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Ponentes: Don Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia, nº3 de Gijón, 25 febrero 2010
Mercaderías: Anchoa en salmuera
Disposiciones citadas: CISG Art. 8, CISG Art. 8.3, CISG Art. 9, CISG Art. 9.2 (no citadas expresamente pero relevantes), CISG Art. 39, CISG Art. 50,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Se convino un contrato de compraventa de cinco contenedores de anchoa en salmuera en dos entregas entre un vendedor argentino y un comprador español. La parte argentina reclama el pago del precio del contrato de compraventa, en concreto la segunda factura que resultó impagada, mientras que la parte española se opone por considerar que la mercancía era defectuosa. La sentencia de apelación rechaza todas las pretensiones de la parte apelante-vendedora.
La sentencia de primera instancia consideró que la mercancía suministrada no se ajustaba a las condiciones contratadas, y que la compradora había comunicado su falta de conformidad dentro de los plazos previstos en la Convención de Viena de 1980, y que se había producido la entrega de cosa distinta, o «aliud pro alio». Específicamente la sentencia de instancia estimó que las anchoas suministradas por la vendedora no se correspondían con las características, tamaño y calidad solicitadas, al resultar su tamaño inferior al pactado, resultando una importante parte de las mismas inhábiles para su destino. Se apoyaba la sentencia tanto en el certificado de comprobación de la mercancía efectuado por el comisario de averías, como en el dictamen pericial emitido por un veterinario, como de la prueba documental acreditativa de la entrega que evidenciaba que la compradora se quejó en varias ocasiones del pequeño tamaño de la anchoa suministrada, y el propio ofrecimiento de la vendedora para retirar la mercancía.
Contra dicha Sentencia, interpone recurso de apelación la parte vendedora. Los jueces en apelación examinan en detalle los términos del contrato pactado, de lo que resulta un contrato muy detallado en relación con las calidades y tamaño de la anchoa a entregar por el vendedor. Aunque el tribunal no cita expresamente el art.8.3 o el 9.2 de la Convención argumenta que “para conocer las distintas calidades en función del número de peces/Kg y sus respectivos precios, no existe un criterio legalmente fijado, por lo que ha de acudirse al uso y costumbre de este mercado, y que cada comerciante, en función de la pesca obtenida en cada campaña (número de anchoas capturadas y tamaño de las mismas), fija el número de peces/Kg de las distintas calidades y sus respectivos precios, y que al ser datos fijados por cada comerciante no son siempre coincidentes entre ellos pero si muy similares, pudiendo existir una diferencia de ± 0,10 US Dólar en el precio o de ± 1 a 2 piezas por calidad, pero termina concluyendo que de la consulta realizada resultó que las distintas calidades y sus respectivos precios para la anchoa sudamericana de la campaña que nos ocupa, es coincidente con la documentación que figura en autos”.
Es de notar, como hace el tribunal, que la parte vendedora reclama el pago total del precio de la mercancía suministrada diez años después de la perfección del contrato, por lo que no puede pretender que la compradora conserve la mercancía entregada. No obstante, el tribunal valorando la prueba existente en su momento – certificado de la agencia de inspección, y prueba pericial- concluye considerando que la mercancía no era conforme al contrato pues el comprador tuvo que destinar gran parte de la misma a su transformación en harina de pescado, destinada a consumo animal.
