CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Mexico DF, 26 de mayo de 2005

AMPARO  DIRECTO  CIVIL 293/2005 (2925/2005 ).

QUEJOSA: LEVADURA AZTECA, S.A. DE C.V.

RELACIONADO  CON D.C. 292/2005  (2915/2005).

 

 

MAGISTRADO RELATOR: LIC. JOSÉ ROJAS AJA.

SECRETARIO: LIC. MARTÍN SÁNCHEZ Y ROMERO.

 

 

México, Distrito Federal. Acuerdo del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente al día veintiséis de mayo del dos mil cinco.

 

 

V  I  S  T  O  para resolver el expediente del juicio de amparo directo civil número 293/2005 (2925/2005) y,

R  E  S  U  L  T  A  N  D  O  :

PRIMERO.- LEVADURA AZTECA, S.A. DE C.V., por conducto de su apoderado legal LEOPOLDO BUFFO CARBALLAL, mediante escrito presentado el doce de abril del dos mil cinco, ante la Oficialía de Partes Común para Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ocurrió en demanda de amparo contra el acto de la Quinta Sala Civil dependiente del citado Tribunal, y que hizo consistir en la sentencia definitiva de dieciséis de marzo último, dictada en los tocas de apelación 767/2004/9 y 767/2004/10.

 

SEGUNDO.- AGROFRUT RENGO, S.A. DE C.V., por conducto de su representante legal MARIO FRANCISCO PESQUERA OSTOS, mediante escrito presentado el doce de enero del dos mil cuatro, ante la Oficialía de Partes Común Civil-Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que fue turnado al Juzgado Décimo Segundo de lo Civil de esta ciudad, demandó en la vía ordinaria mercantil de LEVADURA AZTECA, S.A. DE C.V., las  siguientes prestaciones:

 

“a).- El pago de la cantidad de $154,935.00 (CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES 00/100) Moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente en Moneda Nacional al momento del pago, en términos de la Ley Monetaria que rige actualmente; derivado de la factura comercial número 0356, emitida por mi representada a favor de la parte demandada, el día 15 de febrero del 2003.

 b).- El interés legal que se haya generado a partir del incumplimiento en que incurrió la persona moral LEVADURA AZTECA, S.A. DE C.V., es decir, a partir del 31 de marzo del 2003, y hasta el momento en que la parte demandada realice el pago total, cantidad que se deberá cuantificar en ejecución de sentencia, bajo el incidente que conforme a derecho proceda. 

c).- El pago de la cantidad de $154,935.00 (CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES 00/100) Moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente en Moneda Nacional al momento del pago, en términos de la Ley Monetaria que rige actualmente; derivado de la Factura Comercial número 0379, emitida por mi representada a favor de la parte demandada, el día 1º. de abril del 2003. 

d).- El interés legal que se haya generado a partir del incumplimiento en que incurrió la persona moral LEVADURA AZTECA, S.A. DE C.V., es decir a partir del 18 de mayo del 2003, y hasta el momento en que la parte demandada realice el pago total, cantidad que se deberá cuantificar en ejecución de sentencia, bajo el incidente que conforme a derecho proceda. 

e).- Los daños y perjuicios que se ocasionaron a mi representada al haber existido no solamente incumplimiento del pago de las facturas de referencia, sino además, aquellas que se hayan generado por la cancelación de la orden de compra de fecha 20 de diciembre del 2002″.

Como hechos o antecedentes de su demanda narró los que se leen en el capítulo respectivo.

Mediante proveído de veintiuno de enero del dos mil cuatro se tuvo a la parte actora aclarando el nombre correcto de su razón social y que correspondió a AGROFRUT RENGO, S.A., (foja 15 del expediente de primera instancia).

 

TERCERO.- LEVADURA AZTECA, S.A. DE C.V., por conducto de su apoderado legal LEOPOLDO BUFFO CARBALLAL, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común Civil-Familiar del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, el veintitrés de febrero del dos mil cuatro (fojas 20 a 109), contestó la demanda instaurada en su contra, negando acción y derecho a su contraparte, y opuso las excepciones y defensas que aparecen en su ocurso.

 

En el mismo escrito reconvino de la parte actora las siguientes prestaciones:

“a) El cumplimiento de la orden de compra número 0023792 de fecha 20 de diciembre de 2002, respecto de 80 contenedores, cada uno con 900 cajas de 24 latas de duraznos de 820 grs. a un valor por caja de US$15.65 dólares (moneda de curso legal de los Estados Unidos de América).

 b) Como consecuencia de lo anterior, el despacho y entrega a mi representada de 58 contenedores con 900 cajas de 24 latas de duraznos de 820 grs. cada uno, a un valor por caja de US$15.65 dólares (moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), en los términos pactados en la orden de compra número 0023792 de fecha 20 de diciembre de 2002, a razón de 11 contenedores programados para los meses de abril, mayo, junio y julio de 2003 y 14 contenedores programados para el mes de agosto de 2003. 

c) El pago de los daños y perjuicios ocasionados por la demandada en la reconvención, a causa de la falta de entrega de 58 contenedores con 900 cajas de 24 latas de duraznos de 820 grs. cada uno, a un valor por caja de US$15.65 dólares (moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), en los términos pactados en la orden de compra número 0023792 de fecha 20 de diciembre de 2002.

 d) El pago de los gastos y costas que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio».  Se apoyó en los hechos que estimó pertinentes, habiendo contestado la parte actora lo que convino a sus intereses.

 

CUARTO.- El Juez Décimo Segundo de lo Civil del Distrito Federal dictó sentencia definitiva el veinticinco de noviembre del dos mil cuatro (fojas 561 a 571), cuyos puntos resolutivos son:

“PRIMERO.- Ha procedido la vía ORDINARIA MERCANTIL en el presente juicio, en el que la parte actora en lo principal probó su acción parcialmente y la demandada no justificó sus excepciones, en consecuencia.

 SEGUNDO.- Se condena a la demandada LEVADURA AZTECA, S.A. DE C.V., a pagar a la actora, AGROFRUT RENGO, S.A., la cantidad de US$309,870.00 (TRESCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA DÓLARES 00/100 MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), o su equivalente en Moneda Nacional al tipo de cambio que rija al momento del pago, lo que deberá hacer en el plazo de cinco días a contar de que se sea legalmente ejecutable este fallo; con apercibimiento que, de no hacerlo, se le embargarán bienes de su propiedad que garanticen lo reclamado. 

TERCERO.- Se condena a la demandada al pago de los intereses legales sobre la suma antes indicada al seis por ciento anual, a contar de la mora hasta la total solución del adeudo, los que se liquidarán en ejecución de sentencia mediante el incidente respectivo. 

CUARTO.- Se absuelve a la demandada en lo que respecta al pago ‘del’ daños y perjuicios.

QUINTO.- En la reconvención, el reconvencionista no probó su acción y el reconvenido sí justificó su excepción de falta de acción en consecuencia.  SEXTO.- Se absuelve a la contrademandada AGROFRUT RENGO, S.A., ‘al’ pago de las prestaciones reclamadas en la demanda reconvencional.  QUINTO.- No se hace condena en costas en esta instancia.

 

SEXTO.- NOTIFÍQUESE».

 

QUINTO.- AGROFRUT RENGO, S.A., por conducto de su representante legal MARIO FRANCISCO PESQUERA OSTOS y LEVADURA AZTECA, S.A. DE C.V., por conducto de su mandatario judicial ALFREDO RIVERÓN CALZADA, interpusieron sendos recursos de apelación, contra dicha sentencia, así como la apelación adhesiva hecha valer por la parte actora, de los que tocó conocer a la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la que con fecha dieciséis de marzo del año dos mil cinco, resolvió lo siguiente:

 

“PRIMERO.- Se confirma la sentencia definitiva dictada el veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, por el Juez ‘Décimo Segundo  Civil’ del Distrito Federal, en el juicio ordinario mercantil promovido por AGROFRUT RENGO, S.A., en contra de LEVADURA AZTECA, S.A. DE C.V.

 SEGUNDO.- Se condena a la apelante al pago ‘de costas’ causadas en ambas instancias. 

TERCERO.- Devuélvanse al a quo los autos principales y documentos que haya remitido, junto con copia autorizada de esta resolución, una vez que haya transcurrido el término para el amparo que en su caso se haga valer sin perjuicio de expedir a petición de parte la copia certificada para su ejecución, archívese el toca en su oportunidad como asunto concluido.

