es de notar, como hace el tribunal, que la parte vendedora reclama el pago total del precio de la mercancía suministrada diez años después de la perfección del contrato, por lo que no puede pretender que la compradora conserve la mercancía entregada. No obstante, el tribunal valorando la prueba existente en su momento – certificado de la agencia de inspección, y prueba pericial- concluye considerando que la mercancía no era conforme al contrato pues el comprador tuvo que destinar gran parte de la misma a su transformación en harina de pescado, destinada a consumo animal.
El vendedor realiza su reclamación sobre la base del art.336 del Código de Comercio que el comprador tiene un plazo de 4 días para denunciar los vicios o defectos de las mercancías recibidas enfardadas o embaladas. El tribunal considera, sin embargo, que dicho precepto no resulta de aplicación pues, en primer lugar, estamos en presencia de un aliud pro alio, esto es, entrega de cosa distinta a la pactada, sino porque además resulta de aplicación la Convención de Viena que es derecho aplicable en España y Argentina. Considera a la luz de los artículos 39 y 50 que la compradora cumplió con lo estipulado en el art.39 puesto que realizó la reclamación en un plazo aproximado de cuatro meses desde la recepción de la mercancía, plazo que puede considerarse más que razonable, teniendo en cuenta la cantidad y naturaleza de la mercancía, una vez que constató que el grave defecto de tamaño de la anchoa era generalizado, y no dejó pasar dos años hasta que se negó a pagar el resto de la segunda factura, que ahora se reclama. En este sentido, considera el tribunal que la reclamación fue acorde con el art.39 de la Convención pues se trataba de una gran cantidad de mercancía perecedera envasada en salmuera, y si se abrían todos los barriles a la vez se corría el riesgo de que se perdiese definitivamente gran parte de ella, por lo que es lógico que la demandada tardase un tiempo, reclamación en un plazo aproximado de cuatro meses desde la recepción de la mercancía.