SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres.
Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios
por infracción procesal y de casación interpuestos por St. Paul N.V.,
representada por el Procurador de los Tribunales don Ernest Huguet
Fornaguera, contra la sentencia dictada el dieciocho de abril de dos mil
doce, por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de
Barcelona , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día,
contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número
Tres de Manresa. Ante esta Sala compareció la Procurador de los
Tribunales doña Isabel Afonso Rodríguez, en representación de St. Paul,
N.V, en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida Freigel
Foodsolutions, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don
Evencio Conde de Gregorio.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
Por escrito registrado por el Juzgado Decano de Manresa, la Procurador
de los Tribunales doña Inmaculada Serra Gras, obrando en representación
de St. Paul N.V., interpuso demanda de juicio ordinario contra Freigel
Foodsolutions, SA.
En dicha demanda, la representación procesal de St. Paul N.V. afirmó que
la misma era titular de una empresa, en Bélgica, dedicada a fabricar y
vender quesos industriales, mientras que la demandada, Freigel
Foodsolutions, SA, domiciliada en Sant Fruitós de Bages, provincia de
Barcelona, lo era de otra dedicada a la elaboración de productos
cárnicos y pastas.
Respecto del conflicto surgido entre ella alegó, en síntesis y en lo que
importa para la decisión, que, tras las correspondientes
conversaciones, firmaron las dos partes tres contratos, el mismo día
veintiuno de enero de dos mil ocho, de venta de setecientos mil, setenta
y cinco mil y setenta y cinco mil kilogramos de queso de los tipos
analog strechy mozzarella, analog strechy edam y analog strechy emmental
- como demostraba con los documentos aportados con los números 30, 31 y
32 -. Que, según lo pactado en ellos, las entregas, que se hacía previo
pedido de la compradora, deberían realizarse entre los meses de enero a
diciembre del año dos mil ocho.
También alegó que la demandada incumplió los contratos, pues, de los
ochocientos cincuenta mil kilogramos vendidos sólo estuvo dispuesta a
recibir ciento veintiocho mil.
Añadió que, en diecisiete de marzo de dos mil ocho, la demandada
comunicó a su representada, por correo electrónico, que el quince de
marzo de dos mil ocho se había incendiado su fábrica, a lo que la
destinataria respondía que no podía retener en su poder la mercancía. Y
que, el miércoles diecinueve de marzo de dos mil ocho, al llegar el
camión a la fábrica de la demanda, ésta se negó a recibir la mercancía,
por lo que la misma fue depositada por la vendedora en Riudellots de la
Selva, lo que comunicó a la compradora, de acuerdo con el artículo 85 de
la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, de 11 de abril de 1980 .
También alegó que, en el momento del incendio ya tenía preparados otros
cuarenta y cuatro mil trescientos veinte kilogramos de queso, a punto de
ser enviados a la compradora y que, sin embargo, visto el
comportamiento de la compradora esa carga se quedó en sus almacenes en
Bélgica hasta nuevo aviso.
Señaló que, el veintiséis de mayo de dos mil ocho, ante la falta de pago
de la compradora, le reclamó el cumplimiento del contrato -como
demostraba con el documento aportado con el número 59 -.
También indicó que pretendía la resolución del contrato y la reparación
de los daños que el incumplimiento de la compradora le había causado,
por los que reclamaba en la demanda novecientos cinco mil seiscientos
seis euros (905 607 €), en concepto de lucro cesante; trescientos
catorce mil seiscientos cincuenta euros (314 650 €), que había empleado
en la adquisición del producto para otra clientela, sufriendo una
pérdida del valor de dos euros con noventa céntimos (2.90 €) por
kilogramo; el importe de dos facturas números 80193 - sesenta mil
quinientos un euros, con setenta y ocho céntimos (60 501,78 €) - y 80
244 - treinta y nueve mil setecientos sesenta y nueve euros, con ochenta
céntimos (39 769,80 €) -; y siete mil setecientos cincuenta y dos
euros, con treinta y seis céntimos (7 752,36 €), como indemnización por
daños causados por el incendio a setenta y siete contenedores suyos. Lo
que hacía un total de ciento ocho mil veintitrés euros, con noventa y
cuatro céntimos (108 023,94 €).
