AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, 14 julio 2009
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 61/2009
Ponente: IIlma. Sra. paloma garcía de ceca
AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00424/2009
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 61 /2009
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID , a catorce de julio de dos mil nueve .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 506 /2007 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COLMENAR VIEJO, a los que ha correspondido el Rollo 61 /2009 , en los que aparece como parte apelante SOSA DIAS, S.A. representado por el procurador DOÑA IRENE ARANDA VARELA, y como apelado CHANGZHOU QUALITY FLAG INDUSTRY CO. LTD, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Colmenar Viejo, en fecha 23 de julio de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: «Que estimando la demanda interpuesta por Sr. Pomares Ayala procurador de los tribunales en nombre y represtación de CHANGZHOU QUALITY FLAG INDUSTRY CO LTD contra SOSA DIAS S.A. representado por el procurador Sr. Largo López debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 27.136,07 euros más intereses legal desde la fecha de la reclamación judicial, con aplicación del interés de mora procesal y con expresa condena en costas.
Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Sr. Largo López procurador de los tribunales en nombre y representación de SOSA DIAS S.A. contra CHANGZHOU QUALITY FLAG INDUSTRY CO LTD representada por el procurador Sr. Pomares Ayala debo absolver y absuelvo a la demandada con toda clase de pronunciamientos favorables. Con expresa condena en costas a la actora reconviniente».
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante SOSA DIAS, S.A., al que se opuso la parte apelada CHANGZHOU QUALITY FLAG INDUSTRY CO. LTD, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de mayo de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
La demanda presentada por Changzhou Quality Flag Industry Co.Ltd contra Sosa Dias, S.A. tenía por objeto la reclamación de 27.602’87 €, con causa en las relaciones comerciales mantenidas entre las partes en cuya virtud la demandada, entre el 24 de Mayo y el 10 de Julio de 2006, cursó a la actora un total de dieciocho pedidos para la fabricación de otras tantas partidas de banderas, que fueron oportunamente recibidas por la demandada, mediante un precio total de 41.951’7 €, del que Sosa Dias, S.A. sólo ha realizado pagos parciales, restando por satisfacer la suma que ahora es objeto de reclamación.
La demandada, Sosa Dias, S.A., se opuso a la pretensión, y planteó demanda reconvencional, alegando en primer lugar la procedencia de descontar de la suma reclamada un total de 766’8 € por razón de dos abonos por devolución de mercancía pendientes de efectuar y de un pago no computado. A lo que añade que Changzhou Quality Flag Industry Co.Ltd adeuda una cantidad superior a Sosa Dias, S.A., susceptible de compensación con el crédito descrito en la demanda principal, y generado como consecuencia del pedido efectuado a la reconvenida en fecha 1 de Abril de 2006, para la fabricación de 198.000 banderas de Portugal con unas características específicas (por razón de sus medidas o sistema de corte, inclusión de las firmas de los jugadores de la Selección Portuguesa de Fútbol, entre otras), con destino a un cliente final portugués y con un precio total de 89.542’64 €, cantidad que resultó satisfecha en su totalidad, pero comprobándose posteriormente que las banderas suministradas eran defectuosas e incumplían las especificaciones pactadas, según se constata en el dictamen pericial encomendado al ingeniero industrial don Cesar , quien concluye que las 1.572 banderas examinadas al azar presentaban uno o varios defectos, por lo que Sosa Dias, S.A. conserva a disposición de Changzhou Quality Flag Industry Co.Ltd un total de 157.200 banderas, por las que ésta deberá restituir el precio percibido, que asciende a 91.176 € (incluyendo precio pactado y derechos de aduana), más 3.700 € por el coste del informe pericial, lo que arroja un total de 94.876 €, de cuya suma debe descontarse la adeudada en virtud de la demanda principal, resultando un saldo a favor de Sosa Dias, S.A., y reclamado en la reconvención, de 68.039’93 €.
