AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES, 15 junio 2001

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES, 15 junio 2001

 

© Editorial Aranzadi S.A.

AC 2001\2146
Sentencia Audiencia Provincial núm. 410/2001 Baleares (Sección 5ª), de 15 junio
Recurso de Apelación núm. 4/2001.
Jurisdicción:  Civil
Ponente:  Ilmo. Sr. D. Santiago Oliver Barceló

COMPETENCIA DE JUECES Y TRIBUNALES: TERRITORIAL: CUESTIONES DE COMPETENCIA: declinatoria: desestimación: acción de indemnización de daños y perjuicios derivada de responsabilidad precontractual: precontrato de distribución para España.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Baleares declara haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la entidad actora frente a la Sentencia, de fecha 16-11-2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Palma en juicio de menor cuantía.

En Palma de Mallorca, a quince de junio de dos mil uno.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Palma, bajo el Número 181/2000, Rollo de Sala Número 4/2001, entre partes, de una como demandante apelante la entidad Planisi, SA, representada por la Procuradora señora Nancy R. V. N. y defendida por el Letrado señor Miguel Angel E.; y de otra como demandada apelada la entidad Eurivinil, SPA, representada por la Procuradora señora Margarita E. C. y defendida por el Letrado señor José S. M.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Oliver Barceló.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el/la Ilmo./a. Sr./Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Palma en fecha 16 de noviembre de 2000, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: «Que estimando la cuestión de competencia promovida por doña Margarita E. C., Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Eurovinil, SPA; debo declarar y declaro la incompetencia territorial de este juzgado para conocer de la demanda formulada por doña Nancy R. V. N., Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Planisi, SA, declinando su conocimiento a favor de los Juzgados y Tribunales de Italia. Condenando, a la parte actora, al pago de las costas causadas en el presente procedimiento».
SEGUNDO.- Que contra la anterior Sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y mejorado en tiempo y forma y seguido el recurso por sus trámites, se celebró vista en fecha 4 de junio del corriente año, con asistencia de los Letrados de las partes, informando en voz en dicho acto en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el recurso concluso para sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Promovida cuestión de competencia por Declinatoria de Jurisdicción por parte de la representación de la entidad demandada «Eurovinil, SPA», fue apreciada en la instancia en base a que de la documental acompañada no se deduce la concurrencia de los requisitos exigibles en el contrato de distribución en exclusiva, invocado por la parte demandante-apelante en base al art. 5.5 del Convenio de Bruselas de 27-septiembre-1968 (RCL 1991\217, 1151 y LCEur 1972\178 y LCEur 1989, 1327), y como competentes los Tribunales españoles, cuyo precepto ha entendido inaplicable el Juzgado «a quo» por lo que debe estarse al fuero general que lo constituye el domicilio de la entidad demandada, cuyo domicilio social radica en Italia.
La parte apelante insiste en esta alzada acerca de que hay un contrato de distribución mercantil entre ambas entidades, a lo que resulta aplicable el art. 5.5 del precitado Convenio, cuya pretensión es impugnada reiteradamente por la parte demandada sobre el art. 3 del mismo Convenio, y niega pacto alguno expreso de exclusiva.
SEGUNDO.- Planteada la cuestión entre los términos relatados procede reseñar, primeramente, el art. 5 del Convenio de Bruselas, por el que «las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante … 1.–En materia contractual, ante el Tribunal del lugar en el que hubiera sido o debiere ser cumplida la obligación; y 5.–Si se tratare de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el Tribunal en que se hallaren sitos»; y en segundo lugar, el art. 3 del mismo Convenio, por el que «las personas domiciliadas en un Estado contratante sólo podrán ser demandadas ante los Tribunales de otro Estado contratante en virtud de las reglas establecidas en las Secciones 2 a 6 del presente Título», que son las competencias especiales de los arts. 5 y 6, en materia de seguros (arts. 13 a 15), las competencias exclusivas, sin consideración del domicilio (art. 16) y la prórroga de la competencia (arts. 17 y 18 del Convenio).
