AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, 15 febrero 2003

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, 15 febrero 2003

 

JUR 2003\141411

Sentencia Audiencia Provincial  Valencia núm. 107/2003 (Sección 6ª), de 15 febrero
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 739/2002.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Purificación Martorell Zulueta.
CONTRATOS MERCANTILES. PROCESO CIVIL.

Texto:

ROLLO DE APELACIÓN 739/2002

SENTENCIA Nº 107

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE:

Don Alberto Jarabo Calatayud

MAGISTRADOS:

Doña Purificación Martorell Zulueta

Doña Olga Casas Herraiz.

En la ciudad de Valencia, a 15 de febrero de 2003.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores Magistrados anotados al margen, y siendo ponente Purificación Martorell Zulueta, ha visto el presente recurso de apelación, contra la sentencia de 27 de mayo de 2002, dimanante de autos de juicio ORDINARIO número 631/2001, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Valencia.

Ha sido parte en el recurso, como APELANTE LA ENTIDAD DEMANDANTE CERÁMICAS JOVI S.L. representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA ROSA SELMA GARCÍA FARIA bajo la dirección letrada de DON JORGE SELMA GARCÍA FARIA y como parte APELADA E IMPUGNANTE DE LA SENTENCIA, LA ENTIDAD DEMANDADA HANJIN SHIPPING CO. L.T.D. representada por el Procurador de los Tribunales DON ONOFRE MARMANEU LAGUÍA, bajo la dirección letrada de DON JOSÉ MUÑOZ BUGUET.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de 27 de mayo de 2002, tras reseñar las respectivas posiciones procesales de las partes, concluye- con análisis de la prueba practicada – que : 1°.- El día 17 de Agosto de dos mil la entidad Cerámicas Jovi S.L. convino con la entidad Jiangsu Arts Creafsts Import and Export Group Corporation de Mansing (China) la adquisición de 82.800 cajas de velas por el precio de 27.270 dólares USA .2°.- Para transportar la citada mercancía, la entidad China vendedora contrató con la entidad Hanjing Shipping Co L TD, la cual en calidad de porteadora debía llevar la misma desde Sangai a Valencia. Tal contrato de transporte se formalizó el treinta de Agosto a través del conocimiento de embarque HJSCSHAE 84601802. Tal conocimiento fue emitido a la orden, apareciendo como destinatario la entidad Cerámicas Jovi S.L., no constando en el mismo que el cargador haya endosado tal documento . 3°.- Por lo que aquí interesa, la mercancía fue transportada en el buque Hanjin Osaka hasta el puerto de Shanghai y posteriormente fue cargada en el buque Choyang Succes para el transporte oceánico en virtud de un contrato de arrendamiento de parte del buque suscrito entre Hanjing Shiping ( porteadora ) y las empresas que lo explotaban. La mercancía fue estibada en la bodega de carga n° 6 y en esta misma bodega se estibo un contenedor que contenía mercancía peligrosa no declarada. El 19 de Septiembre de dos mil se produjeron dos explosiones en la bodega n° 6 desconociéndose las causas que las motivaron, explosiones que dieron lugar a que se produjera un escape de sustancias químicas y un humo denso que elevó la temperatura del interior a unos 100 ° C. El capitán redujo velocidad y puso el buque a barlovento. El buque llegó a Singapur en la tarde del 21 de Septiembre y el 22 se contrató un salvador, el cual selló la escotilla , inyectando en su interior CO2 . En el barco no funcionó el sistema de detección de humos, la alarma anti incendios, ni el sistema de llevan los buques consistente en liberar CO2 . No se permitió a los peritos inspeccionar el buque para poder concretar las causa del incendio. 4°.- Los días 22 y 29 de Noviembre la entidad Hanjing a través de su Agente Isamar informó a «Cerámicas Jovi S.L. » de lo acontecido. Existe una reclamación escrita efectuada por una entidad llamada Arte Regal Import S.L. a Hanjing Sipping el día 30. 5°.- En el barco siniestrado se estaban transportando dos contenedores más para la entidad Cerámicas Jovi S.L. por los que esta contribuyó a la avería en la cuantía de 857.940 pesetas. 6°.- La entidad Cerámicas Jovi obtuvo un crédito documentario de la entidad Caixa popular por el importe de 5.349.383 pesetas, lo que le supuso unos gastos financieros de 128.787 pesetas . 7°.- Todos los pedidos que la entidad cerámicas Jovi había recibido respecto a las velas que resultaron dañadas fueron anulados» La Juzgadora de instancia razona la existencia de dudas sobre la propiedad de la demandante respecto de la mercancía dañada, y aún cuando considera responsable de los daños sufridos por la mercancía a la entidad demandada, con arreglo al contenido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, entiende que procede la desestimación de la pretensión de la actora. Y contiene la siguiente parte dispositiva: » Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad CERÁMICAS JOVI S.L. contra HANJIN SHIPPING CO LTD, debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones formuladas en su contra. Las costas serán satisfechas por la parte actora.»

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se alzó la representación de la entidad demandante – folios 547 a 561, ambos inclusiva de las actuaciones -, solicitando tras argumentar en derecho los motivos de la apelación, la condena a la demandada al pago del importe reclamado con expresa condena en costas de la misma.

La parte apelada se opuso al contenido del recurso de apelación – folio 566 a 576 de las actuaciones, ambos inclusive – e IMPUGNO el contenido de la sentencia, solicitando se dicte sentencia acogiendo los motivos de oposición al recurso formulados por la expresada parte, desestimar el recurso de apelación en su integridad manteniendo la falta de legitimación activa de la demandante, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Valencia, se denegó la práctica de prueba en la alzada, y se acordó señalar la audiencia del 10 de febrero de 2003 para deliberación y votación, que se verificó, quedando seguidamente las actuaciones para el dictado de la sentencia.

CUARTO.- Se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se oponga al contenido de la presente resolución

PRIMERO.- La primera cuestión que se somete a la decisión del Tribunal no es otra que la relativa al pronunciamiento que se contiene en la sentencia de instancia en orden a la falta de legitimación de la demandante para reclamar el importe de las mercancías que resultaron dañadas como consecuencia de la pérdida de 82.800 cajas de velas durante su transporte desde Shanghai a Valencia en el buque HANJIN OSAKA, así como de los demás conceptos reclamados por la entidad actora a la demandada.

Alega la demandante apelante en sustento de su tesis que la sentencia recurrida infringe el artículo 326 de la LEC 1/2000 en referencia a la valoración de los documentos privados aportados por la parte que no fueron impugnados de adverso e igualmente el error en la apreciación de la prueba, además de la infracción del artículo 67 del Convenio de Viena de 1967 y de la Jurisprudencia aplicable al caso e INCOTERMS, por razón de los argumentos que – en extenso – se contienen en el escrito de interposición del recurso. Frente a tales argumentos, la parte apelada se opone a los mismos y al propio tiempo, en lo que a la declaración de responsabilidad se contiene en la sentencia en referencia a la porteadora, alega, asimismo, error en la valoración de la prueba en lo que a la causa del incendio y funcionamiento de los sistema de detección y contraincendios del buque se refiere, e infracción del artículo 8-B de la Ley de Transporte marítimo.

SEGUNDO.- A fin de dar una adecuada respuesta a las diversas cuestiones que se someten a la consideración del Tribunal, y teniendo presente que las partes argumentan su respectiva oposición a la sentencia de instancia en el error en la valoración de la prueba, conviene destacar al efecto, que: 1) Señala la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª) en sentencia de 2 de julio de 2002 en orden a la alegación de error en la apreciación de la prueba y acerca de las facultades revisoras de la Sala, que: «Se debe tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.» 2) Y en orden a la distribución de la carga de la prueba esta misma sección de la Audiencia Provincial de Valencia, tiene declarado en la Sentencia de julio de 2002 (Rollo de apelación 289/2002 Pte. Sr. Ortega) que: «Conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, el art. 1214 del Código Civil (hoy debe citarse el art. 217 de la LEC 2000) contiene el principio de atribución de carga de la prueba que es supletorio para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios. En esta línea, la Sentencia de 20 febrero 1960, citada por la de 17 octubre 1981, dice que «se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición»; y la Sentencia de 18 mayo 1988, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba «según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte» (Sentencia de 8-3-1996). Otras, de 20 junio y 24 julio 1986, 20 mayo 1987, y 3 octubre y 13 noviembre 1992), enseñan que el Tribunal de Instancia puede obtener su convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en los autos, con independencia de quién las haya proporcionado al Juzgador, y se insiste en que el artículo 1214 no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción sólo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de la prueba de un hecho concreto, el juez «a quo» no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva del «onus probandi», al determinar la parte que haya de soportar las consecuencias de esa falta de prueba. Según reiterada doctrina jurisprudencial [SS., entre otras, de 7 febrero, 6 marzo, 6 junio y 21 diciembre 1981 (R.A. 1981/385, R.A. 1981/901, R.A. 1981/2497 y R.A. 1981/5279), 6 marzo y 15 abril 1982 (R.A. 1982/1288 y R.A. 1982/1953), 25 febrero 1983 (R.A. 1983/1076) y 3 de octubre 1986 (R.A. 1986/5236)], no se produce utilización incorrecta del «onus probandi» ni se incurre en inversión de la carga de la prueba cuando el Juzgador se limita a comparar los elementos de convicción aportados por los contendientes a la luz de sus respectivas tesis, dando prevalencia a los que entiende más autorizados para acreditar el hecho o hechos sobre que se cuestiona.»• Por otra parte, la Audiencia Provincial de Alicante en Sentencia de 4 de marzo de dos mil dos ( Ponente: Sr. Valero Diez) tras analizar la posición jurisprudencial del ya derogado artículo 1214 del C. Civil, señalaba que: «Esta interpretación jurisprudencial, ha sido acogida por el vigente artº 217 de la LEC, conforme al que «1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior….6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.»

SEGUNDO.- Partiendo de cuanto se ha expuesto, esta Sección, en uso de la facultad revisora que le atribuye la apelación, ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con el resultado de la actividad probatoria desplegada en la instancia, y frente a la estimación de la excepción de falta de legitimación activa que resulta de la sentencia recurrida, el Tribunal considera que existen suficientes elementos probatorios aportados a los autos para concluir que la entidad demandante CERÁMICAS JOVI S.L. se halla legitimada para formular la reclamación de cantidad que dirige contra la entidad demandada HANJIN SHIPPING CO LTD, de manera que, siendo así, procede acoger el recurso de apelación formulado por la demandante, por cuanto que la misma tiene en su poder y ha aportado al procedimiento: a. La factura correspondiente a las mercancías que resultaron dañadas con ocasión del incendio en el buque (documento número uno de los acompañados con el escrito de demanda, al folio 9 de las actuaciones). b. La documentación bancaria acreditativa de la realidad del crédito a la exportación solicitado por la entidad demandante para el pago de la mercancía, que resultó adeudado en su cuenta. Así consta al folio 20 de las actuaciones documento expedido por CAIXA POPULAR , que dice literalmente: » Muy Sres. Nuestros: Por la presente, ADEUDAMOS en su cuenta el importe resultante de la siguiente LIQUIDACIÓN DE DIVISAS en concepto de FINANCIACIÓN PAGO CRÉDITO IMPORTACIÓN A FAVOR DE JIANGSU ARTS AND CRAFTS IMPORT AND EXPORT» siendo de destacar que el importe objeto de financiación ascendente a 27.270, 00 USD es el coincidente con el importe de la factura de anterior referencia, resultando de la factura indicada que la vendedora era la entidad JIANGSU ARTS AND CRAFTS IMPORT AND EXPORT GROUP CORPORATION. El cargo de liquidación resulta del documento obrante al folio 21 y en ambos casos ( tanto el del documento 12 como el del documento 13 a los folios 20 y 21) el destinatario es CERÁMICAS JOVI S.L.

Siendo así, es de destacar que este Tribunal no puede compartir las conclusiones que se contienen en el Fundamento Segundo de la sentencia recurrida en orden a la falta de legitimación de la entidad demandante para formular la oportuna reclamación, en los términos de duda que indica la Juzgadora de Instancia en relación con el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, debe ser acogido el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil demandante, pues no habiéndose impugnado la autenticidad de los documentos privados 12 y 13 de los acompañados a la demanda, que además fueron reconocidos en prueba testifical por el apoderado de la Caixa Popular (CD 2.45″) deben surtir en el procedimiento los efectos que resultan del artículo 329 de la LEC en relación con el artículo 217 del mismo cuerpo legal.