En el suplico de la demanda, la representación procesal de St. Paul N.V.
interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia por
la que "A.-
Se declare la resolución contractual por incumplimiento de la demandada
de los contratos 08105, 08106 y 08107. B.- Se condene a la demandada a
abonar a mi representada ciento ocho mil veintitrés euros con noventa
céntimos (108 023,90 €) por facturas que quedan sin abonar, más los
intereses legales calculados en virtud de la Ley 3/2004 sobre
los importes principales de las facturas desde sus diferentes fechas de
vencimiento hasta el día del abono íntegro, sin perjuicio de los
intereses de mora procesal devengados a partir de dicha resolución hasta
el día del pago total; y C.- Se condene a la demandada a abonar a mi
representada la cantidad de novecientos cinco mil seiscientos siete
euros (905 607 €), en concepto de lucro cesante, más los intereses
legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial realizada en
fecha veintiséis de mayo de dos mil ocho. Subsidiariamente, se condene a
la demandada a abonar a mi representada el lucro cesante que el
incumplimiento contractual de aquella le ha ocasionado, determinándose
la cuantía en ejecución de sentencia, más los intereses legales desde la
fecha de la reclamación extrajudicial realizada en fecha veintiséis de
mayo de dos mil ocho. Subsidiariamente, se condene a la demandada a
abonar a mi representada el lucro cesante que el incumplimiento
contractual de aquella le ha ocasionado, determinándose la cuantía por
Su Señoría en atención a la prueba practicada, mas los intereses legales
desde la fecha de la reclamación extrajudicial realizada en fecha de
veintiséis de mayo de dos mil ocho. D.- Así como se condene a la
demandada a abonar a mi representada la cantidad de trescientos treinta
mil euros (330 000 €) que, por el momento, se consideran bastantes para
intereses de mora procesal, gastos y costas, sin perjuicio de su
ulterior liquidación, ascendiendo el total de la reclamación de mi
mandante a un millón trescientos cuarenta y tres mil seiscientos treinta
euros, con noventa céntimos (1 343 630,90 €)".
SEGUNDO
La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Tres de
Manresa, que la admitió a trámite, por auto de diecisiete de diciembre
de dos mil nueve , conforme a las reglas del juicio ordinario, con el
número 1225/2009.
La demandada, Freigel Foodsolutions, SA fue emplazada y se personó en
las actuaciones, representada por la Procurador de los Tribunales doña
Teresa Coll Rosines que contestó la demanda.
En el escrito de contestación, la representación procesal de Freigel Foodsolutions, SA,
tras referirse a los tres contratos de veintiuno de enero de dos mil
ocho y al incendio de su fábrica, ocurrido en la noche del viernes al
sábado del quince de marzo de dos mil ocho, afirmó que, en ese momento,
sólo estaban pendientes de ejecución dos pedidos formulados por ella:
uno que debía entregarse el diecinueve de marzo y otro el veintisiete,
del mismo mes y año, precisando que fueron esos pedidos los que dieron
lugar a la controversia y a la conclusión de las relaciones.
Y, como consecuencia de seguirse un proceso pendiente entre las mismas
partes y en el que la demandante le había reclamado el pago de
doscientos dieciocho mil sesenta y nueve euros con treinta y siete
céntimos (218 069,37 €) - con apoyo en las facturas números 80 148, 80
172, 80 193, 80 244, 70 577 y 280 024 -, opuso la excepción de
litispendencia. Añadió que, en ese anterior proceso, ella reconoció
deber las facturas números 80 148, 80 172 y 280 024, por entregas
anteriores al incendio y por importe de ciento dieciséis mil setecientos
seis euros (116 706,73 €). Que, sin embargo, las facturas números 80
193 y 80 244 las negó y, sin embargo, le son reclamadas otra vez ahora.
Que, en efecto, en este segundo proceso la vendedora le reclamaba el
importe de las facturas números 80 193 (sesenta mil quinientos un euros
con setenta y ocho céntimos: 60 501,78 €) y 80 244 (treinta y nueve mil
setecientos sesenta y nueve euros, con ochenta céntimos: 39 769,80 €),
además de los daños causados por el incendio en setenta y siete
contenedores, además de un lucro cesante y los intereses.
Igualmente señaló que también invocaba el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que los conceptos reclamados en esta segunda demanda podían haberlo sido en la primera.
