AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 9 noviembre 2004

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 9 noviembre  2004

 

Fuente: Aranzadi Westlaw

JUR 2005\22427
Sentencia Audiencia Provincial  Barcelona núm. 593/2004 (Sección 16ª), de 9 noviembre
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 410/2004.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas.

Texto:

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimosexta

ROLLO Nº 410/2004-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 589/2003

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 26 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 593

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª INMCULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a nueve de noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 589/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 26 Barcelona, a instancia de PALLACH NORTAL, S.A. , contra MODIBIBA, S.L. , ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la arte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de febrero de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: «FALLO: Desestimar la demanda, absolver a MOBIDIBA SL y estimar la reconvención y condenar a Pallach Nortal S.A. a pagar a MOBIDIBA S.L. la suma de 7.452’91 euros, más los intereses legales desde el dia 1-5-03, asi como al pago de las costas procesales «.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2004 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se ejercitan en la presente litis acciones contrapuestas vinculadas a la compraventa de género textil perfeccionada a comienzos de 2003 entre Pallach Nortal SA y Modibiba SL. La compradora Pallach Nortal denuncia la radical inidoneidad de la mercadería recibida, insta la resolución de la venta y reclama una indemnización de perjuicios que tasa finalmente en 6.516,50 euros, mientras que la vendedora Modibiba formula por vía reconvencional una acción exigiendo el pago del precio pendiente (7.452,91 euros).

La sentencia del Juzgado considera acreditadas las graves deficiencias de las prendas (parkas) confeccionadas por Pallach Nortal a partir de la tela suministrada por Modibiba, pero descarta que pueda atribuirse la causa del defecto (importantes pérdidas de coloración) a la vendedora, por cuya razón concluye condenando a la compradora al pago del precio de la venta litigiosa.

Se alza Pallach Nortal contra dicho pronunciamiento judicial de primera instancia.

SEGUNDO.- Es un hecho incontrovertido que entre enero y febrero de 2003 Pallach Nortal compró en diferentes remesas y colores una cantidad cercana a mil metros de la tela modelo ¿ Gaudí Face’, con la que confeccionó más de 500 parkas de diferentes colores. Se ha demostrado también que a partir del siguiente mes de mayo el confeccionista Pallach Nortal hubo de abonar a sus clientes (un sinnúmero de tiendas de ropa de toda España) el precio de las indicadas prendas, que le eran devueltas masivamente por los diferentes establecimientos habida cuenta las protestas de las consumidoras finales ante la importante pérdida de coloración de las parkas.

Tres de las clientas de Pallach Nortal comparecieron en juicio y confirmaron el grave defecto de que adolecían las prendas, justificadamente devueltas por sus clientes, y la pericial llevada a cabo en agosto de 2003 por el laboratorio especializado Aitex refleja la degradación de los tejidos analizados por pérdida de pigmento al frote, siendo más impactante el efecto visual de la degradación en los colores oscuros (informe doc. 5 demanda reconvencional). Tales resultados no vinieron sino a confirmar los obtenidos en los ensayos efectuados por el laboratorio Leitat de Terrassa en mayo y junio anterior sobre cuatro diferentes prendas de mujer confeccionadas por Pallach: una importante degradación de la tintura en la prueba de solidez al frote en seco y húmedo atribuible a una fijación superficial, más acusada en la de color rojo que en la marrón, de la pasta empleada en la tintura, que no habría penetrado en la estructura del hilado (docs. 14-16 demanda). Los dictámenes de Aitex y Leitat no sólo fueron debidamente explicados en juicio, sino que la química Daniela comprobó in situ que las parkas que se le mostraban presentaban una caída anormal del pigmento al frote, mientras que la ingeniera textil Inmaculada – subrayó que la impregnación superficial de la pasta pigmentaria convierte a la tela y por extensión a la prenda en poco resistente frente a los agentes externos.

Ninguna de las partes ha puesto en duda que las piezas de tela o prendas objeto de los referidos análisis se corresponden con el objeto de la compraventa de autos.

TERCERO.- El cúmulo de elementos probatorios expuesto permite afirmar sin lugar a dudas que nos hallamos ante un producto (prendas de vestir confeccionadas por Pallach) inhábil para su función propia, puesto que la decoloración que sufren las mismas por el simple uso ha de calificarse de anormal.

Se trata de establecer cuál sea la causa de tal deficiencia irresoluble.

Un primer elemento que nos conduce a afirmar la peculiaridad del género vendido por Modibiba es la propia afirmación de ésta contenida en su escrito de contestación según la cual la tela Gaudí Face «no es la más idónea para la confección de parkas». Ello implica una restricción de las aplicaciones del producto que debió ser advertida por la vendedora a la compradora, siendo así que ésta podía razonablemente ignorar esa circunstancia. El hecho de que en abril de 2002 Pallach Nortal hubiese adquirido una pequeña partida de esa tela y confeccionado con ella una parka no es relevante a tal efecto, puesto que al tratarse de una pieza de muestrario no padeció desgaste alguno por el uso.

Habida cuenta que nos movemos en una modalidad de contratación totalmente verbal, carente por tanto de especificaciones escritas de la calidad del producto, incumbía al vendedor advertir a la compradora de la inidoneidad de la tela ¿Gaudí Face’ para una determinada aplicación. Es el razonable criterio que sienta el artículo 35.2 de la Convención de Viena reguladora de la compraventa internacional de mercancías cuando surge una discrepancia en orden a la demostración de la conformidad de las mercaderías.

CUARTO.- Con independencia de lo anterior, la doble prueba pericial antes comentada revela la deficiencia intrínseca del producto y su razonable imputación al proceso de tintado que sufrió la tela antes de ser vendida a Pallach Nortal. En efecto, la perito Inmaculada puso de relieve la insuficiente penetración del pigmento colorante en el alma del hilo y la consiguiente vulnerabilidad ante cualquier fenómeno externo, y ello es una carencia atribuible por completo a una fase de producción anterior a la de confección de las prendas.

Así pues, frente a las meras hipótesis esbozadas por Modibiba y refrendadas por el tintador José Pallarols (indebido proceso de lavado o de cortado de la tela por parte de Pallach Nortal), la única evidencia insoslayable es la que refleja la incorrección del proceso de tintado, previo a la venta del género.

Sostiene Modibiba que el desgaste del color, lejos de suponer deficiencia alguna, constituye el principal atributo de la tela ¿Gaudí Face’, lo que ratificó el representante de la empresa encargada del resinado de las telas (José Pallarols, de Riltex SA) y hasta cierto punto admitió también Pallach Nortal, cuya representante reconoció que perseguía unas prendas con aspecto «envejecido». Pero es fácil advertir que una cosa es el desgaste generalizado y la pérdida progresiva del color con el uso, y otra muy distinta es la caída inmediata de la pigmentación y además de un modo disperso por toda la prenda. El envejecimiento habrá de comportar ciertamente la pérdida de brillo del color, pero no su rápida desaparición hasta el punto de que reaparezca el originario color blanco del hilo.

En el mismo orden de cosas, otras circunstancias probadas refuerzan la tesis de grave inhabilidad del producto imputable al vendedor. Por un lado, subrayaremos que -pese a la vergonzante negación por Ismael – el representante de Modibiba admitió en juicio que supo de las quejas de Pallach Nortal motivadas por «problemas con las prendas» a través de su comercial Ismael , y que la propia Pallach le indicó por vía telefónica que sus propios clientes le estaban devolviendo masivamente las parkas. Por otro, una lógica secuencia de hechos ha de llevarnos a tener por acreditado que, como relató María Inés , el comercial de Modibiba se personó en la sede de Pallach Nortal a fin de llevarse dos prendas para su examen, tras lo cual se produjo la retirada por Modibiba el 15 de abril de 2003 de 83 metros de tela con la subsiguiente nota de abono (docs. 12 y 13 demanda).

Esa retirada de género es atribuida por Modibiba a un «exceso de metraje» por parte de Pallach. Sin embargo, no se demuestra que la devolución de género por exceso de pedido constituya una práctica mercantil usual en el sector textil; además, en el juicio Joan Cuscó se mostró evasivo acerca de los motivos de esa devolución («por las causas que sean», sólo acertó a explicar), lo que permite atribuir aquel abono a la asunción por Modibiba de la inidoneidad del género suministrado a Pallach Nortal.

QUINTO.- Resuelta la venta litigiosa en atención al grave incumplimiento del vendedor (entrega de una cosa carente de sus propiedades básicas), cumple examinar la reclamación de daños y perjuicios formulada por Pallach Nortal al amparo del artículo 1.124 II CC.

Dicha reclamación se integra por dos diferentes partidas: 1ª/ 3.506,10 euros en concepto de lucro cesante por los beneficios dejados de obtener en atención a las 88 prendas devueltas por sus clientes hasta noviembre de 2003; 2ª/ 3.010,40 euros, también por el beneficio dejado de obtener por las 71 parkas que se habrían confeccionado con los 143 metros de tela de color azul adquiridos a Modibiba.

La declaración en juicio de tres de las clientes de Pallach Nortal, coincidentes todas ellas en el relato de la devolución de las parkas defectuosas a la vendedora y el consiguiente recobro del precio, la aportación de un buen número de documentos mercantiles demostrativos de tales devoluciones y notas de abono (docs. 18-122 demanda) y la convalidación por un perito economista de la corrección de los criterios empresariales que fundan la expresada reclamación de lucro cesante (informes de Ramón Durà de junio y noviembre de 2003, folios 146 y 229), han de conducirnos a la estimación de la misma dada la acreditación suficiente de sus premisas y resultados.

Tal indemnización devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, según expresa petición del actor ajustada a lo prevenido en el artículo 1.101 CC.

SEXTO.- Las costas de la primera instancia correrán de cargo de la parte vencida, tal como dispone el artículo 394.1 LEC, sin que haya motivos para hacer imposición de las costas originadas en esta alzada (art. 398.2 LEC).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Pallach Nortal SA contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 26 de Barcelona, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, estimando la demanda primitiva y desestimando la reconvencional, condenamos a Modibiba SL a abonar a Pallach Nortal SA la cantidad de seis mil quinientos dieciséis euros con cincuenta céntimos (6.516,50 euros), con los intereses legales desde la demanda y las costas de la primera instancia, sin hacer imposición de las originadas en la alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 28 abril 2004

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 28 abril 2004

 

Fuente: Aranzadi Westlaw

JUR 2004\150425
Sentencia Audiencia Provincial  Barcelona núm. 247/2004 (Sección 16ª), de 28 abril
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 862/2003.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas.

Texto:

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISEIS

ROLLO Nº 862/2003-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 41/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VIC

S E N T E N C I A N ú m. 247

Ilmos. Sres.

D./Dª. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D./Dª. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D./Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciseis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 41/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vic, a instancia de SCAF SOCIEDAD DE CONSTRUÇOES AQUINO & FILHO LDA., contra FUNDICIO BENITO 2.000, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Julio de 2.003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando integramente la demanda principal interpuesta por la SOCIEDADE DE CONSTRUÇOES AQUINO & FILHO, LDA. representada por el procurador Sr. Armengol Medina contra FUNDICION BENITO 2.000, S.L. absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella reclamados. No se imponen las costas a ninguna de las partes corriendo cada parte con las generadas a su costa y las comunes por mitad. Que debo estimar y estimo la demanda reconvencional instada por el procurador de los Tribunales Sr. Rierola Serrat en nombre de FUNDICION BENITO 2000 S.L., y en consecuencia condeno a SOCIEDADE DE CONSTRUÇOES AQUINO & FILHO, LDA. a que pague a Fundición Benito 2.000, S.L. la suma de 27.040,14 Euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda. No se imponen las costas a ninguna de las partes, corriendo cada pate con las generadas a su costa y las comunes por mitad.»

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de Marzo de 2.004.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de controversia el contrato de compraventa de unos determinados productos (tapas metálicas de registro de redes de alcantarillado) concertado en el año 1999 por la empresa portuguesa Sociedade de Construçoes Aquino & Filho Lda. (en adelante SCAF) y Fundició Benito 2000 SL. En síntesis, aduce la compradora demandante que el producto servido no se ajustaba a las especificaciones del pedido-contrato y que además resultó defectuoso, razón por la cual pretende la restitución de la parte de precio ya abonada (36.009,29 euros) y el resarcimiento de los daños y perjuicios que la ha irrogado el hecho de que hubiera de retirar las tapas inútiles ya colocadas en la obra y sustituirlas en su integridad por otras (cifra esos perjuicios en un total de 199.120,32 euros).

La sociedad española demandada (el fabricante de las tapas es Fundició Dúctil Benito SL, que comercializa y vende sus productos por medio de Fundició Benito 2000 SL) negó cualquier desajuste en el cumplimiento del contrato, lo que le llevó a instar la desestimación de la demanda al tiempo que formulaba pretensión reconvencional solicitando el pago del precio aún pendiente (27.040,14 euros).

La sentencia de primera instancia efectúa un pormenorizado análisis de las cuestiones fácticas y jurídicas controvertidas y concluye dando totalmente la razón a Fundició Benito, puesto que no aprecia incumplimiento de clase alguna imputable al vendedor y sí únicamente un error del comprador al escoger un modelo de tapa inapropiado para el uso que pensaba darle.

Impugna la sociedad compradora el expresado pronunciamiento jurisdiccional.

SEGUNDO.- Los antecedentes del litigio más relevantes vienen constituidos por sendas contratas de obra pública adjudicadas a SCAF en Portugal: en diciembre de 1997 el municipio de Oliveira do Bairro le encargó la construcción de la red de drenaje de aguas residuales y pluviales de Bustos, y en mayo de 1999 el municipio de Ourém le encomendó la ejecución de las obras de descontaminación de la cuenca del Alto do Nabao-Redes de Freixianda. Las bases técnicas del primer concurso exigían unas tapas metálicas circulares reforzadas y sus respectivos aros, diámetro 600 mm, de la clase 400 KN con cierre tipo GTS Pont à Mousson o equivalente; la obra de Ourém por su parte requería tapas de hierro fundido, de 600 mm de diámetro, de la clase D 400, de acuerdo con la norma EN 124, que exhibieran la leyenda ¿CM Ourém Esgotos’.