Por otra parte, no cabe olvidar, aún cuando no sea necesario seguir incidiendo en la cuestión relativa a la legitimación de la actora para reclamar, que:

a) Es más que dudoso el argumento expresado por la entidad demandada en orden a que el conocimiento de embarque obrante al folio 7 de las actuaciones y emitido a la orden, no estuviese endosado a la entidad CERÁMICAS JOVI S.L., pues las dudas acerca de la realidad del endoso las expresan precisamente los testigos DON Millán (que declaró a partir del 32.50″) y DOÑA Gloria ( a partir de 45.05″), ambos empleados de la entidad ISAMAR, representante entre otras entidades de la entidad demandada HANJIN SHIPPING, pues lo cierto es que, pese a todo, en el reverso del documento cuestionado, además del cuño de la entidad actora y su firma, aparece menos visible, pero aparece, en letras mayúsculas en color verde azulado la expresión JIANGSU ART & CFRATS IMPORT & EXPORT GROUP CORPORATION y una rúbrica. c. La entidad demandante asumía la responsabilidad de la pérdida de la carga desde su estiba en el buque, pues este hecho no ha sido negado por la entidad demandada en su escrito de contestación a la demanda, quien se limitó a señalar que éste era un hecho ajeno a su representada al indicar que » el hecho de que la mercancía viajara a riesgo del comprador es un hecho distinto, que deriva de lo pactado entre comprador y vendedor únicamente, según las condiciones INCOTERMS elegidas para esta compraventa en particular… » Esta asunción del riesgo de la pérdida de la mercancía determina la condición de perjudicada de la demandante y justifica su legitimación en los autos, pues perdida la mercancía – como acontece en el caso enjuiciado – la actora quedó liberada del pago de su importe (art. 66 del Convenio de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, hecho en Viena el 11 de abril de 1980, BOE de 30 de enero de 1991), como se ha indicado con anterioridad, y ha soportado las consecuencias del evento dañoso, de manera que ostenta la legitimación para dirigir su reclamación contra la demandada.

SEGUNDO.- Siendo así, procede ahora, por razones de estricta coherencia de la resolución, analizar el contenido de la impugnación que de la sentencia efectúa la representación de la parte demandada, pues considera que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba en lo que a la determinación de la responsabilidad se refiere – incidiendo en la legitimación pasiva de la entidad demandada para soportar las consecuencias del siniestro -, argumentando al efecto sobre la causa del incendio y el funcionamiento de los sistemas de detección y contra incendio del buque.

En lo que a esta cuestión se refiere, el Tribunal, que como se ha indicado con anterioridad, ha procedido de nuevo al examen de la totalidad de la prueba practicada, comparte con la Juzgadora de Instancia la declaración de responsabilidad del de la entidad demandada, debiendo dar por reproducidos los hechos que se declaran probados bajo los ordinales 3º a 7º – transcritos en el primero de los Fundamentos de derecho de la presente resolución – en evitación de innecesarias reiteraciones. Así, los hechos que se declaran probados resultan tanto de la documental respectivamente aportada por las partes, como también de la prueba testifical. Así, el testigo DON Jose Carlos (CD 6.50″) tuvo la ocasión de examinar el documento 7 del escrito de contestación a la demanda en aquellos extremos en que no había sido traducido, resultando de sus manifestaciones en relación con el documento examinado que no se activó el CO2, que se estropeó el detector de humos, que los inspectores no pudieron contar con la información necesaria por cuanto que se limitó su acceso y posibilidades de inspección del buque, resaltando el expresado testigo que la obligación de comprobación de las buenas condiciones de los sistemas de seguridad.

TERCERO.- , Siendo así, y

a) estando acreditada la pérdida de la mercancía por razón del incendió que se produjo durante el transporte – lo que resulta como se ha indicado de la documental aportada a los autos – b) el importe de la misma y los gastos financieros que soportó la entidad demandante. c) que la actora no pudo atender los pedidos efectuados, con la consecuente pérdida de beneficios, lo que resulta, entre otros, de los folios 286, 287, 294, 295, 296, 308, 309, 311, 319, 320, 321 y 398 en relación con los folios 22 a 36 de los autos. d) así como que la demandante contribuyó a la avería mediante el abono de 857.940 pesetas por razón del transporte de otros dos contenedores en el buque siniestrado,

es por lo que, teniendo presente el contenido del artículo 217 de la Ley 1/2000 procede la revocación de la sentencia de instancia, y la íntegra estimación de la demanda formulada por CERÁMICAS JOVI S.L. condenando a la entidad demandada al abono de las cantidades en que se sustenta la demanda, así como al abono de las cotas de la primera instancia, con arreglo al contenido del artículo 394 de la LEC 1/2000.

TERCERO.- La estimación del recurso de apelación formulado por la representación de la entidad demandante determina en relación al pronunciamiento sobre costas de la apelación y de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, que cada una de las partes soporte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La desestimación de la impugnación de la sentencia formulada por la representación de la parte demandada, determina, de conformidad con los preceptos reseñados, la imposición de las costas derivadas de dicha impugnación, a la parte impugnante.

Vistos los preceptos legales citados, los artículos 1100, 1101 y 1108 del C. Civil, 576 de la LEC, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de S.M. El Rey, y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,

DECIDE:

PRIMERO.- ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de CERÁMICAS JOVI S.L. y DESESTIMAR la impugnación formulada por la representación de HANJIN SHIPPING CO LTED contra la sentencia de 27 de mayo de 2002, que se revoca.

SEGUNDO.- ESTIMAR la demanda formulada por la representación de CERÁMICAS JOVI S.L. contra HANJIN SHIPPING CO LTED, condenando a la expresada entidad a abonar a la demandante la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE EURO, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los establecidos en el artículo 576 de la LEC, así como al pago de las costas procesales.

TERCERO.- Respecto de las costas de la apelación principal, cada parte soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

CUARTO.- Se imponen a la parte demandada impugnante de la sentencia las costas procesales derivadas de la impugnación.

A su tiempo, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento. Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, 22 enero 2003

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, 22 enero 2003

 

Fuente: Aranzadi Westlaw.

Sentencia Audiencia Provincial  Navarra núm. 3/2003 (Sección 2ª), de 22 enero
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 73/2002.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. María Angeles Egúsquiza Balmaseda.
TRANSPORTE MARITIMO: conocimiento de embarque: endoso.

Texto:

En Pamplona, a veintidós de enero del año 2003.

I.- ENCABEZAMIENTO:
Vistos ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que figuran al margen, en grado de apelación el presente rollo núm. 73/02 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Pamplona, en los autos de Menor Cuantía nº 626/01, siendo partes: APELANTE: la demandada «GIMEX, S.A.» representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. MARÍA JESÚS A. O. y asistida del letrado Sr. FRANCISCO JAVIER A. B.; APELADA la demandante «BASQUE IMAGEN GRAFICA Y TEXTIL, S.L.», representada por el Procurador de los Tribunales Sr. SANTOS JULIO L. G. y asistida del letrado Sr. JAVIER B. U..

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª. Mª ANGELES EGUSQUIZA BALMASEDA.

II.- ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona se dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 2001 en los autos de Menor Cuantía nº 626/01, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador S. Santos Julio L. G. en nombre y representación de BASQUE IMAGEN GRAFICA Y TEXTIL, S.L., debo condenar y condeno a la demandada GIMEX S.A. a pagar a aquélla la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTAS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y UNA PESETAS (15.443.161 ptas.), absolviendo a la demandada en lo demás pedido y sin que haya lugar a expresa imposición de costas.».

TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la citada sentencia por la Procuradora Dª María Jesús A. O., en nombre y representación de «GIMEX, S.A.» se anunció la intención de interponer recurso de apelación para ante la Audiencia. Dentro del plazo legal previsto se formalizó el recurso anunciado, con base a las alegaciones que estimó oportunas y con el suplico de que se dicte sentencia, revocando la de instancia y estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de demanda, con condena en costas a la contraparte.

CUARTO.- Interpuesto en tiempo y forma el citado recurso se admitió a trámite, dándose traslado a la parte contraria para alegaciones.

Por el Procurador D. Santos Julio L. G., en nombre y representación de «BASQUE IMAGEN GRAFICA Y TEXTIL, S.L.», se formuló escrito de oposición a la formalización del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con base a los motivos que estimó oportunos y con el suplico de que se dicte sentencia confirmando la de instancia y condenando en costas a la parte apelante-demandada.

QUINTO.- Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente sección, se acordó formar el presente rollo de apelación civil con el nº 73/2002, admitiéndose por Auto de fecha 11 de marzo del 2002 la práctica de la prueba documental interesada por la parte apelante, ordenándose asimismo la celebración de vista, que tuvo lugar el día 23 de julio del 2002.

SEXTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales vigentes, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de trabajo.

III.-FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- Se admiten los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos, salvo en lo que se opongan a la presente resolución.

SEGUNDO.- A esta segunda instancia eleva recurso de apelación la parte demanda, GIMEX S.A., en solicitud de que se revoque el pronunciamiento de instancia y se desestime íntegramente la demanda presentada por BASQUE IMAGEN GRÁFICA Y TEXTIL, S.L., parcialmente admitida, por la que se le condenó al abono de la cantidad de quince millones cuatrocientas cuarenta y tres mil ciento sesenta y una pesetas, en concepto de las mercancías que ésta debía haber entregado a la actora.

Los motivos de la impugnación tienen básicamente a refutar el enjuiciamiento de los hechos realizados en la instancia y las conclusiones allí contenidas, que en sustancia se concretan en la consideración de que el demandado se apropió de la mercancía de los contenedores que como transitaria debía gestionar para la empresa Basque, dada la situación de insolvencia en la que se encontraba ésta, y la inadecuada defensa de los derechos de crédito de la demandada ante al actora al prescindir de los cauces legalmente previstos, y no haber hecho efectivo su derecho de retención sobre los efectos recibidos, según lo dispuesto en el art. 276 del Código de Comercio.

El recurrente alega, en primer lugar, una defectuosa valoración de la prueba practicada, sosteniendo que la posesión por su parte de la mercancía recogida en el contenedor CGMU 4403882-2 y la posterior disposición que realizó de la misma, fue debida a un pacto previo entre las partes litigantes, actuando en tal caso en beneficio de la actora, ya que de esta forma evitó que la mercancía quedara abandonada y pudiera perderse.

En segundo lugar apunta, respecto de la mercancía del contenedor HLCU 456896-8, que es propietaria de la misma por compra a NSG TRADING SA, según entiende justificado por la Declaración Aduanera en la que figura como exportador/expedidor dicha empresa, y la remisión por ésta de una factura a la empresa BASQUE, acreditativa de su condición de vendedora de la mercancía objeto de la litis. Posición que le habría permitido a la recurrente la adquisición de la propiedad de las mercancías por el endoso de NSG TRADING a su favor del conocimiento de embarque a la orden, y que quedaría legitimada en virtud de lo dispuesto en el art. 88 del Convenio de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de mercaderías, de 11 de abril de 1980, y la grave situación económica de Basque.

En tercer lugar, considera que el importe que debiera en su caso satisfacerse a BASQUE por la mercancía ha de tomar como referencia el valor neto declarado de ésta, descontando los gastos soportados por GIMEX S.A. respecto a transporte e impuestos.

Por último, se solicita la práctica de diversas pruebas, testifical de D. Nestor S. G., y la documental correspondiente a diversas páginas de dictamen emitido por la intervención de noviembre de 1998, en el expediente de suspensión de pagos BASQUE IMAGEN GRÁFICA Y TEXTIL.

Frente a dicho recurso se ha formulado oposición por la parte actora, refutado las argumentaciones vertidas por la demandada y solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.

Se niega que BASQUE comprara la mercancía objeto del litigio a NGS TRADING S.A., habiéndose encargado ésta de la recepción y trámite aduanero de aquélla, adquirida por BASQUE y proveniente de Shangai, en el puerto de Callao, en el que se hizo un transbordo «sin romper la mercancía» con destino a Bilbao. Se afirma, además, que la mercancía fue comprada a SHANGHAI MEDEX INTERNACIONAL INC, conforme a las facturas presentadas con la demanda y el pago efectuado con los créditos documentarios del banco de Santander y Caja de Ahorros de Navarra, en los que figuran el precio satisfecho contra crédito e itinerario de las mercancías. Igualmente se sostiene que el contrato entre BASQUE y GIMEX fue un contrato multimodal o de tránsito, de origen a destino, en el que quedaban incluida la gestión por la transitaria con todas aquellas personas o sociedades necesarias tanto para el transporte, marítimo o terrestre, como de los trámites aduaneros, pagos de suplidos, impuestos, etc., que resultaran precisos.

TERCERO.- Cuestión principal en la resolución del recurso es la fijación de los hechos y la valoración de los documentos aportados a tal fin.

En este sentido ha de estimarse, como así se hizo por el juzgador de instancia, que los documentos que se presentaron con la demanda (documentos 8, 9, 10 y 11) prueban suficientemente un hecho que ha sido negado por el recurrente en esta segunda instancia, que BASQUE adquirió de SHANGHAI MEDEX INTERNACIONAL INC las camisetas objeto de controversia, según cabe colegir de las facturas presentadas en las que se detallan el número de camisetas, el precio en dólares americanos de las misma, el cliente o destinatario y la forma de envío, así como los documentos de créditos del Banco de Santander y Caja de Ahorros de Navarra con los que se satisfizo el pago de dicha mercancía, en los que figura el destinario del pago e itinerario de ésta. La refutación pretendida por el recurrente de tal valoración, basada en una factura girada por NSG TRADING S.A. a la BASQUE no constituye elemento probatorio suficiente que enerve todo el cúmulo documental acreditativo del hecho contrario, cuando además lo que se pretende es la demostración por la recurrente de la adquisición de las citadas camisetas por compra a NSG TRADING S.A., cuando de ser ello así le hubiera bastado con la presentación de cualquier documento en el que se acreditara la existencia de tal contrato entre las partes y el pago del precio. No debe olvidarse que, en virtud de las reglas distributivas de la carga probatoria, se ha venido reconociendo que cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos, siendo reiterada la jurisprudencia que recuerda que no puede exigirse una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefesión contraria al art. 24.1 CE (STC 116/1995, de 17 de julio de 1997). Además, si el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición (STS de 24 de octubre de 1994); y en el presente caso la interpretación que se lleva a cabo por la recurrente de un documento no parece suficiente en aras de cumplir tal exigencia.

