Zaragoza - España - Jurisprudencia
Ponentes: Dª María Jesús de Gracia Muñoz
Antecedentes: Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº19 de Zaragoza, 30 junio 2008
Mercaderías: Paletas de cerdo
Disposiciones citadas: CISG Art. 35,
Referencia CLOUT: Caso 1036
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
La compradora española y el vendedor belga acordaron la compra de paletas de cerdo tanto frescas como congeladas. El vendedor reclama el pago del precio, pero el comprador se opone alegando el incumplimiento del vendedor en cuanto a la calidad de las mercancías entregadas. Las partes discuten acerca de cuál fue el objeto del contrato. El vendedor mantiene que solo se solicitó mercancía con un determinado peso en las paletas de origen. La parte compradora entiende que la mercancía debía tener unas condiciones de peso y grasa con el fin de comercializarla como paletas serranas, aludiendo así a características no especificadas en contrato. En este sentido, el Tribunal examina las obligaciones del vendedor bajo el art.35.1 y 2 CVIM. El tribunal considera que dado que se trata de una compraventa mercantil, la venta de toda mercancía ha de ser apta para los fines del comprador, es decir, para la reventa. El tribunal indaga acerca de si el vendedor conocía el destino final de las mercancías, y considera que no tuvo oportunidad de conocer dicho destino sino con posterioridad a los problemas que surgieron con las mercancías por lo que no es exigible al vendedor otras características que las señaladas en los pedidos.
Además, y en cuanto a la falta de conformidad relativa a la falta de peso o grasa de las paletas, el tribunal considerando el art.35.1 CVIM y la prueba pericial realizada, entiende que las mercancías tras ser recibidas por la compradora fueron sometidas al proceso de secado y curado durante unos meses y fue después cuando se consideró que un porcentaje no eran aptas para la comercialización.
En este sentido, el comprador invocó los artículos 38 y 39 de la Convención y considera que el comprador examinó las mercancías y no comunicó en el plazo más breve posible la falta de conformidad, especificando la naturaleza del defecto. La parte compradora opone que el vendedor no puede invocar ese preceptos según el art 40 porque el vendedor ya conocía los hechos o la falta de conformidad o que no podía ignorarlos.
El tribunal consideró que la mercancía fue entregada, recibida, e incorporada al proceso de producción de la compradora, siendo sometidas las paletas al proceso de curación y maduración. El tribunal consideró la aplicación del art 77 CVIM que obliga a adoptar las medidas razonables, según las circunstancias, para reducir la pérdida incluido el lucro cesante. Si el comprador tenía intención de ejercer derechos según la Convención, en principio no adoptó las medidas más razonables para ello (art.86), pues ni rechazó la mercancía ni la depositó en almacenes de un tercero (art.87) si, como alega, no tenía medios de conservación, y tampoco las vendió (art.88). Se recibió toda la mercancía, que fue pagada hasta el mes de noviembre.
Igualmente el tribunal considera que la compradora no cumplió en toda su extensión con los arts.38 y 39 CVIM. Analizando todo el comportamiento de la parte compradora resulta que la mercancía fue aceptada, interpretación que se deriva de su actuación según el principio de la buena fe que establece el art.7 CVIM, que en definitiva exige una rapidez en la denuncia para que el vendedor pueda actuar en consecuencia, con posibilidad de examinar las mercancías o de sustituirla (arts. 46 y 48 CVIM) (A estos efectos el tribunal cita en su apoyo el caso
Ponentes: Don Agustín Barrera Orozco
Antecedentes: Audiencia Provincial de Zaragoza, 27 mayo 2014
Mercaderías: actuadores eléctricos (componente de los espejos retrovisores de los automóviles)
Disposiciones citadas: CISG Art.7, CISG Art.8, CISG Art.9, CISG Art.36, CISG Art.38, CISG Art.39, CISG Art.78,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
La compradora española fue contratada por un fabricante de coches (SEAT ESPAÑA) para la fabricación y suministro de espejos retrovisores exteriores. A su vez, la compradora contrató con el vendedor alemán para el suministro de los actuadores o motores ensamblados, que incorporados a los espejos fabricados por la compradora accionaban los espejos desde el interior de los vehículos. Los motores o actuadores suministrados por la vendedora alemana resultaron defectuosos en un gran porcentaje, reclamando ahora la compradora la indemnización de daños y perjuicios por falta de conformidad en las mercaderías.
Discuten las partes en el presente pleito diversas cuestiones: el derecho aplicable, la denuncia temporánea de la falta de conformidad, y si el llamado “factor técnico” es aplicable o no.
En relación con el derecho aplicable, la compradora considera aplicable la Convención de Viena, pero lo hace invocando el Convenio de Roma de 1980 sobre Ley aplicable a las obligaciones contractuales (art.3) y no directamente considerando el art.1.1.a) CVIM. Además, subsidiariamente invoca la aplicación del derecho español y de los Principios de UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales al ser asimilables a la costumbre internacional. Por su parte, la vendedora invocando también el Convenio de Roma (art.4.2) considera que es el derecho alemán no uniforme el aplicable y, en su defecto si el Juez estimase aplicable el derecho español, invoca los artículos 325 a 345 del CCo español.
