Madrid - España - Jurisprudencia
Ponentes: Sr. Carlos Cezón González
Antecedentes: Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Alcobendas, 14 febrero 2002
Mercaderías: Carne (delantero de vacuno sin hueso).
Disposiciones citadas: CISG Art. 35, CISG Art. 35.2,
Referencia CLOUT: Caso 548
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Invoca el comprador el incumplimiento por el vendedor del art.35.2 b) de la Convención. El tribunal sin referirse a ningún precepto de la Convención deduce de las pruebas aportadas que el vendedor incumplió con su obligación de embalar por separado los trozos de carne, lo que provocó la pérdida de la subvención europea de la compradora, y el pago de multas.
Ponentes: Sr.Carlos López-Muñiz Criado
Antecedentes: Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Arganda del Rey, 14 abril 2000
Disposiciones citadas: CISG Art. 3, CISG Art. 3.1,
Referencia CLOUT: Caso 545
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Aunque se discute la resolución de un contrato, la cita al Convenio de Viena se realiza en relación a otros aspectos. El juzgado de primera instancia acogió la tesis de la demandada acerca de la naturaleza jurídica de la relación que une a las partes que se calificó de contrato de suministro de mercaderías al amparo del art.3.1. El tribunal de apelación no entra a discutir esta cuestión, y argumenta las cuestiones relativas a la resolución del contrato y la falta de conformidad de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio.
Ponentes: Sr. José María Salcedo Gener
Antecedentes: Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Valdemoro, 23 abril 2002
Disposiciones citadas: CISG,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
En el caso se discute, si había existido una cesión de deuda entre dos sociedades, siendo una de ellas la filial española de la holding estadounidense que celebró un contrato de compraventa con la compradora española. Pues bien, el Tribunal considera que conforme al derecho invocado, la Convención de Viena, se ha probado suficientemente la deuda. Por otra parte, considera que la cesión de deuda no existió al no otorgar su consentimiento el acreedor.
Ponentes: Doña Amparo Camazón Linacero
Antecedentes: Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.9 de Madrid, 1 febrero 2006
Mercaderías: 5000 toneladas de huesos de aceituna de almazara para la producción de energía
Disposiciones citadas: CISG Art. 8, CISG Art. 45, CISG Art. 49, CISG Art. 74, CISG Art. 75,
Referencia CLOUT: Caso 850
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
La compradora danesa ejercita acción de daños y perjuicios contra la vendedora española por incumplimiento de la calidad especificada en el contrato. En concreto, se alegaba la existencia en las mercancías -huesos de aceituna- de una humedad superior a la pactada del 14% y huesos con pulpa. Se demanda, asimismo, la indemnización por la compra de reemplazo que el comprador tuvo que realizar en sustitución de la defectuosa y, por último, el flete muerto, esto es, la falta de mercancía por la cantidad contratada en el primer embarque que no pudo amortizar al no tener suficiente mercancía para cargar en el buque fletado.
El contrato suscrito en inglés entre las partes contenía una cláusula 4 donde se contenían las especificaciones de la mercancía: «La mercancía consiste en puro hueso de aceituna de almazaras de un tamaño aproximado de 2 a 5 milímetro. El procedimiento de separación se lleva a cabo con el propósito de separar fracciones de polvo y residuos de carne de las frutas. La mercancía no podrá contener carne de la fruta, pulpa u otras impurezas». Esta cláusula se remitía a un anexo en el cual se especificaba que el grado de humedad máximo era del 14%. Asimismo, la cláusula 8º señalaba que si la humedad excedía del 14% el precio se reduciría, y la cláusula 13ª que «si la calidad entregada no está de acuerdo con lo estipulado en el contrato, el comprador tendrá derecho a cancelar el acuerdo». Las entregas de mercancías debían realizarse en las cantidades que las partes estipulasen, debiendo el comprador notificar la cantidad solicitada para cargar en el buque al vendedor con un mínimo de 9 días antes de la entrega en el puerto, donde la vendedora debía ir entregando aquella en una cantidad mínima de 400 toneladas por día.
En la primera entrega, se comprobó tanto que la cantidad enviada (457.050 toneladas) era inferior a la solicitada (600 toneladas más, menos, 50 toneladas a opción del comprador) como el que la mercancía tenía una humedad superior a lo especificado (22.50%). En relación con la cantidad, la compradora no pudo cargar el buque según lo acordado en la póliza de fletamento por lo que se le cargó por el flete muerto, razón por la que solicita se le reembolse ese gasto en concepto de daños y perjuicios. En relación con la calidad, el exceso de humedad dio lugar a la rebaja del precio. En la segunda entrega, se evidenció nuevamente un exceso de humedad (23,9%), volviendo la comprador a reducir el precio.
