Tribunal Supremo - España - Jurisprudencia
Ponentes: Almagro Nosete, Villagómez Rodil y O´Callaghan Muñoz
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia, nº18 de madrid, 20 febrero 1990. Audiencia Provincial de Madrid (sección 21ª), 12 enero 1993
Mercaderías: Limones
Disposiciones citadas: CISG Art. 100,
Comentarios: Illescas, R. Derecho de los Negocios, junio 1997, pp.87-89.
Referencia CLOUT: Caso 188
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Con anterioridad a 1990, se realizó un contrato de compraventa internacional de limones bajo condiciones FOB. El Tribunal indicó que la Convención de Viena de 1980 no era aplicable, ya que el contrato se había perfeccionado con
anterioridad a la entrada en vigor para España de la Convención.
Ponentes: Antonio Gullón Ballesteros
Disposiciones citadas: CISG Art. 18, CISG Art. 19,
Editor: Patricia Rincón Martín
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Resumen:
En este Auto se rechaza el exequátur al laudo arbitral de la Asociación Mercantil de la Bolsa de Hamburgo.
En primer lugar, el Tribunal analiza las dos alegaciones aportadas por la empresa española oponente respecto a la insuficiencia del poder general otorgado al procurador representante de la actora.
Posteriormente, pasa a analizar lo relativo al laudo arbitral, teniendo en cuenta los artículos IV.1.b, II.2 y V.1.a del Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras de 10 de junio de 1958 y llega a la conclusión de que no existe un acuerdo compromisorio entre las partes.
El razonamiento del Tribunal se basa en la insuficiencia de los documentos presentados por la actora para demostrarlo, ya que “una simple fotocopia de una factura referida a uno de los contratos celebrados entre las partes, unas confirmaciones de venta emitidas por una sociedad de medicación en las que si bien figura una cláusula relativa a la sumisión de los litigios a la Asociación Mercantil de la Bolsa de Hamburgo, no están, sin embargo, firmadas por ninguno de los contratantes (…) unas fotocopias relativas a la correspondencia mantenida entre la mercantil ahora oponente y la sociedad mediadora “ no prueban que se incluyó una cláusula compromisoria en la relación contractual existente entre las partes (sí prueban la existencia de dicha relación) porque ninguno de los mencionados documentos se refiere de forma directa al mismo ni permiten inferir la voluntad de las partes de someter los litigios derivados a unos determinados árbitros.
Ponentes: Antonio Gullón Ballesteros
Disposiciones citadas: CISG Art. 9, CISG Art. 18, CISG Art. 18.1, CISG Art. 18.3, CISG Art. 19, CISG Art. 19.1, CISG Art. 19.2, CISG Art. 19.3,
Editor: Patricia Rincón Martín
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Resumen:
En este Auto el Tribunal otorga el exequátur al laudo arbitral dictado por la Cámara Arbitral de París, tras entender que se cumple lo exigido en el Convenio de Nueva York de 1958, al que considera aplicable de modo preferente al Convenio entre España y Francia de 1969.
Tras desestimar las alegaciones que hacen referencia a la nulidad del poder del procurador y considerarlo válido, pasa a analizar la cuestión de la inexistencia y/o nulidad del convenio arbitral. En primer lugar, analiza la capacidad de representación de las personas que los suscribieron, recordando que es la parte oponente al exequátur la que tiene la carga de la prueba y que no ha probado la alegación suficientemente.
Y respecto a la inexistencia del acuerdo arbitral, el Tribunal rechaza la alegación de la oponente de que los negocios jurídicos celebrados con la actora eran orales y que nunca se hizo mención alguna al arbitraje basándose en tres argumentos:
a) Existe una confirmación de venta de la sociedad mediadora en la que aparece un pacto sumisorio a la Cámara Arbitral de París.
b) La actora mandó una confirmación a la oponente de la venta realizada y el telefax de contestación de la oponente decía textualmente: “estas son nuestras normas complementarias que deseamos introduzcan en su contrato núm. B-93190 para su aceptación, estando de acuerdo en los demás puntos del mismo”.
c) El Tribunal deduce que estas comunicaciones acreditan la voluntad de las partes de incorporar al contenido del contrato una cláusula de arbitraje, siendo insostenible la alegación de la oponente de que desconocía la existencia de la misma al tratarse de un contrato tipo porque no sólo no negó la confirmación de la vendedora sino que manifestó su conformidad con las cláusulas que no modificaba o negaba.
La segunda causa de oposición es la inexistencia de un contrato de compraventa, pero el Tribunal, aplicando el Convenio de Viena de 1980, establece que independientemente de que los documentos mencionados anteriormente se consideren oferta o contraoferta, lo cierto es que existe un negocio jurídico perfeccionado por actos concluyentes o típicos de ejecución realizados por la actora, y que ese contrato incluía la mencionada cláusula sumisoria.
Señala finalmente el Tribunal que tampoco se ha probado la invalidez de dicha cláusula de acuerdo con el artículo V.1.a del Convenio de Nueva York.
La última alegación de la parte oponente que rechaza el Tribunal es la referente a la vulneración de los principios rectores del orden público procesal. Afirma que a la oponente no se le vulneró su derecho de defensa porque tuvo las notificaciones oportunas del procedimiento arbitral y además se personó en el mismo, por lo que tuvo oportunidad de defenderse perfectamente; y además el Tribunal señala que de acuerdo con la interpretación del Tribunal Constitucional, el procedimiento de exequátur es meramente homologador y por tanto, en relación con el derecho a los recursos, que la única capacidad del Tribunal Supremo es la de comprobar que se cumplieron las normas que regulaban el procedimiento arbitral, que además las partes pudieron y debían haber conocido y puesto que sí se cumplieron, no es posible alegar vulneración del orden público interno. También rechaza la incongruencia en el “petitum” y la falta de reciprocidad por parte de la jurisprudencia francesa.
Ponentes: Alfonso Villagómez Rodil
Disposiciones citadas: CISG Art. 18, CISG Art. 19,
Editor: Patricia Rincón Martín
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Resumen:
En este Auto, el Tribunal Supremo deniega el exequátur al laudo arbitral de 10-10-1995 dictado por la Cámara de Internacional de Arbitraje de Frutas y Verduras de Estrasburgo, al considerar que los documentos aportados por la actora (“…unas facturas y un certificado de encargo y nota de entrega referidas a otras mercancías, una simple fotocopia de una confirmación de pedido de fecha 10 de febrero de 1994 que contiene una mención a las condiciones COFREUROP y a la jurisdicción arbitral de Estrasburgo y a cuyo pie consta el nombre de la entidad demandante, así como una firma ilegible, una simple fotocopia referida a una supuesta factura de devolución de mercancías y a una solicitud de costes de almacenaje, y, por último, unas fotocopias relativas a la correspondencia que se dice remitida por el letrado de la demandante a la entidad demandada…”), muestran actos que en ningún momento confirman que existió la voluntad de las partes de incluir una cláusula compromisoria en el negocio jurídico que realizaron. Consecuentemente, se incumplen los requisitos exigidos por los artículos II.2 y IV.1.b del Convenio de Nueva York y se falla la inexistencia de un acuerdo compromisorio.