Pues bien, la parte apelante defiende la competencia, en este caso, de los Tribunales Españoles, al reclamar el importe de los daños y perjuicios que la demandada le ha irrogado, en base al art. 5.5 del Convenio, entendiendo que existe un contrato de distribución para España entre las partes, y precisamente denuncia el incumplimiento por parte de «Eurovinil» o la imposibilidad de ejecutarlo, en tanto que la actora había expuesto sus productos y mandado su personal al Salón Náutico. Y la parte demandada-apelada defiende la competencia de los Tribunales italianos, en tanto que sólo ha habido relaciones comerciales entre ambas entidades, pero en modo alguno una distribución en exclusiva a favor de «Planisi, SA», a falta de condiciones esenciales como precios, concesiones, y cifras mínimas de venta.
TERCERO.- Este Tribunal entiende que ante todo procede analizar la naturaleza de las relaciones comerciales, no negadas por las partes, para con posterioridad adentrarse sobre si concurren los requisitos exigibles para aplicar el art. 5.5 del Convenio de Bruselas, precedentemente reseñado.
La documental acompañada permite deducir que se estaba en tratos preliminares, y que el fax adjuntado constituiría un pre-contrato de distribución para España, cuya validez, alcance, interpretación y consecuencias integrarán el fondo del asunto, por lo cual no cabe hablar en este incidente de exclusiva en cualquiera de sus modalidades, que siempre debe interpretarse limitadamente y, en su caso, sin plazo, aunque reseñe conceptos y contenido fundamental de esta tipología contractual. Tampoco cabe aplicación analógica sobre el domicilio del agente (la actora) pues no hay agencia que, de contrario, como representante en España haría coincidente en este país el domicilio de concedente y concesionario.
En este supuesto específico es evidente que no puede entrar en aplicación el apartado 5 del art. 5 del Convenio de Bruselas pues a falta de sucursal o agencia tampoco hay fuero especial de ésta.
Aquí, en España, no hay establecimiento secundario dependiente de su matriz en Italia, ni sucesión de la dirección ni al control de la empresa-madre, y si aun la hubiese no se comprendería en tal relación a un concesionario exclusivo de venta que ejecuta sus actividades a su riesgo y ventura, jurídica y económicamente independientes (SSTJCE de 6 octubre 1976, 22 noviembre 1978, 18 marzo 1981, 9 diciembre 1987 [TJCE 1988\53]). En el caso no se actuaría en el futuro con un mismo nombre social, misma dirección o domicilio, ni se celebrarían negocios en nombre y por cuenta de la otra entidad.
La aplicación del foro de competencia judicial del establecimiento para los «litigios relativos a su explotación», comprende a los derechos y obligaciones relativos a la gestión de la agencia, sucursal o establecimiento, a la actividad exterior en nombre de la casa matriz y que deben ejecutarse en el Estado contratante donde el centro de operaciones está establecido, o por actividades asumidas en España por cuenta de la casa matriz italiana, lo que no ocurre en este caso, máxime cuando la casa matriz no es la demandante que quiera beneficiarse del foro del lugar del establecimiento (STJCE de 6 abril 1995 (TJCE 1995\43], entre otras).
