Ponentes: D. Vicente Ortega Llorca
Antecedentes: Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.16 de Valencia, 2 diciembre 2002
Mercaderías: 1500 toneladas de mosto de uva concentrado, 68 grados brix
Disposiciones citadas: CISG Art. 1, CISG Art. 1.1, CISG Art. 2, CISG Art. 3, CISG Art. 7, CISG Art. 7.1, CISG Art. 7.2, CISG Art. 19, CISG Art. 33, CISG Art. 39, CISG Art. 39.1, CISG Art. 40,
Comentarios: Comentario en inglés por David Ramos Muñoz
Referencia CLOUT: Caso 549
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Las partes discuten si en un contrato de compraventa internacional de 1500 toneladas de mosto de uva concentrado hubo incumplimiento contractual y la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios. En la sentencia de primera instancia, el tribunal condenó al comprador a pagar al vendedor una indemnización de aproximadamente 17 millones de pesetas.
La parte compradora-apelante alega la aplicación de la Convención de Viena. El tribunal de apelación aplica el Convenio sobre la base del art.1.1 a).
El tribunal añade interesantes apreciaciones relativas a la interpretación de la Convención:
En primer lugar, citando el art.7.1 y 7.2 señala la necesidad de una interpretación uniforme, principio que está presente en otras Convenciones, lo que revela una tendencia actual en el Derecho Mercantil Internacional.
En segundo término, alude a la relevancia que en la interpretación de la Convención presenta el Comentario de la Secretaría de la CNUDMI al Proyecto de Convención de 1978, en concreto cita el comentario al art.6 del Proyecto. Asimismo, y en tercer lugar, se refiere al importante papel de la doctrina que reclama una interpretación autónoma de la Convención frente al derecho nacional, para lo que incluso es necesario adoptar una metodología distinta que la utilizada para aplicar el derecho doméstico. En cuarto lugar, puntualiza el tribunal, la única manera de asegurar la uniformidad en su aplicación es tomar en cuenta lo que otros tribunales en otros países han hecho al momento de aplicarla en los casos que les han sido sometidos, así como consultar las opiniones expertas de los tratadistas en la materia para lograr esta uniformidad. Específicamente alude el tribunal al sistema CLOUT.
Sobre esta cuestión el tribunal finaliza indicando que la Convención, los precedentes de otros tribunales nacionales o extranjeros, nuestro propio derecho interno, los acuerdos contractuales, las pretensiones de las partes y las pruebas practicadas serán los instrumentos a través de los cuales se dará respuesta al objeto de la litis.
Pasando a las cuestiones sustantivas, el contrato de compraventa contaba con una cláusula EX FACTORY. Cláusula que interpreta a la luz de los INCOTERMS 2000. Por cierto, que el tribunal se refiere a la recomendación de la UNCITRAL en cuanto a la utilización de los Incoterms. De los hechos del caso se evidencia que el comprador incumplió con su obligación de retirar la mercancía del establecimiento del vendedor en el período de tiempo pactado. La mercancía sufrió una pérdida de color importante debido al retraso; retraso que fue provocado por los problemas de la compradora en la apertura del crédito documentario que no se hizo hasta finales de noviembre de 1997. El comprador alega que podía recoger la mercancía en cualquier momento entre finales de octubre 1997 y febrero 1998. El tribunal, sin embargo, señala que dicho plazo no estaba previsto en beneficio del comprador, no estando tal planteamiento amparado ni por el art.33 ni por el art.7 de la Convención (principio de buena fe). El plazo para recoger la mercancía está íntimamente relacionado con la naturaleza de la mercancía, cuya fabricación requiere disponer de la materia prima con la suficiente antelación y exige un complejo proceso de elaboración, imposible de improvisar, por lo que no resulta razonable interpretar que sin pactarlo expresamente se dejara en manos del comprador con el grave riesgo que implicaba para el vendedor. De los documentos contractuales, el tribunal deduce que las partes pactaron que la puesta a disposición de la mercancía y la consiguiente entrega debían producirse de forma escalonada desde finales de octubre 1997 a febrero 1998.
El tribunal se refiere, además, a la denuncia de la falta de conformidad para concluir que el comprador no denunció en un plazo razonable. Acude a los casos CLOUT 98 y 81 con el objetivo de determinar qué es un plazo razonable. En el caso en cuestión, donde existía una cláusula EX FACTORY, entiende que el comprador no actuó con la debida diligencia, puesto que no examinó las mercancías –sólo recogió una parte del total de la cantidad pactada- hasta su llegada a destino en EEUU, lo que era particularmente importante en elcaso en cuestión puesto que el mosto pierde intensidad de color por el transcurso del tiempo, y además el transporte resultó ser inadecuado. En cuanto a la carga de la prueba, corresponde al comprador, citando el caso CLOUT 251.
En relación con la parte de la mercancía no recogida, el vendedor sólo pudo vender una parte a terceros (venta de reemplazo). El lucro obtenido con la venta de reemplazo ha de ser deducida de la indemnización, puesto que de lo contrario se obtendría un enriquecimiento injusto puesto que a éste se añadiría la restitución del lucro no obtenido por la mercancía no retirada por la compradora.