Murcia - España - Jurisprudencia
Ponentes: Sr.Carlos Moreno Millán
Antecedentes: Sentencia de Primera Instancia núm.2 de Caravaca de la Cruz, 7 febrero 2001
Disposiciones citadas: CISG Art. 31,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
El tribunal de apelación se pronuncia a favor de la competencia de los tribunales españoles en relación a la acción de incumplimiento contractual iniciada por una entidad española contra una empresa alemana. El Tribunal acude al artículo 5.1 del Convenio de Bruselas de 1968 y concluye indicando que la obligación que sirve de base a la demanda -obligación de recepción de las mercancías- se determina conforme al art.31 Convención de Viena, lo que en el caso en cuestión se corresponde con las dependencias de la empresa española y ello «tanto en atención a la cláusula de designación que figura en el contrato y que dice textualmente «ex factory Caravaca (Murcia) net by mutual agreement of the parties on July 5th 1999″, como por aplicación del citado artículo 31 CVIM dado que el lugar de ejecución de la obligación de la recogida de las mercancías, que es la obligación que sirve de base a la demanda, se identifica con las citadas dependencias de la empresa actora y recurrente».
Ponentes: Sr.Francisco José Carrillo Vinader
Antecedentes: Sentencia del Juzgado Civil número dos de Caravaca, 29 enero 2002
Disposiciones citadas: CISG Art. 75,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Un vendedor español alega el incumplimiento del comprador alemán que no retiró la mercancía y que tuvo que vender a menor precio. El vendedor declaró resuelto el contrato y procedió a una venta de reemplazo. El comprador alega que no era razonable ni el precio ni el plazo en la operación de reemplazo. El tribunal considera, sin embargo, que ambos han de ser considerados razonables y ajustados al art.75 Convención de Viena. En relación con el plazo considera que es razonable tanto si se considera que se computa desde la fecha de la finalización del contrato como desde la fecha de la resolución. En cuanto al precio, considera que no es irrazonable, y aunque se trate de un producto envasado también tiene una fecha de vida útil, y la actuación de la compradora que ha determinado la depreciación de la vida útil de la mercancía hace razonable una disminución del precio de una quinta parte de su valor.
Ponentes: Sr. D. Juan Martínez Pérez
Antecedentes: Sentencia de Primera Instancia núm.5 de Murcia, 23 diciembre 2009
Mercaderías: Grúa
Disposiciones citadas: CISG Art. 14, CISG Art. 15, CISG Art. 16, CISG Art. 74,
Referencia CLOUT: Caso 1033
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Discuten las partes del contrato de compraventa internacional de una grúa acerca de la perfección del contrato. El juzgado de primera instancia entendió perfeccionado el contrato al existir una oferta precisa en cuanto a mercancía y precio por la vendedora española que fue aceptada por la compradora alemana. Entiende el apelante (vendedor) que el contrato estaba sometido a la condición de que el pago de lo realizado fuera con anterioridad a cualquier otro comprador y que al no cumplirse la condición a que se sometió el contrato, el mismo no llegó a perfeccionarse. Por el contrario, ratifica la sentencia de la Audiencia Provincial lo decidido por el juez de primera instancia, considerando los artículos 14-16 de la Convención de Viena, ya que de los correos electrónicos intercambiados entre las partes es claro que el vendedor concedió al comprador la oportunidad de efectuar la operación con prioridad, siempre que se efectuara con anterioridad a una determinada fecha. Lo que el comprador cumplió pagando mediante transferencia bancaria el importe del contrato; transacción que fue rechazada por el banco del vendedor. En consecuencia, el vendedor realizó una oferta firme y vinculante que fue incumplida por él de manera injustificada, ya que no espero al plazo final concedido para satisfacer el importe de la operación, y procedió a revender a un tercero la mercancía. Resulta, en consecuencia, que hubo una oferta y una aceptación, y que por consiguiente el contrato de compraventa quedó perfeccionado, resultando imputable el incumplimiento al vendedor.