El vendedor realiza su reclamación sobre la base del art.336 del Código de Comercio que el comprador tiene un plazo de 4 días para denunciar los vicios o defectos de las mercancías recibidas enfardadas o embaladas. El tribunal considera, sin embargo, que dicho precepto no resulta de aplicación pues, en primer lugar, estamos en presencia de un aliud pro alio, esto es, entrega de cosa distinta a la pactada, sino porque además resulta de aplicación la Convención de Viena que es derecho aplicable en España y Argentina. Considera a la luz de los artículos 39 y 50 que la compradora cumplió con lo estipulado en el art.39 puesto que realizó la reclamación en un plazo aproximado de cuatro meses desde la recepción de la mercancía, plazo que puede considerarse más que razonable, teniendo en cuenta la cantidad y naturaleza de la mercancía, una vez que constató que el grave defecto de tamaño de la anchoa era generalizado, y no dejó pasar dos años hasta que se negó a pagar el resto de la segunda factura, que ahora se reclama. En este sentido, considera el tribunal que la reclamación fue acorde con el art.39 de la Convención pues se trataba de una gran cantidad de mercancía perecedera envasada en salmuera, y si se abrían todos los barriles a la vez se corría el riesgo de que se perdiese definitivamente gran parte de ella, por lo que es lógico que la demandada tardase un tiempo, reclamación en un plazo aproximado de cuatro meses desde la recepción de la mercancía.
Ponentes: Don Jesús Corbal Fernández
Antecedentes: Audiencia Provincial de Navarra, 27 diciembre 2007
Mercaderías: Máquina de rectificado de ladrillos
Disposiciones citadas: CISG,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
El litigio que trae causa de la Sentencia de Primera Instancia e Instrucción, nº3 de Tudela, 29 marzo 2005, y de la SAP Navarra, 27 diciembre 2007. El litigio versa sobre el deficiente funcionamiento de una máquina que la vendedora alemana fabricó y vendió a la compradora española, así como sobre la competencia del tribunal español ya que en las condiciones generales de la empresa alemana figuraban los tribunales de su país.
La vendedora alemana recurre en casación la SAP Navarra. El Tribunal Supremo confirma el pronunciamiento de la Audiencia Provincial en punto a la competencia jurisdiccional de los Tribunales españoles sin que quepa aceptar que el consentimiento cabe deducirlo de que la actora «guardó siempre un absoluto silencio sobre las condiciones generales en alemán», tanto más si se tiene en cuenta que, por mucha flexibilidad que se postule modernamente en la materia, el consentimiento -acuerdo- de sumisión requiere pleno conocimiento y claridad expresiva.
Se recurre también en casación el pronunciamiento de la SAP Navarra en relación con la falta de infracción de las normas procesales al designar a los peritos que habrían de dictaminar acerca de la falta de conformidad de las mercancías. Se entiende, sin embargo, por el TS que dicha infracción tiene la consideración de grave en la perspectiva de la trascendencia para el proceso en concreto y proporcionalidad en relación con la sanción previsible y, sin duda, ha ocasionado indefensión, máxime porque afecta a una prueba, como la pericial, que, en el proceso de que se trata, es relevante, se podría decir que decisiva, para resolver el asunto.
Por lo anterior, el Tribunal Supremo estima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el vendedor alemán como consecuencia de quebrantarse la garantía procesal del derecho a la prueba en términos de objetividad e imparcialidad, lo que conlleva la declaración de nulidad de actuaciones desde la designación de peritos en primera instancia a cuyo momento procesal deben restablecerse las actuaciones. Se manda a que el Juzgado de 1ª Instancia proceda a requerir de nuevo a las partes para que presenten listas de peritos y seguir el trámite correspondiente con arreglo a derecho, y con sorteo en su caso.
Ponentes: Dª. Encarnacion Roca Trias
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, 12 julio 2004; SAP Madrid, 5 mayo 2006.
Mercaderías: Acciones
Disposiciones citadas: CISG Art. 2, CISG Art. 75,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Se discuten determinados incumplimientos derivados de un contrato de compraventa de acciones. El núcleo de la cuestión se centra en la determinación de la extensión del resarcimiento derivado del incumplimiento de las obligaciones contractuales. Se alegan, entre otros, por el recurrente en casación infracción por inaplicación del art.75 de la Convención de Viena y determinada jurisprudencia, entre otras, la STS 14 mayo 2003 ( RJ 2003, 4749) ya que se entiende que la compraventa de reemplazo se equipara con el lucro cesante.