 CUARTO.- Notifíquese”.

 

SEXTO.- LEVADURA AZTECA, S.A. DE C.V., por conducto de su apoderado legal LEOPOLDO BUFFO CARBALLAL, impugnó la sentencia definitiva de segunda instancia promoviendo juicio de amparo por conducto de la Oficialía de Partes Común para Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, turnándose a este Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo Presidente lo admitió oportunamente.  Rendido el informe con justificación y emplazada a juicio la parte tercera perjudicada, se dio vista al Agente del Ministerio Público Federal adscrito, y estando el asunto para resolución se turnó al Magistrado relator para la formulación del proyecto correspondiente.

 

C  O  N  S  I  D  E  R  A  N  D  O  :

PRIMERO.- Este Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito es competente para resolver este juicio de amparo directo civil, según lo disponen los artículos 107, fracciones III, inciso a), V, inciso c), y VI de la Constitución General de la República,  158 de la Ley de Amparo, 37, fracción I, inciso c),  y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por constituir el acto reclamado una sentencia definitiva, emitida por una autoridad en materia civil, con jurisdicción en este circuito.

 

SEGUNDO.- La existencia  del acto reclamado quedó acreditada con los expedientes originales de primera y segunda instancias  que  anexó la sala responsable a su informe con justificación.

 

TERCERO.- La sentencia reclamada se fundamenta en las siguientes consideraciones:

 

“I.- Por cuestión de método se inicia con el estudio de la apelación adhesiva interpuesta por la parte actora en su escrito presentado el once de enero de dos mil cinco, cuyos argumentos en los que la sustenta se tienen por reproducidos como si se hubieran insertado a la letra en obvio de repeticiones innecesarias. Es procedente la apelación adhesiva hecha valer por la persona moral denominada Agrofrut Rengo, S.A., en razón de que al presente juicio le es aplicable la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, adoptada en la Ciudad de Viena, Austria, el once de abril de mil novecientos ochenta, toda vez que fue aprobada por ‘el poder senado’ de los Estados Unidos Mexicanos mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, resultando que el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así lo prevé como a continuación se indica: (se transcribe).  Por ende, es indudable que el contenido de la aludida convención debe observarse en el caso que nos ocupa como ley especial, aun antes que el Código de Comercio y el Código Civil, precisándose que en el presente juicio se reclaman prestaciones derivadas de la orden de compra identificada con el número de folio 23792 celebrada entre la sociedad mexicana denominada Levadura Azteca, S.A. de C.V., y la persona moral constituida en la República de Chile denominada Agrofrut Rengo, S.A., destacándose que dicha convención fue firmada por estar de acuerdo en adoptar normas uniformes aplicables a los contratos de compraventa internacional de mercaderías, en el entendido que también deben ser aplicadas en forma supletoria las disposiciones legales contenidas en el Código de Comercio, por tratarse de un asunto de naturaleza mercantil y en lo no previsto por éste las normas que conforman el Código Civil.  Sirve de base a lo anteriormente expuesto la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Noviembre de 1999, Tesis P. LXXVII/99, Página 46, que a la letra dice: (transcribe tesis con el rubro: «TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL»). 

II.- En relación a los motivos de inconformidad citados por Agrofrut Rengo, S.A., en su recurso de apelación principal, resultan improcedentes, toda vez que los hace consistir en el hecho de que se viola en su perjuicio lo establecido en el artículo 81 de la ley adjetiva civil, así como lo previsto en los numerales 1949, 2104, 2108, 2109 y 2110 del Código Civil, sosteniendo que no se fundó ni motivó la determinación consistente en absolver a la demandada de los daños y perjuicios que le fueron reclamados, pues se omitieron analizar los hechos descritos en la demanda, específicamente los marcados con los números doce y trece, en los que se basa el reclamo por dichos conceptos, y que consisten en que mediante la orden de compra de fecha veinte de diciembre de dos mil dos, la demandada le solicitó un pedido de setenta y dos mil cajas de duraznos mitades (24×820) por el precio de UN MILLÓN CIENTO VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES 00/100 USD, mismos que serían despachados en ochenta contenedores, de los cuales, de febrero a julio se entregarían once contenedores cada mes y en agosto de dos mil tres los catorce restantes; así como que debido a la propia orden de compra la inconforme se dio a la tarea de elaborar lo solicitado por Levadura Azteca, S.A. de C.V., por lo cual le envió veintidós contenedores, sin embargo, la demandada canceló en forma unilateral y sin argumento alguno dicha orden, lo que la privó de cualquier ganancia lícita derivada de la posible venta de los cincuenta y ocho contenedores que quedaron pendientes de envío, lo que estima constituye un perjuicio en base al cual tiene derecho a reclamar la indemnización correspondiente.  Se dice que es infundado el agravio toda vez que es inexacto que el juzgador no haya fundado y motivado la determinación por virtud de la cual absolvió a la demandada de los daños y perjuicios que le fueron reclamados en el inciso e) del escrito inicial de demanda, pues de la parte final del punto considerativo segundo de la resolución combatida se advierte que el juzgador determinó lo siguiente: (se transcribe).  Consideración que resulta acertada toda vez que los intereses reclamados por la actora, al igual que el daño previsto en el artículo 2108 del Código Civil, consisten en la sanción a título de reparación causada por el incumplimiento de la obligación por lo que basta que éste se acredite para su procedencia, condena que en el caso que nos ocupa fue realizada en el punto resolutivo tercero de la sentencia combatida; a diferencia de los perjuicios que de conformidad con el artículo 2109 del Código Civil consisten en la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación, supuesto que no queda colmado con lo señalado en los hechos de la demanda inicial que refiere la inconforme relativos a que mediante la orden de compra de fecha veinte de diciembre de dos mil dos, la demandada le solicitó un pedido de setenta y dos mil cajas de durazno en conserva en mitades, por un precio de UN MILLÓN CIENTO VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES, mercancía que sería despachada en ochenta contenedores, de los cuales, de febrero a julio se despacharían once contenedores cada mes y en agosto de dos mil tres los catorce contenedores restantes; y que debido a la propia orden de compra la inconforme se dio a la tarea de elaborar lo solicitado por la persona moral denominada Levadura Azteca, S.A. de C.V., resultando que la enjuiciada mediante comunicado de cinco de mayo de dos mil tres, procedió a cancelar el pedido en forma unilateral y sin argumento alguno, con lo que se le privó de cualquier ganancia lícita derivada de la posible venta de los cincuenta y ocho contenedores que quedaron pendientes de envío.  En efecto, una vez establecido que el incumplimiento del contrato por sí solo es insuficiente para acreditar que se causaron perjuicios, sino que para ello es necesario que la parte que los reclama acredite que se le privó de la ganancia lícita que debió haber obtenido con el cumplimiento de la obligación, la inconforme debió probar las aludidas afirmaciones en que sustentó tal prestación, de conformidad con el numeral 1194 del Código de Comercio, lo que omitió hacer en razón de que no rindió medio de convicción alguno que demuestre que a efecto de dar cumplimiento a la orden de compra número 23792 de veinte de diciembre de dos mil dos, relativa al pedido de setenta y dos mil cajas de ‘durazno mitades’ que deberían ser despachadas en un total de ochenta contenedores, once cada mes entre febrero y julio de dos mil tres y los catorce contenedores restantes en agosto del mismo año, haya tenido que comprar maquinaria distinta con la que regularmente operaba; aunado a que la cancelación del pedido no implica que se le haya privado de una ganancia lícita que pudo llegar a obtener por la venta de la mercancía que le fue solicitada por la demandada, habida cuenta que aun y cuando la parte demandante demuestre el incumplimiento del contrato ese solo hecho no implica que se deba hacer condena por concepto de perjuicios, pues es necesario acreditar dentro del mismo juicio que se produjeron, así como la relación de causalidad existente entre los mismos y la conducta del demandante, lo que implica que necesariamente se pruebe la privación de la ganancia lícita que debió haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación así como que esa privación fue consecuencia inmediata y directa de su falta de cumplimiento; lo cual, se insiste, no se actualiza en el caso que nos ocupa con la sola cancelación del pedido, máxime que la apelante ni siquiera acreditó haber elaborado el producto pendiente de entrega.  Sirve de base a lo anteriormente expuesto, la tesis emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, Noviembre de 1998, Tesis I.5º.C.82 C, Página 555, que a la letra dice: (transcribe tesis con el rubro: «PERJUICIOS. DEBEN PROBARSE Y PRECISAR EN QUÉ CONSISTEN LOS»). 