En cuanto al fondo, la representación procesal de la demandada opuso a
la reclamación del importe de la factura número 80 193, la concurrencia
de fuerza mayor, con los efectos previstos en el artículo 79 del Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, de 11 de abril de 1980 ,
por lo que negó, otra vez, deber el importe de la factura número 80
244. También afirmó que el daño producido en los setenta y siete
contenedores no se probaba y lo mismo sucedía con el lucro cesante.
En el suplico del escrito de contestación a la demanda la representación
procesal de Freigel Foodsolutions, SA interesó del Juzgado de Primera
Instancia número Tres de Manresa una sentencia que "I.-
Acoja las excepciones de litispendencia y preclusión de hechos,
fundamentos de derecho y pedimentos opuestos en le presente escrito.
II.- En su defecto, desestime la demanda por los motivos de fondo
alegados en esta contestación. III.- Condene, en todo caso, en costas a
la actora por aplicación estricta de los dispuesto por elartículo 394, apartado 2, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al apreciar mala fe y temeridad en la demanda formulada contra mi principal".
TERCERO
El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Manresa, celebrados los
actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que,
propuesta, había sido admitida, por auto de quince de junio de dos mil
diez , aclarado por otro de treinta de julio siguiente, decidió
desestimar las excepciones de cosa juzgada y preclusión de hechos.
Finalmente, dictó sentencia en el juicio ordinario número 1225/2009, con fecha cinco de enero de dos mil once, con la siguiente parte dispositiva: "Fallo.
Que estimando la demanda interpuesta por St. Paul N.V., representada
por la Procuradora doña Inmaculada Serra Gras, contra Freigel
Foodssolutions, SA, representada por la Procuradora doña María Teresa
Coll Rosines y debo condenar y condeno a la expresada parte demandada a
abonar a la actora la cantidad de novecientos cinco mil seiscientos
siete euros (905 607 €), cantidad en concepto de lucro cesante, más
intereses desde la reclamación extrajudicial en fecha veintiséis de mayo
de dos mil ocho, incrementados en dos puntos desde la fecha de la
presente resolución. Se desestima cualquier otro pedimento de las
partes, y con imposición de costas a la demandada".
CUARTO
La representación procesal de Freigel Foodsolutions, SA recurrió en
apelación la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Tres de
Manresa, recaída en el juicio ordinario número 1225/2009.
Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Barcelona, en
la que se turnaron a la Sección Decimonovena de la misma, que tramitó el
recurso de apelación con el número 365/2011 y dictó sentencia con fecha dieciocho de abril de dos mil doce , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos. Estimar el recurso de apelación interpuesto por Freigel Foodsolutions, SA, contra lasentencia dictada, en fecha cinco de enero de dos mil once, por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Manresa, en sus autos de juicio ordinario número 1225/2009
de los que el presente rollo dimana, y revocar dicha sentencia y, con
desestimación de la demanda, absolver al demandado de las pretensiones
ejercitadas contra el mismo, todo ello con imposición de las costas de
la instancia a la actora, y sin hacer expresa imposición de las costas
de la alzada".
QUINTO
La representación procesal de St. Paul N.V. interpuso recursos
extraordinarios por infracción procesal y de casación, contra la
sentencia dictada, por la Sección Decimonovena de la Audiencia
Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación número 365/2011, el dieciocho de abril de dos mil doce .
Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo que, por auto de dieciséis de abril de dos mil trece , decidió: "Admitir
el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de
casación interpuestos, por la representación procesal de la sociedad
Sant Paul, N.V., contra lasentencia dictada, el dieciocho de
abril de dos mil doce, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección
Decimonovena), en el rollo de apelación número 365/2011, dimanante de los autos de juicio ordinario número 1225/2009 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Manresa".
SEXTO
El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la
representación procesal de St. Paul N.V., contra la sentencia dictada,
por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona, en
el rollo de apelación número 365/2011, el dieciocho de abril de dos mil doce , se compone de tres motivos, en los que la recurrente denuncia:
PRIMERO. Con apoyo en la norma segunda del apartado uno del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de la norma del apartado cuatro del artículo 222 de la misma Ley .
SEGUNDO. Con apoyo en la norma cuarta del apartado uno del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con la del apartado cuatro del artículo 222 de la primera Ley.
TERCERO. Con apoyo en la norma cuarta del apartado uno del artículo 469 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de la norma del artículo
24 de la Constitución Española , en relación con los artículos 216,
218, apartado 2, 326, apartado 1, y 326 de la primera Ley.
