CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

Juzgado de Primera Instancia, México DF, 5 octubre 2004

México, Distrito Federal, a cinco de octubre del año dos mil cuatro.

 

 

VISTOS: los autos del juicio ordinario mercantil promovido  por  KOLMAR PETROCHEMICALS AMERICAS INC., en contra de GRUPO IDESA PETROQUÍMICA S.A. DE C.V., para resolver en definitiva al tenor de los siguientes resultados:

 

 

RESULTADOS

 

  • Que por escrito ingresado en la oficialía de partes de este tribunal el veinticuatro octubre dos mil tres, KOLMAR PETROCHEMICALS AMERICAS INC., en contra de GRUPO IDESA PETROQUÍMICA S.A. DE C.V.,  las prestaciones que se precisan en escrito de demanda las siguientes prestaciones:
    • El cumplimiento del contrato de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos, respecto de la adquisición de tres mil toneladas métricas de Mono Etilen Glycol Grado Fibra en un precio de USD$392.50(trescientos noventa y dos DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 50/100) cada tonelada
    • Los daños y perjuicios causados por monto no inferior a USD$724,500.00(SETECIENTOS VEINTICUATROMIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMARICA 00/100), y
    • El pago de los intereses moratorios que se generen respecto del monto demandado por concepto de daños y perjuicios en el inciso anterior, y
    • El pago de los gastos y costas que se generen en el presente juicio.

 

  • En fecha veintiocho de noviembre de dos mil tres, tuvo verificativo la diligencia de emplazamiento a juicio. Por auto de fecha once de septiembre de dos mil tres, se tuvo por con contestada la demanda. Por proveídos de fecha veintidós de abril del año dos mil cuatro, se proveyó sobre las pruebas ofrecidas por la parte actora. Fenecido que fue el periodo probatorio, por proveído de siete de septiembre de dos mil cuatro, se concedió a las partes un termino común de tres días para que formularan alegaos, haciéndolos ambas partes, por lo que fenecida la etapa de alegaos, se CITO A LAS PARTES PARA OIR SENTENCIA DEFINITIVA QUE SE DICTA AL TENROR DE LOS SIGUIENTES.

 

 

 

CONSIDERACIONES

 

I. El suscrito juzgador es competente para conocer del presente negocio de jurisdicción concurrente que nos ocupa, en términos de la fracción III del articulo 50 de la ley orgánica del tribunal superior de justicia del distrito federal

II. Por cuestión de orden y método y por plantearse en la contestación de la demanda como excepción la falta de legitimación pasiva, que de ser fundada haría improcedente la acción intentada en contra de la demanda, se estudia en primer termino la misma, en los siguientes términos: La parte demandada argumenta que GRUPO IDESA PETROQUÍMICA S.A. DE C.V., es una persona distinta a GRUPO IDESA S.A. DE C.V., persona moral distinta a la primera, ya que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 87 y 88 de la ley general de sociedades mercantiles, la sociedad anónima es la que existe bajo una denominación la que se formara libremente, pero será distinta a la de cualquier otra sociedad y es claro que GRUPO IDESA PETROQUÍMICA S.A. DE C.V., es distinta de GRUPO IDESA S.A. DE C.V., y quien es parte demandada, es la primera, razón por la cual la ultima de las nombrada carece de legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, por no haber sido demanda y no ser parte en el juicio, por no haber sido demandada y no ser parte en el presente juicio.

Argumentos que a juicio de este juzgador son infundados, ya que de si la parte demanda no se identificara con GRUPO IDESA PETROQUÍMICA DE S.A. C.V., y fuera otra empresa distinta, simplemente no hubiera contestado los hechos que se imputaban ya que es lógico que si alguien desconoce los hechos en los cuales se le relaciona ya que el apoderado de GRUPO IDESA DE S.A. DE C.V., identifica a COLMAR PETROCHEMICALS AMERICAS INC., como una empresa con la cual sostuvieron negociaciones.

 

Argumentos que a juicio de este juzgador son infundados, ya que de si la parte demanda no se identificara con GRUPO IDESA PETROQUÍMICA DE S.A. C.V., y fuera otra empresa distinta, simplemente no hubiera contestado los hechos que se imputaban ya que es lógico que si alguien desconoce los hechos en los cuales se le relaciona ya que el apoderado de GRUPO IDESA DE S.A. DE C.V., identifica a COLMAR PETROCHEMICALS AMERICAS INC., como una empresa con la cual sostuvieron negociaciones.

 

Aunado a lo anterior de la propia denominación de la demanda, se aprecia que hay palabras que identifican, como es la de GRUPO e IDESA, y las abreviaturas S.A. DE C.V, con la palabra Petroquímica, lo cual hace presuponer que al referirse la parte actora a GRUPO IDESA PETROQUÍMICA S.A. DE C.V.

