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Ponentes: José Rojas Aja
Antecedentes: - Juzgado Décimo Segundo de lo Civil de México DF
- Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal
Mercaderías: Fruta en almíbar enlatada
Disposiciones citadas: CISG Art. 61, CISG Art. 74, CISG Art. 75, CISG Art. 76, CISG Art. 77,
Editor: David Ramos Muñoz
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Resumen:
El caso versa sobre la compraventa, por parte de una empresa mexicana (compradora), de varias partidas de latas de duraznos, a una empresa chilena (vendedora). El contrato se estipuló entre las partes como uno de entregas sucesivas, que debían realizarse en los meses de enero-agosto.
La empresa vendedora comenzó las entregas, pero la compradora no atendió al pago de sus obligaciones relativas a las entregas de enero y marzo. Por ello, además de suspender las entregas sucesivas (abril-agosto), la vendedora reclamó a la compradora el pago de daños y perjuicios (esta reclamación se hizo conjuntamente con la del pago del precio, que constituye la base de la otra decisión de este tribunal de la misma fecha). Los tribunales inferiores desestimaron la petición de la vendedora demandante sobre la base del Derecho mexicano. El tribunal a quo, sin embargo, lo hizo refiriéndose también a los artículos 61 y 74-77 de la Convención de Viena sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías.
La parte demandante/apelante afirmó que los daños derivaban de la ampliación de capacidad (contratación de personal, adquisición de máquinas…) para servir el pedido (daño emergente) así como del beneficio dejado de obtener con la venta de las latas (lucro cesante). Sin embargo, esta afirmación no venía acompañada de criterio alguno que permitiese fijar la indemnización, ni de un razonamiento jurídico que relacionase los artículos 61 y 74-77 CNUCCIM con los hechos del caso.
Así, el artículo 61 CNUCCIM únicamente indica los derechos de la parte en caso de incumplimiento, por lo que no puede excusar a la parte de alegar el perjuicio. En relación con las disposiciones específicas, si bien se alegó el artículo 74, no se señalaron las bases para conocer el valor de la pérdida sufrida o el de la ganancia dejada de obtener; si bien se alegó el artículo 75, no se alegó que se hubiese concluido una venta de reemplazo; si bien se hizo referencia al 76, no se habló del precio de mercado con el cual calcular la indemnización por diferencia; y, aunque se incluyó el 77, no se hizo referencia a las medidas adoptadas por la parte demandante para reducir la pérdida. Por ello, la petición de daños y perjuicios debió desestimarse.
Ponentes: José Rojas Aja
Antecedentes: - Juzgado Décimo Segundo de lo Civil de México DF
- Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal
Mercaderías: Fruta en almíbar enlatada
Disposiciones citadas: CISG Art. 57, CISG Art. 71,
Editor: David Ramos Muñoz
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Resumen:
El caso versa sobre la compraventa, por parte de una empresa mexicana (compradora), de varias partidas de latas de duraznos, a una empresa chilena (vendedora). El contrato se estipuló entre las partes como uno de entregas sucesivas, que debían realizarse en los meses de enero-agosto.
La empresa vendedora comenzó las entregas, pero la compradora no atendió al pago de sus obligaciones relativas a las entregas de enero y marzo, razón por la cual la vendedora reclamó el pago del precio. La parte compradora alegó que, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de comercio mexicano, la parte vendedora debía realizar una intimación al pago.
El Tribunal Colegiado, sin embargo, rechazó estos argumentos. La ley aplicable a la controversia debía ser la Convención de Viena, como Tratado internacional, así como lex specialis (el tribunal, con todo, no realizó un análisis sobre las disposiciones aplicativas de la Convención, como su artículo 1). La CNUCCIM establece, en su artículo 57 que “El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro lugar determinado, deberá pagarlo al vendedor: a) en el establecimiento del vendedor;”
Asimismo, la compradora alegó que la vendedora había incumplido su obligación de realizar las entregas desde abril hasta agosto, y que la entrega relativa a marzo se realizó de manera extemporánea, por lo que la reclamación de la actora resultaba improcedente.