Siendo ello así no puede entenderse probado que la posición de la apelante sea la de compradora de la mercancía, que en el mejor de los casos, como ella reconoce, sólo le sería reconocible parcialmente y en relación con la mercancía incluida en el segundo contenedor.

Es más, de los elementos probatorios ofrecidos se desprende, como así se indicó en la sentencia recurrida, que la condición de la recurrente dependía de la relación que mediaba entre ella y BASQUE, concretada en el desarrollo de las gestiones oportunas de la relación comisión existente entre las partes, que comprometía GIMEX SA a gestionar la importación y transporte de las prendas de vestir adquiridas por BASQUE en China y que ésta debía recibir.

CUARTO.- El análisis del comportamiento desplegado por GIMEX S.A. y los motivos que ésta ha aducido en orden a la impugnación de la sentencia recurrida, han de ser examinados a la luz de lo expuesto y la relación contractual que mediaba entre las partes litigantes.

No cabe aceptar, a pesar de las alegaciones en contrario vertidas por GIMEX SA, que su comportamiento respecto a la mercancía del primer contenedor fuera acorde con las exigencias del contrato asumido con BASQUE, a quien ha reconocido su condición de compradora y destinaría de aquéllas.

La tenencia y disposición de la mercancía, justificada en la existencia de un pacto entre las partes relativo a que GIMEX SA haría el levante de las mismas y podría quedarse con ellas dada la situación económica de Basque, no se ha probado que tuviera tal fundamento. Tales cuerdos no han quedado acreditadas por los testimonios de los ex trabajadores de BASQUE. Tampoco la presunción del art. 255 del Código de Comercio, relativa a que las actuaciones del comisionista se ajustan a las instrucciones recibidas del comitente, avala tal tesis. Pues aquellas actuaciones en modo alguno podrían ser entendidas como instrucciones, cuya presunción de cumplimiento es la que ampara la norma, siendo éstas, según la doctrina, actos declarativos, órdenes «per relationem», que carecen de un valor normativo propio y autónomo; actos de especificación que concretan el encargo que se encomiendan en el contrato, que no pueden constituir por sí un nuevo encargo, ni mandar algo diferente a lo que de forma genérica se contiene en la comisión. Un acuerdo de ese tipo, que se retire la mercancía y se pueda disponer de la misma por falta de liquidez del comitente para hacer frente a los gastos de aduana, configura un negocio jurídico modificador de la relación inicialmente prevista, y no meras instrucciones, como puede observarse del hecho de que no bastaría para su efectividad la declaración unilateral de BASQUE, y sí precisaría la aceptación de los nuevos términos de la relación por parte de GIMEX SA.

Tampoco se advierte el beneficio que se alega obtuvo la comitente con tal conducta, pues la tenencia y disposición de las mercancías se hizo por GIMEX SA para satisfacer los gastos que le eran debidos a ella por aquélla, y no para hacer líquido el importe de las mercancías a favor de BASQUE. En consecuencia debe de ser desestimado este primer punto del recurso.

QUINTO.- Igual suerte debe correr las pretensiones esgrimidas en relación con la mercancía del segundo contenedor, en atención a la relación existente entre las partes litigantes y las características del título esgrimido, adquisición de propiedad y disposición de esa mercancía que se ha justificado en el endoso del conocimiento de embarque a la orden a favor de GIMEX S.A..

Así debe tenerse en cuenta que las gestiones de GIMEX en relación con el segundo contenedor tuvieron su origen en la relación contractual que mediaba entre éste y BASQUE, reconocida expresamente en la contestación a la demanda por la recurrente, en la que también se admite que la destinataria final de dicha mercancía designada por el cargador era BASQUE. Por tanto, la actuación de GIMEX al adquirir dicha mercancía, que sabía tenía por destinataria a BASQUE, no era la de alguien ignorante de la situación, ni cabe entender que se tratara de un tercero de buena fe.

Cierto es que el endoso del conocimiento de embarque realizado por NSG TRADING a favor de GIMEX constituye un título valor, y más concretamente un título representativo de las mercancías, con todos los efectos anejos a dicho carácter, si bien debe tenerse en cuenta que ello no lo desliga de la relación causal subyacente (STS 10 de noviembre de 1993). Así, aun cuando el titular del conocimiento del embarque tenga la posesión de las mercancías, sea ésta de carácter mediato, y dicho titular pueda disponer de ellas como un propietario que al mismo tiempo es poseedor, si la adquisición de las mercancías es a non domino, el adquirente lo debe ser de buena fe.

En el presente caso ha quedado probado que las mercancías objeto de transporte fueron compradas por BASQUE a la empresa SHANGHAI MEDEX INTERNACIONAL INC, lo cual implica que el endoso de NSG TRADING a favor de la recurrente no podía haberle transmitido la propiedad, art. 609 del CC, aunque se aceptara la hipótesis de la posible venta. No siendo GIMEX un tercero de buena fe, conforme a lo que se ha expuesto anteriormente, su adquisición no quedó protegida a «non dominio», y, por tanto, no puede ostentar más derechos que los que le transmitieron; esto es, la posesión de las mercancías recogidas en el segundo contenedor.

La alegada justificación de la disponibilidad de la mercancía a favor de la recurrente, dada la situación económica de BASQUE, en virtud de lo dispuesto en el art. 88 del Convenio de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Intencional de Mercaderías, de 11 de abril 1980, tampoco justificaría tal actuación, ni legitimaría la posición de adquirente de la apelante, pues no debe olvidarse que esa posibilidad de variación del comprador queda literalmente sujeta, en todo caso, a que se comunique «con antelación razonable a esa otra parte su intención de vender», y aquí nada de ello ha acontecido.

Todas estas razones nos llevan a desestimar este punto del recurso y confirmar la sentencia recurrida.

SEXTO.- La petición que de forma subsidiaria se ha elevado a esta segunda instancia, en cuanto a la valoración de las cuantías fijadas en la sentencia combatida, relativas al resarcimiento de daños y perjuicios, no procede su admisión por varias razones.

En primer lugar, los elementos de prueba adjuntados para justificar el posible enriquecimiento de la actora por la actuación de la recurrente en nada alteran las valoraciones efectuadas por el juzgador de instancia.

En segundo lugar, descontar del valor neto de las mercancías los gastos soportados por la recurrente, Gimex, relativos al transporte e impuestos, de las cantidades que han de ser satisfechas por la propia relación contractual que media entre las partes, implica que ésta pueda hacer efectivos parte de sus derechos de crédito de forma inmediata y al margen de la ordenación de los créditos prevista en el procedimiento de suspensión de pagos en el que se encuentra incursa la actora BASQUE, lo cual alteraría los principios básicos en esta materia.

SEPTIMO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva para la apelante la condena en las costas causadas por su recurso.

IV.-FALLO:
Desestimamos el recurso de apelación presentado por la procuradora Dña. Mª Jesús A., en nombre y representación de GIMEX, S.A., contra la sentencia de 6 de noviembre de 2002, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez de Primera Instancia número Siete de Pamplona, en autos de juicio de Menor Cuantía nº 626/2000-b, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, e imponer al recurrente las costas causadas por su recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los componentes de esta Sección.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario para hacer constar que en el día de la fecha, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original. Doy fe en Pamplona a.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 8 enero 2003

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 8 enero 2003

 

Fuente: Aranzadi Westlaw

JUR 2003\108382
Sentencia Audiencia Provincial  Barcelona (Sección 12ª), de 8 enero 2003
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 737/2002.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Pascual Ortuño Muñoz.

Texto:

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION Duodécima

ROLLO N° 737/2002

DECLARATIVO MENOR CUANTÍA NÚM. 563/2000

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTÓN

D. ANTONIO LOPEZ CARRASCO MORALES

D. PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

En la ciudad de Barcelona, a ocho de enero de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 563/2000 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Barcelona, a instancia de PLASTIKEN; SL, contra LIBERTY CARGO; SL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de mayo de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación de «PLASTIKEN SL», contra «LIBERTY CARGO SL», por cuanto se estima la excepción de falta de legitimación activa formulada por la parte demandada, debo absolver y absuelvo a «LIBERTY CARGO SL» de las peticiones accionadas en su contra. Todo ello con expresa imposición a la demandante de las costas procesales causadas.».

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2002.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia es impugnada por la parte actora, invocando como fundamento para sostener su pretensión revocatoria dos motivos: a) el error en la valoración de la prueba, puesto que sostiene que el transporte de mercancías que se realizó por la demandada tuvo su base en un crédito documentario, por lo que correspondía a la demandada exigir los conocimientos de embarque como requisito para la entrega de la mercancía al comprador u sus agentes; y b) la vulneración de los preceptos legales que regulan las obligaciones del transportista o, subsidiariamente, del articulo 1.902 del Código Civil, puesto que, en cualquier caso atribuye a la mercantil demandada la, responsabilidad en la causación del perjuicio económico derivado de la falta del pago del precio de la mercancía por el comprador. La representación de la demandada, por su parte, impugna el recurso, e interesa la integra confirmación de la sentencia de instancia, con solicitud de condena en costas a la parte apelante

SEGUNDO.- Se ejercitan en la demanda dos acciones: la primera de reclamación de cantidad por responsabilidad contractual, con causa en el incumplimiento por la demandada de sus obligaciones en el contrato de transporte internacional, como empresa cargadora de- determinada mercancía vendida por PLASTIKEN SL. a la sociedad mercantil domiciliada en EEUU de Norteamérica SIN FIN USA CORPORATION, y otra acción, subsidiariade la anterior, de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual.

La sentencia de primera instancia resuelve con una argumentación precisa, clara y terminante la controversia, considerando que de las pruebas practicadas se ‘esta en presencia de un contrato de compraventa internacional de mercancías concertado entre la actora, como vendedora, y la entidad SIN FIN USA CORPORATION, como compradora, en la modalidad «Ex WORKS CHARGÜES» en la definición de tal forma de contratación por los INCOTERMS (International Comercial Termes) de 1990, definidos de conformidad con los usos que han sido recogidos por la Convención de Naciones Unidas sobre compraventa internacional, realizada en Viena el 11 de, abril de 1980, (ratificada por España el 17.7.1990).

La característica de este tipo de contratación es que la mercancía es entregada al comprador por el exportador en los locales de éste, por lo que a partir de la entrega en fábrica decae toda responsabilidad del vendedor en los riesgos, puesto que el comprador hace suya por entero la mercancía adquirida, a diferencia de los otros tipos de transporte internacional de mercaderías reconocidos por las referidas INCOTERMS, tal como se especifica en la resolución que se impugna de forma exhaustiva, que evita su reiteración por esta Sala, como los FCA (franco transportista), FAS (franco costado del buque), CFR (coste y flete), CIF (coste, seguro y flete), CPT (transporte pagado hasta el lugar de destino), CIP (transporte y seguro pagado en lugar de destino), DAF (entregado en frontera), DES (entrega sobre buque en puerto de destino), DEQ (entrega sobre muele en puerto de destino), DDU (entrega con los derechos de aduana no pagados) y DDP (entrega con los derechos de aduana pagados), en cuyas modalidades, en mayor o menor medida, la entrega eficaz de la mercancía se demora según la tipología referida, a un momento posterior y, en consecuencia, tanto los riesgos, como los costes del transporte y la contratación del transportista que, según los usos, tendrá o no la condición de cargador, se distribuyen de forma diferente.

Por lo que respecta a la resultancia fáctica cuya apreciación se impugna, destaca en primer lugar la inexistencia de crédito documentario alguno concertado entre vendedora y compradora con la intervención de entidad de financiera para instrumentar el pago, que indirectamente vinculase a la transportista con la entidad actora. Como es de ver en las facturas aportadas, la entrega se realizaba franco fábrica y el pago se habría de realizar por la compradora a los 90 días de la recepción de la mercancía, es decir, de su efectiva retirada de los locales de la vendedora. Por su parte, la entidad transportista demandada no tuvo ningún vínculo contractual con la actora, puesto que intervino en la operación por encargo de la transitaría americana LYON CUSTOMS BROKERS quien, a su vez, había sido contratada por la empresa norteamericana compradora de la mercancía, y ningún encargo recibió ni asumió de la demandante.

Del conocimiento de embarque, como titulo de representación de las mercancías y expresión del traspaso posesorio de las mismas, se desprende que la única persona facultada para exigir del transportista la, entrega de las mismas era la compradora SIN FIN USA CORPORATON, sin condición alguna expresa ni usual que debiera cumplir el transportista para con la vendedora, que debió expresarse de forma explícita, bajo la responsabilidad de la actora, que carece, en consecuencia, de acción contra el transportista.