III. De acuerdo  al criterio establecido por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la federación y su gaceta, Novena Época, Tomo X, Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, tesis P. LXXVII/99, pagina cuarenta y seis, los : “TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. PERSISTENTEMENTE EN LA DOCTRINA SE HA FORMULADO LA INTERROGANTE RESPECTO A LA JERARQUÍA DE NORMAS EN NUESTRO DERECHO. EXISTE UNANIMIDAD RESPECTO DE QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL ES LA NORMA FUNDAMENTAL A Y QUE AUNQUE EN PRINCIPIO LA EXPRESIÓN”… SERÁN LA LEY SUPREMA DE TODA LA UNIÓN”… PARECE INDICAR QUE NO SOLO LA CARTA MAGNA ES LA SUPREMA, LA OBJECIÓN ES SUPERADA POR EL HECHO DE QUE LAS LEYES DEBEN EMANAR DE LA CONSTITUCIÓN Y SER APROBADAS POR UN ÓRGANO CONSTITUIDO, COMO LO LES EL CONGRESO DE LA UNIÓN Y DE QUE LOS TRATADOS DEBEN DE ESTAR DE ACUERDO CON LA LEY FUNDAMENTAL, LO QUE CLARAMENTE INDICA QUE SOLO LA CONSTITUCIÓN ES LA LEY SUPREMA. EL PROBLEMA RESPECTO A LA JERARQUÍA DE LAS DEMÁS NORMAS DEL SISTEMA, HA ENCONTRADO EN LA JURISPRUDENCIA Y EN LA DOCTRINA DISTINTAS SOLUCIONES, ENTRE LAS QUE DESTACAN: SUPREMACÍA DEL DERECHO FEDERAL FRENTE AL LOCAL Y MISMA JERARQUÍA DE LOS DOS, EN SUS VARIANTES LISA Y LLANA, Y CON LA EXISTENCIA DE “LEYES CONSTITUCIONALES”, Y LA QUE SERÁ LEY SUPREMA LA QUE SEA CALIFICADA DE CONSTITUCIONAL. NO OBSTANTE, ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA CONSIDERA QUE LOS TRATADOS INTERNACIONALES SE ENCUENTRAN EN SEGUNDO PLANO INMEDIATAMENTE DEBAJO DE LA LEY FUNDAMENTAL Y POR ENCIMA DEL DERECHO FEDERAL Y EL LOCAL. ESTA INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 133 CONSTITUCIONAL, DERIVA DE QUE ESTOS COMPROMISOS INTERNACIONALES SON ASUMIDOS POR EL ESTADO MEXICANO EN SU CONJUNTO Y COMPROMETEN A TODAS SUS AUTORIDADES FRENTE A LA COMUNIDAD INTERNACIONAL; POR ELLO SE EXPLICA QUE EL CONSTITUYENTE HAYA FACULTADO AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA A SUSCRIBIR LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN SU CALIDAD DE JEFE DE ESTADO Y, DE LA MISMA MANERA, EL SENADO INTERVIENE COMO REPRESENTANTE DE LA VOLUNTAD DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y, POR MEDIO DE SU RATIFICACIÓN, OBLIGA A SUS AUTORIDADES. OTRO ASPECTO IMPORTANTE PARA CONSIDERAR ESTA JERARQUÍA DE LOS TRATADOS, ES LA RELATIVA A QUE EN ESTA MATERIA NO EXISTE LIMITACIÓN COMPETENCIA ENTRE LA FEDERACIÓN Y LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, ESTO ES, NO SE TOMA EN CUENTA LA COMPETENCIA FEDERAL O LOCAL DEL CONTENIDO DEL TRATADO, SINO QUE POR MANDATO EXPRESO DEL PROPIO ARTICULO 133 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL SENADO PUEDEN OBLIGAR AL ESTADO MEXICANO EN CUALQUIER MATERIA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE PARA OTROS EFECTOS ESTA SEA COMPETENCIA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 LLEVA A CONSIDERAR EN UNA MISMA JERARQUÍA EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY FUNDAMENTAL, EL CUAL ORDENA QUE “LAS FACULTADES QUE NO ESTÁN EXPRESAMENTE CONCEDIDAS POR ESTA CONSTITUCIÓN A LOS FUNCIONARIOS FEDERALES, SE ENTIENDEN RESERVADAS A LOS ESTADOS”. NO SE PIERDE DE VISTA QUE EN SU ANTERIOR CONFORMACIÓN, ESTE MÁXIMO TRIBUNAL HABÍA ADOPTADO UNA POSICIÓN DIVERSA EN LA TESIS P.C./92, PUBLICADLA EN LA GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NUMERO 60 CORRESPONDIENTE A DICIEMBRE DE 1992, PAGINA 27, DE RUBRO : “LAS LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES./ TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA”; SIN EMBARGO, ESTE TRIBUNAL PLENO CONSIDERA OPORTUNO ABANDONAR TAL CRITERIO Y ASUMIR EL QUE CORRESPONDA LA JERARQUÍA SUPERIOR DE LOS TRATADOS INCLUSO FRENTE AL DERECHO FEDERAL”.