A fin de proveerse de las referidas tapas, SCAF formuló en fecha 11 de junio de 1999 a Fundició Benito un pedido abierto del siguiente material, ateniéndose al catálogo comercial de esta última: 1100 unidades de la tapa modelo Transit R 600 D 2.0-60 D y 50 unidades de la tapa modelo Delta AAA 2.0-66. Entre los meses de junio de 1999 y abril de 2000 Fundició Benito fue realizando entregas periódicas de esas mercaderías, hasta completar la venta de 900 unidades de la tapa Transit y otras 547 de la tapa Delta (el precio en factura de cada una de ellas era de 6.200 y 8.800 pesetas respectivamente según fueran de la clase Transit o Delta).

Se ha acreditado también -y ya no se discute en esta segunda instancia- que los supervisores municipales de las obras llevadas a cabo por SCAF en Oliveira do Bairro y Ourém a partir de mediados del año 2000 mostraron su disconformidad con las tapas colocadas debido fundamentalmente a sus defectos de resistencia y estabilidad, habiendo sucedido al menos en las obras de Freixianda continuos accidentes de tráfico provocados por el levantamiento de las tapas al paso de vehículos. La citada actitud de rechazo de los comitentes de las obras obligó a SCAF a la retirada de las tapas suministradas por Fundició Benito y la colocación de otras adquiridas por un precio total de 131.771 euros a las empresas también portuguesas Fucoli y Cofabre.

TERCERO.- Muestran su conformidad las partes acerca de la sujeción del antedicho vínculo contractual a las prescripciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980.

Partiendo de la expresada base normativa, el análisis de las protestas de la compradora SCAF acerca de la falta de conformidad de las mercaderías debe efectuarse -como ya hiciera el juzgador a quo- distinguiendo claramente entre una y otra clase de tapas.

En efecto, por lo que hace al modelo o tipo Delta, SCAF no arguye falta alguna de correspondencia inicial entre el producto escogido y las exigencias técnicas de la obra en que debían ser instaladas dichas tapas. Lo que aduce el comprador es que las 547 tapas Delta servidas por Fundició Benito no alcanzaban los niveles de resistencia reseñados en el catálogo, como lo prueba que algunas de ellas presentasen deformaciones tras su colocación en la vía pública, siendo así que el hierro dúctil se caracteriza precisamente por su no deformabilidad.

Sin embargo, examinada la prueba practicada hemos de coincidir con la apreciación de la sentencia de primera instancia acerca de la falta de demostración del expresado defecto de calidad de las tapas Delta. Es verdad que el informe pericial efectuado en marzo de 2001, bajo el amparo del Instituto Técnico para la Industria de la Construcción, por el ingeniero Jesús Carlos constata que los dispositivos de cierre (tapas) utilizados en la obra de Oliveira do Bairro presentaban deficiencias en la junta de unión de material elastómero y, sobre todo, «deformaciones por falta de resistencia». En juicio, tanto el ingeniero Jesús Carlos como el también perito Gabino han aseverado la indeformabilidad del hierro dúctil, salvo que se le someta a presiones de carga superiores a la máxima tolerada (40 toneladas). Véase que en mayo de 1999, poco antes de perfeccionarse la venta, Fundició Benito remitió a SCAF los resultados de unas pruebas de resistencia efectuadas en su propio gabinete demostrativas de que las tapas Delta mostraban una resistencia de hasta 40 toneladas. Pues bien, como ya subrayara el juzgador de primera instancia, a falta de un análisis preciso de la resistencia de cualquiera de las tapas Delta suministradas por Fundició Benito (el único análisis encargado por SCAF al Laboratorio Nacional portugués en agosto de 2000 versa sobre una tapa Transit), carecemos de base sólida para afirmar que aquellas deformaciones provengan de un déficit de resistencia de las tapas, siendo así que al menos una segunda causa explicativa de la deformación (paso de vehículos pesados de la obra sobre las tapas ejerciendo una presión superior a la prevista) es tan probable como aquella otra ya que la vía pública objeto de la obra de Oliveira do Bairro era abierta al tráfico por tramos mientras se desarrollaban los trabajos.

Por otro lado, los defectos de que adolecían las juntas de polietileno de las tapas de constante referencia fueron admitidos abiertamente por Fundició Benito, que ofreció en octubre de 2000 a SCAF la sustitución gratuita de los mismas, rechazada por ésta (folio 492). No se acredita que tal sustitución fuera inviable, con lo cual -tal como ya apreciara la sentencia impugnada- el vendedor dio cumplida satisfacción a su obligación de reparación efectiva (art. 46, apartados 2 y 3, del Convenio de Viena).

Se descarta pues el incumplimiento atribuido a Fundició Benito conectado con faltas de conformidad de las tapas Delta.

CUARTO.- Por lo que se refiere a las tapas Transit, las quejas de SCAF se vinculan no únicamente -ni principalmente- a un defecto de resistencia sino que aluden a una radical falta de aptitud del producto para el destino que pensaba darle el comprador, conocido por la vendedora.

El artículo 35.2 de la Convención relativa a la compraventa internacional descarta que pueda ser apreciado un incumplimiento del vendedor por falta de conformidad de las mercaderías respecto de lo estipulado en el contrato, siempre que éstas «sean aptas para cualquier uso especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato, salvo que de las circunstancias resulte que el comprador no confió, o no sea razonable que confiara, en la competencia y el juicio del vendedor».

Cabe rechazar en primer lugar el alegato de SCAF conforme al cual, por el mero hecho de que Fundició Benito cuente con la homologación de calidad empresarial ISO 9001, está obligada a conocer las necesidades del comprador. Es cierto que la referida homologación concede un marchamo de excelencia o sello de distinción a la empresa que hace gala de él, pero no hasta el punto de comprometerle a indagar en las necesidades o conveniencias de sus clientes más allá de lo que éstos voluntariamente le hayan dado a conocer.

De otra parte, dada la específica cualificación de SCAF como contratista de obra pública, tampoco podemos aceptar su argumentación según la cual la equívoca presentación de las diferentes clases de tapas metálicas de registro en el catálogo comercial de la vendedora indujo a error al comprador. Es verdad que en la hoja (página nº 13 del catálogo) destinada a la tapa Transit se consigna una resistencia (40 Tn) idéntica a la que caracteriza a las restantes tapas (modelos RDA, Delta y Estanca). Pero esa simple y única coincidencia no puede trascender sobre el factor más claramente discriminador entre la tapa Transit y las tres restantes: estas últimas pertenecen a la clase D 400, son aptas para su uso en calzadas de tráfico y cumplen por tanto las prescripciones de la Norma europea EN-124, cualidades todas ellas de las que carecen -el silencio de la página 13 al respecto es sumamente revelador- las tapas no homologadas del tipo Transit.

Como ya se indicó anteriormente, SCAF no podía ignorar que la contrata de la obra de Ourém -donde instaló las 900 tapas Transit- exigía unos cierres homologados de la clase D 400 y además de un diámetro de 600 mm (las Transit sólo tienen un paso libre de 540 mm). Es evidente el error de elección en que incurrió SCAF.

No consta en las actuaciones dato o indicio que demuestre o cuando menos sugiera que el vendedor Fundició Benito fue advertido -expresa o tácitamente- con anterioridad al contrato de las exigencias de la obra a la que iban destinadas las tapas Transit. Por contra, los documentos cruzados en el largo proceso negociador (el art. 8.2 de la Convención de 1980 manda atender a «las negociaciones y a las prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas» para interpretar su voluntad) revelan que a partir de mayo de 1998 SCAF comenzó a interesarse por la gama de productos de Fundició Benito, quien le dio traslado de su catálogo. Es muy significativo que en mayo de 1998 (folio 486) Fundició Benito comunicara a SCAF que no podía atender su petición para que también las tapas Transit lucieran la leyenda ¿D 400′, indicándole que la certificación D 400 exigía adquirir un modelo de tapa distinto de aquél. Por su cupieran dudas, tres días después de formalizado el pedido-contrato, Fundició Benito remitió a SCAF una muestra de la leyenda -que rezaba simplemente ¿C.M. Ourém- Esgotos’- que presentarían las tapas Transit destinadas a la obra de Freixienda, prestando su conformidad el comprador sin reserva alguna.

SCAF no ignoraba que la norma europea EN-124 obliga a reflejar en las tapas la homologación de las mismas, y como ya se ha razonado, no hay constancia de que aquélla comunicase a la vendedora la precitada exigencia de homologación.

QUINTO.- Siguiendo con las tapas Transit, sí debemos afirmar en cambio que presentaban un grave defecto de resistencia.

El catálogo del fabricante refleja que dicho producto garantiza una resistencia máxima aproximada de 40 toneladas. Tal índice tolera ciertamente oscilaciones, tal como admiten los peritos informantes, pero siempre en proporciones moderadas (el perito Jesús Carlos ha referido un margen de +-3). Debe significarse que los test de calidad practicados por la propia vendedora en abril y mayo de 1999 -pocas fechas antes del contrato- arrojaban índices de resistencia (25 y 35 Tn; folio 488 y 496) notoriamente inferiores a los garantizados, no obstante lo cual Fundició Benito procedió a la entrega de hasta 900 unidades de esa mercadería. No es de extrañar pues que en el análisis practicado por un laboratorio oficial de Portugal sobre una de dichas tapas Transit en agosto de 2000 aparezca una resistencia de sólo 26 toneladas (folio 490).

Tal prueba analítica, que no es puesta en duda por el fabricante, permite afirmar el defecto de calidad (falta de la adecuada resistencia) de las remesas de tapas Transit enviadas por Fundició Benito. Se trata desde luego de un incumplimiento esencial del vendedor ya que impidió a SCAF obtener la prestación que cabía esperar del producto ofertado (art. 25 Convención de 1980).

Ahora bien, en la frustración del rendimiento que esperaba obtener SCAF intervino también de un modo no menos trascendente su propio error de selección del producto (encargó unas tapas de la clase B 125, adecuadas para paseos y arcenes según la norma EN 124, que colocó en la calzada de una carretera). Tal confluencia de conductas determinantes del resultado final imputables a cada uno de los contratantes, deberá comportar la reducción en un 50% del crédito dinerario que corresponde al vendedor por la venta de ese producto (tapas Transit).

SEXTO.- La traducción económica de los razonamientos que anteceden exige precisar que la vendedora Fundició Benito ha admitido que de una deuda total de 8.953.100 pesetas ha percibido prácticamente la mitad (4.454.000 pts.-), sin que ninguna de ambas partes haya efectuado imputación especial de tales pagos a las remesas de los diferentes modelos de tapas. Así las cosas, considerando que la deuda aún pendiente de pago (27.040,14 euros) por SCAF deriva de las dos citadas clases de producto, la reducción en un 50% del crédito dimanante de la venta de las tapas Transit, implicará dejar establecido en 6.760,03 euros el importe de la condena del comprador.

No se hará imposición de las costas de la presente alzada de conformidad con lo prevenido en el artículo 398.2 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

F A L L A M O S

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Sociedade de Construçoes Aquino & Filho Lda contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2003 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vic, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de reducir el crédito de Fundició Benito 2000 SL a seis mil setecientos sesenta euros con tres céntimos (6.760.03 euros), confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE, 12 febrero 2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE, 12 febrero 2004

Recurso de Apelación núm. 207/2003.

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane.
Compraventa. Proceso Civil.

 

Texto:

 

En la ciudad de Ourense a doce de febrero de dos mil cuatro.

 

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio ordinario procedentes del Juzgado mixto nº 6 de Ourense, seguidos con el nº 17/02, rollo de apelación núm. 207/03, entre partes, como apelante FRAMO, S.R.L., representada por el Procurador D. JORGE ANDURA PERILLE, bajo la dirección del Letrado D. JAVIER BALLARÍN IRIBARREN y, como apelada, COOPERATIVAS ORENSANAS S. COOP. LDA. (COREN), representada por la procuradora D. MARÍA DEL CARMEN SILVA MONTERO, bajo la dirección del Abogado D. ARTURO F. CASTRILLO ESCOBAR. Es ponente la Ilma. Sra. Doña Josefa Otero Seivane.

 

I – ANTECEDENTES DE HECHO

 

Primero.- Por el Juzgado mixto nº 6 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 5-03-2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación de la sociedad «FRAMO S.R.L.», contra la entidad «COOPERATIVAS ORENSANAS, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA», debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones articuladas en su contra, imponiendo expresamente a la actora las costas de este procedimiento».

 

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de contra la entidad «COOPERATIVAS ORENSANAS, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA», debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones articuladas en su contra, imponiendo expresamente a la actora las costas de este procedimiento recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

 

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La sentencia apelada desestima las pretensiones, principal y subsidiaria, deducidas por FRAMO S.R.L.. Ésta se alza frente al pronunciamiento denunciando como primer motivo infracción de las normas y garantías procesales contenidas en el art. 335 LEC en relación con el informe aportado de adverso, suscrito por Don Gonzalo .

 

Se dice en el recurso que su presentación es extemporánea porque no se acompañó a la contestación. Es cierto que, como norma general, los dictámenes periciales habrán de acompañarse con la demanda o con la contestación, según dispone el apartado 1 del art. 336 LEC, pero el mismo añade «sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 337 de la presente Ley», precepto este último cuyo apartado 1 posibilita su aportación antes de iniciarse la audiencia previa en el juicio ordinario, para su traslado a la parte contraria, si no fuera posible adjuntarlo con la demanda o contestación. En el presente caso la oponente anunció la presentación del indicado informe en su escrito de contestación (otrosí 5º) y, en efecto, lo presentó antes de la audiencia previa, celebrada el 10 de mayo de 2002, dando traslado a la contraparte el 30 del mes anterior, con antelación suficiente para que pudiera conocer su contenido y ejercitar su derecho de defensa, de modo que la alegación no es atendible.

