AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, 11 noviembre 2003

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, 11 noviembre 2003

 

JUR 2004\88749

Sentencia Audiencia Provincial  Madrid núm. 588/2003 (Sección 25ª), de 11 noviembre
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 947/2000.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Carlos López-Muñiz Criado.
COMPRAVENTA. CONTRATOS MERCANTILES.

Texto:

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00588/2003

Fecha: 11 de Noviembre de 2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 947/2000

Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS LOPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelante: CYSAPAPEL S.L.

PROCURADOR: Dª. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO

Apelado: DIAURES SPA

PROCURADOR: D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Autos: JUICIO DE MENOR CUANTIA 70/1999

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 DE ARGANDA DEL REY

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. CARLOS LOPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a once de noviembre de dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID los autos de JUICIO DE MENOR CUANTIA 70/1999, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de ARGANDA DEL REY, a los que ha correspondido el Rollo 947/2000, en el que aparece como parte apelante CYSAPAPEL, S.L. representada por la procuradora Dª. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO, y como apelada DIAURES SPA representada por el procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LOPEZ MUÑIZ CRIADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 70/1999, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de los de Arganda del Rey, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Sara Perales Jarillo, Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Arganda del Rey, se dictó sentencia con fecha catorce de abril de 2000, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- «Que debo estimar y ESTIMO la demanda formulada por el Sr. Procurador Sr. Oscar Gafas Pacheco, en nombre y representación de DIAURES SPA, frente a la entidad CYSAPAPEL S.L. representada por la Sra. Procuradora Iglesias Martín; en consecuencia, debo condenar y CONDENO a la demandada a que abone a la actora la suma de 1.754.100 ptas., que devengará el interés legal ordinario.

Se imponen las costas a la demandada».

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron los autos a esta Sección Vigesimoquinta, substanciándose el recurso conforme a lo legalmente prevenido y señalándose para la vista del presente recurso el día diecisiete de Junio de 2002, se celebró la misma con asistencia e informe de ambas partes, suspendiéndose el plazo para dictar sentencia al acordarse diligencias para mejor proveer.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. – La demandada apelante pidió en el acto de la vista la nulidad de actuaciones porque a su juicio se le había causado indefensión al no haberse practicado la prueba de confesión judicial, incorrectamente remitida por el Juzgado de primera instancia. En cuanto al fondo se remite a los motivos de la contestación a la demanda.

SEGUNDO. – La parte actora reclamó en su demanda el precio impagado de dos entregas de mercancía efectuadas en los meses de abril y mayo de 1995 a la demandada, con la que mantenía relaciones comerciales desde el mes de septiembre de 1994, sin que conste formalización escrita del negocio jurídico causal de la transmisión. La parte demandada admitió la realidad de la entrega así como la falta de pago, pero afirmó que la actora resolvió el contrato de suministro de mercaderías por imposición de otro cliente y como consecuencia de esa circunstancia le dejó unos artículos que se quedaban obsoletos por falta de reposición, ofreciéndole la retirada de los mismos, que se encontraban en sus almacenes. También dice que ofreció liquidar económicamente la deuda mediante el pago de 537.950pts, importe de las mercaderías que había revendido, pues el resto hasta 1.754.100pts (1.216.150pts) debía ser retirado según el ofrecimiento. Como la retirada no se produjo, el demandado manifestó que le imponía un recargo por almacenaje de esos bienes y termina diciendo que le adeuda 1.800.000pts, que no reclama en su escrito. Afirma igualmente que se trata de un contrato de suministro de mercaderías, que se encuadra como compraventa internacional regida por el Tratado de Viena en su artículo 3.1, y considera que se le ha causado un perjuicio con la resolución unilateral impuesta al frustrarse el fin último de la relación mercantil fijada en septiembre de 1994.

La Sra. Juez de primera instancia aceptó la calificación jurídica del contrato que hace la demandada y entiende que se trata de un contrato de suministro, por la periodicidad de las entregas, el lugar donde éstas se realizaban y la forma de pago establecida entre las partes, pero estima la demanda al entender que no ha resultado prueba alguna del hecho obstativo opuesto en la contestación, en concreto la obsolescencia de las mercancías por falta de rotación, ni tampoco que la actora fuera la única suministradora de la demandada. Termina fundando su resolución en la ausencia de facultad legal de la demandada para resolver el contrato, pues no le asiste ese derecho mientras no cumpla la parte que en él le incumbe. También toma en consideración que por la demandada no se justificó la reclamación en plazo legal por vicios en las cosas vendidas, ni que se le comunicara el ofrecimiento de retirar las mercancías que consideraba inservibles.

TERCERO. – Al margen de la naturaleza jurídica de la relación contractual suscrita entre los contendientes, no hay ninguna duda que si la sociedad demandada ampara su oposición al pago de las mercancías suministradas por la actora en la falta de idoneidad de éstas para el fin convenido, así como en la resolución unilateral del contrato impuesta por la vendedora como consecuencia de recibir proposiciones contractuales de otros compradores con la condición de extinguir el vínculo que tenía con la sociedad demandada, está oponiendo unos hechos impeditivos del pago que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.214 CC, vigente durante la sustanciación del proceso, han de ser demostrados por el deudor, y éste nada probó en el sentido indicado. Por el contrario, la prueba practicada, en especial la testifical, revela que la sociedad distribuidora de los productos de la actora, SOTTRICI BINDA ESPAÑA,S.A., no recibió ninguna comunicación de DIAURES, S.P.A. de resolver el contrato con la demandada, ni se detectó la interferencia de ningún competidor instando a la resolución, como tampoco hay prueba que demuestre la resolución unilateral por la actora con anterioridad al impago de la deuda. Por otro lado, la demandada no propuso prueba pericial que demostrara la inidoneidad de los productos, ni siquiera su obsolescencia por falta de reposición, mientras que, por el contrario, no hay tacha sobre la calidad de la mercancía o sus cualidades realizada por el demandado en el momento de la entrega o dentro de los cuatro días siguientes, como exige el artículo 336 CCo. Por lo demás, los documentos aportados con la contestación a la demanda no demuestran los hechos alegados por la demandada, pues en apoyo de sus alegaciones trae unas cartas pretendidamente enviadas por fax a DIAURES, aunque en el reporter de actividad no aparece la fecha de la remisión ni consta que el contenido de cada uno de esos envíos fueran precisamente esas cartas, y, por el contrario no hay rastro alguno de habérsele comunicado la decisión resolutoria que, según asegura, tomó la actora y a la que se alude en el texto de las repetidas cartas. Para concluir, ni siquiera hay una prueba que demuestre la producción de gastos de almacenaje que se oponen en compensación a la obligación de pago de las mercancías, mientras que, por el contrario, a falta de prueba que demuestre la inidoneidad para la reventa del producto vendido, su almacenamiento, indisponibilidad o la necesidad de destrucción, es de presumir que está en las adecuadas condiciones para que el adquirente pueda obtener el lógico lucro con su reventa. Nos encontramos, por tanto, ante una ausencia completa de prueba de los hechos impeditivos alegados por la demandada que sólo a ella pueden perjudicar.

CUARTO. – Con relación a la nulidad de actuaciones, obviamente no procede, porque además de ordenarse la práctica de la prueba de confesión en la fase correspondiente de esta alzada, también se ordenó como diligencia para mejor proveer, y fue debidamente practicada, con resultado que en nada cambia la apreciación probatoria de primer grado ni la expresada en el fundamento anterior. Por tanto, ningún tipo de indefensión se ocasionó al apelante, que haciendo uso de las facultades que le otorga la Ley volvió a reiterar la práctica de la prueba no realizada y obtuvo finalmente el cumplimiento de la confesión judicial.

QUINTO. – Considerando lo dispuesto en el artículo 710 LEC 1881, y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CYSAPAPEL S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Dª. Sara Perales Jarillo, Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Arganda del Rey, con fecha catorce de abril de 2000 en autos de juicio de menor cuantía nº 70/1999, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA, 5 noviembre 2003

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA, 5 noviembre 2003

 

Fuente: Aranzadi Westlaw

JUR 2004\35988
Sentencia Audiencia Provincial  Vizcaya núm. 529/2003 (Sección 5ª), de 5 noviembre
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 648/2000.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. María Elisabeth Huerta Sánchez.

Texto:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-99/032564

R.menor cuantía 648/00

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Bilbao)

Autos de J.menor cuantía 654/99

|

|

|

|

Recurrente: SEREO S.L.

Procurador/a: JESUS GORROCHATEGUI ERAUZKIN

Abogado/a: JULIAN LOZANO HERNANDEZ

Recurrido: EASCO LTD. SPC

Procurador/a: RAFAEL EGUIDAZU BUERBA

SENTENCIA Nº 529/03

ILMAS. SRAS.

Dª Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

Dª LEONOR CUENCA GARCIA

Dª MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En BILBAO, a cinco de noviembre de dos mil tres.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio declarativo de Menor Cuantía nº 654 de 1.999, sobre reclamación de cantidad, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Bilbao y del que son partes como demandante EASCO LTD SPC ATLAS WORKS, representada por el Procurador Don Rafael Eguidazu Buerba y dirigida por el Letrado Sr. Duarte y como demandada SERVICIOS Y RECICLAJES RIBADEO S.L. (SEREO), representada por el Procurador Don Jesús Gorrochategui Erauzquin y dirigida por el Letrado Don Julián Lozano Hernández, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 21 de junio de 2002 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: «FALLO:Que estimando la demanda formulada por EASCO LTD. SPC. contra SEREO S.L. debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 12.486,95 libras esterlinas, intereses legales desde la presentación de la demanda y las costas de este juicio.-«.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Servicios y Reciclajes Ribadeo S.L. (Sereo) y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites, señalándose para la vista del recurso el día 5 de marzo de 2.003.

TERCERO.-En el acto de la vista por la parte apelante se solicitó la estimación del recurso y la revocación de la sentencia y que se dicte nueva resolución reduciendo el precio a la suma de 6750,53 libras esterlinas, resultante de la diferencia entre el valor de la factura girada a su mandante y el aporte real correspondiente a la mercancía entregada, e indemnización a su patrocinado de los daños y perjuicios causados en la suma de 8.470.290 Ptas. y por lucro cesante en la suma de 2.371,80 libras esterlinas.

La parte recurrida solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, salvo el del plazo para dictar sentencia, por la práctica de las diligencias acordadas para mejor proveer, teniéndose por evacuado el trámite del articulo 342 de la L.E.C. antigua, el día 16 de septiembre de 2.003.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.-La representación de Servicios y Reciclajes Ribadeo, S.L. (SEREO) se alza contra la resolución recurrida y solicita su revocación, en el sentido de que se reduzca el precio de la compraventa en aplicación del articulo 50 del Convenio de Viena de 11 de abril de 1.980 (BOE nº 20, de 30 de enero de 1.991, en la cifra equivalente a 6.750,33 libras esterlinas y se indemnice por daños y perjuicios conforme al artículo 74 de la Convención, reclamándose en cuanto a la pérdida sufrida la suma de 8.470.290 Ptas. por gastos de almacenaje, transporte, criba y manipulación y 2.371,8063 libras esterlinas por lucro cesante.

SEGUNDO.- Basa su petición la parte demandada-apelante en la consideración de que 1º) la mercancía contratada era la contenida en el contrato celebrado entre las partes los día 28 de febrero (oferta) y 4 de febrero (aceptación) (documentos 2 y 3 del demandante), modificado posteriormente de forma unilateral por el demandante en su fax de fecha 17 de febrero (documento uno de la demanda) y posteriormente nuevamente modificado de forma unilateral por el demandante al enviar la factura por fax el 23 de febrero, siendo así que del resultado de estas modificaciones se pasó de comprar 2.500 kilos de chatarra de buena calidad (3B) a comprar 1.567 kilos, es decir, un 48% menos, de calidad 1-2, es decir, media.

2º) Y además la mercancía que efectivamente llegó a Bilbao no era ni siquiera la supuestamente embarcada en Inglaterra e indicada en el manifiesto de carga, peso que como indica la empresa Alfred H. Knight contratada por el demandante en su certificado de descarga y peso, la calidad 3 B seguía disminuyendo (1.537 kilos) mientras que la disminución respecto a la inicialmente contratada era del 40%, siendo el peso total en destino de 2.234.880 kilos frente a los 2.215.227 indicados en el conocimiento de embarque y en la factura, es decir, nada menos que 19.653 kilos de material de peor calidad y nunca contratado.

3º) El control de calidad contratado en la prestigiosa sociedad SGS, que se aportó como documento c de dicha parte, determinó que la mercancía era claramente defectuosa y por tanto, de menor valía, desprendiéndose de dicho informe que el 5% de material 3B estaba oxidado, es decir, inservible y que el 30% del material 1-2 era chapajo, es decir, material ligero y de escaso valor (puertas de lavadoras, etc.) que es necesario mezclar con otros materiales para su venta y es de grado 5C, con muy escaso valor, y difícil salida en el mercado; desprendiéndose de las fotografías del informe de SGS como la chatarra está mezclada y muy sucia, llena de tierra, no llegando a ningún acuerdo las sucesivas negociaciones entre las partes porque las propuestas del demandante era inviables desde un punto de vista practico una vez ya en el almacén y finalmente el chapajo pudo ser vendido, una vez mezclado con otros materiales, el 31 de agosto de 1.999, (189 días después) (factura aportada como documento e), irrogándose de dicha entrega defectuosa diversos daños y perjuicios consecuencia de la entrega de material de peor calidad del contratado, costos de separación de la chatarra que venia mezclada, costos de limpieza de la chatarra que venía sucia y costos de almacenaje de la chatarra de peor calidad hasta encontrar un comprador.

Por último, siendo el vendedor Easco Ltd de nacionalidad inglesa y siendo tanto el Reino Unido como España estados firmantes del Convenio sobre Ley aplicable a las obligaciones, hecho en Roma el 19 de junio de 1.980 y siendo la obligación de entrega la característica de la compraventa, es claro que la Ley aplicable sería la inglesa, y caso de no probarse la ley inglesa, encontrándonos ante una compraventa internacional de mercancías y no de una compraventa entre españoles sometida al Código de Comercio, sería de aplicación el Convenio de Viena, 11 de abril de 1.980,sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, solicitándose en base a ello la reducción del precio de conformidad con el articulo 50 y la indemnización de daños y perjuicios en base al artículo 74.

TERCERO.-Reivindica en primer lugar la parte apelante la aplicación del derecho británico, por entender que sería de aplicación la Ley inglesa, dado que el vendedor es de nacionalidad inglesa y tanto el Reino Unido como España son estados firmantes del Convenio sobre Ley aplicable a las obligaciones contractuales, suscrito en Roma el 19 de junio de 1.980 (BOE nº 171, de 19 de julio de 1.9939, estimando que por ser la obligación de entrega la característica de la compraventa, es claro que la ley aplicable sería la inglesa, razón por la que se solicitó su prueba para la aplicación a la presente litis.

Pues bien, así planteados inicialmente los términos del debate, y con independencia de que, pese a los insistentes intentos de la Sala para probar cual sería el contenido y alcance de la legislación inglesa aplicable al caso de autos, como sobradamente conocen las partes, pues se intentó incluso después del transcurso del periodo extraordinario de prueba, desde la perspectiva de la practica de las pruebas acordadas en su día, lo cierto es que ahora, a la hora de resolver las cuestiones planteadas en la litis en esta alzada, y sentado ya que se desconoce cual sería la normativa inglesa aplicable al caso de autos, por no haberse probado su contenido y vigencia por los medios de prueba admitidos por la legislación española, según establece el artículo 12,6 del Código Civil, lo cierto es que el contenido y alcance de la legislación inglesa resulta intrascendente para resolver las cuestiones planteadas en este litigio, toda vez que a falta de prueba de su contenido, la cuestión habrá de resolverse con arreglo a las normas de derecho español, no ya sólo por razón de la falta de probanza de la legislación inglesa aplicable por parte de quien invoca su aplicación sino porque, además, si conforme al Convenio de Roma de 19 de junio de 1.980 la ley aplicable a falta de elección será la del país con el que el contrato presente vínculos más estrechos, presumiéndose que el contrato presenta los vínculos más estrechos con el país en que la parte que debe realizar la prestación característica tenga, en el momento de celebración del contrato, si se tratare de una sociedad su administración central, encontrándonos como estamos, ante un supuesto de compraventa de mercancías concertado desde España por una empresa como parte compradora y desde Inglaterra por otra empresa como parte vendedora, no resulta admisible la tesis sostenida por la parte demandada apelante, de que debería aplicarse la legislación inglesa, por ser la obligación de entrega la característica de la compraventa, porque siendo el contrato de compraventa sinalagmático, bilateral y generador de obligaciones mutuas, tanto la obligación de entrega de la cosa vendida como la de abono del precio son correlativas y de igual rango, no pudiendo mantenerse validamente, como sostiene la parte apelante que la Ley aplicable será la inglesa por ser la obligación de entrega la característica de la compraventa, cuando equivalente a la misma es el abono del precio, presentado la obligación vínculos más estrechos con España toda vez que desde este país se solicitaron las mercancías y en España se entregaron a la parte apelante, por lo que indudablemente resulta de aplicación la legislación española, habiéndose pronunciado, entre otras resoluciones, en estos términos, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 27 de marzo de 2.000, careciendo en cualquier caso de trascendencia la cuestión, toda vez que la parte que ha invocado la aplicación del derecho extranjero no ha acreditado su contenido, por lo que resulta plenamente de aplicación el derecho español conforme a la doctrina establecida por las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1.984, 11 de mayo de 1.989, 10 de marzo de 1.993, 31 de diciembre de 1.994, 3 de marzo de 1.997, 13 de diciembre de 2.000 y 5 de marzo de 2.002, entre otras.

CUARTO.-En cuanto al fondo de las cuestiones planteadas en la litis, debe señalarse que la Sala no va a entrar a analizar las cuestiones planteadas por la parte demandada apelante relativas a la indemnización de daños y perjuicios solicitada por los conceptos de perdida sufrida (gastos de almacenaje, gastos de transporte, criba y manipulación) y lucro cesante, toda vez que dichas cuestiones no pueden ser objeto de análisis en esta alzada, pues por ser constituidas propiamente de una reconvención, las mismas no fueron planteadas en el momento procesal oportuno, como hubiera sido el de la contestación a la demanda, siendo así que la demandada ha permanecido en rebeldía, por su propia voluntad, durante la primera instancia, por lo que las únicas cuestiones a analizar en esta alzada han de ser las mismas que se plantearon durante la primera instancia.

QUINTO.-Desde esta perspectiva, la parte demandada apelante arguye que encontrándonos ante una compraventa internacional de mercaderías y no de una compraventa entre españoles sometida al Código de Comercio, caso de no poder probarse la Ley inglesa y ser de aplicación la Ley española, lo sería incluyendo la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1.980, estimando la apelante que la demandante ha incumplido lo establecido en el artículo 35 de dicha Convención, pues la calidad, cantidad y tipo de las mercancías recibidas no fueron las estipuladas, habiendo hecho saber al vendedor, en tiempo razonable y en forma adecuada, la disconformidad con la mercancía enviada, por lo que conforme al articulo 45 de la Convención, si el vendedor, en tipo razonable y en forma adecuada, la disconformidad con la mercancía enviada, por lo que conforme al artículo 45 de la Convención, si el vendedor no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o al presente Convenio, el comprador podrá a) ejercer los derechos establecidos en los artículo 46 a 52 y b) exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 a 77, por lo que exige una reducción del precio de conformidad con el artículo 50 así como la indemnización de daños y perjuicios en base al artículo 74.

Pues bien, excluida la posibilidad de concederse indemnización alguna por daños y perjuicios, por haber sido planteada dicha cuestión de forma procesal extemporánea la cuestión a resolver en el presente recurso se centra en determinar si procede la reducción de precio a que se refiere el artículo 50 del Convenio de Viena de 11 de abril de 1.980, al que se adhirió España el 17 de julio de 1.990 (BOE de 30 de enero de 1.991), o en cualquier caso, si procedería una reducción del precio a satisfacer por no haber cumplido exacta y adecuadamente la prestación a que se había obligado la parte vendedora, con arreglo al derecho interno español (exceptio non rite adimpleti contractus, por defectuoso o inadecuado cumplimiento de la obligación principal). La representación de Sereo S.L. sostiene que procede una reducción del precio porque la mercancía que supuestamente llegó a Bilbao no era ni siquiera la supuestamente embarcada en Inglaterra e indicada en el manifiesto de carga, sino que la calidad 3B siguió disminuyendo (1.537.700 kilos) mientras que la 1-2 había aumentado (697.180 kilos), desprendiéndose del informe de SGS que el 5% del material 3 B estaba oxidado, es decir, inservible, el 30% del material 1-2 no era de esa calidad sino chapajo, es decir, material ligero y de escaso valor, que es necesario mezclar con otros materiales para su venta.

Pues bien, a la vista de estas alegaciones debe recordarse que según se expresa en el conocimiento de embarque (documento nº 7 de la demanda, T-7) en el buque Halse se embarcaron 1.567.567 toneladas de chatarra fragmentada tipo 3B y 647.600 toneladas de tipo 1-2, ambos tipos a granel, llegando la mercancía al Puerto de Bilbao el día 25 de febrero de 1.999, y en esta plaza se procedió al pesaje de las mercancías por la empresa H. Knight, que actuó por cuenta de los vendedores, desprendiéndose de los documentos números 11 y T-11 que los materiales trasportados coincidían a la llegada a puerto con el material embarcado en su día, coincidiendo con dichas apreciaciones la empresa SGS, Española, que actuó por cuenta de la compradora Sereo S.L. según refleja el documento nº 12 de los acompañados a la demanda y el documento c de los acompañados en el traslado del artículo 705 y 707 de la antigua LEC, procediendo la demandada Sereo S.L. a abonar el mismo día 25 de febrero de 1.999, el 90% del precio concertado, esto es, 112.382,51 libras esterlinas, conforme a la factura que se le había remitido por medio de fax el 19 de febrero de 1.999, según reflejan los documentos números 6 y 6 T acompañados a la demanda, en la que se especificaban suficientemente diferenciados el peso de los dos tipos de mercancía de chatarra que se enviaban y sus precios respectivos.

Sentado lo anterior, decaen estrepitosamente las pretensiones de la parte apelante, quien no puede invocar con éxito ahora que se ha proporcionado una mercancía que no respondía a las características de lo convenido pues los documentos números 6 y 6T son sumamente elocuentes, ya que reflejan claramente que el día 19 de enero de 1.999 ya la demandada tuvo cabal conocimiento de las características de la mercancía que se le enviaba, cuyo peso, a la arribada del barco coincidía plenamente con el que se había embarcado en origen, y así lo certificó la empresa que actuó en el pesaje en puerto en representación suya, y buena prueba de todo ello es que, conforme a lo pactado, abonó a la recepción de la mercancía el 90% del precio establecido, habiendo reconocido a estos efectos, en confesión judicial, el representante legal de Sereo S.L. que la suma de 112.382,50 libras esterlinas se abonó en cumplimiento de la obligación derivada del contrato de compraventa celebrado entre Sereo S.L. y Easco LRD SPC para la compara de 1.567.502 Kgs de chatarra de acero 1-2 a granel, según refleja el contenido del folio 172 de las actuaciones, demostrándose con todo ello que la modificación del contrato inicial fue plenamente aceptada por Sereo S.L., pues ésta al recibir la documentación el 23 de febrero no hizo salvedad o protesta alguna respecto de las calidades y cantidades entregadas, pagando hasta el 90% del precio, habiéndose puesto de manifiesto que la mercancía desembarcada, pesada y entregada a Sereo S.L. a su llegada al puerto de Bilbao se ajustaba a lo convenido, resultando a estos efectos muy significativo el que Sereo S.L. no hiciera protesta de daños, mientras que en este tipo de mercancías pequeñas oxidaciones, corrosión o suciedad son consustanciales a este tipo de material, al igual que también resulta sumamente llamativo el que la demandada Sereo, S.L. no contestara a la demanda y sólo se personara después de dictarse la sentencia de primera instancia, dando con todo ello lugar a un alargamiento desmesurado de las actuaciones en esta segunda instancia, beneficiándose así de las amplias y discutibles facultades que atribuía el artículo 862,5 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil al demandado rebelde, a la hora de proponer prueba en la segunda instancia.

Consecuencia obligada de las anteriores consideraciones a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida en todas sus partes.

SEXTO.-En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398 párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Servicios y Reciclajes Ribadeo, S.L. (SEREO) contra la sentencia dictada el día 21 de junio de 2.000 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de primera Instancia Número Ocho de Bilbao, en el juicio declarativo de menor cuantía nº 654 de 1.999, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 21 marzo 2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA,21 marzo 2003

Jurisdicción:Civil

Recurso de Apelación núm. 619/2001.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Antonio Pascual Nuño de la Rosa Amores

COMPRAVENTA MERCANTIL: contrato de compraventa mercantil y del arrendamiento de servicios: venta de la máquina recubridora de molduras, instalación y puesta en funcionamiento en su lugar de destino: reclamación del 20% del precio restante: estimación: falta de prueba de su mal funcionamiento.

——————————————————————————–

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA N°

Recurso de apelación n° 619/01-C

Procedente del procedimiento n° 296/95 menor cuantía

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Gavá

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los

Magistrados DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DON ANTONIO P. NUÑO DE LA ROSA AMORES y DÑA. Mª LUISA GUZMAN ORIOL actuando el primero de ellos como Presidente del

Tribunal, ha visto el recurso de apelación n° 619/01 interpuesto contra la sentencia dictada el día

20 de abril de 2001, en el procedimiento n° 296/95 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia

n° 3 de Gavá, en el que es recurrente Eugenio , y apelado BARBERAN, SA., y,

previa deliberación, pronuncia en nombre de SM. el Rey de España la siguiente

SENTENCIA

Barcelona, 21 de marzo de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: «FALLO: Estimar totalmente la demanda presentada por BARABERAN SA contra Eugenio y condenar a éste a pagar a aquél la cantidad de 54.500 DM (CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS MARCOS ALEMANES), más sus intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas que este pleito haya ocasionado a la actora».

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO P. NUÑO DE LA ROSA AMORES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Reitera la demandada y ahora apelante Eugenio la indebida constitución de la presente litis por falta del requisito subjetivo esencial de la jurisdicción. En su sentir, el Tribunal competente se residencia en Austria mientras que de la presente demanda ha conocido un Tribunal español. No le asiste razón. El requisito de la jurisdicción (art. 1, 3, 9, 22 y concordantes de la LOPJ en relación a los artículo 51 y siguientes de la LEC de 1881), es observable de oficio y por ello, si falta, el Tribunal debe abstenerse de conocer del conflicto. Pero en el presente caso la cuestión ya quedó resuelta puesto que la demandada Eugenio formuló declinatoria de jurisdicción como cuestión previa a la contestación de la demanda. Se sustanció tal incidente previo de declinatoria de competencia internacional y el Juzgado de instancia desestimó tal óbice procesal. Y en igual sentido se pronunció la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 13, Rollo n° 6758/97-c que en auto de fecha 22 de abril de 1999 y en fuerza principalmente al Convenio de Bruselas de 1968 entendió que o bien por haberse producido sumisión tácita de la demandada al Juzgado a quo, o por cuanto el contrato se celebró en Castelldefels, y en conformidad con la regla 3° del artículo 22 LOPJ, confirmó el criterio del Juzgado y declaró competente a la Jurisdicción española para conocer de la presente litis (folio 214 y siguientes). Evidentemente un Tribunal del mismo orden jurisdiccional que el que ahora conoce de este recurso de apelación ya se ha pronunciado sobre un incidente por el que la Ley Procesal española vehiculiza la denuncia de falta de jurisdicción. Veda cualquier posibilidad de que en la misma instancia ocurra nuevo pronunciamiento sobre una cuestión ya definitivamente juzgada. De entrar a conocer ahora sobre ese óbice procesal de falta de jurisdicción en el que insiste la apelante Eugenio , una Sección de esta Audiencia Provincial se constituiría en Tribunal Superior de otra o alternativamente dejaría sin efecto lo por ella resuelto sin previo juicio rescisorio. No es posible y por ello se desecha el motivo de falta de jurisdicción.