A su vez, el artículo 8 y 19 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, de la cual México y Estados Unidos son parte, y que invocado como marco legal por la parte actora, establecen:

 

 

Articulo 8

 

1. A los efectos de la presente Convención, las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretase conforme a su intención cuando la otra parte hay conocido o no haya podido ignorar cual era esa intención

2. Si el párrafo precedente no fuere aplicable, las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretase conforme al sentido que le habría dado en igual situación una persona razonable de la misma condición que la otra parte

3. Para determinar la intención de una parte o el sentido que  habría dado una persona razonable deberán tenerse debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso en particular las negociaciones, cualesquiera practica que las partes hubieran establecido entre ellas, los usos y el comportamiento ulterior de las partes”

 

Articulo 19

1. La respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones se considerara como rechazo de la oferta y constituirá una contraoferta

2. No obstante, la respuesta a una oferta que pretenda ser captación y que contenga elementos adicionales o diferentes que no alteren sustancialmente los de la oferta injustificada, objete verbalmente la discrepancia o envié una comunicación en tal sentido. De no hacerlo así, los términos del contrato serán los de la oferta con las modificaciones contenidas en la aceptación.

3. Se considera que los elementos o diferentes relativos, en particular, al precio, al pago, a la calidad y la cantidad e las mercaderías, al lugar y a la fecha de la entrega, al grado de responsabilidad de una parte con respecto a la otra o a la solución de las controversias alteran sustancialmente los elementos de la oferta.

 

IV. Pues bien la cuestión a resolver en lo medular, consiste en desentrañar si en fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos, GRUPO IDESA S.A. DE C.V., a través de su Director Comercial Manuel Asalí, acepto la oferta que ese mismo día, a trabes de un correo electrónico le hizo la empresa Kolmar Petrochemicals Americas Inc., cuestión que por atañer a una compraventa que involucra a empresas de diversas nacionalidades, la hace internacional, tal como se desprende de los testimonios notariales con las que la parte actora y demanda acreditaron sus personalidad, por tener ambas contendientes en distintos países sus establecimientos, como también se infiere de los correos electrónicos a que se harán la referencia, y dela aceptación de dicha convención por parte de la actora en su demanda como marco legal y de la demandada siete, en especial su inciso f), hizo valer esta convención antes referida , misma que en su articulo primero establece: “a) La presente Convención se aplicara a los contratos se aplicara a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados contratantes”, siendo en este caso México, es el país donde tiene su establecimiento la parte demandada, y los Estados Unidos de América, donde lo tiene la parte actora.

Es de precisar, que como primer punto, con la contestación a los hechos siete, en especial en los incisos a), c) y f), se crea la convicción de que efectivamente tanto la parte actora como la demandada a través de sus respectivos negociadores, sostuvieron platicas por medio de correos electrónicos a fin de poder, en su caso, tratar de llegar aun pacto sobre la compra venta de trescientas toneladas de Mono Etilen Glycol Grado Fibra, ya que en dicho hecho la parte demandada, medularmente manifestó:

 

El hecho séptimo, es falso como lo narra la parte actora, pues si bien es cierto y así se desprende del anexo 4 del escrito inicial de la demanda, que Kolmar confirmo una conversación telefónico con Manuel Asalí, también lo es que el correo electrónico enviado por KOLMAR PETROCHEMICALS AMERICAS INC, de fecha veintinueve de noviembre del año 2002 al señor Manuel Asalí, no constituye ningún pedido, ni mucho menos un oferta de compra, pues aparenta ser una aceptación de oferta, sin embargo si así fuera, porque entonces solicita confirmación de la contraparte, es decir, primero KOLMAR esta de acuerdo en comprar MEG a IDESA(29/11/02 10:19 17PM) y luego MANUEL ASALÌ       supuestamente confirma la compraventa de MEG de Kolmar, con fecha 30 de noviembre a las 18:04, pero condicionada a una confirmación final, lo que indica que no hubo oferta de parte de “IDESA” a KOLMAR, que tampoco hubo pedido de KOLMAR A “IDESA” y que los correos electrónicos solo se desprende confirmación de conversaciones y así se corrobora en los siguientes puntos:

 

a) La comunicación de Manuel Asalí expresamente indica que : “se pondría en contacto el lunes para la confirmación definitiva”. Ese solo párrafo es suficiente para demostrar que  no hubo aceptación a ala supuesta oferta de compra de la actora…

 

c)Si  bien el Sr. MANUEL ASALI   era Director Comercial de nuestra representada COMERCIALIZADORA RETER S.A. DE C.V., empresa que realiza exportaciones de productos químicos como MEG, también lo es que no tenia facultades para decidir  por si solo, una venta de exportación, sino que la venta propalada debía llenar varios requisitos, como es la aprobación del Director General de la empresa de todas y cada una de las condiciones que se hubieren establecido y en el presente caso no hubo aprobación alguna para la venta citada, en caso de haberla realizada…