 

Sostiene también la parte apelante que el informe del Sr. Gonzalo no es admisible como prueba pericial por inobservancia de lo dispuesto en el art. 335.2 LEC, a cuyo tenor «al emitir el dictamen todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su labor como perito». El defecto, aunque existente, carece de la virtualidad pretendida. La LEC no regula las consecuencias de la no inclusión en el dictamen de la fórmula transcrita pero da pautas para estimar que se trata de defecto subsanable al incluir en varios preceptos la posibilidad de subsanación de defectos u omisiones (así, arts. 231, 418, 559.2), lo que, de otra parte, es conforme con la doctrina jurisprudencial contraria a un rigorismo formal que impida el derecho de defensa. En el caso que nos ocupa tal subsanación se produjo mediante la declaración en juicio del autor del informe, previa prestación del oportuno juramento, acto donde la parte apelante tuvo oportunidad de interrogarle, sometiéndolo a contradicción.

 

Finalmente, se tacha el dictamen de falto de objetividad porque su autor realizó numerosos trabajos para Coren y porque no puede considerarse tercero al tener interés en que se acepte el análisis realizado por el CESAC concluyendo la presencia en las aves litigiosas de «Micoplasma Sinoviae». Tampoco estas objeciones obstan a la validez de la pericial. El autor del informe fue el Dr. Gonzalo , DIRECCION000 de programas del CESAC, y no este organismo, con quien Coren tuvo tratos anteriores. En cualquier caso, parece claro que no puede descalificarse una prueba pericial por el simple hecho de que su autor haya emitido otros informes a instancia de quien lo propone, siendo también obvio que todo perito apoya y defiende una determinada tesis y no por eso puede considerársele con interés en el litigio.

 

SEGUNDO.- Partiendo de la correcta admisión como prueba pericial del repetido informe (lo cual excluye la necesidad de analizar su, también invocada, inadmisibilidad como testifical o documental) procede entrar en el segundo de los motivos en que descansa el recurso, sobre error en la valoración de la prueba e infracción del onus probandi.

 

Recuerda la STS 20.2-95, con cita de otras muchas, que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez que habrá de apreciar su resultado «según las reglas de la sana crítica», módulo valorativo que establece el art. 632 LEC 1881 y reitera el art. 348 LEC 1/2000. En el supuesto enjuiciado, la Juzgadora de instancia da preferencia al dictamen del Sr. Gonzalo , frente al acompañado a la demanda, rendido por el Sr. Alfredo , «teniendo en cuenta su experiencia en análisis de este tipo frente a los conocimientos mas bien teóricos, y en todo caso alejados de este supuesto concreto, del citado catedrático». La opción no puede menos que compartirse pues, lejos de arbitraria, es conforme a las reglas de la lógica. Basta señalar que el profesor Alfredo , cuya autoridad científica y académica no se pone en duda, reconoció carecer de experiencia en la industria agroganadera, lo cual se contrapone a la condición del Sr. Gonzalo de DIRECCION000 de programas en el CESAC, Centro Oficial encargado de la Sanidad Avícola en Cataluña.

 

La prueba aparece certeramente analizada en la sentencia apelada (a cuya argumentación debe estarse para evitar repeticiones innecesarias) y de la misma se concluye, sin lugar a dudas, que las pollitas objeto del contrato discutido, se hallaban afectadas por «Micoplasma Synoviae» en el momento de su recepción por la demandada, de modo que huelga entrar a analizar a quien incumbía acreditar tal extremo. Para finalizar con este motivo, señalar que no es de recibo cuestionar la validez o fiabilidad del segundo análisis realizado por el CESAC, cuando la apelante después de conocer el resultado del primero, de poner Coren a su disposición las pollitas y de convenir ambos la necesidad de un segundo análisis, adoptó una actitud pasiva sin proponer o enviar nuevos técnicos que pudieron efectuarlo según se razona en la sentencia impugnada.

 

TERCERO.- En el tercer y último motivo se denuncia incongruencia de la sentencia apelada con indefensión para la apelante e infracción del art. 1494 CC sobre la base de que la sentencia aplica dicho artículo para el rechazo de la pretensión subsidiaria sin que hubiese sido alegado por la demandada, lo que, se dice, «causa indefensión a esta parte, pues la cuestión de la aplicabilidad o no de dicho precepto no pudo ser objeto de debate».

 

Conviene recordar aquí que la congruencia de las sentencias judiciales, exigida por el art. 218 LEC 1/2000 y reflejo del principio dispositivo imperante en materia civil, implica la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y hechos que las fundamentan a fin de no conceder más de lo pedido, menos de lo admitido o cosa distinta a la interesada, suponiendo los excesos, aminoraciones o desviaciones sobre las que no ha habido debate y oposición, una infracción del principio de contradicción y una lesión del esencial derecho de defensa (STC 109/85).

 

Pues bien, en el caso enjuiciado, la sentencia apelada opta por la aplicación del art. 1494 CC, considerando nulo de pleno derecho el contrato litigioso por recaer sobre animales que padecían enfermedad contagiosa, frente a la postura de la demandada que estima concurrente causa de resolución prevista en la Convención de las Naciones Unidas sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecho en Viena el 11 de abril de 1980, si bien con los mismos efectos de no restitución a los que lleva la nulidad apreciada. Esa diferencia no implica incongruencia por las razones que la propia sentencia apelada cuida de señalar ya que los hechos en que ésta se basa han sido introducidos en la litis, siendo claro que no cabe hablar de indefensión cuando en juicio se ha debatido hasta la saciedad acerca de la naturaleza contagiosa de la enfermedad producida por «Micoplasma Synoviae», y, en consecuencia, sobre los hechos que determinan la aplicación del art. 1494 CC en atención al principio «iura novit curia», con independencia de la no invocación del precepto por la demandada, ello además de que la conclusión sobre no restitución habría de ser la misma en aplicación de la indicada Convención y sin que pueda olvidarse que las pollitas fueron puestas a disposición de la actora ya el día siguiente a su recepción por la demandada (14-5-1998) una vez efectuado el primer análisis con resultado positivo de «Micoplasma Synoviae», reiterando esa puesta a disposición en sucesivas comunicaciones y una vez confirmada la contaminación en el segundo análisis, hasta que se procedió al sacrificio de las aves el 23 de mayo, tras la advertencia en ese sentido a la actora, ante el riesgo cierto de contaminación al resto de la cabaña de la demandada.

 

CUARTO.- Procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante en virtud de lo dispuesto en el art. 398 LEC.

 

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

 

FALLO:

 

No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de FRAMO, S.R.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ourense en Juicio ordinario nº 17/02, que se confirma. Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

 

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA, 5 febrero 2004

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA, 5 febrero 2004

 

Fuente: Aranzadi Westlaw

JUR 2004\81863
Sentencia Audiencia Provincial  Cantabria núm. 62/2004 (Sección 2ª), de 5 febrero
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 45/2003.
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Luis López del Moral Echeverría.

Texto:

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

SANTANDER

SENTENCIA: 00062/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM. 45/03

Sección Segunda

S E N T E N C I A NUM. 62

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Carlos Fernández Díez.

Don José Luis López del Moral Echeverría.

Don Esteban Campelo Iglesias.

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En la Ciudad de Santander a cinco de febrero de dos mil cuatro.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 631 de 2.001, Rollo de Sala número 45 de 2.003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Santander, seguidos a instancia de la entidad mercantil ISPAT UNIMETAL, S.A., representada por el Procurador Sr. Álvarez Sastre y asistida por el Letrado Sr. De Miguel Cordón; contra la sociedad mercantil TRENZAS Y CABLES DE ACERO PSC, S.L. (TYCSA PSC), representada por la Procuradora Sra. Moreno Rodríguez y asistida por el Letrado Sr. Miranda Jiménez-Rico, sobre reclamación de cantidad.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Ispat Unimetal, S.A.; y parte apelada Trenzas y Cables de Acero PSC, S.L.

Es ponente de esta resolución el Sr. Magistrado Don José Luis López del Moral Echeverría.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 28 de marzo de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Ispat Unimetal, S.A. contra Trenzas y Cables de Acero PSC. S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en la litis, con imposición a la actora de las costas causadas en la instancia.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte actora interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a esta Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial, donde se señaló para votación y fallo del recurso el día de ayer.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se interpone recurso de apelación por la entidad «Ispat Unimetal S.A» que demandó en la instancia el pago de la parte de precio no satisfecho por «Trenzas y Cables de Acero PSC, S.L» en virtud de contrato de compraventa suscrito por ambas partes, así como los daños y perjuicios que para la vendedora se derivaron del incumplimiento de sus obligaciones por el comprador, todo ello con los intereses legales devengados al tipo pactado.

La sentencia impugnada desestima la demanda por entender que, siendo cierta la realidad del contrato de compraventa y el precio pactado, existió una demora imputable a la vendedora en el suministro de la mercancía, no ajustándose parte de la suministrada a los requerimientos técnicos exigidos por la compradora, siendo así que alguna de ella fue devuelta y otra quedó inutilizada por inservible para el proceso productivo al que estaba destinada. Entiende por ello la juzgadora de instancia que la cantidad pagada por el comprador -97.032.090 pesetas- se corresponde con el importe de los suministros realizados, sin que nada más tenga que abonar en virtud de lo contractualmente pactado.

SEGUNDO: La apelante reproduce en esta alzada los argumentos esgrimidos en la instancia, alegando además que se ha operado por la juzgadora un indebido desplazamiento de la carga probatoria, dado que incumbía al demandado acreditar el concreto contenido de las especificaciones técnicas del material cuyo suministro encargó a la actora, sin que el vendedor hubiera de probar tal extremo por aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se dice además que este hecho -la inadecuación del material suministrado a las especificaciones técnicas acordadas- se introduce «ex novo» en el acto del juicio sin haber sido objeto de alegación anterior, y que se ha producido una errónea valoración del material probatorio aportado al procedimiento.

Como se ha citado anteriormente, la sentencia impugnada tiene por acreditado que entre las partes se concertó un contrato de compraventa internacional sujeto a la regulación dada por la Convención de las Naciones Unidas de Viena, de 11 de abril de 1980, que en virtud de las negociaciones habidas «Ispat Unimetal S.A» (ISPAT) se comprometió a suministrar a «Trenzas y Cables de Acero PSC S.L» (TYCSA PSC), dos mil toneladas de cable (alambrón) de acero con plazo de entrega el día 10 de marzo de 2000 en la fábrica de Santander, y precio de 53 pesetas el kilogramo de material elaborado puesto en destino. Que posteriormente, y ante la oferta de TYCSA de realizar en el futuro un nuevo encargo de material a ISPAT, ésta última entidad se comprometió a adelantar el plazo de entrega a la octava semana del año 2000, comenzando las entregas con fecha 25 de febrero de 2000 mediante transporte combinado ferrocarril-camión (FERCAM), desde fábrica hasta Hendaya por vía férrea, y desde Hendaya hasta Santander por carretera mediante camión. Igualmente tiene por acreditado que en fecha 23 de marzo de 2000 se procedió por la compradora a devolver tres camiones a la entidad vendedora por entender que el material transportado era defectuoso, ascendiendo la cantidad transportada por dichos camiones a 72.113 kilogramos cuyo importe no debía ser abonado. Además de dicho material defectuoso que fue devuelto, entiende la juzgadora de instancia que otros 85 rollos de alambrón no cumplían las especificaciones técnicas que fueron exigidas por la compradora, quedando los mismos sin posibilidad de aprovechamiento. Entendiendo que dichas especificaciones sí fueron requeridas dado que existe un documento de la propia vendedora en el que se hace mención a su existencia y traducción (documento número 4 de la demanda, folio 277 del procedimiento), y habiéndose acreditado mediante pericial elaborada a instancia de la propia compradora que la profundidad de las ralladuras apreciadas en el alambre suministrado es de 20 micras cuando lo pactado fue que no superaran las 15, procede a descontar de la cantidad reclamada el importe de tales suministros y llega a la conclusión -ya citada- de que TYCSA PSC ha pagado lo realmente recibido.

Comparte esta Sala buena parte de las conclusiones a las que llega la Juez de instancia, rechazando sin embargo aquellas relativas a los defectos apreciados en el material suministrado o a la falta de adecuación del mismo a las especificaciones técnicas acordadas entre las partes. En efecto, la abundante prueba documental aportada al presente procedimiento demuestra la realidad del contrato, la cantidad de material objeto de la compraventa, y el diámetro del mismo. Surgen las primeras discrepancias al concretar el plazo de entrega de la mercancía, pues según la vendedora el plazo inicialmente fijado -marzo de 2000- era el único que podían garantizar dadas las peculiaridades propias del proceso productivo, siendo el de la cuarta semana del citado año un plazo de cortesía no estrictamente vinculante, que suponía un gran esfuerzo a la fábrica, y que se asumía en atención al anuncio de nuevos encargos por la compradora. Sea cuales fueren los términos en los que las negociaciones sobre el plazo de entrega se desarrollaron, es lo cierto que en el documento número 7 de los aportados con la demanda (folio 285) se adquiere el compromiso de avanzar el proceso productivo para que los primeros camiones lleguen a Santander el día 21 de febrero, completándose el mismo mediante el documento obrante al folio 286 en que se hace mención expresa «al envío de dicho pedido durante la semana 8/2000», no produciéndose la primera entrega no se produjo sino hasta el día 25 de febrero de 2000. Dicho retraso provoca inquietud en el comprador y genera una comunicación de fecha 23 de febrero -dos días después del plazo pactado para la entrega- en la que se hace mención a las consecuencias del retraso en el cumplimiento de compromisos de TYCSA con sus clientes, así como a la sorpresa por el hecho de realizarse el transporte en forma combinada (ferrocarril-camión), pues según se afirma, ello puede deteriorar el alambrón y ya existió una experiencia -que se califica como «desastrosa»- en el pasado por tal motivo. Tras esta primera comunicación, y llegado el día en que se produce la primera entrega -25 de febrero de 2000-, se dirige nuevamente el comprador al vendedor advirtiéndole de los perjuicios derivados del retraso en completar el transporte del material, citando expresamente la necesidad de acudir a otro proveedor para que fuera suministrado el alambrón que estaba previsto recibir en esas fechas, lo cual -se dice- daría lugar al correspondiente descuento en la factura a abonar a ISPAT. Ante esta advertencia de reducción en el pago, la vendedora envía una carta a la compradora -folio 563- en la que le comunica que va a solicitar de su delegación en España «que detenga el envío del material que actualmente se encuentra en Hendaya (debido al problema de calidad y al riesgo de impago)». En ejecución del contenido de citada comunicación se suspende el suministro del material con fecha 29 de febrero, y tras diversas negociaciones entre las partes, se reanuda con fecha 22 de marzo de 2000. Al día siguiente, 23 de marzo, TYCSA procede a devolver los tres camiones citados sin descargar, manifestado la existencia de defectos de calidad, recibiéndose el resto de la mercancía y teniendo lugar la última entrega con fecha 5 de mayo de 2000.

