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Ponentes: Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia 2 de La Seu d'Urgell, 20 septiembre 2013
Mercaderías: paneles solares
Disposiciones citadas: CISG Art.8, CISG Art.11,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
El caso involucra a una empresa española (vendedora) y otra italiana (compradora) en relación con un contrato de compraventa de paneles solares. Las partes discuten varios extremos relativos a la perfección del contrato, su incumplimiento y resolución. El tribunal realiza un análisis sobre la base del derecho nacional no uniforme español, si bien se refiere obiter dicta a la Convención de Viena en el sentido de entender que es discutible su aplicación al caso porque “el acuerdo quedó cerrado en la reunión de Milán, estando presentes los representantes de una y otra parte)”, si bien considera que el art.11 CVIM de parte del mismo principio espiritualista (no formalista) que el art. 1.278 Código Civil, lo que conduce a la misma conclusión obtenida por la juzgadora de instancia en cuanto a la existencia del contrato y a la perfección del mismo conforme a los documentos obrantes en autos y la prueba testifical.
Destaca, también, el tribunal el art.8 CVIM que establece que las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme a su intención cuando la otra parte haya conocido o no haya podido ignorar cuál era esa intención, por lo que en el presente caso no puede obviarse el contenido del correo en el que se confirma el pedido (cantidad de módulos fotovoltaicos, fechas y lugares de entrega y cantidad en cada uno de ellos, y precio), resultando suficientemente elocuente que después se transfiera parte del precio como anticipo del pago de los paneles que constan en el pedido, por lo que se parte de la existencia de un contrato perfeccionado, y no de tratos preliminares, porque en otro caso no tendría ningún sentido confirmar el pedido, pagar parte del precio y cancelar el pedido, actuaciones éstas que resultan incompatibles con la extemporánea alegación de que no existía ningún contrato.
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Ponentes: Rey Terry; Revoredo Marsano; García Toma
Mercaderías: Combustible
Disposiciones citadas: CISG Art. 1,
Editor: Jorge Oviedo Albán
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Resumen:
La empresa Arrow Air Inc., interpuso recurso extraordinario contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de 20 de diciembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra Petróleos del Perú – Petroperú S.A. -, la Superintendencia Nacional de Aduanas y el Ministerio de Economía y Finanzas con el fin de solicitar el despacho a exportación del combustible que ella adquiría de Petroperú para ser empleado por las aeronaves de tráfico internacional en sus operaciones desde el Perú con destinos al exterior y obtener que Petroperú se abstuviera de trasladarle el impuesto general a las ventas – IGV- por venta de combustible a ser empleado en sus aeronaves destinadas a realizar vuelos al exterior y que los contratos de compraventa celebrados con Petroperú S.A. eran internacionales, alegando que ello lesiona los derechos constitucionales a la no confiscatoriedad de los tributos, de propiedad, trabajo , empresa, libertad e igualdad ante la ley.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público en fallo de 30 de abril de 2001 declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obra propuesta por la Superintendencia Nacional de Aduanas por falta de legitimidad y fundada la pretensión. Al ser recurrida se declaró improcedente la demanda por considerar que la demandante pretendía atribuir a la compraventa del combustible la condición de contrato internacional lo que no quedaba demostrado.
Ponentes: Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma.
Mercaderías: Combustible
Disposiciones citadas: CISG Art. 1,
Editor: Jorge Oviedo Albán
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Resumen:
La empresa Cielos de Perú S.A. interpuso recurso extraordinario contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de 12 de junio 2001, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra Petroperú S.A., la Superintendencia Nacional de Aduanas y el Ministerio de Economía y Finanzas con el fin de solicitar el despacho a exportación del combustible que ella adquiría de Petroperú para ser empleado por las aeronaves de tráfico internacional en sus operaciones desde el Perú con destinos al exterior y obtener que Petroperú se abstuviera de trasladarle el impuesto general a las ventas por venta de combustible a ser empleado en sus aeronaves destinadas a realizar vuelos al exterior y que los contratos de compraventa celebrados con Petroperú S.A. eran internacionales.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público en fallo de 9 de junio de 2000 declaró fundada la demanda. Al ser recurrida se declaró improcedente la demanda por considerar que la demandante pretendía atribuir a la compraventa del combustible la condición de contrato internacional lo que no quedaba demostrado.