CUARTO.- No obstante las anteriores consideraciones, este Tribunal entiende que son competentes los Tribunales españoles, y concretamente los Juzgados de Primera Instancia de esta Capital, para conocer y resolver la reclamación por daños y perjuicios derivados de relaciones comerciales, en este supuesto, en aplicación de lo prevenido en el apartado 1 del art. 5 del Convenio de Bruselas, por cuanto: a) concuerda con lo dispuesto en el art. 22, en materia constitucional, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635; ApNDL 8375); b) a los efectos de competencia es irrelevante la exclusividad o no de la concesión o de la distribución; c) existen datos objetivos que racionalmente permiten deducir la producción de efectos por las relaciones comerciales habidas entre las partes, e indiscutidas, cuyo examen no prejuzga la solución sobre el fondo, como son las prestaciones características del contenido documental; d) las demandas por daños y perjuicios van ligadas al lugar de ejecución de la obligación cuya violación de ruptura injustificada se alega; e) a efectos del art. 5.1 es competente el lugar donde el concesionario ejerce las facultades conferidas como lugar de ejecución que sirve de base a la demanda; f) El Convenio de Roma de 19-junio-1980 (RCL 1993\2205, 2400), determina el lugar de ejecución de las obligaciones aquel en que rige la Ley sobre el fondo del contrato en su ámbito objetivo, y a falta de sumisión de las partes, que en el Derecho Español es el del domicilio del deudor, reconocido por la apelada al alegar que entre ambas ha habido una compraventa de embarcaciones, y que el Convenio de Viena, de 11-abril-1980 (RCL 1991\229 y RCL 1996, 2896) señala como competentes, en la compraventa internacional de mercaderías, el lugar de entrega de la mercancía y de los documentos (arts. 31 y 34) o el lugar del pago del precio (arts. 54 a 59); g) en todo caso, se considera lugar de ejecución de la obligación el territorio donde se ejercería la concesión.
Los argumentos precedentemente desglosados son aplicables a los tratos preliminares y al pre-contrato (en este caso acompañado por fax folios 147 y ss.) como base del desenvolvimiento del futuro negocio, en los que cabe la exigencia por responsabilidad precontractual a falta de buena fe objetiva o de ruptura injustificada de negociaciones, e imputable a sólo una de las partes, a modo del art. 1152 del Código Civil que puede sustituir a la indemnización por daños y perjuicios. La interpretación del documento obrante en autos, como folios 147 y ss. y 180, y la extensión y su contenido, integran el fondo del asunto, aunque conviene precisar, al contrario de lo apreciado por el Juzgador «a quo», que refiere una red de distribución, en España y a medio plazo, a la existencia de revendedores españoles, al consumo mínimo de embarcaciones por temporada, a costes de stands y publicidad, a unidades para exponer y a pagar por «Planisi, SA», a documentos y métodos comerciales, como así ha sido, al igual que los portes, cuyas labores de distribución se han visto obstaculizadas por una tercera entidad, una vez causados gastos, a determinar al decidir el fondo del asunto (véase carta de la entidad demandada ofreciendo tutela a la actora frente a posibles acciones o requerimientos por parte de terceros), efectuados en España, en cuyo país cesó la comercialización y habían sido entregadas las primeras embarcaciones adquiridas, causando el contrato efectos en esta Ciudad aunque los portes fueran debidos. Por otra parte, el cumplimiento de las obligaciones del futuro contrato se habrían de llevar a cabo en territorio español lo que haría ineficaces las cláusulas de sumisión a las leyes y jurisdicción italianas, tampoco firmadas por las partes, por desplazamiento a España de la mayoría de puntos de conexión en el pre-acuerdo verbal de carácter aun abstracto pero que tiene relación efectiva con el objeto real del futuro contrato y con la pretensión deducida por la presente; todo lo cual junto con las consideraciones ya expresadas, son razones más que suficientes para aplicar el art. 5.1 del Convenio de Bruselas, procediendo la estimación del recurso (en el mismo sentido, las SSTS de 10 noviembre 1993 [RJ 1993\8980], 20 julio 1992 [RJ 1992\6440], 10 julio 1990 [RCL 1990\5792] sobre acción por daños y perjuicios, 1 marzo 1991; y SSTJCE de 28 septiembre 1999 [TJCE 1999\13] y 20 febrero 1992 por daños, entre otras).
QUINTO.- La complejidad del supuesto planteado, la interpretación diversa de los artículos descritos del Convenio de Bruselas, la específica casuística a que se refieren y la posibilidad de aplicación a tratos preliminares y pre-contratos, constituyen circunstancias excepcionales que impiden la imposición de costas a las partes, causadas en ambas instancias, con exclusión en este caso del principio del vencimiento.