SEGUNDO
La sentencia dictada en la primera instancia valora la prueba practicada, significadamente los informes periciales elaborados a instancia de cada una de las partes, los cuales coinciden en apreciar defectos en el pedido de banderas de Portugal, destacando que según informe presentado por Changzhou Quality Flag Industry Co.Ltd, las banderas sirven a la finalidad a que estaban destinadas a pesar de los defectos que presentan, por tratarse de banderas de bajo coste a utilizar como obsequio promocional de una publicación. Declara probado que la primera reclamación cursada por Sosa Dias, S.A. por defectuosa calidad de las banderas, se produjo el día 23 de Junio de 2006, relatando el rechazo de 118.000 banderas por parte del cliente final, de nacionalidad portuguesa; sin que exista prueba de anteriores comunicaciones por falta de conformidad. También se declara probado que en el almacén de Sosa Dias, S.A. permanecen 157.200 banderas, aunque no está acreditado que fueran rechazadas por el cliente portugués, ni que éste haya entablado procedimiento judicial contra Sosa Dias, S.A. Sobre los expresados hechos aplica la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, hecho en Viena el 11 de Abril de 1980, y cita la doctrina jurisprudencial reflejada en S. T.S. 17.Ene.2008 , sobre cuya base analiza el deber del comprador de examinar a la mayor brevedad posible la mercancía para, en su caso, denunciar sus defectos en un plazo razonable, que debe cifrarse en días o como máximo en algunas semanas, y no como ocurre en el presente caso, en el que ni se procedió a dicho examen ni a su denuncia sino en plazos que van de un mes hasta más de dos meses, lo que genera una inseguridad jurídica e indefinición en las relaciones comerciales con perjuicio para los operadores económicos, al permitir que el paso del tiempo introduzca elementos distorsionadotes en una posible reclamación. En el presente caso, el transcurso del tiempo hace dudar si las últimas banderas, 118.000, fueron rechazadas por sus defectos, o por haber dejado de tener interés en la operación comercial, considerando que las banderas fueron encargadas con motivo del mundial de fútbol que se celebró en Alemania entre Junio y Julio de 2006. Por todo lo cual, y aplicando la expresada Convención, se desestima la demanda reconvencional presentada por Sosa Dias, S.A., y se estima la demanda principal en la cantidad de 27.137’07 €, con condena en costas a la demandada principal y reconviniente.
TERCERO
Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación Sosa Dias, S.A., en base a los motivos que seguidamente se examinan, si bien alterando el orden en que se plantean por la apelante, y comenzando por el cumplimiento de la obligación de entrega de las mercaderías asumida por Changzhou Quality Flag Industry Co.Ltd, referida a la entrega de las banderas correctamente confeccionadas con arreglo a lo pactado, pues aduce Sosa Dias, S.A. que las banderas presentaban defectos relevantes, tal como resulta de la prueba pericial, erróneamente valorada en la sentencia impugnada. Una vez analizado el exacto cumplimiento del deber de entrega de la mercancía, se analizará si Sosa Dias, S.A. ha cumplido la obligación correlativa de examinar la mercancía, y denunciar sus vicios, en la forma impuesta en los arts. 38 y 39 de la Convención.
Como pone de manifiesto la sentencia apelada, los dos peritos respectivamente designados por actora y demandada coinciden en afirmar que las banderas objeto del contrato presentaban defectos de fabricación, y de la lectura de ambos informes, con las correspondientes aclaraciones en el acto del juicio, se alcanza la conclusión de que las 157.200 banderas que permanecen en el almacén de Sosa Dias, S.A., según análisis mediante muestreo, presentan defectos tales como manchas en la tela de las banderas, o bordes deshilachados, corte del tejido en sierra y no homogéneo, defectuosa impresión de firmas de jugadores, o dibujos de corazón o del escudo de Portugal, o corrimientos de tinta. Las divergencias de los informes periciales derivan, esencialmente, de que el perito don Josep M. Miró i Rufa ha valorado la aptitud de la mercancía teniendo en cuenta su finalidad, pues fueron encargadas para adjuntarlas como obsequio a una publicación con un fin promocional, y que se trata de un producto de muy bajo precio. Por su parte, el perito don Cesar concluye que las banderas no son aptas para la venta, si bien debe recordarse que la mercancía no estaba destinada a su venta al público, sino a la distribución gratuita (aunque de ello tampoco se deduzca la admisibilidad de mercancía defectuosa).
