CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Mexico DF, 26 de mayo de 2005

 

AMPARO  DIRECTO  CIVIL 292/2005 (2915/2005 ).

QUEJOSA: AGROFRUT RENGO, S.A.

RELACIONADO  CON D.C. 293/2005  (2925/2005).

 

 

MAGISTRADO RELATOR: LIC. JOSÉ ROJAS AJA.

SECRETARIO: LIC. MARTÍN SÁNCHEZ Y ROMERO.

 

México, Distrito Federal. Acuerdo del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente al día veintiséis de mayo del dos mil cinco.

 

V  I  S  T  O  para resolver el expediente del juicio de amparo directo civil número 292/2005 (2915/2005) y,

R  E  S  U  L  T  A  N  D  O  :

PRIMERO.- AGROFRUT RENGO, S.A., por conducto de su apoderado legal MARIO FRANCISCO PESQUERA OSTOS, mediante escrito presentado el once de abril del dos mil cinco, ante la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ocurrió en demanda de amparo contra el acto de la citada sala, y que hizo consistir en la sentencia definitiva de dieciséis de marzo último, dictada en los tocas de apelación 767/2004/9 y 767/2004/10.

SEGUNDO.- AGROFRUT RENGO, S.A. DE C.V., por conducto de su representante legal MARIO FRANCISCO PESQUERA OSTOS, mediante escrito presentado el doce de enero del dos mil cuatro, ante la Oficialía de Partes Común Civil-Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que fue turnado al Juzgado Décimo Segundo de lo Civil de esta ciudad, demandó en la vía ordinaria mercantil de LEVADURA AZTECA, S.A. DE C.V., las  siguientes prestaciones:

“a).- El pago de la cantidad de $154,935.00 (CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES 00/100) Moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente en Moneda Nacional al momento del pago, en términos de la Ley Monetaria que rige actualmente; derivado de la factura comercial número 0356, emitida por mi representada a favor de la parte demandada, el día 15 de febrero del 2003.  b).- El interés legal que se haya generado a partir del incumplimiento en que incurrió la persona moral LEVADURA AZTECA, S.A. DE C.V., es decir, a partir del 31 de marzo del 2003, y hasta el momento en que la parte demandada realice el pago total, cantidad que se deberá cuantificar en ejecución de sentencia, bajo el incidente que conforme a derecho proceda.  c).- El pago de la cantidad de $154,935.00 (CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES 00/100) Moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente en Moneda Nacional al momento del pago, en términos de la Ley Monetaria que rige actualmente; derivado de la Factura Comercial número 0379, emitida por mi representada a favor de la parte demandada, el día 1º. de abril del 2003.  d).- El interés legal que se haya generado a partir del incumplimiento en que incurrió la persona moral LEVADURA AZTECA, S.A. DE C.V., es decir a partir del 18 de mayo del 2003, y hasta el momento en que la parte demandada realice el pago total, cantidad que se deberá cuantificar en ejecución de sentencia, bajo el incidente que conforme a derecho proceda.  e).- Los daños y perjuicios que se ocasionaron a mi representada al haber existido no solamente incumplimiento del pago de las facturas de referencia, sino además, aquellas que se hayan generado por la cancelación de la orden de compra de fecha 20 de diciembre del 2002″.

Como hechos o antecedentes de su demanda narró los que se leen en el capítulo respectivo.

Mediante proveído de veintiuno de enero del dos mil cuatro se tuvo a la parte actora aclarando el nombre correcto de su razón social y que correspondió a AGROFRUT RENGO, S.A., (foja 15 del expediente de primera instancia).

TERCERO.- LEVADURA AZTECA, S.A. DE C.V., por conducto de su apoderado legal LEOPOLDO BUFFO CARBALLAL, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común Civil-Familiar del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, el veintitrés de febrero del dos mil cuatro (fojas 20 a 109), contestó la demanda instaurada en su contra, negando acción y derecho a su contraparte, y opuso las excepciones y defensas que aparecen en su ocurso.

En el mismo escrito reconvino de la parte actora las siguientes prestaciones:

“a) El cumplimiento de la orden de compra número 0023792 de fecha 20 de diciembre de 2002, respecto de 80 contenedores, cada uno con 900 cajas de 24 latas de duraznos de 820 grs. a un valor por caja de US$15.65 dólares (moneda de curso legal de los Estados Unidos de América).  b) Como consecuencia de lo anterior, el despacho y entrega a mi representada de 58 contenedores con 900 cajas de 24 latas de duraznos de 820 grs. cada uno, a un valor por caja de US$15.65 dólares (moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), en los términos pactados en la orden de compra número 0023792 de fecha 20 de diciembre de 2002, a razón de 11 contenedores programados para los meses de abril, mayo, junio y julio de 2003 y 14 contenedores programados para el mes de agosto de 2003.  c) El pago de los daños y perjuicios ocasionados por la demandada en la reconvención, a causa de la falta de entrega de 58 contenedores con 900 cajas de 24 latas de duraznos de 820 grs. cada uno, a un valor por caja de US$15.65 dólares (moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), en los términos pactados en la orden de compra número 0023792 de fecha 20 de diciembre de 2002.  d) El pago de los gastos y costas que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio».  Se apoyó en los hechos que estimó pertinentes, habiendo contestado la parte actora lo que convino a sus intereses.

CUARTO.- El Juez Décimo Segundo de lo Civil del Distrito Federal dictó sentencia definitiva el veinticinco de noviembre del dos mil cuatro (fojas 561 a 571), cuyos puntos resolutivos son:

“PRIMERO.- Ha procedido la vía ORDINARIA MERCANTIL en el presente juicio, en el que la parte actora en lo principal probó su acción parcialmente y la demandada no justificó sus excepciones, en consecuencia.  SEGUNDO.- Se condena a la demandada LEVADURA AZTECA, S.A. DE C.V., a pagar a la actora, AGROFRUT RENGO, S.A., la cantidad de US$309,870.00 (TRESCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA DÓLARES 00/100 MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), o su equivalente en Moneda Nacional al tipo de cambio que rija al momento del pago, lo que deberá hacer en el plazo de cinco días a contar de que se sea legalmente ejecutable este fallo; con apercibimiento que, de no hacerlo, se le embargarán bienes de su propiedad que garanticen lo reclamado. 

TERCERO.- Se condena a la demandada al pago de los intereses legales sobre la suma antes indicada al seis por ciento anual, a contar de la mora hasta la total solución del adeudo, los que se liquidarán en ejecución de sentencia mediante el incidente respectivo. 

CUARTO.- Se absuelve a la demandada en lo que respecta al pago ‘del’ daños y perjuicios.

QUINTO.- En la reconvención, el reconvencionista no probó su acción y el reconvenido sí justificó su excepción de falta de acción en consecuencia.  SEXTO.- Se absuelve a la contrademandada AGROFRUT RENGO, S.A., ‘al’ pago de las prestaciones reclamadas en la demanda reconvencional. 

QUINTO.- No se hace condena en costas en esta instancia. SEXTO.- NOTIFÍQUESE».