No se argumenta por la parte recurrente en base a qué error en la apreciación de las pruebas pretende la revocación de la sentencia, limitándose a realizar una exégesis del modus operandi general de los créditos documentarios en la exportación, que no es el sistema utilizado en la compraventa origen de la presenté acción. La aportación de una comunicación entre la actora y el Banco Exterior de España de 10.5.2000, (folio 23), y su devolución por» FIRST UNION NATÍONAL BANK (MIAMI), no reflejan la existencia de un crédito documentario que condicione la venta previa, sino el mero giro de la factura para su presentación al cobro por las entidades, bancarias a los 90 días de la aceptación de la deuda por el comprador, de cuya operativa es completamente ajeno el transportista

La conclusión de lo anterior es que el cargador de la mercancía en este caso es el propio comprador, por medio de las empresas transportistas contratadas par el mismo, por lo que las acciones que puedan corresponder a la actora por el impago del precio de la mercancía vendida ha de ejercitarlas contra tal comprador, puesto que no existe vinculo jurídico ni directo, ni derivado de los usos y normas que regulan el transporte internacional de mercancías, entre la sociedad vendedora y el transportista, que se limitó en este caso a buscar las mercancías en el lugar indicado por la empresa compradora y por cuenta y riesgo de ésta (por medio de la transitaría LYON CARGO).

Si la exportadora procedió a entregar las mercaderías sin la exigencia de su pago previo, ni la imposición de ninguna obligación a la transportista de cumplimentar ningún tipo de documentación para asegurar el cobro de la venta realizada, fue, sin duda alguna, por la confianza que le merecía la entidad compradora ó por mera imprevisión de las consecuencias de la entrega incondicionada de las mercancías, pero nunca puede responsabilizar del impago del precio a quien se limitó a cumplimentar el encargo del comprador de efectuar la recogida de las mercancías.

TERCERO- En cuanto a la responsabilidad extracontractual o aquiliana que se reclama de forma subsidiaria, se intenta fundamentar por la parte recurrente en la acción que se imputa a la demandada de haber entregado la mercancía a la consignataria norteamericana sin exigir los correspondientes conocimientos de embarque emitidos por la actora y entregados a la demandada al tiempo de recoger la mercancía de los locales de la exportadora.

La pretensión que se formula no -puede tener su encaje en el ámbito de la responsabilidad aquiliana, sino en todo caso en la responsabilidad contractual, puesto que las obligaciones que se dicen incumplidas se derivarían de los usos internacionales en el contrato de transporte internacional de mercancías. Tal responsabilidad ya ha sido examinada en el fundamento precedente.

Desde luego, no deja de ser extraño que la actora, sin haber cobrado previamente el precio, procediese a hacer entrega de la mercancía y de los documentos acreditativos de la compraventa al transportista enviado por la entidad compradora sin adoptar las mínimas precauciones. Mas este comportamiento, por poco usual que resulte, no es contrario a ningún uso del comercio, como así resulta de las propias certificaciones del embarque de las mercancías entregadas por la demandada a la actora, en las que, sin ningún género de dudas, se especifica la modalidad de embarque EX-WORKS, que es el que usualmente se utiliza cuando el exportador ha recibido con carácter previo» a la entrega, el Importe, de, la compraventa, cuando median garantías del buen fin de la operación o cuando la intensidad de las relaciones comerciales entre ambos justifica la confianza en la liquidación posterior del precio.

La presunta existencia de un error imputable a LION CUSTOMS BROKERS INC, cuya existencia se insinúa en las copias de los FAX remitidos por la demandada a dicha entidad, (folios 39 a 42), en la que se pretende explicar la responsabilidad en la operación fallida por la entrega de la mercancía por parte de LION CUSTOMS BROKERS INC sin la previa presentación y exigencia de la firma del B/L por el receptor, no implica que de ello se derive una responsabilidad contractual ni extracontractual de la demandada, tal como se desprende de los razonamientos precedentes sino que, por el contrario, pone de manifiesto la predisposición de la misma en colaborar con la actora en solucionar un problema que la imprevisión de ésta había generado, lo que, no obstante, ha de tener su reflejo en materia de costas, puesto que tales comunicaciones, facilitadas por la demandada a la entidad actora, han podido generar dudas de hecho que han justificado la interposición de la demanda inicial de las presentes actuaciones, por lo que procede revocar parcialmente la sentencia de, primera instancia, únicamente en lo que se refiere al pronunciamiento sobre las costas.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso implica que no proceda hacer especial declaración sobre las costas de la alzada a ninguna de las partes, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la mercantil PLASTIKEN SL., contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2002 del Juzgado de 1ª Instancia nº TRES de BARCELONA, sobre reclamación de cantidad enjuicio de menor cuantía, (autos nº 563/2000), en el que ha sido demandada y parte apelada LIBERTY CARGO SL., debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, respecto al único pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, que se deja sin efecto; por lo que cada parte soportará las causadas a su instancia; y debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución en cuanto al resto de sus pronunciamientos. No se hace especial declaración sobre las costas de la alzada.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, a .En esté día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, 3 octubre 2002

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, 3 octubre 2002

 

Fuente: Aranzadi Westlaw

AC 2002\1851
Sentencia Audiencia Provincial  Pontevedra (Sección 6ª), de 3 octubre 2002
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 3036/2002.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Magdalena Fernández Soto.
COMPRAVENTA MERCANTIL: RESOLUCION: PROCEDENCIA: incumplimiento del vendedor: compraventa internacional de mercancías: pescado congelado: declaración de no ser apto para el consumo humano por las autoridades jordanas: inhabilidad del objeto: reventa posterior por la vendedora en Estonia: cláusula contractual de asunción de responsabilidad por la vendedora.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra declara no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada frente a la Sentencia, de fecha 22-01-2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo en juicio ordinario.

Texto:

En Vigo, a tres de octubre de dos mil dos.

Visto en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de Juicio Ordinario núm. 698101, procedente del Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Vigo, al que ha correspondido el Rollo núm. 3036/2002, en el que aparece como parte Demandante-Apelado Jabsheh Trading Est., representada por la Procuradora doña Purificación R. G. y asistida por el letrado don Luis T. S. y como demandado-apelante IBERCONSA (Ibérica de Congelados, SA), representada por el Procurador don José M. V. y asistida por el letrado don Manuel R. B. y siendo el Magistrado ponente la Ilma. Sra. Dña. Magdalena Fernández Soto quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Vigo, con fecha veintidós de enero de dos mil dos, se dictó Sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

«Que estimando la demanda formulada por Jabsheh Trading Est. representada por la Procuradora doña Purificación R. G. contra Ibérica de Congelados, SA (IBERCONSA) representada por el Procurador don José M. V. debo condenar y condeno a que abone a la actora 11.489 dólares más los intereses legales desde el dos de diciembre de 1999 y a la cantidad resultante se le incrementará los legales desde la fecha de citación a juicio con imposición de las costas a la demanda».

SEGUNDO Contra dicha Sentencia el demandado IBERCONSA (Ibérica de Congelados, SA) interpuso recurso de apelación y escrito de oposición el demandante Jabsheh Trading Est., que fueron admitidos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda condenando a la demandada, IBERCONSA, al pago de la suma de 11.489 dólares, más los intereses legales, en base al incumplimiento del contrato de compraventa internacional fijado con arreglo a la cláusula CIF y concertado entre ambos litigantes el 26 de septiembre 1999, consistente la mercancía en partidas de pescado congelado, cuyo destino final era Jordania y que, la ahora actora, hubo de devolver porque las autoridades jordanas, y según lo pactado, no la estimaron apta para su consumo, si bien la accionante recuperó parte del precio, ya que la vendedora revendió la mercancía en Estonia, devolviendo el precio a la compradora, si bien deduciendo del mismo el coste del flete a Vigo y después a Estonia, cuestión que es la que se discute en la litis.

SEGUNDO Argumenta la apelante que la mercancía al ser remitida en condiciones CIF se entregó y consumó, superando satisfactoriamente el control sanitario exigido por la Unión Europea, el 10 de octubre 1999 en el puerto de embarque, a la sazón Vigo, momento en que se trasladan los riesgos a la compradora. Tras la llegada de la mercancía al puerto de Aquaba, el 6 de octubre de 1999, se produce la inspección por las autoridades jordanas, es decir 30 días después de consumado el contrato, produciéndose la comunicación a la vendedora dos meses después y accionando esta última en base al saneamiento por vicios ocultos con casi dos años de retraso, lo que le lleva a considerar que la acción está caducada en aplicación de los arts. 342 del CCom (LEG 1885, 21) y 1490 del CC (LEG 1889, 27).

La argumentación que se contiene en este motivo carece de viabilidad, ya se apuntó en el fundamento segundo de la sentencia impugnada que, en esta modalidad de compraventa internacional de mercancías el vendedor entrega situando en el buque la mercancía y ésta viaja a cargo del comprador, que soporta los riesgos del transporte y de la descarga, lo que no obsta para que siga siendo obligación del vendedor entregar las mercancías de conformidad con el contrato y a tenor de lo pactado, de acuerdo con la normativa que en nuestro ordenamiento regula las relaciones obligacionales y, según las previsiones contenidas en los arts. 30 y 35 de la Convención de Viena (RCL 1991, 1229 y RCL 1996, 2896), reguladora de la compraventa internacional de mercancías, normativa invocada expresamente por la actora en su demanda y a la que la empresa española, demandada, no hace la más mínima mención, reconducido sus argumentaciones y defensas con arreglo a la legislación interna, si bien obviando la Convención a la que precisamente se ha adherido España el 24 de julio de 1990.

Ocurre además en el caso de autos, pues se trata de hechos fijados en la sentencia y no cuestionados en la impugnación, que, tras el examen sanitario efectuado en Jordania, una de las muestras reveló que la mercancía contenía 6 parásitos en 4 kg, lo que supera el límite permitido por las autoridades del país, no considerándola apta para el consumo humano, tal hecho, referido a un defecto de calidad en lo vendido, motivó, que en ese momento, es decir, en el que efectivamente se produjo el descubrimiento, el comprador pusiese en conocimiento del vendedor la denuncia consistente en la falta de conformidad de la mercancía. A estos efectos el propio contrato señala el momento en que se procedería al examen de las mercancías y los efectos de tal examen, hasta el punto de que el propio representante de la demanda certificó que en caso de que las autoridades sanitarias jordanas probaran algún defecto en la microbiología el beneficiario asumirá todo la responsabilidad. A raíz de todo ello se inician y suceden, a medio de fax, conversaciones entre los contratantes para solucionar la controversia surgida en uno de los cuales, la demandada, comunica a la actora que le adjunta y remite carta de crédito por la merluza que ustedes nos han devuelto y que nosotros finalmente hemos vendido fuera de Europa, Estonia fue el único país donde pudimos vender las mercancías, que el único documento que requieren es un Certificado Veterinario, como pueden ver hemos deducido la cantidad del importe por el flete del viaje Aqaba-Vigo y Vigo-Tallín (Estonia).

Con tales datos el rechazo, ya apuntado, del motivo que tratamos viene dado por varias razonas: a) Infracción de la doctrina de los actos propios (art. 7.1 CC), dándose en el caso tal situación, con la consecuencia que no es lícito accionar contra los propios actos cuando se llevan cabo actuaciones que por su trascendencia causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, generan vinculación de los que se les atribuyen (STS 19 mayo 1998 [RJ 1998, 4034], entre otras muchas), así las actuaciones y declaraciones de IBERCONSA tienen una significación concluyente e indubitada, no sólo asume expresamente su responsabilidad en la correspondencia que dirige a la actora, sino que va más lejos, revende la mercancía que se le había devuelto a un tercer país en el que sus controles sanitarios son menos rigurosos y le reembolsa el precio recibido a la actora, deduciendo únicamente el flete; aceptando así la resolución parcial de la compraventa; b) A más abundamiento, si seguimos los términos de la Convención de Viena nos encontramos que, a diferencia de lo que acontece en diversos Derechos nacionales, la resolución no es judicial, operando automáticamente después de que se observe la carga de comunicación a la parte incumplidora (art. 26 CV); además de ello, la mencionada comunicación de denuncia por falta de conformidad, se produjo dentro de los límites temporales a que se alude en los arts. 38 y 39 CV; c) Tampoco puede obviarse que en el caso de autos existe una condición resolutoria pactada de mutuo acuerdo y para el caso de que las autoridades sanitarias jordanas probaran algún defecto en la microbiología, supuesto en que el beneficiario, IBERCONSA, asumirá toda responsabilidad; a la vista de la prueba obrante en las actuación y, en concreto, el informe de las propias autoridades sanitarias jordanas y los peritos de Lloyd’s de la agencia de Amman no existe duda que parte de la mercancía fue denegada porque no cumplió los niveles de salud jordanos, lo que acredita que los defectos inhabilitaron parte de la mercancía para su destino, con la consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que le permitiría acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 del CC, ya que nos encontramos ante la prestación de un objeto distinto, y no ante simples vicios o defectos a que se refiere el 336 CCom, se trata de lo estimado jurisprudencialmente como pleno incumplimiento del contrato de venta por inhabilidad del objeto y que permitiría acoger la pretensión al socaire de los citados preceptos del CC, sin perjuicio de la plena eficacia que ha de otorgarse a la condición resolutoria expresa fijada de mutuo acuerdo y, d) Aun lo expuesto, también se debe traer a colación que la doctrina jurisprudencial, en la labor de adecuación de la norma a la realidad social de los tiempos actuales, de acuerdo con el art. 3 del CC, ha ido flexibilizando la rigurosidad de tas normas mercantiles, en razón a la complejidad de las cosas que acuden al tráfico del comercio, sobre todo en atención a sus complicados componentes internos, de difícil apreciación en cuanto a los defectos determinativos de inadecuación o idoneidad, si no se efectúan pertinentes y a veces difíciles comprobaciones técnicas o que sólo afloran cuando la ineptitud surge en su función y operatividad mercantil (STS de 14 mayo 1992 [RJ 1992, 4121]). En conclusión, se aplique el derecho interno o el internacional la parte del contrato a que se refiere esta litis se encuentra resuelto.