CUARTO
A la vista del resultado de la prueba pericial, procede evaluar el cumplimiento, por parte de Changzhou Quality Flag Industry Co.Ltd, de la obligación de entrega de las mercancías, en los términos del art. 25 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercancías, a cuyo tenor «el incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación».
De la interpretación de ese art. 25 y preceptos concordantes de la Convención se ocupa el T.S. en S. de 17.Ene.2008 , para diferenciar del incumplimiento esencial del contrato un incumplimiento accesorio, que da lugar a la indemnización de daños y perjuicios.
Declara dicha resolución que «el sistema de la Convención, que se acomoda a los principios inspiradores del common law, distingue entre el incumplimiento esencial y el incumplimiento que pudiera ser calificado como accesorio, que, o bien no produce perjuicios apreciables, o bien produce perjuicios que pueden resolverse con una reparación y subsanación de los defectos, con una indemnización o con una reducción del precio (artículos 25, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51 ).
El incumplimiento esencial responde a la regla, traída del derecho anglosajón, del fundamental breach of contract, sin traducción exacta en los derechos continentales, y de él deriva un sistema de responsabilidad contractual que gira en torno a un criterio de imputación de tipo objetivo, pero atenuado por excepciones -que se identifican con lo que en el derecho interno conforman los supuestos de caso fortuito y la fuerza mayor- y por un parámetro de razonabilidad (artículo 25 , in fine). El régimen convencional se integra con las disposiciones relativas a las obligaciones del vendedor -entrega de las mercaderías, artículos 31 y siguientes, y saneamiento, artículo 46 …»
Y continúa expresando que «de esta forma, la obligación de entrega de la cosa que se establece con carácter general en el artículo 30 , se precisa en el artículo 35, cuyo apartado primero dispone que el vendedor deberá entregar mercancías cuya cantidad, calidad y tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que estén envasadas o embaladas en la forma fijada por el contrato».
QUINTO
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, se estima que los defectos apreciados en las banderas fabricadas y suministradas por Changzhou Quality Flag Industry Co.Ltd, valorados en consideración a la finalidad puramente promocional de la mercancía, destinada a adjuntarse como obsequio a una publicación de venta al público, así como su bajo coste (admitido por ambos peritos), no permiten apreciar un incumplimiento esencial o absoluto de la obligación de entrega prevista en el art. 25 de la Convención, pero sí un incumplimiento accesorio que, sin exonerar a Sosa Dias, S.A. del cumplimiento de la obligación de pago, sí debe traducirse en una reducción del precio pactado.
El incumplimiento defectuoso o parcial del deber de entrega se circunscribe a 157.200 banderas, pues las restantes las conservó el cliente final según admite Sosa Dias, S.A., cuyo precio ha de calcularse partiendo del precio total asignado al pedido, es decir, 89.542 € por 198.000 banderas, por lo que el precio de las banderas defectuosas asciende a 71.091 €.
Para calcular el resarcimiento a percibir por Sosa Dias, S.A., visto el grado de incumplimiento resultante de los defectos que presentan las banderas, se estima adecuado acoger la solución provisionalmente alcanzada por las partes en el curso de las negociaciones derivadas precisamente de esa circunstancia. Pues en las comunicaciones cruzadas entre ambas entre el 26 de Junio y el 20 de Noviembre de 2006 se observa que Changzhou Quality Flag Industry Co.Ltd realizó una última propuesta, sin embargo frustrada, de abonar a Sosa Dias, S.A. un total de 43.000 €, valor que se ajusta a la minoración procedente en consideración a las circunstancias hasta ahora descritas, habida cuenta que si los defectos de las banderas no eliminaban totalmente la aptitud para servir de regalo promocional, sí minoraban considerablemente su idoneidad a ese fin.