QUINTO.- AGROFRUT RENGO, S.A., por conducto de su representante legal MARIO FRANCISCO PESQUERA OSTOS y LEVADURA AZTECA, S.A. DE C.V., por conducto de su mandatario judicial ALFREDO RIVERÓN CALZADA, interpusieron sendos recursos de apelación, contra dicha sentencia, así como la apelación adhesiva hecha valer por la parte actora, de los que tocó conocer a la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la que con fecha dieciséis de marzo del año dos mil cinco, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO.- Se confirma la sentencia definitiva dictada el veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, por el Juez ‘Décimo Segundo  Civil’ del Distrito Federal, en el juicio ordinario mercantil promovido por AGROFRUT RENGO, S.A., en contra de LEVADURA AZTECA, S.A. DE C.V.  SEGUNDO.- Se condena a la apelante al pago ‘de costas’ causadas en ambas instancias.  TERCERO.- Devuélvanse al a quo los autos principales y documentos que haya remitido, junto con copia autorizada de esta resolución, una vez que haya transcurrido el término para el amparo que en su caso se haga valer sin perjuicio de expedir a petición de parte la copia certificada para su ejecución, archívese el toca en su oportunidad como asunto concluido.  CUARTO.- Notifíquese”.

SEXTO.- AGROFRUT RENGO, S.A., por conducto de su apoderado legal MARIO FRANCISCO PESQUERA OSTOS, impugnó la sentencia definitiva de segunda instancia promoviendo juicio de amparo por conducto de la sala responsable, turnándose a este Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo Presidente lo admitió oportunamente. Rendido el informe con justificación y emplazada a juicio la parte tercera perjudicada, se dio vista al Agente del Ministerio Público Federal adscrito, y estando el asunto para resolución se turnó al Magistrado relator para la formulación del proyecto correspondiente.

C  O  N  S  I  D  E  R  A  N  D  O  :

PRIMERO.- Este Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito es competente para resolver este juicio de amparo directo civil, según lo disponen los artículos 107, fracciones III, inciso a), V, inciso c), y VI de la Constitución General de la República,  158 de la Ley de Amparo, 37, fracción I, inciso c),  y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por constituir el acto reclamado una sentencia definitiva, emitida por una autoridad en materia civil, con jurisdicción en este circuito.

SEGUNDO.- La existencia  del acto reclamado quedó acreditada con los expedientes originales de primera y segunda instancias  que  anexó la sala responsable a su informe con justificación.

TERCERO.- La sentencia reclamada se fundamenta en las siguientes consideraciones:

