CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

Juzgado Sexto de Primera Instancia del Partido de Tjuana,Estado de Baja California, 14 julio 2000

VISTOS para dictar sentencia definitiva los autos del expediente número 868/1999, relativo al juicio ORDINARIO MERCANTIL promovido por La Vendedora en contra de La Compradora, y;

Resultando

I. Que mediante escrito presentado con fecha 08 de junio de 1999, compareció ante esta Autoridad Judicial el Abogado de la Vendedora, demandando en la vía ORDINARIA MERCANTIL a la Compradora, por el pago de las siguientes prestaciones:

A) Por la cantidad de $29,951.82 Dólares (VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN
DOLARES 82/100 MONEDA AMERICANA), cantidad que se desprende de las facturas número 19048 de fecha 19 de agosto de 1997, y la número 19142 del 03 de septiembre de 1997;

B) Por el pago de $11,608.06 Dólares (ONCE MIL SEISCIENTOS OCHO DOLARES 06/100 MONEDA
AMERICANA) por concepto de intereses a razón del 1.5% mensual sobre saldos insolutos, calculados de septiembre de 1997 al mes de junio de 1999, y los que se sigan causando hasta la conclusión del presente juicio;

C) Por el pago de gastos y costas que se generen por la tramitación del presente juicio.

II. Admitida que fue la demanda en la vía y forma propuesta se decretó el emplazamiento a juicio a la parte reo, y una vez que el mismo se practicó, ésta produjo contestación en tiempo a la demanda instaurada en su contra y opuso las excepciones de su interés, entre otras la de incompetencia por declinatoria, la cual fue declarada infundada mediante la resolución de fecha 14 de diciembre de 1999 dictada por la Primera Sala del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado dentro de los autos del Toca Civil 1946/99, oportunamente se concedió la dilatación probatoria correspondiente, se desahogo el material probatorio aportado por las partes, y se pasó a la etapa de alegatos y mediante proveído de fecha 15 de marzo del año 2000 se ordenó traer estas actuaciones a la vista del suscrito Juzgador a fin de dictar sentencia definitiva, misma que hoy se dicta bajo los siguientes:

Considerandos

I. El articulo 1194 del Código de Comercio Reformado dispone que el que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.

II. Por su parte el articulo 1377 del Código menciona indica que «todas las contiendas entre partes que no tengan señalada en este Código tramitación especial se ventilarán en juicio ordinario.»

III. Se acreditó la personalidad del Abogado mediante poder suscrito ante Notario Público en los Estados Unidos, cuya firma autentica viene acreditada conforme a la Convención por la que se Suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961), documento que se adjuntó al escrito inicial de demanda, documento al que se le concede valor probatorio pleno en los términos de los artículos 1237, 1292 y 1293 del Código de Comercio Reformado.

IV. Los documentos base de la acción se encuentran comprendidos dentro de los supuestos que establecen los artículos 1 inciso a) 25, 30 y 53 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, así como lo regulado por los artículos 371 y 372 del Código de Comercio Reformado, por tratarse de una solicitud de compra a crédito y facturas, mediante las cuales la parte demandada realizó diversas compras de lotes de madera a la parte actora, por el importe que en las referidas facturas se especifica, documentos a los que se les concede valor probatorio pleno en los términos del artículo 1296 del Código Mercantil Reformado por no haber sido objetados en tiempo, así como también porque la parte de la demanda al producir contestación a los hechos 1, 2, 3 y 4 de demanda confesó o reconoció que con fecha 04 de abril de 1995 un representante de la Compradora llenó y firmó una solicitud para comprar madera a crédito a LA VENDEDORA., lo anterior en su carácter de Administrador de LA COMPRADORA, solicitud de crédito en la que se convino que la demanda pagaría además del precio de los bienes un interés del 1.5% mensual sobre saldos insolutos y, que con fechas 18 y 25 de agosto de 1997 la demanda adquirió de la Vendedora, dos lotes de madera que en su conjunto se valúan en $29,951.82 Dólares, habiéndose documentado los envíos correspondientes con las facturas números 19048 y 19142, por otra parte LA COMPRADORA , reconoce haber recibido los bienes cuyo pago se le demanda, confesiones a las que se les concede valor probatorio pleno en los términos del articulo 400 del Código Procesal Civil aplicando supletoriamente a este negocio de naturaleza mercantil.- Asentado lo anterior y, dada la naturaleza de la acción ejercitada es de concluirse que corresponde a la demanda haber realizado el pago de la cantidad que se le reclama y, así tenemos que no lo hizo ya que prácticamente se quedó sin pruebas, en razón de que por lo que hace a la prueba confesional que ofreció a cargo de la actora, respecto de esta probanza se le tuvo por desistida por los particulares a que se refiere el acuerdo correspondiente dictado dentro de la audiencia de fecha 18 de enero del año 2000 y por lo que toca a la prueba testimonial, esta se le declaró desierta por los motivos que se indican en el acuerdo correspondiente dictado dentro de la audiencia de fecha 01 de diciembre de 1999.- Resulta aplicable la Tesis Jurisprudencial que a continuación se transcribe:

«PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA. El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado, y no el incumplimiento al actor». (Marcada con el número 202, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta parte, Tercera Sala).

V. No obstante lo anterior, enseguida se procede a estudiar las excepciones opuestas por la demanda, las cuales son:
a) EXCEPCION DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA, la cual fue declarada infundada por los
motivos a que se refiere la resolución de fecha 14 de diciembre de 1999 dictada por la Primera Sala del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado dentro de los autos del Toca Civil 1946/99;

b) EXCEPCION DE FALTA DE ACCION Y DE DERECHO la que se hizo consistir en síntesis en que la parte demandada dice no adeudarle a la actora la suma que se le reclama.- Dicha excepción es improcedente por los motivos expuestos en la parte relativa del considerando que antecede la cual se tiene aquí por reproducida en obvio de repeticiones innecesarias.

Por las anteriores consideraciones en su oportunidad habrá de revolverse en el sentido de que la parte actora sí acredito los elementos de la acción ejercitada y, que en cambio la demanda no lo hizo con lo de sus excepciones, consecuentemente en su oportunidad habrá de condenarse a esta última al pago de las siguientes prestaciones:

a) al pago de la cantidad de $29,951.82 Dólares Moneda Americana importe de los documentos base de la acción;

b) al pago de los intereses a razón de 1.5% mensual sobre saldos insolutos (por así haberse pactado por las partes en  los documentos base) calculados a partir de septiembre de 1997 por así haberlo reclamado la actora en su escrito inicial de demanda y, porque de conformidad con el artículo 58 inciso 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías «el comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro momento determinado, deberá pagarlo cuando el vendedor ponga a su disposición las mercaderías», y como no existe una fecha cierta en actuaciones a partir de la cual quedaron a disposición del comprador las mercaderías correspondientes, esta autoridad toma como dicha fecha la de los pedimentos de importación de las mercaderías aludidas a que se hace referencia en el hecho cuatro de demanda por lo que a partir de esa fecha y según el hecho aludido la parte demandada recibió los bienes correspondientes (hecho que se encuentra confesado por la demanda al  producir contestación al mismo);

c) al pago de los gastos y costas por la tramitación del presente juicio por haber resultado improcedente la excepción de falta de acción y de derecho opuesta por la demanda de conformidad con la Fracción V del articulo 1084 del Código de Comercio Reformando.-

Por lo antes expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 1321, 1322, 1324 y 1325 del Código de Comercio Reformado, se:

Resuelve

Primero.- Ha sido procedente la vía ordinaria mercantil, en la que la parte actora acreditó su acción y, la demanda no lo  hizo con lo de sus excepciones.

Secundo. Consecuentemente, se condena a LA COMPRADORA, a pagar a LA VENDEDORA. , la cantidad de $29,951.82 Dólares (VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN DOLARES 82/100 MONEDA AMERICANA), por concepto de suerte principal; así como al pago de los intereses moratorios pactados en los documentos base a razón de 1.5% mensual y, a partir del mes de septiembre de 1997 y hasta la total conclusión del presente negocio; así como también al pago de los gastos y costas dentro del presente juicio por los motivos expuestos en el cuerpo de esta resolución

Tercero.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.

A SI, definitivamente juzgando lo sentenció y firma el C. Juez Sexto de lo Civil LIC. FERNANDO TOVAR RODRÍGUEZ, ante la C. Secretaria de Acuerdos LIC. CECILIA FISHER LIZARRAGA, que da fe.