SEGUNDO.- Indudablemente el contrato que liga a las partes es de compraventa mercantil en su variedad empresarial de inversión productiva conforme al conocido ciclo producto- dinero-producto l puesto que la compradora se dota de una máquina que le es necesaria para la transformación de la mercadería (tablones de madera) a cuya producción, manipulación y reventa se dedica (ex artículo 325 Código de Comercio en relación a la STS 16-6-72, 15-10-80, 3-5-85 y 7-6-90 y STS JC 7-6-90). Se afirma por la apelante que nos hallamos ante un contrato complejo pues participa de la naturaleza de la compraventa mercantil y del arrendamiento de servicios. Según argumenta, tan importante como la venta de la máquina recubridora de molduras PL- 32, es su instalación y puesta en funcionamiento en su lugar de destino. Sin embargo entiende la Sala con el Juzgador de instancia que lo fundamental es la compraventa entendida como negocio traslativo del dominio por el, que a cambio de un precio se entrega la propiedad de la máquina. Evidentemente atendiendo a la complejidad de la mercadería la compraventa conlleva como prestación adicional la puesta en funcionamiento. Pero lo esencial es la venta que se produce y no la puesta en funcionamiento de la máquina ya que, en primer lugar, suele ir comprendida en el precio de la mercadería y en segundo, aunque no se comprenda, se tratará casi siempre de una prestación accesoria. Ello es independiente de que el vendedor venga obligado a garantizar el correcto funcionamiento de la mercadería pues caso contrario deberá soportar la acción resolutoria por íntegra insatisfacción del comprador (alio pro alio) o alternativamente rebajar el precio pagado si se ejercita las acciones edilicias (ex artículos 1445, 1450, 1484 en relación a los artículo 336 y 342 del Código de Comercio en relación a la STS 12-72000, RJ 6804). Así pues la discusión se centra en si una vez entregada la máquina y puesta a disposición de la compradora Eugenio se detectaron vicios de tal consideración que justificaran la negativa al pago por la compradora del 20% restante y que por importe de 54.500 marcos alemanes peticiona la actora y apelada BARBERAN SA y en los que se cuantifica la presente litis.

TERCERO; En el presente litigio y superadas las objeciones sobre falta de jurisdicción, debe precisarse que el derecho aplicable es el resultante de considerar el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 en relación con el Convenio de Roma de 19-6-80 sobre Ley aplicable a las obligaciones contractuales. España es el país con el que el contrato presenta los vínculos más estrechos (ex artículo 4.1° Convenio de Roma de 1980), dado que la prestación que caracteriza al contrato es precisamente la venta o entrega de la mercadería lo que conlleva a la aplicación de la Ley de la residencia del vendedor, Castelldefels donde se domicilia BARBERA SA. La sentencia que se cita de forma indiscriminada por Eugenio (STS 22-6-99 RJ 99/6774) se refiere a un supuesto de ejecución de sentencias sobre determinados frigorificos y por lo tanto las precisiones que efectua sobre el foro aplicable en sede proceso declarativo vienen condicionadas por el examen del problema principal que no es otro que el de la ejecución de la sentencia. De otro lado, dispone el artículo 36 de ese Convenio de Viena que el vendedor es responsable conforme al contrato y a la presente convención de toda falta de conformidad que exista en el momento de la transmisión de riesgo al comprador, responsabilidad que se extiende si la falta ocurre después de la transmisión y es imputable al vendedor incluso por incumplimiento de cualquier garantía dada durante determinado periodo. El contrato es lex privata esencial entre las partes. Debe advertirse que en el contrato de compraventa de autos se perfiló que el pago del último 20% se haría después de haber demostrado el rendimiento o 30 días después de la puesta en marcha. Ciertamente la interpretación no ofrece dudas: Puesta en marcha la máquina corre a favor del vendedor el plazo de treinta días transcurrido él cual podrá exigir el pago del 20% restante, siquiera se advierte la posibilidad que al tiempo de la entrega la vendedora BARBERAN SA acredite cumplídamente que la máquina funciona correctamente. Y eso es lo que afirma. Mientras que Eugenio alega una serie de fallos que le supone una insatisfacción siquiera parcial sobre el funcionamiento de la máquina y unos gastos y perjuicios por mala imagen ante su clientela que sólo agita para neutralizar la pretensión económica de BARBERAN SA (art 36.2 y 45 de la Convención de Viena); pero que no reclama a través de una demanda reconvencional. Indudablemente deberá la apelante demostrar las deficiencias que imputa a la máquina recubridora de molduras PL-32.

CUARTO.- Comparte la Sala las conclusiones a que llega el Juzgado a quo al valorar la prueba practicada. Bien puede afirmarse que se neutralizan. Y así declaran en favor de la apelada el Sr. Bruno , el Sr. Inocencio , empleados de BARBERA SA, así como los representantes de CONTROL TECHNIQUES en España y Austria que tras revisar la máquina afirman que funciona de manera correcta. Es más: Se insinúa que los defectos apreciados durante la prueba son debidos a la mala calidad del material que manipula Eugenio significándose que incluso la electricidad necesaria para mover la máquina llega de forma irregular. Harto significativa es la manifestación de que la máquina esta en funcionamiento varias horas (documento n° 11 de la demanda al folio 109 y siguientes), corta más de seiscientos metros de perfiles con solo 24 defectos de corte de los que 20 se deben a la calidad de la materia prima. Incluso se informa de que Eugenio introdujo sin consentimiento de BARBERA SA cambios en la máquina. Igualmente revelador es que la propia Eugenio solicite a BARBERA SA que realice una demostración de la máquina a colaboradores de aquélla, lo que tanto supone como que no debía estar muy descontenta con la máquina. Frente a ello, Eugenio basa su oposición en un dictamen de un perito, concretamente el SR. Carlos Antonio que contradice el informe de la actora emitido por el ingeniero SR. Andrés . Ahora bien: El propio perito Carlos Antonio reconoce que es posible que no conozca todos los detalles de la estructura técnica y que es la primera vez que emite un dictamen sobre una máquina como la presente. El Sr. Joaquín testigo de la aelante, se pronuncia porque en un principio hubo problemas debidos a lo inestable del suministro eléctrico pero finalmente se superaron. Los testigos SRES. Carlos Manuel y Miguel Ángel nada aclaran pues los motores que sirven pueden utilizarse en otras máquinas. Llega Eugenio a proponer como testigo a su propio Abogado SR. Gonzalo . La conclusión que se impone en línea con la de la resolución apelada es que si bien se detectaron alguna deficiencias de acoplamiento, la máquina respondió a sus expectativas y se significan los problemas cuando vence el plazo para satisfacer el 20% final que es objeto de reclamación. Por ello debe desestimarse el recurso con plena confirmación de la resolución combatida.

QUINTO.- Atendiendo al criterio del vencimiento objetivo que en materia de costas rige en nuestro ordenamiento procesal, desestimadas las pretensiones sustitutorias del apelante Eugenio debe pechar con las costas ocasionadas en este segundo grado. (ex artículo 394 y 398 LEC 1/2000).

FALLO

El Tribunal acuerda: SE DESESTIMA INTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACION FORMULADO POR Eugenio contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Gavá en los autos de Juicio Ordinario de Menor Cuantía 296/95, RESOLUCION QUE SE CONFIRMA INTEGRAMENTE EN TODOS SUS PRONUNCIAMIENTOS. Se imponen las costas de esta alzada a la apelante Eugenio .

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este tribunal.

 

——————————————————————————–
© Editorial Aranzadi

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 28 octubre 2003

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 28 octubre 2003

 

JUR 2003\260037

Sentencia Audiencia Provincial  Barcelona núm. 701/2003 (Sección 16ª), de 28 octubre
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 374/2003.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas.
JUICIO EJECUTIVO: embargo: nulidad de embargo sobre objeto indeterminado.TERCERIAS: DE DOMINIO: supuestos en los que no procede la tercería: falta de justificación del dominio por el tercerista: falta de acreditación por el tercerista la adquisición de la propiedad del vehículo con anterioridad a la traba.

Texto:

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimosexta

ROLLO Nº 374/2003 -B

TERCERIA DOMINIO NÚM. 668/2000

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 50 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.701

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA CONCEPCIÓN ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Terceria dominio, número 668/2000 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona, a instancia de AUTO INTERNACIONAL, S.R.L., contra SUN’S GARAGE, S.L. y DELEGACION ESPECIAL DE CANARIAS DE LA A.E.A.T.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por AUTO INTERNACIONAL, S.R.L contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de febrero de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar como desestimo la demanda de tercería de dominio interpuesta por la representación procesal de la sociedad francesa AUTO INTERNATIONAL, SRL contra SUN’S GARAGE, SL y la DELEGACIÓN ESPECIAL DE CANARIAS DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, absolviendo a las demandadas de todos los pronunciamientos contenidos en dicha demanda, manteniendo la subsistencia del embargo sobre el bien litigioso, y con expresa condena a la sociedad actora tercerista al pago de las costas causadas en este juicio».

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 2003.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se debate en la presente tercería de dominio la corrección del embargo trabado sobre un turismo marca Nissan Terrano con número de bastidor VSKKVNR20U0411928 en abril de 2000 por la delegación de Canarias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en un procedimiento de apremio por deudas tributarias seguido contra Sun’s Garage SL. La sociedad francesa tercerista, Auto International SRL, funda su pretensión de alzamiento del embargo en dos afirmaciones básicas entrelazadas: el embargo administrativo fue realizado en fecha 18 de abril de 2000 en las dependencias del puerto de Barcelona; la adquisición del dominio por su parte del vehículo automóvil embargado proviene de un contrato verbal de fecha 25 de marzo de ese año y de una transferencia posesoria anterior en cualquier caso a la fecha del embargo.

La entidad administrativa demandada se opuso a la referida pretensión de alzamiento del embargo, y la sentencia recaída en la primera instancia desestima la misma arguyendo que el tercerista no acredita debidamente la fecha de su adquisición del dominio sobre el vehículo de motor embargado.

Se alza la sociedad tercerista contra el expresado pronunciamiento judicial.

SEGUNDO.- Habida cuenta la naturaleza de la acción ejercitada (la tercería persigue el levantamiento de un embargo en atención al error sufrido por el órgano ejecutor dado que el objeto de la traba pertenecería a una persona distinta del deudor ejecutado en virtud de un título anterior al embargo), es evidente que el análisis de la pretensión actora exige un claro pronunciamiento acerca del momento en que Auto International adquirió el turismo litigioso y del instante en que ese bien mueble quedó afecto a la vía de apremio seguida por la AEAT contra Sun’s Garage SL.

Respecto de esta segunda cuestión es cierto que la sentencia impugnada, sin la claridad necesaria, parece asumir la tesis de la AEAT y establece como fecha de realización de la traba administrativa el día 5 de abril de 2000. Discrepamos de tal aseveración por muy notorias razones. Baste un somero examen del expediente tributario de apremio para advertir que ese día 5 de abril y los dos siguientes la AEAT redactó sendas diligencias de embargo absolutamente ineficaces, ya que las mismas contenían una formularia descripción («vehículos, partes y accesorios eléctricos o mecánicos y cualesquiera otros elementos análogos que se incorporen o sean susceptibles de incorporarse a vehículos de motor») de los «bienes que se declaran embargados», carente de todo valor por su total inconcreción. En efecto, el embargo tiene sentido en cuanto medida administrativa o judicial de afección de un concreto -aun futuro- bien o derecho a resultas de una determinada responsabilidad pecuniaria, para lo que es preciso que tal medida recaiga sobre un objeto perfectamente identificable; de lo contrario, se trata de una actuación estéril pues la indeterminación del objeto se convierte en obstáculo insalvable para la ulterior realización forzosa del bien o derecho embargado.

Aun admitiendo que la norma específica (nulidad del embargo indeterminado) contenida en el artículo 588.1 LEC de 2000 no sea aplicable al supuesto enjuiciado por razones de transitoriedad, es evidente que la regla jurídica allí formulada ha de considerarse implícita en la regulación del embargo ejecutivo de los artículos 126 y siguientes de la Ley General Tributaria (de otro modo no se entiende cómo podría valorarse la proporcionalidad de los embargos, cómo se valorarían los bienes embargados y qué titulación debieran presentar eventuales terceristas de dominio).

Ahora bien, el defecto de indeterminación de que adolecían las diligencias de embargo de los días 5, 6 y 7 de abril de 2000 fue subsanado totalmente el siguiente día 10 mediante una nueva diligencia que contenía el detalle pormenorizado de los diversos bienes muebles (todos ellos vehículos de motor de diversas marcas) embargados, entre los cuales se hallaba el Nissan Terrano litigioso. Así pues, esa descripción formal en un acta administrativa del objeto de la traba ha de llevarnos a afirmar que en esa precisa fecha (10 de abril de 2000) el automóvil de constante referencia quedaba afecto al cumplimiento del importante débito tributario de Sun’s Garage SL.

Sólo resta añadir que la diligencia de precinto del turismo llevada a cabo por la Guardia Civil en el puerto de Barcelona el día 18 de abril no constituía más que una medida de ejecución de la modalidad más común de aseguramiento de los embargos de muebles: el depósito (art. 128 LGT).

TERCERO.- Por lo que se refiere al momento en que Auto International adquirió la propiedad del Nissan Terrano tantas veces citado, hemos de significar que en teoría no cabría oponer reparo alguno al hecho de que dicha sociedad afirme que su título de dominio proviene de un pacto verbal concertado con Sun’s Garage (abona esa afirmación la naturaleza consensual del contrato de compraventa mercantil sancionada por el art. 51 Ccom y por el convenio de Viena de compraventa internacional de mercancías). Lo que ocurre es que en el supuesto enjuiciado el tercerista no ha logrado acreditar de ningún modo que esa contratación no escrita datara justamente del día 25 de marzo de 2000 como se afirma en la demanda (nótese que todos los rastros documentales de la venta están fechados en el mes de abril y que incluso el interrogatorio de preguntas dirigido a Sun’s Garage alude vagamente a «finales de marzo de 2000» como fecha de la operación).

En cualquier caso, la entidad tercerista no ignora que la adquisición del dominio en derecho español está sometida a la doctrina del título y el modo (art. 609 CC), por lo que en el escrito de demanda se hacía constante alusión a que la propiedad del vehículo le había sido transferida por la vendedora «con anterioridad al día 18 de abril de 2000», y a tal efecto enumeraba los diversos trámites (transporte del turismo desde la sede de Sun’s Garage al puerto de Las Palmas; encomienda a un transitario de la gestión aduanera para su exportación a Francia; embarque el día 13 de abril en el Gloria del Mar para su traslado a Barcelona) de consumación del contrato que siguieron a la mera concertación de la venta.

Sin embargo, en el escrito de recurso (lo que tiene su trascendencia en orden a la más perfecta delimitación del efecto devolutivo de esta alzada y de la congruencia de la sentencia; art. 465.4 LEC) Auto International significa que «el día 25 de marzo de 2000 se celebró el contrato de compraventa, poniéndose el vehículo a disposición de la compradora» y, de modo subsidiario, razona que en cualquier caso «no hay dudas de que el día 13 de abril de 2000, fecha en que el vehículo en cuestión se embarca rumbo a Barcelona, mi representada era indiscutida dueña de ese vehículo, detentando título y modo de dicha propiedad».

Partiendo de las consideraciones expuestas ha de convenirse que el tercerista no ha acreditado la adquisición de la propiedad del turismo Nissan Terrano con anterioridad a la traba. En efecto, ya quedó expuesto que no hay constancia probatoria alguna de la transferencia dominical vía traditio ficta o material del automóvil el día 25 de marzo de 2000 (nótese incluso que la factura emitida por la vendedora lleva fecha 10 de abril de 2000, en consonancia con el pago del precio por el comprador realizado cinco días antes). Y sí la hay por contra de la puesta disposición del vehículo al adquirente con auténtica eficacia traditoria mediante su embarque en el Gloria del Mar bajo la cláusula FOB el día 13 de abril; pero esa transferencia dominical ha de considerarse tardía a los efectos perseguidos por el comprador ahora tercerista, ya que el expresado bien había sido eficazmente embargado como perteneciente al vendedor apenas tres días antes.

No concurre pues el error denunciado en la demanda relativo a la determinación de la titularidad del bien en la fecha del embargo (10 de abril de 2000).

CUARTO.- En atención a las consideraciones que anteceden se desestimará en su integridad el recurso, quedando de cargo de la apelante las costas de la alzada por imperativo del artículo 398.1 LEC.

F A L L A M O S

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por AUTO INTERNACION, S.R.L., contra la Sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2003 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, 22 septiembre 2003

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, 22 septiembre 2003

 

JUR 2004\112848

Sentencia Audiencia Provincial  Navarra núm. 223/2003 (Sección 3ª), de 22 septiembre
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 15/2003.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Aurelio Vila Duplá.
CONTRATOS TÍPICOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

Texto:

S E N T E N C I A Nº 223/2003

Presidente

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ

En Pamplona/Iruña, a 22 de septiembre de 2003.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000015/2003, derivado de los autos de Mayor Cuantía nº 0000563/2000, del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, Waukesha Engine Division/Dresser Industrial Products ,B.V., representado/a por el Procurador D/Dª Myriam Grávalos Soria y asistido/a por el Letrado D. Alvaro Mendiola Jimenez, y parte apelada, Ceramica Utzubar,S.A., representado/a por el Procurador Dª Yolanda Apezteguía Elso y asistido/a por el Letrado D/Dª Ricardo Garrido Knubben.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 13 de septiembre de 2.001, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Incidente nº 256/2001 dimanante del Mayor cuantía nº 0000563/2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

«Que debo desestimar y desestima íntegramente la demanda interpuesta por la representaclon de Waukesha Engine División Dresser Industrial Products B.V. contra Cerámicas Utzubar S.A. debiendo en consecuencia desestimar la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje. Todo ello con expresa condena en costas al demandante del presente incicente.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de cinco días a contar desde su notificación .

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.»

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte Waukesha Engine Division/Dresser Industrial Products, B.V..

CUARTO.- En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada, Ceramica Utzubar, S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Con fecha 17 de octubre de 2.002, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Mayor cuantía nº 0000563/2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

«Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y de falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimando íntegramente la demanda debo condenara y condeno a WAUKESHA ENGINE DIVISION/DRESSER INDUSTRIAL PRODUCTS, B.V. a que abone a CERAMICAS UTZUBARM, S.A. 2.218.577,26 euros (369.140.196 ptas.) mas intereses legales, así como las costas del procedimiento.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de cinco días a contar desde su notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEXTO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte Waukesha Engine Division/Dresser Industrial Products, B.V..

SEPTIMO.- En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada, Ceramica Utzubar, S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

OCTAVO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000015/2003, señalándose el día 9 de junio de 2003 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por la mercantil Cerámica Utzúbar, S.A., en adelante actora, contra la mercantil Waukesha Engine Division/Dresser Industrial Products, B.V., en adelante demandada, solicitando su condena a pagar la suma de 369.140.196 pesetas, más intereses y costas.

Como antecedentes de hecho necesarios para resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, cabe mencionar los siguientes:

1º La actora es un empresa con sede en Echarri-Aranaz (Navarra), cuya actividad fundamental es la fabricación de ladrillo para la construcción.

La demandada es una empresa perteneciente al grupo industrial Dresser Equipment INC, integrada en el grupo Halliburton, holding empresarial de los Estados Unidos.

Se dedica a la fabricación de motores y generadores.

2º En el año 1996 la actora se planteó la posibilidad de ampliar su planta de cogeneración mediante la instalación de nuevos motores, a fin de producir la energía eléctrica necesaria para su proceso productivo y vender los excedentes a la red eléctrica, a través de convenios de cogeneración con la compañía eléctrica.

En dichos convenios se fija un precio por kilovatio aportado a la red y los requisitos de regularidad en la potencia suministrada, previéndose la imposición de penalizaciones a favor de la compañía eléctrica para el supuesto de incumplimiento del suministro pactado.

3º La actora solicitó presupuesto a varias empresas del sector, entre otras a la mercantil Wediber, S.A. (en adelante Wediber), única distribuidora oficial de los productos de la demandada en España y Portugal.

Tras estudiar las necesidades de la actora, Wediber formuló una primera oferta que fue rechazada.

El día 6 de junio de 1996 Wediber formuló una segunda oferta, dos módulos de cogeneración formados por 2 motores Waukesha 8L-AT27GL y el correspondiente alternador por un precio total de 156.621.000 pesetas, aceptada por la actora tras visitar las instalaciones de la demandada en Appigedam (Holanda).

Durante la visita los representantes de la demandada mostraron a los representantes de la actora el proceso de fabricación de los motores, dando todo tipo de explicaciones acerca de su rendimiento y demás características.

4º El contrato de compraventa se formalizó el día 5 de agosto de 1.996 entre Wediber y la actora.

Conforme a su cláusula 5ª los módulos de cogeneración gozaban de una garantía de un año desde su puesta en marcha, otorgada por la vendedora contra todo vicio o defecto de fabricación, ampliada por la demandada por un período de 5 años o 25.000 horas de funcionamiento para los elementos fundamentales del motor, conforme al anexo núm. 2 del contrato, documento denominado «Waukesha Express Limited Warranty», al que se hace remisión.

5º La puesta en marcha de los motores se produjo el día 10 de marzo de 1.997.

El rendimiento de los mismos fue adecuado durante las primeras 2.000 horas de funcionamiento.

En el mes de junio de 1.997 comenzaron a detectarse problemas en los motores, sucediéndose a partir de entonces las averías.

6º En el mes de septiembre de 1.998 se desplazó desde Holanda un técnico de la demandada para examinar el origen y el alcance de las deficiencias, elaborando un acta de la visita en la que proponía un plan de actuaciones, entre ellas la visita quincenal de los técnicos de Wediber (documento núm. 9 de la demanda).

El día 16 de febrero de 1.999 Wediber remitió un fax a la demandada en el que expresaba su «frustración» por los problemas que estaban dando los motores y la falta de instrucciones.

El motor núm. 2 se averió de forma definitiva el día 28 de abril de 1.999.

7º Una segunda visita de un representante de la demandada, su director de servicio, se produjo el día 30 de abril de 1.999, elaborándose otro informe (documento núm. 11 de la demanda).

La actora propuso la sustitución de los motores defectuosos por otros tres de menor potencia.

Por fax fechado el día 5 de mayo de 1.999 la demandada contestó que se estaba llevando a cabo un plan de rediseño de los motores para actualizarlos «conforme al estado del arte, garantizando su fiabilidad…», y advirtiendo que determinadas piezas deberían ser transportadas a Wisconsin (Estados Unidos) para poder investigar el origen del problema.

8º El día 20 de mayo de 1999 se rompió el turbo del motor núm. 1, incidencia que la actora comunicó a la demandada, haciendo hincapié en la gravedad de la situación y del perjuicio económico, así como en las penalizaciones por incumplimiento de su compromiso de cogeneración con Iberdrola.

Las partes acordaron una reunión de urgencia en las instalaciones de la demandada en Appingedam (Holanda), que tuvo lugar el día 22 de junio de 1.999, continuando las averías.

El motor núm. 1 quedó fuera de servicio el día 31 de agosto del mismo año.

9º La demandada, mediante fax fechado el día 13 de septiembre de 1.999 (documento núm. 30 de la demanda), insistió en su propuesta de rediseño, sosteniendo además que su única obligación frente a la actora era el cumplimiento de la garantía, documento «Waukesha Express Limited Warranty», por lo que no tenía obligación de indemnizar los perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento de los motores, ni de sufragar los costes de desmantelamiento y transporte del motor hasta sus instalaciones en Holanda o Alemania, ni los de la operación inversa (transporte hasta Echarri Aranaz y posterior instalación).

10º Desde entonces, y hasta el mes de junio de 2.000, las partes efectuaron diversas reuniones y comunicaciones adoptando la fórmula de negociación «without prejudice», común en el derecho anglosajón, que compromete a las partes a no utilizar las informaciones y comunicaciones que se produzcan como consecuencia de la negociación en caso de que no llegue finalmente a buen término.

11º El importe de la indemnización reclamada por la actora ha sido calculado por la Asociación de la Industria Navarra (documento núm. 33 de la demanda).

Se incluyen como perjuicios las penalizaciones de la compañía eléctrica, las pérdidas de beneficios por no haber podido vender energía a la misma y por no recuperación de calor, así como la amortización de la instalación, tomando como punto de partida para su cálculo las horas de rendimiento proporcionado por los dos motores y la producción media alcanzada durante esas horas.

SEGUNDO: En la fundamentación jurídica de su demanda la parte actora manifiesta de forma expresa ejercitar alternativamente las acciones de responsabilidad extracontractual y contractual, alegando que la jurisprudencia acepta que el dañado pueda fundamentar su pretensión indemnizatoria, alternativa o subsidiariamente, en normas de una u otra responsabilidad, que descansan en el principio resarcitorio del daño causado, llegando a hablar del concepto de «unidad de culpa civil», con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1990 (RJ 30).

Y también de manera explícita dicha parte afirma en la demanda que su reclamación no es de garantía, es decir no se basa en el documento denominado «Waukesha Express Limited Warranty», sino que pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por un error en el diseño de los motores que los hacía inhábiles para su uso normal, habiendo demostrado la demandada su incapacidad para repararlos.

a) En lo que se refiere a la responsabilidad extracontractual en primer lugar alega que la demandada, como todo fabricante, tiene la obligación de responder de la idoneidad de los productos que pone en circulación ex art. 1.902 CC, de manera que sólo quedaría «exenta de responsabilidad acreditando que el fallo que motiva la reclamación no le es en modo alguno atribuible, sino que se debe a la negligencia de la actora, a caso fortuito o fuerza mayor», conforme a la «paulatina evolución de la jurisprudencia para limitar la indefensión del perjudicado, a través de la inversión de la carga de la prueba y acentuación del rigor de la diligencia requerida».

En segunda lugar, invoca expresamente la aplicación por analogía del régimen de responsabilidad establecido en la Ley de Responsabilidad Civil por Daños Causados por Productos Defectuosos, de 7 de julio de 1.994, y en la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1.984, «pues así lo admite y reconoce el Tribunal Supremo», con cita de la sentencia de 26 de enero de 1.990 (RJ 69).

Finalmente, a juicio de la actora la responsabilidad extracontractual de la demandada se fundamentaría en que los daños fueron causados por su red comercial, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero (RJ 329), 10 de mayo (RJ 2678), 17 de julio de 1.986 (RJ 4571) y 26 de diciembre de 1.988 (RJ 9469).

b) En lo que concierne a la responsabilidad contractual, la actora sostiene que deriva de ser la demandada el «auténtico» vendedor de los productos que fabrica.

Argumenta en apoyo de su tesis que si bien el contrato de distribución o concesión mercantil se encuentra sancionado por la doctrina científica y la jurisprudencia, a menudo es utilizado por el fabricante para limitar su responsabilidad contractual frente al real destinatario del producto, lo que acaecería en el caso enjuiciado desde el momento en que la demandada «permite al distribuidor el uso de su nombre comercial y marcas registradas, le concede la exclusiva en el territorio, establece las características del mantenimiento que debe proporcionar, le facilita material publicitario para la promoción del producto frente a potenciales compradores y lo nombra distribuidor oficial y servicio técnico oficial», es decir, está utilizando como reclamo para los destinatarios del producto su reputación y buen nombre.

Por otra lado alega que la parte demandada participó en la operación de venta de forma directa, al invitar a la actora a realizar una visita a su fábrica de Holanda para mostrar el proceso productivo, los controles de calidad aplicados, las bondades del producto, así como su solvencia y reputación; habiendo intervenido dicha parte no sólo en la fase precontractual sino, también, al formalizar el contrato de compraventa en la medida en que Wediber debía plegarse a sus indicaciones según los términos del contrato de distribución que les une.

Y añade que va la demandada contra sus propios actos cuando no quiere responder por su falta de cumplimiento, si participó activa y directamente en la resolución del problema surgido con los motores.