Tras esta segunda entrega, la compradora comunicó a la vendedora por fax su desacuerdo con la humedad existente, así como la facultad de la vendedora de secar los mismos en una planta de secado profesional con el fin del cumplir con el máximo de humedad prevista en el contrato del 14%, al tiempo que le indicaba que si no era así tendría que cargarle los gastos por la entrega de una mercancía con una humedad superior. Tras ello, las partes se reunieron para tratar el tema de la humedad, y ante la garantía de la vendedora, el comprador procede a realizar un nuevo pedido, pero el examen de la mercancía revela que los huesos tienen una humedad superior al 14% (21.4%) y además pulpa. Ante los intentos infructuosos de la vendedora por reparar la mercancía, la compradora resuelve el contrato y procede a una compra de reemplazo, por lo que solicita también el diferencial como parte de los daños y perjuicios.
El tribunal considera que las partes pactaron una calidad determinada de la mercancía (hecho que no podía ignorar el vendedor por aplicación del art.8 CNUCCIM) y que la cláusula 8ª del contrato relativa al grado máximo de humedad y reducción del precio si la humedad excede del 14% «no es más que una previsión para el supuesto de que exceda la humedad del 14% dentro de límites admisibles en una o varias entregas o para el supuesto de que la compradora acepte, con el fin de conservar el contrato, la mercancía con exceso de humedad. Obviamente, si la mercancía tiene un exceso de humedad mínimo sobre el 14%, la cláusula tiene sentido, pero no lo tiene, atendiendo al fin último del contrato, que es la producción de energía, si el exceso de humedad es desproporcionado, pues (…) alteran el equilibrio del contrato, dando lugar a un resultado excesivamente gravoso para la compradora, porque la mercancía objeto del contrato resulta inservible para su finalidad (…), y el coste del transporte lo convierte en antieconómico». Asimismo, considera que el hecho de que se aceptasen los dos primeros embarques con un grado de humedad superior y consiguiente reducción del precio, no implica un acto propio de la compradora, ya que la obligación del vendedor era esencial, máxime cuando el comprador insiste tras las dos primeras entregas acerca de ese dato. A la vista de esta interpretación, el tribunal considera que las partes pactaron una obligación esencial por lo que su incumplimiento generaba la resolución del contrato, y concede todos los daños y perjuicios solicitados tanto por lo establecido en el contrato como por aplicación de los arts.45, 49, 74 y 75 CNUCCIM al ser partes contratantes tanto Dinamarca como España.
Ponentes: Don José Zarzuelo Descalzo
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia, nº15 de Madrid, 15 febrero 2005
Mercaderías: Máquina automática de contracolado
Disposiciones citadas: CISG Art. 25, CISG Art. 35, CISG Art. 35.1,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Se adquirió una máquina por la compradora española a una vendedora sueca, siendo revendida la máquina a un tercero en Australia. Resultó que la máquina presentaba defectos de funcionamiento. Se intentó la reparación de la máquina por parte de la compradora resultando infructuosos dichos intentos, por lo que hubo de devolver el precio al posterior adquirente (el segundo comprador en Australia). El tribunal considera que hubo un incumplimiento esencial del vendedor en el sentido del art.25 CNUCCIM y un incumplimiento de lo dispuesto en el art.35.1 CNUCCIM. De ahí que se confirme en apelación la sentencia de primera instancia.
Ponentes: Don Jesús Gavilán López
Antecedentes: Sentencia Juzgado de Primera Instancia, nº49 de Madrid, 17 noviembre 2005
Mercaderías: Textiles
Disposiciones citadas: CISG Art. 48, CISG Art. 74,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Se discute entre las partes del contrato de compraventa internacional de mercancías (parte compradora española, vendedor posiblemente de La India, ya que las mercancías se envían desde ese país) la aplicación de una cláusula penal prevista en el contrato por retraso en la entrega de las mercancías (textiles de temporada). El tribunal considera la aplicación de los artículos 48 y 74 CVIM.