Se estima ajustado aplicar esa indemnización, en los mismos términos de la negociación, sobre el precio total, sin añadir a éste los derechos de aduana generados por la importación. Por todo lo cual, habiendo satisfecho Sosa Dias, S.A. en su totalidad el precio pactado por la entrega de 198.000 banderas, Changzhou Quality Flag Industry Co.Ltd debe restituirle la expresada suma de 43.000 €.
Todo lo anterior lleva, en principio, a estimar parcialmente la demanda reconvencional, sin perjuicio de examinar el correlativo cumplimiento, por parte de Sosa Dias, S.A., de su deber de analizar la mercancía y de denunciar los defectos de que pudiera adolecer.
SEXTO
Como ya se dijo, frente a la obligación de entrega de la mercancía que asume la parte vendedora, la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercancías impone al comprador el deber de examinar la mercancía objeto de entrega, y la de denunciar los posibles defectos de que adolezca, en la forma que previenen los arts. 38 y 39 de dicho texto. Precisamente la sentencia apelada desestima la demanda reconvencional planteada por Sosa Dias, S.A. por considerar que dicha entidad desatendió los deberes de examen de la mercancía y denuncia de sus defectos tal como se configuran en los citados arts. 38 y 39 . La parte apelante considera que la sentencia aplica erróneamente dichos preceptos.
Dice el art. 38 que «1 . El comprador deberá examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve posible atendidas las circunstancias.
2. Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el examen podrá aplazarse hasta que éstas hayan llegado a su destino.
3. Si el comprador cambia en tránsito el destino de las mercaderías o las reexpide sin haber tenido una oportunidad razonable de examinarlas y si en el momento de la celebración del contrato el vendedor tenía o debía haber tenido conocimiento de la posibilidad de tal cambio de destino o reexpedición, el examen podrá aplazarse hasta que las mercaderías hayan llegado a su nuevo destino»
Y el art. Artículo 39 dispone que «1 . El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto.
2. En todo caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual».
En definitiva, la parte compradora sólo puede hacer valer su reclamación por falta de conformidad de las mercancías si las examina «en el plazo más breve posible», y si comunica al vendedor la falta de conformidad «dentro de un plazo razonable», con las especificaciones resultantes de los preceptos transcritos. Interpretando esos preceptos, declara la misma S. T.S. 17.Ene.2008 que «la obligación de entrega conforme a lo dispuesto en el artículo 35.2 del Convenio viene acompañada del deber del comprador de manifestar su conformidad o disconformidad de las mercaderías, con el correlativo derecho del vendedor de exigir del anterior una manifestación al respecto. Esta obligación se articula en un deber de examen de las mercaderías por parte del comprador, y en un deber de respuesta por parte del mismo. El artículo 38 dispone que el comprador deberá examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve posible, atendidas las circunstancias. En el caso de transporte, el examen podrá aplazarse hasta que éstas hayan llegado a su destino.
El artículo 39.1 , por su parte, establece que el comprador perderá el derecho de invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que haya o debiera haberla descubierto; no obstante, podrá rebajar el precio conforme a lo dispuesto en el artículo 50 , o exigir la indemnización de los daños y perjuicios, excepto el lucro cesante, si puede aducir una excusa razonable por haber omitido la comunicación requerida (artículo 44 ). En todo caso, la falta de conformidad deberá ser invocada dentro de los dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un periodo de garantía contractual (artículo 39.2 )».
SÉPTIMO
La sentencia valora el cumplimiento de las obligaciones de examen de la mercancía y denuncia de defectos, soportadas por Sosa Dias, S.A., limitándose a citar en sus propios términos la S. A.P. Pontevedra 19.Dic.2007, cuya solución aplica sin automáticamente al supuesto enjuiciado.