III.- En cuanto a los agravios expuestos por la parte demandada Levadura Azteca, S.A. de C.V., contenidos en su escrito presentado el trece de diciembre de dos mil cuatro, resultan infundados por las razones que a continuación se citan. 

 

Señala la apelante que la sentencia combatida transgrede lo dispuesto en los artículos 78, 372, 1325, 1326, 1327, 1328 y 1329 del Código de Comercio, así como lo previsto en el numeral 402 del Código de Procedimientos Civiles y 2082 del Código Civil, sosteniendo que el juzgador determinó en forma inexacta que del análisis de los documentos exhibidos por la actora se advierte que cumplió con las obligaciones contraídas en la orden de compra de fecha veinte de diciembre de dos mil dos, sin considerar que en dicho documento se pactó expresamente un programa mensual de salidas de contenedores, que la parte actora debió acreditar haber cumplido en tiempo y forma con la entrega de los embarques correspondientes a los meses de febrero y marzo de dos mil tres, sin embargo, la propia enjuiciante afirmó en su escrito inicial de demanda que el primero de los embarques fue despachado el quince de febrero de dos mil tres y recibido el día veintiocho del mismo mes y año en puerto mexicano, en cambio, respecto del segundo embarque fue despachado el primero de abril y entregado el día diecisiete del propio mes y año, es decir, en forma extemporánea, destacando que aun antes de que venciera el término de treinta días acordado para hacer el pago relativo al primer embarque recibido, la accionante incumplió con los términos de la orden de compra, aunado a que el compromiso no fue solamente por dos embarques sino que se pactaron entregas para cada fin de mes desde febrero y hasta agosto de dos mil tres, lo que estima omitió considerar el juzgador quien sostiene que la obligación a cargo de Agrofrut Rengo, S.A., quedó cumplida y por ello la condena al pago de las cantidades reclamadas por la actora; asimismo, señala la recurrente que si bien se encuentra estipulado un plazo para el pago de la mercancía, que es a los treinta días posteriores de su llegada a puerto mexicano, no menos cierto es que no quedó establecido el lugar para el cumplimiento de la obligación, lo que hace necesario el requerimiento previo de pago y que el demandado se negó a hacerlo, como elemento de procedencia de la acción previsto en el numeral 2082 del Código Civil, por lo que estima la apelante que la sentencia es incongruente y no se encuentra fundada y motivada porque se sustenta en los numerales 78, 84 y 86 del Código de Comercio, los cuales no indican que deba hacerse condena en su contra. 

Se dice que es infundado el agravio toda vez que el juzgador determinó acertadamente la procedencia del pago de las cantidades reclamadas por la actora en los incisos a) y c) de la demanda inicial por concepto de las dos entregas de los contenedores correspondientes a febrero y marzo de dos mil tres, con un precio de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES 00/100 USD, cada uno de ellos, condena que se realizó como consecuencia de los medios de convicción aportados por la persona moral denominada Agrofrut Rengo, S.A., específicamente con la fotocopia del documento privado denominado orden de compra y/o servicio, número de folio 0023792, fechado el veinte de diciembre de dos mil dos, relativa a la compraventa de setenta y dos mil cajas de duraznos en almíbar en mitades, mediante la entrega de ochenta contenedores, once cada mes entre febrero y julio de dos mil tres, y catorce en agosto del mismo año, con un precio total de US$1’126,800.00 (UN MILLÓN CIENTO VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES 00/100 USD); así como con la aceptación vertida en el escrito de contestación de demanda por Levadura Azteca, S.A., de C.V., respecto a que emitió la referida orden de compra, que el pago de la mercancía se realizaría a los treinta días de su llegada a puerto mexicano, que el primer embarque con nueve mil novecientas cajas de duraznos arribó al puerto de Manzanillo, Colima, el veintiocho de febrero de dos mil tres y el segundo el diecisiete de abril del mismo año, que recibió las mercancías y las facturas números trescientos cincuenta y seis, de quince de febrero de dos mil tres, y trescientos setenta y nueve, de primero de abril del mismo año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES 00/100 USD, cada una, medios de prueba que relacionados con las documentales consistentes en la nota de venta 03/012, de fecha veintiuno de enero de dos mil tres, por nueve mil novecientas cajas de duraznos; la instrucción de embarque 012 de fecha diez de febrero de dos mil tres; el mandato especial de doce de febrero de dos mil tres, para que un agente de aduana en su nombre y representación efectuara ante el Servicio Nacional de Aduanas los trámites de exportación de la mercancía; la declaración de importación, listas de empaque y documento único de salida número 589550-2, de fecha doce de febrero de dos mil tres, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas.  No dejan lugar a dudas de la entrega de los veintidós contenedores correspondientes a febrero y marzo de dos mil tres, con un precio de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES 00/100 USD, cada uno, insistiéndose que la propia persona moral denominada Levadura Azteca, S.A. de C.V., aceptó haber recibido tal mercancía, lo que implica que tenga que cumplir con su obligación de pago no obstante que la entrega de los once contenedores que llegaron en el segundo embarque haya sido realizada en forma extemporánea y las restantes entregas no hayan sido cumplidas por Agrofrut Rengo, S.A., pues se insiste que la compradora recibió de conformidad las dos entregas parciales de las cuales se le reclama su pago en el presente juicio, con lo que cobra aplicación lo dispuesto en el artículo 375 del Código de Comercio que a la letra dice: (se transcribe).  En consecuencia de lo expuesto, la inconforme no puede válidamente justificar la falta de cumplimiento de su obligación de pago respecto de la mercancía recibida bajo el argumento de que la enjuiciante entregó el segundo embarque en forma extemporánea y que omitió enviarle los restantes en términos de lo acordado en la orden de compra de veinte de diciembre de dos mil dos; habida cuenta que Agrofrut Rengo, S.A., únicamente reclama el pago de la mercancía entregada a la inconforme, de ahí que el juzgador haya considerado que la accionante cumplió con la entrega de los dos embarques con once contenedores, cada uno, correspondientes a febrero y marzo de dos mil tres, no obstante que el segundo embarque haya sido entregado en abril, habida cuenta que en todo caso la compradora lo recibió de conformidad, de ahí que resulta intrascendente para la procedencia del cumplimiento de pago reclamado por Agrofrut Rengo, S.A., quien incumplió primero, ni que el programa de salidas conste de la entrega de ochenta contenedores, máxime que fue Levadura Azteca, S.A. de C.V., quien se abstuvo de realizar pago alguno no obstante de haber recibido de conformidad veintidós contenedores y haberse obligado a pagar a los treinta días de su recepción.  En esta tesitura, se precisa que como la propia apelante lo indica, en el básico se encuentra estipulado que el plazo para el pago de las mercancías era a los treinta días posteriores de la llegada del embarque a puerto mexicano, en el entendido que aun y cuando es cierto que no se estableció el lugar para el cumplimiento de la obligación, ello no exime a la deudora de realizar el pago de la mercancía recibida, pues de conformidad con el artículo 57 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, adoptado en Viena, Austria, el once de abril de mil novecientos ochenta y aprobada por el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, la aludida convención es aplicable como norma especial por disponerlo así el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según quedó establecido al realizarse el estudio de la apelación adhesiva por parte de Agrofrut Rengo, S.A., convención que en su numeral 57 a la letra dice: (se transcribe). Por ende, ante la falta de acuerdo respecto del lugar para el cumplimiento de la obligación en el presente juicio, el comprador debió hacerlo en el establecimiento de Agrofrut Rengo, S.A., en términos del artículo 57 inciso uno, apartado «a», de la citada Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías y en consecuencia, resulta inaplicable lo previsto en los numerales 2080 y 2082 del Código Civil como en forma inexacta lo pretende la apelante, habida cuenta que la legislación civil se aplica en forma supletoria a la aludida convención y al Código de Comercio. 

 

El segundo agravio es infundado pues una vez establecidas las razones por las que el juzgador determinó acertadamente hacer condena en contra de la persona moral denominada Levadura Azteca, S.A. de C.V., por concepto de suerte principal, en términos del punto resolutivo segundo de la sentencia combatida que a la letra dice: (se transcribe).  También procede hacer condena en su contra del pago por concepto de intereses sobre dicha suma al seis por ciento anual previsto en el numeral 362 del Código de Comercio, a partir de la mora hasta el pago total del adeudo, previa su cuantificación en ejecución de sentencia, reiterándose que no es necesario el requerimiento previo al inicio del presente juicio aun y cuando no se haya establecido el lugar para el cumplimiento de la obligación, pues el ordenamiento legal aplicable es el artículo 57 inciso uno, apartado «a», de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, según quedó precisado en el agravio que antecede, pues sólo en lo no previsto en la convención en comento se aplica el Código de Comercio y en forma supletoria de éste el Código Civil.  