En relación con el art.48 CVIM considera que no es de aplicación pues tiene carácter general en relación con los supuestos ordinarios de incumplimiento, en tanto que la cláusula penal se funda en su propia naturaleza, autonomía propia y especialidad sobre determinados incumplimientos, habiendo fijado libremente las partes la sanción derivada a partir, incluso, del primer día de demora producida. En relación con el art.74 CVIM argumenta que tampoco es de aplicación porque la cláusula penal sustituye precisamente a la indemnización, siendo una excepción al régimen normal de las obligaciones, interpretándose restrictivamente. El tribunal modera la pena reduciéndola en un 50% aplicando el art. 1.108 del Código Civil.
Ponentes: Sra. Paloma García de Ceca
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia nº37 de Madrid, 28 mayo 2008
Mercaderías: Botellas de vino
Disposiciones citadas: CISG Art. 8, CISG Art. 9, CISG Art. 74, CISG Art. 76,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Se trata de un contrato de compraventa de 20.880 botellas de vino tinto de mesa semidulce. La compradora alemana durante su distribución comenzó a recibir quejas y devoluciones de los clientes por la defectuosa calidad del producto, cuyo importe se vio obligado a abonar, contabilizando un total de 5.197 botellas devueltas, lo que motivó sucesivos requerimientos a la vendedora española. Ésta no negó las deficiencias del producto (reconociendo su esterilización con ácido sórbico. La compradora encargó un informe sobre el vino. Las muestras contenían ácido benzoico, no permitido en el tratamiento enológico del vino.
Se discute la procedencia de determinados conceptos reclamados como indemnización de daños y perjuicios (art.74 CVIM).
En primer lugar, en relación a los gastos de transporte de las mercancías para su devolución a la vendedora. La sentencia de instancia y la de apelación desestiman esta pretensión indemnizatoria de la compradora ya que la decisión de transportar la mercancía a España tras constatar sus deficiencias fue adoptada unilateralmente por la compradora y negado por la vendedora por lo que se trata de un gasto exclusivamente decidido por la compradora, cuya utilidad o necesidad no consta, ni cabe repercutirlo sobre la vendedora. Tampoco cabe calificar la restitución de la mercancía inhábil como conducta «razonable» de cuyo coste deba responder la vendedora a través de lo previsto en los arts. 8 y 9 de la Convención de Viena. Pues tratándose de una mercancía no comercializable, no se aprecia la causa que obligara, o aconsejara, su transporte desde el domicilio de la compradora hasta las instalaciones de la vendedora, ni la imposibilidad, o el mayor coste, de destruir o desechar la mercancía en el lugar en que se hallaba.
En segundo lugar y en relación con el gasto producido por la compradora en razón a la emisión del informe sobre el estado del vino, el tribunal entiende que se trata de una actividad de comprobación a la que se vio obligada la compradora en el ámbito puramente contractual, extraprocesal, como único medio de constatar la defectuosa calidad de la mercancía suministrada, incluso el daño potencial para los consumidores del producto, e igualmente para plantear ante la vendedora las consecuencias de su incumplimiento contractual. Por todo lo cual, el gasto reclamado, directamente derivado del incumplimiento imputable a la vendedora, ha de ser por ella soportado.
En tercer lugar, el reconocimiento o no de la cantidad reclamada por la compradora en concepto de lucro cesante, equivalente a la ganancia dejada de percibir al no comercializar el vino adquirido, está en función de lo dispuesto en los arts. 74 y 76 de la Convención de Viena, es decir, depende de que la pérdida sufrida por la parte perjudicada se «hubiera previsto, o debiera haber previsto, en el momento de celebración del contrato» por la parte que hubiera incurrido en incumplimiento.
Discrepando del razonamiento de la sentencia de instancia, el tribunal de apelación estima que la pérdida económica padecida por aquél concepto resultaba desde luego previsible al tiempo de celebrarse el contrato. Simplemente porque conociendo la vendedora la adición de ácido benzoico al vino suministrado, y conociendo como comerciante del sector la improcedencia de añadir esa sustancia al vino, resultaba del todo previsible la imposibilidad de su comercialización a terceros, y el consiguiente alcance de la pérdida a sufrir por la compradora, que no tenía la condición de consumidor final sino de comerciante, en cuya condición orientaba la adquisición a la reventa a terceros, con la consiguiente obtención de un beneficio derivado del margen comercial aplicado sobre el precio de esa reventa. La defectuosa calidad del vino destinado por la compradora a la comercialización a terceros, evidencia la previsible causación de un lucro cesante.