SÉPTIMO
El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de
St. Paul N.V., contra la sentencia dictada por la Sección Decimonovena
de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación número
365/2011, el dieciocho de abril de dos mil doce , se compone de
dos motivos, en los que la recurrente, con apoyo en la norma segunda,
del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:
PRIMERO. La infracción de la norma del artículo 79 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, de 11 de abril de 1980 .
SEGUNDO.
Las infracción de la norma del artículo 61, en relación con las de los
artículos 74 a 76, todos de la Convención de las Naciones Unidas sobre
los contratos de compraventa internacionalde mercaderías, de 11 de abril de 1980.
OCTAVO
Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Evencio
Conde de Gregorio, en nombre y representación de Freigel Foodsolutions,
SL, impugnó los recursos, solicitando se declarase no haber lugar a los
mismos.
NOVENO
No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista
pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el ocho de
mayo de dos mil catorce, en que el acto tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
Resumen de los antecedentes.
I.- El conflicto a que se refieren los recursos extraordinarios que
hemos de decidir surgió en la ejecución de tres contratos de compraventa
de productos lácteos - queso destinado a la elaboración de comida
precocinada -, que en la misma fecha - el veintiuno de enero de dos mil
ocho - perfeccionaron St. Paul N.V., con establecimiento en Bélgica,
como vendedora, y Freigel Foodsolutions, SA, con establecimiento en
España, como compradora.
La causa inmediata del conflicto fue la negativa de la compradora, a
consecuencia del incendio de su establecimiento en Sant Fruitós de Bages
- el quince de marzo de dos mil ocho -, a recibir más mercancía y a
pagar el precio correspondiente.
En efecto, Freigel Foodsolutions, SA consideró que dicho incendio
constituía el impedimento ajeno a su voluntad al que el artículo 79 de
la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, de 11 de abril de 1980 , vincula la exoneración del contratante incumplidor.
II.- St. Paul N.V., en desacuerdo con la negativa de Freigel
Foodsolutions, SA a cumplir lo que había convenido, interpuso contra
ella una primera demanda, en la que le reclamó el precio de los
productos lácteos, incluidos los que después del incendio no había
querido recibir. Al contestar dicha demanda, la compradora reconoció
deber la parte de la suma que la vendedora le reclamaba como
contraprestación de las mercancías entregadas antes del siniestro, pero
negó su deuda por el precio de las dos partidas que no quiso recibir
después de él, invocando en su apoyo la norma del citado artículo 79 de
la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacionalde mercaderías.
En el referido proceso el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia,
el diecinueve de marzo de dos mil diez, estimando la demanda sólo en la
medida del allanamiento de la demandada y la desestimó en cuanto a lo
demás. En particular declaró que la compradora no debía el precio de la
mercancía que no había querido recibir después del incendio, al aplicar a
su favor la mencionada norma de la Convención de las Naciones Unidas,
con la siguiente argumentación: (a) "consta
acreditado, documentalmente, que se produjo un incendio, que destruyó
la parte de la fábrica de la demandada en la que se elaboraba el
producto para el que se suministraba el queso por la actora"; (b)
ese acontecimiento constituyó un supuesto de fuerza mayor; y (c)
convirtió en improcedente que la vendedora iniciara el transporte de una
parte del producto "la
tarde del diecisiete de marzo de dos mil ocho, cuando ya se había
comunicado el siniestro y, menos, que continuara con la fabricación del
producto para la demandada, dada laenvergadura del siniestro y la
imposibilidad de recepción".
La sentencia no fue recurrida.
III.- Antes de que el Juzgado de Primera Instancia competente dictara la
referida sentencia, esto es, al mes y unos días de su primera demanda,
St. Paul N.V. interpuso contra Freigel Foodsolutions, SA otra, que dio
origen al proceso del que dimanan los recursos extraordinarios de que se
trata. En ella, la vendedora pretendió la resolución de los contratos
de compraventa, por el incumplimiento de la compradora, y la condena de
la misma a pagarle el precio que no había abonado, así como una
indemnización por los daños y perjuicios que, afirmó, le había producido
la infracción contractual.