TERCERO En relación al motivo alegado de que no se ha cumplido el supuesto de hecho que haría entrar en juego la referida cláusula de asunción de responsabilidad, por referirse ésta a defecto en la microbiología, siendo lo detectado parásitos, tal circunstancia, como bien se razona en el fundamento cuarto b) de la sentencia impugnada, es irrelevante, lo relevante es el hecho de que en el país de destino (Jordania) no se permitiera la introducción en la red de comercialización del producto vendido al no considerarlo apto para el consumo humano, lo que con independencia del término empleado significa que el mismo se encontraba en mal estado (art. 1281 y ss. CC), ésta y no otra es la única interpretación que cabe darle a la cuestión, sobre todo si tenemos en cuenta que, en la debatida cláusula, la mercancía se sometió expresamente al resultado de las autoridades sanitarias jordanas y al hecho de que probaran algún defecto en la misma, lo que así ocurrió, con lo cual toda la reprochabilidad debe de recaer en la vendedora que suministró el pedido sin cerciorarse de las cualidades que el mismo había de reunir en aquel país.

En fin, la correcta aplicación de la cláusula resolutoria, conforme a la justa valoración de la prueba que se realiza en la modélica sentencia de instancia impone que este Tribunal ratifique cada uno de sus acertados argumentos, así como la interpretación realizada por la Juzgadora del proceso, que prevalece como lógica y legal frente a la pretendida por la entidad demandada y apelante, extremos que determinan la desestimación del recurso con la imposición de las costas de esta alzada a dicha parte (art. 398 LECiv [RCL 2000, 34, 962]).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

FALLO
Desestimar íntegramente el recurso presentado por el Procurador señor M., en nombre y representación de Ibérica de Congelados, SA, frente a la Sentencia de fecha 22 de enero de 2002 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 8 de Vigo en Procedimiento Ordinario 698/2001, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas de esta alzada a la apelante.

Notifíquese a las partes.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso extraordinario de infracción procesal y/o recurso de casación, en su caso, debiendo prepararse, en los plazos y en la forma prevenida en los artículos 470 y 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962).

Así por esta Sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que lo encabezan. Doy fe.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA 21 JUNIO 2002

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, 21 junio 2002

 

Fuente: Aranzadi Westlaw

Sentencia Audiencia Provincial  La Coruña (Sección 6ª), de 21 junio 2002
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 201/2001.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Mª del Carmen Vilariño López.
COMPRAVENTA CIVIL: obligaciones del vendedor: saneamiento: vicios ocultos: desestimación: compra de huevas vivas de truchas arco iris: existencia de virus en las huevas de truchas compradas al actor: insuficiencia de la prueba practicada.

Texto:

En Santiago de Compostela, a veintiuno de junio de dos mil dos.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña con sede en esta Ciudad, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan, los presentes autos de juicio de menor cuantía número 246/99, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia N° 6 de Santiago de Compostela, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; de la una, como demandante-apelado, D. E. H.,representado por la Procuradora D. SOLEDAD S. S., y, de la otra como demandado-apelante, D. JUAN Q. Q., representado por el Procurador D. JOSE P. M. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª. DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia N° 6 de Santiago de Compostela, con fecha 7 de febrero de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva, dice como sigue: – «FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Soledad S. S., en nombre y representación de D. Erik H., contra D. Juan Q. Q. condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL (75.000) CORONAS DANESAS, más el interés legal de dicha cantidad desde el 31 de marzo de 1998 hasta la sentencia y los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Todo ello con expresa imposición al demandado de las costas procesales causadas».

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. José P. M. en nombre y representación de la demandado. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la representación procesal del demandante presentó escrito de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 201/01, señalándose para la deliberación, votación y Fallo el pasado día 10 de enero de 2002.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La oposición formulada por el recurrente frente a la reclamación del precio del pedido solicitado al demandante, de 1.500.000 huevas vivas de truchas arco iris, se sustenta en la existencia de vicios ocultos por la presencia en las mismas del virus de necrosis pancreática infecciosa (IPNV). Sobre ello se razona en la contestación a la demanda que, con anterioridad al envió los análisis microbiológicos realizados en la piscifactoría habrían llegado a la conclusión de la inexistencia de agentes patógenos del virus, y, que por el contrario los realizados de la trucha arco iris procedente de Dinamarca por huevas, que entró en planta el 2 de abril de 1998, y cuyas muestras fueron enviadas el 28 de abril de 1998, y que causó elevada mortandad dio como resultado la presencia del mismo. En atención a ello en el escrito de contestación se termina solicitando que se dicte sentencia desestimando la demanda y, en su caso, se condene al demandado a pagar al actor la cantidad que pericialmente se establezca en la sustanciación de este proceso, si a ello hubiere lugar.

SEGUNDO.- La cuestión se examina en la sentencia de instancia en aplicación de los dispuesto en la Convención de Viena de 11 de abril de 1980, sobre contratos de compraventa internacional de mercancías, concretamente de lo que se establece en el artículo 39.1° -comprendido dentro de las reglas que se dedican a la conformidad de las mercancías- según el cual «el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto». Considera el juzgador de instancia que en este caso el plazo razonable para que el comprador comunicara la existencia del vicio que se invoca tiene que ser el más breve posible, no sólo para posibilitar al vendedor que se defienda frente a la imputación de que las mercancías tenían, sino, incluso, por razones de orden público, pues, de existir el vicio, la falta de comunicación por parte del comprador podría impedir al vendedor evitar la extensión de la infección. Teniendo en cuenta tal premisa, entiende, que, aún admitiendo que -recibidas las huevas de trucha el 31 de marzo de 1998- el comprador actuó de modo diligente cuando remitió las truchas para su análisis el 28 de abril de 1998, pudo y debió conocerlos, lo más tarde, a primeros de mayo, a la vista de que según el informe pericial el período de incubación del virus IPNV es de aproximadamente una semana, y actualmente el diagnóstico se hace entre dos y siete días. De todo ello concluye que cuando el comprador puso por primera vez en conocimiento del vendedor la existencia del vicio el 12 de junio de 1998, habría transcurrido ya el plazo razonable en que podía hacerlo. Dicho razonamiento sobre la concreción del concepto de plazo razonable a que se refiere la expresada norma internacional entendemos que es correcto, pues, ni siquiera por el demandado se ha acreditado que realmente no se le hubiera dado conocimiento con menor antelación del resultado de los análisis, ni la imposibilidad o dificultad para haberlos conocido en el espacio de tiempo que señala la perito. La urgencia que demandada el conocimiento de ese resultado se pone de manifiesto por los términos del fax de 12 de junio, al hacerse referencia a los graves perjuicios provocados a su empresa, al no poder utilizar al 100% la piscifactoria, y tener que controlar y aislar el IPNV. Aún, habiéndose enviado las muestras a analizar el 28 de abril, por el demandado no se da respuesta alguna al FAX enviado por el actor en fecha 25 de mayo de 1998 reclamando el pago de la factura 168, ni siquiera para poner en su conocimiento la elevada mortandad entre los alevines.

TERCERO.- En todo caso, hubiera correspondido al comprador demostrar la existencia del virus en las huevas de truchas compradas al actor, y, sobre este particular ha de coincidirse también con el juzgador de instancia en la insuficiencia de la prueba practicada. En la contestación a la demandada se sustenta tal correspondencia en que, con anterioridad al envió de aquellas huevas, los análisis microbiológicos llevaron a la conclusión de la inexistencia de agentes patógenos del virus

IPNV, al contrario que los análisis realizados de las truchas arco iris, procedente de Dinamarca por huevas.

Los resultados de tales análisis anteriores a la recepción de las huevas vienen referidos en la contestación a la demanda a la planta de cultivo de Villagudín. No obstante, el demandado y la empresa Marcultura S.A. cuentan con varias piscifactorías, y, no sólo es que en toda la correspondencia mantenida con el actor vía fax figurara el nombre de otra de estas piscifactorías, la de Souto-Redondo, sino que, no se ha aportado documentación interna alguna en la que se hubiera reflejado de algún modo el destino de la partida de huevas importadas al Sr. H..

Pero es que, aún considerando que las huevas fueron a la piscifactoría de Villagudín, y no a otra de las que tiene el demandado o Marcultura, S.A. -éste explica que la mención a es porque toda la correspondencia se comercializa a través de Souto-Redondo-, las muestras de los últimos análisis realizados antes de la recepción de las huevas se tomaron el 3 de febrero de 1997, esto es, dos meses antes de la fecha en que se dice se instalaron las compradas al actor. El Dr. D. Juan L. B. que realizó los certificados sanitarios dice que la procedencia y la fecha de entrada en la planta indicadas en el certificado que lleva fecha de 15 de octubre de 1998, que dio como resultado la presencia del virus de la necrosis pancreática infecciosa (repregunta b) 2 a la primera); y, en cuanto a si sabe que en la Piscifactoría de D. Juan Q. Q., en Villagudín, se detectó a finales de 1997 o principios de 1998 la presencia de infección del virus IPNV procedente de una importación a persona distinta de Don Erik H., responde que sería a principios del 98 (repregunta c) a la primera). Según el informe de la Consellería de Medio Ambiente, los análisis sanitarios de las muestras tomadas el 18 de marzo de 1998 en Souto-Redondo en truchas de 15 y 50 gramos dieron como resultado la presencia del virus, dedicándose dicha planta al engorde de truchas procedentes de alevines de las piscifactorías de Orol y Villagudín.

CUARTO.- Que el actor, durante el intento de obtener extrajudicialmente el cobro de la factura hubiera aceptado una reducción del importe de la misma, no puede entenderse como vinculante, habida cuenta los gastos y la demora que conllevaría el verse abocado a efectuar la interpelación judicial.

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva que, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, se impongan a la recurrente las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José P. M. en nombre y representación de D. Juan Q. Q. contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana por del Juzgado de Primera Instancia N° 6 de Santiago de Compostela en fecha 7 de febrero de 2001, debemos confirmarla y la confirmamos, imponiendo al apelante las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA, 13 mayo 2002

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA, 13 mayo 2002

© Editorial Aranzadi S.A.
SAP Murcia núm. 206/2002 (Sección 1ª), de 13 mayo

JUR 2002\178147

Jurisprudencia

Texto
Voces

 

Jurisdicción:Civil

Recurso núm. 186/2002.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco José Carrillo Vinader

DAÑOS Y PERJUICIOS: DERIVADOS DE CULPA CONTRACTUAL: estimación: compraventa mercantil: incumplimiento del comprador: depreciación del valor de las mercancías.

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En la ciudad de Murcia, a trece de mayo del año dos mil dos.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de menor cuantía número 212/00 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil número Dos de Caravaca (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil Marin Giménez Hermanos, S. A., representada sucesivamente por las Procuradoras Sras. M. M. y C. C.-M. y defendidas por la Letrada Sra. D. C., y como demandada y ahora apelante la mercantil Binder GMBH & Co., representada por los Procuradores Srs. N. L. y J. M. y defendida por el Letrado Sr. Oliver L.. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Francisco José Carrillo Vinader que expresa la convicción del Tribunal.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 29 de enero de 2.002 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: «FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. M. M., en nombre y representación de Marin Giménez Hermanos, S. A., frente a Binder GMBH y Co., debo condenar y condeno a la demandada a pagar a favor del actor la cantidad de quince millones doscientas mil pesetas (15.200.000 ptas.) de principal, así como los intereses legales a contar desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el completo pago de la deuda. Las costas serán de cuenta del demandado».

 

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Binder GMBH & Co., por discrepar de la totalidad del Fallo.

 

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

 

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Primera donde se registraron con el número 186/02 de Rollo. En providencia del día 19 de abril de 2.002 se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.

 

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Por la mercantil actora se planteó demanda en reclamación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de compraventa de mercancías celebrado con una empresa alemana, reclamando el importe del deprecio de las mercancías que no retiró la compradora y que ha tenido que vender a menor precio.

 

Tras plantearse declinatoria internacional por la demandada, siendo resuelta por esta Audiencia en sentencia de 18 de junio de 2.001 proclamando la competencia del Juzgado español, el Tribunal de primera instancia dictó sentencia estimando en su integridad la demanda, sobre la base de que la prueba testifical había evidenciado que el contrato fue celebrado verbalmente, quedando perfeccionado en los términos que refiere la actora, todo ello, de conformidad al testimonio del intermediario.

 

Contra ese pronunciamiento se plantea por la demandada recurso de apelación que sustenta en error en la valoración de la prueba, señalando la falta de credibilidad del testigo, por los intereses directos que tiene en la cuestión, aparte de la incongruencia de la sentencia, porque parte de la existencia de un contrato verbal que no ha sido invocado por la actora. Defiende dicha parte que el contrato celebrado estaba sometido a condición y no llegó a perfeccionarse al no cumplirse la misma. Finalmente, considera que no se han probado los perjuicios reclamados.

 

Del recurso se dio traslado a la otra parte, que se opuso al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, con costas.

