CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

 

COMPROMEX 29 Abril 1996

 

                              Conservas La Costeña S.A., c. Lanín S.A. y/o Agroindustrial

          Santa Adela,

          29 abril 1996 

          Dictamen emitido por la Comisión para la Protección del Comercio Exterior a petición de Conservas La Costeña, 
          S.A. de C.V.

          Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos - Secretaría de Comercio y 
          Fomento Industrial.

          En la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes abril de mil novecientos noventa y seis, la 
          Comisión para la Protección Exterior de México, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2º fracción IV 
          y 14º de su propia Ley, procede al análisis del expediente número M/21/95, relativo a la queja promovida por 
          Conservas la Conteña, S.A. de C.V., en contra de Lanín San Luis, S.A. y/o Agroindustrial Santa Adela, S.A., a 
          quienes en lo sucesivo se les denominará como "la quejosa" y "la(s) requerida(s)", respectivamente, a efecto de 
          emitir dictamen a tenor de los siguientes:

          Resultandos

          I. Que con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y cinco "la quejosa" presentó escrito mediante el cual 
          solicitó la intervención de la Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México, reclamando de las 
          empresas "requeridas" las siguientes prestaciones:
               1. El pago de N$ 612,236.00 (seiscientos doce mil doscientos treinta y seis nuevos pesos 00/100 M.N.) 
               por concepto del precio pagado a LANIN SAN LUIS, S.A. (en adelante y por brevedad LANIN) por la 
               compraventa de 7,900 cajas de cocktail de frutas y 590 cajas de duraznos en mitades, incluyendo los 
               gastos de importación FOB/planta "LA COSTEÑA". Así como la devolución de esa mercancía; y

               2. El pago de los intereses, daños y perjuicios, así como los gastos incurridos por el incumplimiento de las 
               empresas "requeridas".

               II. "La quejosa" fundó su reclamación en los siguientes hechos:
                    1. Que en el mes de diciembre de 1992, formuló a "LANIN", el pedido No. 3446, el cual fué 
                    aceptado por esta última. El pedido lo hizo por 100,000 cajas de duraznos en mitades y 20,000 
                    cajas de cocktail de frutas con un valor de U.S. Dlls. 1'177,500.00 (un millón ciento setenta y siete 
                    mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica).

                    2. Que antes de realizar el pedido, había aprobado las muestras de los envases y etiquetas que le 
                    presentaron las empresas "requeridas". De igual forma entregó a "LANIN" muestras de los 
                    empaques de cartón para que ésta embarcara las mercancías, en cajas de cartón que cumplieran las 
                    especificaciones de dichas muestras.

                    3. Que a pesar de que el pedido se fincó a "LANIN" empresa domiciliada en la República de 
                    Argentina, la mercancía llegó a México procedente de la República de Chile, embarcada por la 
                    empresa "Agroindustrial Santa Adela, S.A.", y que al solicitar la aclaración correspondiente 
                    "LANIN" los informó que había subcontratado la maquila, ocasionándoles serios problemas ya que 
                    la importación se realizó bajo el régimen del Acuerdo de Complementación Económica 
                    México-Chile.

                    4. Que el valor de las facturas expedidas por la empresa chilena "Agroindustrial Santa Adela, S.A.", 
                    no corresponden al valor total de la transacción, por lo que requirió en diversas ocasiones a 
                    "LANIN" la entrega de las facturas con los valores correctos de la operación, pero ésta última no 
                    cumplió con esa obligación.

                    5. Que el pago de las mercancías objeto de la operación lo realizó mediante carta de crédito, 
                    irrevocable y confirmada número 1-28777, el 13 de enero de 1993, anexando fotocopias de los 
                    documentos bancarios a través de los que se instrumentó el pago correspondiente.

                    6. Que con fecha 18 de junio de 1993, envió a "LANIN" una carta en la que presentó su 
                    reclamación por las siguientes deficiencias de las mercancías:
                         a. Las cajas de cartón llegaron en mal estado, como consecuencia de la baja resistencia del 
                         cartón, ya que los lados y las esquinas de las cajas estaban rotas o arrugadas, muchas de ellas 
                         húmedas y algunas con las esquinas pegadas con cinta adhesiva.