TERCERO: Al seguirse el procedimiento por los trámites del juicio de mayor cuantía de la Ley Procesal de 1881, la demandada propuso como «excepción dilatoria» la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje (art. 533 8), en base a la cláusula VI del documento denominado «Waukesha Express Limited Warranty».

Dicha cláusula se transcribe a continuación:

«Todas las disputas y reclamaciones entre las partes que surjan del presente Contrato o se relacionen con él se resolverán de buena fe por medio de una negociación entre un representante a nivel ejecutivo de cada una de dichas partes. Si bien no obstante, las partes no fueran capaces de llegar a un acuerdo, la disputa se resolverá por medio del arbitraje vinculante. Este arbitraje será administrado por la Asociación Americana de Arbitraje, de acuerdo con sus reglas de Arbitraje Comercial vigentes en ese momento. El arbitraje tendrá lugar en Milwaukee, Wisconsin, ante un árbitro. El arbitraje se hará en lengua inglesa. Serán aplicables las leyes de Tejas. El laudo arbitral podrá llevarse a ejecución en cualquier tribunal competente».

Tras la tramitación del correspondiente incidente, la excepción dilatoria fue desestimada por sentencia de 13 de septiembre de 2001 en base a tres argumentos.

-En primer lugar considera la juez de primera instancia que al basar la demandada su excepción en el documento denominado «Waukesha Express Limited Warranty» modificaba la causa de pedir, ya que la actora fundamenta la acción de responsabilidad contractual en el contrato de compraventa de fecha 5 de agosto de 1.996, cuya cláusula undécima contiene la sumisión de las partes a los Tribunales del comprador.

-En segundo lugar entiende que el citado documento carece de los elementos necesarios para constituir un contrato, ex art. 1261 CC, no teniendo «naturaleza independiente» porque «únicamente crea obligaciones para el fabricante», no identifica a la persona del comprador, «lo cual lo hace dependiente de otro documento en el que conste dicho dato», y tampoco determina cuál es su objeto, utilizando un término genérico como es «producto».

-Finalmente considera que el contenido de su cláusula VI, antes transcrita, «es a todas luces abusiva por recoger importantes limitaciones a los derechos de los compradores, no sólo en lo que a la cuestión ahora objeto de estudio se refiere sino también a otras cuestiones que escapan de la propia voluntad del fabricante como son el ámbito de responsabilidades o en su caso el plazo de la prescripción de la acción».

Recurre la demandada.

Los distintos argumentos que expone para apoyar su impugnación se examinan a continuación.

a) Alega, en primer lugar, que nunca ha pretendido modificar la causa de pedir, sino que los hechos expuestos por la actora en su demanda fueran subsumidos en el contrato de garantía celebrado por las partes, es decir, que la causa de pedir fuera resuelta de conformidad con lo convenido entre las propias partes litigantes, añadiendo que esta distinción entre la causa de pedir, que viene dada por la pretensión ejercitada por la actora y la subsunción, que corresponde al órgano jurisdiccional, ha sido reconocida, de forma uniforme y constante por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 28 de abril de 1.998 (RJ 1867) y 2 de febrero de 1.995 (730).

Esta alegación se estima.

Para resolver la «excepción dilatoria» propuesta debe partirse de los extremos fácticos que aparecen acreditados en el incidente tramitado para substanciarla (art. 537, párrafo 2º, LEciv 1881), entre los que destaca que el contrato de compraventa de fecha 5 de agosto de 1996 esté firmado por la actora y Wediber, como vendedora, pero no por la demandada, por lo que «prima facie» la compradora no puede invocar frente al fabricante su cláusula undécima, ex art. 1.257 CC (los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos).

Por el contrario, no ofrece ninguna duda que la demandada redactó el documento denominado «Waukesha Express Limited Warranty», al que expresamente se hace referencia en la cláusula 5ª del contrato de compraventa.

En el mencionado documento la parte demandada, como fabricante de los módulos de cogeneración, se compromete a responder de su idoneidad y aptitud para ser usados conforme a lo pactado, asumiendo la obligación de repararlos o restituirlos en el caso de que sean inhábiles para su uso normal, y la acción resarcitoria ejercitada en la demanda precisamente se fundamenta en el incumplimiento de esa obligación, por lo que es legítimo que dicha parte oponga a la actora la cláusula de sumisión a arbitraje inserta en la garantía, lo cual nada tiene que ver con una modificación de la causa de pedir bien se considere que está constituida únicamente por los hechos alegados (teoría de la sustanciación) o por éstos y una determinada consecuencia jurídica en la que se subsumen (teoría de la individualización, seguida por las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1998 [RJ 9768] y 6 de abril de 1999 [RJ 2656]).

Uno de los requisitos más importantes de índole interna de la sentencia, lógica consecuencia del principio dispositivo, es el de la congruencia o correlación entre las peticiones hechas valer en el proceso y los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia; la incongruencia no deriva de los fundamentos, argumentos o razonamientos jurídicos utilizados (SSTS 18 marzo 1993 [RJ 2023]; 2 diciembre 1994 [RJ 9397]).

Por ello la toma en consideración por este Tribunal del documento denominado «Waukesha Express Limited Warranty» a efectos de resolver la excepción dilatoria que se examina no provoca incongruencia.

Es cierto que el principio «iura novit curia» no autoriza al órgano judicial a resolver con argumentos jurídicos tan ajenos a los suscitadas por las partes que produzca indefensión a alguna de ellas, lo que también constituye una excepción al principio general de congruencia de las sentencias absolutorias (SSTS 10 de junio de 1993 [RJ 5404]; 8 octubre 2001 [RJ 7547]).

Ahora bien; en todos los escritos de alegaciones las partes han hecho continuas referencias al documento en cuestión («Waukesha Express Limited Warranty»), por lo que no se les ha podido causar indefensión.

La actora en su demanda expresamente manifiesta que la reclamación «no era de garantía», ni se basa en el mencionado documento, sino en el contrato de compraventa de fecha 5 de agosto de 1996, insistiendo en esta afirmación en su escrito de oposición al recurso que ahora se examina.

Sin embargo, el mencionado contrato de compraventa, se insiste, no está firmado por la demandada, por lo que no puede invocarse frente a la misma el pacto de sumisión expresa a los Juzgados de Pamplona; entender lo contrario sería tanto como conceder a una parte la facultad de imponer su propio fuero a la parte contraria por un mero ardid, lo que parece perseguir la actora al argumentar en apoyo de su tesis que la demandada «podrá oponerse a que se le atribuya la condición de vendedor de los motores…, pero no puede negar que se le reclama en tal concepto y que el contrato de compraventa de los motores contiene una cláusula en cuya virtud se someten las controversias a la jurisdicción de los Tribunales del comprador, esto es, a los de Pamplona».

También argumenta la actora que la parte demandada no explica «cómo debe subsumirse una acción de responsabilidad basada en la entrega de un producto inhábil (que determina el incumplimiento radical de las obligaciones del vendedor) en un documento de garantía», pero esta alegación pertenece al fondo del asunto y es ajena a la cuestión que ahora se examina; es decir, la pretensión ejercitada en demanda tendrá o no cabida en el documento denominado «Waukesha Express Limited Warranty», pero en todo caso dicho documento es el único que hace surgir obligaciones para aquella parte, pero no el contrato de compraventa de fecha 5 de agosto de 1996.

Y es que en este incidente, tramitado para substanciar la excepción dilatoria propuesta, no puede examinarse si, como alega la actora, era la parte demandada la «auténtica» vendedora de los módulos de cogeneración, sino que ha de estarse, «prima facie», a los efectos que despliega el contrato de distribución suscrito por dicha parte y Wediber, contrato caracterizado porque el fabricante conviene con otros operadores económicos la distribución y venta de un producto por cuenta y riesgo de aquéllos, haciéndolo así llegar al consumidor final (STS 31 de octubre de 2.001 [RJ 227/2002]).

En todo caso, el hecho de que el distribuidor siga las instrucciones del fabricante, utilizando su marca y signos distintivos, es lo normal en el tráfico mercantil; por ello, tal hecho no puede ser considerado como demostrativo de la «actuación fraudulenta de la demandada», en contra de lo alegado por la actora.

b) En segundo lugar, la recurrente alega que la sentencia apelada incurre en otro error al afirmar que el documento denominado «Waukesha Express Limited Warranty», otorgado por la demandada, no tiene naturaleza contractual.

En apoyo de ese aserto realiza una extensa argumentación compartida por este Tribunal.

El hecho de que el citado documento únicamente cree obligaciones para el fabricante, o no identifique al titular de la garantía, ni determine su objeto, no priva al mismo de su condición de contrato.

Es propio de los contratos unilaterales que una sola de las partes contratantes asuma las principales obligaciones, por oposición a los contratos bilaterales.

Por otra parte la identificación de las partes del contrato y su objeto puede hacerse por remisión al contrato principal cuando se trata de contratos accesorios.

Lo decisivo es que concurren los requisitos esenciales establecidos en el art. 1.261 CC.

La actora prestó su consentimiento al contrato de garantía de la forma prevista en el art. 5.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, a cuyo tenor «las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepten por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes».

Así se desprende de la estipulación 5ª del contrato de compraventa de fecha 5 de agosto de 1996, cuyo contenido se transcribe a continuación.

«Los módulos de cogeneración vendidos gozan de una garantía de un año desde su puesta en marcha, contra todo vicio o defecto de fabricación. Dicha garantía incluye tanto las piezas como la mano de obra. Además, Waukesha, fabricante del motor, amplía la garantía hasta cinco años o 25.000 horas de marcha para los elementos fundamentales del motor. Se incluye como anexo nº 2 del presente contrato las condiciones de garantía de dicha firma».

Como alega la demandada, ahora recurrente, también deben valorarse los actos posteriores de la actora, demostrativos de haber conocido y aceptado la garantía.

Así, reclamó su cumplimiento en cuatro ocasiones, realizándose la reparación sin coste alguno.

Además hizo referencia en repetidas ocasiones a la garantía en las comunicaciones escritas que intercambió con la demandada.

-Fax fechado el día 30 de abril de 1.999 (documento núm. 11 de la demanda), enviado por Waukesha a Wediber, en el que se plasma el contenido de la reunión que el mismo día había celebrado con la actora, donde se discutieron las condiciones de la garantía.

-Fax fechado el día 6 de septiembre de 1.999 (documento núm. 28 de la demanda), en el que la demandada hace referencia a las piezas sobre las que recae la garantía y su plazo de duración.

-Fax fechado el día 16 de septiembre de 1.999 (documento núm. 31 de la demanda), a través del que la actora exigió a la demandada que los nuevos motores que fueran a sustituir a los averiados gozasen de la misma garantía.

-Fax enviado por la demandada a la actora en respuesta al anterior (documento núm. 32 de la demanda), comunicando que no podía aceptar las condiciones planteadas por exceder de las obligaciones contraídas.

Por ello resulta contrario a los actos propios de la actora que la sentencia apelada declare que la garantía ofrecida por la demandada, a la que se hace expresa referencia en el contrato de compraventa, carece de naturaleza contractual.

Se trata de un contrato de celebración obligatoria y con un contenido mínimo al que las partes prestan su consentimiento, sin necesidad de ser firmado por el comprador, conforme se desprende del art. 12. 3, párrafo 2º, de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista («el vendedor en el momento de la entrega del bien extenderá por cuenta del fabricante o importador o, en su defecto, en nombre propio, el documento de garantía…»), de manera que el ejercicio de los derechos inherentes a la garantía se realiza por medio de la simple presentación del título, a requerimiento del fabricante.

Tampoco el art. 11 de la Ley 26/1.984 para la Defensa de los Consumidores y Usuarios exige que la garantía esté firmada, con independencia de no ser aplicable al caso enjuiciado.

Por otro lado, la garantía no carece de eficacia contractual porque esté fechada con anterioridad al día en que las partes firmaron el contrato de compraventa, ya que se redacta de forma uniforme para que pueda ser utilizada por cualquier comprador de los productos de la demandada y no caso por caso.

La actora ha venido sosteniendo lo contrario a lo largo del juicio.

Con cita, entre otras, de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1.975 (RJ 3408), insiste en que el documento denominado «Waukesha Express Limited Warranty» no tiene carácter contractual sino informativo, alegando que el art. 12 de la Ley del Comercio Minorista «impone al vendedor la obligación de extender un documento informativo de las facultades que corresponden al comprador para el ejercicio de su derecho a la garantía», que «la garantía es un derecho del comprador, no una prestación acordada por las partes, y el documento en que se plasma la garantía es un documento informativo, no un contrato que implique aceptación de condiciones por el comprador y, menos, aún, la renuncia a sus derechos», o, en fin, que «es ineficaz e inoponible para limitar la responsabilidad de la demandada, al tratarse de una oferta unilateral que en su condición de fabricante realiza a todos los compradores de su producto (documento estándar), cuyos derechos no puede limitar».

Ahora bien, no debe confundirse la declaración unilateral de voluntad, ni la promesa pública, con los actos unilaterales de una parte encaminados a la conclusión de un contrato, como la oferta; en este último caso hasta que no concurre la aceptación de la otra parte no nace la relación obligatoria; por el contrario una verdadera obligación contraída por mera declaración unilateral vincula desde el primer momento al declarante sin necesidad de aceptación, y correlativamente se inserta desde entonces, como un valor activo, en el patrimonio del acreedor, como es el caso de la promesa unilateral que a falta de regulación específica en el Código Civil debe regirse por los principios generales de la contratación, entre los que destacan el de la buena fe y el de la seguridad del tráfico jurídico, ex arts. 7 y 1258 CC (STS 20 noviembre 1990 [RJ 8988]).

Basta tener en cuenta la forma de proceder en la contratación internacional de bienes de equipo para concluir que la garantía prestada por el fabricante no tiene encaje en la declaración unilateral de voluntad.

Efectivamente.

En un régimen de libre competencia los fabricantes de bienes de equipo compiten ofreciendo una garantía superior a la de sus competidores, pero hasta que el comprador no suscribe el contrato de compraventa con el distribuidor, entre cuyos anexos suele incluirse la garantía, no surge ninguna obligación para el fabricante; no es por tanto la garantía una declaración unilateral de voluntad que vincule desde el principio al fabricante frente al potencial comprador, sino una oferta de la que no nace relación obligatoria alguna hasta que se perfecciona el contrato de compraventa.

c) En tercer lugar, la recurrente alega que la cláusula de sumisión a arbitraje no es abusiva.

También resulta convincente la argumentación que expone.

El criterio para determinar en qué casos debe calificarse de abusivo el contenido de las condiciones generales, tratándose de comerciantes, es el del respeto de los límites establecidos en las reglas generales del Derecho Civil.

Por ello, ex arts. 1255 y 1258 CC deben considerarse abusivas las condiciones generales que en contra de las exigencias de la buena fe causen un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, atendiendo a las características específicas de la contratación entre empresarios, presidida por la aplicación del principio general de libertad de pacto, sobre la base de entender que el empresario prudente toma sus decisiones de inversión después de haber analizado las diferentes alternativas y sopesado las consecuencias de sus actos.

En la sentencia apelada se afirma que la cláusula de sumisión a arbitraje es abusiva, pero nada se argumenta.

Valoradas las circunstancias que se dan en el presente caso, contrato de garantía internacional sobre dos complejos motores de cogeneración de energía eléctrica alimentados a gas, no puede considerarse abusiva dicha cláusula, máxime si no constituye una estipulación insólita en la contratación internacional de bienes de equipo destinados a plantas industriales.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2001 (RJ 7526) «el denominado arbitraje internacional bien puede decirse que ha conocido el éxito debido a su necesidad, en razón a que el comercio internacional exige una seguridad y rapidez en las transacciones, así como la urgente solución de los conflictos mediante simples y a la par eficaces técnicas, eludiendo la complicación y la lentitud de las jurisdicciones estatales».

Pero es que, además, como también expone la citada sentencia, el tema relativo a la existencia y validez del convenio arbitral, requiere como dato previo determinar la ley aplicable.

Tanto el Convenio de Nueva York de 1958 (RCL 19771575 y NDL 2760), como el Convenio Europeo de Ginebra de 1961 (RCL 1968, 155, 641 y NDL 26103) han consagrado el principio de autonomía de la voluntad.

Por su parte, el art. 61 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, inspirada en la Recomendación del Consejo de Ministros del Consejo de Europa 12/1986, sigue el mismo principio al establecer que «la validez del convenio arbitral y sus efectos se rigen por la ley expresamente designada por las partes, siempre que tenga alguna conexión con el negocio jurídico principal o con la controversia…», lo que acaece en el caso enjuiciado ya que la conexión de la ley del Estado de Tejas con los módulos de cogeneración radica en haber sido fabricados en el citado Estado.

Y la validez de cláusulas de sumisión a arbitraje similares a la litigiosa ha sido reconocida por los tribunales norteamericanos, tal como acredita el documento núm. 15 aportado con el escrito de proposición de la excepción dilatoria.

Además, dichas cláusulas, que no son contrarias al interés o al orden público, ni perjudican a tercero (art. 6 2 CC), encuentran amparo en el art. 22, 2º LOPJ, «a sensu contrario» (STS 23 de julio de 2001, antes citada).

d) No obstante lo expuesto, existe una razón, no recogida en la sentencia apelada, pero sí apuntada por la parte actora, ahora apelada, para rechazar la excepción dilatoria propuesta por la demandada y, a consecuencia de ello, su recurso.

Según se desprende del artículo 6.2 de la Ley de Arbitraje, como del art. 2.2 del Convenio de Nueva York antes citado, lo decisivo para la validez del convenio arbitral no es tanto la firma de las partes o la utilización de determinadas fórmulas como la prueba de su voluntad inequívoca de someter las controversias a arbitraje, ex art. 3.2 de la citada Ley (SSTS 1 junio 1999 [RJ 4284]; (STS 13 marzo 2001 [RJ 3978]); 13 julio 2001 [RJ 5222]; 18 marzo 2002 [RJ 2847]).

Por ello no debe existir ninguna duda sobre la renuncia de los contratantes a su fuero propio, lo que es un requisito exigido por la jurisprudencia, ex art. 57 LEciv 1881 (SSTS 18 junio 1990 [RJ 4764]; 18 de febrero de 1993 [RJ 1241]).

Concretamente, la primera de las citadas sentencias establece que «la sumisión expresa, como hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y designando con toda precisión el Juez a quien se sometieren (art. 57 LEC), ha de establecerse de manera clara, precisa, explícita y de modo bilateral, estando suscrita por quien renuncia a su fuero propio y designando al Juez a quien se sometiere, requisitos señalados por la jurisprudencia que, prima facie, no se cumplen si en un contrato de adhesión, firmado por ambas partes, tal cláusula figura en las condiciones generales unidas como anexo y a las que se refiere el contrato, pero que no aparecen firmadas por los interesados».

No otra cosa acaece en el caso enjuiciado.

En litigios como el presente, caracterizados por la existencia de dos contratos, el primero de compraventa, contrato principal suscrito por la actora, como comprador, y Wediber, como vendedor- distribuidor, en cuya cláusula undécima se someten las partes a los Tribunales del domicilio del comprador, el segundo de garantía, contrato accesorio cuyo clausulado fue redactado unilateralmente por la demandada, como fabricante, cuya cláusula sexta prevé la resolución de las controversias mediante arbitraje internacional, surgen dudas sobre la existencia de una real intención del comprador de renunciar a su fuero, valorado el contenido diametralmente opuesto de las cláusulas de sumisión recogidas en uno y otro contrato.

Argumenta la recurrente que si la acción resarcitoria ejercitada sólo puede fundarse en el contrato de garantía, no puede la actora cuestionar la parte del contenido de la misma que le perjudica.

Esto sólo es predicable de las cláusulas que recogen el contenido material de la garantía, pero no de aquéllas otras cláusulas ajenas al mismo, como lo es la cláusula de sumisión a arbitraje cuyos efectos son procesales.

La doctrina jurisprudencial mencionada por la recurrente (SSTS 18 de diciembre de 1.995 [RJ 9.204] y 29 de junio de 1.995 [RJ 5.270]), recaída en supuestos en que una de las partes contratantes ostenta la condición de consumidor, aparte de haber sido superada por la más reciente jurisprudencia (véase, p.e. la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1997 [RJ 3840]), no contradice lo expuesto ya que se limita a señalar que no es un efecto de los contratos de adhesión que se considere nula la cláusula de sumisión expresa siempre que no haya «elementos que permitan descubrir una intencionalidad encubierta de que la cláusula pase desapercibida», lo que no puede decirse que acaezca en el caso enjuiciado por las razones expuestas.

A la misma conclusión cabe llegar a partir del Convenio de las Naciones Unidas sobre compraventa internacional de mercaderías, adoptado en Viena en 1990 (RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896) (Instrumento de Adhesión de España de 17 de julio de 1990, BOE de 30 de enero de 1991), que da notable importancia al principio de la buena fe, en el sentido que un contrato debe presentar aquel contenido que las partes podían esperar que tuviera, según la confianza razonable, principio éste que se quebraría si, como pretende la demandada, se diese virtualidad a la cláusula de sumisión a arbitraje inserta en el contrato de garantía.

CUARTO: En su escrito de contestación la demandada, tras alegar las excepciones de falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario, se opuso a la pretensión resarcitoria de la actora.

La sentencia de 17 de octubre de 2002 rechaza las citadas excepciones y estima la demanda.

A continuación se exponen, de forma resumida, los argumentos recogidos en la sentencia apelada.

a) Excepción de falta de legitimación pasiva.

Para la demandada concurriría dicha excepción por no haber sido parte en el contrato de compraventa.

Desestima la juez de instancia dicha excepción porque, conforme a la jurisprudencia, cita la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1.990 (RJ 9926), no es la legitimación «ad causam» una cuestión de personalidad, sino que afecta al fondo de la cuestión para traducirse en la falta de acción o de poder de disposición sobre un derecho que es ajeno, «sin perjuicio de su examen posterior como cuestión de fondo».

b) Excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

Fundamenta la demandada dicha excepción en no haber sido traída al proceso la vendedora.

Dicha excepción es rechazada por la juez de primera instancia en base a la siguiente línea argumental.

-Hace alusión a la doctrina jurisprudencial, citando, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2.000 (RJ 7717), relativa a que no basta la existencia de un mero interés en el resultado del litigio para que tengan que ser demandados todos los que acrediten el mismo.

-Afirma que «la característica más trascendente de esta doctrina, y que es de plena aplicación al supuesto contemplado en el presente procedimiento, donde estamos ante relaciones comerciales de la moderna economía en la que la intervención conjunta y sucesiva de fabricantes, concesionarios, representantes, empresas comerciales e instaladores, difuminan frente al perjudicado la identidad del agente último de la responsabilidad de los productos fabricados, es la de que el débito, o la prestación, viene constituido por la indemnización que han de abonar, a quienes hayan resultado perjudicados por sus actividades o la de las personas de quienes deben responder, lo cual impide que pueda prosperar en estos casos las excepción de litisconsorcio pasivo necesario, puesto que, como ya se ha señalado, es facultad del perjudicado en tales casos dirigirse contra todos o algunos de los presuntos responsables del daño».

-Añade que la actora en su escrito de demanda «acumula acciones contra el demandado al ejercitar tanto la acción de responsabilidad contractual como la extracontractual», siendo por todo ello «evidente que no procede la estimación de la excepción alegada desde el momento que al ejercitarse acción de responsabilidad extracontractual no puede hablarse de litisconsorcio al darse en su caso una responsabilidad solidaria, y además el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual conlleva como hemos visto que en todo caso el efecto que esta sentencia cree es sólo de carácter reflejo o indirecto derivado de las relaciones internas que existan entre ellos».

c) Rechaza la alegación de la demandada, relativa a que en el caso de existir un vínculo contractual entre la partes debe ejercitarse antes la acción de responsabilidad contractual, argumentando que es postura unánimemente mantenida «ahora no sólo por nuestra jurisprudencia sino también por la doctrina» la que admite la yuxtaposición en el ejercicio de ambas acciones de responsabilidad, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2.001 (RJ 9857).

d) Responsabilidad contractual.

Rechaza su existencia ex art. 1.257 CC por no haber intervenido la demandada en el contrato de compraventa de 5 de diciembre de 1.996, sino la actora y Wediber, entidad mercantil con personalidad jurídica que actúa, como distribuidora de los productos de la demandada, en nombre propio.

e) En cuanto a la responsabilidad extracontractual.

Considera que no es posible acudir a la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios porque sólo incluye en esa categoría a las «personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan, como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes la producen, facilitan, suministran o expiden» (art. 1.2), excluyendo «a quienes, sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en el proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros» (art. 1.3).

Tampoco la Ley de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, aunque el concepto de perjudicado que contempla sea más amplio que el de la Ley 26/1.984, antes citada, ya que los daños cuya indemnización se pretende en la demanda afectan a bienes y servicios destinados al uso profesional o industrial inherente a la actividad desarrollada por la actora, no a su uso o consumo privado.

f) Tras citar el art. 15 de la mencionada Ley, precepto que establece la compatibilidad de las acciones reconocidas en la misma con «otros derechos que el perjudicado pueda tener como consecuencia de la responsabilidad contractual o extracontractual del fabricante», sostiene que debe «examinarse la responsabilidad extracontractual del fabricante la cual tiene su origen inicialmente en que la actividad empresarial de la demandada conlleva la creación de un riesgo derivado de su propia peligrosidad (Cf. sentencias del TS de 28 de mayo y 5 de febrero ambas de 1996 y 30 de diciembre de 1.995 que así lo estiman cuando de empresas productoras de electricidad se trata), haciendo así aplicable la objetivación de responsabilidad por tal causa, que en la práctica se traduce en una presunción de culpa con desplazamiento a la citada de la carga de probar que agotó todas las precauciones y diligencias exigibles para evitar el daño».

Y concluye afirmando que «con independencia de la acción que se ejercite, para el éxito de la misma… ha de acreditar el daño, el origen del mismo, derivado de una conducta atribuible a la parte demandada y un nexo de causalidad entre ese daño y esta conducta, siendo, entonces, la parte demandada, en virtud de la evolución doctrinal y jurisprudencial en orden a la objetivación, -aunque no en términos absolutos-, de la responsabilidad, y de socialización del riesgo, quien ha de acreditar que actuó con la diligencia debida».

g) Finalmente examina la prueba practicada, haciendo especial mención a los distintos informes periciales, y considera acreditado que «los motores… adquiridos por la actora… presentaban graves deficiencias achacables principalmente a problemas de diseño que ocasionaron serios fallos y averías en su funcionamiento excesivamente prematuras, siendo éstas únicamente imputables al fabricante tanto en lo que se refiere a su fabricación propiamente dicha como en su actuación posterior, expresamente aceptada al enviar técnicos propios y celebrar reuniones buscando soluciones a los problemas… ocasionando por ello graves perjuicios» a la actora, cuya cuantía también entiende acreditada.

Recurre la demandada.

QUINTO: Comienza su recurso la demandada reproduciendo la excepción de falta de legitimación pasiva.

Alega a tal fin que el supuesto en que el demandado niega ser parte del contrato en el que el actor funda su acción es tratado por la jurisprudencia «uniforme y constante» como cuestión jurídico- formal.

Añade que conforme a dicha jurisprudencia la distinción entre la excepción de falta de legitimación «ad processum» y la excepción de falta de legitimación «ad causam», permite diferenciar, en el caso de las acciones contractuales, como la ejercitada por la actora, entre aquellas excepciones en que el demandado niega haber sido parte del contrato (falta de legitimación «ad processum») y aquellas excepciones en que niega haber incumplido el contrato del que reconoce ser parte, falta de legitimación «ad causam», siendo la primera una excepción procesal mientras que la segunda de fondo.

Cita las sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.995 (RJ 7185) y la sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de 23 de enero de 2.001 (AC 649).

Estas alegaciones no pueden acogerse.

Las sentencias citadas en el recurso en absoluto confirman la tesis defendida por la apelante.