El Tribunal constitucional analiza el artículo 1° de la Convención de Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías cuya adhesión fue aprobada por el Estado peruano mediante Decreto Supremo N.° 011-99-RE, para concluir que el contrato celebrado entre la demandante y la demandada no era internacional puesto que ambas tenían su establecimiento en Perú. Por ello concluyó que al no ser la operación una exportación, no es aplicable el artículo 33° de la Ley del IGV, norma según la cual la exportación de bienes no está afecta a dicho tributo. Por ende, tampoco se puede solicitar el despacho a exportación del combustible empleado por las aeronaves usadas por la demandante en los vuelos que aquellas realizan al exterior. Finalmente, revocó en la parte correspondiente la sentencia recurrida que revocando parcialmente la apelada declaró improcedente la acción de amparo y reformándola la declaró infundada y confirmada en lo demás.
Ponentes: Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma
Mercaderías: Combustible
Disposiciones citadas: CISG Art. 1,
Editor: Jorge Oviedo Albán
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Resumen:
La empresa Challenge Air Cargo Inc. Sucursal del Perú interpuso recurso extraordinario contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de 8 de mayo de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra Petroperú S.A., la Superintendencia Nacional de Aduanas y el Ministerio de Economía y Finanzas con el fin de solicitar el despacho a exportación del combustible que ella adquiría de Petroperú para ser empleado por las aeronaves de tráfico internacional en sus operaciones desde el Perú con destinos al exterior y de obtener que Petroperú se abstuviera de trasladarle el impuesto general a las ventas por venta de combustible a ser empleado en sus aeronaves destinadas a realizar vuelos al exterior por considerar que se violaba su derecho a la no confiscatoriedad de los tributos, libertad de empresa, trabajo e igualdad ante la ley. La demandante sostuvo que los contratos de compraventa de combustible eran internacionales pues el objeto se trasladaba al extranjero y según el término Incoterm FCA dicha operación constituía una exportación, razón por la cual dicha venta no se encontraba gravada con el impuesto mencionado según la legislación peruana.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público en fallo de 20 de julio de 2000 declaró fundada la demanda. Al ser recurrida se declaró improcedente la demanda por considerar que la demandante pretendía atribuir a la compraventa del combustible la condición de contrato internacional lo que no quedaba demostrado.
El Tribunal constitucional analiza el artículo 1° de la Convención de Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías cuya adhesión fue aprobada por el Estado peruano mediante Decreto Supremo N.° 011-99-RE, para concluir que el contrato celebrado entre la demandante y la demandada no era internacional puesto que ambas tenían su establecimiento en Perú, no obstante que la matriz de la empresa demandante se encuentra en Miami, puesto que los contratos se celebraron con la sucursal peruana. Por ello concluyó que al no ser la operación una exportación, no es aplicable el artículo 33° de la Ley del IGV, norma según la cual la exportación de bienes no está afecta a dicho tributo. Por ende, tampoco se puede solicitar el despacho a exportación del combustible empleado por las aeronaves usadas por la demandante en los vuelos que aquellas realizan al exterior. Finalmente, revocó en la parte correspondiente la sentencia recurrida que revocando parcialmente la apelada declaró improcedente la acción de amparo y reformándola la declaró infundada y confirmada en lo demás.
Ponentes: José Encarnación Aguilar Moya
Mercaderías: Resina
Disposiciones citadas: CISG Art. 1,
Comentarios: Abstract en inglés a cargo de Alejandro Osuna
Editor: Javier Solana Álvarez
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Resumen:
Una sociedad americana (vendedora) suscribe un contrato de compraventa internacional de resina con una sociedad mexicana (compradora). Ante el eventual incumplimiento de la compradora de su obligación de pago del precio la vendedora demanda a la primera al amparo de la Convención de Viena.