 

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso sostiene que no existía el contrato de compraventa referido de contrario (y que la sentencia de primera instancia proclama), añadiendo de forma complementaria el segundo motivo que el contrato realmente celebrado entre las partes fue el reflejado en el documento de 15 de septiembre de 1.999, condicionado a aprobación de la primera carga, contrato que no llegó a perfeccionarse al no ser aprobada la carga del primer camión.

 

La sentencia de primera instancia parte de la perfección del contrato de compraventa celebrado entre las partes en los términos que refleja el documento número uno acompañado con la demanda. Para llegar a dicha conclusión se basa en el testimonio del agente mediador, negando que las adiciones que la compradora hizo en el ejemplar del documento que se le remitió puedan considerarse un nuevo contrato, pues no fueron inicialmente previstas y no constituyen una contraoferta, sino una alteración unilateral, no aceptada de contrario.

 

No cabe duda, que partiendo de la testifical del Sr. T. M. (representante legal de la intermediaria Export Trading, S. A.), no puede llegarse a otra conclusión que la de encontrarnos ante un contrato celebrado entre las partes que es el que se refleja el documento de fecha 16 de junio de 1.999, pues dicho testigo refiere un acuerdo pleno entre los contratantes, que él se encargó posteriormente de documentar, en el que se llegó a precisar el objeto del contrato, el precio, y el plazo de cumplimiento, con todos los extremos necesarios, entre los que no estaban las condiciones añadidas posteriormente por la compradora, al devolver firmado dicho documento.

 

Aceptando la realidad de tales hechos, conforme a lo establecido en el articulo 1.254 del Código civil, el contrato quedó perfeccionado en esos términos, sin que las ulteriores modificaciones pretendidas por el comprador lo hayan modificado, al no haber sido aceptadas de contrario.

 

Ahora bien, la parte apelante sostiene que tal testimonio no es cierto, dados los intereses del testigo en que se declare perfeccionado el contrato, pues, como intermediario, recibirá su correspondiente comisión. Frente a tales afirmaciones, que son ciertas, el testimonio comentado es contundente, reiterando la realidad de unas actuaciones comerciales que no han sido contradichas y que parten de la presencia en España del representante de la compradora y las gestiones realizadas, con un compromiso total y firme, que es el que se plasma en el documento que confecciona el intermediario. Ni a la Juez de primera instancia ni a esta Sala le suscita dudas la credibilidad de ese testimonio, acorde con prácticas comerciales generalmente admitidas. El que la demanda sostuviera que había un contrato escrito y en la sentencia se parta de que inicialmente el acuerdo fue verbal, no implica una incongruencia en la sentencia, sino la concreción de los hechos, pues realmente existe contrato escrito, ya que la compradora devolvió firmado el ejemplar de contrato que se le remitió, si bien con unas cláusulas añadidas, a las que no se da ningún valor, al no corresponder a lo inicialmente pactado.

 

El fax remitido por la compradora el 15 de septiembre de 1.999 dio lugar a otro del intermediario, de igual fecha, que refiere la oposición de la vendedora a dicha condición (folios 164 y 165). Es cierto que el comprador vuelve a enviar un fax el 18 de septiembre reiterando la modificación (folios 166 y 167), sin que conste respuesta al mismo, pero de ello no puede deducirse, como hace la parte apelante, que esa condición fue aprobada tácitamente por la otra parte, sino, muy al contrario, lo que evidencia es que se pretendían modificar unilateralmente los términos del contrato y que tal alteración no era aceptada por la parte vendedora. Si el contrato estaba perfeccionado previamente, tal y como se afirma en la sentencia de primera instancia y se acepta en esta alzada, no tenían ninguna validez las cláusulas añadidas que se pretenden introducir unilateralmente por la compradora, y no puede dársele valor alguno a que la vendedora no reiterara su rechazo a esas modificaciones intentadas.

 

TERCERO.- Aparte de lo dicho, incluso en el caso de que se admitiese que la cláusula introducida por la compradora fuera válida al haber sido aceptada tácitamente por la vendedora y hubiese modificado los iniciales términos del contrato, tampoco podría prosperar el recurso, pues en tal estipulación se prevé que el pacto está «sujeto a la aprobación de la carga del primer camión: SINO», y consta que el importe de la carga de ese primer camión fue abonado por la compradora (así lo afirma en el primer párrafo del Hecho Tercero de la contestación a la demanda), lo que implica la aceptación de la carga, sin que sea admisible la interpretación que de tal cláusula quiera hacer dicha parte en el sentido de que la aprobación no era la que ella debía realizar, sino la que debían dar los terceros a quienes él iba a vender esos productos, pues no es ese el tenor literal de la cláusula y hace depender la efectividad del contrato de terceros, añadiendo indeterminación a la eficacia del pacto.

 

Así pues, incluso si el contrato realmente celebrado fuese el que la parte apelante sostiene que se pactó, habría que concluir que el mismo quedó perfeccionado por el cumplimiento de la condición, como se deduce del pago del precio de la mercancía remitida en el primer camión, máxime si se tiene en cuenta que la forma de pago pactada era la de «transferencia swift a la llegada de la mercancía y de los documentos originales» (folios 160 y 162) y que la propia compradora remitió un fax a la empresa intermediaria (folios 172 y 173) diciendo que la falta inicial de pago se debía a la ausencia de cumplimiento de la condición. Si luego pagó el precio, como afirma dicha parte en la contestación a la demanda, hay que concluir, atendiendo a sus propias alegaciones, que fue porque la condición se había cumplido, lo cual determina la realidad del incumplimiento por parte de la compradora.

 

CUARTO.- El tercer motivo del recurso hace referencia a la manifiesta improcedencia de la acción ejercitada para la exigencia de los, daños y perjuicios que se reclaman. Sostiene la apelante que no ha existido comunicación de la vendedora en la que diera por resuelto el contrato, lo que impide que produzca el efecto pretendido. Aparte de lo anterior, sostiene que no puede apreciarse un supuesto de venta de reemplazo, por no ser razonable ni el plazo ni el precio en el que se realizó la misma, sin que ni siquiera se haya acreditado la realidad de esa posterior enajenación.

 

La sentencia de primera instancia, en este extremo, de forma muy breve (Fundamento Tercero), se limita a mencionar el documento número 8 aportado por la actora, añadiendo que de adverso no se ha practicado ninguna prueba al respecto.

 

Es la propia parte apelante la que menciona el art. 75 de la Convención de Viena como soporte de la fijación de los daños y perjuicios en la diferencia de precio obtenido y el pactado, si bien para indicar que no era razonable el plazo ni el precio obtenido, pero esa afirmación no se explica, no se da ningún argumento para justificar por qué no se considera razonable ni el plazo ni el precio a que se vendió la mercancía. Si se tiene en cuenta que el contrato debía tener una duración hasta marzo de 2.000 y que la venta se hizo en mayo de ese año, no puede considerarse un plazo excesivo el que se dejó transcurrir entre una fecha y otra. Plazo que tampoco tendría tal carácter si se tiene como fecha de partida la de las últimas comunicaciones de la vendedora a la compradora (folios 22 y 23), de finales de diciembre de 1.999, donde se da un último término que finaliza en enero del 2.000, para dar por resuelto el contrato, con lo que la comunicación de esa resolución si se ha cumplimentado.

 

Tampoco el precio puede considerarse irrazonable. Es cierto que se trata de un producto envasado, pero no por ello se ha de considerar no perecedero, pues tales productos también tienen su fecha de caducidad, y la actuación de la compradora ha determinado que casi un año de vida comercial útil se haya perdido a consecuencia de su incumplimiento, lo que hace razonable una disminución del precio que se fija en torno a la quinta parte de su valor (de 5.100 a 4.100 ptas. la caja).

 

La documentación aportada por la actora acredita la realidad de la compra, pues en dicho documento consta que se confirma la misma, lo que no ha sido contradicho de contrario.

 

Por las razones expuestas, procede confirmar íntegramente la sentencia.

 

QUINTO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada, tal y como establece el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. J. M., en nombre y representación de Binder GMBH & Co., contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía seguido con el número 212/00 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Caravaca, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. C. C.-M., en nombre y representación de Marín Giménez Hermanos, S. A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

 

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

 

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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© Editorial Aranzadi

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 11 marzo 2002

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 11 marzo 2002

 

Fuente: Aranzadi Westlaw

JUR 2002\138814
Auto Audiencia Provincial  Barcelona (Sección 17ª), de 11 marzo 2002
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 60/2002.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Victoriano Domingo Loren.
CONTRATOS MERCANTILES.

Texto:

En Barcelona, a 11 de marzo de 2002

HECHOS
PRIMERO.- Se aceptan los del auto dictado en fecha 16 de octubre de 2001, por el Juzgado Primera Instancia 3 Sant Boi de Llobregat, en el Incidente dimanante del Juicio Incidente en general numero 641/2001, promovido por G. & D. IBERICA; SA, contra CARDEL, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente: «Decido: Inadmitir a trámite a incoación del expediente de jurisdicción voluntaria en solicitud de deposito judicial de determinadas mercancías, perjuicio de las acciones que la parte actora pueda entablar.

Notifíquese la presente resolución en la forma establecida en el art. 248.4ª de la L.O.P.J. haciendo costar- que contra ella cabe recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de cinco días desde su notificación».

SEGUNDO.- Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por G. & D. IBERICA; SA, que fue admitido en ambos efectos y tras los trámites legales, se señaló el día 28 de Febrero de 2.002 para la celebración de la votación y Fallo del presente recurso.

VISTOS siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a Juez D/Dª. Victoriano Domingo Loren.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Problema de autos: si cabe el deposito judicial de las mercancías entregadas al comprador cuando este ha pretendido devolverlas por encontrarse en mal estado y el vendedor ha rechazado su devolución.

Lo desestima el juzgador dé instancia en base a que el art. 332 invocado por la parte solo protege al vendedor, permitiendo el depósito cuando el comprador que rehusare sin justa causa el recibo de los efectos comprados o cuando demore hacerse cargo de las mercaderías.

Se alza contra el la parte alegando en su recurso

– es aplicable a la compraventa de referencia la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 abril 1980 que autoriza el deposito solicitado

– La vendedora, dice, sociedad inglesa sin domicilio y ni sucursales en España

– La mercancía es de carácter perecedero, (etiquetas de protección de chips incorporables a tarjetas)

– De acuerdo con la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS, hecho en Viena el 11 abril 1980;. y ratificado por España en 17 julio, del mismo año, procede el deposito interesado, al disponer la misma que

– El comprador, si ha recibido las mercaderías y tiene intención de ejercer cualquier derecho de rechazarlas que le corresponda confirme al contrato o a la presente Convención, deberá adoptar las medidas que sean razonables atendidas las circunstancias, para su conservación (art. 86)

– La parte que este obligada a adoptar medidas para conservación de las mercaderías podrá depositarlas en los almacenes de un tercero a expensas de la otra parte siempre que los gastos resultantes no sea excesivos (art. 87)

Por, otro lado, el deposito de efectos mercantiles como acto de jurisdicción voluntaria, se encuentra minuciosamente regulado en los art. 2119 a 2127 LEC de 1881, que siguen vigentes. Estos preceptos contemplan específicamente solo dos supuestos: a) negativa del destinatario a recibir las mercancías y b) demora en recibirlas, pero contienen también una cláusula genérica que amplia ilimitadamente los supuestos en los que cabe utilizar este actor, a la existencia de cualquier otra causa análoga por la que hubiere de procederse al deposito de efectos mercantiles

Procede, en consecuencia, con revocación del auto recurrido, dictar en su lugar otro que ordene al juzgador a quo proceder en la forma que indican los preceptos referidos.

PARTE DISPOSITIVA
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de GYD IBÉRICA S.A. con REVOCACIÓN del auto dictado en fecha 16 octubre del 2001 por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Sant Boi, debemos ordenar y ordenamos que el juzgador a quo procede en la forma que indican los art. 2119 a 227 de la LEC de 1881, que continúan vigentes

Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados indicados al margen; doy fe.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 12 febrero 2002

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 12 febrero 2002

 

Fuente: Aranzadi Westlaw

JUR 2002\114334
Sentencia Audiencia Provincial  Barcelona (Sección 14ª), de 12 febrero 2002
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 1307/2000.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. María Eugenia Alegret Burgues.
CONTRATOS MERCANTILES.

Texto:

En la ciudad de Barcelona, a doce de Febrero de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 171/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, a instancia de COMERCIAL SAN ANTONIO, S.A. representada por el Procurador D. FRANCISCO LUCAS R. O. y dirigida por el Letrado D. BERNARDINO M. G., contra GRUPO BLOCNESA, S.L., representada por la Procuradora Dª. Mª FRANCISCA B. S., y dirigida por el Letrado D. JOSÉ LUIS S. P.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Octubre de 2.000, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando en parte, como estimo sólo en parte, la demanda interpuesta por COMERCIAL SAN ANTONIO, S.A., representada en autos por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Lucas R. O., contra GRUPO BLOCNESA, S.L., representada en autos por la Procuradora de los Tribunales Doña María Francisca Bordell Sarro, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, debo acordar y acuerdo la resolución del contrato de compraventa de la mercancía detallada en la factura proforma acompañada como documento 25 con la demanda, y debo condenar y condeno a dicha demandada a que pague a la actora la cantidad de 36.561.- Dólares USA o se equivalente en pesetas conforme al cambio oficial, según precio vendedor, del día de vencimiento de la obligación, o en su defecto, del día anterior más próximo, según cambio que aparezca publicado en el Boletín Oficial del Estado a fecha 18 de diciembre de 1998, mas el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de 19 de mayo de 1999; desestimando la demanda en cuanto a la resolución del contrato para el suministro de las mercaderías relacionadas en el Dc. Núm. 14 acompañado con la demanda. Y sin hacer especial condena en costas.»

