TRIBUNAL SUPREMO, 5 abril 2006
Aranzadi: Westlaw
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CESION DE CREDITOS: reclamación de diferencia entre precio obtenido por cedente en subasta derivada de procedimiento hipotecario y lo pagado por cesionario: improcedencia: créditos dimanantes de préstamo hipotecario: condición resolutoria por falta de pago: no subrogación de cesionario como acreedor hipotecario mientras no pagara la totalidad del precio: incumplimiento del cesionario: falta de pago de la totalidad del precio en el plazo convenido. Los antecedentes necesarios para el estudio de la Sentencia se resumen en su primer fundamento de derecho.El TS declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la Sentencia, de fecha 11-03-1999, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en juicio de menor cuantía. |
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En la Villa de Madrid, a cinco de abril de dos mil seis.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Banco Urquijo, SA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Larre, contra la Sentencia dictada, el día once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Seis, de los de Valencia. Es parte recurrida Hispania Agropecuaria, SL representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la entidad mercantil «Hispania Agropecuaria, SL» contra Banco Urquijo, SA, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: «…se dicte sentencia en definitiva, acorde con la pretensión que queda señalada, con condena, en costas a la demandada, por ser procedente en derecho…».
Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de Banco Urquijo, SA como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: «…se dicte en su día Sentencia desestimando la demanda de la actora frente a nuestro mandante, absolviéndole de la misma, con imposición de costas a la actora…».
Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.
El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho y con la siguiente parte dispositiva: « DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Doña María Somalo Vilana, en nombre y representación de Hispania Agropecuaria, SL, debo absolver y absuelvo a la entidad demanda Banco Urquijo, SA, de las pretensiones de condena deducidas de contrario, con expresa imposición de costas a la actora…».
SEGUNDO Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Hispania Agropecuaria, SL Sustanciada la apelación, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, con el siguiente fallo: «1º) Estimamos el recurso interpuesto por Hispania Agropecuaria, SL. 2º) Revocamos la sentencia impugnada, y en su lugar: A) Estimamos la demanda formulada por Hispania Agropecuaria, SL, B) Condenamos a Banco Urquijo, SA a que abone a la actora 76.963.130 pesetas. C) La menciona cantidad se aumentará con los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta el día de hoy, y éstos incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el efectivo pago. D) Imponemos a Banco Urquijo, SA las costas de primera instancia. 3º) No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada».
TERCERO Banco Urquijo, SA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Larre, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, con fundamento en los siguientes motivos:
I.-Con fundamento en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) , infracción del artículo 1124 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , y de la Jurisprudencia interpretadora del mismo, entre otras las Sentencias de este Alto Tribunal de 24 de octubre de 1998 ( RJ 1998, 8234) , 12 de mayo de 1988 ( RJ 1988, 4087) , 2 de junio ( RJ 1989, 4287) , 3 de octubre ( RJ 1989, 6880) y 20 de diciembre de 1988 (sic) ( RJ 1989, 8849) , así como el artículo 1.255 del mismo cuerpo legal.
II.-Con fundamento en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1203 núm. 1, 1204, 1256 y 1281 del Código Civil.
III.-Con fundamento en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 523 de Ley Procesal Civil y Jurisprudencia interpretadora.
CUARTO Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Hispania Agropecuaria, SL, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.
QUINTO Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintidós de marzo de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Encarnación Roca Trías
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO 1º El Banco Urquijo prestó con garantía hipotecaria a Pola Nova, SA unos 325 millones de pesetas. La hipoteca se extendía a 66 apartamentos que la empresa estaba construyendo. Este préstamo resultó impagado y el banco inició el procedimiento previsto en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria ( RCL 1946, 886) .
2º En el contrato celebrado el 28 de marzo de 1995, el Banco Urquijo cedió a Hispania Agropecuaria, SL los derechos dimanantes del crédito sobre 65 apartamentos. El contrato se otorgó en documento privado. El precio total de la cesión era de 226.591.748 ptas. (1.361.843,83 euros); se acordó que esta cantidad se pagaría en tres plazos, acabando el tercero el 21 de diciembre de 1995. Como garantía del cumplimiento del pago del precio, el contrato se sometió a la condición resolutoria de que, en caso de falta de pago en la fecha prevista, «el cedente podrá optar entre mantener la vigencia del contrato de cesión, reclamando al cesionario el total pago del precio aplazado que se hallare pendiente de pago, o tener por resuelto el contrato, quedando éste cancelado y sin efecto alguno».