“I.- Por cuestión de método se inicia con el estudio de la apelación adhesiva interpuesta por la parte actora en su escrito presentado el once de enero de dos mil cinco, cuyos argumentos en los que la sustenta se tienen por reproducidos como si se hubieran insertado a la letra en obvio de repeticiones innecesarias. Es procedente la apelación adhesiva hecha valer por la persona moral denominada Agrofrut Rengo, S.A., en razón de que al presente juicio le es aplicable la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, adoptada en la Ciudad de Viena, Austria, el once de abril de mil novecientos ochenta, toda vez que fue aprobada por ‘el poder senado’ de los Estados Unidos Mexicanos mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, resultando que el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así lo prevé como a continuación se indica: (se transcribe).  Por ende, es indudable que el contenido de la aludida convención debe observarse en el caso que nos ocupa como ley especial, aun antes que el Código de Comercio y el Código Civil, precisándose que en el presente juicio se reclaman prestaciones derivadas de la orden de compra identificada con el número de folio 23792 celebrada entre la sociedad mexicana denominada Levadura Azteca, S.A. de C.V., y la persona moral constituida en la República de Chile denominada Agrofrut Rengo, S.A., destacándose que dicha convención fue firmada por estar de acuerdo en adoptar normas uniformes aplicables a los contratos de compraventa internacional de mercaderías, en el entendido que también deben ser aplicadas en forma supletoria las disposiciones legales contenidas en el Código de Comercio, por tratarse de un asunto de naturaleza mercantil y en lo no previsto por éste las normas que conforman el Código Civil.  Sirve de base a lo anteriormente expuesto la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Noviembre de 1999, Tesis P. LXXVII/99, Página 46, que a la letra dice: (transcribe tesis con el rubro: «TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL»).  II.- En relación a los motivos de inconformidad citados por Agrofrut Rengo, S.A., en su recurso de apelación principal, resultan improcedentes, toda vez que los hace consistir en el hecho de que se viola en su perjuicio lo establecido en el artículo 81 de la ley adjetiva civil, así como lo previsto en los numerales 1949, 2104, 2108, 2109 y 2110 del Código Civil, sosteniendo que no se fundó ni motivó la determinación consistente en absolver a la demandada de los daños y perjuicios que le fueron reclamados, pues se omitieron analizar los hechos descritos en la demanda, específicamente los marcados con los números doce y trece, en los que se basa el reclamo por dichos conceptos, y que consisten en que mediante la orden de compra de fecha veinte de diciembre de dos mil dos, la demandada le solicitó un pedido de setenta y dos mil cajas de duraznos mitades (24×820) por el precio de UN MILLÓN CIENTO VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES 00/100 USD, mismos que serían despachados en ochenta contenedores, de los cuales, de febrero a julio se entregarían once contenedores cada mes y en agosto de dos mil tres los catorce restantes; así como que debido a la propia orden de compra la inconforme se dio a la tarea de elaborar lo solicitado por Levadura Azteca, S.A. de C.V., por lo cual le envió veintidós contenedores, sin embargo, la demandada canceló en forma unilateral y sin argumento alguno dicha orden, lo que la privó de cualquier ganancia lícita derivada de la posible venta de los cincuenta y ocho contenedores que quedaron pendientes de envío, lo que estima constituye un perjuicio en base al cual tiene derecho a reclamar la indemnización correspondiente.  Se dice que es infundado el agravio toda vez que es inexacto que el juzgador no haya fundado y motivado la determinación por virtud de la cual absolvió a la demandada de los daños y perjuicios que le fueron reclamados en el inciso e) del escrito inicial de demanda, pues de la parte final del punto considerativo segundo de la resolución combatida se advierte que el juzgador determinó lo siguiente: (se transcribe).  Consideración que resulta acertada toda vez que los intereses reclamados por la actora, al igual que el daño previsto en el artículo 2108 del Código Civil, consisten en la sanción a título de reparación causada por el incumplimiento de la obligación por lo que basta que éste se acredite para su procedencia, condena que en el caso que nos ocupa fue realizada en el punto resolutivo tercero de la sentencia combatida; a diferencia de los perjuicios que de conformidad con el artículo 2109 del Código Civil consisten en la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación, supuesto que no queda colmado con lo señalado en los hechos de la demanda inicial que refiere la inconforme relativos a que mediante la orden de compra de fecha veinte de diciembre de dos mil dos, la demandada le solicitó un pedido de setenta y dos mil cajas de durazno en conserva en mitades, por un precio de UN MILLÓN CIENTO VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES, mercancía que sería despachada en ochenta contenedores, de los cuales, de febrero a julio se despacharían once contenedores cada mes y en agosto de dos mil tres los catorce contenedores restantes; y que debido a la propia orden de compra la inconforme se dio a la tarea de elaborar lo solicitado por la persona moral denominada Levadura Azteca, S.A. de C.V., resultando que la enjuiciada mediante comunicado de cinco de mayo de dos mil tres, procedió a cancelar el pedido en forma unilateral y sin argumento alguno, con lo que se le privó de cualquier ganancia lícita derivada de la posible venta de los cincuenta y ocho contenedores que quedaron pendientes de envío.  En efecto, una vez establecido que el incumplimiento del contrato por sí solo es insuficiente para acreditar que se causaron perjuicios, sino que para ello es necesario que la parte que los reclama acredite que se le privó de la ganancia lícita que debió haber obtenido con el cumplimiento de la obligación, la inconforme debió probar las aludidas afirmaciones en que sustentó tal prestación, de conformidad con el numeral 1194 del Código de Comercio, lo que omitió hacer en razón de que no rindió medio de convicción alguno que demuestre que a efecto de dar cumplimiento a la orden de compra número 23792 de veinte de diciembre de dos mil dos, relativa al pedido de setenta y dos mil cajas de ‘durazno mitades’ que deberían ser despachadas en un total de ochenta contenedores, once cada mes entre febrero y julio de dos mil tres y los catorce contenedores restantes en agosto del mismo año, haya tenido que comprar maquinaria distinta con la que regularmente operaba; aunado a que la cancelación del pedido no implica que se le haya privado de una ganancia lícita que pudo llegar a obtener por la venta de la mercancía que le fue solicitada por la demandada, habida cuenta que aun y cuando la parte demandante demuestre el incumplimiento del contrato ese solo hecho no implica que se deba hacer condena por concepto de perjuicios, pues es necesario acreditar dentro del mismo juicio que se produjeron, así como la relación de causalidad existente entre los mismos y la conducta del demandante, lo que implica que necesariamente se pruebe la privación de la ganancia lícita que debió haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación así como que esa privación fue consecuencia inmediata y directa de su falta de cumplimiento; lo cual, se insiste, no se actualiza en el caso que nos ocupa con la sola cancelación del pedido, máxime que la apelante ni siquiera acreditó haber elaborado el producto pendiente de entrega.  Sirve de base a lo anteriormente expuesto, la tesis emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, Noviembre de 1998, Tesis I.5º.C.82 C, Página 555, que a la letra dice: (transcribe tesis con el rubro: «PERJUICIOS. DEBEN PROBARSE Y PRECISAR EN QUÉ CONSISTEN LOS»).  III.- En cuanto a los agravios expuestos por la parte demandada Levadura Azteca, S.A. de C.V., contenidos en su escrito presentado el trece de diciembre de dos mil cuatro, resultan infundados por las razones que a continuación se citan.  Señala la apelante que la sentencia combatida transgrede lo dispuesto en los artículos 78, 372, 1325, 1326, 1327, 1328 y 1329 del Código de Comercio, así como lo previsto en el numeral 402 del Código de Procedimientos Civiles y 2082 del Código Civil, sosteniendo que el juzgador determinó en forma inexacta que del análisis de los documentos exhibidos por la actora se advierte que cumplió con las obligaciones contraídas en la orden de compra de fecha veinte de diciembre de dos mil dos, sin considerar que en dicho documento se pactó expresamente un programa mensual de salidas de contenedores, que la parte actora debió acreditar haber cumplido en tiempo y forma con la entrega de los embarques correspondientes a los meses de febrero y marzo de dos mil tres, sin embargo, la propia enjuiciante afirmó en su escrito inicial de demanda que el primero de los embarques fue despachado el quince de febrero de dos mil tres y recibido el día veintiocho del mismo mes y año en puerto mexicano, en cambio, respecto del segundo embarque fue despachado el primero de abril y entregado el día diecisiete del propio mes y año, es decir, en forma extemporánea, destacando que aun antes de que venciera el término de treinta días acordado para hacer el pago relativo al primer embarque recibido, la accionante incumplió con los términos de la orden de compra, aunado a que el compromiso no fue solamente por dos embarques sino que se pactaron entregas para cada fin de mes desde febrero y hasta agosto de dos mil tres, lo que estima omitió considerar el juzgador quien sostiene que la obligación a cargo de Agrofrut Rengo, S.A., quedó cumplida y por ello la condena al pago de las cantidades reclamadas por la actora; asimismo, señala la recurrente que si bien se encuentra estipulado un plazo para el pago de la mercancía, que es a los treinta días posteriores de su llegada a puerto mexicano, no menos cierto es que no quedó establecido el lugar para el cumplimiento de la obligación, lo que hace necesario el requerimiento previo de pago y que el demandado se negó a hacerlo, como elemento de procedencia de la acción previsto en el numeral 2082 del Código Civil, por lo que estima la apelante que la sentencia es incongruente y no se encuentra fundada y motivada porque se sustenta en los numerales 78, 84 y 86 del Código de Comercio, los cuales no indican que deba hacerse condena en su contra.  Se dice que es infundado el agravio toda vez que el juzgador determinó acertadamente la procedencia del pago de las cantidades reclamadas por la actora en los incisos a) y c) de la demanda inicial por concepto de las dos entregas de los contenedores correspondientes a febrero y marzo de dos mil tres, con un precio de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES 00/100 USD, cada uno de ellos, condena que se realizó como consecuencia de los medios de convicción aportados por la persona moral denominada Agrofrut Rengo, S.A., específicamente con la fotocopia del documento privado denominado orden de compra y/o servicio, número de folio 0023792, fechado el veinte de diciembre de dos mil dos, relativa a la compraventa de setenta y dos mil cajas de duraznos en almíbar en mitades, mediante la entrega de ochenta contenedores, once cada mes entre febrero y julio de dos mil tres, y catorce en agosto del mismo año, con un precio total de US$1’126,800.00 (UN MILLÓN CIENTO VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES 00/100 USD); así como con la aceptación vertida en el escrito de contestación de demanda por Levadura Azteca, S.A., de C.V., respecto a que emitió la referida orden de compra, que el pago de la mercancía se realizaría a los treinta días de su llegada a puerto mexicano, que el primer embarque con nueve mil novecientas cajas de duraznos arribó al puerto de Manzanillo, Colima, el veintiocho de febrero de dos mil tres y el segundo el diecisiete de abril del mismo año, que recibió las mercancías y las facturas números trescientos cincuenta y seis, de quince de febrero de dos mil tres, y trescientos setenta y nueve, de primero de abril del mismo año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES 00/100 USD, cada una, medios de prueba que relacionados con las documentales consistentes en la nota de venta 03/012, de fecha veintiuno de enero de dos mil tres, por nueve mil novecientas cajas de duraznos; la instrucción de embarque 012 de fecha diez de febrero de dos mil tres; el mandato especial de doce de febrero de dos mil tres, para que un agente de aduana en su nombre y representación efectuara ante el Servicio Nacional de Aduanas los trámites de exportación de la mercancía; la declaración de importación, listas de empaque y documento único de salida número 589550-2, de fecha doce de febrero de dos mil tres, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas.  