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 6 de Febrero de 2.002, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte demandada, condenada en la sentencia dictada en primera instancia a abonar a la actora la suma de 36.561 dólares USA. por incumplimiento del contrato de compraventa internacional que ambas tenían convenido, recurre la sentencia reproduciendo, de un lado, la excepción de defecto de personalidad y consiguiente insuficiencia o ilegalidad en el poder presentado por el Procurador de la actora por no contar con la debida apostilla, y en cuanto al fondo, niega que hubiese existido incumplimiento por su parte por haber tenido siempre las mercancías a disposición del comprador alegando que si finalmente no fueron remitidas fue por causa imputable a la actora que no les entregó la documentación necesaria para su exportación.

SEGUNDO.- El primer motivo de, impugnación debe ser rechazado toda vez que el poder para pleitos presentado fue otorgado en España por lo que no necesita apostilla de clase alguna. El poder de representación del otorgante del poder obra igualmente en las actuaciones, por lo que la excepción decae.

TERCERO.- Tampoco en cuanto al fondo del asunto pueden ser atendidas las alegaciones realizadas por la defensa de la parte demandada. La actora indicó a la demandada cuando debía remitir las mercancías adquiridas, que; ya se encontraban pagadas, no haciéndolo la demandada en ningún momento, limitándose a decir ante las reclamaciones de la actora que tenía a su disposición las mercancías pero sin que: a) este hecho haya quedado acreditado en forma alguna y b) en realidad hiciera ningún acto de efectiva entrega.

Dice la demandada que las mercancías no podían ser expedidas por faltar documentación que debía ser entregada por la entidad demandante. Añade que este hecho viene acreditado por la confesión en juicio de la legal representante de la actora al absolver la 3 y 4 posición. No podemos, sin embargo, mostrar nuestra acuerdo con ese razonamiento. Es cierto que la administradora de la demandante responde ser cierto a la pregunta de si la actora debía proporcionar a la demandada los requisitos exigidos en Venezuela para la legalización de los aparatos y expedición de los certificados técnicos y de seguridad necesarios para poder retirar la mercancía en su destino, pero también lo es que la prueba de confesión debe ser valorada junto con las demás pruebas practicadas y en su conjunto, de modo que examinando toda la confesión judicial, en especial la contestación dada a la posición 7, donde se preguntaba que si era cierto que la actora no había remitido la documentación exigida para el despacho de la mercancía, en forma expresa dice la demandante que no entiende la pregunta porque nosotros no teníamos que enviar ninguna documentación lo que revela que el hecho no puede queda acreditado con esa sola diligencia. Antes bien, de un lado es la demandada, que se publicita como exportadora (fl 32), la que debe conocer los requisitos y trámites exigidos para el envío de la mercancía y de otro se acredita en los autos que remitió una primera remesa aun sin contar con el certificado de origen que después dice le era indispensable para exportar.

En relación con este certificado, de su propia denominación se desprende ya que se trata de un documento que debe confeccionar el fabricante como además hizo con el que se precisaba para el envío anterior. De esta forma del documento obrante al folio 130 se revela que la demandante ante la urgencia de contar con el certificado para poder extraer de la Aduana en Venezuela la mercancía primeramente remitida entregó a Grupo Blocnesa S.L. dicho documento «en blanco» esto es para que lo confeccionara la demandada y lo visara la Cámara de Comercio de Barcelona lo que efectivamente hizo. Nada de eso ocurrió con el segundo contrato por lo que incumplida la principal obligación del vendedor cual es la de poner a disposición del comprador las mercancías adquiridas (art. 329 C.Com y art. 25, 32,2, 34 y 49 del Tratado o Convención sobre Compraventa internacional de mercancías) era procedente atender la reclamación de la parte actora.

CUARTO.- Las costas del recurso se imponen a la apelante en virtud de lo dispuesto en el art. 710 de la LEC.

FALLAMOS
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por GRUPO BLOCNESA, S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 30 de Octubre de 2.000 por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, en los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 171/2000 de los que- el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición- de las costas de la presente alzada – a la parte apelante.

Y firme que sea está resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, a 14 FEB 2002 En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

DOY FE.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 12 septiembre 2001

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 12 septiembre 2001

 

Fuente: Aranzadi Westlaw

JUR 2001\314179
Sentencia Audiencia Provincial  Barcelona (Sección 4ª), de 12 septiembre 2001
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 566/2000.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Mercedes Hernández Ruiz-Olalde.
CONTRATOS MERCANTILES.

Texto:

En la ciudad de Barcelona, a doce de septiembre de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio declarativo de menor cuantía Nº 510/1997, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, a instancia de PESCADOS J. GUTIÉRREZ, S.L. representado por el Procurador D. Alfredo M. S. y dirigido por el Letrado D. L. B. C., contra PORT SAID FACTORY FOR EXPORT FISH, representado por la Procuradora Dª. Elena S. de V., y dirigido por el Letrado D. José Mª. H. L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de abril de 2000, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Alfredo M. S., en nombre y representación de Pescados J. Gutiérrez, S.L., contra Port Said Factory Export Fish, y DESESTIMANDO la reconvención formulada de contrario, debo absolver y absuelvo a las partes de los respectivos pedimentos en su contra formulados, sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas procesales causadas».

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 18 de junio de 2001, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ-OLALDE.

Sólo se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los stes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia que puso fin al procedimiento en al Instancia, analiza en su segundo fundamento, tras fijar en el precedente las posturas de actora principal y reconviniente, la pretensión contenida en la demanda, y tras estimar que existió una compraventa de 139.050 Kgs de pescado congelado choco G y pulpo), por importe de 443.065,2 dólares USA, de fecha 5 de mayo de 1997, transportado desde Egipto a España en el buque «Gulf Spirit», para cuyo pago la compradora abrió en la entidad Banca Catalana un crédito documentario, aperturado por 550.950 dólares, pues en Abril del mismo año hubo una primera utilización, y que llegado a Barcelona , al tiempo de ser descargada la mercancía en los almacenes frigoríficos de Cefrusa en los contenedores CKTU 7897040, LPIU 5865170, LPIU 5861364, ITLU 7211710, ITLU 7239810 y ITLU 7241946, se advirtieron deficiencias, según informe emitido por la entidad SGS ( doc 5) , y ratificado por el Perito SR Morell Blanco, de la entidad Supertecna Española, sin que conste que la mercancía fuera examinada, en Egipto, en el momento de la carga por el gerente de la actora, y rechazada la excepción de caducidad, que en realidad tilda de prescripción, en aplicación del contenido del Convenio de Viena de 1980 y estimar, por vía de presunción que existió una reclamación formal, al considerar que el segundo envío 35/97, doc 5 de la contestación) se envió como compensación; sin embargo rechaza la indemnización, al sujetarse la compraventa al » incoterm» F.O.B., que implica que se transmiten al comprador los riesgos de pérdida o daño en la mercancía a partir de que esta ha superado la borda del buque en el puerto de embarque, no constando acreditado que la pérdida o daño tuviese lugar antes del embarque. Asimismo rechazó la reconvención, tras desestimar las excepciones propuestas de contrario, al concluir no se concertó una nueva venta sino que el segundo envío fue para compensar las deficiencias del precedente, no efectuando imposición alguna de costas. De dicha resolución discreparon ambos litigantes y así, mientras el actor principal consideró que en principio se había realizado una correcta fijación de los hechos, mostró su disconformidad en la absolución del contrario, al considerar básicamente que estaba probado que no se cambiaron los tamaños, peso etc durante el transporte, ya que los contenedores siempre estuvieron precintados, luego no pudo ocurrir fuera del almacén del vendedor, por lo que reiteró su inicial pretensión y por su parte el apelante demandado, insistió que concurría la excepción de caducidad y aplicación de los artcs 336 y stes del Código de Comercio, qué era errónea la presunción de notificación y de que el segundo envío fuera para compensación, mas al contrario, respondía a un nuevo pedido para poder ser, objeto de embargo, y por ello pidió su absolución y que se diera lugar a la reconvención.

SEGUNDO.- No existe cuestión que la compraventa tiene carácter mercantil y que el Código de Comercio establece unos plazos más cortos que el Código Civil, en relación a las compraventas que aquel cuerpo legal regula, a efectos de repetición contra el vendedor en razón de vicios, defectos de cantidad o calidad en las mercancías vendidas y entregadas; en el artículo 336 establece el plazo de los cuatro días siguientes al recibo de los géneros enfardados o embalados cuando se trata de defectos de cantidad o calidad. Si los defectos son más intensos y profundos, susceptibles de ser acogidos en lo que el Código Mercantil denomina vicios internos, conforme a su artículo 342, es inexcusable presupuesto que la reclamación se efectúe dentro de los treinta días siguientes a la recepción de las mercaderías y el ejercicio de la acción dentro de los seis meses fijados en el artículo 1.490 del Código Civil, tratándose de términos que tienen el carácter de fijos e imperativos por ser de caducidad (Ss de 21 de febrero de 1957, 24 de abril, 6 de julio de 1984 y 20 de noviembre de 1991, entre otras). Es cierto también que la doctrina jurisprudencial, en la labor de adecuación de la norma a la realidad social de los tiempos actuales, de acuerdo con el artículo 3 del Código Civil, ha ido flexibilizando la rigurosidad de las normas mercantiles, en razón a la complejidad de las cosas que acuden al tráfico del comercio, sobre todo en atención a sus complicados componentes internos, de difícil apreciación en cuanto a los defectos determinativos de inadecuación o idoneidad, si no se efectúan pertinentes y a veces -difíciles comprobaciones técnicas o que sólo añoran cuando la ineptitud surge en su función y operatividad industrial (S. de 14 de mayo de 1992). Mas en el caso, nos encontramos ante una compraventa internacional, a la que es aplicable la Convención de las Naciones Unidas de 11 de Abril de 1980, hecha en Viena, a la que se han adherido tanto Egipto como España, en fechas 6-12-1982 y 24-7-1990, en cuyo artc 39 se establece 1. El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto. 2. En todo caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual y en el presente supuesto la demanda no sólo se interpuso dentro de aquél periodo sino que la comunicación y reclamación se ha hecho en un plazo razonable, pues aun cuando se prescindan de las presunciones de referidas a la comunicación o compensación con el segundo envío, la carga se realizó en Egipto durante los días 4 y 5 de Mayo de 1997, llegó a Barcelona, el día 14, depositándose desde entonces en los frigoríficos de la sociedad anónima Cefrusa, emitiendo los reportes SGS; Española de Control S.A. los días 18 y 19 de Junio del mismo año, y la demanda se presenta escasos días después, en concreto se reparte el día 30 de Junio de 1997, obrando burofax al folio 157, dirigido a la vendedora, que si bien lo fue una vez presentada la demanda, fue en el siguiente mes de Agosto, y en él, y sin que conste contestación en contrario, se exponía que había habido conversaciones entre los contratantes, sobre la diferencia entre la mercancía comprada y servida, a la vez que invitaba al vendedor a elegir otro perito, cosa a la que tampoco consta se diera respuesta, por lo que primando el precepto referenciado, ha de mantenerse el rechazo de la excepción articulada por el reconviniente.

