AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁCERES, 14 julio 2010
AUD.PROVINCIAL
SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00296/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DECACERES
Sección 001
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN000
N.I.G.: 10037 37 1 2010 0100163
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000361 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000526 /2009
RECURRENTE : GREYMO EXTREMADURA, S.L.
Procurador/a : JOSEFA MORANO MASA
Letrado/a : ALFONSO TULLA ECHEVARRIA
RECURRIDO/A : MERCANTIL NERI S.P.A.
Procurador/a : MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES
Letrado/a : PEDRO GONZALEZ BRAVO
S E N T E N C I A Nº 296 /10
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
DOÑA MARIA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO
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Rollo de Apelación núm. 361/10
Autos núm. 526/09
Juzgado de 1ª Instancia núm.2 de Trujillo
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En la Ciudad de Cáceres a catorce de Julio de dos mil diez.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 526/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo siendo parte apelante, la demandada GREYMO EXTREMADURA, S.L. representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morano Masa y defendida por el Letrado Sr. Tulla Echevarría habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma la procuradora Sra. Morano Masa y como parte apelada, la demandante MERCANTIL N.E.R.I., S.P.A. representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Muñoz y defendida por el Letrado Sr. González Bravo habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma la procuradora Sra. De Campos Gines.
I.-ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario núm. 526/09 con fecha 26 de Abril de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«FALLO: ESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de la mercantil NERI S.P.A. frente a la mercantil GREYMO EXTREMADURA S.L. y en consecuencia CONDENO a la demandada a pagar a la actora la suma de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON NOVENTA CENTIMOS DE EURO (5.533,90 €) asi como el interés legal de tal cantidad desde el día de la reclamación judicial y las costas del proceso, con imposición de costas a la demandada. Así por esta mi sentencia…»
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las parte ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 13 de Julio de 2010 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, derivada del impago del precio devengado por la venta de mercaderías; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Aplicación errónea del Art. 8.1 del Convenio Internacional de Naciones Unidas. La Juzgador de instancia declara como Derecho aplicable el Art. 8 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, al entender que citado Art. 8 dispone que las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme a su intención cuando la otra parte haya conocido o no haya podido ignorar cual era esa intención. Añade le resulta significativo que el legal representante de la demandada y del testigo D. Belarmino manifestaran en el acto del juicio que el precio de 20,57 € por rollo de 10 metros es razonable y habitual en ese tipo de transacciones y nada manifestaran a la actora sobre tal extremo, con la importante diferencia existente, tras recibir la factura de los tres primeros rollos entregados, donde se aprecia que se ha facturado por metros cuadrados.
Estando conforme la recurrente en cuanto a la norma de Derecho aplicable al presente caso, sin embargo, impugna la línea de razonamiento del juzgador en la aplicación de tal norma, porque considera que el juzgador quiebra las reglas de la lógica y sana razón.
En la prueba documental se encuentra reproducido el correo electrónico de 29-12-2005 mediante el que cinco meses antes la demandante ya había dado precio para la goma, el mismo precio precisamente. Repetidamente, mediante correo electrónico de fecha 09-05-2006, la demandante vuelve a reiterar el precio solicitado de la goma para los 30 rollos. Por tanto, no se puede concluir a la vista de los citados documentos 1 y 2 que la demandante no «haya conocido o no haya podido ignorar cuál era esa intención de la demandada. Nos referimos a la intención inequívoca de comprar tan sólo 30 rollos, pues así claramente se indica en el apartado 2 del documento 1.
Después de los correos electrónicos la demandada formula el Pedido núm. 8356 de fecha 18-05-2006, en el que ruega el suministro de 30 rollos de goma dieléctrica, color gris, en rollos de 10×1 m; 30 unidades a 20.57 €/Rollo. En éste nuevo documento la demandada reitera a la demandante su intención de comprar precisa y únicamente 30 rollos de goma, al precio de 20.57 C/rollo: totalizando el pedido en 617,10 €, por tanto, aplicando el Art. 8 de citado precepto, se debe concluir que la demandante conocía o no podía ignorar que la demandada contrataba precisa y únicamente, 30 rollos a 20.57€/rollo. por un total de 617,10 €.