El Tribunal afirma, sin embargo, que los documentos aportados sí serían prueba suficiente de la existencia de relaciones comerciales entre las partes e incluso de un determinado negocio jurídico, porque demuestran la realización de actos típicos de ejecución contractual, de acuerdo con las exigencias de los artículos 18 y 19 del Convenio de Viena.
Ponentes: Pedro González Poveda
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia, nº1 de Linares, 2-11-94. Audiencia Provincial, 31-3-95.
Mercaderías: Yute
Disposiciones citadas: CISG Art. 19, CISG Art.19.1, CISG Art. 75, CISG Art. 77,
Comentarios: Enrique Fernández Masiá. Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, abril-septiembre 2000, pp.673-689, nº 1447. Francisco Oliva Blázquez. Aceptación, contraoferta y modificación del contrato de compraventa internacional a la luz del artículo 8 del Convenio de Viena. La indemnización de daños y perjuicios y el "deber de mitigar" "ex" artículo 77 CISG. Revista de Derecho Patrimonial, 2000, I, nº5, pp.203-219. Wolfang Rosch, Observations. Recueil Le Dalloz, Janvier 2002, nº3, 7056, pp.322-323.
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
La empresa vendedora -Internationale Jute Maatschappij, BV- reclama $122.491 a la compradora española -Martín Palomares, S.L.-, por incumplimiento de un contrato de compraventa internacional. Alega la vendedora que la compradora incumplió el contrato de compraventa de 800.000 sacos de yute al negarse a que se le remitiesen 724.800 unidades. La sentencia de Primera Instancia desestimó la demanda y la de apelación declaró que no estaba probado que existiese un contrato sobre las 724.800 unidades.
La empresa vendedora recurre en casación alegando la infracción de los artículos 1281 y 1262 CC, así como del artículo 19.1 Convención de Viena de 1980 sobre compraventa. Tras citar dos sentencias del TS sobre el consentimiento en materia de perfección contractual -STS 26 marzo 1993 (RA 2395) y 11 abril 1992 (RA 3093)- concluye indicando que en el caso en cuestión la aceptación de la oferta por parte de la compradora se produjo de forma pura, incondicionada e inequívoca mediante la remisión de un fax el 25 enero 1993. En este fax se especifica claramente la cantidad -800.000 bolsas de yute- y el precio -$55,90 por cada cien bolsas-. Además, el Tribunal apoya su decisión en la conducta posterior de la demandada.
Tras el fax donde se evidencia la perfección del contrato de compraventa, la compradora envía todavía dos más a la vendedora. En el primero de ellos, entiende el Tribunal Supremo que se trata de confirmar la aceptación prestada en el precedente. El segundo constituye un intento por parte de la compradora de renogociación del precio ya aceptado en relación con los posteriores envíos, es decir, una propuesta de novación modificativa del contrato en relación al precio.
La vendedora reclama asimismo la diferencia entre el precio pactado -$59.90/100 bolsas- y aquel en que la vendedora tuvo que vender a un tercero la mercancía, basándose en el art.75 de la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa. No obstante, el Tribunal Supremo reduce la indemnización solicitada al apreciar que la vendedora no cumplió con su obligación de mitigar los daños que aparece reconocido en el art.77 de la citada Convención, y ello porque no aceptó la oferta que le hizo la compradora de adquirir las 724.800 bolsas a 70 pesetas por unidad sin que se considere justificado por parte del Tribunal el que la vendedora condicionase el pago a la emisión de un crédito documentario, máxime cuando se constata que, desde 1988 fecha en que se inician las relaciones contractuales entre las partes del litigio- nunca se había supeditado el pago a dicho condicionante.
Ponentes: Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares
Antecedentes: AP Barcelona, 20 abril 1999 (sección 16ª) Juzgado de Primera Instancia, nº3 de Llobregat, 17 julio 1997
Mercaderías: Accesorios de automóvil
Disposiciones citadas: CISG Art.1,
Referencia CLOUT: Caso 733
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
En un contrato de compraventa internacional de accesorios de automóvil se alega ante el Tribunal Supremo que debió haberse aplicado la Convención de Viena de 1980. El Tribunal Supremo rechaza esta alegación (sin cita específica de ningún precepto de la CISG, aunque sería relevante el art.1), al entender que se trata de una «cuestión nueva» que no puede introducirse en casación, máxime porque quien así lo alega -la parte suiza- ya tuvo ocasión anterior de hacerlo. En concreto al apelar a la sentencia de primera instancia, al acudir ante la Audiencia y al realizar alegaciones entre las que no se encontraban la ahora referida. En consecuencia entiende el Tribunal Supremo que la parte suiza tácitamente reconoce y se conforma con la legislación aplicada por la Audiencia, esto es, la española.
Ponentes: Doña Encarnación Roca Trías
Mercaderías: Cesión de créditos entre dos empresarios españoles
Disposiciones citadas: CISG Art. 25, PECL Art. 8, PECL Art. 8.103,
Referencia CLOUT: Caso 735
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
En este caso en una cesión de créditos nacional entre dos empresarios, el tribunal entiende que la Convención de Viena y específicamente su art.25 sobre incumplimiento esencial puede integrar el art.1124 del Código Civil español. El tribunal también cita como apoyo al artículo 8:103, c) de los Principios de Derecho europeo de contratos.
Ponentes: Don Alfonso Gómez Villarodil
Antecedentes: Sentencia Juzgado de Primera Instancia de Lérida de 15 enero 1999; Audiencia Provincial de Lérida de 16 junio 1999
Mercaderías: Productos cárnicos
Disposiciones citadas: CISG Art. 1,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Se convino un contrato de compraventa de 19.806,20 kilos de cabeza de lomo congelado de cerdo entre un vendedor español y un comprador que resultó también ser español. Las partes discuten acerca de la falta de conformidad de la mercancía suministrada, en concreto por estar en malas condiciones sanitarias. La compradora alega que se trata de una compraventa internacional, sujeta a la Convención de Viena de 1980 y la aplicación del art.39. El tribunal considera, sin embargo, que el contrato se ha celebrado entre dos partes españolas por aplicación del art.1 CVIM, pues la compradora se constituyó por escritura autorizada por un Notario de Barcelona y aparece ahí domiciliada. Procede por ello aplicar la normativa interna, esto es, el Código de Comercio y ello con independencia de que la destinataria última de las mercancías fuera una empresa domiciliada en Alemania, por virtud de las relaciones internas entre ésta y la compradora que resultan ajenas a las relaciones contractuales entre los litigantes.
Ponentes: Don Juan Antonio Xiol Ríos
Mercaderías: Contrato de fiducia
Disposiciones citadas: CISG Art. 25, PECL Art. 8, PECL Art.8.103,
Referencia CLOUT: Caso 797
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
En este caso en un contrato de contrato de fiducia por el cual uno de los contratantes permanecía como socio oculto titular de la mitad de la participación social de una Sociedad Anónima correspondiente a la otra parte contratante con obligación de compartir los beneficios y las pérdidas que resultasen, el tribunal entiende que la Convención de Viena y específicamente su art.25 sobre incumplimiento esencial puede integrar el art.1124 del Código Civil español. El tribunal también cita como apoyo al artículo 8:103, c) de los Principios de Derecho europeo de contratos.
