Alicante - España - Jurisprudencia
Ponentes: Sr. Segovia López
Mercaderías: Helados
Disposiciones citadas: CISG Art.31, CISG Art.67,
Editor: Patricia Rincón Martín
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Resumen:
En este caso las partes en el juicio no son comprador ni vendedor, sino que dado que la mercancía sufrió un deterioro importante (por una avería en el contenedor de transporte tras la descarga) en el puerto de La Habana antes de ser entregada a la compradora, la compañía de seguros pagó un importe a dicha sociedad y reclamó en juicio a la vendedora su responsabilidad por los daños acaecidos; de este modo, la apelante demandada es la entidad T.C. Campillo y la apelada demandante es la compañía aseguradora Catalana Occidente.
En su fallo, el Tribunal (no cita las específicas disposiciones de la CISG, pero serían relevantes los artículos 31 y 67 CISG) desestima los argumentos de la vendedora sobre falta de legitimación activa así como la prescripción de la acción de reclamación de la aseguradora e igualmente el relativo a la falta de legitimación pasiva ad causam y así, confirma la sentencia estimatoria de instancia en todos sus extremos, dado que las partes nunca discutieron ni el importe de los daños ni la cantidad pagada por la aseguradora.
En cuanto a la legitimación activa, el Tribunal argumenta en su fundamento jurídico segundo que aunque la cláusula del contrato sea CIF («…supone que en principio los riesgos de transporte corren a partir de la carga para el comprador… »), tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de junio de 1988, en nada afecta al contrato de seguro, que puede ser suscrito por la vendedora.
Respecto a la prescripción de la acción, el Tribunal aplica la general del artículo 1964 CC (quince años) porque la de un año prevista en la Ley de 22 de diciembre de 1949 no tiene cabida en este caso, dado que «…los resulta inaplicable para los siniestros producidos después de finalizadas las labores de descarga…».
Finalmente, en relación con la falta de legitimación activa, la transportista alega que es un mero porteador y que por tanto, no es responsable de los siniestros acontecidos tras la descarga, teniendo en cuenta que en el contrato con cláusula CIF no está incluido el depósito. Y hace alusiones al CISG señalando que establece la responsabilidad del vendedor en relación con toda falta en el momento de la transmisión del riesgo al comprador, ya que las obligaciones del porteador se extinguen con la puesta a disposición de la compradora de las mercancías descargadas. El Tribunal establece que la apelante era una mediadora, comisionista o transitaria de transportes, «…cuyas obligaciones son mayores que las del porteador…»; además, analiza el contrato para deducir que quedaba obligada a «…responder del buen fin del transporte, de puerta a puerta y, por lo tanto, el que facilitó el contenedor defectuoso como la consignataria del buque en La Habana que lo tuvo en depósito en sus almacenes portuarios son intermediarios que intervienen en el transporte, y de estos debe responder la parte demandada… (la transportista)».
Ponentes: Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez
Antecedentes: Sentencia JPI de Elche 12 abril 2000
Mercaderías: Zapatos
Disposiciones citadas: CISG Art. 1, CISG Art. 1.1, CISG Art. 6,
Comentarios: Beatriz Campuzano Díaz, "La exclusión del Convenio de Viena de 11 de abril de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías en virtud de la autonomía de los contratantes", Revista de Derecho patrimonial, 2001-2, núm. 7, pp. 151-156.
Referencia CLOUT: Caso 483
Editor: Beatriz Campuzano Díaz
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Resumen:
La entidad mercantil “Brumby, SL” dedujo, ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Elche, demanda en juicio de menor cuantía frente a la entidad «BSC Footwear Supplies Ltd», sobre reclamación de cantidad. El Juzgado dictó Sentencia el 12 de abril de 2000 estimando la demanda; en concreto, condenó a la parte demandada al pago de 26.388.816 ptas., más los intereses legales correspondientes.
Esta parte, disconforme con el fallo, recurrió la Sentencia argumentando entre otros motivos que el Juzgado había ignorado el Convenio de Viena de 11 de abril de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías. La Audiencia reconoció que la compraventa en cuestión era susceptible de ser regulada por la normativa uniforme, pero estimó que las partes habían excluido su aplicación en virtud de lo dispuesto en el art. 6.
Ponentes: Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez
Antecedentes: Sentencia Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche 21 octubre 2002
Mercaderías: Finca
Disposiciones citadas: CISG Art. 19,
Referencia CLOUT: Caso 550
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Se discute la perfección de un contrato de compraventa nacional de una finca para determinar la comisión que se debe al agente de la propiedad inmobiliaria. El contrato no se consideró perfeccionado porque la aceptación de la contraoferta no se produjo dentro del plazo fijado. El tribunal se apoya en la STS 28 enero 2000 que, a su vez, se apoya en el art.19 de la Convención.