TERCERO: De lo anteriormente expuesto debe deducirse que ISPAT demoró el inicio de la entrega del pedido en cuatro días, pues no puede tomarse en consideración el plazo inicialmente pactado sino el compromiso adquirido por la vendedora posteriormente. La reacción ante tal demora fue la de instar el más rápido suministro, no sin antes advertir que TYCSA había adquirido compromisos con clientes propios cuyo cumplimiento requería la presencia de todo el alambrón en su fábrica. La primera llegada de material no resuelve el problema productivo de TYCSA quien hace saber a ISPAT la necesidad de acudir a un tercer proveedor para poder cumplir con sus compromisos, siendo el importe de lo que hubiere de abonarse a dicho proveedor descontado de la facturación de ISPAT. Como se ha dicho, este anuncio unido a las reclamaciones sobre defectuosa calidad del alambrón suministrado, genera la unilateral decisión por parte de la vendedora en orden a suspender los suministros, actitud comercial que no puede entenderse amparada por el contenido del artículo 71 de la Convención de Viena regulador de este tipo de compraventas. En efecto, pretender que del anuncio de presencia de ralladuras -cuya existencia ha resultado acreditada-, y de la mención a un retraso en las entregas -que se produjo-, con reducción del precio en función de las adquisiciones que hubieren de hacerse a terceros, pueda inferirse que resultaba manifiesto que la contraparte no cumpliría una parte sustancial de las obligaciones asumidas, resulta excesivo. Y es que, aún reconociendo que en las comunicaciones de TYCSA se hace mención como incumplimiento de la vendedora a un hecho por ella aceptado -transporte combinado que se pactó expresamente al asumir la modalidad FERCAM-, no puede dejarse de considerar como acreditado que la compradora tenía un gran interés en que se adelantaran las entregas de material dado que solicitó expresamente a la vendedora un avance en su proceso productivo. Resulta indudable por ello que la demora habría de suponer algún perjuicio para TYCSA, y que estaba justificada la alarma que tal retraso le produjo. Pues bien, si como se ha dicho la decisión de ISPAT fue unilateral y no amparada por el Convenio de Viena de 1980, necesariamente habremos de concluir que los perjuicios derivados del almacenamiento del material en Hendaya -o del traslado del mismo a otros consumidores- deben ser asumidos por dicha compradora, quien bien pudiera haberlos evitado – como luego hizo- continuando el suministro de material que, a la fecha de interrupción en las entregas, no había sido devuelto por TYCSA en cantidad alguna. La pretensión ejercitada bajo la letra b) del suplico de la demanda debe así resultar desestimada.

CUARTO: Se anunciaba anteriormente que esta Sala no compartía las conclusiones a las que había llegado la Juez de instancia en lo relativo a la mala calidad del material suministrado. Esta cuestión aparece directamente relacionada con la alegación contenida en el recurso de apelación relativa al desplazamiento en la carga de la prueba que se traslada al vendedor cuando, en opinión de éste, incumbe al comprador. Para resolver sobre la cuestión planteada -calidad del alambrón suministrado- habremos de estar a la actividad realizada por cada una de las partes en orden a probar sus respectivas alegaciones. La vendedora mantiene que el material suministrado es de buena calidad y que ninguno de los defectos que han sido apreciados por el perito que emitió el informe a su instancia -Sr. Jaime – inutilizaban el alambrón para el proceso productivo propio de TYCSA. La entidad compradora desde un primer momento anunció que tanto el rallado, como el mal flejado, y las deformaciones del material, lo hacían inútil para su fin comercial. Pues bien, ante tales alegaciones, y para probar la veracidad de su tesis, la vendedora ha desplegado una notable actividad designando un perito que ha acudido a la fábrica de la compradora tomando muestras del alambrón que personal propio de TYCSA calificó como inservible o deteriorado. Además de esto, encargó a otra entidad denominada «AZTERLAN», la determinación de posible presencia de rayado superficial en el material y evaluación de su alcance. Los resultados de dicho informe se aportaron junto con la demanda, y en ellos se reflejaba claramente la existencia de rayas longitudinales cuya profundidad máxima es de 20 micras, calificando dichas marcas como propias del proceso de laminación en caliente, y normales en alambrones de acero cuyo estado es bruto de laminación. Concluye referido informe que dicho material cumple con la norma europea EN 10016-1 y 2 para «alambrón de acero no aleado para trefilación o laminado en frío». Pues bien, ante tan explícita afirmación, resulta inexplicable que la compradora demandada no haya aportado al procedimiento el documento en el que se recogen las especificaciones técnicas concretas exigidas para el material encargado pues, conociendo ya el contenido del informe y siendo hecho afirmado por el actor que el material resultaba aceptable, a dicha parte incumbía probar su alegación, a saber, que no se adecuaba a las características del pedido realizado. Lejos de ello, aporta un informe -emitido por el perito Sr. Esgueva Gómez- en el que no se hace mención alguna a la profundidad de las ralladuras ni a las 15 micras que supuestamente eran el límite establecido para el cordón postensado cuya finalidad es dar tracción al hormigón, y que era el destino que pretendía darse a la totalidad del producto suministrado. Y si bien es cierto que, como acertadamente afirma la juzgadora, tales especificaciones habrían de estar en poder de la vendedora porque consta documentalmente que le fueron remitidas(folio 280), no lo es menos que -como con igual acierto expone la apelante en su escrito- la comunicación se realizó vía telefax y por tanto el original del documento quedó en poder del comprador. En conclusión, no habiendo acreditado TYCSA la inadecuación del material suministrado a las especificaciones técnicas concretas cuya existencia afirma pero no prueba, y cumpliendo el alambrón la normativa genérica de calidad sobre la materia, ha de entenderse utilizable todo el material suministrado. De este modo, únicamente los 72.113 kilogramos contenidos en los camiones devueltos (CMR’s 33, 35 y 36) habrán de descontarse de la cantidad entregada, ya que aún siendo cierto que dicha carga pudo ser nuevamente transportada hasta Santander, ello debió generar sin duda otros documentos CMR -distintos de los citados 33, 35 y 36- que estarían comprendidos entre los aportados junto con la demanda.

La pretensión contenida en la letra a) del suplico de la demanda debe así ser parcialmente estimada, deduciendo de su importe (7.324.804 pesetas) los 3.821.989 de pesetas correspondientes a 72.113 Kilogramos transportados en los camiones devueltos. La cantidad objeto de la condena asciende por tanto a 3.502.815 pesetas, cuyo equivalente en euros es de 21.052.34 €.

QUINTO.- Intereses. La parte demandada -hoy apelada- nada opuso a la certeza del pacto de intereses al tipo del Euribor del mes incrementado en el uno por cien, debiendo el mismo tenerse por cierto. Esta declaración ha de tener una doble consecuencia, a saber, respecto de la cantidad ya pagada (97.032.090 pesetas), y respecto de la cantidad que se declara adeudada (3.502.815 pesetas).

En cuanto a la primera, cierto es que las partes pactaron el pago de la mercancía a noventa días desde la fecha de la facturación, siendo la última factura de 29 de febrero de 2000 y la fecha de pago el 13 de septiembre siguiente. Sin embargo, es el propio día 29 de febrero cuando el vendedor suspende unilateralmente las entregas del material, no disponiéndose de la totalidad del mismo hasta el día 5 de mayo de 2000 en que se finalizó el suministro. Debe por ello considerarse como día «a quo» para el devengo de intereses a todos los efectos, el que resulte de adicionar a dicha fecha los noventa días posteriores, es decir el día 3 de agosto de 2000. La cantidad satisfecha – 97.032.090- devengará interés al tipo pactado durante los cuarenta y dos días que mediaron desde el día 3 de agosto hasta el 13 de septiembre.

Y en cuanto a la cantidad objeto de condena -3.502.815 pesetas-, al haber resultado determinada mediante la presente resolución no puede entenderse por líquida, devengando intereses conforme a lo dispuesto por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al citado tipo pactado, desde la fecha en que es dictada la sentencia de apelación y hasta su completo pago.

Conforme a lo dispuesto por el número 2 del artículo 576 de la Ley Procesal, se razona que la imposición de intereses desde la fecha de la presente sentencia se entiende justificada dado que la de instancia fue absolutoria y no declaró obligación de pago alguna para la demandada, resultando por ello improcedente el devengo de intereses de una cantidad cuyo importe no ha resultado concretado sino hasta la presente apelación.

SEXTO: Costas. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede la imposición de las costas de la presente apelación a ninguno de los apelantes, dado que sus pretensiones han resultado totalmente rechazadas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad respecto de las de primera instancia.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

F A L L A M O S

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil ISPAT UNIMETAL, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Santander en los autos a que este rollo se refiere, debemos revocar expresada sentencia, condenando a la entidad Trenzas y Cables de Acero PSC, S.L a abonar a la apelante la cantidad equivalente en euros a tres millones quinientas dos mil ochocientas quince pesetas por principal (21.052’34 €), así como a la cantidad que en concepto de intereses resulte en euros de la aplicación de lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución respecto de la cantidad ya abonada y por los cuarenta y dos días de demora en el pago, todo ello sin imposición de las costas de la presente alzada a ninguno de los litigantes, y con condena por mitad de las comunes y abono de las causadas por cada parte respecto de las de primera instancia.

La cantidad resultante devengará un interés anual igual al que corresponda a la aplicación del índice denominado «Euribor» con referencia a la mensualidad corriente, incrementado en un punto, y desde la fecha de la presente hasta la de su completo pago.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 2 febrero 2004

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 2 febrero 2004

 

Fuente: Aranzadi Westlaw

JUR 2004\91344
Sentencia Audiencia Provincial  Barcelona (Sección 1ª), de 2 febrero 2004
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 943/2002.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Pereda Gámez.
PROCESO CIVIL. COMPRAVENTA. OBLIGACIONES Y CONTRATOS (OTRAS CUESTIONES).

Texto:

SENTENCIA

Barcelona, 2 de febrero de 2004.

Audiencia Provincial de Barcelona. Sección Primera.

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Dolors Portella Lluch.

Laura Pérez de Lazárraga Villanueva

Rollo n: 943/2002

Pleito: n. 44/2002

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia: n. 47 de Barcelona.

Objeto del juicio: Juicio declarativo ordinario. Resolución parcial de compraventa de aceite de soja.

Perjuicios por daño emergente y lucro cesante.

Motivo del recurso: Existencia de condición no apreciada en sentencia y disconformidad con la

valoración probatoria, por exceso sobre los daños y perjuicios.

Apelante: RICO, S.A.

Abogado: Sr. Sotomayor

Procurador: Sr. Rodríguez Simó.

Apelado: SOVENA, S.A.

Abogado: Sr. Pérez Pomares

Procurador: Sr. Marroquín Sagalés.

ANTECEDENTES DE HECHO:

1. EL PLEITO DE BASE:

La demanda principal, presentada el 18 de enero de 2002, se fundamenta en el incumplimiento parcial de un contrato de compraventa de aceite de soja por parte de RICO, como distribuidora para Cuba. La compra se comprometió por un total de 2.386.800 litros pero solo se ejecutó aproximadamente en una tercera parte (775.200 litros), por lo que se reclama la resolución parcial y el pago de 24.408,70 euros por los daños causados (coste de embalajes, cartonaje y etiquetas) y 83.803,20 dólares americanos por el lucro cesante (diferencia entre el precio comprometido y la venta de sustitución), más intereses y costas.

En la contestación se sostiene, en resumen, que la venta, dividida en seis entregas, estaba condicionada a la obtención de las garantías de cobro en Cuba (cartas de crédito a favor de la parte actora) y aunque las expectativas eran ciertamente en la cifra contemplada en la demanda no hubo pedido en firme. Se añade como argumento la supuesta falta de poderes del Sr. Marcos (excepción que no se mantiene en alzada) y la eventual conformidad con el pago de los embalajes si realmente no se hubieran usado (cuya prueba se imputa de cargo de la actora) y se acaba solicitando la absolución.

La sentencia apelada, de 28 de junio de 2002, tras repetir las alegaciones de las partes en prolija redacción, se centra en la validez del contrato verbal, el valor probatorio del documento n.7 y en la falta de prueba del demandado sobre la supuesta condición suspensiva y falla estimando íntegramente la demanda con imposición de las costas a los demandados.

