Mercaderías: Nueces con cascara
Disposiciones citadas: CISG Art.38, CISG Art.39
Editor: Mateo Martínez (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
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Resumen:
La sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, sección 8ª, resuelve el recurso de apelación presentado por la empresa lituana UAB Rasernas Ltd contra la española Frutas Mesa S.L., relativo a un contrato de compraventa internacional de 20.000 kilos de nueces con cáscara.
Ambas partes reconocen la aplicabilidad de la Convención de Viena de 1980 (CISG). La vendedora reclamaba el pago pendiente de 54.114 euros, alegando que la compradora incumplió su obligación de inspeccionar y comunicar la falta de conformidad de la mercancía en plazo, según los artículos 38 y 39 de la CISG.
Sin embargo, el tribunal confirma la sentencia de primera instancia, considerando que los defectos de las nueces no eran detectables a simple vista y que la comunicación de la falta de conformidad se realizó dentro de un plazo razonable, validando la notificación aunque no se usara la dirección de correo pactada. Se desestima la reclamación de la vendedora, ratificando que la compradora no perdió su derecho a reclamar por el mal estado de la mercancía.
Extractos de interés:
«En el recurso de apelación se argumenta que, según la versión de la parte compradora, la simple inspección visual de las nueces habría sido suficiente para comprobar el mal estado de las mismas y por ello la parte compradora habría incumplido su obligación de examen conforme al artículo 38 de la convención, con la consiguiente pérdida de su derecho a reclamar por el posible mal estado de la mercancía.
También se alega en el recurso que en el contrato se pactó que la reclamación sobre calidad debía formularse mediante la presentación de un escrito acompañado de imágenes y(…) por lo que el correo remitido a otras direcciones diferentes no tendría valor. Pese al esfuerzo argumentativo que realiza la parte apelante, nos parece que debe prevalecer la conclusión a la que llega la sentencia recurrida. Para ello tenemos en cuenta que el objeto de la compraventa eran 20.000 kilos de nueces con cáscara, sin que se haya probado que el aspecto exterior de las nueces pusiera de manifiesto los defectos que sufrían. Además se trata de frutos secos que no se deterioran en plazos breves, como otra clase de frutas u hortalizas. Y a ello se une que la parte compradora adquirió las nueces para revenderlas a minoristas que a su vez las iban a vender a los consumidores. Teniendo en cuenta todos esos datos, no nos parece que pueda afirmarse que la sociedad compradora incumpliese su deber de examen de la mercancía, que se recibió el 10 de diciembre de 2013, constando que el 15 de enero de 2014 la sociedad compradora ya tenía el resultado de una inspección oficial que ponía de manifiesto que la mercancía no era apta para la venta»