En relación con estas dos cuestiones, el TS considera que la compraventa de reemplazo o de sustitución, de conformidad con la doctrina, “consiste en permitir al comprador, ante el incumplimiento del vendedor, y siempre que actúe de buena fe, adquirir de una fuente alternativa mercancías similares (de igual calidad y cantidad), y en permitirle que reclame al vendedor la diferencia que, en su caso, haya tenido que satisfacer al tercero por esa compraventa de reemplazo». En este sentido, entiende que el art.75 CISG no puede aplicarse puesto que el art.2 d) CISG excluye su aplicación a las compraventas de acciones.
Además, considera en relación con la segunda cuestión, que el artículo 75 CISG (compraventa de reemplazo) no puede equipararse con el lucro cesante, como claramente pone de relieve la sentencia citada como infringida, de 14 mayo 2003, en la que en relación a la compra de unas partidas de mosto, se afirma que «[…] es patente la confusión en que incurre la sentencia recurrida entre las compraventas de reemplazo y el lucro cesante», porque «efectivamente, si la compradora adquiere partidas de mosto para precaverse de las consecuencias del incumplimiento a un precio superior al contratado, serán un daño emergente que se le origina en su patrimonio, nada tiene que ver con el lucro cesante, que son expectativas fundadas de ganancia con la reventa de lo adquirido». Además, considera también el TS que las sentencias alegadas como infringidas no son aplicables al presente supuesto, puesto que se refieren a supuestos muy distintos del ocurrido en el caso actual en el que el objeto de la venta son unas acciones a un precio inferior al primeramente ofertado y la recurrente pretende aplicar las reglas de la compraventa de reemplazo, centrada en bienes como cosechas, vino, etc., supuesto distinto del que realmente ocurrió.
Ponentes: Don Juan Antonio Xiol Ríos
Mercaderías: Contrato de fiducia
Disposiciones citadas: CISG Art. 25, PECL Art. 8, PECL Art.8.103,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
En este caso en un contrato de contrato de fiducia por el cual uno de los contratantes permanecía como socio oculto titular de la mitad de la participación social de una Sociedad Anónima correspondiente a la otra parte contratante con obligación de compartir los beneficios y las pérdidas que resultasen, el tribunal entiende que la Convención de Viena y específicamente su art.25 sobre incumplimiento esencial puede integrar el art.1124 del Código Civil español. El tribunal también cita como apoyo al artículo 8:103, c) de los Principios de Derecho europeo de contratos.
Ponentes: Doña Encarnación Roca Trías
Mercaderías: Cesión de créditos entre dos empresarios españoles
Disposiciones citadas: CISG Art. 25, PECL Art. 8, PECL Art. 8.103,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
En este caso en una cesión de créditos nacional entre dos empresarios, el tribunal entiende que la Convención de Viena y específicamente su art.25 sobre incumplimiento esencial puede integrar el art.1124 del Código Civil español. El tribunal también cita como apoyo al artículo 8:103, c) de los Principios de Derecho europeo de contratos.
Ponentes: Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares
Antecedentes: AP Barcelona, 20 abril 1999 (sección 16ª) Juzgado de Primera Instancia, nº3 de Llobregat, 17 julio 1997
Mercaderías: Accesorios de automóvil
Disposiciones citadas: CISG Art.1,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
En un contrato de compraventa internacional de accesorios de automóvil se alega ante el Tribunal Supremo que debió haberse aplicado la Convención de Viena de 1980. El Tribunal Supremo rechaza esta alegación (sin cita específica de ningún precepto de la CISG, aunque sería relevante el art.1), al entender que se trata de una «cuestión nueva» que no puede introducirse en casación, máxime porque quien así lo alega -la parte suiza- ya tuvo ocasión anterior de hacerlo. En concreto al apelar a la sentencia de primera instancia, al acudir ante la Audiencia y al realizar alegaciones entre las que no se encontraban la ahora referida. En consecuencia entiende el Tribunal Supremo que la parte suiza tácitamente reconoce y se conforma con la legislación aplicada por la Audiencia, esto es, la española.