Debe ratificarse el criterio de la juez de instancia por recoger la doctrina jurisprudencial aplicable, la cual considera excepción de fondo y no procesal la negativa del demandado a haber intervenido en el contrato, reservando la excepción procesal («falta de legitimación «ad processum») para los supuestos de ausencia de algún presupuesto procesal (SSTS 24 mayo 1991 [RJ 3787]; 28 marzo 1993 [RJ 2027]).

También reproduce la demandada la excepción de litisconsorcio pasivo necesario respecto a la acción de responsabilidad contractual, insistiendo en que dicha acción se funda en el contrato de compraventa de 5 de agosto de 1.996, en el que son partes, tal como resulta de la simple lectura del mismo, la actora y Wediber, por lo que ésta debió ser traída al proceso.

Añade que la jurisprudencia ha rechazado que pueda existir una relación de solidaridad entre quien incumple el contrato y el tercero que daña sin mediar contrato, ya que respecto al perjudicado el primero comete infracción contractual y, el tercero, infracción extracontractual, de manera que no existe una concurrencia causal única en la producción del hecho dañoso y pueden individualizarse los distintos comportamientos que han intervenido en su causación, citando, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1.987 (RJ 2485) y 17 de junio de 1.989 (RJ 4347).

Estas alegaciones se acogen en parte y con ello la excepción invocada.

Es evidente que el examen de las acciones fundadas en un contrato requiere que todos los que intervinieron en el mismo se hallen presentes en el proceso.

Desde luego esto es lo que se desprende de la doctrina jurisprudencial mencionada en la sentencia apelada, pues siendo cierto que no basta que una persona tenga un mero interés en el resultado del litigio para que sea necesario demandarla, en el caso enjuiciado el interés de Wediber es directo como interviniente en el contrato de compraventa invocado por la actora para fundamentar la responsabilidad contractual de la demandada, y así viene a declararlo la jurisprudencia.

En concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 17 marzo 1990 (RJ 1705) establece que «en los supuestos de acciones relativas al nacimiento, vicisitudes y extinción de los contratos no pueden los Tribunales pronunciarse cuando no figuran en la litis las personas que en tales contratos actuaron como partes o sus causahabientes», siendo esta excepción apreciable de oficio por los Tribunales en cualquier momento del proceso.

Alega la actora en su escrito de oposición al recurso que «no hay litisconsorcio por ser uniforme la jurisprudencia en punto a la posibilidad de que el dañado pueda fundamentar jurídicamente su demanda de indemnización, alternativa o subsidiariamente, trayendo a colación tanto las normas de responsabilidad contractual como las de responsabilidad extracontractual, sin que ello vulnere el principio de congruencia procesal».

No tiene en cuenta que una cosa es la teoría de la unidad de la culpa civil asumida por la jurisprudencia, conforme a la que el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro, y otra bien distinta que ese ejercicio acumulado de acciones pueda realizarse sin observar los requisitos jurídicos formales propios de cada acción, entre los que se encuentra, tratándose de la acción de responsabilidad contractual, traer al proceso a todas las personas que hayan intervenido en el contrato, pues las mismas, se insiste, se ven afectadas de una manera directa y no «refleja» por la sentencia que se dicte, debiendo por tanto rechazarse los argumentos esgrimidos por la actora en su escrito de oposición al recurso cuando insiste en que «el éxito o fracaso de la pretensión no afecta a ningún tercero ajeno a la relación procesal y, desde luego, no existe riesgo alguno de obtenerse sentencias contradictorias caso de ser demandado Wediber en procedimiento aparte».

Pero es que, además, dicha parte reconoce implícitamente que el régimen jurídico procesal de una y otra clase de responsabilidad es diferente cuando se remite a «la sobradamente conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo que excluye la situación litisconsorcial cuando lo que se reclama es la responsabilidad civil extracontractual».

Y la actora incide en el mismo error cuando alude a la solidaridad impropia.

A diferencia de la solidaridad propia (la que viene impuesta, con carácter predeterminado, «ex voluntate» o «ex lege» de conformidad con los arts. 1.137 y s CC), la solidaridad impropia surge de la sentencia y se trata de una figura que admite la jurisprudencia «por la necesidad de salvaguardar el interés social en supuestos de responsabilidad extracontractual (ilícito civil, arts. 1902 y s. CC) cuando hay causación común del daño que conduce a la unidad de responsabilidad y ante la imposibilidad, en estos casos, de establecer cuotas ideales de participación en la responsabilidad» (SSTS 14 marzo 2003 [RJ 3645]; 5 junio 2003 [RJ 4124], 21 octubre 2002 [RJ 8770]; 23 junio 1993 [RJ 4722]).

Sin embargo, no cabe acudir, como parece hacerlo la juez de primera instancia, a la solidaridad impropia, inexistente antes de la sentencia que la declara como «mecanismo equilibrador en favor del tercero víctima del daño acaecido en aras de la seguridad social y pública», para eludir la necesidad de llamar a todos los intervinientes en el contrato de compraventa, cuyo incumplimiento fundamenta la acción de responsabilidad civil contractual ejercitada.

SEXTO: En su escrito de oposición al recurso la actora reitera la argumentación jurídica esgrimida a lo largo del juicio, a saber, por un lado, que las acciones ejercitadas son la de responsabilidad civil contractual y extracontractual, no de garantía, por cuanto pretende la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia de la «inhabilidad» de los motores, no su reparación, máxime si los «hechos habían demostrado sobradamente» que los técnicos de la demandada eran incapaces de efectuarla; por otro lado, que la responsabilidad contractual de la demandada derivaría de ser vendedora de un objeto inútil y, por tanto, distinto de lo pactado (aliud pro allio), ex arts. 1101 y 1124 CC; finalmente, que la responsabilidad extracontractual de la demandada se ampara en los arts. 1902 y concordantes del Código Civil, así como en la aplicación analógica de los principios informadores de la Ley de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos, de 7 de julio de 1994, y aún de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que señalan «inequívocamente el deber del fabricante de responder de la idoneidad del producto que pone en circulación».

Al haberse estimado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario no es posible examinar la acción de responsabilidad contractual basada en el contrato de compraventa suscrito entre la actora y Wediber.

Por otro lado, como se sostiene en la sentencia apelada, la responsabilidad extracontractual de la demandada no puede tener amparo ni en las mencionadas normas, ni en el art. 1903 CC, por las razones que se pasan a exponer.

1º La Disposición Final 1ª de la Ley 22/1994, de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos excluye, de forma expresa, la aplicación de los arts. 25 y siguientes de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

En cuanto a la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1990 (RJ 69), citada por la actora en su demanda, sólo hace una referencia «obiter dicta» a la mencionada Ley («muestra un criterio digno de tenerse en cuenta» se dice en esa sentencia), pero en clara referencia al supuesto de hecho que enjuicia (fallecimiento por electrocución), por lo que no es cierto que propugne la aplicación analógica a los daños sufridos por quienes no ostentan la condición de consumidores.

2º La jurisprudencia condiciona la aplicación del método analógico a la existencia de una verdadera laguna legal y a la similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, debiendo acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados, (STS 20 febrero 1998 [RJ 639]), o, lo que es lo mismo, en palabras de las sentencias de 7 de enero [RJ 33] y 3 de abril de 1981 [RJ 1477]) es condición necesaria que el supuesto específico carezca de regulación normativa, además de que la norma que se pretende aplicar, por su identidad de razón sea lo suficientemente expansiva, interpretada correctamente en su finalidad, hasta el punto de permitir esa aplicación.

Dichos requisitos no se dan en el caso enjuiciado.

No existe ninguna laguna legal.

La responsabilidad civil extracontractual está regulada en los arts. 1902 y siguientes CC.

Como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios su finalidad es proteger «mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos».

Sin embargo, como antes se indicó, la contratación entre empresarios está presidida por la aplicación del principio general de libertad de pacto.

Por su parte la Ley de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, aunque tiene un ámbito subjetivo más amplio, lo que pone de relieve la juez de primera instancia, se refiere únicamente a daños personales o determinados daños materiales causados en bienes o servicios destinados para el propio consumo, al transponer al ordenamiento jurídico español la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio (Boletín Oficial L-210/29, de 7 de agosto de 1985. Anexo I).

Dicha Directiva había recogido por primera vez el principio de la responsabilidad objetiva del fabricante, en base a que, como se lee en su Exposición de Motivos, «únicamente el criterio de la responsabilidad objetiva del productor permite resolver el problema, tan propio de una época de creciente tecnicismo como la nuestra, del justo reparto de los riesgos inherentes a la producción técnica moderna».

Ahora bien, a la hora de definir al producto defectuoso el art. 3 de la Ley (art. 6.1 Directiva) lo define como aquel «que no ofrezca la seguridad que cabría legalmente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación».

Esta delimitación del concepto de defecto es consecuencia directa de la finalidad perseguida, cual es la de eliminar riesgos al consumidor y no la de garantizar la utilidad del producto.

Lógica consecuencia de esa finalidad es que el art. 10 de la Ley (art. 9 de la Directiva) sólo incluye en el régimen de responsabilidad previsto los supuestos de muerte y lesiones corporales, así como los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso, siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado.

Por tanto, se distingue entre daños personales y materiales, y la protección que se dispensa es sensiblemente distinta.

Mientras que todo daño consecuencia de la muerte o de las lesiones queda cubierto, tanto si constituye daño emergente como lucro cesante, dentro de los daños materiales se distinguen los sufridos por el producto mismo, los causados a los bienes empresariales y los provocados en bienes de consumo, siendo sólo estos últimos los que han de ser resarcidos, entendiéndose por daños materiales los causados a una cosa, por lo que sólo se contempla el daño emergente pero no el lucro cesante.

La razón por la cual se excluyen del ámbito de protección a los daños en productos empresariales (comprenden los bienes utilizados en el ejercicio de una empresa o de una profesión y, como se desprende del art. 10, tienen tal carácter tanto si se utilizan para tal fin, aunque objetivamente sean bienes de consumo privado, como si siendo objetivamente empresariales se utilizan para el consumo privado), es la finalidad de la Ley que, como ya se ha indicado, es proteger a los consumidores frente a los daños causados en su persona o en sus bienes por los productos puestos en circulación, no la de proteger el tráfico empresarial.

Por lo que se refiere a los daños en la propia cosa defectuosa, no se incluyen en la medida en que se entiende que lo que procede es la aplicación de las normas de la compraventa.

No se aprecia, por tanto, concurra semejanza entre los supuestos regulados en la Ley de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos y el que ahora se enjuicia, caracterizado porque la actora no reclama una indemnización por daños personales, ni por daños materiales que afecten al producto vendido o a otros bienes suyos o de terceros, sino por otro tipo de daños, como son el lucro cesante y el perjuicio derivado de las penalizaciones impuestas por la compañía eléctrica.

Como sostiene la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 1988 (RTC 148), la analogía es una operación jurídica que exige «mesura» y «ponderado» uso.

3º También es rechazable la tesis de la actora que trata de derivar la responsabilidad extracontractual de la demandada de culpa «in vigilando».

Ni siquiera responde a dicha tesis las sentencias que cita.

Así, la sentencia de 10 de mayo de 1986 (RJ 2678) establece que «a tenor del artículo 1903 del Código Civil la obligación de reparar el daño causado por culpa o negligencia, es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino también por los de aquellas personas de quienes se debe responder, y esta responsabilidad por hecho ilícito ajeno, que tiene su fundamento en una presunción de culpa in eligiendo o in vigilando o, incluso, en la creación de un riesgo, requiere como presupuesto inexcusable, en la hipótesis del párrafo 4.º del citado precepto, que exista una relación jerárquica o de dependencia, más o menos intensa según las situaciones concretas, entre el ejecutor causante del daño y la empresa o entidad a quien se exige la responsabilidad».

Esa relación de dependencia no se ha probado que exista entre Wediber y la demandada, ni le corresponde a ésta la «vigilancia, intervención, control o cierta dirección en los trabajos» efectuados por aquélla (STS 2 de noviembre de 2001 [RJ 9641]) pues, como ya se indicó al examinar la excepción de sumisión a arbitraje, la característica fundamental del contrato que les unía, contrato de distribución, es la actuación autónoma del distribuidor.

Insistió la actora en el escrito de réplica en que la demandada imponía a Wediber «las pautas de actuación comercial, de venta, montaje y mantenimiento», percibiendo una comisión por vender determinados productos, aparte de publicitar sus productos sobre la base de la capacitación de su red agencial, pero estos datos fácticos no desvirtúan, se insiste, la esencia del contrato de distribución, cual es la actuación del distribuidor en el tráfico jurídico como empresario independiente.

Precisamente este Tribunal en anteriores sentencias ha tenido ocasión de referirse al «inevitable» sometimiento de los distribuidores a las directrices del fabricante, justificado por «las necesidades de distribución», que no se limitan a la venta por ser necesario, además, «asegurar un servicio de postventa adecuado al producto, consistente en ofrecer servicio de mantenimiento y reparación, así como de venta de piezas de recambio de la marca», siendo el contrato de distribución «un contrato de adhesión porque en la práctica el fabricante establece una compleja serie de órdenes e instrucciones, en protección del producto o servicio y prestigio de la marca, que claramente disminuyen la presunta independencia de los concesionarios», instrucciones que a su vez trasladan a sus clientes (S núm. 266/2003 [Rollo Civil de Sala 18/2003]).

En definitiva, el contrato de distribución es el mecanismo ordinario de comercialización de bienes, actuando los distribuidores por su cuenta y riesgo en la actividad principal que realizan (reventa de los productos), aunque, como en el caso enjuiciado, se prevea el cobro de comisiones cuando prestan servicios accesorios.

La actora llega a sugerir la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

Pero dicha doctrina, creación de la jurisprudencia norteamericana, con intención de averiguar lo real en una evolución de determinada persona jurídica que pueda implicar una frustración de los derechos de terceras personas, sean físicas o jurídicas, plenamente aceptada por la jurisprudencia española, ha de aplicarse de manera prudente y cautelosa (STS 22 julio 1998 [RJ 6197]), siendo lo cierto que no se ha probado que Wediber sea una sociedad «pantalla» creada por la demandada para eludir su responsabilidad.

SÉPTIMO: Resta por examinar si la responsabilidad extracontractual de la demandada tiene acomodo en el art. 1902 CC.

Así parece entenderlo la juez de primera instancia, aunque no dé a juicio de este Tribunal argumentos convincentes.

La teoría de la responsabilidad civil por riesgo conduce a resultados cuasi-objetivos, pero su aplicación exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (SSTS 20 marzo de 1996 [RJ 2244]; 23 diciembre 1997 [RJ 9343]; 2 marzo 2000 [RJ 1304]; 6 noviembre 2002 [RJ 9637]); se trata de riesgos no completamente controlables (p.e., tenencia de animales, explotación de ferrocarriles, tenencia de vehículos de motor, tráfico aéreo, instalaciones productoras de energía nuclear), encontrando su fundamento en que quien se beneficia del riesgo creado debe cargar con la responsabilidad de los daños que pueda causar.

La apreciación del riesgo debe determinarse en relación con los presupuestos fácticos integrados en la «causa petendi» de la acción ejercitada, por lo que si bien los módulos de cogeneración fabricados por la demandada pueden constituir elementos determinantes de riesgo grave en ciertas circunstancias, obviamente no lo constituían en el supuesto ahora enjuiciado, al que no es de aplicación la doctrina de las sentencias citadas por la juez de primera instancia, referidas a riesgos derivados de tendidos eléctricos.

Por ello, se acogen las alegaciones que realiza la recurrente cuando sostiene que no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo, haciendo hincapié en la contradicción en que incurre la sentencia apelada cuando funda la responsabilidad de la demandada en su condición de fabricante de los motores, si previamente ha descartado la aplicación de la Ley de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos.

A lo que ha de añadirse que la cita que se realiza en la sentencia apelada del art. 15 de la mencionada Ley, transcripción del art. 13 de la Directiva 85/374/CEE, no refuerza la tesis mantenida en dicha sentencia, consistente en aplicar al caso enjuiciado la responsabilidad por riesgo, porque el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sentencias de 25 de abril de 2002 (JUR 120912, 120913 y 120920), que resolvieron las demandas presentadas por la Comisión de las Comunidades Europeas contra las Repúblicas Francesa (asunto C-52/00) y Helénica (asunto C-154/00), así como la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Oviedo (asunto C-183/00), sentó como doctrina que el nivel de protección de la citada Directiva, por ende de la Ley de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos, sólo podía ser superado por una regulación de la responsabilidad contractual o de la responsabilidad extracontractual no basada en criterios objetivos, esto es, fundamentada en la responsabilidad por culpa.

Tampoco la actora concretó en sus escritos de alegaciones las razones que le asisten para residenciar en el art. 1902 CC su reclamación resarcitoria.

En la demanda se limita a traer a colación la opinión doctrinal relativa a que «si quien es dañado por el uso o consumo de un producto lo ha adquirido de un comerciante o distribuidor, y dado que entre el perjudicado y el productor no ha habido relación contractual alguna, la norma a aplicar, en principio, es la de la responsabilidad extracontractual, consagrada en el artículo 1902 del Código Civil»; pero el problema que se plantea no es ese, siendo obvio que si no existe relación contractual el perjudicado sólo puede reclamar la indemnización en base a las normas de la responsabilidad extracontractual.

Las cuestiones a resolver son otras.

La primera si tiene cabida en la responsabilidad civil extracontractual la reclamación de la actora, ya que no pretende ser resarcida por daños personales o materiales, propiamente dichos, derivados del defectuoso funcionamiento de los motores, sino que los conceptos indemnizatorios giran en torno al lucro cesante, capital pendiente de amortizar y penalizaciones de la compañía eléctrica; es decir, debe determinarse si el fabricante tiene la obligación de indemnizar al comprador los daños y perjuicios que se le hayan irrogado por el defectuoso funcionamiento del producto, cuando no se trata de daños personales, ni siquiera de daños materiales (daño emergente) que afecten al producto vendido o a otros bienes del comprador o de terceros, sino de otro tipo de daños, como es el lucro cesante, o el perjuicio derivado de las penalizaciones impuestas por la compañía eléctrica.

La segunda si la existencia de una garantía prestada por el fabricante, cuya naturaleza contractual es innegable por las razones expuestas en el fundamento de derecho 2º de nuestra sentencia, impide al comprador reclamar en base a la responsabilidad extracontractual.

Este Tribunal considera que la pretensión indemnizatoria de la actora no tiene amparo en el art. 1902 CC, atendidos los concretos daños reclamados.

Mediante el contrato se trata de promover la voluntaria asignación de riesgos en una sociedad que se autorregula libremente, mientras que la responsabilidad extracontractual asigna riesgos de acuerdo con las valoraciones de la comunidad por decisión de la Ley o de los Tribunales desarrollando los principios.

A esta característica propia de la responsabilidad civil extracontractual también se ha referido la jurisprudencia.

La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1997 (RJ 2985) establece que para «imputar la culpabilidad como consecuencia de determinada conducta o actividad se requiere la concurrencia», entre otros, de un «elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautela y previsión establecidos por el ordenamiento y socialmente aceptados», haciendo hincapié en que para la aplicación de esas normas han de tenerse en cuenta «los principios de la previsión del riesgo que puede derivar del empleo del medio productor del evento».

La responsabilidad de los fabricantes se fundamenta en la posición relevante que mantienen en el moderno tráfico de bienes; su posición central es tal que interfiere de forma creciente en el proceso de distribución; ello en detrimento del comerciante, cuya posición pierde paulatinamente relevancia debido a la estructura del proceso de fabricación; ha pasado de ser un especialista de los productos que vende a ser un profano, ya que los procesos de fabricación le resultan desconocidos.

Por ello, se ha ido abriendo paso la idea de que es el fabricante, sea parcial o final, quién debe responder de los productos dañosos, ya que es el único que está en condiciones de prevenir y evitar el daño, así como de cubrir su coste a través del seguro.

Ahora bien, esta obligación del fabricante no puede configurarse de una manera tan rigurosa que se le haga responder no sólo de la seguridad del producto fabricado sino también, sin límite alguno, de su utilidad, que es lo pretende la actora y acoge la sentencia apelada.

No existe base legal para ello.

Como antes se indicó, la propia Ley de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos realiza una delimitación del concepto de «producto defectuoso» de conformidad con la finalidad perseguida, cual es la de eliminar riesgos al consumidor y no la de garantizar la utilidad del producto; es decir, el concepto de defecto no se relaciona con la ausencia de utilidad, sino con la de seguridad, con la peligrosidad, siendo un producto defectuoso si no ofrece la seguridad que legítimamente se puede esperar del mismo.

Por su parte la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo (BOE 11 julio 2003, núm 165) establece en su art. 10 que cuando «al consumidor le resulte imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse frente al vendedor por la falta de conformidad de los bienes con el contrato de compraventa, podrá reclamar directamente al productor con el fin de obtener la sustitución o reparación del bien», y añade en su disposición Adicional que el «comprador tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad», por lo que tampoco instaura la responsabilidad absoluta del fabricante, sino limitada a daños y supuestos concretos.

OCTAVO: A juicio de este Tribunal la otra cuestión planteada merece una contestación afirmativa por las razones que se pasan a exponer.

El principal criterio de distinción entre uno y otro tipo de responsabilidad civil a que se refiere la jurisprudencia, p.e. STS 10 junio de 1991 (RJ 4434), es que la responsabilidad extracontractual presupone un daño con independencia de cualquier relación jurídica precedente entre las partes, salvo el deber genérico, común a todos los hombres, del «alterum non laedere», mientras que la contractual presupone una relación preexistente -generalmente un contrato- entre el responsable y la víctima del daño.

No obstante existen situaciones en las que, en rigor, es difícil establecer si el daño es consecuencia del incumplimiento de una prestación inherente a la relación contractual o no, esto es si una de las obligaciones derivadas del contrato era cabalmente la de no causar el tipo de daños efectivamente producidos o, por el contrario, si el contrato tan sólo ha servido de marco a una actividad generadora de daños, cuya evitabilidad se configura como una obligación más genérica, de dimensiones claramente extracontractuales.

Esta problemática sin duda puede suscitarse, como acaece en el caso enjuiciado, en la órbita del contrato de garantía, especialmente en el supuesto de cumplimiento defectuoso.

El daño que puede resultar en tal caso tiene una doble vertiente; de una parte, el propio minusvalor de la cosa adquirida; de otra, los perjuicios que se hayan podido ocasionar al adquirente como consecuencia del vicio, como por ejemplo la pérdida de la propia cosa, la muerte o lesiones.

En la mayor parte de pronunciamientos la jurisprudencia se ha decantado por excluir la aplicación de la responsabilidad contractual haciendo aplicación de la doctrina de que «no es bastante que haya un contrato entre partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana sino que se requiere para que ello suceda la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial» (STS 9 de marzo de 1983 [RJ 1463]).

Ahora bien, en el caso enjuiciado los perjuicios cuyo resarcimiento es reclamado en demanda se producen dentro de la «rigurosa órbita de lo pactado» en la garantía y como desarrollo del contenido negocial, ya que la demandada contrajo el compromiso, como fabricante de los motores, de responder de su idoneidad y aptitud para ser usados conforme a lo pactado, asumiendo la obligación de repararlos o restituirlos en el caso de que fueran inhábiles para su uso normal, y lo que se imputa a aquélla es precisamente el incumplimiento de dicha obligación.

Como pone de relieve un sector de la doctrina científica, la tesis de la acumulación y unidad de la culpa civil no puede servir para privar de eficacia ni a la distribución de riesgos, ni a las cláusulas de exoneración o limitación de responsabilidad validamente convenidas entre las partes, aunque se trate de condiciones generales de contratación, cuya existencia viene impuesta por el desarrollo del moderno proceso productivo, conducente a una comercialización masificada de bienes y servicios, si bien en este supuesto el juez debe realizar un control del contenido de las condiciones generales ya que su carácter vinculante no depende de la naturaleza contractual de la adhesión o de la eficacia normativa de la predisposición, sino de que incorporen una norma cuya validez proceda de las fuentes ordinarias del Derecho (Ley, costumbre, principios generales).

Sostener lo contrario, a saber, que como el deudor tiene un previo deber de no dañar siempre podría invocar el perjudicado la responsabilidad extracontractual o, lo que es lo mismo, que esta clase de responsabilidad puede desplazar, a voluntad de uno de los contratantes, siempre y en todo caso, la distribución de riesgos propia creada por la relación obligatoria previa, o las convenciones de modificación de la responsabilidad, admisibles únicamente en el ámbito de la responsabilidad contractual, dejaría sin contenido la regulación que voluntariamente los contratantes han dado a sus intereses, o la propia ley, de modo supletorio o imperativo, dejando vacía de contenido toda regulación contenida en el Código Civil, Código de Comercio y Leyes Especiales, en favor del art. 1902 CC.

Además, no debe olvidarse que es el contrato el que produce la ocasión de poner en contacto al deudor con la persona y patrimonio del perjudicado, por tanto, introduce una variable relevante en la composición de los intereses en juego, lo que justifica la aplicación de la regla especial contractual, salvo que la normativa extracontractual concurrente sea de derecho necesario.

Si en todo momento la actora ha reconocido que una de las razones por las que decidió comprar los módulos de cogeneración fue precisamente la garantía de la demandada, superior a la ofrecida por los demás fabricantes, el tratar de eludir el contenido de la citada garantía invocando la responsabilidad extracontractual del fabricante no tiene acomodo en el criterio interpretativo de la buena fe recogido en el Convenio de las Naciones Unidas sobre compraventa internacional de mercaderías.

NOVENO: Finalmente ha de examinarse si la pretensión resarcitoria ejercitada por la actora tiene encaje en el contrato de garantía, lo que posibilita el principio «iura novit curia».

Y es que en estos supuestos de duda en la calificación de la responsabilidad lo que se produce no es un concurso de acciones propiamente, porque una y otra acción son materialmente incompatibles, ya que el éxito de una debe conducir necesariamente al fracaso de la otra, sino ante un concurso de normas, que se resuelve a partir de la aplicación del principio «iura novit curia»; debe, por tanto, abandonarse la concepción de la identificación de la pretensión en sentido procesal y en sentido material, de forma que para deducir qué acción se ejercita ha de atenderse a los hechos y al «petitum», en virtud del principio «iura novit curia» (SSTS 22 marzo 1980 [RJ 1134]; 30 diciembre 1981 [RJ 5357]; 23 noviembre 1982 [RJ 6557]; 26 enero 1984 [RJ 386]; 19 junio 1984 [RJ 3250]; 19 octubre 1987 [RJ 7105]).

La actora considera que su pretensión resarcitoria no puede tener encaje en una garantía prestada por el fabricante.

Esta afirmación debe matizarse.

Ha de estarse al contenido que la garantía tenga en cada caso.

En el supuesto enjuiciado, conforme se desprende de la cláusula 3ª de la garantía prestada por la demandada, ésta no asumía obligación indemnizatoria alguna, respondiendo sólo de la «reparación o reposición, a su elección, de piezas defectuosas cubiertas bajo la garantía, y de toda labor que pueda razonablemente requerirse con relación a un fallo cubierto por la garantía durante el plazo expreso de la misma», incluyendo «los desplazamiento razonables y necesarios y gastos incurridos por el contratista o distribuidor autorizado», así como «el cambio de aceite lubricante, refrigerante, elementos de filtración, u otros elementos normales de mantenimiento que estén contaminados y/o dañados como consecuencia directa de un fallo cubierto por la garantía».

Dado que el derecho a la indemnización forma parte de la reglamentación contractual -contenido del contrato- y, por consiguiente, es modulable o disponible por las partes al tiempo de la perfección del contrato, siempre y cuando no se contravengan las limitaciones del principio de autonomía de la voluntad, ex arts. 1102 y 1255 CC (STS 7 abril 2003 [RJ 2951]), para que pudiera acogerse la pretensión indemnizatoria planteada en demanda la actora tenía que haber acreditado el incumplimiento doloso de esas obligaciones por parte de la demandada, prueba que no ha logrado.