No dejan lugar a dudas de la entrega de los veintidós contenedores correspondientes a febrero y marzo de dos mil tres, con un precio de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES 00/100 USD, cada uno, insistiéndose que la propia persona moral denominada Levadura Azteca, S.A. de C.V., aceptó haber recibido tal mercancía, lo que implica que tenga que cumplir con su obligación de pago no obstante que la entrega de los once contenedores que llegaron en el segundo embarque haya sido realizada en forma extemporánea y las restantes entregas no hayan sido cumplidas por Agrofrut Rengo, S.A., pues se insiste que la compradora recibió de conformidad las dos entregas parciales de las cuales se le reclama su pago en el presente juicio, con lo que cobra aplicación lo dispuesto en el artículo 375 del Código de Comercio que a la letra dice: (se transcribe).  En consecuencia de lo expuesto, la inconforme no puede válidamente justificar la falta de cumplimiento de su obligación de pago respecto de la mercancía recibida bajo el argumento de que la enjuiciante entregó el segundo embarque en forma extemporánea y que omitió enviarle los restantes en términos de lo acordado en la orden de compra de veinte de diciembre de dos mil dos; habida cuenta que Agrofrut Rengo, S.A., únicamente reclama el pago de la mercancía entregada a la inconforme, de ahí que el juzgador haya considerado que la accionante cumplió con la entrega de los dos embarques con once contenedores, cada uno, correspondientes a febrero y marzo de dos mil tres, no obstante que el segundo embarque haya sido entregado en abril, habida cuenta que en todo caso la compradora lo recibió de conformidad, de ahí que resulta intrascendente para la procedencia del cumplimiento de pago reclamado por Agrofrut Rengo, S.A., quien incumplió primero, ni que el programa de salidas conste de la entrega de ochenta contenedores, máxime que fue Levadura Azteca, S.A. de C.V., quien se abstuvo de realizar pago alguno no obstante de haber recibido de conformidad veintidós contenedores y haberse obligado a pagar a los treinta días de su recepción.  En esta tesitura, se precisa que como la propia apelante lo indica, en el básico se encuentra estipulado que el plazo para el pago de las mercancías era a los treinta días posteriores de la llegada del embarque a puerto mexicano, en el entendido que aun y cuando es cierto que no se estableció el lugar para el cumplimiento de la obligación, ello no exime a la deudora de realizar el pago de la mercancía recibida, pues de conformidad con el artículo 57 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, adoptado en Viena, Austria, el once de abril de mil novecientos ochenta y aprobada por el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, la aludida convención es aplicable como norma especial por disponerlo así el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según quedó establecido al realizarse el estudio de la apelación adhesiva por parte de Agrofrut Rengo, S.A., convención que en su numeral 57 a la letra dice: (se transcribe). Por ende, ante la falta de acuerdo respecto del lugar para el cumplimiento de la obligación en el presente juicio, el comprador debió hacerlo en el establecimiento de Agrofrut Rengo, S.A., en términos del artículo 57 inciso uno, apartado «a», de la citada Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías y en consecuencia, resulta inaplicable lo previsto en los numerales 2080 y 2082 del Código Civil como en forma inexacta lo pretende la apelante, habida cuenta que la legislación civil se aplica en forma supletoria a la aludida convención y al Código de Comercio.  El segundo agravio es infundado pues una vez establecidas las razones por las que el juzgador determinó acertadamente hacer condena en contra de la persona moral denominada Levadura Azteca, S.A. de C.V., por concepto de suerte principal, en términos del punto resolutivo segundo de la sentencia combatida que a la letra dice: (se transcribe).  También procede hacer condena en su contra del pago por concepto de intereses sobre dicha suma al seis por ciento anual previsto en el numeral 362 del Código de Comercio, a partir de la mora hasta el pago total del adeudo, previa su cuantificación en ejecución de sentencia, reiterándose que no es necesario el requerimiento previo al inicio del presente juicio aun y cuando no se haya establecido el lugar para el cumplimiento de la obligación, pues el ordenamiento legal aplicable es el artículo 57 inciso uno, apartado «a», de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, según quedó precisado en el agravio que antecede, pues sólo en lo no previsto en la convención en comento se aplica el Código de Comercio y en forma supletoria de éste el Código Civil.   El tercer agravio es fundado pero inoperante en virtud de que asiste razón al apelante al señalar que el juzgador determinó en forma inexacta que las excepciones derivadas del artículo 2080 y 2082 del Código Civil de aplicación supletoria a la materia mercantil, así como la de falta de condición a que está sujeta la acción, dada su íntima relación, al tener argumentos análogos, resultaron infundadas, tomando como base para ello el hecho de que el negocio materia de la contienda es de naturaleza comercial y no civil, y que, por ende, se le aplican las disposiciones legales relativas a la compraventa de mercancías no vistas por el comprador.  Reiterándose que, según ha sido precisado en el cuerpo de este fallo, por versar la controversia respecto de un acto de compraventa celebrado entre dos sociedades constituidas en países diferentes, en primer lugar, deben ser observadas las disposiciones legales contenidas en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, por preverlo así el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en segundo lugar, el Código de Comercio por ser la legislación especial para actos entre comerciantes, como lo son las partes, y en lo no previsto en la legislación mercantil, se aplica el Código Civil; sin embargo, las aludidas excepciones son improcedentes en atención a las consideraciones vertidas en los agravios que anteceden en los que se han señalado, en forma reiterada, las razones por las que la actora probó parcialmente su acción y Levadura Azteca, S.A. de C.V., no justificó sus excepciones y defensas, basadas en los artículos 2080 y 2082 del Código Civil, así como la de falta de condición a que está sujeta la acción.  El cuarto agravio es infundado en virtud de que si bien es cierto que con las pruebas rendidas por la apelante no solamente se acredita la existencia de la relación contractual y la entrega de los embarques por parte de Agrofrut Rengo, S.A., en los meses de febrero y abril de dos mil tres, sino que también prueban que este último embarque debió ser entregado en marzo del mismo año, por lo que finalmente fue hecho en forma extemporánea, se insiste que la compraventa quedó consumada por lo que respecta a las referidas mercancías por haber sido recibidas por Levadura Azteca, S.A., de C.V., sin que para reclamar su pago necesariamente haya tenido que enviar los restantes embarques con la mercancía solicitada pues tal omisión deriva del incumplimiento de pago de la apelante respecto de las mercancías que previamente había recibido.  En relación a la prueba pericial en contabilidad, se declaró desierta por auto dictado el cuatro de noviembre de dos mil cuatro (visible a foja  523 del expediente), por lo que es inexacto que el juzgador le haya podido otorgar valor probatorio en los términos que sostiene la inconforme.  El quinto agravio es infundado en razón de que en el caso concreto el juzgador observó los elementos de procedencia de la acción ejercitada por Agrofrut Rengo, S.A., según lo determinó en el punto considerativo segundo de la resolución recurrida, sin que entre ellos se encuentren los requisitos previstos en los artículos 2080 y 2082 del Código Civil, como en forma imprecisa lo sostiene la apelante, pues aun y cuando es cierto que el Código Civil puede ser aplicado en forma supletoria al Código de Comercio, en la especie, antes que ellos, son aplicables las normas especiales contenidas en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, pues en el acto jurídico de compraventa del que deriva la acción, intervinieron una negociación Chilena (Agrofrut Rengo, S.A.) y otra Mexicana (Levadura Azteca, S.A. de C.V.).  El sexto agravio es infundado en virtud de que el juzgador resolvió acertadamente la improcedencia de la acción reconvencional de cumplimiento de la orden de compra de veinte de diciembre de dos mil dos, ejercitada por Levadura Azteca, S.A. DE C.V., al sustentarla en el artículo 1949 del Código Civil, habida cuenta que este ordenamiento legal es aplicable siempre y cuando no exista disposición al respecto en la ley especial ni en el Código de Comercio.  En este orden de ideas, la prueba confesional a cargo de Agrofrut Rengo, S.A., desahogada en audiencia celebrada el trece de junio de dos mil cuatro (visible a fojas 373 del expediente) no beneficia a la apelante no obstante que la absolvente haya aceptado la celebración de la orden de compra 0023792 de veinte de diciembre de dos mil dos con Levadura Azteca, S.A. de C.V., por virtud de la cual se obligó a entregar un total de setenta y dos mil cajas de latas de duraznos en mitades, mediante la entrega, entre otras, de once contenedores en febrero de dos mil tres y once contenedores en marzo del mismo año. Sin que lo haya hecho porque el embarque correspondiente a marzo fue entregado en forma extemporánea en abril; pues se insiste que ello no justifica su falta de pago a los treinta días de haber recibido la mercancía, según acordaron las partes como plazo para hacerlo, pues la inconforme en su escrito de contestación a la demanda principal aceptó haberlas recibido de conformidad, no obstante la extemporaneidad de su entrega, lo cual confirmó en el desahogo de la confesional a su cargo en la misma audiencia, al dar respuesta en sentido afirmativo a las posiciones marcadas con los números siete y ocho que ‘le fue formulada’ en los siguientes términos: (se transcriben).  Asimismo, si bien es cierto que los contenedores correspondientes a abril, mayo, junio, julio y agosto, nunca fueron entregados, no desestima la procedencia de la acción principal dado que la apelante omitió dar cumplimiento a su obligación de pago derivada de la mercancía recibida en febrero de dos mil tres y la correspondiente a marzo que recibió ‘con’ abril del mismo año.  IV.- Visto el resultado de los agravios es procedente confirmar la sentencia apelada y con fundamento en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio se condena a la apelante al pago de costas causadas en ambas instancias».