3º A pesar de la cesión, el Banco no había subrogado a la cesionaria Hispano Agropecuaria, SL en su posición y derechos como acreedor hipotecario, de forma que en una carta de la misma fecha, la cesionaria reconocía que si el juzgado fijaba como fecha para la primera subasta una anterior al momento del completo pago del crédito el 21 de diciembre de 1995, el «Banco Urquijo, SA queda irrevocablemente facultado para proseguir el trámite de subasta y, en caso de adjudicación de fincas a favor de terceros rematantes, aplicar el total importe líquido del precio de remate de las fincas, a minorar y/o cancelar, en su caso, la parte de precio aplazado de la cesión que se hallare pendiente de pago».
4º La cesionaria fue pagando al Banco cedente, aunque no de acuerdo con los plazos fijados, de modo que llegado el 21 de diciembre de 1995, sólo había hecho efectiva la suma de 66.591.747 ptas. (400.224,46 euros). A partir de la fecha de vencimiento del plazo para el pago del crédito, la cesionaria aun pagó al Banco Urquijo la cantidad de 71.538.461 ptas. (429.954,81 euros), porque el Banco Urquijo aceptó que se realizaran estos pagos cuando la cesionaria vendía algún apartamento, cancelando la hipoteca correspondiente al apartamento vendido. De este modo la cantidad que restaba aun por pagar en el mes de mayo de 1996 era de 88.461.540 ptas. (531.664,56 euros).
5º El Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Elche convocó la subasta correspondiente al procedimiento de ejecución hipotecaria que aun se mantenía abierto, señalando la 1ª subasta para el día 11 de marzo de 1996; la segunda, para el 17 de abril de 1996 y la tercera, para el 17 de mayo del mismo año. El día 16 de mayo de 1996, el Banco Urquijo se dirigió a Hispano Agropecuaria, SL por medio de un requerimiento notarial, en el que se decía que «al haber incumplido el pago de 88.461.540 ptas. (531.664,56 euros) de la suma total […] y de conformidad con el apartado d) de la misma cláusula, queda resuelto automáticamente el citado contrato con los efectos recogidos en dicho apartado, lo que se notifica para su conocimiento y efectos». Este documento se entregó al representante de la cesionaria el 17 de mayo y ésta pasó a oponerse en comparecencia efectuada el día 21 de mayo en la que señaló que había decidido «suspender el pago del resto del precio» que adeudaba porque se había interpuesto contra la sociedad una querella criminal por doble venta, en fecha reciente, acordándose por el juez instructor su admisión y la inscripción de la prohibición de enajenar, lo que frustraba la venta de los apartamentos e impedía a Hispano Agropecuaria, SL el abono del resto del precio que aun quedaba por pagar.
El Banco Urquijo se adjudicó en la subasta 29 fincas, reservándose el ceder del remate a tercero, como efectivamente hizo.
La cesionaria Hispano Agropecuaria, SL demandó al Banco Urquijo pretendiendo que se había enriquecido al haberse adjudicado en la subasta 25 fincas, que valora en 165.424.670 ptas. (994.222,29 euros), además de 14 millones pagados por terceros y los que ya le había pagado la demandante hasta el momento de la resolución del contrato de cesión de crédito. De acuerdo con ello, reclamaba al Banco Urquijo la diferencia entre el precio obtenido en la subasta y lo pagado por Hispano Agropecuaria, SL.
La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Valencia dictó sentencia desestimando la demanda. Apelada esta sentencia, la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia revocó la sentencia impugnada y estimó la demanda interpuesta por Hispano Agropecuaria, SL Contra esta sentencia se formula el presente recurso de casación.