Ponentes: Sra. Dª Encarnación Caturla Juan
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, 23 octubre 2008
Disposiciones citadas: CISG Art. 74, CISG Art. 78,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
La sentencia de instancia deniega que el vendedor alemán tenga derecho a reclamar los gastos derivados de las reclamaciones extrajudiciales realizadas a través de una sociedad especializada y de una firma de abogados sobre la base de que tales gastos no pueden tener la consideración de daños y perjuicios, que no pudieron ser previsibles para el demandado, por tratarse de acciones empresariales voluntarias.
La SAP Alicante considera, sin embargo, que dichos gastos sí son reclamables como resulta del hecho que el comprador español conocía dichas gestiones de cobro y su cuantía, además del hecho de que las condiciones generales del contrato que rige entre las partes establece que, en caso de demora del comprador, el vendedor tendrá derecho a exigir además de los intereses de demora del 12%, los gastos ocasionados por los avisos de pago, las costas extrajudiciales y los costes ocasionados por recurrir a la Federación Protectora de Acreedores de Austria o por la intervención de abogado; esto es, los costes que hayan sido en cada caso adecuadamente necesarios para la ejecución del cobro.
El tribunal considera que dicha pretensión tiene cabida en el art.74 CVIM, así como el devengo de los intereses en el art. 78 de la Convención, aunque para el tipo de interés recurre al derecho interno, esto es, al art. 341 del Código de Comercio, conforme al cual en ausencia de pacto será de aplicación el interés legal del dinero, desde el día de la presentación de la demanda.
Ponentes: Don Ángel Garrote Pérez
Mercaderías: Latas de aluminio para su reciclaje
Disposiciones citadas: CISG Art. 25, CISG Art. 35, CISG Art. 49, CISG Art. 49.1,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Archivos adjuntos:
Texto completo de la Sentencia
Traducción al Inglés
Resumen:
Se convino un contrato de compraventa de 21 toneladas de latas de aluminio “limpios y prensados en balas” entre un vendedor español (A) y un comprador alemán (B). El comprador se negó a recibir las mercancías notificándolo al vendedor el mismo día de la entrega por correo electrónico alegando la muy mala calidad de las mercancías entregadas y la imposibilidad de su procesamiento, adjuntando al correo fotografías de las mercancías. El vendedor, a su vez, reclama el pago del precio al comprador. Al mismo tiempo, se ventila en el proceso la cuestión relativa al impago del precio de la compraventa realizada entre el vendedor/comprador (A) y su vendedor (Y), alegando (A) además la resolución del contrato debido a la mala calidad de las mercancías entregadas; mercancías que iban directamente desde los almacenes del vendedor (Y) a los del comprador alemán (B).
El tribunal examina en primer lugar la compraventa internacional y en concreto la falta de conformidad de las mercancías sobre la base del artículo 35 Convención de Viena, citando como apoyo en materia de resolución del contrato por incumplimiento esencial a la STS 17 enero 2008 y considerando que conforme al art.217 Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde a la compradora probar la falta de conformidad. En este sentido, el tribunal considera que las mercancías entregadas por la vendedora no coinciden con las características pactadas puesto que se entregaron latas embaladas junto con residuos de todo tipo y restos de otros metales. El tribunal considera que existe un incumplimiento esencial (art.25) de la vendedora que faculta a la compradora para la resolución (art.49) sobre la base, en primer lugar, en una interpretación literal de lo acordado por las partes, esto es, latas de aluminio limpios y prensados, por lo que entiende deben carecer de cualquier tipo de suciedad, tal como residuos orgánicos, de otra naturaleza, o metales diferentes. En segundo lugar, se basa en la prueba testifical, en el informe pericial aportado, que demuestra que los materiales mezclados con las latas impedían su procesamiento, y en las muestras aportadas (fotografías donde se evidencia que se trataba de latas limpias), y finalmente en la actividad comercial de la compradora que se dedica a la recogida de latas de aluminio totalmente limpios a través de técnicas de recogida selectiva y que no se toman de vertederos.
En relación con la compraventa mercantil nacional, se trata de un contrato verbal de 21 toneladas de latas de aluminio. La compradora se opone al pago del precio considerando que la compra se hizo para su reventa a la compradora alemana, y que esta la rechazó por su baja calidad. El tribunal considera que la compradora española no ha podido probar el vínculo entre esta compraventa nacional y la internacional por lo que procede a examinar de forma aislada e independiente la transacción nacional respecto de la internacional, concluyendo que no ha podido probar el comprador que haya existido un incumplimiento de la vendedora, máxime cuando el representante de la compradora aceptó las mercancías sin objetar o protestar su estado.