TERCERO.- Expuesto lo anterior, la Sala a la vista de las pruebas practicadas en las actuaciones y, en concreto, los informes de Cefrusa acompañados al escrito rector, y de SGS, y la más documental obrante al folio 545, referente al contenedor LPIU 586136-4, reiterados a los folios 608 a 615), complementados por el informe emitido por el perito de Supertecna ( folio 163), concluye con el Juzgador que se encuentran acreditadas las deficiencias en orden a la pérdida de cajas, y diferencia de peso y tamaño del pescado, mas debe discreparse de que ello no deba ser objeto de indemnización, cual afirma, lo cual incluso se antoja contradictorio con la tesis que en la resolución se expone de responder el segundo pedido a una compensación por las deficiencias, pues ello debería comportar que el propio vendedor reconocía y asumía la obligación de indemnizar, y ello por cuanto así lo establece la Convención, en su artc 80, al decretar que cuando las mercancías no fueren conformes con el contrato, hóyase o no pagado el precio, el comprador podrá rebajarlo proporcionalmente a la diferencia existente entre el valor que las mercancías tenían en el momento de la entrega y el valor que habrían tenido en ese momento mercaderías conforme al contrato, y si bien es cierto que si la transacción se hace Free on Board ( F.O.B.), el riesgo durante el transporte lo asume el comprador, en el caso lo que se cuestiona no es el deterioro de la mercancía sino la diversidad de la misma, resultando no solo inverosímil que durante el viaje se cambiaran todas las cajas analizadas en cuanto al peso o calibre, sino que como el recurrente apuntó no solo no existe prueba de que se desprecintaran sino de todo lo contrario, lo que impide su manipulación. Y así consta a los folios 635 y 636 la respuesta dada por la Autoridad Portuaria de Barcelona, y en referencia a los contenedores anteriormente descritos, que a su descarga el equipo de inspección y calidad del puerto ( EQ), no anotó incidencia alguna a la descarga, que el precinto que entonces se coloca en los contenedores a la descarga se realiza por personal contratado por la empresa estibadora, en este caso TCB y que la Autoridad Portuaria tiene encomendado el control de equipo de calidad, a la empresa SGS por su reconocida autoridad e independencia en inspecciones de carga, exponiendo el Director de Cefrusa ( folios 663 y 657) además de ratificar los albaranes emitidos por la empresa, que como depósito habilitado de régimen aduanero controla rigurosamente los bultos y peso de las mercancías que se depositan en su interior, y que sabe que los contenedores no se manipularon en la travesía pues el desprecinto lo hace directamente, siendo sus propios empleados quienes extraen la mercancía del interior del contenedor, y la testifical de D. Miguel Angel Olmos, legal representante de SGS, folio 592), que ratificó los docs nº 5 y 7 de la demanda, que intervinieron en los propios almacenes de Cefrusa, se abrieron los contenedores a su presencia y si los sellos no son los mismos de origen, son los que se ponen en la terminal, como prueba de que no han sido manipulados. Descartada también la hipótesis de que el comprador diera en Egipto la conformidad con el concreto embarque, pues su presencia en aquel país no puede equivaler al examen de la mercancía, la testifical del demandado no se ratificó y el informe que para su demostración se acompañó tampoco se muestra veraz, dada la repuesta del Delegado de Lloyds, ( doc 5 y 6 acompañados a la contestación a la reconvención ) y testifical de su Delegado en Barcelona D J.A. Domínguez Casanova ( folio 544 y 588), todo ello comporta que deba accederse a la rebaja del precio, mas en cuanto a su cuantificación, y dado que la misma se realizó por el propio actor, en el doc 8 de la demanda, y así lo expone también el representante de SGS, al manifestar que no había hecho la peritación de los docs 8 al 8/6, se defiere para la fase de ejecución de sentencia, debiendo partirse de los docs emitidos tanto por Cefrusa como por SGS.

CUARTO.- En lo que atañe a la reconvención, y aun cuando se estime que no existe prueba bastante ni a través de las presunciones, para considerar que el suministro era sin cargo, tampoco hay prueba del concierto de voluntades sobre esta segunda venta, ni consta pedido, ni se aperturó crédito documentario, a diferencia de lo que se decía en la reconvención, ni figuraba el reconvenido en el conocimiento de embarque, ni abonó el transporte, es mas la reconviniente quiso remitirlo a empresa italiana, ni por último hizo la actora suya el género, por lo que, en cualquier caso, inacreditada la compraventa, mal puede obligarse al reconvenido a abonar el precio, por lo que en este extremo la sentencia ha de ser confirmada.

QUINTO.- En cuanto a las costas dándose una estimación parcial de la demanda, y recursos, no ha lugar a efectuar expresa imposición, subsistiendo la condena del demandado principal al pago de las relativas a la reconvención.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

FALLAMOS
Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Pescados Gutiérrez S: L: y Port Said Factory for Export Fish, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 14 Instancia nº 12 de Barcelona, en los autos de juicio de menor cuantía 510-97, de fecha 9 de Abril de 2000, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y estimando en igual forma la demanda que aquella interpuso contra Port Said debemos condenarle a que le indemnice por las deficiencias en el género suministrado en ejecución del contrato de compraventa existente entre las partes en Mayo de 1997, a cuantificar en ejecución de sentencia, sin efectuar expresa imposición de, costas en ninguna de las dos Instancias y subsistiendo el resto de pronunciamientos referidos a la demanda reconvencional., con imposición al reconviniente de las costas relativas a dicha reconvención.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA, 18 junio 2001

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA, 18 junio 2001

 

© Editorial Aranzadi S.A.

AC 2001\1695
Sentencia Audiencia Provincial núm. 313/2001 Murcia (Sección 1ª), de 18 junio
Recurso de Apelación núm. 141/2001.
Jurisdicción:  Civil
Ponente:  Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán

COMPETENCIA TERRITORIAL: CUESTIONES DE COMPETENCIA: planteamiento: declinatoria: cuestión de competencia internacional: improcedencia: obligación de indemnizar no autónoma sino surgida del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de algunas de las obligaciones del contrato: determinación del lugar de ejecución de la obligación.

La Audiencia declara haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la entidad «Marín Gimenez Hnos, SA» contra la Sentencia de fecha 07-02-2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caravaca de la Cruz, revocándola en el sentido expuesto en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

En la ciudad de Murcia, a dieciocho de junio de dos mil uno.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio de Menor Cuantía núm. 212/2000 por cuestión de competencia por declinatoria que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil núm. 2 de Caravaca de la Cruz entre las partes, como actora y apelada la mercantil «Binder GMBH, Co.», representada por el Procurador señor G. M. y defendido por el Letrado señor O. L., y como demandado y ahora apelante la mercantil «Marín Giménez Hnos., SA», representada por el Procurador señora C. C.-M. y defendido por el Letrado señor D. C., siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 7 de febrero de 2001, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: «Fallo: Que estimando íntegramente la cuestión de competencia por declinatoria internacional planteada por el Procurador señor N. L., en nombre y representación de la mercantil “Marín Giménez Hnos., SA,” me abstengo de conocer de la demanda objeto de estos autos, haciéndolo a favor del Juzgado que corresponda dentro de la jurisdicción ordinaria de la República Federal Alemana, por razones de competencia territorial, con imposición de las costas a la parte demandante».
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la mercantil «Marín Giménez Hnos., SA», basado en error en la aplicación de las normas jurídicas sobre competencia.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Primera donde se registraron con el núm. 141/2001 de Rollo.
En proveído del día 23 de mayo de 2001 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y Fallo del día de hoy.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima en su integridad la cuestión de competencia por declinatoria internacional planteada por el Procurador señor N. L. en representación de la mercantil alemana «Binder GMBH, Co.», y declara en favor de los Tribunales del citado Estado, la competencia territorial para el conocimiento de la acción de incumplimiento contractual ejercitada por la entidad española «Marín Giménez Hnos., SA», contra la ya citada mercantil alemana, la referida parte actora, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, comparece en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que declare la competencia de los Tribunales españoles y en concreto el de Primera Instancia de Caravaca de la Cruz para el conocimiento del presente pleito.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria objeto de debate en esta apelación, entiende este Tribunal, tras el examen y revisión de todo lo actuado y alegaciones de las partes litigantes, que, en efecto, asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia apelada.
En este sentido conviene tener en cuenta, en aras a la solución de la cuestión competencial debatida, que el artículo 5.1 del Convenio de Bruselas (RCL 1991\217 y 1151) establece un foro especial de competencia judicial internacional en materia contractual. Tal normativa permite que el demandante pueda presentar su demanda tanto ante los Tribunales del país del domicilio del demandado, conforme establece el artículo 2 del citado Convenio, como ante los Tribunales del país donde debe ejecutarse la obligación contractual incumplida.
A tenor de lo manifestado, resulta procedente determinar por tanto cuál es la obligación incumplida y seguidamente concretar el lugar de ejecución de la misma.
Pero en este caso y dado que la mercantil recurrida «Binder GMBH» niega la existencia del contrato, resulta necesario que el Tribunal valore la existencia y validez del contrato acudiendo a las normas de Derecho Internacional privado del país al que pertenece, que determinan la «ley aplicable» al contrato internacional objeto de controversia. Y todo ello porque de acuerdo con lo manifestado por TJCE, si el contrato no existe, o es nulo, o no vincula a las partes en el pleito, el Juez no podrá declararse competente a tenor de lo dispuesto en el ya mencionado artículo 5.1 del Convenio de Bruselas.
TERCERO.- En consecuencia y admitida por este Tribunal la existencia y validez del contrato de referencia, conforme se acredita con los documentos acompañados con la demanda y comunicaciones vía fax de la demandada solicitando la cancelación del citado contrato procede determinar en primer lugar, y con sujección al Derecho Internacional privado cuál sea la ley que rige el referido acuerdo contractual.
Es evidente que inicialmente este contrato entra en el ámbito de aplicación de la Convención de Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías hecho en Viena el 11 de abril de 1980 (RCL 1991\1229 y RCL 1996, 2896), ya que se trata de entidades mercantiles que tienen sus establecimientos en Estados diferentes, siempre que sean Estados contratantes, y siempre que las partes no excluyan la aplicación del mismo, lo que en este caso no acontece.
Subsidiariamente y en aquellas cuestiones contractuales no reguladas por el CVIM, lo que aquí acontece con respecto a la validez del contrato, habrá de acudirse a lo dispuesto al respecto en el Convenio de Roma de 1980 (RCL 1993\2205 y 2400), que establece en primer lugar como ley que ha de regir el contrato, la elegida por las partes y en su defecto, tal y como aquí sucede, habrá de determinarse dicha ley a tenor de las presunciones contenidas en los apartados 2,3, y 4 del artículo 4 del Convenio de Roma, que conllevan de modo evidente a la aplicación, en los contratos de compraventa internacional, de la ley del país donde reside habitualmente el vendedor, y que en este caso, es la ley española.
CUARTO.- Solucionada la cuestión anterior y resultando procedente, en base a la existencia y validez del contrato, la aplicación del foro especial de competencia judicial internacional que prevé el artículo 5.1 del Convenio de Bruselas, se impone a continuación examinar la naturaleza de la obligación que sirve de base a la demanda, es decir la obligación «litigiosa» sobre la que se origina la controversia.
Al respecto el TJCE establece un método analítico-distributivo que exige la individualización de dicha obligación y que considera de modo separado cada obligación autónoma, distinguiendo el citado Tribunal, entre la denominada obligación contractual autónoma y la obligación que sustituye a la obligación contractual incumplida.
Así el TJCE en la sentencia «De Bloos» afirmó que para la aplicación del artículo 5.1 CB no es necesario separar las obligaciones litigiosas y sus sanciones. Es decir que no se considera una obligación autónoma aquella que surge del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de algunas de las obligaciones derivadas directamente del contrato.
Por tanto en el caso que nos ocupa la obligación de indemnizar no es una obligación autónoma, sino que es una obligación que sustituye a la obligación contractual incumplida. Es evidente, como consecuencia de ello, que la obligación, cuyo lugar de ejecución determina la competencia, no es la obligación de indemnizar, ya que ésta sustituye a la obligación contractual originariamente incumplida (obligación de recogida de la mercancía puesta a disposición por la demandante), sino que es precisamente esta última la que, en definitiva, determina el foro de competencia judicial internacional.
QUINTO.- Finalmente y con respecto al lugar de ejecución de la obligación que sirve de base a la demanda, cabe afirmar que el tan repetido artículo 5.1 CB no establece el modo o criterio para determinar dicho lugar. Ha sido precisamente el TJCE el que a partir de la sentencia «Tessili», ha venido afirmando de manera reiterada que la expresión «lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación», debe interpretarse como una remisión a la ley que regula la obligación controvertida con arreglo a las normas de Derecho Internacional Privado del órgano jurisdiccional que conoce del litigio.
Y es lo cierto que en el presente caso, la referida ley es el ya mencionado CVIM que fija el siguiente criterio: Inicialmente el lugar que las partes contractuales hayan acordado, fijando la correspondiente cláusula de designación. Subsidiariamente, y a falta de tal designación, o cuando la misma sea inválida o fraudulenta, el lugar de ejecución de la obligación será el determinado con arreglo a la ley que regula el contrato (STJCE 6 de octubre 1976, Tessili; STJCE de 6 de octubre de 1976 De Bloos y STJCE de 28 de septiembre de 1999 [TJCE 1999\213], Concorde), es decir mediante la aplicación del CVIM y en concreto de su artículo 31 que actúa como norma supletoria y que prevé como lugar de ejecución de la obligación, es decir de entrega y recogida de las mercancías, aquél donde el vendedor tenga que poner las mercancías en poder del primer porteador para que las traslade al comprador.
En definitiva y a tenor de lo expuesto, estima este Tribunal que dicho lugar de ejecución de la obligación se corresponde con las dependencias de la empresa «Marín Giménez Hnos.», en la población de Caravaca de la Cruz. Y ello tanto en atención a la cláusula de designación que figura en el contrato y que dice textualmente «ex factory Caravaca (Murcia) net by mutual agreement of the parties on July 5th 1999», como por aplicación del citado artículo 31 CVIM dado que el lugar de ejecución de la obligación de la recogida de las mercancías, que es la obligación que sirve de base a la demanda, se identifica con las citadas dependencias de la empresa actora y recurrente.
En definitiva, por tanto, procede la estimación del presente recurso, revocando así la sentencia apelada.
SEXTO.- Dada la estimación del presente recurso, no procede efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada, imponiendo a la mercantil Binder GMBH las devengadas en la instancia.
Vistas las normas de aplicación.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora señora C. C.-M., en representación de la mercantil «Marín Giménez Hnos, SA», contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caravaca de la Cruz en el Juicio de Menor Cuantía (cuestión de competencia por declinatoria) núm. 212/2000, debemos revocar íntegramente la misma y en su virtud debemos declarar la competencia judicial internacional y territorial de los Juzgados de Primera Instancia de Caravaca de la Cruz que por turno corresponda para el conocimiento de la acción principal objeto de la «litis» sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada, con imposición a la mercantil Binder GMBH de las causadas en la instancia.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.