Ponentes: Doña Paloma García de Ceca Benito
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Colmenar Viejo, 23 julio 2008
Mercaderías: Banderas de Portugal
Disposiciones citadas: CISG Art. 25, CISG Art. 30, CISG Art. 35, CISG Art. 38, CISG Art. 39,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
El comprador español y el vendedor chino acordaron un contrato para la fabricación de 198.000 banderas de Portugal con unas características específicas (por razón de sus medidas o sistema de corte, inclusión de las firmas de los jugadores de la Selección Portuguesa de Fútbol, entre otras), con destino a un cliente final portugués quien las encargó con motivo del mundial de fútbol que se celebró en Alemania entre Junio y Julio de 2006, y para su utilización como obsequio promocional de una publicación. El precio fue pagado en su integridad por el comprador. Posteriormente, el comprador denunció la falta de conformidad de las banderas al vendedor.
Ambas partes presentaron informes periciales acerca del estado de las mercancías. Los dos análisis mediante muestreo realizado por los dos peritos coinciden en que las banderas presentaban defectos tales como manchas en la tela de las banderas, o bordes deshilachados, corte del tejido en sierra y no homogéneo, defectuosa impresión de firmas de jugadores, o dibujos de corazón o del escudo de Portugal, o corrimientos de tinta. Las divergencias de los informes periciales derivan, esencialmente, de que el perito del vendedor ha valorado la aptitud de la mercancía teniendo en cuenta su finalidad, pues fueron encargadas para adjuntarlas como obsequio a una publicación con un fin promocional, y que se trata de un producto de muy bajo precio. Por su parte, el perito de la compradora concluye que las banderas no son aptas para la venta, si bien debe recordarse que la mercancía no estaba destinada a su venta al público, sino a la distribución gratuita (aunque de ello tampoco se deduzca la admisibilidad de mercancía defectuosa).
El Tribunal analiza si se ha producido un incumplimiento esencial por parte del vendedor (art.25 CVIM) a la luz tanto de dicho precepto como de la doctrina asentada en la STS 17 enero 2008 (disponible en: http://turan.uc3m.es/cisg/espan67.htm, traducción al inglés en: http://cisgw3.law.pace.edu/cases/080117s4.html). Así, el Tribunal considera que los defectos apreciados en las banderas fabricadas y suministradas por el vendedor valorados en consideración a la finalidad puramente promocional de la mercancía, destinada a adjuntarse como obsequio a una publicación de venta al público, así como su bajo coste (admitido por ambos peritos), no permiten apreciar un incumplimiento esencial o absoluto de la obligación de entrega prevista en el art. 25 de la Convención, pero sí un incumplimiento accesorio que, sin exonerar al comprador del cumplimiento de la obligación de pago, sí debe traducirse en una reducción del precio pactado.
En relación a si el comprador examinó y denunció la falta de conformidad conforme a los arts.38 y 39 CVIM, el tribunal considera las circunstancias del caso, así como la doctrina asentada en la SAP Pontevedra, 19 Diciembre 2007 (CLOUT 849, disponible en español en:http://turan.uc3m.es/uc3m/dpto/PR/dppr03/cisg/AP-PONTEVEDRA.htm y su traducción al inglés en: http://cisgw3.law.pace.edu/cases/071219s4.html):
En primer lugar, que la mercancía fue entregada en tres fases a partir del 15 de Abril de 2006, y que la primera denuncia escrita por parte del comprador se produjo el día 23 de Junio de 2006, es decir, aproximadamente dos meses después de la primera entrega.
En segundo lugar, atendiendo a los artículos 38 y 39 CVIM, el tribunal considera que si bien las mercancías no son perecederas concurrían otras razones que, con menor urgencia, aconsejaban la distribución sin demora, lo que presupone su examen, habida cuenta que las banderas de Portugal, con menciones al equipo de la Selección portuguesa de fútbol, fueron confeccionadas con motivo de celebrarse los mundiales de fútbol de Alemania en los meses de Junio y Julio de 2006.
En tercer lugar, que no estaba previsto el examen de la mercancía directamente por el comprador sino por el cliente final en Portugal; y, como se desprende de la correspondencia cruzada entre las partes a partir de ese día 23 de Junio, Sosa Dias, S.A. gestionó el envío de mercancía a dicho cliente, sin poder examinar adecuadamente el estado en que se hallaba, limitándose a recibir inicialmente las quejas de ese cliente y sin comprobar por sí dicho estado sino cuando le fueron devueltas las banderas.