 

El tercer agravio es fundado pero inoperante en virtud de que asiste razón al apelante al señalar que el juzgador determinó en forma inexacta que las excepciones derivadas del artículo 2080 y 2082 del Código Civil de aplicación supletoria a la materia mercantil, así como la de falta de condición a que está sujeta la acción, dada su íntima relación, al tener argumentos análogos, resultaron infundadas, tomando como base para ello el hecho de que el negocio materia de la contienda es de naturaleza comercial y no civil, y que, por ende, se le aplican las disposiciones legales relativas a la compraventa de mercancías no vistas por el comprador.  Reiterándose que, según ha sido precisado en el cuerpo de este fallo, por versar la controversia respecto de un acto de compraventa celebrado entre dos sociedades constituidas en países diferentes, en primer lugar, deben ser observadas las disposiciones legales contenidas en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, por preverlo así el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en segundo lugar, el Código de Comercio por ser la legislación especial para actos entre comerciantes, como lo son las partes, y en lo no previsto en la legislación mercantil, se aplica el Código Civil; sin embargo, las aludidas excepciones son improcedentes en atención a las consideraciones vertidas en los agravios que anteceden en los que se han señalado, en forma reiterada, las razones por las que la actora probó parcialmente su acción y Levadura Azteca, S.A. de C.V., no justificó sus excepciones y defensas, basadas en los artículos 2080 y 2082 del Código Civil, así como la de falta de condición a que está sujeta la acción. 

 

El cuarto agravio es infundado en virtud de que si bien es cierto que con las pruebas rendidas por la apelante no solamente se acredita la existencia de la relación contractual y la entrega de los embarques por parte de Agrofrut Rengo, S.A., en los meses de febrero y abril de dos mil tres, sino que también prueban que este último embarque debió ser entregado en marzo del mismo año, por lo que finalmente fue hecho en forma extemporánea, se insiste que la compraventa quedó consumada por lo que respecta a las referidas mercancías por haber sido recibidas por Levadura Azteca, S.A., de C.V., sin que para reclamar su pago necesariamente haya tenido que enviar los restantes embarques con la mercancía solicitada pues tal omisión deriva del incumplimiento de pago de la apelante respecto de las mercancías que previamente había recibido. 

En relación a la prueba pericial en contabilidad, se declaró desierta por auto dictado el cuatro de noviembre de dos mil cuatro (visible a foja  523 del expediente), por lo que es inexacto que el juzgador le haya podido otorgar valor probatorio en los términos que sostiene la inconforme. 

 

El quinto agravio es infundado en razón de que en el caso concreto el juzgador observó los elementos de procedencia de la acción ejercitada por Agrofrut Rengo, S.A., según lo determinó en el punto considerativo segundo de la resolución recurrida, sin que entre ellos se encuentren los requisitos previstos en los artículos 2080 y 2082 del Código Civil, como en forma imprecisa lo sostiene la apelante, pues aun y cuando es cierto que el Código Civil puede ser aplicado en forma supletoria al Código de Comercio, en la especie, antes que ellos, son aplicables las normas especiales contenidas en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, pues en el acto jurídico de compraventa del que deriva la acción, intervinieron una negociación Chilena (Agrofrut Rengo, S.A.) y otra Mexicana (Levadura Azteca, S.A. de C.V.). 

 

El sexto agravio es infundado en virtud de que el juzgador resolvió acertadamente la improcedencia de la acción reconvencional de cumplimiento de la orden de compra de veinte de diciembre de dos mil dos, ejercitada por Levadura Azteca, S.A. DE C.V., al sustentarla en el artículo 1949 del Código Civil, habida cuenta que este ordenamiento legal es aplicable siempre y cuando no exista disposición al respecto en la ley especial ni en el Código de Comercio.  En este orden de ideas, la prueba confesional a cargo de Agrofrut Rengo, S.A., desahogada en audiencia celebrada el trece de junio de dos mil cuatro (visible a foja 373 del expediente) no beneficia a la apelante no obstante que la absolvente haya aceptado la celebración de la orden de compra 0023792 de veinte de diciembre de dos mil dos con Levadura Azteca, S.A. de C.V., por virtud de la cual se obligó a entregar un total de setenta y dos mil cajas de latas de duraznos en mitades, mediante la entrega, entre otras, de once contenedores en febrero de dos mil tres y once contenedores en marzo del mismo año. Sin que lo haya hecho porque el embarque correspondiente a marzo fue entregado en forma extemporánea en abril; pues se insiste que ello no justifica su falta de pago a los treinta días de haber recibido la mercancía, según acordaron las partes como plazo para hacerlo, pues la inconforme en su escrito de contestación a la demanda principal aceptó haberlas recibido de conformidad, no obstante la extemporaneidad de su entrega, lo cual confirmó en el desahogo de la confesional a su cargo en la misma audiencia, al dar respuesta en sentido afirmativo a las posiciones marcadas con los números siete y ocho que ‘le fue formulada’ en los siguientes términos: (se transcriben).  Asimismo, si bien es cierto que los contenedores correspondientes a abril, mayo, junio, julio y agosto, nunca fueron entregados, no desestima la procedencia de la acción principal dado que la apelante omitió dar cumplimiento a su obligación de pago derivada de la mercancía recibida en febrero de dos mil tres y la correspondiente a marzo que recibió ‘con’ abril del mismo año.  IV.- Visto el resultado de los agravios es procedente confirmar la sentencia apelada y con fundamento en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio se condena a la apelante al pago de costas causadas en ambas instancias»

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CUARTO.- No se transcriben los conceptos de violación, en virtud de que se sintetizan previamente a su estudio y resolución.

 

Por cuestión de orden, este Tribunal Colegiado procede a resolver el octavo y último de los conceptos de violación y parte de los restantes conceptos, enderezados contra el pronunciamiento de la sala responsable sobre la apelación adhesiva promovida por la sociedad actora Agrofrut Rengo, S. A., considerándola procedente respecto de la aplicación en la sentencia definitiva del artículo 57, párrafo 1), inciso a), de la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, y no de los artículos 2080 y 2082 del Código Civil Federal, en los que la sociedad demandada, aquí quejosa, hizo descansar las excepciones primordiales de falta de la condición a la que quedó sujeta la acción, y de necesario requerimiento de pago a la compradora, dándole a conocer el domicilio de la vendedora para estar en posibilidad de hacer el pago.

 

En torno a esto, es pertinente reseñar que en el documento base de la acción formado entre las partes (anexo 1), consistente en la orden de compra 0023792, emitida por LEVADURA AZTECA, S.A. DE C.V., del veinte de diciembre del dos mil dos, de setenta y dos mil cajas conteniendo, cada una, veinticuatro latas con duraznos en mitades, en almíbar, con un costo unitario de quince punto sesenta y cinco dólares, se estipuló un programa de salidas y entregas en puerto mexicano, de once contenedores de esa mercancía, en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del dos mil tres, y catorce contenedores en agosto del mismo año; así como que las condiciones del pago al proveedor AGROFRUT RENGO, S.A., sería a treinta días; sin haber señalado el lugar del pago.

La demanda de origen se basó en los hechos consistentes en que los dos primeros embarques de once contenedores con esa mercancía fueron revisados y aceptados por la sociedad compradora, sin haber hecho el pago correspondiente.

 

Las excepciones opuestas se concretaron, según la enjuiciada, en lo previsto por los artículos 2080 y 2082 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la legislación mercantil, con base en que al no haber señalado las partes el domicilio para el cumplimiento de la obligación, para reclamar el pago del precio de la mercancía, era necesario que la actora interpelara a la demandada, requiriéndole el pago y señalándole su domicilio para ello, así como demostrara que se había negado a pagar; y que al no haber procedido de esa manera, se encontraba imposibilitada para pagar; además de que, quien había incumplido primero era la sociedad vendedora, porque no había enviado el segundo embarque en la fecha acordada, cuando aún no se vencía la fecha para hacer el primer pago (fojas 70 a 101 del expediente 30/04).