La demandada se defendió, en esta nueva ocasión, con los mismos
argumentos con los que lo había hecho en la primera - en concreto,
volvió a buscar amparo en la norma del artículo 79 de la Convención de
las Naciones Unidas de 1980 - y, además, opuso la excepción de
litispendencia - dado que el primer proceso se tramitaba y la sentencia
aún no había sido dictada -, que el Juzgado de Primera Instancia rechazó
en el trámite previsto en el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La sentencia de primer grado estimó en parte la demanda y condenó a
Freigel Foodsolutions, SA a abonar a St. Paul, N.V. la cantidad que ésta
le había reclamado como indemnización por el lucro cesante -
novecientos cinco mil seiscientos siete euros -.
La compradora demandada recurrió en apelación y la Audiencia Provincial
estimó su recurso, desestimando íntegramente la demanda, con el
argumento de que, al constituir la "ratio decidendi"
de la sentencia del primer procedimiento - ya dictada - un antecedente
lógico de la decisión del segundo y al ser las partes las mismas, debía
operar el efecto positivo y vinculante de la cosa juzgada previsto en el artículo 222, apartado 4 ,
de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de la concurrencia de la
causa de exoneración regulada en el artículo 79 de la Convención de las
Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacionalde mercaderías, consistente en el incendio de la fábrica de la entonces apelante.
IV.- Contra la sentencia de segunda instancia interpuso St. Paul N.V.
recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, que
seguidamente examinamos.
I.- RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE LA DEMANDANTE.
SEGUNDO
Enunciados y fundamentos de los tres motivos del recurso.
I.- Con apoyo en la norma segunda del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , St. Paul N.V. denuncia, en el primer motivo, la infracción de la norma del apartado 4 del artículo 222 de la misma Ley .
Alega la recurrente que el Tribunal de apelación había aplicado
incorrectamente la indicada norma, al haber trasladado el efecto
positivo de la cosa juzgada a unos hechos que no eran los mismos que
habían sido enjuiciados en el anterior proceso.
Afirma que en su primera demanda había pretendido la condena de Freigel
Foodsolutions, SA a pagarle el importe de cinco facturas - tres
correspondientes a entregas producidas antes del incendio y las demás a
entregas inmediatamente posteriores a él -, mientras que en la segunda
lo que había interesado era la resolución de los contratos de
compraventa, por incumplimiento de la compradora, así como la aplicación
de las consecuencias de dicha extinción sobrevenida de la relación
contractual.
II.- En el segundo motivo del recurso St. Paul N.V. denuncia, con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil , la misma infracción que la indicada en
el anterior, ahora como causante de la lesión de su derecho a una
tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española .
III.- En el tercer motivo St. Paul N.V., con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil , afirma producida la infracción del
artículo 24 de la Constitución Española , en relación con los artículos
216 , 218, apartado 2 , 326, apartado 1 , y 376 de la primera Ley citada
.
Alega que el Tribunal de apelación no había tenido en cuenta las pruebas
de documentos y testigos practicadas en el proceso, las cuales
demostraban que la compradora adoptó la decisión de no continuar
elaborando los alimentos a los que destinaba los productos lácteos que
había comprado, no por causa del incendio, sino por no serle rentable
dicha actividad empresarial.
TERCERO
Desestimación de los tres motivos.
I.- Razones de seguridad jurídica - además de otras elementales
relacionadas con la economía de medios - determinaron al legislador a
atribuir al contenido de algunas resoluciones judiciales firmes la
fuerza de vincular en otros procesos, unas veces, con un alcance
excluyente o negativo - porque lo decidido excluye un segundo proceso o,
al menos, una segunda sentencia sobre lo mismo -, y, otras veces, con
un alcance positivo o prejudicial - porque impone que la decisión sobre
el fondo se atenga a lo ya resuelto en la sentencia firme anterior,
tomándolo como indiscutible punto de partida -.
Este efecto positivo de la cosa juzgada - que es el que importa ahora -
no impide el segundo pronunciamiento, pero, al vincularlo a lo ya
decidido, determina su contenido. Las sentencias 269/2005, de 25 de abril , y 579/2009, de 16 de julio ,
entre otras muchas, señalan que tal efecto prejudicial o positivo opera
en el sentido de no poderse decidir, en el proceso ulterior, un tema o
punto litigioso de manera distinta a como ya lo hubiera sido en el
anterior por sentencia firme.