Ponentes: Don Juan Antonio Xiol Ríos
Disposiciones citadas: CISG Art. 25, PECL Art. 8, PECL Art. 8.103,
Referencia CLOUT: Caso 736
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
En este caso en un contrato de compraventa nacional de un inmueble entre dos particulares, el tribunal entiende que la Convención de Viena y específicamente su art.25 sobre incumplimiento esencial puede integrar el art.1124 del Código Civil español, siguiendo el mandato de interpretarlo con arreglo a la realidad social del momento en que se aplica. El tribunal también cita como apoyo al artículo 8:103, c) de los Principios de Derecho europeo de contratos.
Ponentes: Don Francisco Marín Castán
Antecedentes: AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, 27 marzo 2000
Mercaderías: Aparatos dispensadores de agua fría y caliente en forma de columna
Disposiciones citadas: CISG Art. 1, CISG Art. 27, CISG Art. 36, CISG Art. 36.2, CISG Art. 39, CISG Art. 39.2, CISG Art. 50,
Referencia CLOUT: Caso 800
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Contra la SAP Navarra, 27 marzo 2003, la compradora española interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo (TS). El TS declara no haber lugar al recurso de casación.
Se alega, en primer lugar, infracción del art.1 CNUCCIM, al haberse aplicado las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio español y no la Convención de Viena. El TS lo rechaza al entender que en la sentencia apelada se utilizan en los fundamentos jurídicos diversos preceptos de la Convención de Viena: arts.50, 31.c), 30, 53 y ss, 58, 36.2, y 45 en relación con el art.46.3. Entiende el TS que la circunstancia de que en la sentencia de la AP Navarra se citen, junto con la Convención, diversos preceptos del Código de Comercio y del Código Civil «no es más que un refuerzo en su motivación en el sentido de que tanto por el derecho interno como por el internacional procedería una misma solución».
En segundo término, se alega infracción del art.36.2 y 50 CNUCCIM , puesto que la sentencia apelada reconoció que 184 aparatos eran defectuosos y, sin embargo, se desestimó su pretensión fundada en la cláusula de garantía por cinco años en contra de lo que aquella norma dispone. El TS considera, sin embargo, que la sentencia apelada lejos de considerar probados los defectos en los aparatos entiende no probados tales defectos por la falta de reclamación de la compradora en un tiempo razonable y por una valoración de la prueba que le lleva a cuestionar la fiabilidad del dictamen del perito.
En tercer lugar, se alega infracción del art.27 en relación con el art.39.2 CNUCCIM, al no haberse tenido en cuenta por la sentencia de la audiencia determinados documentos, nuevamente el TS rechaza esta alegación ya que encubre un intento de nueva valoración de la prueba que no cabe admitir en casación ante el TS.
Ponentes: Francisco Marín Castán
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia, nº1 de Arrecife, 31 mayo 1999 SAP Las Palmas, 24 octubre 2000
Mercaderías: 300 vehículos automóviles de segunda mano
Disposiciones citadas: CISG Art. 35,CISG Art. 36, CISG Art. 38, CISG Art. 39,
Comentarios: Fenoy Picón, Nieves: «Comentario de la STS de 17 de enero de 2008: Compraventa internacional de vehículos automóviles de segunda mano: aplicación de la Convención de Viena de 11 de abril de 1980; no hay falta de conformidad; no denuncia en plazo de la falta de conformidad [comparación con la denuncia del TRLGDCU y otros modelos de Derecho privado europeo]; desestimación de la indemnización solicitada por el comprador; descripción del sistema de la Convención de Viena de la falta de conformidad de la mercadería», Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, núm. 78 (2008), pp. 1299-1399.
Referencia CLOUT: Caso 802
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial, la comparadora alemana interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo (TS). El TS declara no haber lugar al recurso de casación. Se alega por parte de la compradora alemana infracción de los artículos 35, 36, 38 y 39. El Tribunal Supremo repasa las disposiciones de la Convención más importantes situadas en la parte I y parte III de la Convención, especialmente se detiene en el art.25 para indicar que de él deriva un sistema de responsabilidad contractual que gira en torno a un criterio de imputación objetivo, pero atenuado por excepciones –que se identifican en el derecho interno con los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor- y por un parámetro de razonabilidad. A continuación se centra el Tribunal en las alegaciones de la parte alemana que se centra en la falta de conformidad de los automóviles, puesto que éstos presentaban varios daños como arañazos, rozaduras, y rotura de diversos elementos. El TS centra su análisis en determinar el objeto del contrato de compraventa a la vista de las cláusulas del contrato. En él, se señala que los vehículos habían sido destinados previamente a alquiler, de ahí el precio pactado, y que la vendedora se obligaba a embarcar los vehículos en buen estado, salvo los del uso normal y sin accidentes. El Tribunal valorando las pruebas practicadas por el tribunal de instancia concuerda con su análisis en el sentido de que los defectos detectados en los vehículos derivan de su uso normal atendiendo a su anterior destino, que era conocido por la compradora y considerado por las partes en el contrato, como también eran conocidos los desperfectos que los vehículos presentaban debido a su anterior utilización, y sin que se hubiere detectado signo alguno de accidente. De ahí que el Tribunal concluya que no hay falta de conformidad con lo pactado, infracción del art.35 CNUCCIM, ni tampoco incumplimiento del contrato por parte de las dos sociedades españolas vendedoras. A mayor abundamiento entiende el TS que la compradora alemana no denuncio a tiempo los defectos como requiere el art.39.1.
Ponentes: Don Jesús Corbal Fernández
Antecedentes: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, 7 junio 2003
Mercaderías: 1500 toneladas de mosto de uva concentrado, 68 grados brix
Disposiciones citadas: CISG Art. 33, CISG Art. 33. b), CISG Art. 34, CISG Art. 39, CISG Art. 39.1, CISG Art. 40, CISG Art. 44,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
La parte compradora (EEUU) recurre en apelación ante el Tribunal Supremo la SAP Valencia de 7 junio 2003 (CLOUT 549) frente a la vendedora española. Las partes discrepan en torno a cuál de ellas incurrió en incumplimiento contractual. La compradora considera que el defecto de intensidad de color del mosto concentrado tinto objeto de adquisición se produjo en el proceso de elaboración del producto, mientras que la vendedora española lo atribuye al transcurso del tiempo y a la utilización de un medio inadecuado de transporte, ambas circunstancias imputables a la entidad compradora que se retrasó en hacerse cargo de la mercancía respecto de su puesta a disposición y no efectuó el traslado en el envase idóneo para evitar la degradación del color.
El tribunal considera, en primer término, la aplicación del art. 33 b) CVIM entendiendo que una vez producida la puesta a disposición, el comprador puede elegir el momento concreto para hacerse cargo de la mercancía. De acuerdo con el Tribunal, la compradora, a la que le constaban las circunstancias concurrentes en la mercancía -proceso de elaboración de entre siete y diez días y que el mosto concentrado tinto padece, perdiendo intensidad de color, por el transcurso del tiempo-, demoró hacerse cargo de la misma, y además la compradora no dispuso del medio de transporte adecuado (tambores refrigerados en lugar de flexitanks) lo que contribuyó a la degradación. Asimismo, considera el tribunal que las partes habían pactado la cláusula «Ex Factory» por lo que la transmisión del riesgo se produce desde la puesta a disposición por el vendedor al comprador, y tal puesta a disposición no se identifica con la entrega material, sino con la disponibilidad por el comprador. Si la mercancía reunía las condiciones de idoneidad en el momento de la puesta a disposición, y el vicio (pérdida de intensidad del color) se produjo por el retraso en hacerse cargo el comprador y el defectuoso medio de transporte utilizado no cabe apreciar incumplimiento alguno en el vendedor.