El tribunal considera, aplicando el Convenio de Roma, que es la Convención de Viena el derecho aplicable y en lo que ésta no dé solución, se aplicará el derecho español. Esto significa, como señala el Juez, que no cabe acudir a las normas del Código de Comercio y Jurisprudencia que lo interpreta en lo que sea clara la Convención, que tiene primacía en su aplicación (valor prevalente sobre la ley como expresión del principio de inviolabilidad de los Tratados, como ha reiterado la Jurisprudencia, y lo declara el art. 96.1 de la Constitución Española, y artículo 1.5 del CC), y solo cabrá acudir a tal derecho interno en cuestiones no resueltas expresamente (art.7.2 CVIM).
En lo referente a la extemporaneidad o no de la acción relativa a la falta de conformidad, el tribunal considera en su análisis los artículos 36, 38 y 39 CVIM. En primer lugar, el artículo 36 de la Convención de Viena reconoce la responsabilidad del vendedor aunque la falta de conformidad se manifieste después de la entrega. El régimen jurídico viene fijado en los artículos 38 y 39 CVIM.
En opinión del juez, el comprador ha cumplido con su deber de realizar un control a las piezas recibidas una vez montado el espejo, que es cuando debe funcionar, y que no se ha podido detectar el problema hasta que empezaron a llegar las quejas. Esto ha quedado acreditado ya que el comprador realizó el control habitual de hasta dieciséis variantes una vez montado el espejo, y no se detectó nada. Aplicando el sentido común, señala el Juez, hay que tener en cuenta que ni el vendedor (que habiendo realizado previamente y como es lógico, sus controles de calidad nada detectó) ni el subsiguiente comprador (SEAT, el fabricante del automóvil que también realizó sus controles) tampoco lo detectaron. De hecho, SEAT vendió el modelo (SEAT LEÓN) con el vicio oculto en los espejos, por lo que parece que esto refuerza la tesis de que se trataba claramente de un vicio indetectable u oculto, por lo que cabe aplicar el art.39.2 CVIM.
Efectivamente, entiende el juez que el comprador ha cumplido con lo dispuesto en el art.39 CVIM ya que no era posible descubrir el vicio hasta la puesta en funcionamiento del coche, por lo que el defecto permanecía oculto. No es sino hasta que el comprador recibe las quejas de SEAT, que a su vez recibe de los consumidores (las quejas se recibieron por dos defectos: uno por ruido inusual y molesto, y el otro por problemas de contacto en el motor del espejo que se quedaba fijo), cuando puede trasladar la denuncia de la falta de conformidad al vendedor alemán. Desde noviembre de 2006 a mayo de 2008, fecha en que se le hace saber al vendedor la primera reclamación extrajudicial, no han transcurrido dos años, por lo que la reclamación del actor ser realiza dentro del tiempo que establece la Convención en el artículo 39 para un supuesto como el que nos encontramos de vicios ocultos.
En tercer lugar, las partes discuten sobre una cuestión que ha sido nuclear en el procedimiento, esto es, la incidencia del llamado “factor técnico” en la responsabilidad del vendedor respecto de la falta de conformidad de las mercaderías. El “factor técnico” es una fórmula para determinar la responsabilidad, que consiste en fijar un tanto por ciento de culpa sobre un muestreo de las piezas entregadas por los proveedores al destinatario final, para cuantificar la parte de culpa que tiene cada uno. Se hace así por la imposibilidad de recoger millares de piezas ya instaladas en el producto final, y que en el caso enjuiciado el fabricante (SEAT) cargó al comprador.
Entiende el comprador que al igual que SEAT le aplica dicho Factor técnico, el mismo debe aplicarse a toda la cadena de proveedores o subproveedores, siendo además un uso o costumbre dentro del sector automovilístico. Sin embargo, la vendedora considera que dicho factor técnico no se pactó y además distingue entre TIER 1 o proveedor de primer nivel y los TIER 2 o proveedores del proveedor principal (subproveedores), nivel este último en el que él se encuentra.
El juez valorando la multitud de prueba documental y testifical presentada, atendiendo a la regla de la sana crítica y a una valoración en conjunto, entiende que es claro que el factor técnico es un uso dentro del sector del automóvil, reconocido en el art.8 in fine y en el artículo 9 CVIM. Se aplica con independencia de que esté o no firmado, puesto que en la compraventa internacional la flexibilidad es mucho mayor que en el derecho interno. Además de lo anterior, el juez considera que el vendedor conocía la existencia de dicho uso, como también de demuestra mediante las pruebas testificales y las documentales. Asimismo, entiende que la responsabilidad del vendedor no ofrece ninguna duda, puesto que ella misma lo reconoce de diferentes maneras tal y como se desprende de la prueba testifical y documental aportada, restando, pues, cuantificar esa responsabilidad.