                         b. Los colores de las etiquetas en las cajas no corresponden a los del logotipo de "La 
                         Costeña", ya que las cajas presentan color azul y rojo, en lugar de amarillo y rojo conforme a 
                         las muestras entregadas a "LANIN". Además de que el embarque no estaba completo en 
                         cuanto al número de cajas.

                         c. Una gran cantidad de las mercancías se echó a perder, debido a que el envase de hojalata 
                         presentaba serias deficiencias, como la oxidación de la lata; que el promedio de vacio en 
                         envases de frutas es de 4.5 "in de Hg" y los envases recibidos de "LANIN" en un "23% de 
                         ellos son menos de 1 "in de Hg", según lo cual expresa "la quejosa", reduce 
                         considerablemente la vida del contenido del producto.

                         d. Que el 63% de los envases presentaban corrosión cerca del área de los "cierres", y que 
                         esa corrosión resultó de la húmedad que había dentro de los contenedores y de la mala 
                         calidad de las cajas. Además que los botes no tenían la consistencia requerida y por esa 
                         razón, muchas latas fueron dañadas.

                         e. En cuanto al cocktail de frutas, la mezcla de las mismas no es homogénea, lo que resulta de 
                         las relaciones variables entre la pera y el durazno; el tamaño de la uva y la cereza están fuera 
                         de especificaciones; además de que la mezcla de frutas y la calidad de las mismas varia de 
                         una lata a otra.
                    7. Para acreditar los hechos anterioes "la quejosa" presentó acta notarial "Fe de hechos" número 
                    33482 de fecha de septiembre de 1993, levantada por el Notario Público No. 10 del Distrito de 
                    Ecatepeo, Estado de México, Lic. Carlos Otero Rodriguez, en la que aparecen una narración de los 
                    hechos que el citado fedatario público pudo constatar el día de la fechas de ese instrumento.
               III. Que mediante oficios de fecha 15 de marzo de 1995, números de ref.: 288/95 y 287/95, girados por 
               esta Comisión, se notificó a las empresas "requeridas" la queja planteada por "La Costeña", otorgándoles 
               un plazo razonable a efecto de que manifestaran lo que a su derecho e interés conviniera.

               IV. Que con fecha 7 de abril de 1995, se recibió de la Consejería Comercial de México en Santiago Chile, 
               el oficio No. 557/95, mediante el cual informa a esta Comisión que la empresa chilena "Agroindustrial 
               Santa Adela, S.A." ha sido declarada en quiebra y que el oficio de notificación le fue entregado al Síndico 
               de Quiebras que lleva el caso en ese país.

               V. Que con fecha 20 de abril de 1995, "LANIN" presentó ante la Consejería Comercial de México, en 
               Buenos Aires, escrito en el que da contestación a la queja instaurada en su contra, la que se resume a 
               continuación:
                    1. Niega que se encuentre legitimada pasivamente para ser destinataria del reclamo, en relación a la 
                    operación de comercio exterior que pretende "la quejosa", toda vez que la elaboración y 
                    exportación de las mercancias fue realizada directamente por "Agroindustrial Santa Adela, S.A."

                    2. Acepta que a mediados de 1992, proveyó directamente a "la quejosa" de conservas y duraznos 
                    en almíbar y que en esa ocasión nunca recibió reclamo alguno de la compradora.

                    3. Afirma que en el mes de noviembre de 1992, se presentaron en sus oficinas los representantes de 
                    "La Costeña", a fin de asegurar la provisión de productos para el año 1993, y que en esa 
                    oportunidad manifestó a "la quejosa" su imposibilidad por proveerla directamente. Sin embargo, 
                    ofrecieron a "la quejosa" presentarlos con los directivos de la empresa chilena "Agroindustrial Santa 
                    Adela, S.A.", ya que ésta estaba en condiciones de cubrir la provisión solicitada por "La Costeña".

                    4. Que una vez que "la quejosa" aprobó la operación con "Agroindustrial Santa Adela, S.A.", se 
                    acordó entre las partes que "La Costeña" abriría una carta de crédito a favor de "LANIN", para que 
                    ésta última efectuara los pagos de las mercancías al proveedor chileno, quedando establecido que la 
                    provisión sería realizada desde la República de Chile.