En relación con el art.34 CVIM, la compradora alegó el incumplimiento de mala fe del vendedor al no mencionar en el certificado de calidad el dato relativo al color de la mercancía. El Tribunal rechaza esta alegación al entender que dicha omisión carece en el caso de relevancia y además porque en el mosto concurría dicha condición en el momento de la puesta a disposición de la compradora, de modo que ésta pudo efectuar la comprobación al tiempo de recibir la mercancía y no dilatarla a la recepción en su establecimiento, habida cuenta la modalidad de contrato y la naturaleza del producto con las especiales circunstancias de afectación de la coloración por el transcurso del tiempo y degradación del color por utilización de envase inadecuado para el transporte.
La compradora alegaba también la incorrecta aplicación por el tribunal de apelación del art.39.1 en relación con los arts.40 y 44 CVIM. El tribunal rechaza también esta alegación al considerar que la reclamación resulta indiferente a los efectos del proceso porque la carga de la prueba de que la mercancía padecía de defecto de color en su origen incumbía a la compradora que pudo (y debió) haber hecho entonces la comprobación, y no en destino, pues conocía perfectamente, o al menos no podía ignorar, la incidencia del tiempo y el transporte en la coloración del mosto.
Ponentes: Dª. Encarnacion Roca Trias
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, 12 julio 2004; SAP Madrid, 5 mayo 2006.
Mercaderías: Acciones
Disposiciones citadas: CISG Art. 2, CISG Art. 75,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Se discuten determinados incumplimientos derivados de un contrato de compraventa de acciones. El núcleo de la cuestión se centra en la determinación de la extensión del resarcimiento derivado del incumplimiento de las obligaciones contractuales. Se alegan, entre otros, por el recurrente en casación infracción por inaplicación del art.75 de la Convención de Viena y determinada jurisprudencia, entre otras, la STS 14 mayo 2003 ( RJ 2003, 4749) ya que se entiende que la compraventa de reemplazo se equipara con el lucro cesante.
En relación con estas dos cuestiones, el TS considera que la compraventa de reemplazo o de sustitución, de conformidad con la doctrina, “consiste en permitir al comprador, ante el incumplimiento del vendedor, y siempre que actúe de buena fe, adquirir de una fuente alternativa mercancías similares (de igual calidad y cantidad), y en permitirle que reclame al vendedor la diferencia que, en su caso, haya tenido que satisfacer al tercero por esa compraventa de reemplazo». En este sentido, entiende que el art.75 CISG no puede aplicarse puesto que el art.2 d) CISG excluye su aplicación a las compraventas de acciones.
Además, considera en relación con la segunda cuestión, que el artículo 75 CISG (compraventa de reemplazo) no puede equipararse con el lucro cesante, como claramente pone de relieve la sentencia citada como infringida, de 14 mayo 2003, en la que en relación a la compra de unas partidas de mosto, se afirma que «[…] es patente la confusión en que incurre la sentencia recurrida entre las compraventas de reemplazo y el lucro cesante», porque «efectivamente, si la compradora adquiere partidas de mosto para precaverse de las consecuencias del incumplimiento a un precio superior al contratado, serán un daño emergente que se le origina en su patrimonio, nada tiene que ver con el lucro cesante, que son expectativas fundadas de ganancia con la reventa de lo adquirido». Además, considera también el TS que las sentencias alegadas como infringidas no son aplicables al presente supuesto, puesto que se refieren a supuestos muy distintos del ocurrido en el caso actual en el que el objeto de la venta son unas acciones a un precio inferior al primeramente ofertado y la recurrente pretende aplicar las reglas de la compraventa de reemplazo, centrada en bienes como cosechas, vino, etc., supuesto distinto del que realmente ocurrió.
Ponentes: Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos
Antecedentes: SAP Málaga, 3 septiembre 2007 y Juzgado de Primera Instancia, nº4 de Torremolinos (Málaga)
Mercaderías: café
Disposiciones citadas: CISG Art. 8, CISG Art. 8.2, CISG Art. 8.3, CISG Art. 58, CISG Art. 58.1, PECL Art. 5, PECL Art..5:101, UPIC Art. 4, UPIC Art. 4.1, UPIC Art. 4.2,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Se alega infracción del art.58.1 de la Convención de Viena ya que no es exigible el pago del precio por falta de entrega de la mercancía. Según deriva de los hechos del caso, las partes venían manteniendo relaciones continuadas desde el año 2000 por virtud de la cual la sociedad Amtraco Commodity, S.L., comproba a Olam International Limited importantes cantidades de café que posteriormente revendía.
El procedimiento que las partes seguían era:
-El comprador contrataba telfónicamente la compra de grandes cantidades de café por precio a determinar dentro del plazo fijado previamente, en función de la variación el London Index For Coffee más un suplemento fijo por tonelada de producto.
-Una vez embarcada la mercancía por Olam, el comprador revendía el producto a terceros y seguidamente procedía a pagar el precio a Olam con arreglo a lo pactado.
-Para retirar la mercancía en destino era preciso el previo pago del precio, por lo que Olam remitía los conocimientos de embarque al banco de Amtraco que procedía a su abono.
En una de las transacciones, en las que Amtraco tenía dificultades financieras y no podía pagar a Olam, ésta accedió a cobrar el precio directamente a los clientes de Amtraco. Sin embargo, intentado el cobro, éste no se hizo efectivo, por lo que Olam demandó a Amtraco como compradora por razón del importe de las facturas que le eran adeudadas.
Amtraco se opuso al pago alegando que no era compradora sino intermediaria en concepto de comisionista y que, en caso de considerarse que era compradora, que no adeudaba precio alguno por falta de entrega de la mercancía.
Tanto en primera instancia como en apelación se consideró que el contrato que vinculaba a las partes era de compraventa internacional. El TS confirma la interpretación realizadas por las sentencias anteriores acudiendo a la interpretación del contrato y de la voluntad de las partes. Para ello considera la aplicación de los arts.8.2 y 8.3 CVIM y cita como apoyo los arts.5:101 de los Principios de Derecho Contractual Europeo (PDCE), y 4.1 y 4.2 de los Principios UNIDROIT.
En relación con la infracción del art.58.1 CVIM, la compradora alegó que ni las mercancías ni los documentos representativos de las mismas fueron puestos a su disposición por lo que no procede la condena al pago del precio. El Tribunal Supremo desestima esta alegación y condena a la compradora al pago puesto que el pago a tercero (acreedor o su representante autorizado) es la regla general en el derecho español (art.1162 Código Civil).
Ponentes: Don Jesús Corbal Fernández
Antecedentes: Audiencia Provincial de Navarra, 27 diciembre 2007
Mercaderías: Máquina de rectificado de ladrillos
Disposiciones citadas: CISG,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
El litigio que trae causa de la Sentencia de Primera Instancia e Instrucción, nº3 de Tudela, 29 marzo 2005, y de la SAP Navarra, 27 diciembre 2007. El litigio versa sobre el deficiente funcionamiento de una máquina que la vendedora alemana fabricó y vendió a la compradora española, así como sobre la competencia del tribunal español ya que en las condiciones generales de la empresa alemana figuraban los tribunales de su país.