 

f)Suponiendo, si conceder, que con fecha 19 de Noviembre del año 2002, se hubiera perfeccionado el contrato de compraventa, como dice la parte actor, el mismo quedo sin efecto, en virtud de lo dispuesto por el articulo 19, inciso 3) del Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, que la parte actora invoca como fundamento de fondo de su escrito inicias de demanda, que estipula que se considerara que los elementos adicionales o diferentes relativos en particular al precio, al pago a la calidad y la cantidad de mercaderías, al lugar y al fecha de la entrega, al grado de responsabilidad de una parte con respecto a la otra o a la solución de las controversias ALTERABAN SUBSTANCIALMENTE LOS ELEMENTOS DE LA OFERTA y bajo los métodos de interpretación de la intención de las partes regidas por el articulo 8 de dicha convención se desprende que las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme a su intención y que para determinar la intención de una parte o el sentido que habría dado una persona razonable deberán tenerse en practicas que las partes hubieren establecido entre ellas, los usos y el comportamiento ulterior de las partes y como puede comprobar su señoría de la testimonial por escrito del SR. SAUL TAMAYO CANTON, en donde textualmente expresa que : “finalmente el 10 de Enero de 2003, Manuel regresa con una propuesta en la que esta tratando de negociar el precio pactado USD8.0/M.T si el producto esta en Altamira y descarta Houston, a lo cual Kolmar ACCEDE AL NUEVO PRECIO EN COATZACOALCOS. Luego al haber una modificación a un elemento esencial del contrato, hay una nueva oferta y por tanto el principio de nuevo contrato, sin embargo, este no se perfecciono pues jamás hubo un aceptación de esa nueva oferta de compra”.

 

Pues bien las manifestaciones antes referidas, hechas en la contestación de la demanda, crean la convicción de que efectivamente la parte demandada tuvo conocimiento de la negociación que sostuvo uno de sus Directivos de nombre Manuel Asalí con la empresa Norteamericana Kolmar Petrochemicals Americas Inc, respecto de una venta de Mono Etilen Glycol Grado Fibra, utilizando frecuentemente como medio de comunicación entre ambos interlocutores el correo electrónico, situación que se vuelve a corroborar con el propio contenido de las posiciones que le formulo la demanda a la actora, en particular las números veinte a veinticuatro, que a la letra rezan: “20.- QUE SU REPRESENTADA ENVIO, CON FECHA 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2002, UN CORREO ELECTRÓNICO  AL SR. MANUEL ASALI… 21.- QUE EN EL CORREO ELECTRÓNICO  A QUE HACE REFERENCIA EN LA POSICIÓN ANTERIOR, SU REPRESENTADA APARENTA UNA ACEPTACIÓN DE OFERTA 22.- QUE SU REPRESENTADA RECIBIO, CON FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2002, UN CORREO ELECTRÓNICO, ENVIADO AL SEÑOR MANUEL ASALI… 23.-QUE EN EL CORREO ELECTRÓNICO A  QUE SE  HACE RECIBE UNA CONFIRMACIÓN DE VENTA DE MEG QUE RECIBE SU REPRESENTADA DE MANUEL ASALI, ESTABA CONDICIONADA A UNA CONFIRMACIÓN FINAL”.

 

Ahora bien, una vez que ya ha quedado comprobado que efectivamente se sostuvieron negociaciones entre las partes  para tratar de lograr la venta de tres mil toneladas métricas de Mono Etilen Glycol Grado Fibra Kolmar Petrochimicals Inc. Utilizando ambos contendientes como medio de negociación el correo electrónico, a continuación se determinara, si efectivamente el día veintinueve de noviembre de dos mil dos hubo aceptación de la demandada a la oferta hecha valer por la parte actora a través de un mail enviado a los 10:19:17PM, cuya traducción al español acompaño la parte actora, sin que hubiera objeción alguna de su contraria, el cual en la parte medular y que consistió en la oferta de Kolmar Petrochemicals Americas Inc, Textualmente dice:

 

“Estimado Manuel

esto es para confirmar nuestra conversación telefónica de hace unos minutos.

              Kolmar esta de acuerdo en comprar MEG a IDESA de la siguiente manera:

              Producto: Monoetileno glicol grado fibra.

              Cantidad: 3000 TM+/5%, Opción de Kolmar.

              Calidad: Según las especificaciones garantizadas por IDESA, como ya han sido planteadas por IDESA.

              Precio: $395.50/tm FOB

              Entrega: De la terminal de IDESA en Coatzacoalcos (los detalles los dará IDESA).

              Tiempo: Levantar en enero, opción de Kolmar.

              Términos de pago: 30 días netos a partir del conocimiento de embarque”.

              Propuesta que fue contestada por Manuel Asalí también por correo electrónico a Rick Jones de Kolmar el Veintinueve de noviembre del año dos mil dos por Manuel Asalí, cuya traducción versa en los siguientes términos:

              “Rick,

              Confirmamos tu orden con los detalles que se indican a continuación. Solo estoy en espera de noticias con respecto a la terminal de Coatzacoalcos para cargar en enero (hasta el momento me han confirmado hasta el 31 de diciembre). Me  comunicare contigo el lunes para darte la confirmación final”.

              Contestando a su vez, el dos de diciembre de dos mil dos, Kolmar a Manuel Asalí, a través de un correo electrónico, cuya traducción al español, en la parte que nos interesa dice. “…No me queda muy claro tu comentario con respecto a la terminal, por eso llámame o, en todo caso, llama a Sue para explicarles con mas detalles”.

Siendo que en fecha diecinueve de diciembre de dos mil dos la actora hizo conocedor por, mail a Manuel Asalí, lo siguiente:

 

Manuel

Adjunta encontraras nuestras nominación de buque para las 3,000 toneladas métricas de MEG grado fibra que Colmar ha comprado a IDESA, la ha adjuntado en formato de Microsoft Word y de Word Perfect. Si tienes algún problema para abrirlo avísame de inmediato.