CUARTO.- No se transcriben los conceptos de violación, en virtud de que se sintetizan previamente a su estudio y resolución.

La sala responsable, en el considerando segundo de la sentencia reclamada, estableció que los agravios expresados en la apelación principal de AGROFRUT RENGO, S.A. resultan improcedentes, en cuanto a que ésta alegó que, como la demandada canceló en forma unilateral la orden de compra, la privó de cualquier ganancia lícita derivada de la posible venta de los cincuenta y ocho contenedores que quedaron pendientes de envío, lo que estima constituye un perjuicio, en base al cual tiene derecho a reclamar la indemnización correspondiente; toda vez que, dijo la sala, el juzgador natural determinó absolver a la demandada, considerando que los daños se traducen en el menoscabo sufrido en el patrimonio, por falta de cumplimiento de la obligación, que se equiparan a los intereses reclamados, a cuyo pago ya fue condenada la demandada; y los perjuicios se traducen en la ganancia lícita que hubiera obtenido con el cumplimiento de la obligación, que no se encuentra acreditado en autos; lo cual estimó la autoridad de segunda instancia conforme a los artículos 2108 y 2109 del Código Civil Federal, pues los perjuicios no se colman con los hechos de la demanda, consistentes en que la cancelación de la orden de compra le privó de la ganancia que obtendría, mediante la venta de los cincuenta y ocho contenedores pendientes de envío; que el incumplimiento por sí solo es insuficiente para acreditar los perjuicios, los cuales debieron probarse conforme al artículo 1194 del Código de Comercio, lo que se omitió al no rendirse medios de convicción, respecto a que la vendedora hubiera tenido que comprar maquinaria distinta a la que operaba, y que además se debió probar el nexo causal entre los perjuicios y la conducta de la demandada, de manera que la privación de la ganancia fuera consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento, máxime que la apelante no acreditó haber elaborado el producto pendiente de entrega; y se apoyó en la tesis de este Tribunal Colegiado, intitulada: “PERJUICIOS. DEBEN PROBARSE Y PRECISAR EN QUÉ CONSISTEN LOS.”

En el único concepto de violación sostiene la quejosa que antes de proceder al análisis de las prestaciones, debe determinarse el tipo de pretensión que se realiza; que la quejosa se encuentra en el caso de que la pretensión de perjuicios no es el objeto principal del juicio, sino que es de naturaleza accesoria, por lo cual, si en el juicio se dan las bases para determinar la procedencia de la prestación, se impone declarar una condena genérica, para que en el periodo de ejecución de sentencia se cuantifique el monto exacto, resultando irrelevante que se formule en cantidad líquida o no; que en la demanda se reclamaron los perjuicios, tanto por el incumplimiento de la obligación, como por la cancelación unilateral de la compraventa, y que en el hecho trece se señaló en qué consisten los perjuicios; pues la actora se dio a la tarea de elaborar todas y cada una de las cajas de duraznos, lo que implicó: la contratación de personal y la compra de maquinaria, que si bien esto representa un daño, en términos del artículo 2108 del Código Civil Federal, que el perjuicio demandado resulta plenamente acreditado, mediante la propia cancelación de la orden de compra, e invoca en su favor la tesis de rubro: “CONDENA GENÉRICA O EN CANTIDAD LÍQUIDA. PARA DETERMINARLA EN RELACIÓN CON EL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS O PERJUICIOS, EL JUZGADOR DEBE ATENDER A LA NATURALEZA PRINCIPAL O ACCESORIA DE LA PRETENSIÓN RELATIVA Y A LA FORMA EN QUE SE DEMANDE.”

Agregó la quejosa que según el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los intereses ordinarios y moratorios reclamados no requieren de una forma o mecánica para calcularlos, ni de dictamen pericial contable; que bastó acreditar el incumplimiento de la demandada y la cancelación de la orden de compra, ya que constituyen la privación de cualquier ganancia; que si la sala responsable estimó procedente la apelación adhesiva respecto de la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, la autoridad ad quem omitió tener en cuenta sus artículos 61 y 74 al 77, conforme a los cuales tiene el derecho de reclamar el pago de los daños y perjuicios, por la pérdida sufrida y de la ganancia dejada de obtener, como consecuencia del incumplimiento, así como de realizar una venta de reemplazo para compensar esos perjuicios.          

Es infundado el primero y único concepto que se hace valer, pues mientras la autoridad responsable consideró que por falta de pruebas sobre la causación de los perjuicios reclamados, debía absolver de éstos a la demandada, la sociedad quejosa sostiene que los mismos sí se encuentran acreditados mediante la prueba del incumplimiento en que incurrió la compradora, por falta del pago, así como por la cancelación de la operación de compraventa, y que debe proceder entonces una condena genérica, para que en ejecución de sentencia se cuantifiquen dichos perjuicios.

Con lo anterior, la solicitante de garantías implícitamente admite que no se rindieron otras probanzas que justifiquen la causación de los perjuicios exigidos, lo cual es suficiente para dejar en pie la sentencia definitiva reclamada, porque no se desvirtúa la consideración de la autoridad ordenadora, en el sentido de que el solo incumplimiento de la parte compradora no basta para acreditar la privación de la ganancia lícita, específicamente, que la actora no comprobó que hubiera adquirido nueva maquinaria, ni contratado más personal, para elaborar el producto objeto de la compraventa, o tampoco, que en efecto hubiera elaborado el producto faltante de envío; independientemente de que tuviera derecho a esa pretensión, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 1194 del Código de Comercio: “El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción, y el reo sus excepciones.”       

Asimismo, la quejosa omite desvirtuar la tesis de este Tribunal Colegiado, invocada por la autoridad responsable para fundar su determinación, y que se encuentra publicada en la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VIII, Noviembre de 1998, Tesis: I.5o.C.82 C, Página 555, que dice: “PERJUICIOS. DEBEN PROBARSE Y PRECISAR EN QUÉ CONSISTEN LOS.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1949 del Código Civil, la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe; el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. El artículo 2109 del código en comento señala que se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación, y el perjuicio debe ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se haya causado o que necesariamente deba causarse, tal como lo prevé el artículo 2110 del mismo código. De una interpretación armónica y sistemática de lo antes señalado se puede inferir, que no todo incumplimiento de una obligación necesariamente trae aparejado el pago de perjuicios, puesto que, para que éstos procedan, deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse. De la demanda inicial no se advierte que la actora haya precisado en qué consistieron y cuáles fueron los perjuicios que le ocasionó el incumplimiento de la obligación a cargo de la demandada, por lo que, el hecho de no precisar en la demanda cuáles son y en qué consisten los perjuicios que ocasionó el incumplimiento de la obligación principal reclamada, implica dejar en estado de indefensión a la parte demandada, pues en este aspecto, estaría imposibilitada para revertir la relativa prestación accesoria reclamada. Consecuentemente, la procedencia de los perjuicios como prestación accesoria, ciertamente sigue la suerte de la acción principal invocada, pero con la ineludible obligación de que el reclamante de esos perjuicios precise en su demanda en qué consisten éstos, cuáles son y que justifique la relación subyacente entre dichos perjuicios y la obligación que se dejó de cumplir; esto es, que aquéllos se ocasionaron precisamente como consecuencia del incumplimiento de la obligación principal reclamada, de otra manera, podría cometerse no sólo el error, sino la injusticia de condenar al demandado a pagar perjuicios aun cuando éstos no derivaran de la obligación principal reclamada sino de otra completamente distinta.”