 

Por su parte, la actora desahogó la vista que le fue dada con las excepciones y defensas opuestas por la enjuiciada, y en forma categórica, en diversos apartados, señaló como improcedentes los hechos y las excepciones fundados en lo dispuesto en los artículos 2080 y 2082 del Código Civil Federal, en virtud de que, respecto del  primer precepto, en la orden de compra de mercaderías base del juicio sí se señaló el plazo de treinta días para el cumplimiento de la obligación, por lo que no era necesaria la interpelación alegada; y, respecto del segundo, que si bien en la orden de compra no se había señalado el lugar del pago, conforme a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, en su artículo 57, párrafo 1), inciso a), el pago debería hacerse en el domicilio del vendedor (fojas 120 a 139).

 

En la sentencia de primer grado, el juzgador declaró infundadas esas excepciones, considerando que el negocio materia de la contienda es de naturaleza comercial y no civil, y se le aplican los artículos 374, 375 y 376 del Código de Comercio, relativos a la compraventa de mercancías no vistas por el comprador y que se perfecciona con su aceptación parcial.

 

Tales preceptos establecen:

“Artículo 374. Cuando el objeto de las compraventas sea (sic) mercancías que no hayan sido vistas por el comprador, ni puedan clasificarse por calidad determinadamente conocida en el comercio, el contrato no se tendrá por perfeccionado, mientras el comprador no las examine y acepte.”

“Artículo 375. Si se ha pactado la entrega de las mercancías en cantidad y plazos determinados, el comprador no estará obligado a recibirlas fuera de ellos; pero si aceptare entregas parciales, quedará consumada la venta en lo que a éstas se refiere.”

“Artículo 376. En las compraventas mercantiles, una vez perfeccionado el contrato, el contratante que cumpliere tendrá derecho a exigir del que no cumpliere, la rescisión o cumplimiento del contrato, y la indemnización, además, de los daños y perjuicios.”

Entonces, el juzgador natural no examinó esas excepciones en torno a la falta de señalamiento, en la orden de compra de mercancías, del lugar donde debía efectuar el pago la demandada.

 

Por este motivo, la sala ordenadora, en forma correcta y legal, consideró procedente la apelación adhesiva promovida por la sociedad actora Agrofrut Rengo, S. A., en los términos reseñados, en cuanto a la aplicación en la sentencia definitiva del artículo 57, párrafo 1), inciso a), de la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, que dice:

“Artículo 57. 1) El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro lugar determinado, deberá pagarlo al vendedor: a) En el establecimiento del vendedor: (…).” 

 

E invocó en su apoyo la tesis publicada en la Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Noviembre de 1999, Tesis: P. LXXVII/99, Página 46, que dice: “TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión «… serán la Ley Suprema de toda la Unión …» parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de «leyes constitucionales», y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que «Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.». No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: «LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.»; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal.”

 

Tal precepto, aunque no fue invocado expresamente en el capítulo de derecho sustantivo de la demanda de origen, como aplicable en el juicio, debe estimarse invocado por la sociedad enjuiciante, cuando en el mismo párrafo citó diversos preceptos de esa Convención, ‘y demás relativos a dicho Tratado Internacional’, (foja 8); aparte de que al desahogar la vista con tales excepciones y defensas por parte de la accionante, en forma específica invocó ese precepto de la citada Convención.

 

Máxime que se actualizó la hipótesis que prevé ese numeral, entrando a formar parte de la litis, con la contestación de la demanda, la oposición de las excepciones y defensas de la enjuiciada, donde fundamentalmente alegó que en la orden de compra no se había señalado el domicilio para hacer el pago, así como con el desahogo a la vista con tales excepciones y defensas por parte de la accionante, donde en forma específica invocó ese precepto de la citada Convención para resolver la falta de señalamiento del domicilio para efectuar el pago; además de que esa normatividad de la Convención resuelve, en forma clara y exacta, ese apartado de la controversia.

 

En tal virtud, dicho precepto sí formó parte de la controversia, y, contra lo que alega la demandada quejosa en el octavo concepto de violación, la sentencia reclamada, respecto de la procedencia de la apelación adhesiva, no implicó alteración de la litis, pues esa Convención o Tratado Internacional que se encuentra jerárquicamente sobre las leyes federales, como lo dejó establecido la sala ad quem, fue invocada como normatividad sustantiva aplicable al juicio, aunque la actora no haya hecho valer los argumentos relacionados con el caso que prevé ese precepto, en términos de que:  “El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro lugar determinado, deberá pagarlo al vendedor: a) En el establecimiento del vendedor: (…).”; pues la objeción por la falta de señalamiento del lugar para el pago, surgió hasta la contestación de la demanda, que fue respondida en el desahogo de la vista con las excepciones y defensas; por lo tanto, en virtud de su carácter de ley aplicable por encima de las leyes secundarias de la Federación, fue invocado como régimen aplicable al fondo del juicio, y no como una prueba rendida por la reclamante; y aparte porque la inconforme, al contestar la demanda, omitió controvertir la aplicación de esa Convención o Tratado Internacional, con lo cual la aceptó para resolver el fondo del negocio.

Asimismo, esa disposición sí es exactamente aplicable al caso sometido a la consideración del tribunal de alzada, porque de su simple lectura se desprende la hipótesis consistente en que:  1) El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro lugar determinado, deberá pagarlo al vendedor: a) En el establecimiento del vendedor: (…).”; la cual comprende cualquier caso en que el comprador no esté obligado a pagar el precio en un lugar determinado, como ocurre en la especie, en que no se señaló ningún domicilio, por lo cual debe pagar en el domicilio del vendedor; en cambio, si, como lo asegura la quejosa, ese precepto se aplicara solamente cuando se ha señalado domicilio para el cumplimiento de la obligación de pago y el comprador no se encuentra obligado a pagarlo en un lugar determinado, entonces no sería necesario que el comprador debiera pagar en el establecimiento del vendedor, sino en el domicilio estipulado.

No obstante, la quejosa alega que ese artículo no prevé el caso en que las partes no señalaron domicilio para cumplir la obligación, y que entonces el Código Civil Federal, en sus artículos 2080 y 2082, relacionados entre sí, debe aplicarse supletoriamente al Código de Comercio, por esa deficiencia, al prever que a falta de domicilio donde pudiera hacer el pago, es necesaria la interpelación o requerimiento de pago, previos al juicio, donde se dé a conocer el domicilio del vendedor, y que el comprador se niegue a hacer el pago; como una condición y requisito para el ejercicio de la acción intentada.

Por tanto, puesto que el precepto de la Convención citada resuelve en forma exacta el cuestionamiento sobre la falta de señalamiento del domicilio para efectuar el pago, como lo decidió la sala responsable, no ha lugar a admitir la aplicación supletoria del Código Civil Federal, en sus numerales 2080 y 2082, los cuales dicen:

 

“ARTÍCULO 2080.- Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.”

“ARTÍCULO 2082.- Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley.-    Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos.”

 

Además de lo anterior, cabe hacer la consideración de que esos preceptos se encuentran incorrectamente interpretados por la quejosa, con el fin de aplicarlos a su favor; pues, el primero, se refiere al caso en que no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago, cuando que en la especie se señaló el término de treinta días para pagar el precio de las mercancías de cada embarque, como lo reconoció la enjuiciada en la contestación de la demanda; por lo que no ha lugar a considerar su aplicación y que proceda la interpelación al deudor para requerirlo de pago, antes de promover el juicio natural; y el segundo precepto se refiere a la hipótesis de que, por regla general, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que lo contrario se desprenda (…)de la ley;  pretendiendo la solicitante de garantías que se le aplique la regla general, por la que el pago deba hacerse en el domicilio del comprador; sin embargo, como ya se ha dejado establecido, por disposición de esa Convención Internacional, el pago debe hacerse en el domicilio del vendedor; de suerte que el citado artículo 2082 no es aplicable, en la primera parte que indica la quejosa, sino en lo dispuesto en la regla final de excepción, que dice: salvo que lo contrario se desprenda (…)de la ley; que permite remitirse a dicha Convención o Tratado Internacional, en tanto que el pago debe hacerse en el domicilio del vendedor.