FALLAMOS

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca ha decidido:
Que estimando el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Nancy R. V. N., en nombre y representación de la entidad «Planisi, SA», contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número diez de esta Capital en el Incidente de Cuestión de Competencia por Declinatoria de Jurisdicción núm. 181/2000 de que dimana el presente Rollo de Sala, declaramos que el Juzgado de Primera Instancia referido es competente para conocer y resolver de la demanda de Juicio de Menor Cuantía en relación de daños y perjuicios, deducida por la entidad «Planisi, SA», contra la entidad «Eurovinil, SPA», domiciliada en Italia, representada en autos por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita E. C.
No se hace expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas por este incidente previo, en ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.–Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE, 16 noviembre 2000

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE, 16 noviembre 2000

Publicada en: Aranzadi civil, marzo 2001, 2413, pp. 1315-1317.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- “La mercantil recurrente, BSC Footwear Supplies Ltd, discute, en primer lugar, el derecho aplicable a la presente controversia. Entiende que tratándose de una compraventa internacional sometida a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896), hecha en Viena, es ésta la normativa que debe dilucidar la cuestión litigiosa, sin embargo, sigue diciendo, el juzgador de instancia la ha ignorado totalmente, a pesar del principio “iura novit curia”, ya que se trata de derecho interno.
Como dice la STS de 22 de mayo de 1989 (RJ 1989, 3877), “sobre la base del principio de solidaridad e interdependencia en las relaciones internacionales se ha venido a reconocer y configurar una nueva concepción de soberanía asentada en las ideas de integración y acatamiento de principios y normas de ámbito supranacional. Tal es, en realidad, el fundamento justificador y básico del Capítulo Tercero del Título III de la vigente Constitución Española (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875) (artículos 93 a 96, ambos inclusive) que dando reconocimiento a los Tratados y Convenios internacionales, los incorpora al Ordenamiento interno una vez que, válidamente celebrados, hayan sido publicados íntegramente en el Boletín Oficial del Estado (artículos 96.1 de la Constitución y 1,5 del Código Civil)”. Y ciertamente a la Convención de Viena, se adhirió España por Instrumento de julio de 1990, siendo publicada en el BOE de 30 de enero de 1991. Pero a diferencia de lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención de La Haya de 1964, conteniendo una Ley uniforme sobre la compraventa internacional de mercaderías, conforme a la cual cada Estado podía notificar al gobierno depositario, el de los Países Bajos, que no aplicaría la ley uniforme más que a los contratos en que las partes, en los términos previstos, hubiesen designado esta ley como rectora del contrato, la Convención de Viena es aplicable, en principio, siempre que la compraventa internacional se halle dentro del ámbito determinado por sus artículos 1 a 6.
Admitido que la compraventa internacional que nos ocupa es susceptible de ser regulada por esta normativa conforme a lo previsto en el artículo 1.1.b), corresponde decidir si efectivamente ha de regir en la compraventa discutida. Dispone el artículo 6 que “Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos”. Este precepto claramente proclama el carácter dispositivo de la reglamentación jurídica contenida en ella. Dicho con otras palabras, establece el principio regulador de la autonomía de la voluntad de vendedor y comprador, ésta prevalece sobre lo dispuesto por la Convención, que puede ser excluida en su totalidad, en parte o incluso en singulares disposiciones. De este modo una manifestación de las partes declarando su aplicabilidad, es irrelevante porque nada añade a la validez de la Convención. No obstante su interés radica en evitar que, en un momento posterior, el silencio de las partes acompañado de otras circunstancias, pueda ser equiparado a una exclusión tácita de la reglamentación convencional y deba aclararse la voluntad real del vendedor y comprador durante el proceso.
En el caso debatido existen datos coetáneos y posteriores a la negociación que abogan por entender que no fue voluntad de las partes someterse al repetido Tratado, y así se desprende de lo siguiente: 1º En la condición estándar núm. 11 de los contratos de pedidos emitidos por la apelante, expresamente se hace constar que “El contrato se interpretará a tenor de lo dispuesto en la legislación de Inglaterra”, lo que equivale a excluir la normativa internacional, máxime cuando no consta que por remisión de la de ese país pudiera ser ésta la aplicable; 2º Tanto en la demanda como en la contestación e incluso en la reconvención, ninguna de las litigantes hace la más mínima mención del Tratado de Viena, reconduciendo sus argumentaciones y defensas con arreglo a la legislación española; y 3º) Es en la alzada cuando la apelante, cuya acción se ha entendido caducada en la instancia, introduce “ex novo” la pretensión de que se aplique la Convención discutida, mucho más favorable en este particular. Por todo ello, la Sala, considera suficientemente demostrado que las partes contratantes no tuvieron voluntad de someter las discrepancias surgidas, como consecuencia de la relación comercial, a la normativa internacional sobre la materia representada por la Convención de Viena, siendo de aplicar la legislación española, art. 10.5 CC».

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN, 16 junio 2000

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN, 16 junio 2000

 

Fuente: Base de Datos Aranzadi

© Editorial Aranzadi S.A.

AC 2000\1348
Sentencia Audiencia Provincial núm. 310/2000 Castellón (Sección 1ª), de 16 junio
Recurso de Apelación núm. 371/1999.
Jurisdicción:  Civil
Ponente:  Ilmo. Sr. D. Fernando Martínez Sanz

PAGARE: ACCIONES POR FALTA DE PAGO: Procedencia: acción directa contra el firmante: falta de presentación al cobro de pagaré con fecha de vencimiento cierta y determinada: presentación no preceptiva; EXCEPCIONES: Falta de provisión de fondos: «exceptio non rite adimpleti contractus»: no puede oponerse con carácter general al amparo del art. 67 párr. 1º LCCH: cuestión compleja que queda fuera de los presupuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato: necesidad de ventilarse en el juicio declarativo correspondiente: improcedencia: compraventa internacional de mercaderías: falta de invocación por el comprador de falta de conformidad de las mercaderías.

Los hechos necesarios para el estudio de la Sentencia se relacionan en sus fundamentos de derecho.
La Audiencia Provincial de Castellón desestima el recurso de apelación interpuesto.