Este criterio es igualmente sostenido en la jurisprudencia publicada en la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVII, Junio de 2003, Tesis: I.7o.C. J/9, Página: 727, que dice:  “DAÑOS Y PERJUICIOS. EL DERECHO A ELLOS DEBE DEMOSTRARSE EN FORMA AUTÓNOMA AL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN EN QUE SE FUNDEN, EN TANTO ESTA ÚLTIMA NO IMPLICA QUE NECESARIA E INDEFECTIBLEMENTE SE CAUSEN. Si bien conforme a lo dispuesto por el artículo 2110 del Código Civil Federal, tales renglones deben ser el resultado del incumplimiento de una obligación, no puede sostenerse que ante tal supuesto el afectado forzosa y necesariamente sufra pérdida o menoscabo en su patrimonio o se vea privado de cualquier ganancia lícita de acuerdo con los artículos 2108 y 2109 del propio ordenamiento, pues casos habrá en que aun ante el deber incumplido ninguna afectación de aquella índole traiga consigo. De lo anterior se sigue que no basta con demostrar el extremo aludido para sostener que se materializaron los daños y perjuicios, que por lo mismo deben probarse en forma independiente, ya que sostener lo contrario conduciría a decretar una condena en forma automática aun en aquellos casos en que no se resintió ninguna de las afectaciones a que se hizo mérito. Tal es el sentido de la jurisprudencia que puede verse en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, página 357, que dice: «DAÑOS Y PERJUICIOS. CONDENA GENÉRICA.-Los artículos 85, 515 y 516 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y los códigos procesales de los Estados de la República que tienen iguales disposiciones, permiten concluir que si el actor en un juicio que tiene por objeto principal el pago de daños y perjuicios, probó su existencia y su derecho a ser indemnizado, pero no rindió pruebas que permitan precisar su importe, ni establecer las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación, la condena al pago genérico de los mismos es procedente, reservándose la determinación de su cuantía para el procedimiento de ejecución de sentencia.». Desde el momento en que el criterio exige las pruebas del derecho a ser indemnizado, éste no puede ser otro que la presencia de la pérdida, menoscabo o privación que ya quedaron mencionados y, por tanto, si no quedan acreditadas no habrá lugar a la condena por daños y perjuicios, aunque prevalezca la relacionada con que la obligación debe cumplirse.”

Todo lo anterior revela que en el juicio no se dan las bases para determinar la procedencia de la prestación reclamada, pues no se rindieron pruebas al respecto.

Con tal proceder, contra lo alegado por la quejosa, la sala responsable observó los principios de congruencia, fundamentación, motivación y debido proceso legal, en respeto de los derechos de la sociedad accionante, y acorde con los preceptos del Código de Comercio, que dicen:

“Artículo 1077. Todas las resoluciones sean decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios y sentencias interlocutorias deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente. Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Las sentencias interlocutorias deben dictarse y mandarse notificar como proceda conforme a la ley, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se hubiere citado para dictarse.- Las sentencias definitivas deben dictarse y mandarse notificar como proceda en derecho, dentro de los quince días siguientes a aquel en que se hubiera hecho citación para sentencia. Sólo cuando hubiere necesidad de que el tribunal examine documentos voluminosos, al resolver en sentencia definitiva, podrá disfrutar de un término ampliado de ocho días más para los dos fines ordenados anteriormente.- Los decretos y los autos deben dictarse y mandarse notificar como proceda, dentro de los tres días siguientes al último trámite, o de la presentación de la promoción correspondiente.- Los decretos, los autos y las sentencias serán necesariamente pronunciados y mandados notificar en los plazos de ley.”

“Artículo 1194. El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.”

“Artículo 1306. Los jueces, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos, el enlace natural más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, y la aplicación más o menos exacta que se pueda hacer de los principios consignados en los artículos  1283 a 1286, apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas.”

Se afirma lo anterior, ya que la  determinación de la autoridad ordenadora se traduce en que los perjuicios reclamados no se encuentran comprobados en forma independiente a las pruebas sobre el incumplimiento del contrato, de modo que no encontrándose evidenciada en el juicio la privación de una ganancia lícita que podría haber obtenido la actora en caso de que se hubiera cumplido la obligación de recibir y pagar la mercancía concertada entre las partes, no se demostró uno de los elementos de la acción derivada de perjuicios, lo cual genera la necesidad de reconocer que la sala responsable procedió conforme a derecho.

Asimismo, no es aplicable la tesis que invoca la solicitante de garantías, publicada en la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVII, Junio de 2003, Tesis: I.3o.C.416 C, Página 947, del texto:  “CONDENA GENÉRICA O EN CANTIDAD LÍQUIDA. PARA DETERMINARLA EN RELACIÓN CON EL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS O PERJUICIOS, EL JUZGADOR DEBE ATENDER A LA NATURALEZA PRINCIPAL O ACCESORIA DE LA PRETENSIÓN RELATIVA Y A LA FORMA EN QUE SE DEMANDE.  Sobre el particular pueden actualizarse y definirse jurídicamente las siguientes hipótesis: 1) cuando la pretensión de pago de frutos, intereses, daños o perjuicios no es el objeto principal del juicio, pero en la demanda y durante el juicio se dan las bases para determinar la procedencia de la prestación, se impone decretar una condena genérica para que en el periodo de ejecución de sentencia se cuantifique el monto exacto, resultando irrelevante que se formule en cantidad líquida o no, en virtud del carácter de prestación accesoria; 2) cuando se pretende el pago de frutos, intereses, daños o perjuicios como objeto principal del juicio, sin especificar su monto en la demanda natural, dada la indeterminación cuantitativa de la obligación relativa, resulta procedente la condena genérica si el actor acredita la causa eficiente en la que descansa su petición, por lo que en ejecución de sentencia puede cuantificarse válidamente el numerario exacto, siempre que se proporcionen las bases para tal efecto; y 3) cuando el actor solicita el pago de frutos, intereses, daños o perjuicios como objeto principal del juicio y, además, la formula en cantidad líquida, está obligado a demostrar durante el procedimiento, en primer lugar, el hecho en que descansa su pretensión y, también, que tiene derecho a recibir ese preciso numerario, pues en este supuesto no basta que acredite la causa eficiente para que proceda la condena respectiva, sino que, a su vez, es menester que compruebe que le asiste derecho para exigir el pago de tal cantidad; por ende, estos aspectos relevantes no pueden determinarse en ejecución de sentencia, porque además de que es la prestación principal en el juicio, debe atenderse a los principios de preclusión y de litis cerrada que no permiten que el actor tenga una nueva oportunidad para acreditar la suma exacta que tenía derecho a demandar, supuesto en el que no procede la condena genérica.”