El tribunal considera la aplicación del art.74 de la Convención de Viena, pues el incumplimiento del vendedor ha causado un perjuicio a la compradora por las ganancias dejadas de obtener. Dichos daños y perjuicios se concretan, ratificando la sentencia de instancia, en la cantidad resultante de la diferencia entre el importe de la reventa, y el precio de venta de la grúa adquirida a la compradora, más el importe de los gastos asumidos por la compradora. Considera finalmente el tribunal que no se quebranta lo dispuesto en los artículos 74, 75 y 77 del Convenio de Viena de 1980, pues el vendedor no ha acreditado que la indemnización solicitada exceda de la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto, no se ha acreditado que hubiera existido la posibilidad de una compra de reemplazo y tampoco se ha acreditado que la compradora no hubiera adoptado las medidas que fueran razonables, atendidas las circunstancias, para reducir el perjuicio, no siendo procedente el presente caso la aplicación de la facultad moderadora, prevista en el artículo 1.103 del Código Civil.
Ponentes: Dª Mª Carmen Plana Arnaldos
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia nº8 de Murcia, 26 mayo 2010
Mercaderías: Limones. Contratos con precio abierto (open Price contracts):
Disposiciones citadas: CISG, UPIC, PECL, DCFR,
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Resumen:
Discuten las partes del contrato de compraventa de limones acerca del precio de las mercancías entregadas.
A estos efectos el tribunal considera la aplicación de las normas del Código Civil español en relación con el precio del contrato de compraventa a la luz de los textos internacionales como la Convención de Viena, los Principios UNIDROIT, PDCE y el DCFR.
En opinión del tribunal, la interpretación conjunta de las normas sobre determinación del precio en el contrato de compraventa contenidas en el Código civil ha de ser un criterio objetivo, no pudiendo depender su fijación de una sola de las partes. En este caso, el criterio objetivo es el precio de comercialización de los limones en la misma fecha de la compraventa entre las partes.
La determinación, entiende el tribunal, está ligada a un criterio objetivo en la línea marcada por los textos de derecho internacional en materia de compraventa, que establecen criterios de determinación residuales que hacen referencia a la posibilidad de determinación objetiva (así, tanto la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías, como los Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales, incluyen normas de determinación residual del precio que se remiten a criterios objetivos como el precio de mercado, el precio generalmente cobrado, o el precio «razonable». En la misma línea se pronuncian los textos jurídicos que reflejan los intentos de armonización en materia de derecho de obligaciones y contratos en el ámbito de la Unión Europea, los Principios de Derecho Contractual Europeo – Priciples of European Contract Law, PECL, con sus siglas en inglés- primero, publicados en el año 2000 y, basado en ellos el actual Marco Común de Referencia -Common Frame of Reference o CFR, con sus siglas en inglés, y más exactamente el borrador, «Draft»-).
Aunque tales normas, sigue el tribunal, parten de un modelo distinto de contrato (open contract) y, sobre todo, están previstas para ordenamientos en los que existen criterios de determinación residual del precio, sin embargo nuestro ordenamiento comparte la orientación en cuanto a tener en cuenta siempre un criterio objetivo.
En relación con la compraventa objeto de litigio, el tribunal lo determina finalmente conforme al precio de mercado.
Ponentes: Doña María Pilar Alonso Saura. Antecedente: Juzgado de Primera Instancia nº11 de Murcia
Antecedentes: Sentencia del Tribunal Supremo, 9 julio 2014
http://www.cisgspanish.com/seccion/jurisprudencia/espana/
Mercaderías: pimentón rojo en polvo
Disposiciones citadas: CISG Art.25, CISG Art. 35, CISG Art. 35.2, CISG Art. 38, CISG Art. 39, CISG Art. 75, CISG Art. 77, CISG Art. 79,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Las partes, vendedor español y un comprador holandés, celebraron diversos contratos de compraventa internacional de pimentón rojo en polvo. No existe controversia entre las partes en relación con la aplicación de la Convención de Viena.