                    5. "LANIN" reitera que el elaborador y exportador de las mercancias en cuestión fue la firma 
                    chilena "Agroindustrial Santa Adela, S.A." y para comprobar dicha afirmación enlista y anexa en 
                    fotocopia diversos documentos dentro de los que se encuentran los siguientes:
                         - Conocimiento de embarque expedidio por la Compañia Sudamericana de Vapores, S.A., 
                         de fecha 30 de abril de 1993, por 1758 cajas, en el que se consigna como exportador a 
                         "Agroindustrial Santa Adela, S.A."

                         - Certificado de origen No. 8401 Comisión Administradora/Acuerdo de Complementación 
                         Económica Chile-México, Asociación Latinoamericana de Integración en el que aparece 
                         "Agroindustrial Santa Adela, S.A." como empresa exportadora.

                         - Certificado Filosanitario No. 8401, de la Convención Internacional de Protección 
                         Filosanitaria 1951, Ministerio de Agricultura de Chile, Servivio Agrícola y Ganadero, dirigido 
                         a la Organización de Protección Filosanitaria de Tampico, México, en donde aparece como 
                         exportador "Agroindustrial Santa Adela, S.A."

                         - Lista de empaque emitida por Agroindustrial Santa Adela, S.A., de fecha 30 de abril de 
                         1993, dirigida a "La Costeña".
                    6. Asímismo, señala "LANIN", que sin perjuicio de la manifiesta falta de legitimación de su parte, 
                    "Agroindustrial Santa Adela, S.A." complementó en tiempo y forma acabadamente las obligaciones 
                    que oportunamente asumiera, toda vez que "la quejosa" adquirió la mercancia en condiciones FOB, 
                    circunstancia que se puede acreditar claramente en toda la documentación que acompaña, con lo 
                    cual al momento de entregar las mercancias FOB, traslada en ese momento el riesgo a "la quejosa".

                    7. Por otra parte, "LANIN" manifiesta que declina el procedimiento arbitral así como la emisión del 
                    dictamen, en virtud de que no se hallan reunidos los requisitos para que la Comisión para la 
                    Protección del Comercio Exterior de México, lleva a cabo el procedimiento arbitral o emita el 
                    dictámen previsto en el artículo 14 de la Ley que crea dicha Comisión.

                    8. "LANIN" también manifiesta que ha sido colocada sistemáticamente por "la quejosa" en estado 
                    de indefensión, violentándose su derecho a la defensa, ya que "la quejosa" realizó en su propio 
                    establecimiento y con técnicos de su repartición probanzas tendientes a acreditar la supuesta 
                    inadecuación de las latas recibidas a su pedido, argumentando que dichas probanzas carecen de 
                    toda validez legal toda vez que han sido realizados por la propia parte interesada, sin permitir el 
                    acceso a la parte contraria.

                    9. Sostiene "LANIN" que la constatación notarial exhibida por la quejosa, constituye únicamente 
                    una simple alegación de los representantes de "la quejosa" constatada notarialmente.

                    10. Argumenta "LANIN" que la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de 
                    Compraventa Internacional de Mercaderías (La Convención de Viena) no es aplicable a los fines de 
                    la solución de qualquier controversia relativa a la presente operación, ya que la República de 
                    Argentina hizo las reservas previstas en el artículo 96 de dicho cuerpo normativo.
               VI. Con fecha 13 de junio de 1995, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de la 
               COMPROMEX, se celebró la junta de avenencia, para lo cual fueron notificadas en tiempo y forma las 
               partes. A dicha diligencia comparecieron las partes en conflicto, "la quejosa" por conducto de su 
               representante legal y "LANIN" a través de un escrito que presentó oportunamente en las oficinas de la 
               Consejería Comercial de México, en Buenos Aires, Argentina, sin que pudiera lograrse algún avance 
               conciliatorio en el asunto de mérito, en virtud de la postura que mantuvieron las partes, ya que se 
               concretaron a ratificar los argumento que expusieron con anterioridad.

               VII. El 26 de junio de 1995, "la quejosa" presentó ante la COMPROMEX, escrito a través del cual 
               solicitó de este Organismo la emisión de dictamen en los términos de Ley. Por lo que la COMPROMEX, 
               previo al análisis de los autos del expediente en cuestión y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 
               2º fracción IV y 14 de la Ley que crea una Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México, 
               resolvió emitir el dictamen.