Se sostiene lo anterior, porque, en la demanda de origen, la sociedad actora, en el hecho trece, único referente a la reclamación de perjuicios, planteó lo siguiente:

“13. Cabe precisar a su Señoría, que de conformidad con la orden de compra y/o servicio emitida por la parte demandada y de la cual se hace referencia en el hecho 1, mi representada se dio a la tarea de elaborar 72,000 cajas de durazno en conserva en mitades, pues el volumen implicaba la contratación de personal y la compra de distinta maquinaria que tenía por objeto, en última instancia, cumplir cabalmente con el pedido encomendado, situación que a la fecha mi representada se ve gravemente perjudicada, no solamente por la falta de pago oportuno de las dos facturas a que se ha hecho referencia con anterioridad, sino además la privación de cualquier ganancia lícita, que en términos legales se considera un perjuicio, por la cancelación unilateral y sin argumento alguno por la parte demandada, lo que sin duda priva a mi representada de obtener ganancias lícitas derivadas del contrato, lo que se refleja en la utilidad que se hubiera obtenido por la venta de cada una de las 72,000 cajas de durazno en conserva en mitades y que en su momento se hará la cuantificación correspondiente en el incidente que en derecho proceda para acreditar los múltiples daños y perjuicios que se ocasionaron” (fojas 7 y 8).

En la contestación de la demanda, la enjuiciada manifestó que ese hecho no se afirma ni se niega por no ser propio (foja 64).

En la sentencia de primer grado el juzgador estimó en concreto que los perjuicios no se encuentran acreditados en autos, por lo que se absuelve a la demandada del pago de los mismos (foja 568).

En los agravios expresados en la apelación, la sociedad actora expuso: que la sentencia impugnada no funda ni motiva sus argumentos para absolver al demandado de los daños y perjuicios; que el juez a quo omitió analizar el hecho trece descrito en la demanda, donde sostiene la prestación de daños y perjuicios; que la demandada unilateralmente canceló la orden de compra, la cual fue reconocida por la demandada, y no obstante el juzgador omitió otorgarle el valor adecuado para acreditar los perjuicios que se le ocasionaron; que la Suprema Corte de Justicia de la Nación exige para la condena de perjuicios, que éstos deben justificarse, señalando en la demanda cuáles son y en qué consisten, a fin de que el contrario tenga derecho a defenderse, conforme a la jurisprudencia y tesis que invocó; que en su demanda especificó el motivo por el cual pretendía acreditar los perjuicios reclamados; que durante la secuela procesal acreditó la falta de pago del demandado, y la cancelación unilateral de la orden de compra, por lo que su mandante dejó de despachar los cincuenta y ocho contenedores de mercancía restantes, y el incumplimiento de la compradora le perjudicó al privarla de la ganancia lícita que pudo llegar a tener por la venta y entrega de dichos contenedores; que el agravio se encuentra soportado, además, en los argumentos vertidos por el juzgador, al absolver a la actora de la reconvención planteada por la parte demandada, en el sentido de que la compradora no cumplió con el pago de la mercancía entregada, por lo que no tiene derecho a exigir la entrega de las mercancías faltantes en la orden de compra señalada (fojas 572 a 577).

La sala responsable resolvió dicho agravio, considerando que los perjuicios no quedaron colmados con los hechos de la demanda inicial, en el sentido de que se dio a la tarea de elaborar la mercancía solicitada, pero que la compradora canceló el pedido en forma unilateral, lo que le privó de la ganancia lícita derivada de la posible venta de los cincuenta y ocho contenedores pendientes de envío; pues el incumplimiento del contrato por sí solo es insuficiente para acreditar que se causaron perjuicios, sino que para ello es necesario que se demuestre la privación de la ganancia lícita que debió haber obtenido con el cumplimiento de la obligación; que no rindió medio de convicción de que haya tenido que comprar maquinaria distinta con la que regularmente operaba, que la cancelación del pedido no implica la privación de dicha ganancia, pues el incumplimiento del contrato no justifica la condena por concepto de perjuicios, ya que es necesario acreditar dentro del juicio que éstos se produjeron, así como la relación causal entre los perjuicios y la conducta de la demandada, de manera que la privación de la ganancia fuera consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento, máxime que la apelante no acreditó haber elaborado el producto pendiente de entrega.

En cambio, en el concepto de violación la quejosa expuso, como nuevo argumento:  que si la sala responsable estimó procedente la apelación adhesiva respecto de la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, la autoridad ad quem omitió tener en cuenta sus artículos 61 y 74 al 77, conforme a los cuales tiene el derecho de reclamar el pago de los daños y perjuicios, por la pérdida sufrida y de la ganancia dejada de obtener, como consecuencia del incumplimiento, así como de realizar una venta de reemplazo para compensar esos perjuicios.          

Tal concepto es infundado, y como se dijo inaplicable la tesis transcrita de rubro: “CONDENA GENÉRICA O EN CANTIDAD LÍQUIDA. PARA DETERMINARLA EN RELACIÓN CON EL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS O PERJUICIOS, EL JUZGADOR DEBE ATENDER A LA NATURALEZA PRINCIPAL O ACCESORIA DE LA PRETENSIÓN RELATIVA Y A LA FORMA EN QUE SE DEMANDE.”, en virtud de que, si bien es verdad que en la especie, se da la hipótesis de que la reclamación de perjuicios tiene el carácter de una prestación accesoria a la principal de pago de una suma de dinero, verdad es también que la reclamación de los perjuicios la hizo descansar la actora en que se dio a la tarea de elaborar setenta y dos mil cajas de durazno, por lo que el volumen de la compraventa concertada implicó la contratación de personal y la adquisición de distinta maquinaria; hechos que aun siendo verosímiles, no revelan, por sí mismos, la existencia de los perjuicios reclamados, ni constituyen las bases indispensables para determinar la procedencia de la prestación, a fin de que, en el periodo de ejecución de sentencia, se cuantifique el monto exacto, y proceda entonces una condena genérica, como lo establece la tesis que invoca la impetrante de garantías.

Por lo tanto, es evidente que en la demanda no se plantearon las bases que, demostrándose en juicio, justificaran la reclamación de perjuicios, en la forma que planteó la actora sus agravios en la apelación.

Tampoco es aplicable la diversa tesis que cita la quejosa, publicada en la Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVII, Febrero de 2003, Tesis: 1a./J. 58/2002, Página 175, que dice:  “JUICIOS MERCANTILES. CUANDO SE RECLAMAN INTERESES CUYA DETERMINACIÓN REQUIERA DE CONOCIMIENTOS CONTABLES, NO ES NECESARIO QUE EN LA DEMANDA EL ACTOR PRECISE LA FORMA O MECÁNICA PARA CALCULARLOS, NI QUE ANEXE DICTAMEN PERICIAL CONTABLE.  Los intereses ordinarios y moratorios, al ser parte del principal, deben ser reclamados en el escrito inicial de demanda respectivo, ya que el Juez será el encargado de establecer la cantidad líquida o las bases de su cuantificación para el periodo de ejecución de sentencia y, con independencia de la materia, cuando se hace necesario el ofrecimiento de pruebas en la tramitación de los incidentes, el juzgador está obligado a conceder una dilación probatoria para que las partes puedan demostrar su pretensión incidental. En consecuencia, si la ley no exige que la parte actora acompañe a su demanda el dictamen pericial contable, ni la mecánica para el cálculo de tales intereses, el Juez debe conceder a las partes tal dilación probatoria, para el efecto de que puedan demostrar sus acciones y excepciones en el incidente respectivo. Sostener lo contrario, es decir, exigir a la parte actora que acompañe a su demanda el dictamen pericial o la mecánica para el cálculo de los intereses, sería imponerle una carga procesal que no está prevista en la ley, con el consecuente perjuicio, tampoco señalado en ella, para el caso de incumplimiento.”, y no es aplicable, porque se apoya en el principio de que los intereses ordinarios y moratorios deben ser reclamados en la demanda respectiva, y que el juez será el encargado de establecer la cantidad líquida o las bases de su cuantificación, para el periodo de ejecución de sentencia; intereses que ya fueron objeto de la condena en primera instancia, confirmada en la alzada; sin que ese criterio se refiera y pueda aplicarse a la causación de perjuicios, cuya justificación requiere de que en la demanda y durante el juicio se den las bases para determinar la procedencia de la prestación, a fin de decretar una condena genérica, para que en el periodo de ejecución de sentencia se cuantifique el monto exacto.