En cuarto lugar, y aún cuando el comprador hubiera podido examinar por sí las mercancías al tiempo de su recepción, la conclusión sería la misma: recibida la mercancía en tres fases (en la segunda quincena de Abril y en Mayo de 2006), y transcurrido poco más de dos meses entre el primer envío y la denuncia a la vendedora, en 23 de Junio de 2006 (con previo examen de la mercancía), debe afirmarse que la compradora cumplió con el deber de denunciar los defectos dentro de un plazo razonable tras haber examinado la mercancía a la mayor brevedad posible.
Ponentes: Sr. D. Jesús Miguel Alemany Eguidazu
Mercaderías: Máquina (Línea de producción de conductos para aire acondicionado).
Disposiciones citadas: CISG Art. 1, CISG Art. 1.1, CISG Art. 3, CISG Art., 3.1, CISG Art. 7, CISG Art. 7.1, CISG Art. 9, CISG Art. 9.2, CISG Art. 26, CISG Art. 35, CISG Art. 39, CISG Art. 45, CISG Art. 49, CISG Art. 74, CISG Art. 75, CISG Art. 76, CISG Art. 77,CISG Art. 78, CISG Art. 81,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Discuten las partes, vendedora italiana y compradora española, en el contrato de compraventa internacional de una máquina (línea de producción de conductos para aire acondicionado) respecto a la falta de conformidad de la misma, pues la máquina una vez instalada no ha conseguido producir pieza alguna.
En relación con la aplicación de la Convención de Viena, considera el juez que el Convenio de Roma sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales cede ante normativas especiales como es la CVIM que es derecho material especial uniforme en materia de compraventa internacional de mercaderías ya que tanto España como Italia, países donde las partes tienen sus establecimientos son Estados contratantes (art.1.1 a) CVIM). Además se trata de un contrato de compraventa internacional de mercaderías por aplicación del art.3.1 CVIM: máquina producida en Italia, desmontada para su transporte y nuevamente ensamblada en España. El hecho de que la mercancía que ha de entregarse deba fabricarse o producirse previamente no modifica la calificación del contrato en cuestión como contrato de compraventa y además si el comprador no suministra los materiales existirá un indicio sólido para calificar el contrato como compraventa de mercaderías (STJCE, 25 febrero 2010).
Asimismo el juez se refiere de forma genérica a los instrumentos de interpretación de la Convención indicando que: el derecho interno no es aplicable en lo regulado por la Convención ni siquiera para interpretarla ya que ello iría en contra del principio de aplicación uniforme (art.7.1 CVIM). Asimismo resalta que a efectos interpretativos la labor de los operadores jurídicos viene auxiliada por la CNUDMI que ofrece el sistema CLOUT y como instrumento de consulta especialmente útil se refiere al Digesto en materia de compraventa (2012). Se indica además que la jurisprudencia de cualquier país que pueda invocarse pero que no se hubiera dictado en aplicación de la Convención tendrá valor doctrinal pero no complementaria a la Convención.
El juez tras examinar las pruebas y particularmente dos dictámenes periciales aportados por las partes considera que es de sentido común que las piezas componentes de un conducto de aire acondicionado deben acoplarse con suficiente precisión para no dejar escapar el aire que por él circula y ello con independencia de que los márgenes de tolerancia para esta clase de piezas se encuentren o no reglamentados. Al no conseguir la máquina por un fallo en el sistema de rodillos la finalidad propia para la cual fue comprada ha de considerarse el incumplimiento del vendedor. Resaltar que el juez también aprecia que el comprador no tiene por objeto social el diseño de máquinas, ni posee personal cualificado, ni tampoco se le ha proporcionado formación adecuada a los operarios, ni los manuales, ni ha intervenido en el diseño de la misma, sin perjuicio de que sí manifestara al vendedor el uso que pretendía darle a la misma. Por todo ello considera el juez que existe un incumplimiento del art.35.2 CVIM.
El juez rechaza la alegación del vendedor de que aplica el art.9.2 CVIM en relación con la prueba de presunciones. El tribunal rechaza de plano esta alegación pues el art.9.2 CVIM nada tiene que ver con la prueba de presunciones y a mayor abundamiento resultaría de aplicación el art.35.3 CVIM ya que el vendedor conoció el vicio o no pudo ignorarlo.