SEGUNDO Se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) , por infracción del artículo 1124 del Código Civil ( LEG 1889, 27) y la jurisprudencia que lo interpreta, así como del artículo 1255 del Código civil. Considera el recurrente que al amparo de la autonomía de la voluntad, los contratantes en la cesión del crédito que el Banco Urquijo ostentaba contra Polanova, SA pactaron una condición resolutoria expresa para el caso que se produjera la falta de pago del precio en la fecha acordada, 21 de diciembre de 1995, estableciéndose, además, que mientras no se hubiera realizado el total pago del precio, la empresa cesionaria no estaría subrogada en la posición procesal como ejecutante hipotecario del acreedor cedente. En definitiva, el recurrente entiende que se produjo un incumplimiento por parte de la cesionaria, por lo que el contrato de cesión quedaba resuelto en virtud de las propias cláusulas acordadas en el mismo.
La cuestión debe centrarse en el examen de si, de acuerdo con los hechos probados, hay que considerar que la cesionaria incumplió lo establecido en el contrato de cesión.
De acuerdo, pues con estos mismos hechos probados, las conclusiones de las que debe partirse en el presente recurso son:
1ª Las partes concluyeron un contrato de cesión de crédito que contenía una serie de prestaciones recíprocas, correspondiendo a la cesionaria la del pago del precio pactado y al cedente, la subrogación en las acciones que tuviera contra la deudora cedida cuando se hubiese efectuado el «pago del total precio de cesión».
2ª Se pactaron dos garantías para asegurar los derechos del cedente: a) una condición resolutoria para el caso de que la cesionaria no pagase el precio, pudiendo, sin embargo, optar por el cumplimiento, y b) la no subrogación de la cesionaria en la posición de acreedor hipotecario que ostentaba la cedente hasta que no se hubiera producido el total pago del precio.
En las vicisitudes producidas a lo largo del cumplimiento del contrato de cesión de crédito se observa: a) el incumplimiento del pago del precio en el momento acordado; b) una tolerancia del cedente, que admitió pagos con posterioridad al día del vencimiento; c) la comunicación por la cesionaria al Banco de la imposibilidad de cumplimiento cuando se produjo la querella y la consiguiente prohibición de disponer acordada por el juez, y d) la comunicación, mediante requerimiento, de la resolución del contrato, de acuerdo con las cláusulas del mismo.
TERCERO Para que se produzca el supuesto de la resolución del artículo 1124 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , la jurisprudencia de este Tribunal ha exigido siempre la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º Que se trate de un contrato con prestaciones recíprocas, requisito que se cumple en el presente supuesto.
2º Incumplimiento grave de la obligación. Esta Sala había sostenido que para que existiera este incumplimiento debía concurrir «una voluntad deliberadamente rebelde» del deudor ( sentencias de 28 de febrero de 1980 [ RJ 1980, 1015] , 11 de octubre de 1982 [ RJ 1982, 5551] , 7 de febrero de 1983 [ RJ 1983, 864] , 23 de septiembre de 1986 [ RJ 1986, 4783] y 18 de noviembre de 1994 [ RJ 1994, 8843] , entre muchas otras). Sin embargo, algunas sentencias ya habían abierto la vía a una matización del principio, bien presumiendo que esta voluntad se demostraba «por el hecho mismo de la inefectividad del precio contraviniendo la obligación asumida» ( sentencia de 19 de junio de 1985 [ RJ 1985, 3300] ), bien por una frustración del fin del contrato «sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren, como se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte» ( sentencia de 18 octubre 1993 [ RJ 1993, 7615] ), bien, finalmente, exigiendo que la conducta del incumplidor sea grave ( sentencia de 13 de mayo de 2004 [ RJ 2004, 2738] ). Esta tendencia se ajusta a los modernos planteamientos sobre incumplimiento contenidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de 11 de abril de 1980 ( RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896) , ratificada por España en 1991, cuyo artículo 25 considera esencial el incumplimiento de un contrato «cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud de contrato», norma que debe servirnos para integrar el artículo 1124 del Código civil en el momento actual; en un sentido parecido se pronuncia el artículo 8:103, c) de los Principios de Derecho europeo de contratos.