En fecha 3 de julio de 2006, se envía un fax tras haber recibido tan sólo 3 de los 30 rollos pedidos; fax mediante el que se le vuelve a recordar a la demandante, que remita los 27 rollos restantes, de modo que la demandante conocía, o no podía ignorar, que la demandada le había contratado y al precio que le había contratado, debiendo prevalecer el conocimiento por la demandante de las intenciones de la demanda, en aplicación del Art. 8 de la invocada Convención de Naciones Unidas.
2º) Incongruencia de la conclusión final de la sentencia, y su fallo, con el objeto de la litis fijado en la audiencia previa y expresado en la propia sentencia. La sentencia declara que debe partirse de que el único motivo de discrepancia de la presente litis consiste en determinar si por ambas partes se acordó que el precio de goma dieléctrica lo sería a razón de 20,57 € por cada metro de rollo de goma o bien por el rollo entero, con lo que está de acuerdo la recurrente.
3º) Error en la valoración de la factura de la primera entrega de material, pues cuando se reciben los tres primeros rollos y se reclaman los restantes, no se había recibido por la demandada la factura núm. 336. La mercancía, como manifiesta el testigo don Belarmino , se recepciona con un documento de transporte sin precios, luego, en el momento de verificar los que faltaban la demandada carecía de factura y precios.
Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO
Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente la prueba documental acompañada a la demanda, y el reconocimiento de las propias partes litigantes.
En fecha 18 de mayo de 2.006, la hoy apelante efectuó un pedido a la actora consistente en 30 unidades de rollos de goma dieléctrica, y en fechas posteriores, la actora y vendedora remitió a la demandada vía fax sendas ofertas, constando en las mismas que el precio era por metro cuadrado y no por unidades de rollo, que eran de diez metros. Aceptada la oferta la actora efectuó una primera entrega de tres rollos, equivalente a 30 metros, generando la factura de 20 de junio de 2.006, por importe de 617,70€, que fue abonada por la demandada; siendo el precio del metro de 20.59€.
Como quiera que faltaban 27 rollos por remitir, en fechas posteriores se remitieron a la demanda en una entrega de 14 rollo y otra de 13 rollos, que motivaron las facturas núm. 391 y 420, de fecha 20 de julio y 25 de agosto de 2.006, por importes respectivos de 2.879,80€ y 2.674,10€, que se reclaman en este procedimiento, con un importe total de 5.553,90€.
TERCERO
Sentado lo anterior, como bien dice la Juzgadora de instancia y admite la recurrente, aunque el recurso de divide en varios apartados, el único motivo en el que discrepan las partes es el relativo al precio estipulado, pues mientras la actora dice que fijó el precio de 20,57 € por cada metro de rollo de goma, la demandada insiste que el precio convenido fue esa cantidad pero por cada uno de los rollos, de ahí que niegue adeudar cantidad alguna al haber acreditado el pago de 617,60€.
Pues bien, el recurso no puede prosperar, toda vez que como acertadamente se dice en la sentencia recurrida, la demandada recibió una primera factura por los tres primeros rollos recibidos, abonando la misma, en la cual se pueda apreciar que se ha facturado por metro cuadrado, y cuando reclama los restantes 27 rollo no hace referencia alguna al precio, girándose las otras dos facturas al mismo precio que la primera, en la que abonó 617,70€ por 30 metros de goma dieléctrica, a razón de 20,57€ el metro cuadrado. Obviamente, con independencia de la legislación aplicable, es lo cierto que, del conjunto de las pruebas practicadas ha quedado probado que el precio de 20,57€ era por cada metro cuadrado, y no por cada rollo, como pretende la recurrente. Además, no es necesario ser experto en la materia para, como sí lo es la demandada por dedicarse al tráfico mercantil, para concluir que no es posible que un rollo de 30 metros de goma dieléctrica tenga un precio de 20.57€.
En definitiva, no existiendo error en la aplicación del Derecho ni en la valoración de las pruebas, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO
De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
F A L L O
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GREYMO EXTREMADURA, S.L. contra la sentencia núm. 39/10 de fecha 26 de abril dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Trujillo en autos núm. 526/09 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/ 2.009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.