2. PUNTOS Y CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN:

El recurso de apelación se centra en dos puntos: a) el error de la sentencia al no apreciar la falta de prueba de la compraventa de 1.661.600 litros (amparándose en la carta de 24 de noviembre de 1999); b) exceso en el cómputo del daño emergente (por haberse consumido cuanto menos los embalajes, cartonajes y etiquetas de un tercio de la venta, la parte consumada) y del lucro cesante (por negar el carácter de ventas de reemplazo a las realizadas con una sociedad angoleña y considerar equivalente el precio obtenido en éstas respecto a las supuestamente comprometidas con la parte actora – en torno a 0,557 centavos de dólar).

El apelado se ha opuesto, defendiendo que hay cumplida prueba (interrogatorio, testifical, documental) de la reclamación y que los daños quedan acreditados (los costes de embalaje son menores a los comprometidos), considerando extemporánea la introducción de esta queja, razón por la cual la sentencia omitió pronunciarse. En cuanto al lucro cesante afirma que 3 de las 4 facturas de reemplazo son posteriores a la resolución del contrato y que la restante, de marzo de 2000, responde a una medida para reducir el perjuicio (con cita del art. 77 del Convenio de Viena) y se realizó dos meses después de la previsión inicial de entrega al demandado y por buen precio. Destaca que el apelante no impugnó la pericial por lo que no puede ahora generar confusión sobre la diferencia entre cláusula FOB o CFR.

3. TRÁMITES EN LA APELACIÓN:

No se ha celebrado vista, llevándose a cabo la deliberación y votación de la Sala en la fecha señalada.

Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el art. 465.1 LEC por cuanto el retraso de la Sala, debido a causas estructurales o coyunturales, no puede resolverse en menoscabo del estudio sosegado del caso, lo que se hace constar a los efectos del art. 211. 2 LEC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1. LA PRUEBA DEL CONTRATO, SIN CONDICIÓN SUSPENSIVA:

El primer motivo de recurso debe desestimarse de plano en la medida en que ni siquiera analiza el supuesto error de la sentencia en la valoración probatoria. Esta se apoyó en el documento n. 7 de los acompañados a la demanda, sobre el cual nada dice el recurrente haciendo mera mención de la carta de 24 de noviembre de 1999, sin contemplar la argumentación del juez de instancia ni analizar el resto de material probatorio. La técnica de impugnación es pues claramente deficitaria pues para rebatir la sentencia es preciso indicar en qué se equivoca.

A mayor abundamiento, un nuevo análisis de los autos confirma la prueba del contrato con apoyo no sólo en el documento n. 7 (que reza que «Ratco, S.A. se compromete en asumir el perjuicio que pueda causarle la venta del aceite que tiene comprometido para el presente contrato según su fax del pasado 10-12-99»- es decir, por 2.386.800 litros) sino también en otros soportes (documentos n. 1 y 2 – cruces de faxes con especificación de la cantidad-, documento n. 6 – compromiso de obtener las cartas de crédito por el total-, documento n. 13 – reconocimiento de «cantidad y previsión»), en el interrogatorio del Sr. Carlos Manuel (minuto 7) y en la testifical del Sr. Marcos (cuya referencia a la «muestra de buena voluntad» mostrada en la firma de los documentos – minuto 17- es incompatible con su contenido y con la forma habitual de documentar los tratos preliminares en el tráfico mercantil).

No hay atisbo alguno de condición suspensiva (art. 1114 C.c.) ni de que se tratara de meras expectativas de venta. La interpretación conjunta de estos elementos probatorios confirma una voluntad negocial clara, en la que la obtención de las cartas de crédito es un elemento accesorio, asegurador de la forma de pago.

3. EL DAÑO EMERGENTE:

La alegación de que se incluye en la reclamación el coste de los embalajes y etiquetado de las remesas entregadas y cobradas es sorpresiva y extemporánea pues nada se argumentó al respecto en el escrito de contestación (en el que el ahora apelante se limitó a sospechar – f. 265- el uso de este material para otras expediciones, argumento que ahora no mantiene) ni en el acto de la audiencia previa.

Sin embargo, el actor se ha podido defender del argumento al contestar el recurso, alegando que, en cuanto a las etiquetas ya descontó la parte referida a las botellas facturadas y pagadas y que, en cuanto a los embalajes, reclama menos de lo comprometido (documentos n. 33 a 38, f. 125 y ss.).

Pero además, desde la perspectiva del deber del SOVENA de acreditar los hechos constitutivos de la pretensión (que el tribunal puede y debe controlar), lo cierto es que está admitido por el actor que, a pesar de haberlo podido hacer por el total contratado, se imprimieron sólo 100.160 cajas, por valor de 17.828,07 euros y aptas para 1.201.920 litros. Sin duda estas cajas se utilizaron para las remesas entregadas (hecho admitido y acreditado indiciariamente por el juego de fechas) y se cobraron las correspondientes a 775.200 litros. Por tanto sólo cabe reclamar por los embalajes necesarios para 426.720 litros, 35.560 cajas, cuyo precio es de 6.329,53 euros. A ello hay que unir el importe de las etiquetas, sobre las que el actor ya redujo la parte proporcional, lo que sitúa el total daño emergente en 8.350, 92 euros.

4. EL LUCRO CESANTE:

4.1 Las ventas a la empresa angoleña fueron ventas de reemplazo, excepto la primera que, de fecha 28 de marzo de 2000 (documento n. 16, f.66), se produce en un mes en el que aún estaban vivas las relaciones y las expectativas de embarque de nuevas remesas (documentos 8 y 10, f. 51 y 54). En esos momentos no se había resuelto en contrato, lo que se produjo a partir del 8 de mayo (documento n.12, f.58), presumiblemente el 23 del propio mes, como se anuncia en el propio fax, por lo que no puede el actor reclamar la diferencia de precio por una venta de otro género.

Aunque se hubieran ralentizado los trámites, no se ha probado que la primera venta tuviera la finalidad de reducir los perjuicios (lo que se contradice con los propios actos de SOVENA) y no es ese el sentido de las medidas del art. 77 del Convenio de Viena, que establece una excepción precisamente a favor de quien tiene que indemnizar.

4.2 La comparación de precios FOB realizada por el perito (doc. n. 44) para fijar el perjuicio es correcta y no incluye el coste del transporte. El recurrente se aquietó en su contestación a los cálculos, con una mera queja sobre la inclusión del coste de transporte, que no se ha dado. Es extemporánea además la denuncia del informe pericial (f.151) cuando se admitió en la audiencia previa.

El sistema de cálculo se corresponde con las previsiones del art. 75 del Convenio de Viena sobre compraventa internacional y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo ante casos en los que el vendedor incumple su obligación de entrega y el precio ha subido en relación con el pactado (sentencias 14 de febrero de 1964, 27 de marzo de 1974, 30 de enero de 1976 y 14 de mayo 2003 -RA 4749).

En definitiva, el lucro cesante (52 dólares de diferencia por 958,800 Kilolitros – 79900 unidades de 12 litros, según las facturas de 20, 20 y 30 de julio de 2000) asciende a 49.857,6 dólares americanos.

5. LOS INTERESES Y LAS COSTAS:

5.1 El principio de indemnidad del acreedor obliga a imponer el devengo de intereses legales desde la fecha del emplazamiento, con arrumbamiento de la doctrina del «in il.liquidis non fit mora», dado además que así se pidió por la actora y no fue rebatido este extremo por el demandado.

5.2 Las costas de la instancia y las del recurso no se imponen a ninguna de las partes al haberse estimado en parte la demanda y la apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394 LEC.

FALLO

1. Estimamos en parte el recurso de apelación y revocamos totalmente la sentencia de instancia.

2. Estimamos en parte la demanda, declarando resuelto en parte el contrato, y condenamos a RATCO, S.A. a pagar a SOVENA, S.A.:

2.1 Por daño emergente: 8.350, 92 euros.

2.2 Por lucro cesante: 49.857,6 dólares americanos.

2.3 Los intereses legales de dichas cantidades desde el día del emplazamiento hasta el día de hoy y los intereses procesales conminatorios hasta su efectivo pago.

2.4 No imponemos las costas de instancia a ninguna de las partes.

3. No hacemos pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 28 enero 2004

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 28 enero 2004

 

Fuente: Aranzadi Westlaw

JUR 2004\53282
Sentencia Audiencia Provincial  Barcelona núm. 30/2004 (Sección 16ª), de 28 enero
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 574/2003.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Agustín Ferrer Barriendos.

Texto:

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISEIS

ROLLO Nº 574/2003-A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 132/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BADALONA

S E N T E N C I A N ú m. 30

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciseis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 132/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona, a instancia de DURERO PACKAGING, S.A. (continuadora por fusión de BARNABOX, S.A.), contra BADRINAS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Febrero de 2.003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: «FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por DURERO PACKAGING, S.A. continuadora por fusión de BARNABOX, S.A. representada por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz, bajo la dirección del Letrado D. Iñigo García de Enterría Adan, contra la Cia. BADRINA, S.A., ABSOLVIENDO a la demandada de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición de las costas del prosente procedimiento a la actora.»

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de Enero de 2.004.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demanda origen del presente litigio se basa en los perjuicios habidos en la empresa demandante a resultas de un problema de desencolado de algunas cajas de cartón para cereales que había suministrado a un tercero, cliente suyo. El desencolado de algunas de estas cajas, sucedido en agosto de 1999, lo atribuye la demandante a un defecto de resistencia al calor de la cola servida por la empresa demandada.

El Juzgado desestima la demanda y contra dicha resolución recurre el demandante que trae ante esta sala la totalidad de su pretensión.

SEGUNDO.- A la vista de algunas argumentaciones contenidas en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida quizás convenga recordar que la ley de defensa de consumidores y usuarios no es aplicable a una relación, como la presente, típicamente comercial, entre dos empresas dedicadas a la fabricación y manipulación de productos para su colocación en el mercado. En este sentido, la ley de consumidores y usuarios en su artículo primero, establece que afectos de esa ley son consumidores las personas físicas o jurídicas que adquieran, utilicen o disfruten como destinatarios finales de muebles o inmuebles, servicios. Y, enunciado en sentido opuesto, sigue diciendo que no tiene consideración de consumidores quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.

Por la misma razón, no es aplicable en el presente caso lo dispuesto sobre nulidad de cláusulas abusivas en el art. 8.2 de la ley de condiciones generales de la contratación que confina el régimen de tal nulidad al ámbito de contratos con consumidores.

Tampoco es de aplicación al caso la ley de daños producidos por productos defectuosos que, como su nombre indica, tiene por función resolver los problemas de daños, principalmente personales (muerte, lesiones) que puedan producir los productos defectuosos. Es verdad que también cubre los daños (daños directos) que puedan producir tales productos, pero referido a los daños de los bienes de consumidores, pues esta ley es una pieza importante de la política legislativa de consumidores. En efecto, en tal sentido el art. 10 de dicha ley se refiere a este particular diciendo que el régimen de responsabilidad de dicha ley cubre daños materiales siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso y consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada por el perjudicado.

TERCERO.- El problema enjuiciado tiene que ver, efectivamente, con la adecuación de determinado elemento que tiene que ser integrado en un proceso productivo, en este caso la cola adquirida al demandado en relación a encolado de cajas de productos comestibles, tanto en lo concerniente a si la mercancía vendida era apta para su destino ordinario, como si era apta para un destino especial.

En relación a la primera cuestión, lo cierto es que disponemos de cuatro peritajes, dos de ellos emitidos por el mismo centro, a instancia de cada una de las partes y el resultado es que los emitidos a instancia del demandante determinan que el producto servido no cumpliría las especificaciones ofrecidas respecto de la temperatura de reblandecimiento que condiciona la capacidad de adherencia efectiva de la cola, mientras que los emitidos a instancia de la demandada indican que sí cumplirían tales especificaciones.

Las diferencias entre unos y otros dictámenes tienen que ver con la materia objeto del análisis y con el método. En efecto, los dictámenes de la demandante están obtenidos sobre las propias cajas ya encoladas y por el método de someterlas a una fuente de calor («estufa»), mientras que los informes de la parte demandada están obtenidos directamente sobre muestras del producto suministrado, cuya identidad no se discute, y por el mismo método a que se refieren las especificaciones técnicas (ASTM E28). Causa perplejidad la notable diferencia de resultados según un método u otro, pero lo cierto es que ninguno de los peritos que han intervenido da respuesta a ésta cuestión; tan sólo el Sr. Benito dará una explicación elusiva señalando que él no tiene constancia -lógico- de que la muestra utilizada en otros análisis se corresponda con la única cola y mismo lote que el examinado por ellos.

Creemos que el Juzgado de Instancia acierta cuando resalta el valor de la prueba pericial de la parte demandada: Los resultados de estas pruebas son más concluyentes que los primeros en el sentido de que, a la hora de valorar responsabilidades, están hechos directamente sobre la materia objeto de la compraventa, no sobre esa materia después de haber sido manipulada.