En la ciudad de Castellón, a dieciséis de junio de dos mil.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve por la señora Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Villarreal en los autos de Juicio Ejecutivo seguidos en dicho Juzgado con el número 251/1998. Han sido partes en el recurso, como apelante, la mercantil «Gamma Due, SL» (ejecutada), representada por el Procurador don Emilio O. R. y defendida por los Letrados don José B. A. y don Santiago B. M., indistintamente; y como apelada la mercantil «SMAC, SPA» (ejecutante), representada por la Procuradora doña Pilar S. Y., y defendida por los Letrados don José T. M., doña Mara D. B., y don Jerónimo C. M., indistintamente.
Es Magistrado Ponente el Sr. D. Fernando Martínez Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: «Que debo mandar y mando seguir adelante con la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a la mercantil Gamma Due, SL y con su producto entero y cumplido pago a la parte actora SMAC, SPA de la cantidad de 8.068.900 ptas., y además el pago de los intereses legales y costas causadas y que se causen hasta el total pago de la deuda, a cuyo pago debo condenar y condeno expresamente al demandado».
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de «Gamma Due, SL» se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y, admitido a trámite en ambos efectos, se procedió a expedir el oportuno testimonio de particulares y, producido el emplazamiento, comparecieron en esta alzada las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia, por Providencia de la Sección Primera de 24 de noviembre de 1999 se acordó la formación del presente Rollo, se tuvieron por personadas a las partes en tiempo y forma, y se designó Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. De Diego. Por medio de Providencia de fecha 9 de mayo de 2000 se señaló para la celebración de la vista el día 16 de mayo del mismo año, al tiempo que se sustituía a la Magistrada Ponente por el que lo es de la presente resolución. Celebrado el acto de la vista, comparecieron ambas partes, pidiendo la apelante la revocación de la sentencia de instancia, dictándose otra en su lugar conforme con lo solicitado en su escrito de oposición a la demanda ejecutiva, con imposición de costas a la parte ejecutante apelada; y por la parte apelada se interesó la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada.
PRIMERO.- El presente recurso de apelación ha de tener por objeto el análisis de las causas de oposición en su día planteadas por la mercantil ejecutada frente a la demanda ejecutiva presentada de adverso en reclamación de un pagaré. El hoy apelado es beneficiario de un pagaré, válidamente emitido y firmado por la apelante. Entre las partes existía una relación de compraventa (la ejecutante apelada, con sede en Italia, había vendido una máquina pulidora de azulejos a la ejecutada hoy apelante, máquina que ésta incorporaría a su proceso productivo). El pagaré fue presentado al cobro, después de la fecha de vencimiento (28 de octubre de 1997), sin que fuera atendido. A partir de aquí se inician diversas gestiones tendentes al cobro (incluyendo una carta enviada por conducto notarial, obrante al folio 36 y ss.) y conversaciones entre las partes, resultando infructuosas, por lo que desembocarían en la interposición de la correspondiente demanda de juicio ejecutivo por parte del beneficiario del pagaré (vendedora de la máquina).
Por parte de «Gamma Due, SL» se opuso, en primer lugar, la excepción de falta de formalidades necesarias al haber sido presentado el pagaré extemporáneamente, concretamente el día 21 de noviembre de 1997. El motivo ha de rechazarse de plano, tal y como hace la sentencia de instancia. En efecto, es cierto que el tenedor tiene la carga de presentar la letra (o, como es el caso, el pagaré) al pago «en el día de su vencimiento, o en uno de los dos días hábiles siguientes» (art. 43.1 en relación con art. 96 Ley 19/1985, de 16 de julio [RCL 1985\1776, 2483 y ApNDL 8431], Cambiaria y del Cheque, en adelante LCCH). Sin embargo, la consecuencia es la pérdida de las llamadas acciones cambiarias en vía de regreso (las que le asisten al tenedor contra el librador, endosantes y demás personas obligadas), pero «con excepción del (librado) aceptante y de su avalista» [art. 63, c) LCCH, aplicable al pagaré en virtud de lo dispuesto en el art. 96 de idéntico cuerpo legal; no se olvide que el firmante de un pagaré se equipara al aceptante de una letra de cambio («ex» art. 97 LCCH)]. En el supuesto litigioso, nos encontramos, precisamente, en el plano de las relaciones directas entre el firmante y el beneficiario, pues el pagaré no había comenzado a circular, siendo el beneficiario quien directamente ejercita las acciones cambiarias contra el firmante. Y estas acciones directas no se verían perjudicadas por la falta de presentación al pago.