En apelación, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, 11 mayo 2010, desestima la apelación del vendedor-comprador español (A) por errónea valoración de la prueba, aunque sin cita de la Convención de Viena, enfatiza el tribunal su incumplimiento frente a la compradora alemana.
Ponentes: Sr. Manuel Benigno Florez Méndez
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Novelda, 30 septiembre 2014
Mercaderías: azafrán
Disposiciones citadas: CISG Art.19, CISG Art.38,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
El litigo involucra a una compradora española y una vendedora iraní en relación con un contrato de compraventa internacional de 50 kgr de azafrán variedad “Paushali”. Una vez entregada la mercancía surgieron discrepancias porque la compradora alegaba que no era azafrán puro sino que estaba adulterado por ciertos colorantes artificiales, uno de ellos ni siquiera apto para el consumo humano. La vendedora reclama el pago del precio con el interés de demora pactado mientras que la compradora se opone a tales pretensiones y reconviene para solicitar la resolución del contrato por incumplimiento imputable a la vendedora. La sentencia de instancia ha estimado la demanda y desestimado la reconvención. El recurso que interpone la compradora insiste en sus pretensiones y plantea como cuestión nueva la nulidad de la cláusula contractual sobre intereses de demora.
La cuestión principal radica en la denuncia de incumplimiento contractual por defecto de calidad de la mercancía y en los procedimientos de control de calidad establecidos por las partes. La parte compradora alega que el vendedor se acogió a sus procedimientos, esto es, la aceptación de las mercancías por su laboratorio. Sin embargo, considera el tribunal que ello no puede admitirse en tanto en cuanto del intercambio de correos no se deduce que la vendedora lo recibiera y además porque no se deduce la aceptación de dicho procedimiento conforme al art.19 CVIM, y además en este caso no sólo no aparece dicho procedimiento incorporado al contrato sino que este de hecho la excluye cuando en la cláusula segunda del contrato se declara que «all agreements is (sic) mentioned in this contract and there is no verbal agreement».
Incluso aunque dicho procedimiento hubiera sido el acordado, la forma de proceder de la compradora no podía reunir las garantías necesarias para que su resultado fuera vinculante para la vendedora. De acuerdo con lo estipulado en el contrato, la mercancía fue remitida en 12 paquetes o cartones que contenían un total de 2.000 bolsitas termoselladas de celofán con 25 gramos de azafrán cada una. En lugar de obtener muestras aleatorias de tales paquetes o bolsitas, conservando el resto con su embalaje original para permitir un análisis de contraste con intervención de ambas partes en caso de disconformidad, la compradora según sus propias manifestaciones procedió a desempaquetar todo el producto y a volver a empaquetarlo en 17 bolsas (16 de 3 kg y la restante de 2 kg) antes de comenzar los análisis. Al haberse realizado esta parte inicial del proceso de control de calidad nada más que con la intervención de los dependientes de la compradora, nada de lo sucedido a partir de este momento puede oponerse a la vendedora, incluyendo los análisis realizados por una agencia o cualquier otro que pudiera realizarse después, ya que no hay ninguna garantía de que la mercancía examinada, analizada y depositada fuera la misma que fue remitida por ella.
En relación con el procedimiento de certificación de calidad acordado, la compradora española considera que la cláusula del contrato CAD («Cash Against Documents») es nula por contraria al art.38 CVIM. Sin embargo, el tribunal, además de considerar dicha cláusula relacionada con el pago, considera probado que la compradora reconocía como válidos y vinculantes los certificados de calidad emitidos en Irán al despacharla para la exportación. En este punto, el tribunal considera la fuerza probatoria del certificado emitido por la Dirección General de Estándar e Investigaciones Industriales de la Provincia de Teherán, conforme al cual el azafrán remitido se adaptaba al Estándar Nacional de Irán bajo No. 259 (grado 2 de acuerdo al Estándar Nacional ISIRI 259), términos que a falta de prueba en contrario han de reputarse como de absoluta conformidad de la mercancía con las especificaciones pactadas en el contrato. En la importancia de esta prueba documental abunda el hecho, alegado por la parte demandada, de que la producción iraní de azafrán representa el 90 por ciento de la producción mundial, de donde lógicamente parece deducible un alto grado de rigor y especialización técnica en los servicios sanitarios oficiales de control de ese país para este producto. Finalmente, el tribunal rechaza que sea abusiva la cláusula del contrato que impone al comprador un interés de demora del 4 por ciento mensual por retraso en el pago sobre la base de las disposiciones nacionales no uniformes.