Por supuesto que, tratándose de un defecto que no se manifiesta en la totalidad de las cajas sino que sólo ocurrió en algunas de ellas, podría pensarse que el hecho de que las muestras de producto, recogidas en el establecimiento del demandante y llevadas a analizar por el Sr. Eduardo diera aquel resultado satisfactorio, no tiene por qué corresponderse con alguna porción de producto que podría haber salido defectuoso; en definitiva al mejor fabricante le sale en ocasiones un producto errático. Pero los dictámenes de la parte demandante, si bien tienen la ventaja de que están hechos sobre producto de la demandada indiscutidamente aplicado, tienen el doble inconveniente de que están calculados de forma distinta a la señalada en la ficha técnica del producto y de la coincidencia de una utilización poco habitual, pues también sería casualidad que ese supuesto producto errático del vendedor se produzca precisamente con ocasión de que la empresa demandante varíe su forma ordinaria de producción, disponiendo una diferente posición del encolado para poder imprimir los números de la promoción que el destinatario de la mercancía, Kellog’s, iba a realizar en Italia y que sea en las cajas destinadas a este país donde se manifieste el fallo. Tal modificación de fabricación afecta al lugar donde se deposita la cola (zona porosa en lugar de zona «barnizada» de los estuches) y a la cadena de producción, al añadir una máquina más que imprimiera las numeraciones y todo esto hecho con relativa prisa para servir un pedido cuantioso en julio, antes de las vacaciones. La disposición de estos elementos puede tener también importancia en orden al resultado final y no parece haber sido estudiada, moviéndonos en estos temas entre opiniones más o menos persuasivas de distintos testigos o testigos- peritos. Por supuesto, los técnicos de Barnabox defienden la corrección de su trabajo y a lo mejor, tienen razón; pero también de esta empresa es predicable la idea de que al mejor fabricante le sale un producto errático y, en definitiva, el defecto de reblandecimiento a una temperatura temprana sólo se ha observado en la cola aplicada, no en el producto sin aplicar, y especialmente con ocasión de las cajas de promoción dirigidas a Italia. El Sr. Jesús , dependiente entonces de la demandante, estimó que el tiempo entre la imprimación de cola y el de presión era a su entender el correcto, dada la velocidad de pasada de las cajas, explicando que el primero a 1,30 mts. en la cadena y el otro a 1,75. Pero este aspecto, ni tampoco la incidencia de la máquina numeradora, ha sido estudiado en los informes de la parte demandante. También la Sra. Gabriela señaló como importante la incidencia del tiempo de contacto (presión).

No tenemos motivos suficientemente seguros para dar más credibilidad a las conclusiones de unos técnicos que a las de los otros, por lo que esta ausencia de prueba tiene que perjudicar a la parte demandante que es sobre la que recae la carga de probar el defecto que alega en la mercancía objeto de la compraventa, de conformidad a lo que dispone el art. 217 de la ley de enjuiciamiento civil.

CUARTO.- En relación a la aptitud de la cola en concepto de uso especial, se observa que el Sr. Salvador , comercial de la vendedora, manifiesta desconocer el uso que se iba a dar a la cola. En sentido contrario, el Sr. Jesús sí manifiesta haber manifestado a Salvador que era para encolar cajas de Kellog’s y que Salvador le dijo que no habría problema.

Con independencia de que sobre este punto hay versiones contradictorias, entendemos que la manifestación de uso especial del producto que se compra tiene relevancia o bien cuando se trata de compraventa al consumidor o bien cuando el comprador depende razonablemente de la información que en ese sentido reciba del vendedor. Esto lo expresa muy matizadamente el art. 35 del Convenio de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías, que es nuestro derecho vigente en compraventa internacional, cuando indica que las mercancías no son conformes al contrato cuando no sean aptas para un uso especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de celebración del contrato, salvo que de las circunstancias resulte que el comprador no confió o no sea razonable que confiara en la competencia y juicio del vendedor.

En el caso enjuiciado, incluso dejando aparte el aspecto de versiones contradictorias sobre si le dijeron o no el uso al que iba a aplicarse, resultaría que la comunicación no se hizo propiamente al vendedor sino a un viajante de la empresa y, desde luego, la empresa compradora tiene un departamento de control de calidad, de manera que lo propio es guiarse por sus propios criterios y no por el parecer que en este sentido hubiera expresado el comercial de la vendedora.

Finalmente, una referencia a la utilización anterior, pues todos reconocen que la compradora había realizado del mismo producto, sin problemas. Ocurre que tal utilización previa parece que lo fue para cajas de productos congelados según manifiestan tanto el comercial de la vendedora como, de oídas, la Sra. Marí Luz responsable de calidad de la compradora; siendo así que según la ficha técnica la cola en cuestión su estabilidad al frío es buena, mientras que la estabilidad al calor es sólo media, es claro que la cola no tenía por qué dar problemas, a diferencia de lo que ocurrió al almacenar las cajas objeto del litigio, en el mes de agosto y en país cálido.

QUINTO.- Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil.

F A L L A M O S

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DURERO PACKAGING SA contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2003 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Badalona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, 16 diciembre 2003

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, 16 diciembre 2003

 

JUR 2004\89881

Sentencia Audiencia Provincial  Madrid núm. 173/2003 (Sección 11ª), de 16 diciembre
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 762/2002.
Ponente: Ilmo. Sr. D. José María Salcedo Gener.
CONTRATOS MERCANTILES.

Texto:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 762 /2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a dieciséis de diciembre de dos mil tres.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 493 /2001 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de VALDEMORO seguido entre partes, de una como apelante CANALONES LACASA SL, representado por el Procurador Sr. Rosique Samper, y de otra, como apelado ENGLERT INC, representado por el Procurador Sr. Gómez Simón, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de VALDEMORO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2002, cuya parte dispositiva dice: «Estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. López Sánchez en nombre y representación de Englert INC, contra Canalones Lacasa, S.L., representada en estos autos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Figueroa López, condeno a la demandada a que abone a la actora en la cantidad de TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS CUTRO COMA CINCUENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS (300.504,53 dólares norteamericanos) más los intereses legales desde la fecha de la interposición judicial e incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y hsta su completo pago, todo ello con expresa imposición de las costas causadas al demandado». . Notificada dicha resolución a las partes, por CANALONES LACASA SL se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 de diciembre de 2003, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA SALCEDO GENER.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- En su escrito formalizando el recurso de apelación, la representación procesal de CANALONES LACASA S.L., se opone a la sentencia de instancia cuyo fallo se fundamenta por un lado en la existencia de unas facturas emitidas por la demandante, sobre unas mercancías servidas supuestamente a CANALONES LACASA S.L. y, por otro, en que no se considera probado que existió realmente un traspaso de la deuda de esa sociedad a ENGLERT SPAIN S.L. Con respecto a ambos extremos entiende que se ha producido un error en la valoración de la prueba, ya que la razón de facturar por la sociedad demandante a CANALONES LACASA S.L. en el momento en que se emitieron las referidas facturas fue porque en aquella fecha no estaba constituida aún ENGLERT SPAIN, S.L., aunque las mercancías eran para esta segunda sociedad; y con respecto a la prueba de que contablemente la deuda fue traspasada de CANALONES LACASA S.L. a ENGLERT SPAIN S.L., alega que no se han tenido en cuenta los libros diarios de contabilidad de una y otra mercantil y sí una declaración testifical que considera parcial y rechazable.

En dicho escrito solicitó el recibimiento a prueba para esta segunda instancia, prueba que fue rechazada por esta Sala mediante Auto de 6 de junio de 2003 que devino firme por no haberse interpuesto frente el mismo recurso alguno.

A su vez la representación procesal de ENGLERT INC (sociedad de nacionalidad estadounidense) impugnó el recurso formulado de contrario y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos. En ningún caso se ha negado la existencia de la deuda y en cuanto a la prueba de los libros de contabilidad de CANALONES LACASA S.L. y ENGLERT SPAIN S.L. hay que ponerla en relación con la totalidad del material probatorio obrante en autos, poniendo de relieve que esos libros de contabilidad no fueron aportados por la demandada al proceso y en todo caso porque D. Juan Antonio era DIRECCION000 de CANALONES LACASA S.L. y DIRECCION001 de ENGLERT SPAIN S.L., dependiendo la contabilidad de ambas sociedades de dicho señor.

SEGUNDO.- Con carácter previo y para una mejor comprensión de las distintas relaciones societarias entre las partes intervinientes en este proceso, conviene precisar que la sociedad ENGLERT INC, que como hemos indicado anteriormente es de nacionalidad estadounidense, teniendo su domicilio social en Nueva Jersey (EEUU), es la propietaria del 100% de las acciones de la sociedad ENGLERT FOREING HOLDING, sociedad esta mediante la cual participa en otras sociedades extranjeras, como su propio nombre indica. Entre ellas detenta el 50% de las participaciones de ENGLERT SPAIN S.L. y el 50% de las participaciones de CANALONES LACASA S.L. También es un dato relevante que D. Juan Antonio es DIRECCION000 de CANALONES LACASA S.L. y DIRECCION001 de ENGLERT SPAIN S.L. en el momento de interposición de la demanda rectora de estas actuaciones.

TERCERO.- La parte demandante ha probado cumplidamente cuanto le corresponde en orden a la certeza de la deuda y a su extensión, tal y como se recogen en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la resolución recurrida; es decir, ha probado los hechos normalmente constitutivos del derecho que reclama y ello no solo de conformidad con el derecho invocado (convenio de Viena regulador de compraventa internacional de mercancías), sino también conforme a las reglas sobre la carga de la prueba contenidas en el art. 276 y siguientes de la LEC 1/2000 y jurisprudencia consolidada ya desde la interpretación del art. 1214 del Código civil.

La argumentación ofrecida por la sociedad apelante para justificar que la facturación se realizara a CANALONES LACASA S.L. y no a ENGLERT SPAIN S.L. debe ser rechazada, pues si reconoce que esta segunda sociedad no estaba constituida en ese momento mal puede ser la deudora receptora de las mercancías, y con respecto a la interesante teoría societaria sobre «préstamo de personalidad jurídica» sólo cabe decir que sería preciso para su aceptación la modificación de nuestra legislación mercantil que todavía no ha asumido tan novedosa propuesta.

CUARTO.- Como bien tiene sentado la resolución recurrida, para un efectivo traspaso de la deuda reclamada a CANALONES LACASA S.L. a la sociedad ENGLERT SPAIN S.L., hubiese sido preciso, de conformidad con lo prevenido en el Art. 1205 y preceptos concordantes del Código Civil, el explícito consentimiento de la sociedad acreedora ENGLERT INC, consentimiento que en ningún caso consta en autos y cuya prueba correspondería a la sociedad apelante.

También en este sentido la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo es irreprochable, pues no sólo tiene en cuenta la declaración testifical de la Sra. Valcárcel, que no olvidemos fue solicitada por la parte hoy apelante, sino también el hecho de que la contabilidad de ambas sociedades, CANALONES LACASA S.L. y ENGLERT SPAIN S.L., dependía de D. Juan Antonio , DIRECCION000 y DIRECCION001 , respectivamente, de dichas sociedades, como más arriba hemos indicado.

Todo lo cual nos lleva a la desestimación del presente recurso de apelación.

QUINTO.- Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la sociedad apelante (Art. 394 y 398 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CANALONES LACASA, S.L. contra la Sentencia el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valdemoro, de fecha 23 de abril de 2002, autos de juicio civil 493/01, la cual confirmamos íntegramente; las costas de esta alzada serán a cargo de la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 27 noviembre 2003

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 27 noviembre 2003

 

Fuente: Aranzadi Westlaw

JUR 2004\5530
Sentencia Audiencia Provincial  Barcelona núm. 783/2003 (Sección 16ª), de 27 noviembre
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 1075/2002.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Agustín Ferrer Barriendos.

Texto:

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 1075-2002-A

VERBAL Nº 17-2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A N ú m. 783

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento verbal nº 17-2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar, a instancia de D. Blas representado por el Procurador D. Angel Quemada Cuatrecases y dirigido por el Letrado D. Joan Planella Casasayas, contra Viatges Poblenou S.L., representada por la Procuradora Dª. Francesca Bordell Sarro, y dirigida por el Letrado D. Alex Solá i Paños; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7-9-2002, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando íntegramente la demanda intepuesta por Dª Maria Blanca Quintana Riera en nombre y representación de D. Blas , contra la mercantil Viatges Poblenou S.L. representada por el procurador D. Lluis Pons Ribot debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de mil ochocientos seis euros con noventa y seis centimos de euro (1806,96 euros) mas los intereses devengados por ésta desde el dia 13 de diciembre de 2001 y hasta su efectivo abono, computados al tipo legal, asi como al abono integro de las costas procesales causadas en el presente pleito».

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante escrito motivado del que se dió traslado a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial y turnados a esta Sección 16, se les dió el tramite correspondiente, acordándose practicar las pruebas declaradas pertinentes, y, comparecidas las partes, tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 12-11-03, con el resultado que obra en la precedente acta y cuyo contenido se recogió en el correspondiente soporte informático.

TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente conflicto tiene su origen en el encargo efectuado al demandante por la agencia de viajes demandada referente al alquiler de determinados equipos de esquí para un grupo escolar, los días 23 y 24 de febrero de 2001. El encargo se materializa en fax remitido por la demandada al demandante en fecha 19 de febrero y en dos facturas por importe de 300.653 y 153.047 ptas. respectivamente, así como en el cheque fechado el 23 de febrero por 306.000 ptas., que se acompaña con la demanda.

SEGUNDO Por la comunicación incorporada a los autos del Instituto destinatario de los equipos de esquí, se desprende que hubo un cambio de destino de la expedición en fechas inmediatamente anteriores a las del alquiler objeto de autos, lo que explicaría lo apretado de las fechas en que se encarga el alquiler de los equipos, lo cual posiblemente explica que no se llegara siquiera a concretar el precio de este alquiler.

Contra lo que alegaba el letrado demandante y precisamente por la libertad formal y la rapidez de contratación del comercio, no es rara la circunstancia de que no se determine precio. De hecho, nuestro viejo código de comercio ya disponía, en art. 277 y en relación al contrato de comisión mercantil que, faltando pacto expresivo de la cuota de la comisión, se fijará conforme al uso y práctica mercantil de la plaza donde se cumpliere la comisión; y en el moderno y universal contrato de compraventa comercial, recogido en el Convenio de Naciones Unidas de 1980, que constituye nuestro derecho de compraventa internacional mercantil, se aplica igual principio, al disponer en su art. 55 que cuando ni expresa ni tácitamente se ha señalado el precio, se considerará salvo indicación en contrario, que las partes han hecho referencia implícitamente al precio generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato.