SEGUNDO.- Mayores dudas podría suscitar a primera vista la segunda de las excepciones, la falta de provisión de fondos, que se articula en dos motivos, que han de ser analizados por separado. De una parte, por entender que habría existido un incumplimiento contractual por parte de la empresa vendedora, incumplimiento que podría oponerse como excepción basada en las relaciones «inter partes». Y ello porque así lo permite el art. 67.1 en relación con art. 96 LCCH, al señalar que «el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él». En el presente supuesto de hecho, se hará valer que la máquina suministrada presentaba una serie de defectos que le harían inhábil para el uso a que se le destinaba. En realidad, el motivo ha de ser desestimado por las razones que pasan a exponerse a continuación.
Lo primero que habría que sentar –pues aunque no se plantea de una manera directa por las partes, esta Sala considera que es conveniente aclararlo, porque a veces se pone en duda– es la posibilidad misma de oponerse a la ejecución alegando la falta de provisión de fondos cuando lo que se trata de ejecutar es la deuda reflejada en un pagaré y no en una letra de cambio. Lo cierto es que el texto legal sí parece dejar abierta tal posibilidad, cuando establece que «serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de ese título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: […] A las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68)» (art. 96 LCCH). En consecuencia, se contendría una remisión al art. 67 de la misma norma, que antes se recogía en el párrafo anterior. Entre dichas excepciones estarían incluidas, obviamente, todas las vicisitudes que afecten al contrato subyacente que dio origen a la emisión del título (extinción, nulidad, falta de cumplimiento, etc.). No se ignora que existen sentencias de Audiencias Provinciales que afirman que, tratándose de un pagaré, no es posible oponer la excepción de falta de provisión de fondos. Así, por citar tan sólo algunas, SSAP Alicante 20 julio 1993; 17 de mayo 1994; 5 diciembre 1994; 27 junio 1996 (AC 1996\1205); 12 marzo 1998; Salamanca 20 diciembre 1993; 19 noviembre 1996 (AC 1996\2291). Pero no es menos cierto que son también bastantes las que no se oponen a su admisibilidad Así, entre otras, SSAP Zaragoza 15 enero 1994; 28 de noviembre de 1994 (AC 1994\1956); 26 diciembre 1995 (AC 1995\2430) (para un supuesto de contrato de obra); también para un caso de contrato de obra, SAP Girona 26 de enero de 1996 (AC 1996\255); Navarra 3 de febrero 1995 (AC 1995\275); SAP Badajoz 14 de marzo de 1995 (AC 1995\542) (éstas y otras referencias en Valpuesta, E.M., Práctica cambiaria. Barcelona, 2000, pg. 456). El análisis de la jurisprudencia de Audiencias muestra, pues, una imagen que dista de ser uniforme.
Se trataría, por tanto, de saber si el inciso relativo a la oponibilidad de las excepciones causales es o no «incompatible con la naturaleza» del pagaré (que es el requisito que sienta el art. 96 LCCH para que no se aplicasen los preceptos dispuestos para la letra). Es obvio que no se trata de la misma figura (pues de lo contrario no tendría sentido la dualidad), pues mientras que el pagaré documenta una «promesa pura y simple de pago», la letra es una orden de pago dirigida por el librador al librado. Ahora bien, no lo es menos que cuando el librado acepta la letra, su posición, a los efectos que nos interesan en esta sede, no difiere mucho de la del firmante de un pagaré (pues también la aceptación será «pura y simple», y también «por la aceptación el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento» (arts. 30 y 33 LCCH). De hecho, el art. 97 LCCH procede a una sustancial asimilación de ambos, al establecer que «el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio». Y a nadie se le ha ocurrido decir que el librado aceptante no pueda oponer la falta de provisión de fondos al tenedor de la letra que le reclame.
Tampoco desde un punto de vista de seguridad del tráfico existirían razones para tratar peor al firmante de un pagaré que al librado en el caso de la letra, cuando la función que uno y otro título cumplen en el tráfico es similar. Pues de generalizarse la interpretación que estima como no oponible la excepción de falta de provisión de fondos se fomentaría el uso de los pagarés precisamente para eludir la oposición del deudor cuando puede estar alegando circunstancias muy razonables como es el hecho de que no debe porque el contrato subyacente no había sido incumplido, se había resuelto entre las partes o, sencillamente, era nulo. Remedios que un librado aceptante de una letra podría perfectamente oponer para no pagar, no los tendría a su alcance el firmante de un pagaré, sin que se aprecie muy bien las razones. Con ello se estaría convirtiendo al pagaré en algo que no es: estaríamos ante algo muy cercano a la «garantía a primera demanda», en la que el garante se compromete de manera incondicionada y absoluta a pagar cuando el acreedor le reclame el pago.