               VIII. Con fecha 5 de octubre de 1995, la "COMPROMEX" giró oficios a las partes involucradas 
               notificándoles la determinación tomada por dicha Comisión y concediéndoles un plazo razonable, a efecto 
               de que alegaran lo que a su derecho e interés conviniera y, en su caso, aportaran las pruebas adicionales 
               que consideraran pertinentes.

               "La Costeña" y "LANIN" presentaron sus conclusiones mediante los escritos recibidos en esta Comisión, 
               los cuales corren agregados en el expediente respectivo. Por lo que hace a la empresa "Agroindustrial 
               Santa Adela", se recibió escrito firmado por el Síndico de quiebras, quien con ese carácter manifiesta que 
               comforme a los procedimientos establecidos en las leyes correspondientes de la República de Chile, la 
               empresa antes citada se encuentra totalmente liquidada.

               Considerandos

               I. Este Organismo es competente para emitir dictámen en el presente asunto, atento a lo dispuesto por los 
               artículos 2º fracción IV y 14 de la Ley que crea una Comisión para la Protección del Comercio Exterior de 
               México, por haberlo solicitado "la quejosa" y porque a juicio de la COMPROMEX no existe impedimento 
               legal alguno para tal efecto.

               II. "La quejosa" reclama de las empresas requeridas el pago de N$ 612,236.00, así como los daños y 
               perjuicios, según ha quedado establecido en el resultando número I, basándose para tal efecto en los 
               hechos que se relacionan en dicho numeral y en los documentos que exhibió "la quejosa" a fin de acreditar 
               sus afirmaciones.

               III. A juicio de esta Comisión y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 18 y 23 de la Convención 
               de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, adoptada en 
               Viena, Austria, el 11 de abril de 1989 (en lo sucesivo y por brevedad "La Convención de Viena") de la 
               cual los gobiernos tanto de la República Mexicana, como de la República Argentina, firmaron el 
               instrumento de adhesión respectivo, la relación contractual de las partes quedó acreditada con el escrito de 
               contestación de "LANIN", ya que en el mismo manifiesta que acordó con "la quejosa" que ésta abriría una 
               carta de crédito a su favor para que por su conducto se pagaran las mercancias al proveedor chileno. 
               Además, en diversos documentos que exhibieron ambas partes, relativos a la instrumentación de la carta 
               de crédito con la cual "la quejosa" pagó las mercancias, aparece como beneficiario del crédito "LANIN".

               A mayor abundamiento esta última empresa presentó como prueba de su parte, el escrito de fecha 21 de 
               junio de 1993, en la que entre otras cosas, manifiesta textualmente lo siguiente.
                    "Nos sorprende que después de dos años de operaciones entre ambas empresas y a pesar de haber 
                    mantenido una fluida conversación telefónica y por fax, ante la primera crítica o supuesto problema, 
                    se halla notificado al Señor Cónsul de nuestro pais en ésa, antes de notificarnos a nosotros y esperar 
                    nuestra respuesta. Así mismo comunicamos que la dirección del establecimiento elaborador "Santa 
                    Adela" ha sido notificado de vuestras inquietudes, se van a poner en comunicación immediatamente 
                    con ustedes y nos mantendrán informados con lo cual volverémos al respecto."
               También obran en el expediente respectivo, diversas comunicaciones presentadas por "la quejosa", en las 
               que "LANIN" solicita aprobación de aquélla para el despacho de las mercancias e informa de los diversos 
               embarques que se han efectuado, conforme al pedido de "la quejosa". Dichas comunicaciones están 
               fechadas los dias 17 de mayo, 11 y 15 de junio, todas ellas del año de 1993.

               IV. Por tales circunstancias, "LANIN" o la empresa que ésta subcontrató, debieron haber entregado los 
               productos objeto de la operación en la cantidad, calidad y tipo que se correspondieran a lo convenido; así 
               como los envases y embalajes debieron estar conforme a lo pactado, tal y como lo disponen los artículos 
               35 y 36 de la "Convención de Viena". Sin embargo, al no existir estipulaciones concretas en cuanto a esos 
               puntos de la relación contractual, esta Comisión considera que serían aplicables las disposiciones legales 
               antes citadas.

