Mercaderías: Piezas de tuneladora (picas)
Disposiciones citadas: CISG Art.3.1, CISG Art.35, CISG Art.39, CISG Art.40, CISG Art.73, CISG Art.74
Editor: Marina Iglesias (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
Texto Completo: Ver Texto Completo
Resumen:
La sentencia resuelve una demanda presentada por la aseguradora Generali contra la empresa alemana Tunneltec GmbH por defectos en unas piezas (picas) de tuneladora utilizadas en la construcción del metro de Barcelona. Estas picas habían sido fabricadas por Tunneltec GmbH (empresa alemana) y vendidas a Sumper (empresa española), que a su vez las suministró a la UTE Triangle Línea 9, responsable de la obra. Aunque Tunneltec no vendió directamente a la UTE, era el fabricante del producto defectuoso.
En un litigio anterior, la aseguradora Generali, subrogada en los derechos de la UTE (a quien había indemnizado), demandó tanto a Sumper como a Tunneltec. Tunneltec fue absuelta porque no tenía relación contractual directa con la UTE, y la acción contra ella como fabricante no prosperó.
En este nuevo procedimiento, Generali reclama directamente a Tunneltec tras haber obtenido una cesión de crédito de Sumper, esto es, que Sumper le cedió sus supuestos derechos contractuales frente a Tunneltec como consecuencia de la compraventa de las picas defectuosas. Generali fundamenta su acción en la idea de que Tunneltec, como vendedora a Sumper, incumplió sus obligaciones contractuales al entregar un producto no conforme.
El tribunal centra su análisis en la relación entre Sumper y Tunneltec, calificándola como una compraventa internacional de mercaderías, ya que ambas empresas tienen su sede en distintos Estados contratantes de la Convención de Viena de 1980 (CISG). Por tanto, aplica directamente la CISG a la relación contractual subyacente.
A juicio del tribunal, la acción de Generali, aunque se presente como una reclamación de resarcimiento derivada de un contrato de distribución, se basa realmente en una falta de conformidad de la mercancía conforme al artículo 35 CISG. En consecuencia, analiza si Sumper (o Generali como cesionaria) notificó oportunamente esa falta de conformidad al vendedor, como exige el artículo 39 CISG.
Dado que las picas fueron entregadas en junio-julio de 2007 y el defecto era conocido como muy tarde en octubre de ese mismo año, pero la primera notificación documentada a Tunneltec data de noviembre de 2015, el tribunal concluye que la acción estaba caducada, ya que se superó ampliamente el plazo máximo de dos años desde la entrega previsto en el artículo 39.2 CISG.
Por tanto, la Audiencia Provincial desestima la demanda de Generali y confirma la sentencia de primera instancia.
Extractos de interés:
a) «La ley española aplicable sería entonces la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 (CV en adelante), que forma parte del ordenamiento jurídico español, en virtud de lo dispuesto en los artículos 96 CE y 1.5 CC… y se aplica a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en estados diferentes cuando dichos estados, como sucede en estos autos, son estados contratantes, pues tanto España como Alemania son Estados contratantes (…)».
b) «Ergo toda distribución presupone… en primer lugar una compraventa insertada en la cadena que puso el producto en el mercado…».
c) «Despeja cualquier duda al respecto lo establecido en el art. 3.1 CV, que considera compraventas los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, y el art. 73 CV, que prevé expresamente «los contratos que estipulen entregas sucesivas de mercaderías», supuestos similares al nuestro.
d) «Determinada la aplicabilidad de ese Convenio, triunfó en la instancia la excepción de caducidad esgrimida por la demandada, en tanto que según el art. 39.2 CV, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador…»
f) «A esa compraventa internacional le era aplicable, por tanto, el art. 39.2 CNUCCIM, y no el plazo de prescripción genérica establecida en el artículo 1964 del Código Civil nacional, ni el antiguo ni el actual».