Para que se produzca el efecto positivo de la cosa juzgada no tienen que
concurrir entre los dos procesos las tres identidades que se reclaman
para la eficacia negativa, pero si una cierta conexidad entre ellos. En
nuestro sistema, el artículo 222, apartado 4 , de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige
que el contenido de la primera resolución sea antecedente lógico del
objeto del segundo proceso y que los litigantes de ambos sean los mismos
- o que la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal -. _
Como se expuso, el Tribunal de apelación se consideró vinculado por la
decisión del Juzgado de Primera Instancia que había conocido del primer
proceso y declarado, mediante sentencia que ganó firmeza, que el
incendio del establecimiento de Freigel Foodsolutions, SA debía ser
considerado un impedimento ajeno a la voluntad de ésta - en el sentido
del artículo 79 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los
contratos de compraventa internacionalde
mercaderías -, con la consecuencia de exonerar de responsabilidad a
dicha compradora demandada por el incumplimiento de los contratos
litigiosos - esto es, por negarse a recibir y a pagar el precio de los
productos que la vendedora quería entregarle con posterioridad al
incendio -.
En el segundo proceso, seguido entre las mismas partes, la vendedora
pretendió imponer a la compradora las consecuencias jurídicas del mismo
incumplimiento - en particular, la indemnización de daños y perjuicios
-.
La demandada Freigel Foodsolutions, SA, además de la excepción procesal
de litispendencia, volvió a oponer la imposibilidad sobrevenida de
cumplir la prestación por causa no imputable a ella y a negar sus deuda y
responsabilidad por haberse negado a recibir, después del incendio, los
productos lácteos comprados y a pagar su precio.
El Juzgado de Primera Instancia, en sentencia sólo recurrida por Freigel
Foodsolutions, SA, estimó en parte la demanda y condenó a esta sociedad
a indemnizar a la vendedora en la suma de novecientos cinco mil
seiscientos siete euros, por el lucro cesante generado por su
incumplimiento.
Con esos antecedentes, la calificación dada, en un proceso anterior, al
incendio del establecimiento de la compradora como acontecimiento
impeditivo del cumplimiento de las obligaciones de la misma, en el
sentido previsto en el artículo 79 de la Convención de las Naciones Unidas de 11 de abril de 1980 , vinculaba a los órganos judiciales del segundo proceso entre las mismas partes y sobre idéntico contrato.
Por ello, hay que concluir que el Tribunal de apelación, al declararse
vinculado por lo decidido al respecto en la anterior sentencia firme, no
aplicó indebidamente la norma del artículo 222, apartado 4 , de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Procede desestimar el primer motivo.
II.- Tampoco ha habido infracción del artículo 24, apartado 2, de la Constitución Española ,
dado que, por lo expuesto, no se ha producido la infracción del derecho
al proceso debido que dicha norma reconoce y que la recurrente vincula a
la improcedencia del efecto vinculante de la cosa juzgada.
III.- Lo decidido en el proceso anterior vincula al tribunal que conoce
del posterior, por disposición legal y con independencia de la prueba
practicada en el segundo, ya que ese efecto positivo o prejudicial
excluye nuevos debates sobre la materia objeto de la primera decisión - "res iudicata pro veritate accipitur" -.
Es cierto que la "res iudicata" no opera "sub specie aeternitatis", sino que está sometida a límites temporales, determinados por los cambios de la "res de qua agitur"
o materia sobre la que se acciona. Sin embargo, lo que la sentencia del
primer proceso declaró es que el incendio del establecimiento de la
compradora había liberado a la misma de toda responsabilidad, en el
sentido del artículo 79 de la Convención de las Naciones Unidas de 11 de
abril de 1980, por el incumplimiento de su obligación de recibir los
productos vendidos y de pagar su precio. A ello es a lo que se consideró
vinculado el Tribunal de apelación en la sentencia recurrida, como se
ha dicho, en correcta aplicación del artículo 222, apartado 4 , de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, desestimamos los tres motivos.
II. RECURSO DE CASACIÓN.
CUARTO
Enunciado y fundamentos del primer motivo.
St. Paul N.V. denuncia, en su recurso de casación, la infracción de la norma del apartado 3 del artículo 79 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, de 11 de abril de 1980 .