Considera también que el comprador ha cumplido con lo dispuesto en el art.39 CVIM ya que no era posible descubrir el vicio hasta la puesta en funcionamiento de la máquina por lo que el defecto permanecía oculto. Se considera incluso que el dies a quo del plazo del art.39.2 ni siquiera había comenzado puesto que no se acredita la puesta efectiva en poder del comprador de la máquina y sus accesorios, esto es, la documentación relativa a las protecciones de seguridad laboral. Así considera también el juez que en el caso de productos no perecederos y en los que la demora no perjudica las acciones del vendedor frente a terceros, el dies a quo del plazo razonable del art.39 CVIM es el momento en el que el comprador tiene la certeza y no sólo la sospecha de que la máquina no va a funcionar, con apoyo en la LG Saarbrücken, 1 junio 2004 y Tribunale di Forli, 16 febrero 2009). Además el comienzo debe diferirse en el caso de mercaderías que requieren un período de entrenamiento y reparaciones sucesivas, con cita de la SD Ohio, 26 marzo 2009, y Cour d´appel de Versailles, 29 enero 1998.
En relación con la alegación que realiza la parte vendedora de que existe un incumplimiento doble o recíproco entre las partes, ya que la parte compradora no ha pagado la totalidad del precio, el juez resalta que en estos casos se hace preciso determinar que incumplimiento es prevalente a efectos de decretar la resolución o desestimar la pretensión. El tribunal aplica los criterios doctrinales en esta materia: cronológico, causal y de proporcionalidad para determinar que el incumplimiento del vendedor es el incumplimiento prevalente y que el del comprador viene motivado por el anterior.
Considera el juez que el incumplimiento del vendedor es esencial (art.25 CVIM), por lo que cabe la acción resolutoria (art.45.1 a) y 49.1 a) CVIM) que fue ejercitada en un plazo razonable (art.26 CVIM y art.49.2 b)) con apoyo en jurisprudencia vienesa. En cuanto a los efectos de la resolución, el juez considera el art.81 CVIM en sus diferentes apartados.
Por lo que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios, el tribunal con apoyo en los arts.74-77 CVIM considera los diversos conceptos para en unos casos admitirlos y otros rechazarlos fundamentalmente por falta de prueba.
Respecto a los intereses, el tribunal con apoyo en el art.78 CVIM y el Compendio sobre el mismo considera la posición mayoritaria que consiste en entender que es una cuestión al margen de la Convención y que se detecta una clara tendencia a aplicar el tipo que sería aplicable según las normas de Derecho Internacional Privado si la Convención no fuera aplicable, lo que implica en este caso remisión al derecho italiano.
Ponentes: Sr. Jordi Seguí Puntas
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vilanova i la Geltrú, 23 enero 2012
Mercaderías: Productos químicos
Disposiciones citadas: CISG Art.33 b),
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
El comprador reclama la devolución de la cantidad del precio pagada en concepto de adelanto del precio al vendedor, distribuidor en exclusiva en España de un fabricante alemán, por la compraventa de productos químicos al no haberse consumida la misma, a su juicio, por incumplimiento de la vendedora. Ésta, en cambio, alega que fue la compradora la que incumplió el contrato pues no llegó nunca a reclamar la entrega de las mercancías.
El tribunal analiza la cláusula contractual conforme a la que se establecía “plazo de entrega según necesidades”, lo que sitúa al comprador ante la necesidad de reclamar la entrega del género al vendedor para así poder determinar si éste realmente incumplió su obligación de entrega. De este modo, señala el tribunal que dicho convenio contractual no se corresponde con las disposiciones de los artículos 329 del Código de Comercio ni del art.1461 del Código Civil que establecen el plazo de entrega según la fecha estipulada, sino con la hipótesis contemplada en el art.33 b) CVIM, por lo que la obligación de entrega del vendedor queda supeditada a la fecha elegida por el comprador. De la prueba practicada, el tribunal concluye que el comprador incumplió con el contrato pues no llegó nunca a fijar la fecha de entrega de las mercancías.