En todo caso, de los documentos aportados con la demanda y exposición fáctica contenida en la misma, se desprende que el principal motivo de no haberse reparado los motores averiados no fue otro que las discrepancias surgidas entre las partes, al entender la actora que la demandada, como fabricante, no sólo debía sufragar los gastos de transporte de los motores averiados sino, también, indemnizar los perjuicios, tesis que no tiene cabida ni en la cláusula 3ª, a la que se acaba de hacer referencia, ni en la cláusula 4ª de la garantía, que hace «responsable» al comprador tanto de la «pérdida de ingresos, y pérdida de/o daños materiales y/o personales» (apartado h), como de «todos los gastos derivados de la reposición o reinstalación de los Productos, cuando esto sea necesario para el cumplimiento de la garantía» (apartado d).

En definitiva, se rechaza la tesis que subyace a todo el planteamiento defensivo efectuado por la actora a lo largo del juicio, cual es negar virtualidad al contenido de la garantía, lo que no se compadece con el tantas veces mencionado criterio interpretativo de la buena fe, recogido en el Convenio de las Naciones Unidas sobre compraventa internacional de mercaderías.

DÉCIMO: De conformidad con los arts. 394 y 398 LECiv procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las instancias, atendidas las serias dudas de derecho que plantean las cuestiones resueltas.

F A L L O

La Sala acuerda:

1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2001, dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pamplona en el incidente 256/2001.

2º Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2002, dictada por la misma Magistrada-Juez en el juicio de mayor cuantía 563/2000, y, en consecuencia, desestimamos la demanda.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, 19 septiembre 2003

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, 19 septiembre 2003

 

Fuente: Aranzadi Westlaw

JUR 2004\47599
Sentencia Audiencia Provincial  Ciudad Real núm. 182/2003 (Sección 2ª), de 19 septiembre
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 414/2002.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Rosa Villegas Mozos.

Texto:

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION 0000414/2002 -P.

Autos nº.: J. ORDINARIO Nº 37/01

Juzgado: 1ª INSTANCIA VILLANUEVA DE LOS INFANES

Iltmo/s. Sr/es.

Presidente:

Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

Magistrado/s:

ROSA VILLEGAS MOZOS

MARIA DEL CARMEN IGLESIAS PINUAGA

IGNACIO ESCRIBANO COBO

SENTENCIA nº: 182/03

En CIUDAD REAL, a diecinueve de septiembre de dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000037/2001, procedentes del IDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de VILLANUEVA DE LOS INFANTES, a los que ha correspondido el Rollo 0000414/2002, en los que aparece como parte apelante D. Juan Miguel , representado por el Procurador D. JUAN VILLALON CABALLERO, y asistido por el Letrado D. CARLOS LUCES CIFUENTES, y como apelado EXPLOTACIONES PUERTO VALLEHERMOSO, representado por el Procurador D. JORGE MARTINEZ NAVAS, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO DELGADO MERLO, y siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ROSA VILLEGAS MOZOS

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de VILLANUEVA DE LOS INFANTES, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 DE JUNIO DE 2002, cuya parte dispositiva dice: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Carmen Franco Gómez, en nombre y representación de D. Juan Miguel contra Explotaciones Puerto Vallerhermoso debo condenar y condeno a dicha demandada a que se satisfaga al actor la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHJO CON VEINTICUATRO EUROS (2.678,64 EUROS), más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda (20/02/2001), si hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, de manera que cada parte pagará las suyas y las comunes por mitad».

Notificada dicha resolución a las partes, por Juan Miguel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondiente, fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 7 de mayo de 2003 .

TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS:

PRIMERO: Dictada sentencia en la instancia, estimatoria parcial de la demanda formulada, habida cuenta de la estimación de la compensación alegada por la demandada, vía excepción se interpone recurso de apelación por la representación de la actora, en base a la existencia de error en la valoración de la prueba así como haberse producido la caducidad de la acción ejercitada por la demandada, respecto de la referida compensación.

SEGUNDO: El primer motivo del recurso, se sustenta en la exposición de los fundamentos legales y marco jurídico en el que debe entenderse realizada la compraventa llevada a cabo entre las partes, así como las obligaciones inherentes a cada una de las partes contratantes, con alusión a los INCOTERMS y cláusula CIF, entendiendo que el supuesto de autos, se trata de una compraventa mercantil internacional de ganado que ha de regirse por los cauces del Código de Comercio. Pues bien, sin perjuicio de que dicha cuestión surge con carácter novedoso en esta alzada, mencionar que el artº 6 de la Convención de las Naciones Unidas de 11 de Abril de 1990, al que se adhirió España el 17 de Julio del mismo año, permite la posibilidad de que las parte excluyan totalmente su aplicación e introduzcan excepciones o modificaciones de los criterios incoterns o reglas internacionales para la interpretación de términos, comerciales, de gran difusión en la practica contractual internacional, y que desde luego no han sido objeto de prueba la aplicación de esas incoterns, tampoco es de obviar, el artº 1255 Cc que prevé la libertad contractual de las partes contratantes, en cuanto a establecer pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarias alas leyes, la moral o el orden público, y lo que en definitiva, se trata de valorar y apreciar en conjunto del resultado probatorio practicado.

TERCERO: Desde dicha perspectiva, lo acreditado en el procedimiento, conforme a lo expuesto en el fundamento tercero de la sentencia impugnada y al que se da por reproducido en cuanto a su pormenorización, en evitación de repeticiones innecesarias, es la existencia de dos compraventas mercantiles existentes entre las partes y que en definitiva ponen de manifiesto las diferentes pactos y consecuencias jurídicas, asimidas en la resolución de instancia, cuestión que evidencia que no se produjeran reclamación previa y extrajudicial por parte del actor antes de la interposición de la demanda.

CUARTO: Partiendo de lo anterior, y en relación a la caducidad alegada, respecto de la compensación acogida, lo que desde luego también surge como cuestión novedosa, resulta obvio, que la demandada no ha ejercitado una cuestión redhibitoria, sino la propia compensación de créditos nacidos de las relación mercantiles existentes entre las partes y como consecuencia del pacto de resolución al que llegaron en su día en la compraventa mercantil originaria hasta el extremo de haberse devuelto al vendedor parte del objeto de la compraventa, lo que corrobora el que el Sr. Alberto (intermediario o mandatario) del vendedor viajase desde Irlanda, hasta el lugar donde se encontraba estabulando el ganado, para comprobar el estado de los animales, conviniendo la devolución y lógicamente compensación económica al comprador, mediante devolución del precio y gastos de estabulación, lo que igualmente ratifica la documental que se reseña, unida al escrito contestando a la demanda.

Dicha testifical, obrante por soporte informático, cabe entender que ha sido valorada en conjunto y fielmente conforme a lo dispuesto, puesto que Don. Alberto actuó en las operaciones objeto de la compraventa con representación y consentimiento del demandante, y desde luego pone de manifiesto, que los términos acordados en cuanto a la resolución de la compraventa, generaron un crédito a favor de la demandada, obra por ello acreditado que existieron reclamaciones previas ala recepción del ganado, lo que dio lugar a modificar el precio de la compraventa y a la devolución convenida del objeto vendido, significar que la documental en este sentido no fue impugnada.

QUINTO: La compensación, en cuanto modo extintivo de las obligaciones (artículos 1156 y 1195 a 1202 CC) puede clasificarse en convencional, esto es, aquella que se fundamenta en un acuerdo de voluntades como expresión de la autonomía de la voluntad (artículo 1255 CC), la legal, que precisa para que opere los requisitos exigidos en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, y la judicial, en la que no se exige que concurran todos los requisitos que el Código Civil precisa para la legal, pudiendo alguno de ellos, tales como la liquidez o la exigibilidad, determinarse en el procedimiento que se ventila e incluso en fase de ejecución de sentencia ( SSTS 24 de octubre 1985 y 2 febrero 1989), y procede insistir en la posibilidad de esgrimir la compensación judicial no sólo vía demanda reconvencional sino además la idoneidad de articularla como excepción. Acerca de esta última cuestión, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no precisa para la compensación que ésta deba articularse a través de la reconvención, sino que admite que ésta pueda aducirse vía excepción, con el límite intrínseco a esta última utilización que la cantidad que se compensa no puede originar un crédito a favor del demandado, por cuanto para ello se requería la correspondiente demanda reconvencional, pero sí que permite la desestimación total o parcial de la demanda según la cantidad que resulte a compensar (SSTS 7 junio de 1983, 31 mayo 1985 y 7 marzo 1988).

Por ello, la existencia a favor de la demandada del crédito nacido de la devolución del objeto vendido, y no la acción redhibitoria es lo que ha dado lugar a acoger la compensación aludida por la demandada, lo que conlleva desestimar el recurso de apelación con confirmación de la sentencia dictada en la instancia

SEXTO: Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que me confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M. el Rey.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesa de D. Juan Miguel contra la sentencia de fecha 10 de Junio de 2002 en el Juicio Ordinario ni 37/01 seguidos en el Juzgado de la Instancia de Villanueva de los Infantes, debemos confirmar y confirmamos la antedicha sentencia. Las costas devengadas en esta alzada se imponen al apelante.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso extraordinario alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta sentencia a los fines procedentes, un vez firme la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico .

DILIGENCIA. Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución Doy fe.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, 7 junio 2003

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, 7 junio 2003

 

AC 2004\1085

Sentencia Audiencia Provincial  Valencia núm. 405/2003 (Sección 6ª), de 7 junio
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 142/2003.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Vicente Ortega Llorca.
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: COMPRAVENTA INTERNACIONAL: de mercaderías: norma reguladora del contrato: Convención de las Naciones Unidas 11 abril 1980: interpretación de dicha normativa; suministro de uva concentrada: resolución contractual: cumplimiento por la entidad vendedora de sus obligaciones contractuales: frustración del contrato imputable al comportamiento de la compradora: daños y perjuicios: determinación.
La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia estima en parte el recurso de apelación planteado por la entidad «Americana Juice Import, INC» contra la Sentencia dictada, en fecha 02-12-2002, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 16 de dicha capital, en autos de juicio de mayor cuantía, sobre compraventa internacional, revocando también en parte la meritada Resolución.

Texto:

En la ciudad de Valencia, a 07 de junio de 2003.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil dos, recaída en autos de juicio de mayor cuantía núm. 435 de 1998, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de Valencia, sobre compraventa internacional.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Americana Juice Import, INC., representada por la Procuradora Dª. Gemma García Miquel y asistida del Letrado D. José del Moral Barilari, y, como apelada, Cherubino Valsangiacomo, SA, representada por la Procuradora Dª. Concepción Teschendorff Cerezo y asistida del Letrado D. Ignacio Alamar Llinás.

Es Ponente Don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: « QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la entidad Cherubino Valsangiacomo, SA representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Teschendorff Cerezo, contra la entidad Americana Juice Import, INC, con representación procesal ostentada por la Procuradora de los Tribunales Dª’ Gemma García Miquel, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y, en consecuencia, declarando la resolución contractual del que es objeto del presente procedimiento, con remisión, a efectos de su identificación a los Fundamentos Jurídicos de la misma, debo condenar y condeno a la citada demandada a que, firme que sea la presente Sentencia, abone a la parte actora, o a quien legítimamente le represente, la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO (17.552.158 pesetas), que efectivamente le son adeudadas, con más los intereses legales procedentes, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada, y, DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la entidad Americana Juicie Import, INC, contra la entidad Cherubino Valsangiacomo, SA, con las representaciones procesales indicadas, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, y, en consecuencia debo de absolver y absuelvo de los pedimentos deducidos contra la misma, con expresa imposición de costas a la actora».

SEGUNDO La parte demanda interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, que: 1) La norma aplicable es el Convenio de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980 ( RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896) , lo que determina que se deban aplicar las normas de la CV en lugar de las del Código Civil ( LEG 1889, 27) y Código de Comercio ( LEG 1885, 21) , y que si surgen dudas o lagunas, deberán interpretarse «en clave internacional» evitando aplicar automáticamente los parámetros creados para las compraventas no internacionales de cada Estado. Es el principio de interpretación autónoma de la CV, que recoge su artículo 7.

2) El principal argumento de la Sentencia de Instancia, es que si la mercancía estaba fuera de especificación cuando se entregó, fue porque Americana se retrasó en recogerla. Sin embargo: -No hubo retraso porque el plazo del contrato se estableció a favor de Americana, así se extrae del artículo 33 b) CV interpretado conforme los Incoterms.

-No existió ejercicio abusivo de la facultad de elegir el momento de carga porque de contrario no se ha presentado orden de carga alguna que hubiera sido arbitrariamente alterada por Americana.

-No hay retraso porque el contrato no se perfeccionó el 15 de octubre sino el 7 de noviembre (artículo 19 CV).

-Es falso que la planta concentradora de mosto de Cherubino sólo trabajase para Americana.

-Es falso que Americana tuviera dificultades financieras para pagar el precio de la compraventa

-Precisiones sobre la cláusula EX FACTORY: o Sólo produce efectos cuando los documentos sean correctos, lo que no ocurre en este caso porque Cherubino no aportó un certificado que determinase el color del producto. o Sólo determina la transmisión del riesgo de la cosa y no el plazo para denunciar sus vicios, que se regula por el artículo 39 de la Convención que lo sitúa «dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto». o El artículo 40 CV hace irrelevante la cláusula EX FACTORY para la resolución de este caso, porque la falta de conformidad se refiere a hechos que el vendedor conocía o no podía ignorar y que no reveló al comprador.

3) La que incumplió el contrato fue Cherubino

-Es un hecho probado que Cherubino incumplió el contrato porque él mismo ha reconocido que antes de entregar la mercancía ésta estaba fuera de especificación, no cumplía las condiciones de color pactadas en el contrato (prueba documental + confesión de Don Jorge).

-Dicha falta de color debe ser considerada como IMPORTANTE. Ya que así ha sido calificada por el perito judicial.

-Esta circunstancia justifica la resolución contractual y la petición de daños y perjuicios por Americana, que ha quedado también acreditada.

4) Error en la apreciación de la prueba de los pretendidos daños y perjuicios sufridos por Cherubino.

Cherubino ha pedido unos daños (en base, sobre todo, al informe del auditor presentado como documento 42 de su demanda) sin tener en cuenta que, como él mismo reconoce, procedió a vender la mercancía no servida a Americana, con lo que dichos daños, aunque fuesen ciertos, se habrían minorado con el precio obtenido de dicha venta. Cherubino podría haber reclamado algo si hubiere presentado prueba de que estos nuevos compradores pagaron un precio inferior al pactado con Americana.

Esta recolocación ha sido reconocida por Cherubino en la páginas 2 y 47 de su escrito de resumen de prueba.

Don Pedro no ha tenido en cuenta este dato para realizar su informe contable de los daños.

5) Valoración de la prueba practicada sobre los daños y perjuicios alegados por Americana. Americana reclama como daño es el Extracoste en el que incurrió al tener que acudir, ya avanzada la temporada, al mercado abierto para comprar, a mayor precio, producto adecuado para cumplir sus compromisos con Nestlé. Su carga de la prueba era la de: ? Demostrar que Cherubino conocía que iba a destinar dicha mercancía para cubrir un pedido de Nestlé (Documentos 2 y 101 de su demanda, y Documentos 231 de la de Americana)

-Los daños y perjuicios derivados de no haberlo podido cubrir en la proporción y con las condiciones previstas con el producto de Cherubino. Recogidos en el informe de expertos contables presentado como Documento 12 de la demanda de Americana.

6) Sobre la pretensión subsidiaria de quanti minoris planteada por Americana.

Probado que Cherubino entregó una mercancía con un 21% menos del color pactado, y habiendo sido calificado dicha caída de color como importante por el perito, se dan los presupuestos para que reducir equitativamente el precio de la compraventa ejecutada. En consecuencia, Cherubino debería devolver el exceso de precio cobrado a Americana según la moderación hecha por el Tribunal y los 200.000 $ que tiene todavía en su poder y que iban a servir para el pago de unos envíos que nunca se producirán (por efecto de la resolución).

SOLICITÓ SENTENCIA por la que: 1) Revocando íntegramente la sentencia de instancia, proceda a: Rechazar íntegramente y con costas la demanda interpuesta por Cherubino Valsangiacomo contra Americana Juice Imports. Admitir íntegramente y con costas la demanda interpuesta por Americana JUICE IMPORTS contra Cherubino Valsangiacomo.

2) Subsidiariamente, revocando parcialmente la sentencia de instancia, proceda a: No condenar a Americana al pago de indemnización alguna, por falta de prueba de los daños y perjuicios alegados por Cherubino. Rechazando la compensación judicial. No condenar en costas a Americana por su demanda, al apreciar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

TERCERO Dado traslado del escrito de interposición del recurso, la defensa de Cherubino presentó escrito de oposición al recurso, argumentando, en síntesis, que

1. Americana adquirió a Cherubino 1500 toneladas (297.000 galones) de mosto concentrado, 68 grados brix, de los cuales retiró 258.110 litros (68.193 galones), incurriendo de este modo en incumplimiento contractual.

2. Cherubino reclama la suma de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, que quedan cuantificados en 46.952.158 pesetas, más los intereses de demora, gastos y costas. Importe que debe minorarse en virtud de la compensación judicial, con la cantidad de 200.000 dólares (29.400.000 pesetas), que se encuentra en depósito en poder de Cherubino.

3. Americana invoca que el mosto concentrado no poseía la intensidad colorante pactada, lo cual no es cierto pues Americana aceptó sin reservas la entrega del mosto concentrado. Igualmente, el buen estado de la mercancía consta acreditado en virtud de los análisis oficiales realizados por el Servicio de Análisis Agroalimentario de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación. Y finalmente, la adecuación de la mercancía al contrato se deduce del hecho de haber satisfecho el «Texas State Bank» el 30% del importe de la carta de crédito abierta por Americana, según lo pactado, por cada entrega, pues toda la documentación era conforme con el condicionado de la misma.

4. La carga de la prueba sobre el supuesto incumplimiento contractual de Cherubino, por pérdida de color, o por cualquier otro extremo incumbe a Americana, quien nada ha conseguido probar. Respecto del color que tuviera el mosto concentrado al tiempo de la puesta a disposición de Americana, no existe prueba que permita sostener que carecía de la intensidad colorante pactada. Ha resultado acreditado a través de la pericial, que dado el tiempo transcurrido desde que se puso a disposición de Americana, hasta la fecha presente, resulta imposible deducir la intensidad colorante del mosto concentrado al tiempo de su puesta a disposición.

5. Respecto de una supuesta pérdida sobrevenida de color, resulta esencial para la determinación del riesgo la condición pactada entre las partes «EX FACTORY. Por ello, la mercancía fue puesta a disposición de Americana en las instalaciones de Cherubino, en Chiva. Y desde este lugar, asumió Americana todo el riesgo de la compraventa.

6. Americana incurrió en mora accipiendi al no haber confirmado la carta de crédito, ni retirado la mercancía en el momento en que ésta se hallaba a su disposición, según lo pactado, por lo cual le es imputable la pérdida de intensidad colorante que pudiera sufrir la mercancía por efecto del transcurso del tiempo o de cualquier otra circunstancia.

7. Por tratarse de una venta «Ex Factory» el transporte del mosto concentrado era a cargo y por cuenta de Americana, por lo que ésta es la única responsable de las condiciones en que el mismo se llevó a cabo. Y el perito advierte las deficiencias del medio de transporte y de la ruta elegida. Igualmente es responsable del tiempo transcurrido desde que retiró el mosto concentrado, en Chiva, hasta su recepción en USA.

8. Las razones que le sirven de pretexto a Americana para sustentar su propio incumplimiento, relativas a la pérdida de color del mosto concentrado servido por Cherubino resultan desvirtuadas por la documentación y correspondencia obrante en autos. Prueba de ello es que a fecha 12 de febrero de 1998 seguía interesada en el pedido de mosto concentrado.

9. Americana incurrió en contradicciones intentando justificar su incumplimiento contractual con argumentos que ya no ha invocado en el recurso

10. No existe prueba las alegaciones de Americana relativas a la supuesta falta de calidad del mosto concentrado (uva podrida, quiebra oxidásica, falta de color). Al contrario, la prueba confirma las tesis mantenidas por Cherubino.

11. En cualquier caso, como presupuesto necesario para poder reclamar en sede judicial, Americana debería haberla puesto a disposición de Cherubino el mosto concentrado previamente servido por este, en su totalidad, lo que no ha hecho.

12. Para haber resuelto el contrato, Americana debería haberlo notificado a Cherubino, lo que no ha hecho.

CUARTO Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 02 de junio de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO No le falta razón a la recurrente cuando sostiene que el vínculo que une a las partes es un contrato de compraventa internacional, así lo denomina la sentencia impugnada, y lo admite la parte recurrente. En consecuencia, siendo así que la vendedora tiene en España (Chiva, Valencia) su establecimiento que guarda la relación más estrecha con el contrato y su cumplimiento (artículo 10), y la compradora los tiene en USA, Estados ambos firmantes de la Convención ( RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896) , que se trata de un contrato de suministro de mercaderías (mosto de uva concentrado) no excluido por sus artículos 2 y 3, y que el contrato se concertó en 1997, tras la entrada en vigor en España, ninguna duda cabe de que la norma que regula el contrato controvertido es la Convención de las Naciones Unidas de 11 abril 1980, sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías, a la que se adhirió España por Instrumento de 17 julio 1990. Así se extrae de su artículo 1, conforme al cual la Convención «se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes: a) Cuando esos Estados sean Estados contratantes; o b) Cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la Ley de un Estado contratante».

Su espíritu es lograr una Ley uniforme no sólo en su texto, sino también en la manera debe ser aplicada por los tribunales mediante una interpretación uniforme. En este sentido, su artículo 7.1 establece que «1. En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional.

SEGUNDO «Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la presente Convención o, a falta de tales principios, de conformidad con la Ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado».

Este cometido de interpretación uniforme está también presente en otras convenciones, por lo que es ya un tópico que revela una tendencia actual en el Derecho Mercantil Internacional.

Así, debido a la importancia de esta cuestión, es relevante el comentario del Secretariado de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI, en inglés Uncitral) sobre las normas y principios contenidos en el artículo 7 de la Convención. «Las reglas nacionales sobre compraventa de mercaderías están sujetas a profundas diferencias de aproximación y concepto. Así, es de especial importancia evitar interpretaciones diferentes de ésta convención por parte de los tribunales nacionales, dependiendo cada interpretación de los conceptos usados en sistema legal del país del foro. Con éste propósito, el artículo 6 (contraparte en el borrador del artículo 7 de la convención) enfatiza la importancia de que en la interpretación y aplicación de las disposiciones de la convención se tome en cuenta el carácter internacional de la convención y la necesidad de promover la uniformidad».

La doctrina sostiene que el carácter internacional obliga a interpretar la Convención de manera autónoma frente al derecho nacional, para lo que incluso es necesario adoptar una metodología distinta que la utilizada para aplicar el derecho doméstico. La única manera de asegurar la uniformidad en su aplicación es tomando en cuenta lo que otros tribunales en otros países han hecho al momento de aplicarla en los casos que les han sido sometidos, así como consultar las opiniones expertas de los tratadistas en la materia para lograr esta uniformidad.

Respondiendo a los cometidos citados, se ha ido desarrollando un conjunto de precedentes para la interpretación y aplicación de la Convención. Así, el Secretariado de la Uncitral (CNUDMI, en español) ha establecido un sistema para la compilación y diseminación de información sobre decisiones judiciales y arbítrales vinculadas con las convenciones y Leyes modelo que han emanado del trabajo de la comisión. El propósito del sistema de precedentes es promover la concienciación internacional de los textos legales formulados por la comisión y facilitar la interpretación y aplicación uniforme de los mismos. Este sistema de compilación de precedentes se encuentra explicado en el documento A/CN.9/SER.C/GUIDE/1 del Secretariado. Desde 1994 se han compilado más de cuatrocientos casos que se refieren a diferentes artículos de la Convención, que provienen de jurisdicciones tan distintas como Argentina, Australia, Austria, Bélgica, la República Popular China, Dinamarca, el Tribunal Europeo de Justicia, Francia, Alemania, Hungría, la Cámara Internacional de Comercio, el Tribunal de Reclamaciones entre Irán y los Estados Unidos, Israel, Italia, México, Holanda, la Federación Rusa, España, Suiza y los Estados Unidos de América.

TERCERO Al mismo propósito unificador responden los Incoterms, que son un conjunto de normas internacionales para la interpretación de los términos de intercambio comercial más comunes, que definen las posiciones en donde comienzan y terminan los riesgos de los embarcadores, transportadores y consignatarios. Este conjunto de reglas, publicadas inicialmente en 1936 por la International Chamber of Commerce (ICC), se revisan cada 10 años. Constituyen en el comercio internacional un idioma común y universal, fruto de las prácticas comerciales internacionales, de fácil comprensión para las partes intervinientes, son de aceptación voluntaria por éstas, y determinan el alcance de las cláusulas del contrato de compraventa internacional, mediante siglas o abreviaturas que indican su contenido.

El propósito de los Incoterms es el de proveer un grupo de reglas internacionales para la interpretación de los términos mas usados en el Comercio internacional. Los Incoterms en su uniformidad y extensión, reducen la incertidumbre derivada de las múltiples interpretaciones que países con legislación, usos y costumbres diferentes, suelen dar a las transacciones comerciales.

La Uncitral ha recomendado el uso mundial de los Incoterms 2000, pues considera que este conjunto de definiciones comerciales, elaboradas por el empresariado privado en oposición a los reguladores comerciales, armonizan las Leyes que gobiernan el comercio internacional y los califica «como una valiosa contribución a la facilitación del comercio internacional». Otra agencia de las Naciones Unidas, la Comisión Económica para Europa, ha renovado su propia recomendación Número 5, que refiere a que los Incoterms deben ser indicados por su correcta abreviación de tres letras, como por ejemplo EXW, FOB, FCA, y CIF.

Los Incoterms se dividen en 4 grupos:

Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3 Grupo 4 E X W F A S F O B F C A C F R C P T C I F C I PD E S D E Q D D U D D P D A F

A medida que se pasa de una condición de venta a otra, en el orden establecido en los Incoterms, aumentan las obligaciones del vendedor y disminuyen las del comprador.

Así pues, la Convención ( RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896) , los precedentes de otros tribunales nacionales o extranjeros, nuestro propio derecho interno, los acuerdos contractuales, las pretensiones de las partes, y las pruebas practicadas serán los instrumentos a través de los cuales intentaremos dar respuesta justa a las cuestiones planteadas.

Conforme al Incoterm Exw Ex -Works, Ex -Factory, Ex -Warehouse, «el vendedor ha cumplido su obligación de entregar al poner la mercadería en su fábrica, taller, etc. a disposición del comprador. No es responsable ni de cargar la mercadería en el vehículo proporcionado por el comprador ni de despacharla de aduana para la exportación, salvo acuerdo en otro sentido. El comprador soporta todos los gastos y riesgos de retirar la mercadería desde el domicilio del vendedor hasta su destino final».

CUARTO No es cierto que Americana fuera la única beneficiaria del plazo de cumplimiento del contrato, ni que por ello pudiera, dentro de todo el período contractual, desde octubre de 1997 a febrero de 1998, decidir unilateralmente el momento de hacerse cargo de las mercaderías, pues significaría que la otra parte habría debido tener a disposición de aquélla una mercancía sensible al transcurso del tiempo, cómo es el mosto, y que éste se mantuviera inalterable con una intensidad colorante 800.

Tal planteamiento no está amparado en el artículo 33 de la Convención, y conculca el principio de buena fe consagrado por su artículo 7, pues el plazo de cumplimiento pactado, desde finales de octubre de 1997 a febrero de 1998, estaba íntimamente relacionado con la naturaleza del «mosto concentrado», cuya fabricación requiere disponer de la materia prima con la suficiente antelación, y exige un complejo proceso de elaboración, imposible de improvisar, y no resulta razonable interpretar que, sin pactarlo expresamente, se dejara en manos del comprador con el grave riesgo que implicaba para el vendedor.