En conclusión, en el ámbito de los títulos-valor destinados a circular, cuando el título no ha salido de la esfera causal (relaciones «inter partes») y, por tanto, no ha comenzado a circular, no existen razones para proteger de manera específica al acreedor cambiario, «inmunizándole» frente a las excepciones causales. La especificidad de los títulos-valor (que impide al librado o al firmante de un pagaré oponerse al pago basándose en las relaciones personales con el librador o el beneficiario) reside, precisamente, en proteger a los terceros que adquieren el título de buena fe (art. 20 LCCH). Cuando no hay terceros, decaen esas razones y puede el deudor oponer al tenedor (o beneficiario) las excepciones basadas en sus relaciones personales con él (art. 67.1 LCCH). Y esto, que es así en materia de letra de cambio, no se ve por qué no ha de ser también de la misma forma cuando se trata de un pagaré. Acierta por ello el juzgador de instancia cuando entiende que la falta de provisión de fondos es posible oponerla en el marco del juicio cambiario en el que lo que se ejecuta es un pagaré.
Sentada la posibilidad de oponer la falta de provisión de fondos, se trataría de aplicarlo al presente caso. Lo que aquí se alegaba por la parte ejecutada (la compradora de la máquina pulidora) era la falta de cumplimiento del contrato, porque la misma adolecía de una serie de anomalías que, por su gravedad, le hacían, como se decía, funcionalmente inapta para el uso al que se le destinaba. Con todo, el argumento no puede ser acogido. En primer lugar, llama la atención en el proceso que, de la copiosa documentación obrante en autos, falte precisamente una referencia más precisa al objeto de la compraventa (pues ello había de resultar esencial para el ejecutado). En efecto, al no aportarse un contrato de compraventa, en el que se especifique con exactitud el objeto de la compraventa, las prestaciones que había de desarrollar, etc., resulta muy difícil determinar, en el marco de este proceso, si existió (y en su caso en qué grado) incumplimiento del vendedor en la entrega de la máquina. Lo único que consta es un documento relativo a las condiciones sobre lugar de entrega («franco en destino») y pago y garantía de satisfacción del comprador, sometiéndose el primero al transcurso de un plazo de cinco días, de puesta en marcha de la máquina, concediendo a la empresa compradora la facultad de no pagar si «los resultados obtenidos (al término de la puesta en marcha) no son mejores o, por lo menos iguales a los obtenidos durante las pruebas en nuestro establecimiento» (folio 112). Es decir, un pacto accesorio del contrato de compraventa principal. Bien es cierto que es muy posible que éste no conste por escrito, pero por ello mismo, se dificulta sobremanera la prueba, siendo el ejecutado, en este caso, quien resulta perjudicado, pues no conseguiría acreditar aquello que le incumbe. En este sentido, lo único que se pone de relieve, de una completa valoración del elemento probatorio, es lo siguiente: que la entrega se produjo el día 22 de septiembre de 1997 (según consta en la carta de porte en régimen de CMR que consta al folio 114); que se firmó el pagaré el día 27 de octubre de 1997; que entre una fecha y otra había transcurrido el plazo de los treinta días que marca el art. 342 CCom para denunciar la existencia de vicios o defectos ocultos en la compraventa mercantil sin que por la empresa compradora se hiciese la oportuna denuncia. No obstante, esto último podría no considerarse relevante, si se tiene en cuenta –cosa no alegada por ninguna de las partes– que nos encontramos ante una compraventa internacional «entre partes que tienen sus establecimientos en Estados diferentes». Dado que los dos Estados involucrados (España e Italia) son contratantes del Convenio de Viena de 11 de abril 1980 de compraventa internacional de mercaderías (BOE núm. 26, de 30 de enero de 1991 [RCL 1991\229 y RCL 1996, 2896]), y dado que no consta que las partes contratantes hayan excluido la aplicación del mismo («ex» art. 12), podría entenderse que la normativa aplicable es la del Convenio y no la del Código de Comercio español (y concretamente, el art. 39, que establece la carga de invocar la «falta de conformidad de las mercaderías» en «un plazo razonable» fórmula más laxa que la prevista en el Código de Comercio).
Sea como fuere, ello no cambiaría mucho las cosas. Pues consta la recepción, así como la firma del pagaré después del plazo de tiempo pactado para la puesta en marcha de la máquina, sin que al comprador entonces hiciese valer su disconformidad, y sin que pueda tenerse en cuenta la circunstancia alegada por la compradora, de que el pagaré fue firmado ante las presiones del técnico de la vendedora, que tenía prisa por marcharse a Italia. Y eso sin mencionar la firma del «certificato di avviamento e collaudo», realizado el 25 de octubre de 1997, en el que el comprador vendría a dar su conformidad con la puesta en marcha y ensayo de la máquina (al que, sin embargo, no se atribuye importancia por no haberse reconocido la firma que figura en el mismo).