Aunque estas normas no son directamente aplicables al caso enjuiciado, sí los son los principios en que se fundan y puesto que no se había prefijado un precio en el contrato enjuiciado, el demandado podía lícitamente esperar, cuando se concertó el servicio y se envió la expedición, que el precio de esta operación de alquiler de esquís fuera el normal, no sólo de la zona para grupos escolares que, por la documentación aportada y por la pericial practicada se ha demostrado que era de poco más de unas seiscientas pesetas por persona y día (592 de media aritmética y 666 de «moda» dirá el perito Sr. Marco Antonio ), sino también que fuera el precio normal que aplica el propio demandante en estas situaciones, según se desprende de las tarjetas de su establecimiento aportadas a los autos y expresivas de precios similares a los indicados.

En tales circunstancias, la aplicación de unas tarifas de 1752 ptas. por persona y día (el 23 de febrero) y de 2887 ptas. en relación al día siguiente, prescindiendo incluso de la aparatosa diferencia de un día al otro, es una arbitrariedad que no debe aceptarse por contraria a la buena fe requerida, con carácter general por el art. 7 del código civil y, particularmente en el mundo del comercio y precisamente por su particular forma de contratar, por el art. 57 del código de comercio.

TERCERO Queda el tema del cheque. No se discute la entrega y pago de un primer cheque por 153.000 ptas. Esta cantidad sería suficiente para pagar el alquiler de los equipos pues estamos hablando en total de 173 equipos el día 23 y de 53 equipos el día 24; en total 226 equipos, lo que significaría que el demandado tiene abonado un precio por equipo día de 677 ptas., cantidad superior a la media aritmética e incluso algo superior con la «moda» a que se refiere el perito.

Es verdad que, ante la pretensión del demandante de mayor suma y ante la posibilidad de que la expedición que quedara sin esquiar el segundo día, se hizo llegar desde la oficina del demandado un segundo cheque por las 306.000 ptas. exigidas. Pero tal cantidad no era debida en derecho y no puede ampararse el demandante en que eso es la determinación -a posteriori- del precio, porque el contrato estaba concertado desde que se aceptó la realización del servicio sin que ninguna de las partes determinara precio, lo que en derecho y buena fe significa que el precio era el usual en la zona para el servicio de que se trataba (grupo escolar, entre semana), cuando por otro lado es claro que el servicio se solicitaba que expresamente para «lloguer de material para l’escola Argentona» de la que se remitía listado.

Todo lo expuesto lleva a desestimar la demanda ya que el cheque no es sino el medio de pago de una obligación subyacente que en este caso no se reconoce exigible y válida.

CUARTO Las costas del juicio, en su primera instancia, deberán quedar de cuenta de la parte demandante conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la ley de enjuiciamiento civil, sin que haya motivo para especial pronunciamiento de las costas del recurso.

F A L L A M O S

Que estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por VIATGES POBLENOU SL contra la sentencia de 7 de septiembre de 2002 pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en consecuencia:

Desestimamos la demanda interpuesta por Blas y, en consecuencia:

Absolvemos a la apelante antes citada de las pretensiones contenidas en la demanda origen del presente proceso, quedando las costas del juicio en su primera instancia de cuenta de la parte demandante, sin hacer especial imposición de las costas del recurso.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, 11 noviembre 2003

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, 11 noviembre 2003

 

JUR 2004\88749

Sentencia Audiencia Provincial  Madrid núm. 588/2003 (Sección 25ª), de 11 noviembre
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 947/2000.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Carlos López-Muñiz Criado.
COMPRAVENTA. CONTRATOS MERCANTILES.

Texto:

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00588/2003

Fecha: 11 de Noviembre de 2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 947/2000

Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS LOPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelante: CYSAPAPEL S.L.

PROCURADOR: Dª. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO

Apelado: DIAURES SPA

PROCURADOR: D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Autos: JUICIO DE MENOR CUANTIA 70/1999

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 DE ARGANDA DEL REY

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. CARLOS LOPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a once de noviembre de dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID los autos de JUICIO DE MENOR CUANTIA 70/1999, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de ARGANDA DEL REY, a los que ha correspondido el Rollo 947/2000, en el que aparece como parte apelante CYSAPAPEL, S.L. representada por la procuradora Dª. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO, y como apelada DIAURES SPA representada por el procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LOPEZ MUÑIZ CRIADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 70/1999, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de los de Arganda del Rey, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Sara Perales Jarillo, Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Arganda del Rey, se dictó sentencia con fecha catorce de abril de 2000, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- «Que debo estimar y ESTIMO la demanda formulada por el Sr. Procurador Sr. Oscar Gafas Pacheco, en nombre y representación de DIAURES SPA, frente a la entidad CYSAPAPEL S.L. representada por la Sra. Procuradora Iglesias Martín; en consecuencia, debo condenar y CONDENO a la demandada a que abone a la actora la suma de 1.754.100 ptas., que devengará el interés legal ordinario.

Se imponen las costas a la demandada».

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron los autos a esta Sección Vigesimoquinta, substanciándose el recurso conforme a lo legalmente prevenido y señalándose para la vista del presente recurso el día diecisiete de Junio de 2002, se celebró la misma con asistencia e informe de ambas partes, suspendiéndose el plazo para dictar sentencia al acordarse diligencias para mejor proveer.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. – La demandada apelante pidió en el acto de la vista la nulidad de actuaciones porque a su juicio se le había causado indefensión al no haberse practicado la prueba de confesión judicial, incorrectamente remitida por el Juzgado de primera instancia. En cuanto al fondo se remite a los motivos de la contestación a la demanda.

SEGUNDO. – La parte actora reclamó en su demanda el precio impagado de dos entregas de mercancía efectuadas en los meses de abril y mayo de 1995 a la demandada, con la que mantenía relaciones comerciales desde el mes de septiembre de 1994, sin que conste formalización escrita del negocio jurídico causal de la transmisión. La parte demandada admitió la realidad de la entrega así como la falta de pago, pero afirmó que la actora resolvió el contrato de suministro de mercaderías por imposición de otro cliente y como consecuencia de esa circunstancia le dejó unos artículos que se quedaban obsoletos por falta de reposición, ofreciéndole la retirada de los mismos, que se encontraban en sus almacenes. También dice que ofreció liquidar económicamente la deuda mediante el pago de 537.950pts, importe de las mercaderías que había revendido, pues el resto hasta 1.754.100pts (1.216.150pts) debía ser retirado según el ofrecimiento. Como la retirada no se produjo, el demandado manifestó que le imponía un recargo por almacenaje de esos bienes y termina diciendo que le adeuda 1.800.000pts, que no reclama en su escrito. Afirma igualmente que se trata de un contrato de suministro de mercaderías, que se encuadra como compraventa internacional regida por el Tratado de Viena en su artículo 3.1, y considera que se le ha causado un perjuicio con la resolución unilateral impuesta al frustrarse el fin último de la relación mercantil fijada en septiembre de 1994.

La Sra. Juez de primera instancia aceptó la calificación jurídica del contrato que hace la demandada y entiende que se trata de un contrato de suministro, por la periodicidad de las entregas, el lugar donde éstas se realizaban y la forma de pago establecida entre las partes, pero estima la demanda al entender que no ha resultado prueba alguna del hecho obstativo opuesto en la contestación, en concreto la obsolescencia de las mercancías por falta de rotación, ni tampoco que la actora fuera la única suministradora de la demandada. Termina fundando su resolución en la ausencia de facultad legal de la demandada para resolver el contrato, pues no le asiste ese derecho mientras no cumpla la parte que en él le incumbe. También toma en consideración que por la demandada no se justificó la reclamación en plazo legal por vicios en las cosas vendidas, ni que se le comunicara el ofrecimiento de retirar las mercancías que consideraba inservibles.

TERCERO. – Al margen de la naturaleza jurídica de la relación contractual suscrita entre los contendientes, no hay ninguna duda que si la sociedad demandada ampara su oposición al pago de las mercancías suministradas por la actora en la falta de idoneidad de éstas para el fin convenido, así como en la resolución unilateral del contrato impuesta por la vendedora como consecuencia de recibir proposiciones contractuales de otros compradores con la condición de extinguir el vínculo que tenía con la sociedad demandada, está oponiendo unos hechos impeditivos del pago que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.214 CC, vigente durante la sustanciación del proceso, han de ser demostrados por el deudor, y éste nada probó en el sentido indicado. Por el contrario, la prueba practicada, en especial la testifical, revela que la sociedad distribuidora de los productos de la actora, SOTTRICI BINDA ESPAÑA,S.A., no recibió ninguna comunicación de DIAURES, S.P.A. de resolver el contrato con la demandada, ni se detectó la interferencia de ningún competidor instando a la resolución, como tampoco hay prueba que demuestre la resolución unilateral por la actora con anterioridad al impago de la deuda. Por otro lado, la demandada no propuso prueba pericial que demostrara la inidoneidad de los productos, ni siquiera su obsolescencia por falta de reposición, mientras que, por el contrario, no hay tacha sobre la calidad de la mercancía o sus cualidades realizada por el demandado en el momento de la entrega o dentro de los cuatro días siguientes, como exige el artículo 336 CCo. Por lo demás, los documentos aportados con la contestación a la demanda no demuestran los hechos alegados por la demandada, pues en apoyo de sus alegaciones trae unas cartas pretendidamente enviadas por fax a DIAURES, aunque en el reporter de actividad no aparece la fecha de la remisión ni consta que el contenido de cada uno de esos envíos fueran precisamente esas cartas, y, por el contrario no hay rastro alguno de habérsele comunicado la decisión resolutoria que, según asegura, tomó la actora y a la que se alude en el texto de las repetidas cartas. Para concluir, ni siquiera hay una prueba que demuestre la producción de gastos de almacenaje que se oponen en compensación a la obligación de pago de las mercancías, mientras que, por el contrario, a falta de prueba que demuestre la inidoneidad para la reventa del producto vendido, su almacenamiento, indisponibilidad o la necesidad de destrucción, es de presumir que está en las adecuadas condiciones para que el adquirente pueda obtener el lógico lucro con su reventa. Nos encontramos, por tanto, ante una ausencia completa de prueba de los hechos impeditivos alegados por la demandada que sólo a ella pueden perjudicar.

CUARTO. – Con relación a la nulidad de actuaciones, obviamente no procede, porque además de ordenarse la práctica de la prueba de confesión en la fase correspondiente de esta alzada, también se ordenó como diligencia para mejor proveer, y fue debidamente practicada, con resultado que en nada cambia la apreciación probatoria de primer grado ni la expresada en el fundamento anterior. Por tanto, ningún tipo de indefensión se ocasionó al apelante, que haciendo uso de las facultades que le otorga la Ley volvió a reiterar la práctica de la prueba no realizada y obtuvo finalmente el cumplimiento de la confesión judicial.

QUINTO. – Considerando lo dispuesto en el artículo 710 LEC 1881, y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CYSAPAPEL S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Dª. Sara Perales Jarillo, Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Arganda del Rey, con fecha catorce de abril de 2000 en autos de juicio de menor cuantía nº 70/1999, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA, 5 noviembre 2003

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA, 5 noviembre 2003

 

Fuente: Aranzadi Westlaw

JUR 2004\35988
Sentencia Audiencia Provincial  Vizcaya núm. 529/2003 (Sección 5ª), de 5 noviembre
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 648/2000.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. María Elisabeth Huerta Sánchez.

Texto:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-99/032564

R.menor cuantía 648/00

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Bilbao)

Autos de J.menor cuantía 654/99

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Recurrente: SEREO S.L.

Procurador/a: JESUS GORROCHATEGUI ERAUZKIN

Abogado/a: JULIAN LOZANO HERNANDEZ

Recurrido: EASCO LTD. SPC

Procurador/a: RAFAEL EGUIDAZU BUERBA

SENTENCIA Nº 529/03

ILMAS. SRAS.

Dª Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

Dª LEONOR CUENCA GARCIA

Dª MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En BILBAO, a cinco de noviembre de dos mil tres.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio declarativo de Menor Cuantía nº 654 de 1.999, sobre reclamación de cantidad, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Bilbao y del que son partes como demandante EASCO LTD SPC ATLAS WORKS, representada por el Procurador Don Rafael Eguidazu Buerba y dirigida por el Letrado Sr. Duarte y como demandada SERVICIOS Y RECICLAJES RIBADEO S.L. (SEREO), representada por el Procurador Don Jesús Gorrochategui Erauzquin y dirigida por el Letrado Don Julián Lozano Hernández, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 21 de junio de 2002 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: «FALLO:Que estimando la demanda formulada por EASCO LTD. SPC. contra SEREO S.L. debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 12.486,95 libras esterlinas, intereses legales desde la presentación de la demanda y las costas de este juicio.-«.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Servicios y Reciclajes Ribadeo S.L. (Sereo) y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites, señalándose para la vista del recurso el día 5 de marzo de 2.003.

TERCERO.-En el acto de la vista por la parte apelante se solicitó la estimación del recurso y la revocación de la sentencia y que se dicte nueva resolución reduciendo el precio a la suma de 6750,53 libras esterlinas, resultante de la diferencia entre el valor de la factura girada a su mandante y el aporte real correspondiente a la mercancía entregada, e indemnización a su patrocinado de los daños y perjuicios causados en la suma de 8.470.290 Ptas. y por lucro cesante en la suma de 2.371,80 libras esterlinas.

La parte recurrida solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, salvo el del plazo para dictar sentencia, por la práctica de las diligencias acordadas para mejor proveer, teniéndose por evacuado el trámite del articulo 342 de la L.E.C. antigua, el día 16 de septiembre de 2.003.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.-La representación de Servicios y Reciclajes Ribadeo, S.L. (SEREO) se alza contra la resolución recurrida y solicita su revocación, en el sentido de que se reduzca el precio de la compraventa en aplicación del articulo 50 del Convenio de Viena de 11 de abril de 1.980 (BOE nº 20, de 30 de enero de 1.991, en la cifra equivalente a 6.750,33 libras esterlinas y se indemnice por daños y perjuicios conforme al artículo 74 de la Convención, reclamándose en cuanto a la pérdida sufrida la suma de 8.470.290 Ptas. por gastos de almacenaje, transporte, criba y manipulación y 2.371,8063 libras esterlinas por lucro cesante.