El tribunal, sin embargo, entendió que la cuestión de quién incumplió primero resultaba improcedente en cuanto a las entregas ya realizadas, puesto que lo que la actora reclamaba no era la resolución, sino el cumplimiento (en concreto, el pago del precio de las entregas realizadas y aceptadas por la compradora). Asimismo, la suspensión de las siguientes entregas resultaba adecuada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 CNUCCIM.
Ponentes: Sra. Mª del Carmen Arroyo Moreno
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia. México DF, 5 octubre 2004
Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, 18 enero 2005 (núm.2700/2004)
Mercaderías: MEG (Mono Etilen Gliycol grado fibra)
Disposiciones citadas: CISG Art. 7, CISG Art. 7.1, CISG Art. 8, CISG Art. 9, CISG Art. 19, CISG Art. 19.3,
Comentarios: Comentario (inglés) por Alejandro Osuna
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Las partes, un vendedor mejicano y un comprador estadounidense, discuten la perfección de un contrato de compraventa de un producto químico -MEG, Monoetileno glicol-. El tribunal ratifica la sentencia de apelación y considera que de los correos electrónicos intercambiados entre las partes no se desprende la existencia de un contrato, sino únicamente intentos de negociación para la compraventa de MEG. En opinión del tribunal, los elementos relativos al precio, lugar y entrega de mercancía no llegaron a concretarse. La oferta no fue aceptada sino contraofertada (art.19.3 CISG).
Ponentes: Sergio Serrano García
Mercaderías: MEG (Mono Etilen Gliycol grado fibra)
Disposiciones citadas: CISG Art. 1, CISG Art. 8, CISG Art. 19,
Comentarios: Comentario (inglés) por Alejandro Osuna
Editor: David Ramos Muñoz
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Resumen:
Las partes, un vendedor méjicano y un comprador estadounidense, habían intercambiado diversos correos electrónicos. Posteriormente, la empresa estadounidense demandó a la mexicana, solicitando el cumplimiento del contrato de compraventa de un producto químico -MEG, Monoetileno glicol-, así como los correspondientes daños y perjuicios sufridos. El problema principal estriba en determinar si las partes habían, o no, concluido un contrato de compraventa. El tribunal resuelve a favor de la demandada. Entiende que de los correos electrónicos intercambiados entre las partes no se desprende la existencia de un contrato, sino únicamente intentos de negociación para la compraventa de MEG. En opinión del tribunal, los elementos relativos al precio, lugar y entrega de la mercancía no llegaron a concretarse. La oferta no fue aceptada sino contraofertada (art.19.3 CISG).
Ponentes: Sr. Don Fernando Tovar Rodríguez
Mercaderías: Madera
Disposiciones citadas: CISG Art. 25, CISG Art. 30, CISG Art. 53, CISG Art. 58, CISG Art. 58.1,
Comentarios: Murià, Arnau. Primera sentencia mexicana sobre la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías. El caso Pererman c. Ross (14/07/2000). Revista Mexicana de Derecho Internacional Privado, mayo 2002, nº11, pp.99-113.
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
La compradora a crédito, con establecimiento en México, de diversos lotes de madera dejó de satisfacer a la vendedora estadounidense el importe total de las facturas ($29,951.82), más los intereses pactados de 1.5% mensual.
El Tribunal ante la petición del actor (vendedor) condena a la compradora al pago del importe total, los intereses acordados, y los gastos y costas por la tramitación del juicio sobre la base de aplicar
el art.58.1 CNUCCIM, y porque no pudo probar sus excepciones (la compradora alegaba que no adeudaba nada a la actora). Se mencionan asimismo otros preceptos de la Convención: los artículos 25.1 a), 30 y 53.