Además, los artículos que cita la quejosa, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, son del texto siguiente:

“Artículo 61. 1) Si el comprador no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la presente convención, el vendedor podrá: a) Ejercer los derechos establecidos en los artículos 62 a 65; inciso b) Exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 a 77.  2) El vendedor no perderá el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios aunque ejercite cualquier otra acción conforme a su Derecho”.

“Artículo 74. La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento. Esa indemnización no podrá exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de la celebración del contrato, tomando en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento del contrato”.

“Artículo 75. Si se resuelve el contrato y si, de manera razonable y dentro de un plazo razonable después de la resolución, el comprador procede a una compra de reemplazo o el vendedor a una venta de reemplazo, la parte que exija la indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio del contrato y el precio estipulado en la operación de reemplazo, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74”.

“Artículo 76. 1) Si se resuelve el contrato y existe un precio corriente de las mercaderías, la parte que exija la indemnización podrá obtener, si no ha procedido a una compra de reemplazo o a una venta de reemplazo conforme al artículo 75, la diferencia entre el precio señalado en el contrato y el precio corriente en el momento de la resolución, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74. No obstante, si la parte que exija la indemnización ha resuelto el contrato después de haberse hecho cargo de las mercaderías, se aplicará el precio corriente en el momento en que se haya hecho cargo de ellas en vez del precio corriente en el momento de la resolución.  2) A los efectos del párrafo precedente, el precio corriente es el del lugar en que debiera haberse efectuado la entrega de las mercaderías o, si no hubiere precio corriente en ese lugar, el precio en otra plaza que pueda razonablemente sustituir ese lugar, habida cuenta de las diferencias de costo del transporte de las mercaderías”.

“Artículo 77. La parte que invoque el cumplimiento del contrato deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para reducir la pérdida, incluido el lucro cesante resultante del incumplimiento. Si no adopta tales medidas, la otra parte podrá pedir que se reduzca la indemnización de los daños y perjuicios en la cuantía en que debía haberse reducido la pérdida”.

Las hipótesis de esos artículos no fueron expuestas en la demanda, sólo invocados algunos, por lo cual, no pueden revestir el carácter de bases para la cuantificación de perjuicios, en ejecución de sentencia, ni justificar el pronunciamiento de una condena genérica sobre los perjuicios reclamados, como lo pretende la quejosa, si no se rinden medios distintos que acrediten su existencia.

Aparte, no se dan los supuestos que prevén, porque el transcrito artículo 61, solamente se refiere al derecho que puede ejercer el vendedor, ante el incumplimiento del comprador, pero no implica proporcionar los datos indispensables para cuantificar una condena genérica, en ejecución de sentencia.

Asimismo, conforme al citado artículo 74, durante el juicio no se señalaron las bases para conocer el valor de la pérdida sufrida o el de la ganancia dejada de obtener, como consecuencia del incumplimiento; por lo que su invocación no beneficia a la quejosa.

Tampoco se alegó, de acuerdo al diverso artículo 75, que el comprador hubiera procedido a una compra de reemplazo, o el vendedor a una venta de reemplazo, para que la parte que exija la indemnización pudiera obtener la diferencia entre el precio del contrato y el precio estipulado en la operación de reemplazo.

Además, no se manifestó el hecho que prevé el artículo 76 citado, sobre cuál es el precio corriente de las mercaderías, para que la parte que exija la indemnización pueda obtener la diferencia entre el precio señalado en el contrato y el precio corriente en el momento de la resolución; o si no hubiere precio corriente, el precio en otra plaza que pueda razonablemente sustituirlo.

Y no se expuso el caso que prevé el artículo 77 indicado, acerca de que la quejosa adoptó las medidas razonables para reducir la pérdida, incluido el lucro cesante resultado del incumplimiento.

Por lo tanto, no habiéndose dado las bases en la demanda ni en el juicio, para la cuantificación de la indemnización pretendida, resulta infundado el concepto de violación en este otro aspecto.

Por ende, no se está en el caso que prevé la jurisprudencia obligatoria publicada en la Sexta Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Apéndice 2000, Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN, Tesis 188, Página 154, que dice:  “DAÑOS Y PERJUICIOS. CONDENA GENÉRICA. Los artículos 85, 515 y 516 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y los códigos procesales de los Estados de la República que tienen iguales disposiciones, permiten concluir que si el actor en un juicio que tiene por objeto principal el pago de daños y perjuicios, probó su existencia y su derecho a ser indemnizado, pero no rindió pruebas que permitan precisar su importe, ni establecer las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, la condena al pago genérico de los mismos es procedente, reservándose la determinación de su cuantía para el procedimiento de ejecución de sentencia.”

Por tales razones, resultan infundados los restantes argumentos del concepto de violación, en cuanto a que la sala responsable omite fundar y motivar la sentencia reclamada, puesto que ya ha quedado señalado que su decisión judicial sí se apoya en derecho.

En tal virtud, puesto que la sala responsable dictó la sentencia reclamada, observando los principios de claridad, precisión y congruencia previstos en el artículo 1077 del Código de Comercio, con ello fundó y motivó la sentencia reclamada, en tanto que declaró que los daños causados, a título de intereses sobre las cantidades de dinero no pagadas, ya se encuentran comprendidos dentro de la sentencia definitiva, y que los perjuicios causados no se comprobaron en forma independiente.

Luego, se impone negar a la sociedad solicitante de garantías, el amparo y protección de la Justicia de la Unión.

Por lo expuesto y fundado,  y con apoyo además en los artículos del 76 al 79, 188, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a AGROFRUT RENGO, S.A., contra el acto que reclama de la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, precisado en el resultando primero  de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos del juicio natural a la referida sala y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por  unanimidad de votos los Magistrados del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, licenciados Néstor Gerardo Aguilar Domínguez, Efraín Ochoa Ochoa y José Rojas Aja, siendo ponente el último de los nombrados, quienes firman con intervención del Secretario de Acuerdos que da fe.

 

MAGISTRADO

 

 

LIC. NÉSTOR GERARDO AGUILAR DOMÍNGUEZ

PRESIDENTE

 

 

 

MAGISTRADO                                                  MAGISTRADO

 

 

 

LIC.  EFRAÍN OCHOA OCHOA                   LIC. JOSÉ ROJAS AJA

 

 

 

 

 

 

                                                     EL SECRETARIO DE ACUERDOS

 

 

                                                     LIC. FRANCISCO JAVIER ESCALERA SOTO

 

  

 

 

Esta hoja pertenece a la parte final de la sentencia dictada por este Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo número 292/2005 (2915/2005), promovido por AGROFRUT RENGO, S.A.  En el fallo se resolvió que:  LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.