Ponentes: Sr. D. Mauricio Bugidos San José
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, nº2 de Palencia, 10 octubre 2012
Mercaderías: café (contrato de compraventa recíproca de café)
Disposiciones citadas: CISG Art.9.1, CISG Art.18, CISG Art.19, CISG Art.29,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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SAP Palencia 9 septiembre 2014
Resumen:
Las partes del presente contrato celebraron un contrato de compraventa recíproca de café el 1 de febrero 2010 con una duración hasta final del año. Las partes discuten en primer lugar si se ha producido una modificación del contrato en el sentido de extender su vigencia también para el año 2011, afirmando la parte española que dicho contrato no extendió su vigencia y que su silencio ante dicha modificación, así como a la modificación de la cuantía contratada, que realiza la parte alemana en sus comunicaciones no puede ser constitutivo de aceptación (art.18.1 CVIM).
A estos efectos el tribunal analiza detalladamente los numerosos correos electrónicos intercambiados entre las partes, a la luz de los artículos 18, 19 y 29 CVIM, y apoyándose en el Compendio de la CNUDMI sobre la Convención de Viena, pero también en la doctrina y jurisprudencia española en relación con la novación, estima que la modificación tácita del contrato es posible. En este sentido, el tribunal realiza una valoración global del conjunto de correos electrónicos, ya que individualmente considerados éstos no implicarían la aceptación por la parte española de la modificación contractual, para concluir que la repetición de los numerosos correos, su sentido, la doctrina de los actos propios pues la parte española realizó entregas de café en el año 2011, la falta de protesta ante los correos remitidos por la parte alemana de los cuales se desprende cuál era el volumen de café contratado y que debía de entregarse, siendo que éste era superior al inicialmente contratado, llevan a la conclusión de que el contrato resultó modificado.
Específicamente el tribunal rechaza la alegación de la parte española relativa a que el contrato bajo la CVIM necesita de un acuerdo expreso para su modificación (argumento ex. art.18.1). Sin embargo, el tribunal concluye de forma diversa aludiendo al art.18.3 así como al 9.1 CVIM para entender que los diversos correos electrónicos intercambiados y la actitud de las partes ante ellos son significativos de la existencia entre ellos de una práctica; igualmente cita en su apoyo las sentencias contenidas en el CLOUT 23, CLOUT 313, y CLOUT 193. Por ello, el tribunal considera definitivo a efectos de entender que existió una modificación del contrato los actos de las partes que suficientemente probados e interpretados en su conjunto indican cuál fue la voluntad de las partes dirigida a la modificación del contrato.
Ponentes: Sra. María Isabel Fernández del Prado
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid, 16 julio 2014
Mercaderías: prendas
Disposiciones citadas: CISG Art.1.1 a), UPIC Art.10.2,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
Las partes discuten sobre la prescripción de la acción para reclamar la entrega de las mercancías objeto del contrato de compraventa. El vendedor italiano alega prescripción de la acción, lo que fue acogido por el juez de primera instancia.
En apelación, la parte compradora alega la inaplicación de la Convención de Viena, lo que considera el tribunal incorrecto pues los establecimiento de las partes están ubicados en estados contratantes por lo que resulta de aplicación la Convención, aunque sin citar el art.1.1 a) CVIM.
Sin embargo, señala el tribunal que la Convención no recoge el plazo de prescripción por lo que, considera que se ha de acudir al art.10.2 de los Principios de UNIDROIT; en aplicación de dicho precepto se confirma la decisión del juzgado de primera instancia al haber transcurrido el plazo de prescripción de la acción ejercitada.
Mercaderías: Planta industrial
Disposiciones citadas: CISG Art.1, CISG Art.3, CISG Art.7, CISG Art.19, CISG Art.21, CISG Art.25, CISG Art.29, CISG Art.77, Art. 4, UPIC Art.7.4.3,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
Resumen:
La controversia se suscita entre una parte de un país A (vendedor) dedicada al diseño, fabricación y puesta en marcha de plantas industriales y una parte B (comprador) especializada en el suministro de plantas industriales. Las partes celebraron un contrato titulado “Purchase order” conforme al cual la parte A se encargaba del diseño, fabricación, suministro, inspección, prueba, empaquetado marítimo y preparación para el traslado, transporte y seguro hasta la entrega FCA puerto en el país de A, de parte del Equipo y materiales que se instalarán en la planta industrial en un tercer país. Además, el contrato establecía la obligación o posible contratación, según los casos, de los servicios de formación on site, y el montaje, instalación, pre-puesta en marcha, puesta en marcha y funcionamiento de la Planta. El contrato celebrado trae causa de otro contrato celebrado entre la parte B y un tercero (C), contratista principal de la obra globalmente considerada, existiendo numerosas referencias entre el contrato objeto del arbitraje y el contrato suscrito entre la parte B y C.