 

              Si tienes preguntas con respecto a la nominación, no dudes en llamarme al 203-354-1152.

              Por favor envíame la aceptación a la nominación de buque adjunta a mas tardar a las 16:00 horas, tiempo de Nueva York, de hoy, 19 de diciembre d 2002”

En respuesta a lo anterior Manuel Asalí en correo electrónico de diez de enero de dos mil tres hace saber a Rick Jones de Kolmar, lo siguiente:

“Rick

 

La situación interna ha vuelto a ser confusa y estoy luchando por lograr la operación.

Ya hemos asegurado, por lo menos, el volumen de las 3,000 toneladas, pero ahora tengo mucha presión interna para garantizar que no perdamos dinero con esta operación. Como están las cosas ahora, estamos por debajo de nuestro limite, lo cual significa que esta venta nos costara dinero. De ser así, y si no podemos arreglar las cosas, me veré obligado a cancelar el total de la operación, aunque se que eso no es lo mejor para ninguna de las partes (y los costos finales podrían ser mayores después, lo se).por ello estoy buscando la manera de solucionar el problema y puedo proponerte dos alternativas.

1.- si partimos de Coatzacoalcos, entonces me será necesario incrementar el precio de venta de 392.50 USD/ton a 400. Puede parecer ridículo, pero esta diferencia me permite, por lo menos, justificar la transacción de mi lado. Sin embargo, Coatzacoalcos sigue teniendo desventajas de que los tanques podrían o no estar disponibles; tendremos una respuesta al respecto para el martes de la semana próxima a mas tardar.

2.-Si cargamos en Altamira, entonces nuestros costos de logística incrementarían el precio de venta a 415USD/ton. La ventaja de Altamira es que tenemos tanques con disponibilidad inmediata y podemos mover el producto con  rapidez para cargar en cualquier momento.

Estoy totalmente conciente de que no estoy respetando nuestro acuerdo original, pero me temo que en este momento se la única salida rápida y directa del problema. No se cual será tu precio final de venta para el cliente en asía, pero considerando los informes de precio recientes, podrían haber un lugar para que ambos nos coloquemos por encima de los niveles de los precios y que permita no quedar mal contigo ni con el cliente.

Esta es la situación y mi propuesta, por favor, dime que opinas. Ahora estoy en la oficina y podríamos discutirlo en cualquier momento del día”.

Correos electrónicos que en su conjunto e interpretando la voluntad de ambas partes a través de las negociaciones sostenidas por medio de los correos electrónicos, conforme lo que establece el articulo 8 y 19 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, determinan que en realidad no hubo aceptación por parte de la demandada a la oferta que hizo la actora a través de Mail dirigido a Manuel Asalí, a quien la actora identifico como Director Comercial de la parte demanda, ya que si bien esta persona manifestó por mail de la misma fecha que confirmaba la orden, no menos cierto es, que indico a la actora que estaba en espera de noticias respecto a la terminal de tanque en Coatzacoalcos para cargar en enero, ya que solo le había confirmado para dar la confirmación final, por tanto, la oferta de la actora, entendiendo por esta todas las condiciones establecidas por  la demandante, ya que la propuesta no se hizo únicamente sobre el precio, objeto y calidad de la cosa, sino que también incluyo el tiempo y forma de entrega,  no fue aceptada lisa y llanamente por la demandada, o sea en su totalidad, sino que hubo limitaciones a uno de los elementos adicionales o diferentes relativos que alteraban sustancialmente la oferta, como es el lugar y fecha de entrega de la mercancía, por tanto atendiendo a lo ordenado por el párrafo primero del articulo19 de la Convención, el cual interpreta conjuntamente con  el ultimo párrafo de dicho precepto, la oferta al tener una limitación en un elemento que3 la alteraba sustancialmente, como fue el punto relativo al tiempo y lugar de entrega, se debe considerar un RECHAZO A LA MISMA, y se constituyo en una contraoferta.

Y si bien en el Derecho nacional en el Código Civil aplicable supletoriamente al Código de Comercio, en su articulo 2249 establece que: “por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se haya convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primer no haya sido entregada, no el segundo satisfecho”; no menos cierto es que dicha rebla no es aplicable al presente caso, en razón que hay un ordenamiento jurídico que es jerárquicamente superior a este código, como lo es la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, adoptando por México y estados Unidos, por ser este tratado internacional firmado por el Titular del Ejecutivo Federal, y aprobado por el Senado de la Republica, el cual claramente establece que en su articulo 19, que cualquier limitación se considerara un rechazo de la oferta, razón de mas si se toma en consideraci0n que no se acepto un elemento esencial de la oferta, como es el lugar y fecha de entrega, ya que la demandada en ningún momento acepto que fuera en la terminal de Idesa en Coatzacoalcos y en enero del dos mil tres, donde se efectuara la entrega, toda vez que Manuel Asalí que sobre este punto le daría  confirmación final, confirmación que de haber llegado hubiera tenido por aceptado la oferta de la actora, la cual se deba ver en su totalidad y no de manera fraccionada.