La vendedora alemana recurre en casación la SAP Navarra. El Tribunal Supremo confirma el pronunciamiento de la Audiencia Provincial en punto a la competencia jurisdiccional de los Tribunales españoles sin que quepa aceptar que el consentimiento cabe deducirlo de que la actora «guardó siempre un absoluto silencio sobre las condiciones generales en alemán», tanto más si se tiene en cuenta que, por mucha flexibilidad que se postule modernamente en la materia, el consentimiento -acuerdo- de sumisión requiere pleno conocimiento y claridad expresiva.
Se recurre también en casación el pronunciamiento de la SAP Navarra en relación con la falta de infracción de las normas procesales al designar a los peritos que habrían de dictaminar acerca de la falta de conformidad de las mercancías. Se entiende, sin embargo, por el TS que dicha infracción tiene la consideración de grave en la perspectiva de la trascendencia para el proceso en concreto y proporcionalidad en relación con la sanción previsible y, sin duda, ha ocasionado indefensión, máxime porque afecta a una prueba, como la pericial, que, en el proceso de que se trata, es relevante, se podría decir que decisiva, para resolver el asunto.
Por lo anterior, el Tribunal Supremo estima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el vendedor alemán como consecuencia de quebrantarse la garantía procesal del derecho a la prueba en términos de objetividad e imparcialidad, lo que conlleva la declaración de nulidad de actuaciones desde la designación de peritos en primera instancia a cuyo momento procesal deben restablecerse las actuaciones. Se manda a que el Juzgado de 1ª Instancia proceda a requerir de nuevo a las partes para que presenten listas de peritos y seguir el trámite correspondiente con arreglo a derecho, y con sorteo en su caso.
Ponentes: Don Ignacio Sánchez Gargallo
Antecedentes: Juzgado de 1ª Instancia nº6 Vitoria, 10 noviembre 2009; SAP Vitoria, 24 septiembre 2010
Mercaderías: Trigo
Disposiciones citadas: CISG Art. 4, CISG Art. 9, CISG Art. 9.2, CISG Art. 11, CISG Art. 29, CISG Art. 61, CISG Art. 61.1, CISG Art. 64, CISG Art. 64.1, CISG Art. 74, CISG Art. 75,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Una sociedad de intermediación en la compraventa de cereales emitió una factura el 17 junio 2008 en la que aparecen como compradora una empresa española y como vendedora una francesa en relación con 9.000 toneladas de trigo forrajero a realizar en cinco entregas (agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008), a 195 euros/tonelada, el puerto de entrega: Tarragona, y la comisión de la sociedad de intermediación. Dicha factura fue remitida a las dos partes que aparecen mencionadas sin que en los días sucesivos procedieran a denuncia o queja alguna.
La factura contiene un apartado, encabezado como «Observaciones», con la siguiente mención: «10días de plancha libres. Operación sujeta a la aceptación de COFACE». La aseguradora Coface remitió a Soufflet una comunicación, el 21 de julio de 2008, en la que le manifestaba que aceptaba cubrir el riesgo de esta operación de venta únicamente hasta 150.000 euros, de los 780.000 en que consistía.
EL 18 de agosto de 2008, la vendedora puso a disposición de Alto Ebro la primera entrega, en el puerto de Tarragona, a la que siguieron otras dos entregas, sin que la compradora las recogiera. La vendedora ejercitó una acción de incumplimiento contractual contra la compradora y reclamó los daños y perjuicios sufridos, que consistían en la diferencia de precio con el trigo revendido a otro comprador, los gastos de almacenamiento y coste de la financiación a un 5,5%, así como, respecto del resto del trigo contratado y no revendido, la diferencia entre el precio pactado y el que operaba en el mercado al tiempo de la resolución del contrato, en octubre de 2008.
La sentencia de primera instancia partió de la consideración de la existencia del contrato de
compraventa de trigo, documentado en la minuta de la sociedad intermediaria, aunque desestimó la demanda pues entendió que la compraventa estaba sujeta a la condición suspensiva de que el riesgo fuera asegurado por Coface, sin que esta condición llegara a cumplirse.
Apelada la sentencia, la Audiencia entiende que la cobertura del riesgo por Coface era respecto del pago del precio, por lo que la falta de dicha cobertura tan sólo podría oponerla la
vendedora, pero no la compradora obligada al pago. En relación con la perfección del contrato, entiende que no llegó a formalizarse por las partes, pues no fue firmado por la compradora, sin que la factura de la intermediaria sea suficiente para entender que la compradora hubiera prestado su consentimiento, ni expresa, ni tácitamente.
Recurrida la sentencia ante el Tribunal Supremo por la vendedora alega la interpretación que la sentencia de la Audiencia Provincial ha realizado de las normas que regulan la formación y perfección de los contratos, así como su interpretación.
El Tribunal Supremo considera en primer lugar la aplicación de la Convención de Viena de 1980 al tener tanto el comprador como el vendedor sus domicilios en estados contratantes, respectivamente España y Francia.
En relación con la perfección del contrato, entiende que la emisión de una factura como la extendida por la sociedad de intermediación y la ausencia de denuncia por alguna de las partes tras su recepción, supone para ellas la asunción de un uso de comercio en el mercado del cereal, por el que esta minuta acredita la existencia del acuerdo de compraventa manifestado verbalmente -por teléfono-, en atención al principio general de libertad de forma de celebración del contrato previsto en el art. 11 CISG (sin que opere la excepción del art. 29 CISG). A mayor abundamiento, señala que idéntica conclusión se alcanzaría de aplicar el derecho interno español por aplicación del principio general de libertad de forma (art.1278 del Código Civil) y no existir ninguna exigencia especial de forma para estas transacciones.
En lo que se refiere al incumplimiento del contrato, señala que acreditada la puesta a disposición del comprador de las tres primeras entregas y la falta de pago del precio, se debe declarar correctamente resuelto el contrato de compraventa por la vendedora, de conformidad con lo previsto en los arts. 61.a) y 64.1.b) CISG. Se entiende resuelto el contrato, cuando la vendedora lo comunicó a la compradora, mediante un fax de 16 de octubre de 2008. La resolución confiere al vendedor el derecho a reclamar los daños y perjuicios sufridos, de conformidad con los arts. 61.1.b), 74 y 75 CISG. En aplicación del art.74 CISG el vendedor podría reclamar la indemnización del daño emergente y el lucro cesante. Por su parte, en aplicación del art.75 CISG el vendedor puede reclamar la diferencia entre el precio pactado y el precio de la venta de reemplazo, así como el resto de los daños previsto en el art. 74 CISG. Esto es lo que ha hecho la vendedora acreditando documentalmente las facturas de las reventas. También acredita mediante factura los gastos de almacenamiento del trigo correspondiente a las tres primeras entregas, que formarían parte del daño emergente generado por el incumplimiento, conforme al art. 74 CISG. Sin embargo, a juicio del tribunal, no queda suficientemente justificado el denominado por la vendedora «coste de financiación total».
Respecto del resto de cereal que era objeto de la compraventa, el correspondiente a los cupos de noviembre y diciembre de 2008 (4.000 Tm) y el no revendido de los tres cupos anteriores (350 Tm), señala el tribunal que está justificado que se reclame la diferencia entre el precio pactado y el que operaba en el mercado, según los datos facilitados por la Lonja de cereales de Barcelona, en octubre de 2008, al tiempo en que se resolvió la compraventa. Asimismo, la vendedora tiene derecho a reclamar los intereses de esta indemnización desde que nació la obligación de indemnizar, con la resolución del contrato.