Mercaderías: Dulces (USD 940.957.22)
Disposiciones citadas: CISG Art. 7, CISG Art. 11, CISG Art. 25, CISG Art. 54,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Las empresas compradoras coreanas Seoul International Co. Ltd y Seoulia Confectionary Co. hicieron un primer pedido de dulces a la empresa compradora mexicana, Dulces Luisi, S.A. de C.V por el equivalente a un contenedor. Esta operación fue pagada satisfactoriamente por las compradoras. Posteriormente hicieron otro pedido por el equivalente a siete contenedores. En relación a estos dos pedidos siempre actuaron por cuenta y en representación de las empresas coreanas los señores Kim Tai Won y Kim Jei Hak.
El siete de enero de 1997, las empresas compradoras hicieron otro pedido por un valor de USD 1,027,222.00 y de USD 303,300.00, comprometiéndose a liquidar a través de carta de crédito confirmada e irrevocable, 100 días después de la fecha del conocimiento de embarque.
Posteriormente y antes de que la vendedora recibiera las cartas de crédito, es decir, durante el mes de enero, recibió instrucción verbal de las compradoras para que se imprimiera la fecha de caducidad de los productos por un tiempo de dos años, nadando también el diskette de la placa y película del empaque en coreano.
Bajo estas condiciones y actuando, en opinión de la Comisión, de buena fe la empresa vendedora empezó la producción de dulces, con la finalidad de cumplir oportunamente con su entrega. Pero al recibir las cartas de crédito observó que las mismas contenían condiciones muy diferentes a las que habían pactado, siendo la más importante el hecho de que los productos deberían indicar en la etiqueta un tiempo de caducidad de 12 meses, en lugar de 2 años.
Ante la inconsistencia indicada, la vendedora se puso en contacto con la compradora, quien indicó que las leyes de Corea indicaban la restricción de un año como tiempo de caducidad de los dulces. Pero que no había ningún problema, ya que ellos aceptarían cualquier discrepancia, por lo que entregaron un documento certificado a la vendedora, en el cual aceptaban cualquier discrepancia de las cartas de crédito antes referidas. Así las cosas, la empresa vendedora decidió embarcar las mercancías y posteriormente resolver las discrepancias observadas en la carta de crédito. Las partes acordaron un aplazamiento de pago, y durante unos meses intentaron infructuosamente llegar a un acuerdo en torno al pago del precio de compraventa hasta que finalmente la empresa compradora demandó ante COMPROMEX a las vendedoras, requiriendo el pago de U.S.D. 940.957.22.
La Comisión se refirió en primer lugar al que el hecho de que no exista un contrato firmado entre las partes no es óbice para que las mismas dejen de cumplir los compromisos a que se obligan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Convención.
En segundo término, la Comisión entendió a la vista de las pruebas presentadas por la vendedora que en Corea no existe ninguna disposición legal que establezca restricciones al tiempo de vida de este tipo de productos, por lo que puede apreciarse que las vendedoras intencionalmente incluyeron condiciones diferentes en las cartas de crédito, a las que había pactado con la empresa vendedora. Ello supone, en opinión de la Comisión que: «los directivos de las empresas coreanas, violentaron uno de los principios rectores de comercio internacional, previsto en el artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, del que se desprende que las partes deben de conducirse de acuerdo a la buena fe y observando lealtad negocial a lo largo de sus relaciones contractuales. El deber de conducirse de buena fe y con lealtad en los negocios en el comercio internacional, es de importancia fundamental, ya que las partes contratantes están obligadas a conducirse conforme a este principio, pues limitarlo o excluirlo, implicaría desconocer uno de los ejes que deben regir en el comercio internacional. Entendiéndose este principio del modo en el que es reconocido en el comercio internacional, desligado del significado en el derecho mexicano» (Fundamentos 9 y 10).
Asimismo entendió la Comisión que si bien el fondo del asunto se puede resumir en el incumplimiento por parte de las empresas coreanas de su obligación de pago por los productos que recibieron, dicho incumplimiento obedeció principalmente a las acciones que artificiosamente desarrollaron las empresas coreanas, y ello porque su intención era el no pagar los productos que recibieron y comercializaron.