Limitaciones a la oferta que tuvo conocimiento la actora y que por ende no puede reconocer, ya que ella a través de un correo electrónico fecha dos de diciembre de dos mil dos, manifestó a Manuel Asalí, que no le quedaba claro su comentario respecto de la terminal, y que por eso le pedía llamara a Sue para Explicarle con mas detalles, situación que obviamente denota que la demandante tuvo conocimiento que no se había aceptado aun lo relativo al lugar y tiempo de entrega, por tanto que no se había aceptado lisa y llanamente su oferta. Y tan es así, que de nueva cuenta por medio de un correo de fecha diecinueve de diciembre de dos mil do, la parte actora pidió a Manuel Asalí de parte demandada, que le enviara la aceptación de la nominación del buque a mas tardar a las 16:00 horas de tiempo de Nueva York, conducta de la actora que vuelve a indicar, que sabia que su oferta hecha el veintinueve de noviembre de dos mil dos, entendiendo esta como un todo, o sea a las condiciones propuestas en su totalidad, no había sido aceptada, porque de no ser así, para que pedía aceptación a la demandada respecto del buque, que en su caso hubiere transportado las mercancías.

Aceptación de la oferta de la demandada, que nunca llegó, toda vez que por correo electrónico de fecha diez de enero de dos mil tres, que fue ofrecido como prueba por la actora, Manuel Asalí comunica a Rick Jones, que la situación interna se Había vuelto confusa, y que estaba luchando para lograr la operación, en razón que tenía mucha presión interna para garantizar que no se perdiera dinero, y que de no ser así y arreglarse las cosas, se vería obligado a cancelar el total de la operación,  por lo que proponía dos alternativas: Que si partía de Coatzacoalcos, entonces seria necesario incrementar el precio de venta de 392.50/USD/ton a 400, lo cual podía parecer ridículo, pero que esa diferencia le permitía justificar la transacción de su lado, manifestando a su vez Asalí que Coatzacoalcos(lugar propuesto en la oferta de la actora), seguía teniendo la desventaja de que los tanques podrían o no estar disponibles; que tendría respuesta al respecto el martes de la semana próxima a mas tardar, proponiendo a su vez la demandada como segunda opción Altamira, lugar en el cual los costos de logística incrementarían el precio de venta a 415USD/ton, arguyendo que la ventaja de Altamira era que tenían tanques con disponibilidad inmediata y que podían mover con rapidez para cargar en cualquier momento. MANIFESTACIONES de Manuel Asalí de la parte demandada, que demuestran, que en realidad no hubo aceptación a la oferta de la actora, en razón que como se desprende del mail, a esa fecha no se había aceptado Coatzacoalcos como lugar de entrega, correa que a su vez muestra la contraoferta por parte de la demanda a la oferta, como es el lugar, fecha de entrega y precio de la mercancía, y como consecuencia el rechazo a la oferta en términos del ya citado numeral 19 de la Convención internacional de referencia, siendo que en autos no quedo probado con prueba alguna que la acora se sometiera a esta nueva oferta.

En este caso que no ocupa, es apto precisar, que si bien en el correo de fecha diez de enero de dos mil tres, Manuel Asalí manifestó que no estaba respetando el acuerdo original, este enunciado por si solo no se debe tomar, como si en realidad la parte demanda hubiere aceptado la oferta que se le hizo el veintinueve de noviembre de dos mil dos, en razón que conforme a lo ordenado por el articulo 8 de la Convención de las Naciones Unidad sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, para determinar la intención de una parte o el sentido que habría dado una persona razonable, deben de tomarse en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, en particular las negociaciones, cualesquiera práctica que las partes hubieran establecido entre ellas, y los usos y el comportamiento ulterior de las partes, bajo esa tesitura, atendiendo a la totalidad de los correos electrónicos ya antes valorados y analizados, se desprende que la intención de la parte demandada, no se enfoco a aceptar la propuesta de la parte actora, en razón que nunca acepto los términos respecto a la fecha y lugar de entrega de mercancía que se le plantearon en la oferta, y luego el precio ofertado en un inicio, lo cual indica que no sometió su consentimiento de manera que no dejara duba sobre ello, dado que desde un principio se puso limitaciones a la propuesta planteada, lo cual al tocar un elemento sustancial de la oferta hizo que naciera una contraoferta, que tiempo después llego a modificar y altera elementos sustanciales de la oferta original, tan es así que Manuel Asalí en este mensaje, manifiesta que esa era su prposicion9 entendiendo por esta su contraoferta) y que esperaba respuesta de la acora, la cual se podía discutir.

Por lo antes expuesto, se llega a al conclusión que no hubo aceptación a la oferta planteada por parte de la acora el veintinueve de noviembre del año dos mil dos, por parte de la enjuiciada, tampoco de autos se desprende que la parte acora haya aceptado la contraoferta hecha por la demandada el diez de enero del dos mil tres, por lo tanto al no aceptarse la oferta original, no hubo consentimiento de la demandada para obligarse frente a la actora.