Declara esa S. A.P. Pontevedra 19.Dic.2007 que «existe un debe del comprador de examinar a la mayor brevedad posible la mercancía, para, en su caso, denunciar sus defectos en un plazo razonable. En el presente caso ni se procedió a dicho examen ni a su denuncia en un plazo razonable que debe cifrarse en días o como máximo algunas semanas, pero nunca en plazos en que el mas corto es de casi de dos meses, y en el mas largo supera los cinco meses, y ello sin añadir que la comunicación por escrito indicando con claridad la naturaleza de la falta de conformidad, añade un mes más a los susodichos plazos.
La fijación de un plazo razonable obedece a razones de seguridad jurídica, no debiendo mantenerse las relaciones comerciales en una indefinición que permitan su cuestionamiento y resolución en plazos dilatados con grave perjuicio para los operadores económicos. La fijación de un plazo máximo de dos años que refiere el apartado segundo del art. 39 de la Convención no debe introducir dudas sobre la mayor amplitud o brevedad de los plazos cuando las normas son aplicables a todo tipo de mercancías, con las únicas exclusiones recogidas en el art. 2 de dicha norma, y por lo tanto se incluyen desde mercancías simples y perecederas hasta mercancías duraderas y complejas que pueden exigir superiores plazos, como puede ocurrir con bienes de equipo complejos. Ello no es óbice para que, atendiendo a las concretas circunstancias, deba valorarse si la reclamación se produce o no en un plazo razonable, el cual también tiene como finalidad, consolidando las relaciones no denunciadas, evitar que el paso del tiempo introduzca elementos distorsionadores en una posible reclamación…
…No cabe acudir a las normas del Código de Comercio y Jurisprudencia que lo interpreta al ser clara la Convención que tiene primacía en su aplicación (valor prevalente a la ley como expresión del principio de inviolabilidad de los Tratados, como ha reiterado la Jurisprudencia, y lo declara el art. 96.1 segundo inciso de la Constitución Española), y solo cabe acudir a tal derecho interno en cuestiones no resueltas expresamente (art. 7.2 de la Convención de las Naciones Unidas de 11 de abril de 1980 , hecho en Viena).
Permitir un plazo amplio, con el límite de dos años en supuestos como el presente, además de los inconvenientes expuestos, podría llegar a dejar en manos de una de las partes el cumplimiento del contrato, prohibido por el art. 1256 CC , al encontrarse el mercancía exclusivamente bajo su poder, sin intervención alguna de la contraparte».
Ahora bien, de la lectura completa de dicha Sentencia se desprende que está enjuiciado la compraventa de una mercancía altamente perecedera, como lo es buey de mar congelado en envases de plástico, cuyo mal estado se detecta simplemente por el olor que desprende en caso de deterioro o putrefacción, constatable abriendo un envase individual, y todo ello sin que el entonces comprador examinara la mercancía sino más de cuatro meses después del primer envío, más de dos meses desde el segundo y un mes y veinte días del tercero, sobre cuyas fechas aún se tardó otro mes más (más de cinco meses desde el primer envío) en comunicar el defecto a la vendedora.
OCTAVO
En el presente caso tenemos que la mercancía fue entregada en tres fases a partir del 15 de Abril de 2006, y que la primera denuncia escrita por parte de Sosa Dias, S.A. se produjo el día 23 de Junio de 2006, es decir, aproximadamente dos meses después de la primera entrega.
El plazo de examen de la mercancía debe calcularse «atendidas las circunstancias» (art. 38 ). Si bien en el presente caso no se trataba de mercancía perecedera, concurrían otras razones que, con menor urgencia, aconsejaban la distribución sin demora, lo que presupone su examen, habida cuenta que las banderas de Portugal, con menciones al equipo de la Selección portuguesa de fútbol, fueron confeccionadas con motivo de celebrarse los mundiales de fútbol de Alemania en los meses de Junio y Julio de 2006.