Las dos partes del procedimiento arbitral solicitan que se declare el incumplimiento del contrato por su contraparte: incumplimiento del comprador en cuanto a parte del pago del precio del contrato y derecho al cobro de intereses, y el incumplimiento del vendedor de sus obligaciones contractuales, en particular, de parte de entrega de los equipos, y determinadas faltas de conformidad. El comprador reconoce deber algunas de las facturas si bien considera que opera la compensación por los incumplimientos del vendedor.
Entre las diversas cuestiones discutidas destaca la naturaleza jurídica del contrato, ya que la parte A sostiene que es un contrato de compraventa sometida a la Convención de Viena de 1980, mientras que la parte B sostiene la aplicación del derecho nacional de su país y la consideración del contrato como un contrato llave en mano (turn-key contract) y específicamente un subtipo de éste, el contrato de obra tipificado en el derecho nacional, asimilando el tipo de contrato que tiene con la parte A con el contrato que ella a su vez mantiene con C.
El laudo considera la aplicación de la Convención de Viena al caso en cuestión, y hace referencia a numerosos principios como los de internacionalidad, uniformidad y buena fe (art.7.1 CISG), citando al efecto doctrina y jurisprudencia. El laudo considera que se dan las condiciones de aplicabilidad que la Convención exige (arts.1.1 a) CISG), aplicación directa de la CISG pues los países del comprador y del vendedor han ratificado la Convención al tiempo de la celebración del contrato, y art.3 CISG: el contrato analizado es un contrato de compraventa (art.3.1) que incluye determinados servicios (art.3.2) que no son la parte principal de la obligación del vendedor, sin que por el objeto se dé alguna de las exclusiones del texto vienés recogidas en su art.2 CISG).
De particular relevancia es la consideración unitaria del contrato y la aplicación de la CISG sobre la base del Art.3 CISG y con apoyo en la Opinión nº4 del CISG-AC (CISG Advisory Council). Un elemento central de la discusión en torno a la naturaleza jurídica del contrato venía dado por el alcance de las obligaciones asumidas bajo el contrato y en particular si para el vendedor existía la obligación de supervisión, formación, montaje, instalación, trabajos preparatorios y puesta en marcha, y arranque de los equipos.
El árbitro consideró, apoyándose en la Opinión nº4 CISG-AC tanto sobre la base del art.3.1 como del art.3.2 CISG, la aplicación de la Convención de Viena. La Convención permite incluir en el ámbito de aplicación de la Convención a los contratos mixtos de compraventa y servicios, de tal forma que si la parte de los servicios no es la parte principal (preponderant part) del contrato, la Convención aplica a la globalidad del contrato. De esta manera los servicios que lógicamente son una parte accesoria y no principal del contrato objeto del arbitraje se integran dentro del amplio concepto del contrato de compraventa que maneja la Convención de Viena. Además, bajo el contrato, la cláusula relativa a la instalación y puesta en marcha no establecía precio alguno (a diferencia entre el contrato entre B y C), sino que dejaba a una negociación ulterior y a la celebración de un sub-contrato estos servicios.
El árbitro único consideró además de aplicación otros principios:
- a) Principio de buena fe en la interpretación del contrato (art.7.1 CISG);
- b) La doctrina de los actos propios y el principio del venire contra factum propium (art.29 CISG).
- c) El principio de “the avoidance of business disruption and economic waste (Arts 25 and 77)”: CISG-AC Opinion nº 9, nº3.11 and 23.
- d) El principio de conservación del contrato (arts.19.2 y 21.2 CISG).
- e) el principio del “favor executionis”.
- f) el principio de compensación plena, full compensation; CISG-AC Opinion nº6, nº1.
- g) El deber o principio de mitigación en el art.77: CISG-AC Opinion nº6, nº1.1.
El árbitro único también se refirió en cuanto a la prueba de los daños a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como al principio de certeza de los daños de tal forma que la existencia del daño debe poder determinarse con un grado razonable de certeza y que, incluso, cuando la cuantía de la indemnización de los daños y perjuicios no puede establecerse con suficiente grado de certeza, queda a discreción del tribunal fijar el monto del resarcimiento, con apoyo en el Art.7.4.3 de los Principios UNIDROIT (2016).