Bajo esta tesitura, y por basarse en lo dispuesto por el articulo 19  de la convención a que se ha hecho referencia, es lo relativo a que los elementos adicionales o diferentes relativos, en particular, al precio, al pago, a la calidad y la cantidad de las mercaderías, al lugar y fecha de la entrega, al grado de responsabilidad de una parte con respecto a la otra o la solución de controversias ALTERAN SUSTANCIALMENTE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA OFERTA, lo que hace denotar que no hubo consentimiento de la parte demandad para celebrar contrato de compraventa con las condiciones establecidas por la actora, es fundada la EXCEPCION DE MODIFICAION DEL MONTO DEL PRECIO y la EXCEPCION DE FALTA DE ACCION precisada con el numero II, las cuales al ser aptas para destruir la acción, hace innecesario entrar al estudio de las demás excepciones hechas valer.

Por otra parte, es de señalar que la prueba testimonial a cargo de los C.C Alejandro Ogarrio Ramírez España Y Bernardo Alvárez Certucha, no le beneficia a la parte actora, en razón que el primer informante no presencio por si mismo los hechos sobre los que verso la testimonial, dado que como se desprende de la razón de su dicho, se entero de los acontecimientos a través de una llamada telefónica del ingeniero Gutiérrez Zaldivar, en razón que lo mantuvieron informado, por ser Secretario del consejo de la empresa, siendo que tanto el ingeniero como el Director General Arturo García Pérez, le mostraron copia de la supuesta correspondencia entre Manuel Asalí y Kolmar; situación de la cual se desprende que dicho testimonio, no ayuda a la acora a para probar sus afirmaciones, ya que no existe la declaración a ciencia cierta que exige el articulo 1302, fracción III del Código de Comercio; y en cuanto a las declaraciones del segundo testigo, esta tampoco es útil a los intereses de la parte actora, en virtud de que como se desprende de la respuesta cuarta de este testigo, no conoció de modo directo el contenido de los correos electrónico por medio de los cuales se negocio la oferta, desprendiéndose de la respuesta a la interrogante quinta, que en la reunión celebrada el veinte de enero, las partes contendientes no se llegaron a ningún acuerdo, por lo tanto al no haber dos testimonios que soportan sustancial y uniformemente las afirmaciones de la actora, la testimonial admitida a la parte demandante carece de valor probatorio.

Asimismo, la confesional a cargo de la parte demandada, desahogada en diligencia de fecha dos de junio del año dos mil cuatro, no le beneficia a la demandante, debido a que la enjuiciada no acepto a ninguna de las posiciones que se les formulo.

En relación al fax que el envió la parte actora a la demanda, respecto a las características del barco que en caso de haberse concretado la compraventa del químico referido en esta resolución, se hubiere utilizado, el mismo solo demuestra la intención de la actora de querer concretar su oferta, pero sin que lo lograra tal como se ha aducido en esta sentencia.

En cuanto a los dictamen ofrecido por FRANCISCO PEÑAFORT GARCIA y HUGO JESUS PARRA GUEVARA, los mismo no son pertinentes para tratar de acreditar o no daños  y perjuicios, intereses moratorios, en razón que es legal y va en contra de la lógica jurídica, valorar estas cuestiones que atañen a la falta de cumplimiento de un contrato de compraventa, cuando este, como se ha expresado en esta sentencia, nunca se configuro.

Respecto de folleto de negocios, del cual se acompaño su traducción, el mismo, solo demuestra, lo que se desprende de su propio contenido, o sea los productos que maneja la parte actora, y sus diferentes sucursales que tiene alrededor de mundo, pero del cual no se deduce elemento alguno que soporte las afirmaciones de la actora respecto a lo contrato cuya celebración trato de probar.

Respecto a los correos electrónicos, de fechas veintitrés de enero, cinco, seis, siete, diez, once, y doce de febrero, tres, a las cuales se acompañó su traducción, con ellos solo se acredita la parte actora regularmente con una tercera persona llamada Polioles, pero sin que se haga referencia alguna en los mismos a la parte demandada y en los cuales no se observa intervenga esta.

En cuanto al informe impreso acerca del Mono etileno glicol(Europa). Del cual se acompañó su traducción, el mismo solo muestra el comportamiento que tiene este producto en el mismo mercado

Los relatos de hechos dirigidos al C. José Maria Abascal el cinco y seis de agosto de dos mil tres, los mismos, solo demuestran como la parte actora vio desde su perspectiva las negociaciones que sostuvo con la parte demandada, pero sin que dicho documentos ayuden a los interese de la acora, en razón que la cuestión relativa a la oferta, ya fue resuelta en esta sentencia.

Del mismo modo, las copias simples, del tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la Republica Mexicana, no ayudan en nada a la actora, en primer termino porque al no probarse la celebración del contrato de compraventa, ya no son aptas estas documentales, para en su caso, cuantificar intereses; y en segundo lugar, porque al no ser exhibas en original o copia certifica no existe la certeza jurídica que el texto que consta en dichas copias, corresponda realmente al publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Respecto de las pruebas de la parte demandada, aunque resultan fundadas las objeciones de documentos hechas valer por la parte actora, las mismas son intrascendentes para variar el sentido de esta sentencia, o sea en nada afectan el sentido de este fallo , en razón que no fueron las pruebas de la enjuiciada las que sirvieron para absolverla, sino las propias pruebas que ofreció la actora.