               V. "La quejosa" asegura que las deficiencias del producto detectadas al arribar el mismo a México, se 
               debieron principalmente a la mala calidad de los envases y embalajes. Para acreditar los hechos anteriores 
               "la quejosa" exhibió los siguientes documentos:

               Acta notarial (fe de hechos) número 33482 de fecha 15 de septiembre de 1993, levantada por el Notario 
               Público No. 10 del Distrito de Ecatepeo, Estado de México, en la que aparece una narración de los 
               hechos que el citado fedatario público constató el dia de la fecha de ese instrumento, asi como un apéndice 
               con 28 fotografias en las que se aprecian diferentes cajas de cartón estibadas y algunas de ellas presentan 
               daños en su estructura lo que se puede apreciar a simple vista. En la parte extrema de dichas cajas se 
               observa el logotipo de "LA COSTEÑA", con letras de color azul y el fondo de color rojo. También se 
               puede apreciar en las fotografias diversas latas dañadas presentando oxidación y algunas se puede ver que 
               están infladas.

               Por otra parte en el apéndice "B" del instrumento notarial aludido, se agrega un documento de fecha 16 de 
               julio de 1993, suscrito por el ingeniero Rafael Mendoza Vega y el Ingeniero Ricardo Gutiérrez de la Cruz 
               de la empresa "La continental, Fábrica de envases de cartón corrugado, S.A. de C.V.," en el que realizan 
               un análisis de las cajas, concluyendo que el cartón con que fueron elaboradas hace las veces de una 
               envoltura y no de un empaque.

               También se agrega un documento suscrito por el Gerente de Producción de envases de "LA COSTEÑA", 
               en el que expresa que la causa del problema se debe a que el proveedor utilizó hojalata DR8 Lbs., con un 
               tipo de cordón inadecuado para este material sin refuerzo alguno.

               VI. En tal virtud, es evidente que gran parte de las mercancias se dañaron porque los envases y las cajas 
               de cartón no eran las adecuadas, sobre todo si tomamos en consideración que para la transportación de 
               las mismas se utilizó la vía marítima, y de lo cual las empresas "requeridas" tenian pleno conocimiento. Por 
               lo tanto, era obligación de las "requeridas" embarcar las mercancias utilizando envases y empaques 
               adecuados para conservarlas y protegerlas durante su transportación.

               De igual manera, las empresas "requeridas" estaban obligadas a entregar los documentos relacionados con 
               tales mercancias, en el momento, lugar y forma que se hubiera fijado, de conformidad con lo dispuesto por 
               el artículo 34 de la "Convención de Viena."

               VII. El hecho de que dentro de las condiciones generales de la compraventa se hubiera convenido que la 
               cotización de los productos sería FOB (libre a bordo) cualquier puerto chileno no libera a la vendedora de 
               cumplir con todos y cada uno de los términos pactados. En efecto, conforme al término de venta 
               convenido por las partes FOB, cualquier puerto chileno, ello significa que el vendedor cumple con su 
               obligación de entrega cuando la mercancia ha sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque 
               convenido, esto es, que el comprador ha de soportar todos los gastos y riesgos de pérdida o daño de la 
               mercancía a partir de aquel punto, empero, ello no significa que el vendedor queda totalmente liberado de 
               su obligación en cuanto al menoscabo que puedan sufrir las mercancías, al menos que, hubiese cumplido 
               con todos los términos y condiciones que se pactaron, pues el vendedor es responsable de cualquier 
               inconformidad que exista en el momento de la transmisión de riesgo, aun cuando esa falta de conformidad 
               se manifiesta después de ese momento, ya que si la falta es después de la transmisión del riesgo, el 
               vendedor será responsable si ésta es causada por el incumplimiento de cualquier de sus obligaciones. 
               Como lo es el caso que nos ocupa, que el vendedor o proveedor del producto no previó un adecuado 
               envase, empaque y embalaje de la mercancía, para su exacta conservación durante el trayecto hasta el 
               arribo en el pais de destino, a la entera satisfacción del comprador.

               VIII. Ahora bien, por lo que se refiere a la entrega de los documentos inherentes a la operación, "LANIN" 
               o la empresa que ésta subcontrató debieron haber entregado todos y cada uno de los documentos que se 
               correspondieran con las cantidades y valores de las mercancias que fueron pagadas por "la quejosa", pues 
               al entregar documentos que no están totalmente conformes con la operación (facturas) ello provoca serios 
               problemas de carácter administrativo para "la quejosa", independientemente de los menoscabos de 
               carácter económico que le ocasionó a "la quejosa", pues quien subcontrata a otro, está obligado a vigilar el 
               debido cumplimiento de las obligaciones que contraiga.