Por ello, aunque no es cierto que Cherubino anunciara a Americana el inicio del proceso mediante fax de 10 de octubre de 1997, que se produjo durante los contactos previos a la aceptación de la oferta, y que, por tanto no podía referirse a la preparación del mosto para Americana sino para los clientes en general (folio 946). Sí es verdad que Americana era consciente del perjuicio que, para el color del mosto, podría derivarse del transcurso de un tiempo excesivo, así se desprende de su fax de 17 de junio de 1997, al señalar en relación con otro pedido anterior: «A fin de que NO SE DETERIORE MÁS EL COLOR, le ruego ser tan amable de cotizarme el mismo producto que hemos confirmado, en tambores refrigerados. En espera de sus prontas noticias sobre el particular, lo saluda muy atentamente» (folio 922), y del de 9 enero de 1998 donde decía: «Por favor, hagan todo lo posible por que los contenedores salgan el próximo día 12 pues tengo problemas graves con el financiamiento del producto de Bagnarese, y además el RIESGO DE DEGRADACION POR PERDIDA DE COLOR. Esto afectaría seriamente el valor del producto y dañaría a todas las partes involucradas en el negocio» (folios 53 y 921).

El plazo para retirar la mercancía se hallaba pactado en la oferta de 15-10-97, que fue aceptada por Americana: « RETIRADAS: ESCALONADO FINAL octubre 97 / febrero 98» (folio 39). Por consiguiente el momento en que se debía haber iniciado la retirada de mercancía era final de octubre, y ese comienzo no podía ser unilateralmente alterado. Esa misma idea se refuerza en el fax de 6 de noviembre de 1997 en el que Americana propone a Cherubino un nuevo programa de embarques -new shipping schedule- (folios 956 y 957).

De otro lado, sostiene la recurrente que el contrato con Cherubino estaba relacionado con su necesidad de proveerse del mosto necesario para satisfacer la demanda de NESTLÉ con la que se hallaba unida por otro contrato. Precisamente este contrato refuerza la tesis sostenida por la apelada, pues en él Americana se comprometió a realizar el primer embarque el 1 de noviembre de 1997 (folio 395).

Por último, la complejidad del proceso de fabricación exigía la necesaria anticipación para tener dispuesto el producto, en condiciones óptimas, a final de octubre.

CUARTO No es lícito a la apelante Americana sostener ahora que la perfección de contrato tuvo lugar con el fax de 5 de noviembre de 1997 (folio 1119), pues en su escrito de contestación a la demanda sostuvo que el contrato se perfeccionó en 27 de octubre de 1997, cuando aceptó la muestra de Cherubino (folios 108 y 109), e igual afirmación hizo en su propio escrito de demanda (folio 284) al sostener «27 de octubre 1997 En realidad, la perfección del contrato sólo se produce con la aceptación por parte de Americana de la muestra que le envió Cherubino del producto objeto del contrato, que dio 872 de color (Documentos 13 Y 14)».

La alteración que pretende introducir en el recurso, modificando los términos del debate, contraviene el deber de buena fe procesal introduciendo un elemento ex novo que no puede ser considerado por el Tribunal, pues ello debilitaría el derecho y las oportunidades de defensa de la otra parte que no pudo defenderse de ella.

Pese a lo cual, hemos de dejar sentado que no debe confundirse la perfección del contrato, que se produjo el 27-10-1997, con las variaciones puntuales que se produjeron después, en relación con la forma de efectuar el pago, que afectaron propiamente a la ejecución del contrato, y que tuvieron como causa las dificultades bancarias de la compradora. En efecto, Americana debía tener operativa la carta de crédito para poder ser retirada en el momento en que el mosto concentrado estuvo fabricado a final de octubre, y sin embargo hasta el 30 de noviembre no estuvo disponible, lo que determinó el consiguiente retraso en los embarques, provocando con tal dilación el riesgo de deterioro de la intensidad colorante del mosto concentrado tinto.

De otro lado, celebrado el contrato con el INCOTERM EX FACTORY, a ella le correspondía debía retirar la mercancía desde la fábrica de Cherubino, en Chiva, facilitando los Flexi/Tank necesarios para el embarque. Sin embargo, como no facilitó los necesarios, fue necesario un embarque más de los dos inicialmente previstos para el pedido de octubre y la carta de crédito abierta para cubrir sólo dos embarques, se hubo de ampliar a «múltiples embarques» (folio 51).

SEXTO No es cierto que Cherubino no aportara la documentación precisa para entender correctamente hecha la entrega EX FACTORY. Al contrario, la adecuación de esa documentación al condicionado de la carta de crédito determinó que el Texas State Bank le abonara, en nombre de Americana, el 30% del precio conforme a lo pactado. De todos modos es ésta otra cuestión suscitada ex novo, de improcedente planteamiento en el recurso, pues su estudio implicaría vulneración de los principios de audiencia, bilateralidad y congruencia, al tratar de resolver sobre una cuestión nueva que no ha sido adecuadamente conocida por la parte contraria impidiéndole articular la prueba que estimase correspondiente. Lo que supondría indefensión de la entidad actora y conculcaría el tenor literal del artículo 24 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836) , como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 10 de junio de 1985 ( RJ 1985, 3105) , 28 de enero ( RJ 1986, 442) , 16 de mayo ( RJ 1986, 2729) y 27 de noviembre de 1986 ( RJ 1986, 6615) , 14 de diciembre de 1987 ( RJ 1987, 9432) y 25 de enero de 1989 ( RJ 1989, 126) .

Es verdad que el plazo para reclamar los vicios se rige por lo dispuesto en el artículo 39.1 de la Convención de Viena ( RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896) , según el cual: «El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto».

En cuanto al concepto de plazo razonable: ? En el Caso 98 de la CNUDMI: Países Bajos: Rechtbank Roermond; 900336, 19 de diciembre de 1991, Fallini Stefano & Co. S.N.C. (Italia) v. Fordic B.V. (Países Bajos). El tribunal declaró que el carácter razonable o el plazo de la notificación dependía de la naturaleza de las mercaderías de que se tratase. En este caso, el tribunal opinó que el comprador había comunicado al vendedor la falta de conformidad de los quesos poco después de la entrega, lo que a juicio del tribunal constituía un plazo razonable habida cuenta de que el queso es un artículo perecible (artículos 38 y 39 de la CIM). El tribunal opinó asimismo: que el comprador no había comunicado al vendedor la naturaleza del vicio, a saber, que el queso estaba infestado; y que el hecho de que el queso estuviese congelado, lo que no se había estipulado en el contrato, no constituía una razón suficiente para no examinarlo. Se declaró que, para que el vendedor no pudiese invocar los artículos 38 y 39 de la CIM, el comprador tenía que probar su afirmación de que el vendedor sabía o no podía ignorar que el queso ya estaba infestado en el momento de su congelación (artículo 40 de la CIM). En el Caso 81 de la CNUDMI: Alemania: Oberlandesgericht Düsseldorf; 6 U 32/93, 10 de febrero de 1994 El tribunal de apelación falló que el demandado había formulado la objeción de falta de conformidad de las mercancías dos meses después de su entrega, aunque si hubiera llevado a cabo un examen al azar podía haber descubierto fácilmente los defectos y formulado la objeción pocos días después de la entrega. Se estimó que el demandado había perdido el derecho a alegar falta de conformidad porque no la había formulado en un plazo razonable.

En el caso de autos, la naturaleza de la mercadería y el Incoterm Ex Factory exigía a la compradora un mayor grado de diligencia en la verificación del estado del mosto en el momento de la puesta a su disposición, teniendo en cuenta que el transcurso del tiempo podía alterarlo, pues, como ha quedado dicho, pierde así intensidad colorante. Por ello, si Americana no analizó el color del producto inmediatamente después de recibirlo en España y esperó varias semanas hasta su llegada a USA, siendo responsable del transporte y de almacenamiento y habiendo asumido el riesgo de su alteración, no puede luego, sin más, alegar extemporáneamente que carecía del color pactado.

Cuando Cherubino lo puso a disposición de Americana, a finales de octubre de 1997, el mosto era idóneo y adecuado al contrato, el hecho de que cuando fue retirado no tuviera la intensidad colorante pactada no es imputable a la vendedora sino a la compradora, por no haberse hecho cargo de él en tiempo oportuno y haberlo transportado en condiciones inadecuadas para que mantuviera sus características de coloración. Al menos, no hay prueba de lo contrario. Debe considerarse que la carga de la prueba le correspondía a Americana. Así, en el Caso 251: Suiza: Handelsgericht des Kantons Zürich; HG930634, 30 de noviembre de 1998. El tribunal decidió que las cuestiones relativas a la carga de la prueba no se regían por la Convención, pero que debido a su estructura sistemática ciertos principios podían inferirse. Dado que la responsabilidad por los defectos de las mercancías constituye un aspecto crucial de las obligaciones que tiene el vendedor en virtud del contrato, corresponde a éste demostrar la ausencia de defectos en el momento de la transmisión del riesgo. El comprador asume la carga de la prueba en lo relativo al examen razonable y a la notificación de la falta de conformidad y, una vez aceptadas las mercancías sin que se haya notificado falta de conformidad, la carga de la prueba de la existencia de defectos en el momento de la transmisión del riesgo pasa al comprador (artículo 4 de la CIM).

El Fax de 29 de diciembre de 1997 no sirve a los fines del recurrente sino todo lo contrario, afirma que: «La mercancía cuando se concentró en base a su programación de embarque tenía sus 800 unidades. Ahora bien como la misma salió aprox. un mes después de su fabricación por la temática de la L/C su color fue…» entre 788 y 630 (folios 461 y 462).

El tiempo transcurrido desde la fabricación hasta la entrega, el medio de transporte elegido, las condiciones durante él, las condiciones climatológicas a que estuvo sometida la mercancía una vez retirada influyen sobre la pérdida de color según informó el perito Sr. Furió, y manifiestan lo testigos D. Pedro Miguel y D. Alejandro.

SÉPTIMO De los daños y perjuicios sufridos por Cherubino. Reconoce la apelada que «es cierto que si bien alguna parte del mosto macerado pudo colocarse a otros clientes, no es menos cierto que el mosto concentrado no se pudo comercializar. Por consiguiente los daños son los que resultan del informe aportado. Cherubino tuvo que buscar destino a la materia prima mosto macerado tinto, y que no pudo servir para el pedido de Americana, por causa imputable a ésta, con el consiguiente perjuicio para mi mandante». Además, no consta que Cherubino tuviera que destruir o desechar ninguna cantidad del mosto no retirado por Americana.

Una la larga tradición jurisprudencial española, producida en interpretación del artículo 1214 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , establece que, como dice la Sentencia Tribunal Supremo núm. 933/2002 (Sala de lo Civil), de 16 octubre, Recurso de Casación núm. 872/1997 ( RJ 2002, 8897) «la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994 [ RJ 1994, 834] y 30 de julio de 1999 [ RJ 1999, 6358] ); y el Tribunal Constitucional, en sentencia número 227/1991 [ RTC 1991, 227] , ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentren en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (artículo 118 de la CE [ RCL 1978, 2836] ) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad;… y, finalmente, aparte de otras, en SSTC de 17 de enero de 1994 ( RTC 1994, 7) , 17 de julio de 1995 ( RTC 1995, 116) , 28 de febrero de 1997 y 26 de julio de 1999, ha manifestado que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza».

En consecuencia, como era Cherubino quien podía acreditar el destino que dio al mosto no retirado por Americana, y como reclama el beneficio bruto dejado de obtener por ello, no puede apoyarse en la ausencia de la prueba de lo que obtuvo en la «venta de reemplazo» para lograr un enriquecimiento injusto, pues al lucro obtenido con esta venta de reemplazo se añadiría ahora la restitución del lucro no obtenido por la mercancía no retirada por Americana. Así, como el censor jurado de cuentas D. Pedro no incluyó en su informe (folios 56 a 65) ese lucro obtenido con la venta de reemplazo, procede deducir de la indemnización de 46.952.158 pesetas el importe que en ejecución de sentencia se acredite que Cherubino obtuvo por la venta a terceros del mosto no retirado por Americana, y sobre el resultado se operará en todo o en parte la compensación con los 200.000 dólares USA (29.400.000 pesetas al cambio convenido).

OCTAVO Siendo así que la vendedora cumplió sus obligaciones contractuales, y que fue el comportamiento de la compradora la causa determinante de la frustración del contrato. Carece de fundamento jurídico la acción cuanti minoris, y debemos desestimarla.

NOVENO Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias, no sólo en virtud de la estimación parcial sino también porque es apreciable que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho, como se deriva de todo lo que hemos expuesto hasta ahora.

EN NOMBRE DEL REY, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

FALLAMOS

1º *Estimamos en parte el recurso interpuesto por Americana Juice Import, INC.

2º *Revocamos en parte la sentencia impugnada, y en su lugar: a. Condenamos a Americana Juice Import, INC., a indemnizar a Cherubino Valsangiacomo, SA, en la cantidad resultante de deducir de 46.952.158 pesetas el importe que en ejecución de sentencia se acredite que Cherubino Valsangiacomo, SA, obtuvo por la venta a terceros del mosto no retirado por Americana Juice Import, INC., operando sobre el resultado, en todo o en parte, la compensación acordada en la sentencia de la primera instancia. b. No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

3º *No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, 8 mayo 2003

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, 8 mayo 2003

 

JUR 2004\160743

Sentencia Audiencia Provincial  Madrid (Sección 13ª), de 8 mayo 2003
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 290/2002.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Carlos Cezón González.
OBLIGACIONES Y CONTRATOS (OTRAS CUESTIONES). CONTRATOS MERCANTILES.

Texto:

SENTENCIA

En Madrid, a ocho de Mayo de dos mil tres.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ, S.A., representada por el Procurador Sr. Abajo Abril y asistida del Letrado Sr. Jiménez Hernández, y de otra, como demandada-apelante KÜHNE + HEITZ N.V., representada por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla y asistida del Letrado Sr. Carrasco De San Eustaquio, seguidos por el trámite de Menor Cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Cezón González

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Alcobendas, en fecha 14 de febrero de 2002, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr Briones Méndez, en nombre y representación de la sociedad Manuel Fernández Fernández, SA, contra la entidad mercantil Kuhne Heitz NV, representada por el procurador Sr León Gallardo, debo condenarla a que abone a la actora la suma de 2.588.453 pesetas, mas los intereses legales, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento».

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron expresadas partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales, habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, por auto de 4 de febrero de 2003 se acordó la práctica de prueba documental propuesta por la parte apelante, Kühne + Heitz N.V., consistente en dos certificados de origen holandés que ya se encontraban unidos al rollo de Sala, presentadas por la parte apelante el 12 de septiembre de 2002, uno de fecha 5 de junio de 2002, suscrito por A. Mijs, que se iniciaba con el membrete De Productschappen Vee, Vlees en Eieren… y otro de fecha 19 de abril de 2002, suscrito por J.D. Brokland con membrete Cold Stores Nijmegen BV. Se celebró VISTA el día 7 de mayo de 2003 con intervención de la defensa de ambas partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso han sido observadas las prescripciones legales.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida en lo que se refiere a doctrina jurídica aplicable y rechaza parcialmente su valoración probatoria -lo que conllevará discrepancia en cuanto al pronunciamiento sobre costas del Fundamento Jurídico Tercero- en los términos se expondrán a continuación.

SEGUNDO. Manuel Fernández Fernández S.A., parte demandante, reclama en esta litis de la demandada Kühne + Heitz N.V. 2.588.453 pesetas en concepto de parte de precio impagado de una remesa de carne (delantero de vacuno sin hueso) encargada el 10 de septiembre de 1997, entregada a transportista contratado por la demandada el día 6 de febrero de 1998 (contrato número 71001217, según identificación que la demandada hace en su escrito de contestación a la demanda), consistente en 693 cajas de carne, peso neto 20.790, peso bruto 21.793,6, camión utilizado matrícula BB-SG-61 ó 55-61 (pedido al folio 41 de las actuaciones del Juzgado, carta de porte internacional al folio 57, factura al folio 71, pago sólo parcial al folio 74). La mercancía estaba destinada a Rusia.

La parte demandada admite el descuento de las 2.588.453 pesetas reclamadas en razón de perjuicios sufridos a causa de una compraventa anterior también de delantero de vacuno sin hueso, encargada el 10 de julio de 1997, cargada el 5 de septiembre siguiente (contrato número 71000784), de 717 cajas, peso neto 21.510, bruto 22. 587,8, camión utilizado BF-GP-48 -dudoso, podría ser 40 ó 45- (pedido al folio 175, confirmación a los 177 y siguiente, carta de porte internacional al 185, factura al 187, cuyo pago por la compradora y demandada no ha sido discutido en la litis), siendo el envasado contrario a las exigencias pactadas -trozos envueltos individualmente de acuerdo con las normas comunitarias relativas al cobro de restituciones-, lo que dio lugar a la pérdida de las restituciones agrarias o subvenciones por Kühne + Heitz N.V. en cuantía de 15.557,22 florines, a que la demandada tuviese que soportar multas por valor de 2.333,58 florines más 7.778,61 florines más 3.809,93 florines y gastos por recongelación y sobrestadía por importe de 2.686 florines, en total 2.588.453 pesetas, que es la cantidad descontada de la factura de esta segunda compra, reclamada por la actora en la litis.

TERCERO. La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda entendiendo que la demandada y compradora no ha acreditado los perjuicios en los que funda la reducción del precio. Recurre en apelación la demandada Kühne + Heitz N.V., que denuncia error en la apreciación de la prueba, entendiendo que se ha producido en el proceso prueba suficiente (incluida la documental de esta segunda instancia) para poderse considerar acreditados los perjuicios que justifican el impago parcial de la factura girada por la segunda de las entregas. En concreto, cita los documentos 1 y 2 de los de la contestación a la demanda (folios 175, 177, 178 y 179), la confesión judicial del representante de Manuel Fernández Fernández S.A., el documento 7 de los de la contestación (folios 189, 190 y 191), el certificado del órgano comunitario europeo controlador de las exportaciones Product Boards for Livestock Meat and Eggs (Consejo de Productos de Ganadería, Carne y Huevos) aportado por la demandada en fase probatoria y obrante al folio 283 (en castellano al folio siguiente) y los dos certificados admitidos como prueba en esta segunda instancia (uno del referido Consejo de fecha 5 de junio de 2002 y otro de la entidad Cold Stores Nijmegen BV, que cobró servicios consistentes en descarga, congelación y carga, de un camión con carne de ternera procedente de España el día 11 de febrero de 1998, por encargo de la demandada Kühne + Heitz N.V., folios 51, 52, 61 y 62 del rollo de Sala). Invoca también la recurrente infracción del artículo 35, apartado dos, letra b, de la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, hecha en Viena en 1980, sobre la entrega por el vendedor de mercaderías no aptas para cualquier uso especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato.

CUARTO. -Uno- Se nos pide, pues, una labor de reconstrucción de valoración de la prueba, siendo claro que de hallarse probado el perjuicio de la demandada en relación con la compra de julio de 1997 (la primera), la deducción hecha se ajustaría a derecho, a virtud de lo establecido en los artículos 1091, 1101 -Quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados… los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas (de las obligaciones)-, 1102 y 1103 del Código Civil.

-Dos.- En el documento del folio 175, documento 1 de los de la contestación a la demanda (pedido de fecha 10 de julio de 1997, primer pedido), se establece que los trozos de carne habrán de estar envueltos individualmente de acuerdo con las normas comunitarias relativas al cobro de restituciones. La autenticidad de este documento no ha sido negada por la parte actora y, por lo demás, en confesión judicial, el representante de dicha parte tiene manifestado sobre la posición referida a si una de las condiciones de la venta era que las piezas de carne suministradas debían estar individualmente envueltas que es una petición de la parte compradora y se cumplió, lógicamente (posición cuarta, folios 292 y 294).

-Tres.- Ningún valor puede tener el documento 7 de los de la contestación a la demanda (escrito privado con firma no autenticada, folios 189 y 190), conforme se dice en la sentencia recurrida y ha de discreparse de esa resolución en lo referido al valor de los certificados sanitario y veterinario de los folios 270 y siguientes, que nada dicen acerca del envoltorio individual de las piezas cárnicas.

-Cuatro.- Si el escrito de los folios 189 y 190 no pueden ser de ningún modo tenidos en consideración, no ocurre lo mismo con el certificado de Product Boards for Livestock Meat and Eggs de los folios 282 y siguiente, de fecha 9 de julio de 2001 y que dice así:

El 9 de septiembre de 1997, Kühne en Heitz N.V. declararon carne vacuna congelada sin hueso para su exportación con destino a Rusia en la declaración 007168114 00 97 98252703, con el código de restitución 0202 30 90 9400, por la cantidad neta de 7.110 kilos.

Las autoridades aduaneras de la oficina de Arnhem, Equipo Nijmegen, han tomado muestra de la declaración arriba mencionada. De los resultados de esta toma de muestra se desprende que no todas las piezas parciales se hallaban embaladas por separado.

Por consiguiente, no se expidió la garantía. En el caso de que sea necesario puede aplicarse una sanción según el artículo 11 del Reglamento (EEG) núm. 3665/1987, del 50%, a lo sumo, de la restitución solicitada indebidamente.

En este caso significa lo siguiente:

Restitución a reclamar F.H. 15.557,22

Aumento F.H. 2.333,58

Sanción 50% F.H. 7.778,61

F.H. 25.669,41 (11.648,27 Euro)

Finalmente informo que esto puede traer consecuencias para la garantía del certificado de prefijación 29073 al importe de F.H. 3.809,93.

Confío haberle informado suficientemente.

Es manifiesta la coincidencia de la mercancía a que se refiere el certificado con la entregada por la actora en fecha 5 de septiembre de 1997: fecha, compradora, destino (Rusia, conforme a la carta de porte del folio 185) y código de restitución 0202 30 90 9400 (véase confirmación de pedido de los folios 177 y 178). No hay ninguna razón para poner en duda la autenticidad del documento y del mismo cabe inferir la pérdida por la compradora, exportadora y demandada de la subvención o restitución agraria por el importe de 15.557,22 florines.

-Cinco.- El certificado de Product Boards for Livestock Meat and Eggs de fecha 5 de junio de 2002, incorporado al proceso en esta instancia y obrante al folio 51 del rollo de Sala (traducción al folio siguiente) es de este tenor:

El Product Boards for Livestock Meat and Eggs (PVE) va a facturar un importe de euros 13.377 (DFL 29.479,34) a la sociedad Kühne + Heitz en el caso de que la restitución solicitada el pasado día 9 de septiembre de 1997 resulte contraria a las normas.

Kühne + Heitz ha constituido una garantía bancaria a favor del PVE que éste puede hacer efectiva para cobrar dicho importe.

La demandante aduce que la traducción del folio 52 del rollo no es jurada, mas ello no es óbice para tenerla en cuenta, atendido el tenor del artículo 144 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (por la que se rige esta apelación, conforme a la Transitoria Segunda de la misma Ley), ya que la impugnación tenía que haber sido hecha dentro de los cinco días siguientes desde la notificación del auto admitiendo en esta instancia la prueba documental y no puede admitirse la efectuada en el acto de la vista. Sobre la forma de ingreso del documento al proceso, no cabe hacer ninguna objeción. Llegó directamente al Juzgado de Primera Instancia remitido por Product Boards for Livestock Meat and Eggs, organismo al que fue directamente solicitado en la primera instancia (folio 50 del rollo de Sala).

Es de apreciar que esta certificación no puede constituir prueba sobre la realidad de las sanciones, que aún no han sido impuestas.

-Seis.- Por último, en cuanto al certificado sobre el gasto de descarga, congelación y carga de febrero de 1998, obrante a los folios 61 y 62 (traducción) del rollo de Sala, es claro que se refiere a la mercancía objeto de la segunda compraventa, no de la primera, que es por cuyas consecuencias Kühne + Heitz N.V. impaga parte del precio de la segunda (coinciden fecha, número de cajas y peso, compárese folio 62 del rollo con carta de porte internacional del folio 57 y certificados de los folios 58 y siguientes a efectos de fecha). Pero, en cualquier caso, no está probado que esos gastos se hubiesen generado por incumplimiento de la vendedora. El transporte se hizo por empresa contratada por la compradora y, además, el camión citado en el certificado del folio 61 del rollo, 0H-5292, no es el que figura en la carta de porte como aquel en que la mercancía se carga, BB-SG-61 (ó 55-61).

-Siete.- Así las cosas, debe revocarse la sentencia apelada, pero sólo pueden tenerse por probados perjuicios a la demandada causados por la actora -y compensables- en cuantía de 15.557,22 florines, por pérdida de la restitución agraria.

-Ocho-. El cambio fijo del florín al euro es 2,20371, luego la cantidad perdida en subvenciones por la demandada asciende a 7.059,56 euros.

Por su parte, 2.588.453 pesetas -la cantidad deducida y reclamada- son 15.556,92 euros.

De forma que la cantidad que la demandada adeuda a la actora asciende a 8.497,36 euros (15.556,92 menos 7.059,56).

QUINTO. La deuda, en la cuantía delimitada, no era ilíquida y la sentencia no es constitutiva sino meramente declarativa de un derecho preexistente a la demanda, aunque varía la cantidad pedida y la rogada, por lo que se condenará a la demandada al pago de los intereses desde el 17 de febrero de 1998, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Comercio y 1101 y 1108 del Código Civil.

El Tribunal, sin embargo, no halla motivos para retrotraer los intereses de mora procesal del artículo 576 de la Ley procesal civil al momento de dictarse la sentencia de la primera instancia, habida cuenta de que los pronunciamientos de ésta se fundan en parte en prueba practicada en apelación.

SEXTO. Al resultar parcial la estimación de la demanda, no se hará expresa condena sobre las costas de la primera instancia (artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881).

SÉPTIMO. Y tampoco se hará pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, al estimarse parcialmente el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, por cuyas normas se ha sustanciado esta apelación, aplicada la Disposición Transitoria Segunda de dicha Ley.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

III.- F A L L A M O S

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de febrero de 2002 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Alcobendas dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, REVOCANDO dicha resolución en el sentido de reducir la condena al demandado de pago a la actora, fijándola en 8.497,36 euros (ocho mil cuatrocientos noventa y siete euros con treinta y seis céntimos) y pago de intereses legales de esta cantidad desde el 17 de febrero de 1998 y de los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.

No hacemos expreso pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, nº 290/02, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE, 3 abril 2003

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE, 3 abril 2003

 

JUR 2003\124281

Sentencia Audiencia Provincial  Alicante núm. 176/2003 (Sección 7ª), de 3 abril
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 68/2003.
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
CONTRATO DE MEDIACION O CORRETAJE: AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA: ausencia de autorización expresa al intermediario para concertar la compraventa de la finca discutida en representación de su mandante: interpretación del contrato: no puede confundirse el mandato con el corretaje aunque sean contratos que tienen un mismo soporte: la esencia de la mediación radica en que la función del mediador está dirigida a poner en conexión a los que pueden ser contratantes, sin intervención del mediador en el contrato, ni actuar como mandatario, sino como corredor civil en cuanto actua sólo por una parte con la cual únicamente tiene una relación contractual de mediación.COMPRAVENTA CIVIL: PERFECCION: improcedencia: contraoferta no aceptada en tiempo no produciéndose el concurso eficaz de la oferta y la aceptación, con la consecuente inexistencia del contrato.
La Audiencia Provincial de Alicante declara haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 21-10-2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elche, revocándola en el sentido expuesto en los fundamentos jurídicos de la presente Resolución.