De esta forma y como lo preciso la actora, es ciento que las copias certificadas de la escritura publicas ochenta y cinco mil setecientos sesenta y dos y setenta y dos mil setecientos veintiocho, no sean aptas para acreditar algún hecho de la demandada en este juicio, en razón que se refiere a la constitución y a los poderes otorgados por empresas distintas a la enjuiciada, las cuales no son parte en este juicio. En cuanto a las copias certificadas de las escrituras setenta y dos ml novecientos uno, sesenta y un mil doscientos cincuenta y siete, los mismos demuestran la constitución de la persona moral GRUPO IDESA S.A. DE C.V., y de la empresa Comercializadora Reter S.A.,  que auque no es parte en este juicio, se observa que GRUPO IDESA S.A. DE C.V.,  es una sus accionistas, sin trascendente tal situación al resultado del fallo.

En cuanto a los escritos de fechas dos, tres, cuatro, cinco y ocho de diciembre de dos mil tres, que dice contender declaraciones de funcionarios dependientes de la empresa demandad, los mismos no tienen valor probatorio alguno, en razón que la prueba testimonial debe ofrecerse, prepararse y desahogarse conforme a las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, siendo que las mencionadas declaraciones, por disposición legal no pueden tener la calidad de un testimonio.

En relación con las copias certificadas del certificate of registration y la factura emitida por Equistar, tal como lo expreso la actora en su objeción de documentos, as mismas no pueden producir convicción alguna en el suscrito, pues no se acompaño su traducción al español respectiva.

Respecto a las copias certificadas de la elaboración y aplicación de escalas de precios y autorización de precios negociados, manual de procedimiento de revisión de contrato, como lo afirmo la acota en su objeción, estas solo demuestran cuales son procedimientos internos, elaborados unilateralmente por la parte demandada, que en su caso pueden seguir sus negociadores en sus operaciones comerciales, pero sin que tales procedimientos, si no son.

Asimismo, las facturas números 31010, 31011, 31581, 31582, a 33221, A 34061, , muestran el precio de cómo se vendió en el mes de diciembre de dos mil dos, y como se vendió en el mes de enero y febrero de dos mil tres a la de C.V.,  un producto denominado EASTMAN Ethylene Glycol, y un producto Identificado como Monoetilenglicol Gf 1001.25500 NL, lo cual como lo sostuvo la atora en su objeción, es una cuestión irrelevante, pues en nada varia lo resuelto en esta sentencia, la compra que haya hecho una persona extraña a este juicio.

Y sin que la presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones, favorezcan a la parte actora, dado que los hechos conocidos que se desprendieron de los correos electrónicos analizados, y de las constancias de autos, no se desprende que efectivamente la parte demanda haya aceptado la oferta que a través de mail le hizo la parte actora el veintinueve de noviembre de dos mil dos.

En merito de las anteriores consideraciones, y razonamientos lógico-jurídicos dados a conocer en esta sentencia, y por no quedar probado que la parte demanda GRUPO IDESA S.A. DE C.V., aceptado la oferta hecha por la parte actora Colmar Petrochemicals Americas Inc, se le absuelve del cumplimiento del contrato de compraventa que se le exigió en la demanda, asimismo, por no existir consentimiento por parte de la demandada para someterse a un contrato de compraventa respecto de tres mil toneladas métricas de Mono Etilen Glycol Grado Fibra en un precio de USD$392.50(TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA50/100)cada tonelada, por lógica jurídica, no se puede condenar al pago de daños y perjuicios, e intereses moratorios, ya que no hubo contrato que haya nacido y surtido sus efectos en la vida jurídica.

V.- en cuanto a las costas, dado que tuvo que ser analizada la acción de la actora, las excepciones de la demanda, en las cuales las contendientes ofrecieron las pruebas que estimen pertinentes, sin que quedara acreditado que ofrecieron instrumentos o documentos falsos, testigos falsos o sobornos, no actualizándose de esta forma las hipótesis del articulo 1084 del Código de Comercio, no se condena a ninguna de las partes contendientes a pagar la costas generadas en esta instancia .

Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, es de resolverse y se:

RESUELVE:

 

PRIMERO.- ha sido procedente la vía ordinaria mercantil, en la que la parte actora no probo su acción y la parte demanda acredito sus excepciones y defensas, en consecuencia;

SEGUNDO.– se absuelve a la parte demanda GRUPO IDESA S.A. DE C.V., a pagar todos y cada una de las prestaciones de la demanda exigidas por KOLMAR PETROCHEMICALS AMERICAS INC.

TERCERO.– no se  hace especial condenación en costas.

CUARTO.- Se ordena glosar al legajo de sentencias de este juzgado, copia autorizada de la presente resolución.

QUINTO.– Notifiquese.

A S I, definitivamente juzgando lo resolvió y firma el C. juez  quincuagésimo Civil del Distrito Federal, LIC. SERGIO SERRANO GARCIA, asistido del C. secretario de acuerdos, que autoriza y da fe. DOY FE………………………………..