               IX. Es improcedente al argumento que expresa "LANIN", en cuanto a la inaplicabilidad de la "Convención 
               de Viena", por lo que se refiere a las reservas efectuadas por la República de Argentina de acuerdo con los 
               artículos 96 y 12 de la citada Convención, toda vez que de las diversas constancias que obran en el 
               expediente respectivo, se desprende que los puntos esenciales de la relación contractual, se establecieron 
               por escrito, como son las cantidades, caracteristicas y los precios de los productos objeto de la operación. 
               Así como la instrumentación y pago de dichas mercancias.

               Luego entonces, la celebración del contrato de compraventa y sus modificaciones, si se realizaron por 
               medio de procedimiento escrito, según lo establecido en el artículo 11 de "la Convención de Viena" pues 
               pensar que la exigencia de dicho precepto legal es en el sentido de que la compraventa debe materializarse 
               a través de un contrato formal, sería tanto como contravenir los principios generales de dicha convención.

               Por lo anteriormente expuesto en los términos de los considerandos que han quedado establecidos y 
               conforme a los artículos 2º fracción IV y 14º de la Ley que crea una Comisión para la Protección del 
               Comercio Exterior de México, se procede a emitir el siguiente:

               Dictámen

               PRIMERO. La presente reclamación deriva de una operación del comercio internacional y "la quejosa", 
               importador en el presente asunto se encuentra domiciliado en la República de México.

               SEGUNDO. De los resultandos y considerandos que anteceden, se desprende que el asunto planteado no 
               pudo solucionarse por la vía de la conciliación ni a través del arbitraje, por no haberse sometido las 
               "requeridas" empresas extranjeras al mismo. En consecuencia, esta Comisión a petición expresa de "la 
               quejosa" y en los términos de los preceptos legales antes citados, se encuentra facultada para dictamninar 
               la presente controversia.

               TERCERO. A juicio de esta Comisión "LANIN" es responsable por no haber supervisado el envase, 
               empaque y embalaje que utilizó la empresa subcontratada por ellos, lo que originó los daños que sufrieron 
               las mercancias, como consecuencia de haber utilizado una forma inadecuada de envasar y embalar las 
               mismas para conservarlas o protegerlas. Por lo tanto, dicha empresa debe pagar a "la quejosa" la cantidad 
               de $612,236.00 (SEISCIENTOS DOCE MIL, DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 00/100 
               M.N.).

               CUARTO. "LANIN" está obligada a entregar a "la quejosa" el total de las facturas en las que se expresen 
               los valores correctos de la transacción efectuada por las partes.

               QUINTO. En cuanto a los daños y perjuicios que pretende "la quejosa" esta Comisión no se pronuncia en 
               ningún sentido por no existir elementos suficientes en el expediente respectivo, para tal efecto.

               SEXTO. Déjense a salvo los derechos de las partes, para que los hagan valer en la vía y forma que mejor 
               convenga a sus intereses.

               SEPTIMO. Por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público: El Director de Banca de Comercio Exterior 
               de Servicios y Estudios Económicos, Ernesto Sepúlveda Villareal - Rúbrica - Por la Secretaría de 
               Comercio y Fomento Industrial: El Subsecretarío de Promoción de la Industría y el Comercio Exterior. 
               Declo de María Serrano - Rúbrica - Por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural: El 
               Director de Estudios Económicos, Mario Sosa Uribe - Rúbrica - Por la Confederación de Cámaras 
               Industriales de los Estados Unidos Mexicanos: El Director de Comercio Exterior y Asuntos 
               Internacionales, César López Avila - Rúbrica - Por la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de 
               México: El Director Jurídico, Marcos Sánchez Hernández - Rúbrica - Por la Cámara Nacional de la 
               Industria de Transformación: El Presidente de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación, 
               Carlos Gutiérrez Ruíz - Rúbrica - Por la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio y Turismo: 
               El Vicepresidente de Comercio Exterior, Agustín Jurado González - Rúbrica - Por la Asociación Nacional 
               de Importadores y Exportadores de la República Mexicana: El Vicepresidente de la Asociación Nacional 
               de Importadores y Exportadores de la República Mexicana, Humberto Simoneen Ardila Rúbrica.