Por otro lado, no estaba previsto el examen de la mercancía directamente por Sosa Dias, S.A., pues estaba destinada a un cliente final en Portugal; y, como se desprende de la correspondencia cruzada entre las partes a partir de ese día 23 de Junio, Sosa Dias, S.A. gestionó el envío de mercancía a dicho cliente, sin poder examinar adecuadamente el estado en que se hallaba, limitándose a recibir inicialmente las quejas de ese cliente y sin comprobar por sí dicho estado sino cuando le fueron devueltas las banderas.
En cualquiera de los casos, y aún cuando hubiera podido examinar por sí las mercancías al tiempo de su recepción, la conclusión sería la misma: recibida la mercancía en tres fases (en la segunda quincena de Abril y en Mayo de 2006), y transcurrido poco más de dos meses entre el primer envío y la denuncia a la vendedora, en 23 de Junio de 2006 (con previo examen de la mercancía), debe afirmarse que Sosa Dias, S.A. cumplió con el deber de denunciar los defectos dentro de un plazo razonable tras haber examinado la mercancía a la mayor brevedad posible. Resultan plenamente acordes a esa conclusión los razonamientos reflejados en la S. A.P. Pontevedra antes transcrita (aunque en aquél caso el plazo, superior a cinco meses y para mercancía altamente perecedera, resultara excesivo).
NOVENO
La pretensión de la parte apelante (por referencia a la íntegra estimación de la demanda) incluye la condena de la reconvenida al pago de 3.700 € correspondientes a los gastos de elaboración del informe pericial. La petición no puede prosperar porque, a tenor del art. 241 L.E .c., los derechos de peritos tienen la consideración de costas procesales, y por tanto deben someterse al régimen general del art. 394 L.E .c.
DÉCIMO
Finalmente impugna la apelante el pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales.
Las costas devengadas por la demanda principal deben ser impuestas a Sosa Dias, S.A., considerando que, sobre una pretensión de 27.602’87 €, la sentencia, ahora ratificada, condenó a la demandada en 27.136 ’07 €, lo que constituye una estimación sustancial de la demanda. Declara el T.S. en S. 9.Jun.2006 , a propósito del principio o sistema del vencimiento en su día recogido en el art. 523 L.E.c. 1881 , y actualmente en el art. 394 L.E .c., que «la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, que en teoría se podría sintetizar en la existencia de un cuasi-vencimiento, por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido».
La compensación de deudas a aplicar sobre dicha cantidad (27.136’07 €) en virtud de los pronunciamientos de esta resolución (sobre condena recíproca al pago de 43.000 €) no impide apreciar el éxito de la demanda principal, habida cuenta que el crédito a compensar no ha devenido líquido, ni por ende compensable, sino en virtud de un procedimiento judicial. En tanto que la obligación reclamada por Changzhou Quality Flag Industry Co.Ltd era vencida, líquida y exigible con anterioridad a la interposición de la demanda.
Por lo demás, considerando que la estimación parcial del recurso de apelación se traduce en la estimación parcial de la demanda reconvencional, no procede hacer expresa condena en el pago de las costas causadas con la reconvención, como tampoco en las ocasionadas en esta alzada (arts. 394 y 398 L.E .c.)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Largo López en representación de Sosa Dias, S.A., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Colmenar Viejo, bajo el número 506 de 2007, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el único sentido de estimar parcialmente la demanda reconvencional presentada por aquella entidad contra Changzhou Quality Flag Industry Co.Ltd, entonces representada por el Procurador Sr. Pomares Ayala, condenando a la reconvenida al pago de cuarenta y tres mil euros (43.000 €), más el interés legal devengado hasta el completo pago, sin perjuicio de la compensación que resulta procedente en virtud de la estimación sustancial de la demanda principal. Confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, y sin hacer expresa condena en el pago de las costas de la demanda reconvencional como tampoco en las ocasionadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.