Granada - España - Jurisprudencia
Ponentes: Sr. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia núm 8 de Granada, 23 abril 1999.
Mercaderías: Muslos congelados de gallina y pollo para paella
Disposiciones citadas: CISG Art. 35,
Referencia CLOUT: Caso 606
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
El comprador estadounidense reclama al vendedor español la falta de conformidad de dos pedidos de mercaderías (muslos congelados de gallina y pollo para paella que presentaban coágulos de sangre, pigmentación biliar y restos de pulmón) entendiendo que se había producido un aliud pro alio. Las mercancías tenían como destino final un tercer país (Ucrania), donde no se permitió la introducción en la red de comercialización de las mercancías vendidas porque se incumplía la norma «GOST», así como por infracción de la tecnología de matanza.
El tribunal entiende que no se ha demostrado el incumplimiento ni que le fuera imputable al comprador y ello porque, en primer lugar, no se demuestra que las mercancías suministradas difieran de las observadas en el establecimiento de la vendedora; en este sentido, el tribunal observa que le hubiera sido fácil a la parte compradora conservar unas muestras a fin de probar que no se correspondía con las entregadas. Y, en segundo lugar, porque las mercaderías pasaron los análisis y controles en vigor, certificando el veterinario competente que «su elaboración, almacenamiento y carga se había efectuado de acuerdo con las normas sanitarias en vigor». En apoyo a su argumentación, el tribunal cita el art.35 de la Convención de Viena.
En relación con la circunstancia de que las mercaderías no cumplían los requisitos sanitarios del país de destino (Ucrania), el tribunal indicó que «la prohibición de suministro o consumo de una mercancía en un determinado país no significa que ésta sea inhábil al fin pactado cuando no se le ha hecho saber al vendedor las condiciones y forma en que había de presentarse el producto, pues ocurre hasta dentro de los países que forman la UE que alguno de ellos impida la comercialización de mercancías que no reúnen las cualidades que impone ese Estado (verbigracia la carne de vacuno tras la aparición del denominado mal de las vacas locas), pese a que sean ya hábiles para consumo en el país de procedencia». Particularmente, el tribunal hace hincapié en que se debe considerar negligente al comprador ya que realizó los distintos pedidos sin cerciorarse de las cualidades que las mismas habían de reunir en aquel país.
Mercaderías: Aceite de oliva
Disposiciones citadas: CISG Art.74, CISG Art.75 CISG Art.78
Editor: Mateo Martínez (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
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Resumen:
La sentencia aborda un conflicto derivado de un contrato de compraventa internacional de aceite de oliva entre Agropecuaria Granadina S.C.A. y Cavanna Olii Di Sandro Cavanna S.R.L. El caso gira en torno al incumplimiento de la parte compradora, que se negó a retirar la mercancía en la fecha pactada, lo que llevó a la vendedora a resolver el contrato y efectuar una venta de reemplazo a un precio inferior al inicialmente acordado. La demandante reclamó la diferencia, además de intereses y costas.
Un punto relevante del litigio fue la naturaleza de la señal entregada por la compradora, que ascendía a 54.000 euros. La parte demandada la calificó como arras penitenciales, pretendiendo que ese importe cubría cualquier indemnización por daños y perjuicios. Sin embargo, tanto el juzgado de primera instancia como la Audiencia Provincial interpretaron que dicha suma constituía arras confirmatorias, es decir, un anticipo del precio y no una cláusula de desistimiento. Esta interpretación permitió que la demandante reclamara la diferencia de precio entre la venta original y la venta de reemplazo.
En cuanto a la cuantificación de los daños, el tribunal hizo una valoración cuidadosa tomando en cuenta las reglas internacionales que regulan la compraventa. Se refirió explícitamente a los principios establecidos en la Convención de Viena de 1980 sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías, ratificada por España, los cuales permiten exigir una indemnización que abarque tanto el daño emergente como el lucro cesante. En este sentido, el tribunal confirmó que la venta de reemplazo, realizada poco más de un mes después de la fecha límite para retirar la mercancía, se ajustó a lo razonable y habitual en estos casos. Asimismo, rechazó la alegación del comprador sobre la supuesta improcedencia del momento y precio de la venta de reemplazo, señalando que los movimientos del mercado y la diligencia demostrada por la vendedora avalaban la indemnización reclamada.
Otro aspecto relevante fue el debate sobre el derecho a intereses por el retraso en el pago. El comprador sostuvo que no había existido un requerimiento formal conforme al código civil español, argumento que el tribunal descartó atendiendo a la normativa internacional y nacional aplicable. El tribunal recordó que, de acuerdo con el artículo 78 de la Convención, el acreedor tiene derecho a percibir intereses por la suma adeudada desde el momento en que se incumple la obligación, sin necesidad de requerimiento previo. Además, complementó esta interpretación con el artículo 63 del Código de Comercio español, que establece que la mora en el cumplimiento de obligaciones mercantiles comienza automáticamente tras la fecha de vencimiento pactada.
Finalmente, en relación con las costas procesales, la Audiencia Provincial confirmó la condena al apelante, pues la demanda fue estimada en su integridad y no se evidenció ninguna infracción procesal por parte de la demandante. La compensación realizada en la sentencia de instancia por la señal entregada no fue entendida como una reducción del daño sino como una forma de compensación judicial reconocida por las partes.