En cuanto a que por auto de fecha veintiuno de abril de dos mil cuatro indebidamente se tuvo por exhibido por parte de la actora, un ejemplar de la citada Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, dice la inconforme, de manera extemporánea, y con base en ella la responsable se abstuvo de dar respuesta a la totalidad de los agravios, constituyendo una alteración a las normas del procedimiento, y una incongruencia de la sentencia reclamada; debe responderse que ese Tratado Internacional no es objeto de prueba, por tratarse de un fundamento de derecho; por lo cual, las objeciones contra el mismo solamente pueden enderezarse contra su aplicación, pues solamente los hechos de la demanda o contestación están sujetos a prueba; de suerte que resultan inaplicables las tesis que cita la quejosa, bajo los temas de sentencia incongruente, fijación, integración y materia de la litis en el juicio, porque desde la demanda se invocó como aplicable la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, la cual no es objeto de prueba.

 

Por otra parte, es infundado el primer concepto de violación que se hace valer en el sentido de que la orden de compra base del juicio fue exhibida en copia simple; puesto que en la contestación de la demanda, en diversos apartados, la enjuiciada la reconoció sin objeción alguna, confesando el primer hecho, que se refiere precisamente a la emisión por parte de la demandada de esa orden de compra, con el consentimiento y aceptación de la demandada; y, además, en los restantes hechos aceptó como ciertas las diversas estipulaciones de la misma operación; e incluso, con base en esa copia promovió la reconvención, pretendiendo, básicamente, el cumplimiento total del contrato de compraventa de mercancías, para que le fueran enviados los restantes embarques acordados; de modo que con ello reconoció la autenticidad de esa copia  sin objeción alguna; por lo tanto, dicha copia de la orden de compra constituye un documento privado presentado en juicio por vía de prueba que se tuvo por admitido y surtió sus efectos, como si hubiera sido reconocido expresamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1296 del Código de Comercio; de donde se colige que es infundado lo que asevera la quejosa, en el sentido de que la copia de la orden de compraventa carezca de valor probatorio, y, por lo mismo, inaplicable la tesis que invoca al respecto.

 

También es infundado el primer concepto de violación controvirtiendo la condena de la sentencia definitiva, al violar el artículo 78 del Código de Comercio, según el cual, en las convenciones mercantiles, los contratantes se obligan en la forma y términos que aparezca que quisieron obligarse, pero la responsable desestimó lo relativo a los plazos mensuales pactados en la orden de compra base de la acción, porque la entrega del segundo embarque fue extemporánea, constituyendo un incumplimiento de la actora al contrato base de la acción, no obstante lo dispuesto por el artículo 375 del Código de Comercio; que ésta se abstuvo de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones en la forma y términos convenidos, conforme a la factura 0379 de fecha primero de abril de dos mil tres, por lo que la acción ‘rescisoria’ debió declararse improcedente, y no como resolvió la sala responsable al señalar que resultaba intrascendente quién había incumplido primero, siendo que el cumplimiento a sus obligaciones legitimaría a la demandante para reclamar ‘la rescisión’ del contrato, por lo que el tribunal ad quem transgredió el criterio de la tesis intitulada: “COMPRAVENTA. OBLIGACIONES SUCESIVAS Y NO SIMULTÁNEAS. PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR INCUMPLIMIENTO SE DEBE PROBAR POR LA ACTORA QUE CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES A SU CARGO.”; así como el artículo 1324 del Código de Comercio, por no haber tomado en consideración, en la sentencia que se le reclama, todas las circunstancias del caso. 

Es infundado ese argumento, en virtud de que la acción ejercitada no es de rescisión del contrato de compraventa, sino la de pago o cumplimiento, con motivo de las dos entregas parciales de mercancías de los embarques aceptados por la sociedad enjuiciada, correspondientes a los meses de febrero y marzo del dos mil tres, el segundo recibido en el mes de abril siguiente; como se advierte de la simple lectura de la demanda de origen.

Por lo tanto, la sala responsable, en forma correcta y legal fundó la condena reclamada en lo dispuesto en el siguiente precepto legal del Código de Comercio: “Artículo 375. Si se ha pactado la entrega de las mercancías en cantidad y plazos determinados, el comprador no estará obligado a recibirlas fuera de ellos; pero si aceptare entregas parciales, quedará consumada la venta en lo que a éstas se refiere.”; puesto que la demandada aceptó dos entregas parciales, con lo cual quedó consumada la compraventa de la cual deviene la obligación natural de pagar el precio convenido; y de ello se desprende la inoperancia del argumento y de la invocación del criterio invocado para apoyarlo, sobre ‘acción rescisoria’, que, por cierto, reitera en diversos apartados de los conceptos de violación, los que, por la misma razón, resultan inatendibles; luego, contra lo que señala la inconforme, la sala ordenadora sí tomó en cuenta todas las circunstancias del caso, como lo ordena el artículo 1324 del Código de Comercio, porque la obligación originaria de la vendedora, de enviar y entregar ochenta contenedores de dicha mercadería a la compradora, no formó parte de su acción de cumplimiento (no rescisoria), en virtud de que solamente exigió el pago de las dos entregas parciales de la mercancía objeto de la compraventa inicial.           

Por lo demás, resultan infundados los restantes argumentos vertidos en los conceptos de violación primero al séptimo, donde la quejosa reitera que no ha incumplido sus obligaciones de pago ni ha incurrido en mora, pues aun cuando la responsable reconoció que la orden de compraventa no estipuló lugar expreso para cumplir la obligación, no quiso aplicar los artículos 2080 y 2082 del Código Civil Federal, ni las tesis aplicables al último precepto, conforme a los cuales, ante la falta de señalamiento del domicilio para pagar, como requisito de procedencia de la rescisión por mora, el actor debió acreditar, previamente al juicio, haber requerido de pago al deudor, señalándole el lugar donde debía hacerlo, y además acreditar que éste se negó a efectuarlo, y que al no haberse procedido así, la acción rescisoria resulta improcedente y debió ser absuelta de las prestaciones reclamadas.

Ya que dichas alegaciones ya han quedado resueltas con anterioridad en esta propia ejecutoria, principalmente, que la falta de señalamiento del domicilio queda resuelta por el citado artículo 57, párrafo 1, inciso a) de la Convención precitada, por lo que no ha lugar a la aplicación de los preceptos 2080 y 2082 del Código Civil Federal, amén de que éstos no fundan las excepciones opuestas por la solicitante de garantías.

Cabe agregar que, aun cuando el artículo 85 del Código de Comercio, no fue invocado por la demandada para sustentar sus excepciones basadas en que en el contrato de compraventa no se señaló el lugar para hacer el pago, ni tampoco en sus agravios en la alzada, por lo cual, el argumento que desarrolla la inconforme, bajo el texto de ese precepto, resulta ajeno a la controversia establecida entre las partes, y no habría lugar a pronunciarse al respecto; de cualquier modo, ese precepto, lejos de beneficiarle, le perjudica, en tanto que establece:

“Artículo 85. Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán:  I. En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento por voluntad de las partes o por la ley, al día siguiente de su vencimiento;  II. Y en los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor le reclamare al deudor, judicial o extrajudicialmente ante escribano o testigos.”  

Se afirma que le perjudica, porque la quejosa se limita a agregar, en el cuarto concepto de violación, que la autoridad responsable se abstuvo de considerar que, para efectos de la morosidad, y también como requisito de procedencia de la acción intentada, la actora debió acreditar que con anterioridad había requerido de pago a la demandada.

Sin embargo, la solicitante de garantías tan sólo hace referencia al texto de la fracción II de ese numeral, que establece que la mora comienza en los contratos que no tengan fecha para su cumplimiento, desde el día en que el acreedor le reclamare al deudor, judicial o extrajudicialmente ante escribano o testigos; lo cual ya se ha visto que no procede, porque en el contrato base del juicio sí se señaló fecha para su cumplimiento, mediante el pago a los treinta días de haberse recibido la mercancía; y la impetrante de garantías omite a su conveniencia el examen de la fracción I del mismo numeral, en tanto que establece: “Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán: I. En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento por voluntad de las partes o por la ley, al día siguiente de su vencimiento”;  lo cual revela que no es necesaria la interpelación o requerimiento de pago que alega en su favor, para acreditar la mora de pagar, al contrario, que la mora comienza al día siguiente del vencimiento; ni que constituya un requisito para la procedencia de la acción, porque dicha morosidad se generó antes del juicio.  