En segunda instancia el juez a quo determinó que la Convención de Viena resultaba inaplicable dado que ninguna de las partes había presentado prueba suficiente de su aplicación al caso concreto. Asimismo, desestimó la demanda de la actora por no haber acreditado la existencia del primer elemento de la acción, la relación contractual entre las partes, mediante la celebración de la compraventa de resina y como consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones a cargo del actor, como fue la entrega de la mercancía y el incumplimiento de las mismas cargo del demandado, derivadas del propio contrato.
Sin embargo, el Tribunal que conoce del recurso contra la sentencia en segunda instancia da la razón al recurrente al entender que la Convención de Viena es parte del derecho nacional mexicano como resultado de la firma de adhesión del Estado mexicano a dicho Tratado internacional y que, por tanto, su aplicación al caso concreto debe ser determinado de oficio por el órgano juzgador. Asimismo, el Tribunal entiende que sólo conforme a dicho Tratado internacional puede determinarse la existencia de un contrato de compraventa internacional de mercaderías entre las partes y, por ende, determinar si la parte recurrente cumplió o no con sus obligaciones de entrega de la mercancía.
En consecuencia el Tribunal rechaza la sentencia apelada y constriñe al juez a quo a analizar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes al amparo de la Convención de Viena como derecho sustantivo aplicable y no del Código de Comercio que, en última instancia, sólo puede aplicarse con carácter supletorio.
Ponentes: Juliente María Elena Anguas Carrasco
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia del Distrito de Lerma de Villada, 3 Octubre 2006
Mercaderías: Láminas promocionales de una película
Disposiciones citadas: CISG Art. 38, CISG Art. 39,
Comentarios: Abstract en inglés a cargo de Alejandro Osuna
Editor: David Ramos Muñoz
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Resumen:
Las partes suscribieron un contrato de compraventa de tarjetas promocionales en forma de lámina donde aparecían las imágenes de la película “Crossroads. Amigas para siempre” protagonizada por Britney Spears.
El comprador recibió el primer envío de tarjetas promocionales, notando sus representantes que las mismas tenían un aroma inusual bastante desagradable. Como consecuencia de ello, con posterioridad el comprador reclamó la resolución del contrato y la devolución de cantidades satisfechas. En sede judicial se planteó el problema de si el demandante había comunicado al demandado la existencia y naturaleza de los defectos en la forma debida. El demandante alegó que había comunicado la existencia del aroma desagradable en cuanto tuvo noticia de ello. No obstante, no aportó suficientes pruebas. El tribunal interpretó los artículos 38 y 39 de la Convención de Viena a la luz del artículo 383 del Código de comercio mexicano (que establece un plazo de 5 días para comunicar la falta de conformidad) manteniendo la conclusión del tribunal de instancia de que la falta de conformidad no se había notificado debidamente ni a tiempo, razón por la cual el demandante no tenía derecho a reclamar la resolución del contrato.
El tribunal analiza la petición de daños y perjuicios de manera separada, entendiendo que es posible reclamarlos con independencia del ejercicio de la acción de cumplimiento o resolución. El tribunal llega a esta conclusión aplicando el artículo 376 del Código de comercio y la jurisprudencia mexicanos. Sin embargo, entiende que la reclamación de daños y perjuicios también requería la adecuada notificación de defectos. El tribunal resuelve este asunto aplicando nuevamente el artículo 383 del Código de comercio mexicano, sin prestar atención a los razonamientos del demandado basados en el artículo 39 CISG.
Ponentes: Aureliano Peña Cano
Mercaderías: Láminas promocionales de una película
Disposiciones citadas: CISG Art. 38, CISG Art. 39,
Editor: David Ramos Muñoz
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Resumen:
Las partes suscribieron un contrato de compraventa de tarjetas promocionales en forma de lámina donde aparecían las imágenes de la película “Crossroads. Amigas para siempre” protagonizada por Britney Spears.