Ponentes: Sr. D. Juan Martínez Pérez
Antecedentes: Sentencia de Primera Instancia núm.5 de Murcia, 23 diciembre 2009
Mercaderías: Grúa
Disposiciones citadas: CISG Art. 14, CISG Art. 15, CISG Art. 16, CISG Art. 74,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Discuten las partes del contrato de compraventa internacional de una grúa acerca de la perfección del contrato. El juzgado de primera instancia entendió perfeccionado el contrato al existir una oferta precisa en cuanto a mercancía y precio por la vendedora española que fue aceptada por la compradora alemana. Entiende el apelante (vendedor) que el contrato estaba sometido a la condición de que el pago de lo realizado fuera con anterioridad a cualquier otro comprador y que al no cumplirse la condición a que se sometió el contrato, el mismo no llegó a perfeccionarse. Por el contrario, ratifica la sentencia de la Audiencia Provincial lo decidido por el juez de primera instancia, considerando los artículos 14-16 de la Convención de Viena, ya que de los correos electrónicos intercambiados entre las partes es claro que el vendedor concedió al comprador la oportunidad de efectuar la operación con prioridad, siempre que se efectuara con anterioridad a una determinada fecha. Lo que el comprador cumplió pagando mediante transferencia bancaria el importe del contrato; transacción que fue rechazada por el banco del vendedor. En consecuencia, el vendedor realizó una oferta firme y vinculante que fue incumplida por él de manera injustificada, ya que no espero al plazo final concedido para satisfacer el importe de la operación, y procedió a revender a un tercero la mercancía. Resulta, en consecuencia, que hubo una oferta y una aceptación, y que por consiguiente el contrato de compraventa quedó perfeccionado, resultando imputable el incumplimiento al vendedor.
El tribunal considera la aplicación del art.74 de la Convención de Viena, pues el incumplimiento del vendedor ha causado un perjuicio a la compradora por las ganancias dejadas de obtener. Dichos daños y perjuicios se concretan, ratificando la sentencia de instancia, en la cantidad resultante de la diferencia entre el importe de la reventa, y el precio de venta de la grúa adquirida a la compradora, más el importe de los gastos asumidos por la compradora. Considera finalmente el tribunal que no se quebranta lo dispuesto en los artículos 74, 75 y 77 del Convenio de Viena de 1980, pues el vendedor no ha acreditado que la indemnización solicitada exceda de la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto, no se ha acreditado que hubiera existido la posibilidad de una compra de reemplazo y tampoco se ha acreditado que la compradora no hubiera adoptado las medidas que fueran razonables, atendidas las circunstancias, para reducir el perjuicio, no siendo procedente el presente caso la aplicación de la facultad moderadora, prevista en el artículo 1.103 del Código Civil.
Ponentes: Sr. D. Juan Francisco Bote Saavedra
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia número 2 de Trujillo, 26 abril 2010
Mercaderías: Goma en rollos
Disposiciones citadas: CISG Art. 8,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
El tribunal considera la aplicación del art.8 de la Convención de Viena para interpretar la intención de las partes en cuanto a la cuantía y al precio establecido en un contrato de compraventa. Aplicando el art.8 de la Convención, se considera que examinando las comunicaciones intercambiadas entre las partes no se puede concluir que la vendedora no «haya conocido o no haya podido ignorar cuál era esa intención de la compradora, ya que se desprende la intención inequívoca de comprar tan sólo 30 rollos a un precio de 20.57€/rollo, y no a un precio por metro. Y así entiende el tribunal que debe prevalecer el conocimiento de las intenciones de la compradora, en aplicación del Art. 8 de la Convención de Naciones Unidas.