Además de insistir en que las dificultades económicas no constituyen, en
principio, causa de exoneración del contratante incumplidor y en que
las padecidas por Freigel Foodsolutions, SA, que le habían llevado a
cesar en la actividad empresarial a la que destinaba los productos
comprados, no podían liberarle - a lo que ya nos hemos referido en la
sede adecuada, esto es, al examinar el recurso extraordinario por
infracción procesal -, la recurrente alega, como propio fundamento del
motivo, que, de conformidad con lo dispuesto en la norma identificada en
el enunciado, la exoneración sólo opera mientras dura el impedimento y
que el Tribunal de apelación había extendido el efecto liberatorio más
allá del momento en que se mantuvo la situación de fuerza mayor.
QUINTO
Desestimación del motivo.
El artículo 79 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías , dispone, en su apartado 3, que la exoneración prevista en dicho artículo surtirá efecto mientras dure el impedimento.
La primera sentencia, al aplicar dicha norma, declaró - aunque fuera de
modo implícito - concurrente su supuesto de hecho. Esto es, que el
incumplimiento de la compradora fue debido a un impedimento ajeno a su
voluntad; que al celebrar los contratos no cabía razonablemente esperar
que la misma tuviese en cuenta tal impedimento; y que, con posterioridad
a la perfección de aquellos, no cabía esperar razonablemente que
evitara o superara el mismo o sus consecuencias.
Es cierto que la exoneración, como consecuencia del impedimento,
permanece mientras éste perdura. También lo es que hay impedimentos no
definitivos, sino temporales. Sin embargo, aun en el supuesto de que se
entendiera que la demandada pudo reanudar su actividad industrial
superado el incendio y, por ello, que la imposibilidad sobrevenida de
cumplir cesó pasado el tiempo - lo que, en todo caso, no se ha declarado
probado -, es lo cierto que Freigel Foodsolutions, SL no consta hubiera
sido puesta en la situación de incumplidora de nuevo, esto es, cuando
ya - en tal hipótesis - podría haber cumplido.
El claro tenor de la norma del artículo 79, apartado 3, de la Convención
de las Naciones Unidas de 11 de abril de 1980 y consideraciones
abstractas sobre los efectos temporales de la fuerza mayor, no bastan
para negar que el supuesto de hecho sobre el que ha versado el segundo
proceso ha sido el mismo que el del primero.
Hay que añadir, para completar la argumentación sobre el alcance de la
exoneración, que la norma del apartado 5 del propio artículo 79 la
limita a la indemnización de daños y perjuicios. Pero dicha consecuencia
del incumplimiento - una de las reclamadas en la demanda - fue la única
que llegó a la segunda instancia - con el recurso de apelación de la
demandada - y ha sido la única a la que, en aplicación del efecto
positivo de la cosa juzgada, se ha referido la sentencia recurrida.
SEXTO
Enunciado, fundamentos y desestimación del segundo motivo.
En el segundo motivo del recurso de casación St. Paul N.V. denuncia la
infracción, por no haber sido aplicado, del artículo 61, en relación con
los artículos 74 a 76, todos de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, de 11 de abril de 1980 .
Alega la recurrente que, conforme a dichas normas, ante el
incumplimiento de las obligaciones exigibles a Freigel Foodsolutions,
SA, tenía derecho a exigir a dicha sociedad una indemnización de daños y
perjuicios.
Ciertamente, el mencionado artículo 61 - apartado 1, letra b - dispone
que si el comprador no cumple cualquiera de las obligaciones que le
incumben conforme al contrato o a la presente convención, el vendedor
podrá exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los
artículos 74 a 77.
Pese a ello el motivo debe ser desestimado, porque en él se vinculan
consecuencias jurídicas a un supuesto de hecho que es distinto del
afirmado en la sentencia recurrida - como consecuencia del efecto
positivo de la cosa juzgada respecto de la exoneración de
responsabilidad de la compradora -.
En realidad, la recurrente incurre en una petición de principio que no puede alcanzar éxito en la casación.
SÉPTIMO
Régimen de las costas.
La desestimación de los recursos extraordinarios por infracción procesal
y de casación determina la imposición a la recurrente de las costas
causadas con ellos, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.
FALLAMOS
Declaramos no haber lugar a estimar los recursos extraordinarios por
infracción procesal y de casación interpuestos por St. Paul N.V, contra
la Sentencia dictada, con fecha dieciocho de abril de dos mil doce, por
la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Barcelona .
Las costas de dichos recursos quedan a cargo de la recurrente.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas
Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian
Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada
fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz
Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,
estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.