Texto:

En la ciudad de Elche, a 3 de abril de 2003.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 219/00 sobre acción declarativa de dominio y nulidad de contrato, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por PROMOCIONES DON SENTO, SL, D. Juan Antonio y OTROS, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representados por el Procurador Sr. Lara Medina y por el Procurador Sr. Herrera Fernández, respectivamente y dirigida por el Letrado Sr. Maciá Pareja y por el Letrado Sr. Sanmartín Vergel, respectivamente y como apelada D. Jon y PROMOCIONES BLASCO IBAÑEZ representados por el Procurador Sr. Fenoll Sala y por el Procurador Sr. Pastor García, respectivamente y con la dirección de la Letrada Sra. Ibarra Eugenio y el Letrado Sr. Alberto Padilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 21-10-02 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr./a. PASTOR GARCIA en nombre y representación de PROMOCIONES CALLE BLASCO IBAÑEZ SL, contra GROUP CEFRISA SL, D. Juan Antonio, y Dª Raquel, representados por el Procurador SRA. HERRERA FERNANDEZ, y contra Jon, representado por el Procurador SRA. FENOLL SALA, y DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr./a. LARA MEDIA en nombre y representación de PROMOCIONES DON SENTO SL, contra Juan Antonio y Raquel, representados por el Procurador SRA. HERERA FERNANDEZ, y contra Jon, representado por el Procurador SRA. FENOLL SALA, y contra PROMOCIONES CALLE BLASCO IBAÑEZ SL, representado por el Procurador SR. PASTOR GARCIA, DEBO DECLARAR Y DECLARO la validez y eficacia del contrato suscrito el día 13-04-2000 entre la mercantil PROMOCIONES CALLE BLASCO IBAÑEZ SL como compradora y Dª Raquel como vendedora y que tenía por objeto la compraventa de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Santa Pola, CONDENANDO a la citada demandada Dª Raquel a elevar a escritura pública el mismo contrato, contra el pago de la cantidad de 300.000.000 ptas. (1.803.036.-?) en la forma estipulada, siendo satisfechos los gastos e impuestos por las parte según Ley, y ABSOLVIENDO a todos los demás demandados de los pedimentos en su contra formulados. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas, costeando cada una las de su instancia y las comunes por mitad».

SEGUNDO Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 68/03, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día veinticuatro de marzo de dos mil tres.

TERCERO En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recursos de la mercantil Promociones Don Sento SL, D. Juan Antonio y Dª Raquel. Estos recursos y sus correspondientes motivos se examinan conjuntamente ya que los aducidos son en esencia los mismos.

PRIMERO Infracción del art. 1713 del CC () y normativa que disciplina la actuación inmobiliaria del API.

Aparentemente, cual señala la resolución de instancia y así lo vienen a entender los recurrentes, el problema básico consistiría en determinar si en el caso particular ahora enjuiciado se excedió el mediador inmobiliario, don Jon, en el cumplimiento del encargo que se le había encomendado, dando su consentimiento para contratar por cuenta del vendedor, sin haber sido autorizado expresamente para ello, o si por el contrario se limitó a cumplir fielmente el mandato que se le había confiado dando cumplimiento a las instrucciones expresas del vendedor de trasladar al comprador, Promociones Calle Blasco Ibáñez, SL, la oferta de venta según condiciones precisas y recibido del comprador en su caso la aceptación. Y hemos dicho aparentemente, porque como luego veremos la solución última del conflicto no radica en esta cuestión, no obstante resolveremos esta primera controversia.

La cláusula cuya interpretación aquí se nos somete es del siguiente tenor literal:» Estimado Juanma, he dado mi conformidad al precio de 300 mil. y pago en tres fases de 100 (contado + 6 meses + 12 meses con pagarés o efectos avalados) pero parto de la base de que tú has comprendido que hablo de precio neto, libre de comisión. Si debo pagártela -porque no la has convenido con el comprador- los 300 mil deben aumentar con + el importe de la comisión. Si el tema interesa en estos términos, necesito un cheque por 5 mil como garantía. Tengo una reunión concertada para mañana a las 9h 30 en Elche con un constructor con el que he convenido 325 mil con 50% en efectivo y 50% con obra ya terminada en Santa Pola. Si lo tuyo no se realiza, mañana me comprometeré con el otro comprador…». Pues bien, para su correcta interpretación, es conveniente recordar la doctrina legal sobre el particular de la hermenéutica contractual y ponerla en relación con las características propias del contrato de mediación inmobiliaria.

Dice el ATS de 20 de febrero de 2001 (JUR 2001, 88499) resumiendo precedente doctrina que «las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del CC () constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del art. 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 2-11-83 [RJ 1983, 5853], 3-05-84 [RJ 1984, 2393], 22-06-84 [RJ 1984, 3257], 18-09-85 [RJ 1985, 4277], 15-07-86, 20-12-88, 19-01-90 7-07-95, 28-07-95 [RJ 1995, 6579], 30-12-95 [RJ 1995, 9620] y 2-09-96 [RJ 1996, 6497], entre otras muchas), y que el art. 1.282 del CC tiene carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que sólo debe recurrirse a él si el contrato que se hubiera de interpretar ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas (STS 2-12-94 [RJ 1994, 9393], que cita las de 22-03-50 [RJ 1950, 710] y 28-06-82 [RJ 1982, 3446]).». En igual sentido se pronuncia la STS de 13 de diciembre de 2001 (RJ 2001, 9355), cuando nos aclara que «las normas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil son un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal (aparte de otras, SSTS de 20 de mayo de 1991 SIC y 1 de junio de 1997 SIC).». La de 22 de mayo de 2001 (RJ 2001, 3370) al indicar que «La literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas (Sentencias de 23-03 [RJ 1993, 2544] y 6-09-1993 [RJ 1993, 6637], 9-07-1994 [RJ 1994, 5603], 29-01 [RJ 1996, 739] y 19-02-1996 [RJ 1996, 1412]», y la STS de 19 marzo de 1999 [RJ 1999, 1860] al afirmar que «Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del CC (), constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial (SS 2-11-83 [RJ 1983, 5853], 3-05 [RJ 1984, 2393] y 22-6-84 [RJ 1984, 3257], 10-01, 5-02, 2-07 y 18-09-85, 4-03, 9-06 15-07-86, 1-04 y 16-12-87 [RJ 1987, 9510], 20-12-88 [RJ 1988, 9736] y 19-01-90 [RJ 1990, 35]).

Por lo que se refiere a la esencia de la mediación, esta radica en que la función del mediador está dirigida a poner en conexión a los que pueden ser contratantes» (sentencias del TS de 10-03-1992 [RJ 1992, 167], 22-12-1992 [RJ 1992, 10634], 19-10-1993 [RJ 1993, 7744]), y que «el mediador ha de limitarse, en principio, a poner en relación a los futuros comprador y vendedor» (sentencias del TS de 25-06-1994 [RJ 1994, 5328] y [RJ 1994, 5329] y 2-10-1999 [RJ 1999, 7007]), cesando en su función «una vez que pone en relación a las partes, que son las que han de celebrar el futuro convenio final» (SS del TS de 6-10-1990 [RJ 1990, 7478] y 21-05-1992 [RJ 1992, 4272]). Por su parte la STS de 30/04/98 (RJ 1998, 3460) nos aclara que «En esta clase de contratos -mediación o corretaje-, como se deja dicho, la relación que los conforman viene constituida porque la función del agente radica en la conexión y contacto negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, con lo que su relación contractual sólo se proyecta respecto a la parte que le confirió el encargo, que por ello no exige necesariamente que se dé propio mandato para un acto de riguroso dominio, estando supeditada su eficacia, en cuanto al devengo de honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso en contra (SS 26 marzo 1991 [RJ 1991, 2447], 10 marzo 1992 [RJ 1992, 2167], 19 octubre [RJ 1993, 7744] y 30 noviembre 1993 [RJ 1993, 9222], 7 marzo 1994 [RJ 1994, 2198] y 17 julio 1995 SIC). Dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador, y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor, concertando ambos el negocio, que efectivamente llevan a cabo, ya que desde este momento el mediador ha cumplido y agotado su actividad, intermediaria, que es precisamente la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido…». La STS de 19/10/93 (RJ 1993, 7744) afirma que «no puede aceptarse que la función del mediador o corredor sea perfeccionar un contrato cuya celebración se le ha encargado, a menos, lo que no se probó, que haya recibido para ello un mandato expreso.», y la STS de 26/03/92 (RJ 1992, 2332) que «El mediador, salvo autorización y representación expresa, no interviene en la conclusión de la compraventa, aunque esté autorizado a recibir cantidades a cuenta; de ahí que su actividad sea sólo pregestoria, al hacer posible contratar y cesa una vez que pone en relación a las partes que son las que han de celebrar el futuro convenio [SS 3-03-1967 [RJ 1967, 1243], 21-10-1965 [RJ 1965, 4600], 1-03-1988 [RJ 1988, 1540]], pues al actuar por cuenta de la parte que le realizó el encargo, no contrata ni promete la conclusión del negocio [SS 6-10-1990 [RJ 1990, 7478]], conforme lo que es contenido propio de la actividad de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria en razón a su actuación profesional y oficial, reglamentada para la mediación, con carácter de exclusividad, en las compraventas o permutas de bienes inmuebles o derechos reales, así como para la tramitación, promoción y emisión e informes, consultas y dictámenes al respecto y sobre los valores en venta o en traspaso de dichos bienes [Decreto 4-12-1969 [RCL 1969, 2299], y Estatuto General de la Profesión de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria que contiene el Real Decreto 19-06-1981 [RCL 1981, 1817, 2024], que deroga a aquél].».

Si, a la luz de la doctrina expuesta, examinamos el texto discutido, de su simple literalidad no surge ninguna autorización expresa al intermediario para concertar la compraventa de la finca discutida en representación de su mandante. Simplemente se limitaba el Sr. Jon a actuar como mediador, poniendo en comunicación a vendedor y comprador exponiéndoles las diferentes pretensiones de las partes surgidas durante la negociación. Así, podemos observar que el vendedor, en principio, manifiesta su conformidad con el precio de 300 millones, que le debió ser ofrecido por la mercantil compradora, pero establece una serie de condiciones que indica al intermediario a efectos de que las ponga en conocimiento de la compradora, advirtiéndole que deberán ser aceptadas antes de la reunión concertada con otro comprador para el día siguiente a las 9,30 horas, todo lo cual se ajusta a la actividad mediadora. A esta conclusión, como antes hemos visto, no se opone que le comisionara para aceptar cantidades a cuenta o en garantía.

No obstante, aunque la literalidad del contrato nos parece clara en cuanto refleja una actividad propia de la simple intermediación, no apareciendo contrarias a tal intención las palabras expresadas, y a los solos efectos de agotar todas las posibilidades interpretativas, indagaremos en la intención de las partes en el contrato de mediación. Efectivamente, como también afirma el Tribunal Supremo en sus sentencias de 19 septiembre de 2000 (RJ 2000, 7632) «la regla general del art. 1281,1 es que si los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, habrá de estarse al sentido literal de sus términos. Tan sólo si las palabras resultan contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre su mera literalidad, consigna el art. 1281,2, añadiendo el siguiente precepto, art. 1282, que resulta complementario del art. 1281,2 como ha recogido la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1983 (RJ 1983, 1564), que para juzgar la intención de los contratantes deberá atenerse a los actos de éstos coetáneos y posteriores. Pero tal investigación de la voluntad, de la intención de las partes, tan sólo cabe, de conformidad al art. 1281,2, si parecieren contrarias a tal intención las palabras expresadas, como señalan al respecto, entre otras muchas, las sentencias de 30 de marzo (RJ 1982, 1550), 17 de julio (RJ 1982, 4254) y 28 de diciembre de 1982 (RJ 1982, 7985)»; de 8 de marzo de 2000 (RJ 2000, 1511) que «desde el ordenamiento de Alcalá prevalece la intención sobre la palabra, la voluntad sobre la mera documentación y más en un caso en que ésta aparece confeccionada por una parte. No puede detenerse para la interpretación del texto en cuestión en el sentido gramatical y riguroso de las palabras y debe indagarse fundamentalmente el espíritu y la finalidad, deduciéndola de las circunstancias concurrentes y de la conducta de los interesados, como prescribe el art. 1282, el cual no excluye los actos anteriores -sentencias de 8 de abril de 1931 (RJ 1931, 2000), 11 de octubre de 1984 (RJ 1984, 4773) y 21 de abril de 1993 (RJ 1993, 3110).» de 4 de junio de 2001 (RJ 2001, 6662)que «la regla primera del art. 1.281, otorga primacía a la interpretación literal, solo rechazable cuando hubiera contradicción entre las palabras y la «intención evidente de los contratantes», y de 8 de julio de 1996 (RJ 1996, 5664) que «En el alegato del motivo sexto aduce el recurrente, con base en la jurisprudencia que cita de esta Sala, que el artículo 1282 del Código Civil () tiene un carácter subsidiario, al que sólo se debe acudir si el contrato que ha de ser interpretado ofreciera alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas….La respuesta casacional que ha de corresponder a los dos expresados motivos es la que fluye de las consideraciones que a continuación se exponen. Es doctrina de esta Sala (Sentencias de 11 de Octubre de 1989 [RJ 1989, 6908], 16 de Julio de 1992 [RJ 1992, 6620], entre otras muchas) la de que cuando de lo alegado y probado en el proceso surjan dudas fundadas acerca de la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos puedan parecer, sino que tiene el deber de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios exegéticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, conforme establece el artículo 1282 del Código Civil, que es lo que aquí ha hecho, correctamente, la sentencia recurrida, como antes lo hizo la de primera instancia.».

Pues bien, para indagar si pudiera existir esa posible discordancia entre lo que refleja el texto litigioso y la voluntad de las partes, pasaremos a examinar e interpretar el contenido de los hechos anteriores, coetáneos y posteriores. A) Hechos anteriores: Únicamente existe un encargo de venta efectuado en 1997, típico de la mediación y dirigido a autorizar al intermediario para promover la conexión y contacto negocial entre el vendedor y un eventual comprador, pero carente de mandato alguno para su intervención en la futura venta, como de su lectura se desprende; B) Hechos coetáneos: Representados por el documento litigioso que sigue sin contemplar pacto alguno que autorice la venta por el intermediario, y C) Venta de la finca a tercera empresa y rechazo del ingreso de las cantidades entregadas al mediador por parte de la demandante. Todo ello confirma que no existió por parte del vendedor la más mínima intención de conferir al intermediario mandato representativo alguno que le facultase para intervenir en su representación en la perfección de la compraventa. No puede confundirse el mandato con el corretaje aunque sean contratos que tienen un mismo soporte. La esencia de la mediación radica en que la función del mediador está dirigida a poner en conexión a los que pueden ser contratantes, sin intervención del mediador en el contrato, ni actuar como mandatario, sino como corredor civil en cuanto actúa solo por una parte con la cual únicamente tiene una relación contractual de mediación; el mediador, a diferencia del mandatario, no contrata. Por tanto, el mediador traspasó los límites del mandato con vulneración de lo dispuesto en los artículos 1713 y 1714 del CC, desde el momento en que sin estar facultado para verificar actos dispositivos, intentó perfeccionar un contrato de compraventa de inmueble sin limitarse a la mera autorización para el desempeño de la simple mediación y recibir cantidades en concepto de garantía de un contrato que correspondía convenir y perfeccionar al dueño de la cosa, por lo que el contrato por él concertado deviene nulo y sin efectos por falta de consentimiento del titular.

SEGUNDO Infracción de los artículos 1117, 1227, 1281, 1227 y 1450 del CC ().

El punto jurídico que constituye la esencia de la litis, una vez declarada la extralimitación del intermediario, se concreta en si, independientemente de esa conducta del mediador, se produjo la perfección del contrato de compraventa, típicamente consensual, o no se pasó de tratos previos, sin llegar al consentimiento como conjunción de declaraciones de voluntad de vender por la parte vendedora y de comprar por la parte compradora sobre el objeto y con la causa. Lo anterior se aplica a todos los contratos según dispone el artículo 1261 y el 1262 lo refiere al consentimiento, que para el contrato de compraventa lo reitera el artículo 1450 que distingue la perfección de la consumación.

Para resolver esta cuestión, hemos de recordar que como dice la STS de 28 enero de 2000 (RJ 2000, 454), recordando la precedente de 26 de marzo de 1993 (RJ 1993, 2395) «los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, manifestado por el concurso de la oferta y de la aceptación, que marca el final del iter formativo del contrato, el final de los actos preliminares del mismo, lo que requiere que la oferta contenga todos los elementos determinantes del objeto y la causa, para que la posterior aceptación determine el concurso respecto de ellos, sin introducir modificación alguna que requiriese nuevo acuerdo», «teniendo el consentimiento, señala la sentencia de 11 de abril de 1992 (RJ 1992, 3093), que ser libre y conscientemente emitido, manifestado por actos concluyentes, expresos o tácitos, pero que aflore al exterior después de una deliberada decisión, existiendo el contrato solamente cuando confluyan o se aúnen dos voluntades sobre la cosa y la causa que han de constituirlo (art. 1262 del Código Civil)».

Pero como matiza la STS de 30 de mayo de 1996 (RJ 1996, 3864) «La doctrina científica y la jurisprudencia vienen exigiendo sin fisuras, que el concurso de la oferta y la aceptación, como requisitos indispensables para la perfección del contrato, han de contener todos los elementos necesarios para la existencia del mismo, y coincidir exactamente en sus términos, debiendo constar la voluntad de quedar obligados los contratantes, tanto por la oferta propuesta, como por la aceptación correlativa a la misma; no pudiendo entenderse esta perfecta concordancia cuando tanto una como otra se hacen de un modo impreciso, reservado, condicionado e incompleto, o cuando lo que se formula es una contra-oferta.». Insistiendo la STS de 28 de enero de 2000 (RJ 2000, 454) en que «como dice la sentencia de 7 de junio de 1986 (RJ 1986, 3296), con cita de otras varias de esta Sala, «la oferta puede ser revocada mientras el contrato no se ha perfeccionado, habiendo de constar de modo inequívoco y claro la coincidencia de oferta y aceptación, sin que sea suficiente la primera mientras el destinatario no la admita plenamente, y sin que sea posible apreciar la existencia de aceptación cuando se formulan modificaciones o alterando la propuesta o sometiéndola a condición». En este sentido podemos recordar el art. 19 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 (RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896), a la que España se adhirió por Instrumento de 17 de julio de 1990, artículo según el cual «la respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones, se considerará como rechazo de la oferta y constituirá una contraoferta». Oferta que como dice la STS de 5 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 8944) puede estar sometida a una concreta duración temporal.

Si a tenor de la doctrina expuesta volvemos a examinar el discutido texto, podemos comprobar que se limita a concretar una contraoferta sometida a condición: se muestra conforme con el precio, siempre que no incluya la comisión del intermediario que debía pagar la compradora, además la interesada en la compra debía entregar un cheque por 5 millones de pesetas en concepto de garantía y todo ello sometido a un plazo temporal cuyo límite final se encontraba en las 9,30 horas del día siguiente, pues claramente se establecía en la misiva que de no obtener respuesta en ese plazo se contrataría con una tercera empresa. Consecuentemente, la cuestión a dilucidar es si por la mercantil demandante Promociones Calle Blasco Ibáñez, SL, se aceptó en forma esa contraoferta en el plazo señalado, perfeccionándose desde ese momento la compraventa, pues de lo contrario no se habría producido el concurso eficaz de la oferta y la aceptación, la inexistencia del contrato sería radical y no harían falta mayores razones desestimatorias (art. 1.262 en relación con el 1.261, 1º del Código Civil []).

Deslindar esta cuestión pasa, en este caso particular, primero por tener un concepto claro del alcance del artículo 1227 del CC, cuya correcta interpretación nos viene dada, entre otras muchas, por la STS de 7 de noviembre de 2002 (RJ 2002, 9684) al decir que «Como fue declarado en Sentencia de 30 de mayo de 1989 (RJ 1989, 3900), el principio legal que establece el artículo 1227 del Código Civil, es aplicable cuando el hecho a que se refiere solamente puede tener demostración por el propio documento, lo que no ocurre cuando existen otros medios de prueba que acrediten la realidad de la fecha que en él aparece, la que puede tenerse por eficaz en juicio cuando se corrobora por otras pruebas practicadas, cuya doctrina se encuentra respaldada por la establecida en las Sentencias de 20 de diciembre de 1956 (RJ 1957, 105), 6 de julio de 1982 (RJ 1982, 4217), 12 de junio de 1986 (RJ 1986, 3386), 25 de enero de 1988 (RJ 1988, 140), 16 de febrero de 1990 (RJ 1990, 692), 22 de junio de 1995 (RJ 1995, 4977) y 23 de diciembre (RJ 1996, 9220) y 3 de julio de 1996 (RJ 1996, 555). Por otra parte las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1989 (RJ 1989, 123) y de 5 de octubre de 1957 (RJ 1957, 2852) declaran que el artículo 1227 del Código Civil se refiere al caso en que por un solo documento privado se pretende justificar determinado hecho, y tiene como finalidad evitar que la anticipación intencionada de la fecha perjudique a quien en él no hubiese intervenido, pues no hay inconveniente alguno en que la veracidad de la misma se pueda admitir desde que se comprueba con relación a otros actos que alejen toda sospecha de falsedad o simulación.».

Aclarada esta cuestión que nos servirá para resolver la controversia, observamos que las únicas pruebas objetivas y constatables de la existencia de la aceptación en tiempo y forma de la contraoferta por parte de la mercantil Promociones Calle Blasco Ibáñez, SL, vienen constituidas por un cheque por importe de 10 millones de pesetas supuestamente librado el 13 abril de 2000 y un documento privado de compraventa en los términos contraofertados. Aparte de ello, sólo tenemos la manifestación evidentemente interesada de la citada mercantil y la no menos interesada del intermediario que veía desaparecer su jugosa comisión. Pues bien, la fecha de ambos documentos no es oponible a la mercantil Promociones Don Sento, SL, dada su condición de tercero y parte no interviniente en su confección. Concretamente, respecto del cheque, no existe prueba objetiva que nos pueda confirmar que se firmó concretamente el día 13 de abril de 2000, por el contrario, de las certificaciones y extractos bancarios se desprende que el citado documento librado por la entidad Promociones Calle Blasco Ibáñez, SL contra su cuenta corriente, a favor de don Jon, fue cobrado por éste último el día 26 de abril de 2000, lo que no deja de ser curioso, ya que otros 10 millones de pesetas se ingresaron por el mismo en la cuenta de la mercantil Cefrisa, SL (sociedad participada por los vendedores) nueve días antes, concretamente el 17 de abril de 2000. En definitiva, nada excluye que dicho cheque fuese antedatado. Lo mismo podemos decir del documento que recoge la compraventa de la finca discutida de fecha 13 de abril de 2000. Este documento ya hemos dicho que es nulo, pero puede tener virtualidad a efectos de contener una aceptación de la contraoferta del vendedor. Pues bien, tal documento no entendemos que tenga fecha cierta, sino a partir de las 17,40 horas del día 14 de abril de 2000 en que se remitió vía burofax a la parte vendedora, burofax que no entendemos el motivo por el que no lo envió en la mañana de ese día si ya disponía del documento. A mayor abundamiento, añadiremos que conociendo el mediador el domicilio del mandante nada le impedía personarse en el mismo y entregárselo, dada la premura de tiempo existente.

No desvirtúa esta conclusión la supuesta confirmación telefónica por parte del mediador de la aceptación de la contraoferta, primero, porque no existe constancia del contenido de la conversación y, segundo, porque como dice en el hecho tercero la mercantil demandante » Según el señor Jon, tan pronto se firmó el contrato de compraventa, le llamó por teléfono para comunicarle al señor Juan Antonio la formalización del contrato, encontrándose esa tarde-noche en la ópera, por lo que, al día siguiente, el señor Jon remitió por burofax, copia del contrato firmado, certificando su entrega. Asimismo, le remitió telegrama el día 14 de abril de 2000, en los mismos términos, certificando su entrega.», es decir, no pudo comunicarse telefónicamente sobre este particular con la parte vendedora. La consecuencia es clara, la aceptación de la contraoferta no se produjo en tiempo, no produciéndose el concurso eficaz de la oferta y la aceptación, con la consecuente inexistencia del contrato.

Por el contrario, sí consta suficientemente demostrado que la parte vendedora concertó contrato de compraventa con la mercantil Promociones Don Sento SL, en la mañana del día 14 de abril de 2000. Así, en la citada compraventa se hace referencia a un cheque por importe de 10 millones de pesetas que se firma ese día por Promociones Don Sento, SL, emitiéndose a nombre del marido representante de la vendedora, habiéndose ingresado a las 14,13 horas de ese mismo día en la cuenta de la que es titular el citado representante de la vendedora en la oficina número 0013 de Argentaria, en Alicante, según documentos y certificación bancaria obrantes a los folios 89,90,91 y 554 de los autos. A mayor abundamiento, así consta también en el Libro Mayor de la citada mercantil (folio 446), y como ya decía la STS de 30 de enero de 1958 «No existe obstáculo en que la fecha se tenga por cierta desde que se compruebe con referencia a otros actos que alejen toda sospecha de falsedad o simulación, por ejemplo, los libros de Comercio.».

Por ello, y aunque se entendiese a efectos puramente dialécticos, que el mandatario tenía poder para la venta, por aplicación del artículo 1473 del CC (), relativo a la doble venta, la propiedad correspondería, en todo caso, a la mercantil Promociones Don Sento, SL, al presentar título de fecha cierta más antiguo que el de Promociones Calle Blasco Ibáñez, SL. Sin que exista mala fe en la parte vendedora por el hecho de no comunicarse con el intermediario antes de celebrar la compraventa con la mercantil Promociones DonSento SL, ya que era el mediador quien debía comunicar el resultado de su gestión conforme a lo acordado en la carta, y además como dice la STS de 2 de octubre de 1999 (RJ 1999, 7007) » en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio, como ya se ha dicho, a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado, pero en todo caso tal actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio; todo lo cual encuentra su apoyo normativo en el artículo 1754 del Código Civil italiano, que puede tomarse en vía de ejemplo….Como consecuencia de todo lo dicho no puede caber duda que el corredor para cumplir los encargos encomendados debe mantener informado al cliente en todos los detalles que pudieran influir sobre la valoración y consecuencia del negocio, obligación ésta propia de los contratos de comisión y de mandato y perfectamente asumible dentro del contenido del contrato de corretaje.». Los que sí que no tienen buena fe son la empresa demandante y el intermediario desde el momento en que constituyen documentos ad hoc con la finalidad de lograr sus propósitos. En cuanto a la anotación preventiva de demanda, no produce más efectos que los propios de su naturaleza: que la sentencia que en su día recaiga tendrá la misma eficacia que si se hubiere dictado ya el día de la presentación de la demanda y la prioridad registral para el caso de obtener resolución favorable, que es precisamente lo que aquí no sucede. Finalmente, la condición plasmada en el contrato de 14 de abril de 2000 y la cuestión relativa a los plazos de pago en el pactados, no obstan a la validez de la compraventa y su perfección, mientras su posible incumplimiento no sea denunciado por alguno de los contratantes.