Se sustenta lo anterior, en la tesis que invocó la enjuiciada al desahogar la vista con las excepciones y defensas (fojas 130 a 132), la cual se encuentra publicada en la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, Julio de 2000, Tesis: I.3o.C.197 C, Página 799, que dice:  “PAGO. VENCIMIENTO DE PLAZO FIJO. NO HAY NECESIDAD DE INTERPELAR PARA QUE EL DEUDOR LO EFECTÚE O SE CONSTITUYA EN MORA. Las partes pueden convenir en establecer un plazo para el cumplimiento de la obligación o pueden omitir establecerlo; en caso de omitirlo, se aplican las reglas que contiene el artículo 2080 del Código Civil. En cuanto al lugar del pago, la regla general es que éste se haga en el lugar donde las partes lo estipularon, y en caso de no haberse convenido domicilio alguno, se hará en el del deudor. Pero esa regla tiene excepciones, consistentes en que tratándose de la tradición de un inmueble, el pago deberá hacerse en el lugar en que éste se encuentre y, como lo establece el artículo 2084 del Código Civil para el Distrito Federal, cuando el pago consiste en una suma de dinero como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor, el pago debe hacerse en el lugar en que se entregó la cosa enajenada. Luego, conforme al artículo 2080 del Código Civil para el Distrito Federal, se precisa que el deudor sea interpelado cuando no se ha fijado plazo específico para el cumplimiento de la obligación. De modo que en las obligaciones de dar en las que se fija un plazo específico para su cumplimiento, la fecha prefijada del vencimiento del plazo, hace las veces de interpelación, porque a partir de ese momento la deuda es exigible y el deudor incurre en mora cuando no paga en la fecha señalada. De ahí que a partir del día siguiente al del vencimiento, comienzan los efectos de la mora en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, como lo dispone el artículo 85, fracción I, del Código de Comercio. Por lo que si en unas facturas no consta el lugar que las partes pactaron para el cumplimiento de la obligación consignada en las mismas, como se fijó un plazo determinado para ello, la deudora tenía la carga de pagar la deuda a la fecha de vencimiento en el lugar en el que recibió la mercancía que motivó la expedición de las referidas facturas, en términos de los artículos 2079 y 2084 del Código Civil para el Distrito Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio. Al no hacerlo así, a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo fijado en la factura, incurrió en mora, lo que además le generó la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad adeudada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 y 380 del Código de Comercio. De modo que como en el caso la obligación contraída por la empresa deudora lo fue a plazo fijo, tenía la carga de cubrir la deuda a la fecha de vencimiento, en el domicilio en que recibió la cosa enajenada, por lo que no había necesidad de realizar interpelación para que el deudor efectuara el pago o se constituyera en mora, ya que no existía impedimento para que lo hiciera en la fecha pactada y en el lugar donde recibió la mercancía; o en su consignación a efecto de liberarse de la obligación de pago a su cargo, puesto que su responsabilidad comenzó a partir de la fecha del vencimiento del plazo citado.”

En lo tocante a que la enjuiciada se encontraba imposibilitada de hecho para hacer el pago de la mercancía recibida, porque en la orden de compraventa no se señaló el domicilio para efectuarlo a los treinta días siguientes, debe responderse que es infundado, porque entre las estipulaciones consignadas en su parte inferior, se lee la consistente en: “Favor de enviar facturas por triplicado y anotar nuestro núm. de orden de compra en toda su correspondencia.”

Y en las facturas 000356 y 000379, de fechas quince de febrero y primero de abril, ambas del dos mil tres, se observa el domicilio de la vendedora AGROFRUT RENGO S.A., casa matriz, ubicado en Parcela 6, Santa Elena, Rancagua, Chile; y planta de producción, en Ruta H – 716 s/n Malloa, San Joaquín.  

La emisión de tales facturas fue confesada por la inconforme, al contestar los hechos cinco y nueve de la demanda, lo que implica que las recibió; por lo tanto, es claro que la demandada, bajo el régimen de la Convención ya citada, en cuanto a que el pago debe hacerse en el domicilio del vendedor, sí se encontraba en la aptitud de hacer el pago de la mercancía recibida, en el domicilio de la empresa vendedora, ubicado en la República de Chile.

De todo lo antes considerado queda de manifiesto que son infundados los conceptos de violación, en las partes donde aduce la solicitante de garantías que la sentencia reclamada es violatoria de los principios de congruencia interna y externa, y de las garantías de fundamentación y motivación; porque aun cuando la sala responsable advirtió que, en efecto, en la orden de compra no se señaló el domicilio para hacer el pago, la misma sala invocó el precepto de dicha Convención o Tratado Internacional que resuelve esa omisión, a favor de la ahora tercera perjudicada, y, como independientemente se ha observado por este tribunal, que en las propias facturas del adeudo reclamado consta el domicilio de la vendedora; lo cual pone de manifiesto que la sentencia reclamada no contiene afirmaciones contradictorias, y resolvió la controversia tal como quedó establecida entre las partes; aparte de que el acto jurídico de la compraventa encuadra exactamente con el precitado artículo de la Convención de las Naciones Unidas precitado, como los diversos 374, 375 y 376 del Código de Comercio, en los que la sala responsable sustentó el fallo reclamado;  motivo por el cual, las tesis que al respecto invoca la impetrante de garantías, relacionadas con la congruencia y la fundamentación y motivación de las sentencias, no resultan aplicables.

En el segundo concepto de violación, se aduce que la quejosa no incurrió en mora, reiterando las alegaciones ya examinadas, acerca de que no conocía el domicilio donde hacer el pago, por lo que era necesario que se le interpelara para tal efecto, pues en términos del artículo 33 del Código Civil Federal, las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración; sin agregar nada más a los argumentos que ya se han desvirtuado, particularmente que la mora de pagar se inició al día siguiente de pasados los treinta días convenidos en el contrato u orden de compra, para hacer el pago de la mercancía recibida, de modo que no es necesario reproducir tales consideraciones.

En el tercer concepto de violación, agrega la quejosa que al no haber incurrido en mora, por no conocer el domicilio donde hacer el pago, no se generaron los intereses cuya condena fue pronunciada en su contra; e insiste en invocar tesis sobre la acción ‘rescisoria’ de contrato, donde la mora o incumplimiento del deudor es un requisito de procedencia, y debe ser requerido previamente de pago.

Tal concepto también es infundado, pues ya quedó establecido que la mora se inició al día siguiente del vencimiento de la obligación, y que sí conocía el domicilio de la vendedora; por lo tanto la acción de pago sí estaba colmada al momento de haberla ejercitado, y no con motivo de haberla ejercitado, razón por la cual es aplicable, pero en su perjuicio, el criterio que cita en su concepto de violación, publicado en la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVIII, Diciembre de 2003, Tesis: III.1o.C. J/37, Página 1269, que dice:  “PAGO, ACCIÓN DE. MORA DEL DEUDOR COMO ELEMENTO INDISPENSABLE PARA QUE PROSPERE, DEBE HABER OCURRIDO AL MOMENTO DE EJERCITARSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Es cierto que de acuerdo con la fracción IV del artículo 270 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, uno de los efectos del emplazamiento es producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere constituido en mora el obligado; sin embargo, ello debe entenderse obviamente referido al futuro, y no de modo retroactivo, pues entenderlo así implicaría aceptar que cuando se ejerció la acción el pago no era exigible, pero que al sobrevenir la puesta en mora quedó legitimada la propia acción, lo cual es inadmisible, primero porque es principio de derecho procesal (inmutabilidad de la litis) que la acción no puede apoyarse en hechos ocurridos con posterioridad a su ejercicio, salvo el caso de prestaciones periódicas; es decir, que la acción debe estar colmada al momento de su ejercicio y no de manera sobrevenida, lo que se traduce en el caso de la acción de pago en que para que prospere es necesario que los hechos en que se funda, entre ellos la mora del deudor, deben haber ocurrido al momento de ejercitarse y no después, dado que la mora posterior no atañe ya a la litis planteada en la demanda porque ésta se basó, como en el caso acontece, en una dilación en el pago de la obligación en que se dijo había incurrido el demandado, lo que es ajeno al hecho posterior del cual se generó, apenas, el tiempo en que debe cumplirse la obligación, luego, la mora y, después, la exigibilidad en que debe apoyarse una acción de pago, principio procesal aquel que implícitamente recoge el artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles local aplicable al caso.”         