Ponentes: Sr. José Ramón Ferrándiz Gabriel
Antecedentes: SAP Barcelona, 18 abril 2012
Mercaderías: Queso
Disposiciones citadas: CISG Art.79,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
El conflicto surgió en la ejecución de tres contratos de compraventa de productos lácteos – queso destinado a la elaboración de comida precocinada -, que en la misma fecha (21 enero 2008) perfeccionaron St. Paul N.V., con establecimiento en Bélgica, como vendedora, y Freigel Foodsolutions, SA, con establecimiento en España, como compradora.La causa inmediata del conflicto fue la negativa de la compradora, a consecuencia del incendio de su establecimiento el 15 marzo 20008 a recibir más mercancía y a pagar el precio correspondiente al entender que dicho incendio constituía el impedimento ajeno a su voluntad, por lo que conforme al art.79 CISG queda exonerado del cumplimiento.
El vendedor belga, en desacuerdo con la negativa del comprador a cumplir lo que había convenido, interpuso contra ella una primera demanda, en la que le reclamó el precio de los productos lácteos, incluidos los que después del incendio no había querido recibir. Al contestar dicha demanda, la compradora reconoció deber la parte de la suma que la vendedora le reclamaba como contraprestación de las mercancías entregadas antes del siniestro, pero negó su deuda por el precio de las dos partidas que no quiso recibir después de él, invocando en su apoyo la norma del art.79 CISG.
En el referido proceso el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, el 19 marzo 2010, estimando la demanda sólo en la medida del allanamiento de la demandada y la desestimó en cuanto a lo demás. En particular declaró que la compradora no debía el precio de la mercancía que no había querido recibir después del incendio, al aplicar a su favor la mencionada norma de la Convención de las Naciones Unidas, con la siguiente argumentación: (a) » consta acreditado, documentalmente, que se produjo un incendio, que destruyó la parte de la fábrica de la demandada en la que se elaboraba el producto para el que se suministraba el queso por la actora «; (b) ese acontecimiento constituyó un supuesto de fuerza mayor; y (c) convirtió en improcedente que la vendedora iniciara el transporte de una parte del producto » la tarde del 17 marzo 2008, cuando ya se había comunicado el siniestro y, menos, que continuara con la fabricación del producto para la demandada, dada la envergadura del siniestro y la imposibilidad de recepción «.
Si bien dicha sentencia no fue recurrida, antes de que el Juzgado de Primera Instancia competente dictara la referida sentencia, el vendedor interpuso contra el comprador otra demanda, que dio origen al proceso del que dimanan los recursos extraordinarios presentados ante el Tribunal Supremo. En dicha demanda, la vendedora pretendió la resolución de los contratos de compraventa, por el incumplimiento de la compradora, y la condena de la misma a pagarle el precio que no había abonado, así como una indemnización por los daños y perjuicios que, afirmó, le había producido la infracción contractual. La demandada se defendió, en esta nueva ocasión, con los mismos argumentos con los que lo había hecho en la primera – en concreto, volvió a buscar amparo en la norma del artículo 79 CISG- y, además, opuso la excepción de litispendencia – dado que el primer proceso se tramitaba y la sentencia aún no había sido dictada -, que el Juzgado de Primera Instancia rechazó en el trámite previsto en el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La sentencia de primer grado estimó en parte la demanda y condenó a la compradora a abonar a la vendedora la cantidad que ésta le había reclamado como indemnización por el lucro cesante. La compradora demandada recurrió en apelación y la Audiencia Provincial estimó su recurso, desestimando íntegramente la demanda, con el argumento de que, al constituir la » ratio decidendi » de la sentencia del primer procedimiento – ya dictada – un antecedente lógico de la decisión del segundo y al ser las partes las mismas, debía operar el efecto positivo y vinculante de la cosa juzgada previsto en el artículo 222, apartado 4 , de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de la concurrencia de la causa de exoneración regulada en el artículo 79 CISG, consistente en el incendio de la fábrica de la entonces apelante.
Contra la sentencia de segunda instancia interpuso St. Paul N.V. recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, ante el Tribunal Supremo.
Los recurso extraordinarios fueron rechazados sobre la base de entender el Tribunal Supremo que la calificación dada, en un proceso anterior, al incendio del establecimiento de la compradora como acontecimiento impeditivo del cumplimiento de las obligaciones de la misma, en el sentido previsto en el artículo 79 CISG , vinculaba a los órganos judiciales del segundo proceso entre las mismas partes y sobre idéntico contrato.
En relación con el recurso de casación, el vendedor alega dos motivos. En primer lugar, la infracción de la norma del apartado 3 del artículo 79 CISG. El Tribunal Supremo desestima el motivo al entender que: la primera sentencia, al aplicar dicha norma, declaró – aunque fuera de modo implícito – concurrente su supuesto de hecho. Esto es, que el incumplimiento de la compradora fue debido a un impedimento ajeno a su voluntad; que al celebrar los contratos no cabía razonablemente esperar que la misma tuviese en cuenta tal impedimento; y que, con posterioridad a la perfección de aquellos, no cabía esperar razonablemente que evitara o superara el mismo o sus consecuencias.
Es cierto que la exoneración, como consecuencia del impedimento, permanece mientras éste perdura. También lo es que hay impedimentos no definitivos, sino temporales. Sin embargo, aun en el supuesto de que se entendiera que la demandada pudo reanudar su actividad industrial superado el incendio y, por ello, que la imposibilidad sobrevenida de cumplir cesó pasado el tiempo – lo que, en todo caso, no se ha declarado probado -, es lo cierto que no consta que la compradora hubiera sido puesta en la situación de incumplidora de nuevo, esto es, cuando ya – en tal hipótesis – podría haber cumplido.
En el segundo motivo del recurso de casación, el vendedor denuncia la infracción, por no haber sido aplicado, del artículo 61 CISG, en relación con los artículos 74 a 77 CISG, es decir, que ante el incumplimiento de la compradora tenía derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 a 77 CISG. El Tribunal Supremo rechaza también este motivo al considerar que el art.61 CISG se refiere a un supuesto de hecho distinto del afirmado en la sentencia recurrida – como consecuencia del efecto positivo de la cosa juzgada respecto de la exoneración de responsabilidad de la compradora -.
Ponentes: Sr. José Ramón Ferrándiz Gabriel
Antecedentes: SAP Murcia, 25 mayo 2012
http://www.cisgspanish.com/seccion/jurisprudencia/espana/?anio=2012
Mercaderías: pimentón rojo en polvo
Disposiciones citadas: CISG Art.38.1, CISG Art.39, CISG Art.44, CISG Art.77, CISG Art.79,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Habiendo recaído sentencia por la Audiencia Provincial de Murcia (sección 1ª) el 25 mayo 2012 (http://www.cisgspanish.com/seccion/jurisprudencia/espana/?anio=2012) se apela ante el Tribunal Supremo por la vendedora española.
El conflicto entre las partes, vendedor español y un comprador holandés, deriva de la entrega de pimentó que contenía colorantes no autorizados. En el recurso de apelación el vendedor alega, en primer lugar, la infracción de los artículos 38.1 y 39 CVIM al entender que la compradora no habría cumplido con el deber de examinar la mercancía al recibirla, previamente a su utilización, sino que la aceptó al usarla e incorporarla al proceso productivo propio.