En este punto es donde el juez estima que el comprador no cumple suficientemente con la carga probatoria puesto que no se presentó ningún informe pericial que le ayudará a determinar si la responsabilidad de la vendedora es por 15 piezas (14 más 1 por ruido), como sostiene la compradora, o por 5 piezas asumidas y reconocida por el vendedor ante un total de 40 piezas examinadas durante una reunión de los directivos de las dos empresas que entiende el juez tuvo por objeto determinar la responsabilidad de la vendedora. Ante la imposibilidad de cuantificar esa responsabilidad, es por lo que sólo considera finalmente responsable al vendedor en relación con la propia responsabilidad asumida (esto es, 5 piezas).
Respecto a los intereses, el art.78 de la CVIM reconoce su aplicación, pero lo deja abierto, y la posición mayoritaria consiste en entender que es una cuestión al margen de la Convención, por lo que conforme a las normas de Derecho Internacional Privado, al no regularlo expresamente la Convención, hay una clara remisión al derecho español (arts.1101 y 1108 CC).
Ponentes: Sr. D Julián Carlos Arqué Bescós
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, nº2 de La Almunia de Doña Godina, 28 noviembre 2013
Mercaderías: actuadores eléctricos (componente de los espejos retrovisores de los automóviles)
Disposiciones citadas: CISG Art.38, CISG Art.39,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª) Sentencia núm. 238/2014 de 27 mayo (JUR 2014/180451)
Las mercaderías en litigio consisten en actuadores eléctricos suministrados por la vendedora alemana a la compradora española. Estos actuadores junto a otros y muy diversos componentes constituyen los espejos retrovisores que se suministran a una tercera empresa del sector de la automoción (SEAT) que los utiliza en el montaje del coche SEAT LEON. Habiendo aparecido defectos en las mercaderías, La sentencia recaída en 1ª Instancia en el presente procedimiento sobre reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento esencial de contrato de compraventa/suministro derivado de lo dispuesto en los Art. 25,35,36,45 1 b y c de la CVIM es objeto de recurso por la vendedora y de impugnación por la compradora. El Tribunal de apelación rechaza ambos, y por lo tanto confirma en su integridad la sentencia de primera instancia.
En relación con el incumplimiento por el comprador de su deber de examen (art.38 CVIM) considera el tribunal que debe atenderse al mercado específico (industria del automóvil) y a las mercaderías objeto del contrato (mercancía que se incorpora al proceso de fabricación del espejo retrovisor junto con multitud de otras piezas). En atención a lo anterior y teniendo en cuenta que con independencia de que se hubieran hecho revisiones o controles previos, no es ilógico ni irracional considerar que solo a través del uso del vehículo por el consumidor se llegaron a detectar los problemas globales que llevaron al fabricante del automóvil a la realización de un mayor exhaustivo control de calidad una vez detectado el problema en un buen número de usuarios, por lo que no existe incumplimiento del art.38 CVIM. La existencia de un defecto que aparece una vez puesto en funcionamiento el vehículo en el mercado, conlleva a la aplicación del plazo de 2 años tal como establece el Art. 39 CVIM, reclamación por tanto del comprador que se realizó temporáneamente. En este sentido, el tribunal considera que no es aplicable el plazo de prescripción de los seis meses previstos en el art.1490 CC, ya que se trata de un supuesto de incumplimiento esencial y, en consecuencia, el plazo de prescripción sería el general del CC (15 años).
Asimismo, el tribunal considera el impacto del llamado “Factor técnico” en los daños y perjuicios ocasionados por el número de actuadores defectuosos suministrados y sobre el que las partes discrepan. De especial relevancia son, al menos dos hechos traídos a colación por la sentencia y que llevan al tribunal a considerar que el “Factor técnico” es relevante para determinar la responsabilidad de la vendedora. El primero es que en el contrato de suministro objeto de litigio, en su pacto relativo a calidad se deduce tácitamente que el denominado Factor Técnico (cálculo estadístico para extrapolar el porcentaje de responsabilidad) no era desconocido para la entidad vendedora que, a su vez, es proveedora del Grupo Volkswagen. El segundo es la inferencia que realiza el tribunal de la reunión realizada entre las partes, al amparo del art.8.3 CVIM, y que a su juicio no podría tener otra finalidad que la de examinar una muestra de los espejos recopilados por la entidad de automoción y establecerse el grado de responsabilidad de la subproveeodra; de igual manera no se puede desconocer ni el contexto de la contratación en que se mueven las partes y la naturaleza del producto suministrado (motores de espejos retrovisores) y el bien final del cliente (automóvil).
Para finalizar, el tribunal considera el «quantum» indemnizatorio. Para ello, en primer lugar, toma en consideración la parte de la de la cantidad abonada por la compradora a su cliente (SEAT) en la cuantía de 873.129,50 € que no fue cuestionada en su momento. En segundo lugar, acude al resultado de la reunión mantenida entre los directivos de las dos empresas contratantes y en la que la vendedora asumió un total de cinco piezas defectuosas del total del 40 examinado en dicha reunión, lo que efectivamente supone un 12,5% de la cantidad abonada por la actora a la entidad SEAT. Por ello, por lo que procede estimar la demanda en la cantidad de 109.141,19 € como correctamente entendió la sentencia apelada, desestimando el recurso y la impugnación.