Consecuencia de los precedentes razonamientos es que por el Juzgado de instancia, se infringieron dichos artículos y, concretamente, también el 1262 al entender que hubo consentimiento y el 1450 al entender que hubo perfección del contrato de compraventa entre la parte vendedora y la sociedad Promociones Calle Blasco Ibañez SL. Por lo que procede la estimación de ambos motivos de recurso interpuestos por las representaciones procesales de los arriba recurrentes, la consecuente revocación en su totalidad de la sentencia apelada, la desestimación en su pretensión principal de la demanda interpuesta por la mercantil Promociones Calle Blasco Ibáñez SL, la estimación parcial de su pretensión subsidiaria, ya que desestimada su pretensión principal por estimación de los recursos interpuestos, debe entrarse a resolver sobre la pretensión subsidiaria, pues como dice la STSJ de Navarra de fecha 30 de junio de 1994 (RJ 1994, 6561) «es de esencia de la congruencia de la sentencia dejar resueltos todos los extremos que fueron objeto del petitum de la demanda y del debate procesal (SSTS de 11 de octubre de 1989 [RJ 1989, 6908], 24 de enero de 1990 [RJ 1990, 39] y 3 de octubre de 1991 [RJ 1991, 6900]). Y la sentencia de la Audiencia deja imprejuzgada la cuestión de la rescisión por lesión que fue expresamente incorporada a la demanda inicial del procedimiento. Y no hay acatamiento de un pronunciamiento denegatorio, pues la sentencia de primera instancia no contiene pronunciamiento absolutorio de las pretensiones subsidiarias. La desestimación de la pretensión principal, sólo acarrea la de la subsidiarias que carezcan de sustrato propio (SSTS de 26 de noviembre de 1990 [RJ 1990, 9049] y 15 de mayo de 1991 SIC), con mayor razón la estimación de la principal no puede acarrear la desestimación de la subsidiaria o alternativa que tiene sustancialidad propia. La adhesión a la apelación solo es procedente para el litigante que no ha visto prosperar sus pretensiones (artículo 892 LECiv []) o en el supuesto de que la sentencia de primer instancia hubiese desestimado expresamente la pretensión alternativa o subsidiaria (STS de 30 de junio de 1992 [RJ 1992, 6549]). Y en el caso presente no tenía sentido que se adhiriese a la apelación el litigante al que sus pretensiones habían sido estimadas íntegramente…». En esta línea la STS de 9 de junio de 1998 (RJ 1998, 4126) afirma que » esta Sala tiene declarado que cuando en una demanda se establecen peticiones alternativas relacionadas entre sí, encaminadas a obtener la declaración de determinados derechos en una y otra de las formas así establecidas, y la sentencia de primera instancia da lugar a una de ellas y no estima la otra, la apelación que contra dicha sentencia se entabla no puede menos que avocar al Tribunal superior al conocimiento de todas las cuestiones debatidas, sin necesidad de gestión alguna de parte del demandante, no sólo por exigirlo así la necesaria relación y enlace de las cuestiones planteadas de este modo, sino también porque, otorgada la petición de dicho demandante en una de las formas que el mismo pretendía no es posible que apele de la resolución que tan por completo le favorece, pues carecería de legitimación por falta de interés, y en este supuesto, la sentencia que revoca la apelada y resuelve ajustándose a una de las pretensiones establecidas en la demanda, no incurre en incongruencia ni excede los límites de la competencia que a la Sala atribuía la apelación (SSTS de 17 de junio de 1988 [RJ 1988, 5115]).». Por lo que procede la condena del señor Jon (allanado a la demanda) a la devolución de los 10 millones de pesetas recibidos en concepto de parte del precio de la presunta compraventa, y la estimación de la demanda promovida contra él por la mercantil Promociones Don Sento SL., ya que estimamos que, aunque no se trate de un litisconsorte necesario, sí concurre la suficiente legitimación pasiva en el mediador señor Jon, desde el momento en que se pretende la nulidad del contrato compraventa del que deriva la importante comisión a cobrar por consecuencia de su intermediación, teniendo, por este motivo, suficiente interés en el litigio en orden a sostener la validez del citado contrato. Por el contrario, es clara la falta legitimación pasiva de la sociedad Group Cefrisa SL, que no ostenta titularidad alguna sobre la finca objeto de compraventa.

TERCERO En cuanto a las costas, desestimada en su integridad la demanda interpuesta por la mercantil Promociones Calle Blasco Ibáñez SL, contra D. Juan Antonio, Dª Raquel y la sociedad Group Cefrisa SL, se imponen las costas por éstos causadas a la citada demandante. Respecto al señor Jon, habiéndose allanado a dicha demanda no se le imponen las costas causadas. Estimada la demanda interpuesta por la mercantil Promociones Don Sento SL, contra la mercantil Promociones Calle Blasco Ibáñez SL, D. Juan Antonio, Dª Raquel, estos dos últimos verdaderos propietarios de la finca según sus propias declaraciones en confesión y allanados a la demanda, y D. Jon, procede condenar en costas a la citada sociedad y al intermediario, sin especial pronunciamiento en costas en cuanto a los allanados. Sin costas en esta alzada por estimación de los recursos interpuestos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

FALLAMOS

Que estimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de la mercantil Promociones Don Sento SL, D. Juan Antonio, Dª Raquel y la sociedad Group Cefrisa SL, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de fecha 21 de octubre de 2002, revocamos la misma en su integridad y, en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta por la mercantil Promociones Don Sento SL, contra D. Juan Antonio, Dª Raquel, Promociones Calle Blasco Ibáñez, SL y don Jon, declaramos: 1.- La validez y plena eficacia del contrato de compraventa de fecha 14 abril de 2000, y 2.- La nulidad del contrato aportado como documento nº 1 de la demanda de la sociedad promociones Calle Blasco Ibáñez SL, del que trae causa la anotación preventiva de demanda. Condenamos a los citados demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a D. Juan Antonio, y a Dª Raquel, a que otorguen la correspondiente escritura pública de compraventa en los términos contenidos en el contrato privado de fecha 14 de abril de 2000, previa o simultánea entrega de la cantidad pactada para ese evento. Decretamos el alzamiento de la anotación preventiva de demanda acordada sobre la finca litigiosa y la cancelación del correspondiente asiento registral, debiendo procederse en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 742 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) respecto de los daños y perjuicios que hubiese podido sufrir el demandado. Se imponen a Promociones Calle Blasco Ibáñez SL y a D. Jon, las costas de esta demanda y sin especial pronunciamiento en costas en cuanto a los otros codemandados.

Desestimamos en su integridad la demanda interpuesta por la mercantil promociones Calle Blasco Ibáñez SL, contra D. Juan Antonio, Dª Raquel y la sociedad Group cefrisa SL, a los que absolvemos de las pretensiones formuladas en la misma, con imposición de las costas causadas a la demandante.

Estimamos parcialmente en su pretensión subsidiaria la demanda interpuesta por la citada mercantil y condenamos a D. Jon, a que devuelva a la actora la cantidad de 60.101 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, sin especial pronunciamiento en costas.

Sin imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que no es firme, cabe recurso en los términos y plazos previstos en los art. 468 y SS en relación con la Disposición Final Decimosexta de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892).

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, 24 marzo 2003

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, 24 marzo 2003

 

AC 2003\1313

Sentencia Audiencia Provincial  Valencia núm. 197/2003 (Sección 7ª), de 24 marzo
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 876/2002.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Carmen Tamayo Muñoz.
TRANSPORTE TERRESTRE: de mercancías por carretera: internacional: reclamación de cobro de los portes: procedencia: responsabilidad del remitente en el pago por la falta de informaciones necesarias antes del momento de la entrega de la mercancía en atención a lo establecido en los arts. 7 y 11 del Convenio 9 mayo 1956 relativo al Transporte Internacional de Mercancía por Carretera.
La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia desestima el recurso de apelación deducido por la parte demandada «Tozeto, SL» contra la Sentencia dictada, en fecha 22-05-2002, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Gandía, en autos de juicio ordinario, confirmando la misma.

Texto:

En la ciudad de Valencia a veinticuatro de marzo de dos mil tres.

Visto ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia el procedimiento ordinario nº 390/01, entre las partes, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gandía, de una, demandada-apelante, TOZETO S. L. representada por el Procurador Sr. Gozalvez Benavente, y demandante-apelada, MOLINA Y GARCIA S.L., representada por el Procurador Sr. Domingo Boluda. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª Carmen Tamayo Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO En el presente procedimiento se dicto sentencia de fecha 22 de mayo de 2002, cuya parte dispositiva se transcribe literalmente: «Que estimando íntegramente la demanda planteada por el Procurador D. Javier Martínez Mestre, en nombre y representación de la mercantil Molina y García S.L. asistida por D. Juan Modesto Cebrian Santiago, contra la mercantil Tozeto S.L: representada por D. Joaquín Villaescusa García y asistida por D. Santiago Millet, debo condenar y condeno a esta última a abonar al actor la suma de UN MILLON SEISCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y SEIS PESETAS (9.694,06 EUROS), más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada».

SEGUNDO Frente a la anterior resolución se presentó escrito de preparación del correspondiente recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, siendo admitido se emplazó a las partes recurrentes para que formalizase el mismo en el plazo de 20 días. Formalizado el anterior, se dio traslado al resto de los litigantes, emplazándolos para que en el plazo de 10 días, presentasen los correspondientes de oposición al recurso o de impugnación con relación a la resolución; remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial. La parte actora propuso prueba documental siendo inadmitida y recurrida en reposición dicha inadmisión, y desestimándose el recurso de reposición plantado por auto de 9 de enero de 2003, y cumplidos los trámites, se señaló el día 16 de enero para la celebración de la Deliberación y Fallo.

La parte demandada-apelante solicitaba la revocación de la sentencia, y que se dictase otra desestimando la demanda planteada de contrario, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora. La parte demandante-apelada, interesaba la confirmación de la sentencia de primera instancia y con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

TERCERO En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido a los múltiples asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Se alega por la parte apelante los argumentos que se recogían en su escrito de contestación a la demanda, y que la entidad Tozeto SL: no contrata directamente el transporte de sus mercancías para sus envíos al exterior, sino que son los clientes, consignatorios de las mercancías quienes, o bien directamente o a través de comisionistas o agencias de transporte, intermediarios, que son los que contactan con las empresas de transportistas y las que llevan a efecto los servicios de traslado de las mercancías desde Oliva (Valencia) hasta sus lugares de destino. En el presente supuesto, en Inglaterra y desde hace mas de 10 años, la empresa FIRED EARTH, Oxford-Adderbury-Inglaterra, la que se encargó el transporte de las mercancías, a su transportista TRANSMEC GROUP, la que se puso de acuerdo con el transportista español INTER-NAVY-2000 S.L. en Alicante, para llevar a efecto el transporte de las mercancías de TOZETO S.L. desde OLIVA-VALENCIA(ESPAÑA) a OXFORD (INGLATERRA). Así, desde el 14 de septiembre de 2000 hasta el 4 de diciembre de 2000, su cliente-comprador utilizó los servicios de transporte de la agencia de Alicante para trasladar su mercancía al consignatario (documento nº 3 de la contestación a la demanda). En el presente supuesto, Molina y García SL fue contactado y contratado por INTERNAVY-2000 para llevar a efecto los servicios de transporte de TOZETO S.L. a FIRED EARTH OXFORD, y facturaba y cobraba los servicios de transporte a la agencia de Alicante. En el período reseñado de 14 de septiembre a 4 de diciembre de 2000, se reconoce la realización de seis servicios de la anterior forma en la demanda, pero en la confesión en juicio del legal representante de la entidad actora, manifiesta que no existía ninguna agencia de transporte intermediaria para sus servicios, desconociendo a TRANSMEC GROUP y a INTER-NAVY 2000 SL, siendo ellos directamente, mediante referencias verbales y telefónicas que no concreto, los que contactaron con TOZETO S.L. y CERAMICA DECORATIVA S.A para llevar a efecto el transporte de sus mercancías desde OLIVA a OXFORD-INGLATERRA. La entidad demandada TOZETO S.L. no ha podido demostrar la relación contractual y vinculación de la actora con INTER-NAVY 2000 SL, ya que esta última cerro sus oficinas a principios del año 2001, pudiendo ser la causa por la que se produjo el impago de las facturas o servicios que pretende cobrar la entidad actora a esta parte y a otras empresas del grupo. Se intentaba aportar una documental por la parte recurrente consisten en facturas legitimadas a través del Consulado General de España en Londres para acreditar que la entidad actora MOLINA GARCIA S.L. contrato los servicios con INTER-NAVY 2000 S.L. de Alicante, los servicios de transporte a realizar desde TOZETO S.L. en Oliva (Valencia) a FIRED EARTH en Oxford- Inglaterra. Se reitera que la facturaba que amparaba la reclamación era totalmente artificial y había sido creada para la interposición de la presente demanda. De igual forma, también se incide que los servicios desde TOZETO S.L. en Oliva se realizaron bajo la formula EX WORK/ EX FACTORY, que los portes y seguros de las mercancías eran a cargo del consignatario de las mismas, quien contrató el transporte a través de sus agentes o intermediarios del transporte. Aunque no se hiciera mención en el CMR, acompañado junto con la demanda, queda demostrada con la documentación entregada al transportista junto con la mercancía, donde consta expresamente tanto en el albarán de entrega de mercancía como en las facturas de la misma, que el transporte se entrega sobre camión-fabrica, y el precio del mismo, al aplicarse las cláusulas, usos de comercio: Incoterms, contenidas en facturas y albaranes (Ex work, ex factory, franco fabrica), deben ser atendidos por el consignatario o en todo caso por el agente de transportes, que realmente contrata los servicios del transportista. Prosigue la parte recurrente que es prueba evidente de que el transportista, en este caso, conocía sobradamente que el precio del transporte debía ser pagado por el consignatario o agente de transportes, puesto que la falta de acuerdos precisos entre transportista y contratista del servicio o ag. de transporte, en este caso porque no se consignó el apartado de los CMR, y otros muchos que de acuerdo con la documentación que se intentaba aportar en la apelación le correspondía pagar a INTER NAVY 2000 S.L. en Alicante, y a quien le facturo la entidad actora. En el CMR, en la casilla nº 24, se contiene la firma, fecha y sellos del consignatario de la mercancía, y con la que da conformidad a la recepción de la mercancía, para llevar a cabo esta diligencia, se precisa el consignatario (comprador de la mercancía) comprobar que la mercancía descrita y amparada en la factura, y albaranes de entrega de mercancía, cuyos documentos debe entregar y llevar consigo el transportista, no solo para cumplimentar la inspecciones de trafico, inspecciones de fronteras o fitosanitarias que las mercancías requieran, sino también para el consignatario de las mercancías pueda dar su conformidad o aceptación a la recepción de las mismas y los servicios de transporte. En el CMR no se hizo mención alguna a la forma de pago del transporte, siendo innegable la aplicación de los Incoterms y que la actora era conocedora que el obligado al pago, era INTER-NAVY 2000 S.L. y que nunca existió contrato de transporte alguno entre esta parte y la entidad demandante. El procedimiento para la carga de mercancías en el transporte internacional se desarrolla de acuerdo con el Convenio relativo al Transporte Internacional de mercancía por carretera (CMR) de 19 de mayo de 1956 (RCL 1974, 980) (ratificado en 1973) y en el art. 6-párrafo segundo, establece la lista doce documentos que deben ser entregados al transportista: albarán de entrega de la mercancía y factura de las mercancías a transportar, los cuales contienen las características y condiciones de dichas mercancías, todo ello de acuerdo con el CComLEG 1885, 21, la Ley de Ordenación de Transportes Mecánicos por Carretera (RCL 1947, 1649) y su Reglamento (RCL 1950, 40, 72) y la Convención de Viena de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercancías de 11 de abril de 1980 (RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896), ratificado por España en 1980, que en sus artículos 30 y 34, establecen la obligación del vendedor de entregar los documentos relacionados con las mercancías vendidas. La entidad actora MOLINA Y GARCIA S.L., siguiendo instrucciones de la Agencia de Transportes de Alicante que lo contrató y a la que presentó sus facturas por los servicios prestados se personó en la fábrica de TOZETO S.L. en Oliva y al llevar a efecto la carga de la mercancía a transportar, para rellenar su CMR y para llevar a efecto los servicios de transporte, se le entregaron siempre los documentos que aportó esta parte con su contestación a la demanda: Albaranes de entrega de mercancías: documentos nº 6, nº 9, nº 12, nº 15, nº 18 y nº 21; CMR del Transportista: documentos nº 5, nº 8, nº 11, nº 14, y nº 17 y nº 20; facturas de mercancías transportadas: documentos nº 4, nº 7, nº 10, nº 13, nº 16 y nº 19. De un análisis de estos documentos se extraen las siguientes conclusiones: Los albaranes contienen la entrega de la mercancía y al dorso se recoge el siguiente texto: «NOTA.- La mercancía se entiende entregada al comprador sobre camión fábrica» y todos estos albaranes están firmados por el transportista, siendo fácilmente identificable la firma del transportista en estos albaranes con la firma del transportista acompañados por la contraparte, o con los CMR aportados por TOZETO S.L. en su contestación a la demanda. La carta de Portes del CCom es el CMR del Convenio Internacional de Transportes por Carretera (RCL 1974, 980), y constituye el documento base del transportista, y una u otra, deben ser rellenada por el transportista, teniendo la obligación de hacerlo y consignando en él, todos los datos de los documentos entregados por el remitente de la mercancía (albarán de entrega de mercancías a transportar y factura de las mercancías), lo que supone que MOLINA Y GARCIA S.L., conocía dichos documentos, pues se los habían entregado para rellenar el CMR de los servicios a realizar, y que aparecía en todos ellos que el transporte era a cargo de FIRE EARTH consignatario de la mercancía, pues ésta se suministraba, ex work, ex factory, en fábrica-venta en firme. En el CMR, en la casilla nº 24 se recoge la firma del consignatario de la mercancía (FIRE EARTH) aceptando la entrega de la misma, reconociendo por tanto que el transportista le ha entregado las facturas y albaranes que amparaban estas mercancías y que identifican el servicio de transporte realizado, por lo que el consignatario y el transportista conocen y aceptan en nuestro caso, que el transporte de las mercancías realizadas por MOLINA Y GARCIA SL, desde Oliva, en la fábrica de TOZETO S.L., hasta Oxford (Inglaterra) en los almacenes de FIRED EARTH, se ha llevado a efecto ex work, ex factory, porque así se consigna en facturas y albaranes, lo que supone que el pago del transporte es a cargo del consignatario o en otro caso de la agencia de transportes que contrato dichos servicios, INTER-NAVY 2000 S.L. de Alicante, pero nunca a cargo del remitente de la mercancía, en este caso TOZETO S.L. y que en ningún caso contrató el transporte con MOLINA Y GARCIA S.L. Se incide también por la parte recurrente, la contradicción de que unos servicios de transporte realizados desde el 14 de septiembre al 4 de diciembre del año 2000, no se intente su cobro hasta finales de febrero de 2001, y no se produzca su factura hasta el 8 de marzo de 2001. En la contestación a la demanda se acompañó como documento nº 25 la carta dirigida por FIRED EARTH a TOZETO S.L., en el que se reconoce que todas las compras de CERAMICA DECORATIVA S.A y TOZETO S.L. siempre han sido EX WOKS, es decir, los portes hasta sus almacenes y destino a su cargo, y que se encargaba de contratar el transporte, su transportista TRANSMEC, quien contrata con transportistas españoles, para llevar a efecto sus servicios y realizar el pago de los mismos, por lo que no era procedente que MOLINA Y GARCIA S.L. intentase cobrarles a la entidad TOZETO S.L., puesto que siempre se vendían y suministraban las mercancías franco fábrica (ex works), con portes a su cargo. La sentencia recurrida aplica erróneamente la legislación del CMR olvidando que la ordenación del transporte terrestre en la legislación española en particular lo establecido en el CCom y en el CC (LEG 1889, 27), aunque sería el propio convenio del CMR donde se fundamenta la improcedencia de dicha resolución, en el sentido de que la ordenación del transporte terrestre establece que las agencias de transporte contratarán directamente con el usuario y a su vez con el transportista. En el presente supuesto, el usuario es la empresa extranjera (compradora de las mercancías) y su agencia de transporte (TRANSMEC) y el remitente TOZETO S.L. no interviene directamente en los contratos, pues de acuerdo con el comprador de sus mercancías, consignatario de las mismas, establece que la entrega de estas mercancías es sobre camión fábrica, siendo el transporte a cargo del comprador de dichas mercancías. INTER-NAVY 2000 S.L. o TRANSMEC GROUP, actuaban com comisionistas o agencias de transporte, al amparo de lo establecido en el artículo 378 del CCom, sin que se trate de otros transportistas, sino que estas agencias de transporte contrataron directamente con MOLINA Y GARCIA S.L.; también ha quedado demostrado que la entidad actora que era aplicable el incoterm: ex work, ex factory, y el art. 354 del C. Comercio establece que en defecto de carta de porte (CMR) y en supuesto que fuera defectuosa (como el caso que nos ocupa) se estará al resultado de las pruebas, y en el supuesto presente de las 24 casillas, sólo se han rellenado ocho de ellas, y se ha de acudir a los artículos 364 y 365 del C. Comercio, en los que se establece que los consignatarios a quien se hubiese hecho entrega de la mercancía, no podrán diferir el pago de los gastos y portes de los géneros que recibieron, estando especialmente obligados a la responsabilidad del precio del transporte los efectos porteados, estableciéndose un derecho de retención y un procedimiento especial de cobro a favor del porteador, siempre que se reclame dentro de los ocho días siguientes a la entrega de las mercancías. La entidad actora, no llevó a efecto el cobro de sus servicios al consignatario porque tenía concertado el cobro con la agencia de transportes INTER-NAVY 2000 S.L., siendo cumplida prueba los documentos aportados en esta litis, y no puede intentar el cobro de sus servicios de transporte con cargo a TOZETO S.L. remitente de las mercancías, amparándose en unos CMR en los que se consigna que la mercancía se transporte ex work-ex factory, a pagar los portes por el consignatario. Finalmente en cuanto al «quantum» de la reclamación, considera la parte apelante que si se ha probado que el precio reclamado era excesivo, en la contestación a la demanda se adjunto como documento nº 8, oferta de transportes MONFORT, en el que el precio del transporte desde OLIVA a OXFORD-INGLATERRA, se fijaba en 14,80 ptas/kg, Incluyendo seguro a todo riesgo de la mercancía, por lo que siguiente este criterio, la reclamación de MOLINA Y GARCIA S.L. debería de ser como máximo la cantidad de 465.312 pesetas, siguiendo el principio mercantil, de que a falta de precio establecido, la habitualidad del tráfico mercantil es el que lo fija, y los precios se cotizan del orden de 14-15 pesetas/kg con seguro a todo riesgo de la mercancía. Y finalmente se reitera la excepción de caducidad o preclusión que fue alegada por esta parte, y se declarase la extinción de la acción ejercitada de contrario sin entrar en el fondo del asunto.

SEGUNDO Considera la Sala a la vista de las alegaciones realizadas por la parte recurrente, que procede la desestimación del recurso de apelación planteado por la parte apelante. Con relación a la excepción de caducidad alegada por la parte demandada-apelante, procede la desestimación de la misma, dando por reproducido el fundamento jurídico segundo de la sentencia de primera instancia.

En cuanto al fondo del asunto se comparte por la Sala la valoración realizada por el Juzgador «a quo» e la actividad probatoria desplegada en la presente litis, y debemos de darla por reproducida. La parte demandada-recurrente pone el énfasis en la circunstancia de que le constaba a la entidad actora la circunstancia de que en el presente supuesto, el usuario es la empresa extranjera (compradora de las mercancías) y su agencia de transporte (TRANSMEC) y el remitente TOZETO S.L. no interviene directamente en los contratos, pues de acuerdo con el comprador de sus mercancías, consignatario de las mismas, establece que la entrega de estas mercancías es sobre camión fábrica, siendo el transporte a cargo del comprador de dichas mercancías. INTER-NAVI 2000 S.L. o TRANSMEC GROUP, actuaban com comisionistas o agencias de transporte, al amparo de lo establecido en el artículo 378 del CCom (LEG 1885, 21) sin que se trate de otros transportistas, sino que estas agencias de transporte contrataron directamente con MOLINA Y GARCIA S.L.; también ha quedado demostrado que la entidad actora que era aplicable el incoterm: ex work, ex factory, y el art. 354 del C. Comercio establece que en defecto de carta de porte (CMR) y en supuesto que fuera defectuosa (como el caso que nos ocupa) se estará al resultado de las pruebas, y en el supuesto presente de las 24 casillas, sólo se habrían rellenado ocho de ellas. Pero el artículo 354 del Código de Comercio establece textualmente: «En defecto de carta de porte, se estará al resultado de las pruebas jurídicas que haga cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones, conforme a las disposiciones generales establecidas en este Código para los contratos de comercio», pero se refiere expresamente a la inexistencia de la carta de porte, no a que ésta sea defectuosa, es decir que sólo cuando no exista dicho documento (carta de porte) es cuando se estaría al resultado de las pruebas jurídicas que presentase cada parte en apoyo de sus pretensiones, pero no es lo que sucede en el presente supuesto, y lo que se alega es fundamentalmente es que la carta de porte o CMR es defectuosa, reconociéndose expresamente que no se realiza la mención expresa en el CMR sobre la cuestión del abono de los portes. El artículo 6 del CMR (RCL 1974, 980): «Artículo 6: 1. La carta de porte debe contener los términos siguientes: a) Lugar y fecha de su redacción. b) Nombre y domicilio del remitente. c) Nombre y domicilio del transportista. d) Lugar y fecha en que se hace cargo de la mercancía. e) Nombre y domicilio del destinatario y lugar de entrega. f) Denominación de la naturaleza de la mercancía y del modo de embalaje, así como denominación normal de la mercancía si ésta es peligrosa. g) Número de paquetes, sus marcas particulares y sus números. h) Cantidad de mercancía, expresada en peso bruto o de otra manera. i) Gastos de transporte (precio del mismo, gastos accesorios, derechos de aduana y otros gastos que sobrevengan desde la conclusión del contrato hasta el momento de entrega). j) Instrucciones exigidas por las formalidades de aduana y otras. k) Indicación de que el transporte está sometido, aunque se haya estipulado lo contrario, al régimen establecido por el presente Convenio» Y el párrafo segundo: «En su caso, la carta de porte debe contener además las indicaciones siguientes: a) Mención expresa de prohibición de transbordo. b) Gastos que el remitente toma a su cargo. c) Suma del reembolso a percibir en el momento de la entrega de la mercancía. d) Valor declarado de la mercancía y la suma que representa el interés especial en la entrega. e) Instrucciones del remitente al transportista concerniente al seguro de las mercancías. f) Plazo convenido en el que el transporte ha de ser efectuado. g) Lista de documentos entregados al transportista»; y el art. 7: «1. El remitente responde todos los gastos y perjuicios que sufra el transportista por causa de inexactitud o insuficiencia: a) En las indicaciones mencionadas en el art. 6, párrafos 1 b), d), e), f), g), h) y j). b) En las indicaciones mencionadas en el art. 6, párrafo 2. c) En cualesquiera otras indicaciones o instrucciones dadas por él en relación con la expedición de la carta de porte o para su inclusión en ésta. 2. Si a solicitud del remitente el transportista incluye dichas indicaciones del párrafo anterior en la carta de porte, se presumirá, salvo prueba en contrario, que ha actuado por cuenta del remitente. 3. Si la carta de porte no contiene la mención prevista en el art. 6, k), el transportista será responsable por causa de tal omisión» y el art. 11: «1. Con miras al cumplimiento de las formalidades de aduana y de las necesarias antes del momento de la entrega de mercancía, el remitente deberá adjuntar a la carga de porte, o poner a disposición del transportista, los documentos necesarios y suministrable todas las informaciones necesarias. 2. El transportista no está obligado a examinar si estos documentos e informaciones son exactos o suficientes. El remitente es responsable ante el transportista de todos los daños que pudieran resultar de la ausencia, insuficiencia o irregularidad de estos documentos e informaciones, salvo en el caso de culpa por parte del transportista». De una interpretación conjunta de los tres preceptos anteriores debemos de ratificar las conclusiones que se establecen en la sentencia de primera instancia, la responsabilidad del remitente en el pago por la falta de informaciones necesarias antes del momento de la entrega de la mercancía, valorando lo establecido en los artículos 7 y 11 del Convenio CMR y que la omisión y los defectos en la redacción de la carta de porte en su caso redundaran, en la atribución de la responsabilidad en todos los gastos y perjuicios para el remitente por causa de inexactitud de insuficiencia, por lo que dicha omisión en el CMR repercute en el remitente, aunque en las facturas que acompañaban se recogiese la mención «ex work or exfactory» en fábrica. Respecto al carácter excesivo de la cantidad reclamada, considera la Sala que la documental aportada no es en sí mismas suficiente, para acreditar los precios medios habituales de mercado, sin otros medios que refrendasen el documento-oferta aportado por la entidad demandada. Por todo lo anterior, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO Con aplicación del artículo 398 de la LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente.

En virtud de todo lo expuesto,

FALLO

Que debemos desestimar el recurso de apelación planteado por la parte demandada TOZETO S.L. contra la sentencia de 22 de mayo de 2002, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 6 de Gandía en el procedimiento ordinario nº 390/01. y confirmar la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Así, lo fallamos, mandamos y firmamos. José Antonio Lahoz Rodrigo. – Pilar Cerdan Villalba. – Carmen Tamayo Muñoz. – rubricado.