El tribunal rechaza la argumentación de la vendedora y considera que si bien el art.39 CVIM establece una carga para el comprador en relación con la comunicación al vendedor de la falta de conformidad, perdiendo el derecho a invocar la falta de conformidad y a los remedios especificados en la Convención si no lo comunica, lo que además presupone el previo cumplimiento de la obligación de examen bajo el art.38.1 CVIM, el artículo 39 no se aplica si se da alguno de los supuestos de incumplimiento del art.35 CVIM (cantidad, calidad y tipo), o si concurre la excepción del art.40 CVIM por la que el vendedor no podrá invocar los arts.38 y 39 si la falta de conformidad se refiere a hechos que conocía o no podía ignorar y que no haya revelado al comprador. Así considera el tribunal que el art.40 CVIM es de aplicación al caso puesto que actuó negligentemente, al no haber tomado las medidas para que la pureza del producto que debía entregar fuera efectiva, de tal forma que su negligencia elimina la posibilidad de que la vendedora invoque a su favor las consecuencias del incumplimiento por la compradora de la carga que le imponía el art.39 CVIM. En este sentido, el tribunal confirma la decisión del tribunal de apelación que consideró que en el mercado en cuestión (el sector alimentario de especias) la aparición de colorantes contaminantes no era extraño tanto más por las numerosas alertas que se habían producido en la Unión Europea. Hipotéticamente considera el tribunal la alegación de la vendedora relativa a si el diligente examen de la compradora debía extenderse también a la realización de análisis especializados de la mercancía para comprobar si la pureza de la misma había quedado alterada por la influencia de agentes contaminantes, considerando que, en principio, y dadas las circunstancias, sería excesivo.
En segundo lugar, la vendedora alega infracción del art.77 CVIM, al entender que la compradora no había adoptado medidas razonables para mitigar los daños, y ello porque omitió el examen del pimentón rojo al recibirlo y lo incorporó al proceso productivo, así como al no aplicar los criterios sancionados por el Comité Permanente para la Cadena Alimentaria la Sanidad Animal de la Comisión Europea. El tribunal desestima también este motivo puesto que la equiparación realizada entre los arts.38 y 39 CVIM y el art.77 CVIM no tiene en cuenta que el daño no había sido conocido inicialmente por la compradora, ni tampoco le era exigible conocerlo.
Por último, la vendedora alega infracción del art.79 CVIM en el sentido que constituía para ella una carga excesiva e insoportable superar el impedimento que significó conocer de inmediato la contaminación fortuita del pimentón y reaccionar oportunamente ante ella, lo que le situó ante la imposibilidad de incumplir. Citando tanto el art.1184 Código Civil como el art.79 CVIM señala que la inevitabilidad a la que se refiere el art.79 no exonera al incumplidor si en el momento de la celebración del contrato el riego era controlable, razonablemente, por el contratante que luego incumplió. En este sentido, el Tribunal respalda la conclusión del tribunal de apelación que el daño se habría evitado si la vendedora hubiera actuado como una persona razonable, lo que implica, al fin, que asumió voluntariamente el riesgo correspondiente.
Mercaderías: calamar
Disposiciones citadas: 38, 39, 40, 77 CISG
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Resumen:
Ponentes: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Antecedentes: SAP Barcelona, 1 junio 2017 (859/2015); y Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Barcelona, 30 abril 2015
Mercaderías: Unidad de desorción térmica (TDU)
Disposiciones citadas: CISG Art.1, CISG Art.3, CISG Art.7, CISG Art.38, CISG Art.39, CISG Art.49, UPIC Art.10,
Comentarios: Castilla Barea, Margarita: «La denuncia de la falta de conformidad..., en CCJC, núm. 115, 2021, pp. 127-148. Y Montse Gómez, Compraventa internacional...Cuadernos de Derecho Transnacional (Marzo 2021), Vol. 13, Nº 1, pp. 898-909.
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
La sentencia de apelación: SAP Barcelona, 1 junio 2017
El litigio involucra a una empresa española (vendedora) y a una empresa alemana (compradora) en relación con un contrato de compraventa de una unidad de desorción térmica (TDU), que debía instalarse en una planta de tratamiento de residuos en el Reino Unido. El contrato incluía la fabricación de la unidad y la asistencia para la instalación de la misma, y establecía la sumisión a los tribunales de Barcelona, pero no especificaba el Derecho aplicable al contrato.
El contrato especificaba los detalles técnicos precisos, entre otros: ensayos previos, pruebas de puesta en marcha y funcionamiento que debían arrojar unos determinados resultados y si no se conseguían un procedimiento para certificar por un tercero independiente los mismos. Durante el periodo de montaje de la TDU se sucedieron varios incidentes (coste de las piezas de recambio, retraso por el fallo de soldaduras, fallos en los tornillos de alimentación, problemas con el software, etc.). En este punto una y otra parte se imputan mutuamente diversas causas que provocaron aquellas incidencias y los consiguientes retrasos. Tras diversas vicisitudes, se realizaron dos pruebas de funcionamiento y la emisión de certificados por parte de una compañía de certificación independiente, que concluyó que «el test no se ha pasado» y que la TDU “no superó con éxito su prueba de funcionamiento/rendimiento». Finalmente, la compradora remitió a la vendedora por conducto notarial una carta en la que, al amparo de lo previsto en el art. 39 de la Convención de Viena, comunicaba «formalmente la absoluta disconformidad con la mercancía suministrada, advirtiendo de la interposición de acciones judiciales si no se adecuaba la TDU a los parámetros de funcionamiento pactados contractualmente”. Insatisfechas tales exigencias, se presentó demanda judicial solicitando la declaración de resolución del contrato y sus adendas, la restitución del precio e indemnización de daños.
En primera instancia se declaró resuelto el contrato, condenó a la demandada a la reintegración del precio y al pago de unos gastos abonados por la demandante. El juzgado, con cita del art. 39 de la Convención de Viena, declaró que no cabía apreciar ni caducidad ni prescripción porque no habían pasado dos años desde la segunda prueba de funcionamiento (PTP) hasta que se comunicó la disconformidad ni desde ese momento hasta que se interpuso la demanda. En apelación, se revocó totalmente la
sentencia del juzgado y desestima la demanda por entender que no se cumple con el art.39 CISG tanto por razón de la deficiente comunicación efectuada como por el dato de que establece un plazo de caducidad no susceptible de interrupción. La Audiencia consideró que remitir la carta de disconformidad un año, siete meses y cinco días desde de haber finalizado la segunda PTP excedía de cualquier plazo razonable en aplicación del art.39.1 CISG; también que, puesto que la demanda, además, se interpuso dos años, seis meses y cinco días desde la segunda PTP, aunque se entendiera que la mercancía se puso efectivamente en poder del comprador en la fecha de realización de la segunda PTP, se habría excedido el límite máximo de los dos años previstos en el art. 39.2 CISG y la acción interpuesta estaría caducada.
Ante el Tribunal Supremo (TS) se discuten varios temas, y asimismo el Tribunal realiza algunas consideraciones previas respecto a la aplicación de la Convención al caso, desestimando el recurso de casación interpuesto por la compradora.