El comprador recibió el primer envío de tarjetas promocionales, notando sus representantes que las mismas tenían un aroma inusual bastante desagradable. Como consecuencia de ello, con posterioridad el comprador reclamó la resolución del contrato y la devolución de cantidades satisfechas. En sede judicial se planteó el problema de si el demandante había comunicado al demandado la existencia y naturaleza de los defectos en la forma debida. El demandante alegó que había comunicado la existencia del aroma desagradable en cuanto tuvo noticia de ello. No obstante, el juez apreció que el comprador no cumplió con las formalidades necesarias para notificar defectos. En este sentido, el juez se apoya en los artículos 38 y 39 de la Convención, pero remite a los requisitos del artículo 383 del Código de comercio doméstico, que establece que que el comprador que dentro de los cinco días de recibir las mercancías no reclamare al vendedor por escrito las faltas de calidad o cantidad de ellas, o que dentro de treinta días, contados desde que las recibió, no le reclamase por causas de vicios internos de las mismas, perderá toda acción y derecho a repetir por tales causas contra el vendedor.
Según el razonamiento del tribunal, el artículo 39 de la Convención exige, al igual que los preceptos del Código de comercio doméstico, la notificación por escrito de la falta de conformidad. Asimismo, el juez entendió que el demandante no había manifestado el modo, tiempo y lugar en que se había realizado la comunicación, ni a quién había sido transmitida. Por todo ello, decidió desestimar la demanda.
Ponentes: Raul Gonzalez Arias, Olimpia Angeles Chacón, Marco Antonio Lopez Magaña, Pedro Amaya Rabago
Antecedentes: Juzgado Sexto de Primera Instancia del Partido de Tijuana Estado de Baja California, 30 agosto 2005
Mercaderías: Madera
Disposiciones citadas: CISG Art. 58, CISG Art. 59,
Comentarios: Comentario (inglés) por Alejandro Osuna
Editor: David Ramos Muñoz
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Resumen:
Este caso trae causa del decidido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Partido de Tijuana, Estado de Baja California, el 30 de agosto de 2005. La disputa se planteó en una relación de suministro de madera entre un adquirente mexicano y un vendedor estadounidense. Ante el impago por la parte mexicana de algunas de las entregas, la parte americana demandó el pago del precio.
El demandado apelante sostuvo la misma argumentación que en la instancia. Según el mismo, el artículo 58 de la Convención de Viena no resultaba aplicable, en la medida en que la obligación de pago no acontecía en el momento de entrega de las mercaderías, sino más tarde. Por esta razón, argumentaba el comprador, no podía recurrirse a la acción para reclamación del precio sin un requerimiento previo de pago. El tribunal de apelación estimó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la Convención, tanto si se ejecuta en el momento de entrega de las mercaderías, como en un momento posterior, la obligación de pago queda, en todo caso, cubierta por la Convención. En cualquiera de los casos, la Convención no exige el cumplimiento de requisitos previos (como un requerimiento o intimación) para reclamar el pago, pues una de las finalidades del precepto es la eliminar formalidades innecesarias.
Por consiguiente, si el momento de pago se encuentra expresado en el contrato, el vendedor puede reclamarlo desde ese momento. Si tal momento no se encuentra definido, el momento se determinará con arreglo al artículo 58 de la Convención, pudiendo exigirlo cuando avise al comprador de que las mercancías están a su disposición en un lugar determinado, o cuando le avise que las mercancías han sido despechadas por determinado medio de transporte y a cierto lugar de destino. Este aviso no constituye una formalidad, sino el medio adecuado para solicitar el pago. No obstante, si en ese momento no solicita el pago, puede realizar la solicitud en un momento posterior por cualesquiera otros medios.
Ponentes: Sr. Don Adrián H. Murillo González
Mercaderías: Madera
Disposiciones citadas: CISG Art. 58, CISG Art. 58.1,
Comentarios: Comentario (inglés) por Alejandro Osuna
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
La compradora a crédito, con establecimiento en México, de diversos lotes de madera dejó de satisfacer a la vendedora estadounidense el importe de varias facturas. Se opone al pago alegando que el vendedor nunca interpeló judicialmente al pago de la deuda conforme exige el art.1080 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comerico. El juez señala que dicho precepto no es de aplicación sino el art.58.1 CNUCCIM que no requiere dicha formalidad por lo que deniega el motivo invocado por el comprador.