En el cuarto concepto de violación la solicitante del amparo reitera que las excepciones que opuso, basadas en lo dispuesto en los artículos 2080 y 2082 del Código Civil Federal, no fueron resueltas legalmente, porque, dice, estos preceptos se aplican supletoriamente a la Convención Internacional citada, en los casos que no prevé, como lo es la falta del señalamiento del lugar en que se debe cumplir la obligación; sin embargo, como ya se ha dejado asentado, su artículo 57, párrafo 1), inciso a), sí resuelve ese cuestionamiento en forma exacta, además de que aquellos preceptos no prevén la situación jurídica de la sociedad demandada, porque en la especie sí existe plazo y domicilio para el pago, lo que obliga a estimar correcta la apreciación legal de la autoridad ordenadora.

Como quinto concepto de violación la inconforme agrega que la autoridad de segundo grado no estudió, conforme al quinto agravio, ni aun de manera oficiosa, los elementos constitutivos de la acción intentada, contenidos en los repetidos artículos 2080 y 2082 del Código Civil Federal, como debió hacerlo; lo cual es infundado, pues, en primer lugar, debe recordarse que la acción ejercitada es la de pago, por mora del comprador, misma que estimó colmada la autoridad responsable, con apoyo en los artículos siguientes del Código de Comercio:

“Artículo 374. Cuando el objeto de las compraventas sean mercancías que no hayan sido vistas por el comprador, ni puedan clasificarse por calidad determinadamente conocida en el comercio, el contrato no se tendrá por perfeccionado, mientras el comprador no las examine y acepte.”

“Artículo 375. Si se ha pactado la entrega de las mercancías en cantidad y plazos determinados, el comprador no estará obligado a recibirlas fuera de ellos; pero si aceptare entregas parciales, quedará consumada la venta en lo que a éstas se refiere.”

“Artículo 376. En las compraventas mercantiles, una vez perfeccionado el contrato, el contratante que cumpliere tendrá derecho a exigir del que no cumpliere, la rescisión o cumplimiento del contrato, y la indemnización, además, de los daños y perjuicios.”

Y, en forma equivocada, la quejosa ha sostenido, a lo largo de los conceptos de violación, que con fundamento en los precitados artículos 2080 y 2082, la actora estaba obligada a requerirle el pago, y darle a conocer su domicilio donde pudiera hacerlo, a partir de lo cual se iniciaría la morosidad, y que, como no lo hizo, resultó improcedente la acción ‘rescisoria’ del contrato de compraventa, y para ello invocó en varias ocasiones y apartados, algunas tesis precisamente sobre la rescisión contractual, donde se hace necesaria la interpelación que alega, como elemento constitutivo de la acción; a pesar de que la sociedad demandante, con apoyo en el transcrito artículo 376, optó por exigir el cumplimiento del contrato, mediante el pago de las entregas parciales de la mercancía objeto de la compraventa; por lo cual las tesis que sobre la rescisión invocó la quejosa son evidentemente incongruentes con la controversia.

 

En el sexto concepto de violación la impetrante sostiene que a pesar de que la autoridad ad quem estimó que el segundo embarque de la mercancía comprada se entregó en forma extemporánea, razonó que la compraventa quedó consumada, sin advertir que conforme al artículo 2249 del Código Civil Federal, la compraventa se consuma desde que se conviene sobre la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el precio satisfecho; y que si la vendedora incumplió con la entrega en tiempo, no estaba en aptitud de reclamar las prestaciones que adujo en la demanda; por lo que es improcedente resolver que la omisión en el envío de los restantes embarques, sea consecuencia del incumplimiento de pago respecto de los dos primeros entregados, pues, insiste que debió requerírsele de pago, previamente al juicio; y que debió concluir que la falta de pago no es atribuible a la quejosa; que el incumplimiento de la vendedora se corrobora con la prueba pericial de la actora, donde no se incluyen facturas por los restantes embarques de abril a agosto del dos mil tres, lo que revela que la falta de pago no obedece a su incumplimiento, sino al de la vendedora.

Tal como lo consideró el tribunal ad quem, resulta intrascendente quién incumplió primero, porque la acción ejercitada no fue rescisoria, sino la de pago de lo entregado, con fundamento en los citados artículos 374 a 376 del Código de Comercio; de donde se desprende que únicamente está obligada la enjuiciada a pagar el precio de la mercancía que aceptó, y que la falta de envío de los embarques restantes aparece justificada frente al incumplimiento del primer pago, pues entonces era previsible que aquéllos igualmente no serían pagados.

Sobre el particular, la actora al desahogar la vista con las excepciones y defensas respecto del hecho octavo de la demanda, invocó el artículo 71 de la repetida Convención, transcribiendo su contenido, en los términos que siguen:

«Artículo 71. Sección Incumplimiento Previsible y Contratos con Entregas Sucesivas.-  Cualquiera de las partes podrá diferir el cumplimiento de sus obligaciones si, después de la celebración del contrato, resulta manifiesto que la otra parte no cumpliera una parte sustancial de sus obligaciones a causa de su comportamiento al disponerse a cumplir o al cumplir el contrato.” 

Finalmente, en el séptimo concepto de violación, la inconforme con el acto reclamado se duele de la decisión tomada en torno a la improcedencia de la reconvención por ella promovida, sosteniendo que no se dio respuesta a todas las cuestiones del agravio relativo, pues, el artículo 1949 del Código Civil Federal es totalmente aplicable al caso, y sirve de fundamento para que se haya decretado la procedencia de la acción reconvencional, ya que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, pero que la autoridad responsable hizo parecer que su incumplimiento es causa de la falta de pago de la compradora, sin detenerse a analizar que no se encontraba en aptitud de cumplir con el pago, porque en el documento base de la acción no se estableció el domicilio correspondiente.

 

Lo cual, por las mismas razones ya expresadas en esta ejecutoria, debe desestimarse, en virtud de que es evidente que frente a la entrega del primer embarque convenido, la compradora debió hacer el pago oportunamente, pero no lo hizo; y, no obstante, la vendedora envió el segundo embarque, el cual se recibió fuera del mes de marzo acordado, en el de abril que siguió, como lo reconoce la misma enjuiciada; de aquí que, en principio, no se da la hipótesis del artículo 1949 del Código Civil Federal, que plantea la quejosa, en cuanto al incumplimiento de la vendedora, que le generara la acción que pretende; además de que ya ha quedado establecido que es incierto que no exista normatividad que rija la falta de señalamiento del lugar para el pago, pues la tantas veces citada Convención internacional en su artículo 57, párrafo 1), inciso a), establece que, en ese caso, debe hacerse el pago en el domicilio del vendedor; así como tampoco es verdad que la compradora se hubiera encontrado imposibilitada para hacer el pago, pues en las facturas reconocidas por la enjuiciada sí aparece el domicilio de la vendedora; en consecuencia, la obligada que no cumplió originalmente lo que le incumbe fue la compradora, quien mediante pretextos infundados ha eludido cumplir con lo que se obligó, y de aquí que resultara improcedente la reconvención, para que la vendedora estuviera constreñida judicialmente a enviar a la compradora los restantes embarques de mercancía pactados en su origen.

En tal virtud, la empresa compradora y demandada con su proceder desconoció el Código Civil Federal, aplicado en forma supletoria al de Comercio, en el artículo que sigue:

“ARTÍCULO 1797.- La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.”

Y puesto que la sala responsable dictó la sentencia reclamada observando los principios de claridad, precisión y congruencia previstos en el artículo 1077 del Código de Comercio, con ello fundó y motivó la sentencia reclamada, en tanto que condenó al pago de las prestaciones reclamadas.

Luego, se impone negar a la sociedad solicitante de garantías, el amparo y protección de la Justicia de la Unión.

Por lo expuesto y fundado,  y con apoyo además en los artículos del 76 al 79, 188, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a LEVADURA AZTECA, S.A. DE C.V. contra el acto que reclama de la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, precisado en el resultando primero  de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE; remítase testimonio de esta resolución a la referida sala y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por  unanimidad de votos los Magistrados del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, licenciados Néstor Gerardo Aguilar Domínguez, Efraín Ochoa Ochoa y José Rojas Aja, siendo ponente el último de los nombrados, quienes firman con intervención del Secretario de Acuerdos que da fe.

MAGISTRADO

 

 

LIC. NÉSTOR GERARDO AGUILAR DOMÍNGUEZ

PRESIDENTE

 

 

 

 

MAGISTRADO                                                  MAGISTRADO

 

 

 

LIC.  EFRAÍN OCHOA OCHOA                   LIC. JOSÉ ROJAS AJA     

 

 

 

                                                     EL SECRETARIO DE ACUERDOS

 

 

                                                     LIC. FRANCISCO JAVIER ESCALERA SOTO