Por otra parte, citando el art.25 de la Convención (inclupimiento esencial) señaló la Comisión que las vendedoras no sólo pudieron prever tal resultado, sino que lo deseaban, como así lo demuestran las actitudes que asumieron una vez que tuvieron el control de las mercancías.
Concluyó, pues, la Comisión dictaminando que las empresas requeridas actuaron de mala fe, y con ello ocasionaron un grave perjuicio a la vendedora, pero sobre todo violentaron uno de los principios rectores del comercio internacional, la buena fe que deben de observar, tanto las empresas que participan en las operaciones comerciales internacionales, como las instituciones y diversos agentes involucrados en esta actividad económica que realizan la mayoría de los países.
Mercaderías: Cajas de frutas
Disposiciones citadas: CISG Art. 11, CISG Art. 12, CISG Art. 18, CISG Art. 23, CISG Art. 34, CISG Art. 36, CISG Art. 96,
Comentarios: Comentario (inglés) por Alejandro Osuna
Editor: Alejandro Osuna
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Resumen:
Conservas La Costeña, S.A. de C.V. (La Costeña), un comprador mexicano, contrata con la empresa argentina Lanín San Luis (Lanín) para que ésta última le suministre de productos enlatados, específicamente cóctel de frutas. Según los hechos narrados en la recomendación de Compromex, la compra se realizó sobre una muestra de productos, envases y empaques que habían sido aprobados por La Costeña. El reclamo de La Costeña se funda en que ésta recibió la mercancía proveniente de una compañía chilena, Agroindustrial San Adela, S.A. (Santa Adela) una compañía diferente a Lanín, y que esto le había ocasionado dificultades en la importación. La recomendación sin embargo, no precisa en que consistieron dichas dificultades para la importación.
Otra razón del reclamo consiste en que el valor mencionado en las facturas no correspondía al precio de la transacción, por lo que requirió la entrega a Lanín de documentos conformes. De acuerdo con los artículos 30 y 34 de la CISG, es obligación del vendedor no solo entregar mercancías conformes al contrato, sino que esta obligación se amplía a los documentos.
La Costeña también manifestó en su reclamación ante Compromex que Lanín le envió mercancías, envases, y empaques no conformes. Entre las deficiencias mencionaron que las cajas de cartón llegaron en mal estado; que los colores de las etiquetas en los envases no eran los correctos, y que una gran parte de las mercancías se echaron a perder por no venir a un vacío adecuado. Según Lanín, aproximadamente el 63% de los envases presentaban cierto grado de corrosión cerca de los cierres.
Según pruebas exhibidas por Lanín, las mercancías fueron enviadas en una fecha cercana al 30 de abril de 1993. Lamentablemente, la recomendación no hace mención de la fecha en que las mercancías fueron recibidas en México por la compradora, ni menciona el periodo transcurrido entre la recepción e inspección de las mercaderías, lo que hubiera sido importante para saber si La Costeña realizó la inspección y la notificación de las deficiencias dentro de los plazo previstos en la CISG. Aparentemente, La Costeña envió un aviso por escrito con fecha del 18 de Junio de 1993 especificando las deficiencias de las mercancías a Lanín, es decir 48 días después de que fueron enviadas.
Entre sus excepciones, Lanín adujo que solo actuó como intermediario para efectos de realizar el pago a Santa Adela, y que por lo tanto no era la empresa responsable de la falta de conformidad de las mercancías.
Lanín también adujo que las mercancías fueron vendidas en condiciones FOB, transmitiendo el riesgo de la pérdida de las mercaderías, trasladando así el riesgo a La Costeña. También manifestó que la fe notarial exhibida no era más que una alegación de La Costeña constatada notarialmente, y finalmente, que la Convención de las Naciones Unidas Sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías no resultaba aplicable, debido a la reserva hecha por la República Argentina al artículo 96 de dicha Convención. Dicha reserva tiene como consecuencia la no-aplicación de las reglas de la Convención para la formación de los Contratos, y ello se regiría de conformidad con las normas conflictuales, y de ser cierta la afirmación de Lanín en el sentido de que en el mes de noviembre de 1992, representantes de La Costeña visitaron las oficinas de Lanín, y éstas se sitúan en Argentina, lo más probable es que el aspecto de la formación del Contrato se rige por el derecho argentino, pero no tendría la consecuencia de excluir la aplicación de la CISG en su totalidad.