De acuerdo con todo lo anterior, debe examinarse si la cesionaria había incumplido de manera definitiva la obligación asumida en el contrato de cesión. Porque:
a) Las partes están de acuerdo en reconocer que en la fecha prevista, 21 de diciembre de 1995, la cesionaria sólo había pagado una parte del precio acordado.
b) También están de acuerdo en reconocer que el Banco había admitido unos pagos extemporáneamente después del plazo.
c) También existe el mismo acuerdo en admitir que antes del llamado requerimiento presentado por el Banco, la cesionaria le había comunicado que no podría acabar de pagar lo que debía, por las circunstancias expuestas, lo que reconoce la propia cesionaria en la contestación al requerimiento.
Por todo ello hay que concluir que Hispano Agropecuaria, SL incumplió parcialmente el contrato, pero que ello produjo una situación que debía considerarse definitiva, tratándose además de un incumplimiento intencional, de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato.
Esta realidad produce como consecuencia la consideración de que en virtud de lo establecido en la cláusula segunda c) del contrato de cesión, el incumplimiento hubiera dado derecho al cedente a «tener por resuelto el contrato, quedando éste cancelado y sin efecto alguno», como efectivamente hizo en el llamado «requerimiento» de 16 de mayo de 1996, en el que no ejercitó el artículo 1504 del Código civil no aplicable en este supuesto, dándole al deudor del precio la opción de pagar, sino que ejercitó directamente una de las opciones previstas en la citada cláusula, que le permitía resolver. Por lo tanto, contravenida la obligación de pagar en el plazo establecido por ambas partes, se produjo un incumplimiento definitivo que llevaba a entender que no existiría un cumplimiento futuro y que permitió al cedente ejercer una de las opciones previstas en el propio contrato. Porque hay que considerar también que mientras existieron incumplimientos parciales, pero que no permitían concluir que no se cumpliría definitivamente el contrato, el cedente se abstuvo de resolverlo y que sólo cuando este incumplimiento se convirtió en irreversible, ejerció la opción de resolver. De este modo, no puede pedir la cesionaria que se cumpla el contrato, que es lo que en definitiva pide, cuando no ha pagado lo acordado.
Por estas razones, debe admitirse el primero de los motivos de casación.
CUARTO El segundo motivo de casación se formula al amparo del artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) por infracción de los artículos 1203, 1, 1204, 1256 y 1281 del Código Civil ( LEG 1889, 27) y está relacionado con la problemática referida al requerimiento ejercitado para resolver el contrato. Hay que tener en cuenta que, además de lo dicho en los Fundamentos anteriores, lo que daría lugar por sí solo a la estimación del motivo, hay que considerar también que los sucesivos aplazamientos del pago del precio y la admisión de entregas después del plazo marcado no constituyeron una novación ni una modificación del plazo, que hubiese requerido un pacto expreso, puesto que de aceptar la tesis de la Audiencia, se hubiese convertido en una obligación sin plazo determinado la de la cesionaria, siendo así que de las circunstancias del contrato, hay que deducir que el plazo era esencial al estar ligado con el procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que la cesionaria no se había subrogado por no haber pagado totalmente el precio de la cesión.
Por estas razones debe admitirse también el segundo de los motivos de casación.
QUINTO Al haberse admitido el recurso de casación y revocándose con ello la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, debemos pronunciarnos sobre las costas, que son objeto del tercer motivo del recurso de casación, aunque debemos decidir esta cuestión de acuerdo con las reglas generales, por lo que este motivo deviene inútil, al haberse admitido el recurso.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) , «en los juicios declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas». Pues bien, admitiéndose el recurso contra la sentencia de la Audiencia y revocándose ésta, debe mantenerse la de 1ª Instancia, incluido lo resuelto en el tema de las costas, que se imponen a la parte actora en virtud del principio de vencimiento. Al haber tenido que ser confirmatoria la sentencia apelada, deben imponerse las costas de la apelación al apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cambio no se hace especial pronunciamiento de costas en casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
1º Debemos revocar y revocamos la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
2º Debemos admitir el recurso de casación y al revocar la sentencia apelada, debemos mantener la sentencia pronunciada por el Juez de 1º Instancia núm. 6 de Valencia, de 31 de marzo de 1998.
3º Imponer las costas de la Primera Instancia y de la apelación a la actora.
4º No hacemos especial pronunciamiento en costas de la casación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-Encarnación Roca Trías.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-Rubricado.
PUBLICACIÓN.– Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.