SEGUNDO.- Basa su petición la parte demandada-apelante en la consideración de que 1º) la mercancía contratada era la contenida en el contrato celebrado entre las partes los día 28 de febrero (oferta) y 4 de febrero (aceptación) (documentos 2 y 3 del demandante), modificado posteriormente de forma unilateral por el demandante en su fax de fecha 17 de febrero (documento uno de la demanda) y posteriormente nuevamente modificado de forma unilateral por el demandante al enviar la factura por fax el 23 de febrero, siendo así que del resultado de estas modificaciones se pasó de comprar 2.500 kilos de chatarra de buena calidad (3B) a comprar 1.567 kilos, es decir, un 48% menos, de calidad 1-2, es decir, media.

2º) Y además la mercancía que efectivamente llegó a Bilbao no era ni siquiera la supuestamente embarcada en Inglaterra e indicada en el manifiesto de carga, peso que como indica la empresa Alfred H. Knight contratada por el demandante en su certificado de descarga y peso, la calidad 3 B seguía disminuyendo (1.537 kilos) mientras que la disminución respecto a la inicialmente contratada era del 40%, siendo el peso total en destino de 2.234.880 kilos frente a los 2.215.227 indicados en el conocimiento de embarque y en la factura, es decir, nada menos que 19.653 kilos de material de peor calidad y nunca contratado.

3º) El control de calidad contratado en la prestigiosa sociedad SGS, que se aportó como documento c de dicha parte, determinó que la mercancía era claramente defectuosa y por tanto, de menor valía, desprendiéndose de dicho informe que el 5% de material 3B estaba oxidado, es decir, inservible y que el 30% del material 1-2 era chapajo, es decir, material ligero y de escaso valor (puertas de lavadoras, etc.) que es necesario mezclar con otros materiales para su venta y es de grado 5C, con muy escaso valor, y difícil salida en el mercado; desprendiéndose de las fotografías del informe de SGS como la chatarra está mezclada y muy sucia, llena de tierra, no llegando a ningún acuerdo las sucesivas negociaciones entre las partes porque las propuestas del demandante era inviables desde un punto de vista practico una vez ya en el almacén y finalmente el chapajo pudo ser vendido, una vez mezclado con otros materiales, el 31 de agosto de 1.999, (189 días después) (factura aportada como documento e), irrogándose de dicha entrega defectuosa diversos daños y perjuicios consecuencia de la entrega de material de peor calidad del contratado, costos de separación de la chatarra que venia mezclada, costos de limpieza de la chatarra que venía sucia y costos de almacenaje de la chatarra de peor calidad hasta encontrar un comprador.

Por último, siendo el vendedor Easco Ltd de nacionalidad inglesa y siendo tanto el Reino Unido como España estados firmantes del Convenio sobre Ley aplicable a las obligaciones, hecho en Roma el 19 de junio de 1.980 y siendo la obligación de entrega la característica de la compraventa, es claro que la Ley aplicable sería la inglesa, y caso de no probarse la ley inglesa, encontrándonos ante una compraventa internacional de mercancías y no de una compraventa entre españoles sometida al Código de Comercio, sería de aplicación el Convenio de Viena, 11 de abril de 1.980,sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, solicitándose en base a ello la reducción del precio de conformidad con el articulo 50 y la indemnización de daños y perjuicios en base al artículo 74.

TERCERO.-Reivindica en primer lugar la parte apelante la aplicación del derecho británico, por entender que sería de aplicación la Ley inglesa, dado que el vendedor es de nacionalidad inglesa y tanto el Reino Unido como España son estados firmantes del Convenio sobre Ley aplicable a las obligaciones contractuales, suscrito en Roma el 19 de junio de 1.980 (BOE nº 171, de 19 de julio de 1.9939, estimando que por ser la obligación de entrega la característica de la compraventa, es claro que la ley aplicable sería la inglesa, razón por la que se solicitó su prueba para la aplicación a la presente litis.

Pues bien, así planteados inicialmente los términos del debate, y con independencia de que, pese a los insistentes intentos de la Sala para probar cual sería el contenido y alcance de la legislación inglesa aplicable al caso de autos, como sobradamente conocen las partes, pues se intentó incluso después del transcurso del periodo extraordinario de prueba, desde la perspectiva de la practica de las pruebas acordadas en su día, lo cierto es que ahora, a la hora de resolver las cuestiones planteadas en la litis en esta alzada, y sentado ya que se desconoce cual sería la normativa inglesa aplicable al caso de autos, por no haberse probado su contenido y vigencia por los medios de prueba admitidos por la legislación española, según establece el artículo 12,6 del Código Civil, lo cierto es que el contenido y alcance de la legislación inglesa resulta intrascendente para resolver las cuestiones planteadas en este litigio, toda vez que a falta de prueba de su contenido, la cuestión habrá de resolverse con arreglo a las normas de derecho español, no ya sólo por razón de la falta de probanza de la legislación inglesa aplicable por parte de quien invoca su aplicación sino porque, además, si conforme al Convenio de Roma de 19 de junio de 1.980 la ley aplicable a falta de elección será la del país con el que el contrato presente vínculos más estrechos, presumiéndose que el contrato presenta los vínculos más estrechos con el país en que la parte que debe realizar la prestación característica tenga, en el momento de celebración del contrato, si se tratare de una sociedad su administración central, encontrándonos como estamos, ante un supuesto de compraventa de mercancías concertado desde España por una empresa como parte compradora y desde Inglaterra por otra empresa como parte vendedora, no resulta admisible la tesis sostenida por la parte demandada apelante, de que debería aplicarse la legislación inglesa, por ser la obligación de entrega la característica de la compraventa, porque siendo el contrato de compraventa sinalagmático, bilateral y generador de obligaciones mutuas, tanto la obligación de entrega de la cosa vendida como la de abono del precio son correlativas y de igual rango, no pudiendo mantenerse validamente, como sostiene la parte apelante que la Ley aplicable será la inglesa por ser la obligación de entrega la característica de la compraventa, cuando equivalente a la misma es el abono del precio, presentado la obligación vínculos más estrechos con España toda vez que desde este país se solicitaron las mercancías y en España se entregaron a la parte apelante, por lo que indudablemente resulta de aplicación la legislación española, habiéndose pronunciado, entre otras resoluciones, en estos términos, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 27 de marzo de 2.000, careciendo en cualquier caso de trascendencia la cuestión, toda vez que la parte que ha invocado la aplicación del derecho extranjero no ha acreditado su contenido, por lo que resulta plenamente de aplicación el derecho español conforme a la doctrina establecida por las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1.984, 11 de mayo de 1.989, 10 de marzo de 1.993, 31 de diciembre de 1.994, 3 de marzo de 1.997, 13 de diciembre de 2.000 y 5 de marzo de 2.002, entre otras.

CUARTO.-En cuanto al fondo de las cuestiones planteadas en la litis, debe señalarse que la Sala no va a entrar a analizar las cuestiones planteadas por la parte demandada apelante relativas a la indemnización de daños y perjuicios solicitada por los conceptos de perdida sufrida (gastos de almacenaje, gastos de transporte, criba y manipulación) y lucro cesante, toda vez que dichas cuestiones no pueden ser objeto de análisis en esta alzada, pues por ser constituidas propiamente de una reconvención, las mismas no fueron planteadas en el momento procesal oportuno, como hubiera sido el de la contestación a la demanda, siendo así que la demandada ha permanecido en rebeldía, por su propia voluntad, durante la primera instancia, por lo que las únicas cuestiones a analizar en esta alzada han de ser las mismas que se plantearon durante la primera instancia.

QUINTO.-Desde esta perspectiva, la parte demandada apelante arguye que encontrándonos ante una compraventa internacional de mercaderías y no de una compraventa entre españoles sometida al Código de Comercio, caso de no poder probarse la Ley inglesa y ser de aplicación la Ley española, lo sería incluyendo la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1.980, estimando la apelante que la demandante ha incumplido lo establecido en el artículo 35 de dicha Convención, pues la calidad, cantidad y tipo de las mercancías recibidas no fueron las estipuladas, habiendo hecho saber al vendedor, en tiempo razonable y en forma adecuada, la disconformidad con la mercancía enviada, por lo que conforme al articulo 45 de la Convención, si el vendedor, en tipo razonable y en forma adecuada, la disconformidad con la mercancía enviada, por lo que conforme al artículo 45 de la Convención, si el vendedor no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o al presente Convenio, el comprador podrá a) ejercer los derechos establecidos en los artículo 46 a 52 y b) exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 a 77, por lo que exige una reducción del precio de conformidad con el artículo 50 así como la indemnización de daños y perjuicios en base al artículo 74.

Pues bien, excluida la posibilidad de concederse indemnización alguna por daños y perjuicios, por haber sido planteada dicha cuestión de forma procesal extemporánea la cuestión a resolver en el presente recurso se centra en determinar si procede la reducción de precio a que se refiere el artículo 50 del Convenio de Viena de 11 de abril de 1.980, al que se adhirió España el 17 de julio de 1.990 (BOE de 30 de enero de 1.991), o en cualquier caso, si procedería una reducción del precio a satisfacer por no haber cumplido exacta y adecuadamente la prestación a que se había obligado la parte vendedora, con arreglo al derecho interno español (exceptio non rite adimpleti contractus, por defectuoso o inadecuado cumplimiento de la obligación principal). La representación de Sereo S.L. sostiene que procede una reducción del precio porque la mercancía que supuestamente llegó a Bilbao no era ni siquiera la supuestamente embarcada en Inglaterra e indicada en el manifiesto de carga, sino que la calidad 3B siguió disminuyendo (1.537.700 kilos) mientras que la 1-2 había aumentado (697.180 kilos), desprendiéndose del informe de SGS que el 5% del material 3 B estaba oxidado, es decir, inservible, el 30% del material 1-2 no era de esa calidad sino chapajo, es decir, material ligero y de escaso valor, que es necesario mezclar con otros materiales para su venta.

Pues bien, a la vista de estas alegaciones debe recordarse que según se expresa en el conocimiento de embarque (documento nº 7 de la demanda, T-7) en el buque Halse se embarcaron 1.567.567 toneladas de chatarra fragmentada tipo 3B y 647.600 toneladas de tipo 1-2, ambos tipos a granel, llegando la mercancía al Puerto de Bilbao el día 25 de febrero de 1.999, y en esta plaza se procedió al pesaje de las mercancías por la empresa H. Knight, que actuó por cuenta de los vendedores, desprendiéndose de los documentos números 11 y T-11 que los materiales trasportados coincidían a la llegada a puerto con el material embarcado en su día, coincidiendo con dichas apreciaciones la empresa SGS, Española, que actuó por cuenta de la compradora Sereo S.L. según refleja el documento nº 12 de los acompañados a la demanda y el documento c de los acompañados en el traslado del artículo 705 y 707 de la antigua LEC, procediendo la demandada Sereo S.L. a abonar el mismo día 25 de febrero de 1.999, el 90% del precio concertado, esto es, 112.382,51 libras esterlinas, conforme a la factura que se le había remitido por medio de fax el 19 de febrero de 1.999, según reflejan los documentos números 6 y 6 T acompañados a la demanda, en la que se especificaban suficientemente diferenciados el peso de los dos tipos de mercancía de chatarra que se enviaban y sus precios respectivos.

Sentado lo anterior, decaen estrepitosamente las pretensiones de la parte apelante, quien no puede invocar con éxito ahora que se ha proporcionado una mercancía que no respondía a las características de lo convenido pues los documentos números 6 y 6T son sumamente elocuentes, ya que reflejan claramente que el día 19 de enero de 1.999 ya la demandada tuvo cabal conocimiento de las características de la mercancía que se le enviaba, cuyo peso, a la arribada del barco coincidía plenamente con el que se había embarcado en origen, y así lo certificó la empresa que actuó en el pesaje en puerto en representación suya, y buena prueba de todo ello es que, conforme a lo pactado, abonó a la recepción de la mercancía el 90% del precio establecido, habiendo reconocido a estos efectos, en confesión judicial, el representante legal de Sereo S.L. que la suma de 112.382,50 libras esterlinas se abonó en cumplimiento de la obligación derivada del contrato de compraventa celebrado entre Sereo S.L. y Easco LRD SPC para la compara de 1.567.502 Kgs de chatarra de acero 1-2 a granel, según refleja el contenido del folio 172 de las actuaciones, demostrándose con todo ello que la modificación del contrato inicial fue plenamente aceptada por Sereo S.L., pues ésta al recibir la documentación el 23 de febrero no hizo salvedad o protesta alguna respecto de las calidades y cantidades entregadas, pagando hasta el 90% del precio, habiéndose puesto de manifiesto que la mercancía desembarcada, pesada y entregada a Sereo S.L. a su llegada al puerto de Bilbao se ajustaba a lo convenido, resultando a estos efectos muy significativo el que Sereo S.L. no hiciera protesta de daños, mientras que en este tipo de mercancías pequeñas oxidaciones, corrosión o suciedad son consustanciales a este tipo de material, al igual que también resulta sumamente llamativo el que la demandada Sereo, S.L. no contestara a la demanda y sólo se personara después de dictarse la sentencia de primera instancia, dando con todo ello lugar a un alargamiento desmesurado de las actuaciones en esta segunda instancia, beneficiándose así de las amplias y discutibles facultades que atribuía el artículo 862,5 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil al demandado rebelde, a la hora de proponer prueba en la segunda instancia.

Consecuencia obligada de las anteriores consideraciones a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida en todas sus partes.

SEXTO.-En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398 párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Servicios y Reciclajes Ribadeo, S.L. (SEREO) contra la sentencia dictada el día 21 de junio de 2.000 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de primera Instancia Número Ocho de Bilbao, en el juicio declarativo de menor cuantía nº 654 de 1.999, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.