En primer lugar, y respecto al ámbito de aplicación, el TS considera que: (i) el contrato es internacional porque las partes tienen sus establecimientos en Estados diferentes que son parte de la Convención (art. 1.1 a) CISG) de la Convención de Viena), sin que las partes hayan excluido la aplicación de la Convención (art. 6 CISG). Es irrelevante que la TDU estuviera destinada a instalarse en Reino Unido. El TS precisa, además, que la Convención de Viena prevalece sobre el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (Convenio de Roma) (y también sobre el Reglamento de Roma I); ii) además, considera que el contrato (contrato mixto de compraventa y asistencia para la instalación de maquinaria), de acuerdo con lo dispuesto en el art.3 Convención de Viena, queda incluido en el ámbito de aplicación de la Convención, de acuerdo con lo dispuesto en su art. 3 CISG, tanto en su párrafo 1º como 2º. En este sentido, se resalta que ambas partes han dado por supuesto, y así lo valora la sentencia recurrida que los servicios de montaje y puesta en funcionamiento eran accesorios respecto de «la parte principal» de las obligaciones de fabricación y suministro de la TDU; iii) finalmente considera que el derecho interno aplicable a falta de principios generales en la Convención (art.7.2 CISG) es el derecho alemán conforme a las normas de derecho internacional privado (Convenio de Roma, art.4), así como por la invocación que así hacen las dos partes.
En segundo lugar, y en relación a las cuestiones de fondo, el TS considera que los plazos que establecen los arts. 39 y 49 CISG para comunicar la falta de conformidad o la resolución del contrato son diferentes de los plazos de ejercicio de la acción judicial ante los tribunales, sobre lo que la Convención carece de regulación. No resulta de aplicación la Convención de Nueva York sobre prescripción ya que no ha sido ratificada ni por España ni por Alemania. En consecuencia, al tratarse de una cuestión no resuelta por la Convención de Viena, por lo que se refiere al plazo de ejercicio de la acción debe estarse a las normas sobre la prescripción del Derecho alemán. No resultan tampoco de aplicación los Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales, que sí declaró la sentencia de primera instancia, puesto que tales Principios “no recogen normas vinculantes y su aplicación procede solo cuando las partes de un contrato o un órgano decisor elijan aplicarlas y si dicha elección está reconocido o admitida en el marco jurídico pertinente”. En este sentido, y para las materias no reguladas por la Convención, como sucede con la prescripción, hay que acudir el derecho interno aplicable que en el caso es el Derecho alemán.
Aprecia el TS que se ha de diferenciar entre el plazo para denunciar la falta de conformidad y el plazo de ejercicio de la acción; algo que realiza de forma confusa la sentencia de apelación, si bien concuerda con ella en tanto que la carta de disconformidad se remitió a la vendedora en un tiempo no razonable desde que se realizó la segunda prueba de funcionamiento de la TDU, de conformidad con el art. 39.1 de la Convención, y esa es la razón de su decisión. De este modo, el TS considera que la compradora perdió el derecho a resolver el contrato.
El TS señala también que “la concreción de lo que es un «plazo razonable» para alcanzar en cada caso un equilibrio entre el interés del vendedor en una pronta clarificación de las reclamaciones referidas a un contrato ya cumplido y el interés del comprador en ejercer sus derechos en caso de falta de conformidad debe tener en cuenta las circunstancias concurrentes. Entre los factores que tienen en cuenta las resoluciones judiciales y los laudos que resuelven aplicado la Convención de Viena se encuentran la naturaleza de las mercancías (productos perecederos o no, por ejemplo), la obviedad de la falta de conformidad, si el defecto es evidente o latente, o las prácticas comerciales y usos existentes entre las partes”, con cita expresa de Unilex, y el Compendio de la CNUDMI de 2016.
A continuación, el TS analiza en detalle los hechos del caso para determinar si la comunicación de la falta de conformidad y la resolución del contrato cumplieron el plazo razonable. Así considera que “la entrega de la TDU encargada tuvo lugar el 5 de junio de 2009, con emisión de un certificado de inspección satisfactoria por la compradora. Al tratarse de una máquina de la que se espera un resultado de funcionamiento, la falta de conformidad que consiste en el logro del rendimiento acordado no podía ser descubierta de manera inmediata con la entrega, puesto que en un primer examen solo podrían apreciarse los defectos obvios y evidentes. Pero después de la primera prueba prevista en el contrato, finalizada el 25 de mayo de 2010 de modo no satisfactorio para la compradora, se llevó a cabo una segunda prueba de funcionamiento, en la que no estuvo presente la vendedora, y que finalizó el 13 de mayo de 2011. Puede admitirse que, con anterioridad a la segunda prueba, la compradora manifestaría sus quejas al vendedor. Incluso puede aceptarse que este renunció a la limitación contractualmente prevista, que únicamente le hacía responder hasta el 5 de diciembre de 2010. Pero de lo que no cabe ninguna duda es que, si no antes, al menos desde el momento en el que finalizó la segunda prueba (13 de mayo de 2011) la compradora no solo conocía las prestaciones de la TDU entregada y el alcance de falta de conformidad que ahora denuncia, por lo que también pudo valorar si las supuestas deficiencias constituían un incumplimiento resolutorio y si quería resolver el contrato por incumplimiento. Sin embargo, hasta el 18 de diciembre de 2012 no comunicó la absoluta disconformidad y anunció que, si en el plazo de quince días no se subsanaba, procedería a reclamar ante los tribunales la devolución del precio del dinero pagado y los daños ocasionados. Es decir, la compradora dejó transcurrir más de un año y siete meses para solicitar una reparación y comunicar que en otro caso resolvería el contrato, a pesar de que la revisión por un experto independiente y la realización de pruebas de funcionamiento de la maquinaria entregada justificaban la exigencia de que manifestara en un plazo breve su voluntad resolutoria basada en la falta de conformidad. Tanto la comunicación de disconformidad y solicitud de reparación como el aviso de que se resolvería se hicieron más allá de todo plazo razonable.
Respecto de la resolución cabe incluso señalar que con más razón si se entiende que la carta del 18 de diciembre de 2018 no era propiamente comunicación de resolución contractual y que la misma no se produjo hasta la presentación de la demanda. Entender otra cosa, en un supuesto en el que además se ha declarado probado que la planta estuvo en funcionamiento al menos hasta agosto de 2011 y en el que se ejercita la acción resolutoria, que en la Convención se contempla como el último remedio de que dispone el comprador para los casos de incumplimiento, incluidos los que deriven de falta de conformidad, sería contrario a la buena fe que debe observarse en el comercio internacional, de acuerdo con el art. 7 de la Convención”.
Sobre si la acción interpuesta ha caducado o prescrito, además de las consideraciones ya efectuadas sobre el marco jurídico de aplicación, el TS considera que no es preciso entrar a valorar la prescripción, ya que, para desestimar la demanda de la compradora, y ahora el recurso de casación, bastaba con apreciar si perdió o no sus derechos bajo el art.39 CISG, el cual, recuerda el TS, no establece un plazo de prescripción. Si hubiera que entrar a analizar el plazo de prescripción no sería según el Derecho español sino según el Derecho alemán, que no contempla la reclamación extrajudicial como causa de reinicio del plazo de prescripción (§ 212 del Código civil alemán). Conforme a este Derecho, la pretensión de resolución estaría prescrita.