Resultó que los diversos lotes de pimentón entregados –en total 5 lotes entregados entre el 15 de noviembre 2004 y el 18 de marzo 2005- contenían colorantes no autorizados (Sudan Red y Para Red) que a juicio del comprador hacen la mercancía inservible para el consumo humano y por lo tanto se está ante un defecto esencial que constituye un incumplimiento esencial por lo que solicitan los daños y perjuicios que ello ha causado al comprador (art.25 y art.35.2 a) CVIM).
En este sentido alega el comprador la infracción de diversas normas relativas a los productos alimenticios, tanto españolas como europeas. Se ha de destacar que la presencia de colorantes ilegales en pimentón dieron lugar a una “crisis alimentaria” en Europa que motivó la intervención de la Unión Europea, declarándose la primera alerta el 14 de abril 2005, lo que provocó la intervención normativa posterior por parte de la Unión Europea que conllevó incluso orden de retirada de los productos que contuvieran un determinado porcentaje de contaminación. Igualmente se deriva que existía cierta confusión en torno al método de análisis que podía utilizarse para analizar los productos afectados que incluso provocó que la decisión de la autoridad europea en materia de seguridad alimentaria tuviera que ser rectificada. A tenor de todo ello, el tribunal considera que no puede apreciarse vulneración de la normativa europea.
En relación con 4 de los 5 lotes, tras el análisis de la prueba practicada, concluye el tribunal que la presencia de niveles bajos del colorante no se debió a una actitud intencionada del vendedor sino por una contaminación adventicia del entorno o de la maquinaria utilizada para procesar el pimentón y así pudo deberse a varias causas: uso de lubricantes en las máquinas, en los envases utilizados, en la tinta de impresión de los sacos; al ser el nivel de contaminación muy bajo no quedaba obligado el vendedor a retirar y destruir la mercancía. En relación con el lote restante se aprecia que éste sí supera los niveles mínimos permitidos por las autoridades europeas. Este lote, a diferencia de los anteriores, fue fabricado parcialmente con el lote de cáscara de pimientos que la vendedora adquirió en Uzbekistán. Alega el vendedor que se trata de un supuesto de imprevisibilidad bajo el art.79 CVIM.
El tribunal, sin embargo, considera que no se dan los requisitos de la imprevisibildad máxime al tratarse de una empresa especializada en un sector en el que ha de primar la seguridad, la aparición de colorantes contaminantes no es algo extraño en el sector de la alimentación, sin que el hecho de que no existirán alertas de las autoridades sanitarias no es definitivo, máxime porque se trata de un producto adquirido de Uzbekistán siendo la primera vez que se compraba en dicho país, y que de hecho se compró en cáscara para una mayor seguridad, lo que denotaba ya cierta desconfianza en el producto, máxime cuando en otro lote ya se ha había detectado otro colorante ilegal.
En relación con la infracción de los arts.38, 39 y 77 CVIM, el tribunal considera que al tratarse de un defecto no aparente del pimentón, y sin que hubiese aparecido ningún incidente anterior con la mercancía, entiende que no se aprecia infracción de los plazos de dichos artículos.
Pasando a la indemnización de los daños y perjuicios correspondiente al lote de pimentón contaminado, la sentencia examina los diversos conceptos solicitados confirmando las apreciaciones del juez a quo. Entre los diversos conceptos analizados (existencias de producto terminado, coste de destrucción del producto contaminado, existencia de envases, coste de almacenaje del producto, gasto en contenedores y palets, contratación de transporte adicioanl, crisis en la gestión del trabajo, y costes de análisis de laboratorios) conviene referirse a la diferencia de la compra de reemplazo (art.75 CVIM). El comprador tuvo que proceder a una compra de reemplazo, solicitando la diferencia. El tribunal, sin embargo, lo rechaza al considerar que al no estar ante un supuesto de resolución contractual no cabe su aplicación.