En suma, esta resolución refleja una interpretación práctica y ajustada a los principios internacionales que regulan los contratos de compraventa internacional, incorporando de manera sutil pero clara las disposiciones de la Convención de Viena para resolver controversias en el comercio transfronterizo. El tribunal demostró cómo el derecho internacional complementa y refuerza el ordenamiento interno, especialmente en aspectos tan relevantes como la indemnización por incumplimiento y el reconocimiento automático de intereses moratorios.
Extractos de interés:
«el art. 75 de la citada Convención Internacional el que establece la cuantificación de los daños y perjuicios por la resolución culpable de una de las partes cuando dispone que «Si se resuelve el contrato y si, de manera razonable y dentro de un plazo razonable después de la resolución, el comprador procede a una compra de reemplazo o el vendedor a una venta de reemplazo, la parte que exija la indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio del contrato y el precio estipulado en la operación de reemplazo, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al art. 74″.
El mecanismo de indemnización esta previsto en la Convención Internacional, y lo que se afirma por el recurrente es que la venta de reemplazo no fue razonable ni se hizo dentro de un plazo razonable, argumentación esta que, a la vista de la prueba practicada no puede ser admitida»
«no se puede considerar fuera de lo razonable la venta de reemplazo, al transcurrir poco mas de un mes entre la misma y la fecha ultima o plazo de gracia dado al demandado para que cumpliese con el contrato y habida cuenta, además, el volumen de la mercancía y el hecho de que el actor inmediatamente inicio gestiones con un intermediario para que gestionase tal venta. Por tanto la indemnización es acorde al art. 75 de la Convención, a lo que se puede añadir que, si se observan los gráficos aportados con el escrito de recurso, entre ambas fechas no hubo diferencias significativas de precios, apreciándose incluso que aun cuando los precios habían seguido cayendo a lo largo del mes de Octubre, se recuperaron levemente a primeros de Noviembre, fecha de la venta»
Mercaderías: Fruta
Disposiciones citadas: CISG Art.38, CISG Art.39
Editor: Marina Iglesias (Máster en Abogacía Internacional UC3M, 2024-2025)
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Resumen:
La presente Sentencia resuelve un recurso de apelación presentado por la empresa española AGROLOGÍSTICA ALBORÁN S.L. contra una decisión del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Motril que había estimado íntegramente la demanda de la sociedad marroquí WORLD SUD SUD S.A.R.L. El conflicto tiene su origen en una reclamación de cantidad: WORLD SUD SUD S.A.R.L., actuando como parte demandante y apelada, exigía a AGROLOGÍSTICA ALBORÁN S.L., en su calidad de demandada y apelante, el pago de una deuda de 94.035,97 euros derivada de su relación comercial continuada en el sector de compraventa de frutas.
AGROLOGÍSTICA ALBORÁN S.L. se opuso a la demanda alegando la existencia de créditos a su favor que, en su opinión, debían ser compensados con la cantidad reclamada. Entre estos créditos figuraban, entre otros, los gastos derivados de la devolución de una partida de mango previamente adquirida a la parte actora y que resultó defectuosa. La cuestión de fondo se centró, por tanto, en si dicha devolución respondía a un proceder legítimo y conforme a lo pactado en el contrato de compraventa internacional, regido por condiciones de entrega bajo términos INCOTERMS y ejecutado mediante transporte en contenedores cerrados.
En su resolución, la Audiencia Provincial analiza con detenimiento el comportamiento de las partes y recurre expresamente a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CISG). A través de esta norma internacional, el tribunal examina la licitud de la inspección de la mercancía realizada por AGROLOGÍSTICA ALBORÁN S.L. en destino, apoyándose en los artículos 38 y 39 del texto convencional. Estos preceptos establecen, respectivamente, la obligación del comprador de examinar la mercancía en el plazo más breve posible y de notificar al vendedor cualquier defecto dentro de un plazo razonable, so pena de perder el derecho a reclamar por la falta de conformidad.
En este caso concreto, el tribunal considera que, dado el tipo de transporte utilizado, la inspección previa al embarque resultaba impracticable y que la parte compradora actuó de forma diligente al realizar la verificación en destino e informar inmediatamente de los defectos detectados. La sentencia enfatiza que este tipo de entrega, realizada mediante contenedores cerrados, obliga a flexibilizar los criterios tradicionales de examen de la mercancía y justifica el uso de la CISG como herramienta interpretativa adecuada en contextos internacionales donde no siempre se puede acceder a la carga antes de su envío.
Aunque la resolución final se apoya formalmente en el artículo 336 del Código de Comercio español para autorizar la compensación por los gastos de devolución, el tribunal incorpora el marco de la CISG como argumento reforzado de derecho comparado, para respaldar la razonabilidad de la conducta del comprador. Así, considera probada la devolución de parte de la fruta por razones de calidad y estima procedente compensar la suma de 10.021,22 euros, correspondiente a los gastos asumidos por la empresa española por transporte y gestión del rechazo.
La Audiencia decide estimar parcialmente el recurso y modifica la sentencia de primera instancia únicamente en lo relativo a la cuantía de la condena.
Extractos de interés:
a) «Tampoco es sustancial el hecho de que la demandada no haya inspeccionado el contenido de los contenedores. La moderna técnica de entrega por contenedores implica imposibilidad de inspección en origen de la mercancía, por lo que se admite hoy la posibilidad de inspección en destino, siempre que se comunique inmediatamente al vendedor, que es lo que aquí ha ocurrido (arts. 38 y 39 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecho en Viena el 11 de abril de 1980).»
b) «Esta técnica, en realidad, ya estaba establecida en el art. 336 del Código de Comercio, cuando señala que el comprador tendrá el derecho de repetir contra el vendedor por defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías recibidas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa o fraude.»