La Compromex resolvió que Lanín o la empresa que ésta subcontrató, es decir Santa Adela, debieron de haber entregado mercancías conforme a lo acordado. Así mismo, que los envases, y embalajes tampoco se conformaron al contrato. También resolvió que los documentos no eran los adecuados.
En cuanto al argumento Lanín de que la venta FOB los eximía de la responsabilidad, la Compromex resolvió que aún y cuando el término hubiera sido FOB, en este caso Lanín debió de haber provisto un adecuado envase, empaque y embalaje para la conservación de la mercancía durante el trayecto hasta el arribo en el país de destino.
En cuanto a los documentos, la Compromex resolvió que Lanín o la Santa Adela debió de haber entregado todos y cada uno de los documentos que correspondieran en las cantidades y precios de las mercancías que fueron pagadas a la quejosa. En cuanto la inaplicabilidad de la Convención aducida por Lanín, la Compromex resolvió de una manera por demás errada, que conforme a los artículos 96 y 12 de la Convención, el contrato si cumplió con el requisito «por escrito», cuando lo que debió de haber hecho es recurrir al derecho argentino en cuanto a la formación del contrato y verificar en todo caso si satisfacía los requisitos de la legislación de dicho país.
Ponentes: Arturo Guajardo Estrada, Secretario ejecutivo
Mercaderías: Ajo Morado (24 toneladas)
Disposiciones citadas: CISG Art. 11, CISG Art. 62, CISG Art. 81, CISG Art. 81.2,
Editor: Teresa Rodríguez de las Heras Ballell
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Resumen:
COMPROMEX, 4 mayo 1993
El planteamiento del litigio se centra en la reclamación de la firma demandante, José Luis Moales y/o Son Export, y vendedora de 24 toneladas de ajo morado a la demandada, Nez Marketing, Los Angeles, Ca. E.U.A., por el impago por parte de ésta última del precio convenido en la compraventa, aplazado por medio de 4 cheques de US$ 5,000.00, cada uno, pagaderos los días 8, 14, 21 y 28 de mayo de 1992 respecto del contrato concluido el 8 de mayo entre ambas partes.
En primer lugar, la inexistencia de contrato específico en forma escrita de esta operación de compraventa interncaional de mercaderías se supera con la aplicación del art.11 de la Convención de Naciones Unidas, adoptada en Viena el 11.4-80 y ratificada por ambos Estados el 17-3-88, México, y el 11-12-86, Estados Unidos de América . La relación contractual queda probada con la documentación aportada pues según el tenor del precepto mencionado «el contrato de compraventa,…no estará sujeto a ningún otro requisito de forma».
En segundo lugar, las expectativas de la demandante se vieron frustradas sucesivamente tras un primer cheque incobrable
por insuficiencia de fondos, seguido de la cancelación de la cuenta, recibiendo únicamente de la demandada una bono de US$ 4,300.00 cuando aquella se desplzara a Los Angeles para exigir el pago debido. Tanto el art.62 de la mencionada Convención como el art.81.2 del mismo cuerpo normativo conceden el derecho a la demandante para ejercitar su reclamación a la otra parte por lo debidamente cumplido por ella, siempre, como en este caso, que la vendedora «no haya ejercitado un derecho o una acción incompatible con esta exigencia».
La Comisión, a la vista de las pruebas, aconseja a la demandada cumplir con sus obligaciones de pago, todo ello, sin perjuicio de que las partes hagan valer ante la autoridad que corresponda los interesena que les convengan.
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