Pero es que, incluso aunque se quisiera entrar en el fondo del incumplimiento alegado, la solución tampoco podría ser favorable a considerarlo apto para fundar la excepción de falta de provisión de fondos. Conviene al respecto distinguir entre lo que es la «exceptio non adimpleti contractus» (que supone un incumplimiento absoluto) y la «exceptio non rite adimpleti contractus» (cumplimiento defectuoso o irregular del contrato). Mientras que la oponibilidad de la primera no plantea problemas en el ámbito del juicio cambiario (ni siquiera, como se ha dicho antes, cuando se ejecuta un pagaré, según acaba de verse), se dice que no ocurre lo mismo con la excepción de cumplimiento irregular o defectuoso. Y ello por entender que, en tanto que el incumplimiento total y absoluto del contrato es circunstancia que puede fácilmente apreciarse (o se da o no), el cumplimiento parcial o defectuoso es cuestión de grados, no susceptible de resolverse en un procedimiento de medios probatorios tasados y cognición limitada como es el juicio ejecutivo. Este no puede convertirse en un juicio exhaustivo y amplio sobre valoración, cumplimiento o incumplimiento del contrato subyacente (STS 9 de febrero 1977 [RJ 1977\300]). Por lo que habrá de plantearse y resolverse en el correspondiente juicio declarativo ordinario (sirviéndose de la posibilidad que a tal fin brinda el art. 1479 LECiv). Existe una consolidada opinión en tal sentido en la jurisprudencia de Audiencias (entre otras muchas, vide SSAP Madrid 10 de mayo 1989; 20 de abril de 1993 [AC 1993\884]; 10 de octubre de 1997; Toledo 6 de marzo de 1992 [AC 1992\377], [caso de un horno]; Segovia 19 de junio de 1995 [AC 1995\1249]; Valladolid 20 de junio de 1989; Girona 27 de abril de 1992 [AC 1992\673], [máquina refrigerador que llevaba cuatro años prestando servicio]; 8 de mayo de 1998 [AC 1998\975]; Tarragona 15 de mayo 1995 [AC 1995\1145]; Castellón 26 de febrero 1997; Cáceres 19 de mayo de 1998; 25 de mayo de 1998; Vizcaya 9 de julio de 1998 [AC 1998\1383]). Esta opinión ha de compartirse enteramente.
Tampoco parece que se dé en el presente caso la excepción que se aprecia en algunas sentencias, que aprecian la posibilidad de alegar la «exceptio non rite adimpleti contractus» cuando –y sólo cuando– sea posible valorar con precisión la magnitud del incumplimiento, por hallarse perfectamente cuantificados los defectos, dando lugar a una reducción de la cantidad por la que se mande seguir adelante la ejecución (argumento «ex analogia» con la pluspetición). De hecho, hay sentencias que se pronuncian en este sentido, en el caso de que se consiga acreditar la realidad y valoración de los defectos y el importe de los mismos, a efectos de realizar el oportuno descuento en el marco del juicio ejecutivo (así, aunque no en todos los casos se llegue efectivamente a realizar el referido descuento precisamente porque no se habría probado la exacta cuantía de los defectos, SSAP Oviedo 3 de diciembre 1990; 19 de marzo de 1993 [AC 1993\378]; Barcelona 21 de diciembre de 1991; 27 de enero de 1996; Madrid 20 de abril 1993; 11 de marzo de 1994 Huesca 11 de noviembre de 1996 [AC 1996\2190]; 19 de febrero de 1998 [AC 1998\411]; Jaén 28 abril 1994 [AC 1994\696]) (referencias en Valpuesta, E. M.: Práctica cambiaria. Barcelona, 2000, pgs. 278-279). Pues en el caso de autos se alegan una serie de anomalías en la máquina pulidora, pero no resulta seguro en qué medida las mismas son estructurales, se deben al montaje, al uso, o, sencillamente, se ajustan a lo que son las prestaciones «normales» de una máquina de esas características y –sobre todo– ese precio (al parecer, esos ocho millones de pesetas es barato en relación a lo que es normal en el segmento de máquinas de ese tipo); y, sobre todo, sin saber exactamente qué es lo que habían pactado las partes en el contrato (pues lo único que sabemos es, prácticamente, el precio). Son cuestiones que exceden del limitado marco del juicio ejecutivo.
Con menor razón aún puede pretenderse que nos hallemos ante un supuesto de lo que en la jurisprudencia se ha dado en conocer como la doctrina del «aliud por alio», tal y como pretende hacer ver la apelante en sus Cuartillas sustitutivas de la vista. Esta doctrina, desarrollada por el Tribunal Supremo fundamentalmente con la intención de eludir el rigor de la brevedad de los plazos de denuncia de los vicios y defectos, en casos especialmente graves, trataría de hacer ver que, en realidad, no nos hallamos en un supuesto de simples vicios o defectos (que den lugar al ejercicio de las acciones redhibitoria o «quanti minoris», siempre que se enuncien dentro de plazo), sino que estaríamos, sencillamente, ante la entrega de cosa distinta, ante una prestación diversa de la pactada, por lo que el régimen para tratar ese incumplimiento contractual es el común de los arts. 1101 y ss., y art. 1124 CCom con la consecuencia que ello tiene sobre el plazo de prescripción de la acción (que pasaría a ser de quince años) e innecesariedad de denunciar los vicios o defectos ocultos. Entre otras muchas sentencias de nuestro más alto Tribunal, pueden consultarse las de fecha 22 de julio de 1998 (RJ 1998\6391) (aunque para un caso de permuta); 23 de enero de 1998 (RJ 1998\124); 1 de diciembre de 1997 (RJ 1997\8693); 4 de julio de 1997 (RJ 1997\5842); 17 de mayo de 1995 (RJ 1995\3925); 14 de noviembre de 1994 (RJ 1994\8485); 7 de mayo de 1993 (RJ 1993\3466); 6 de abril de 1989 (RJ 1989\2994).
Ciertamente, como la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo pone de relieve, la distinción entre un supuesto de vicios ocultos y uno de verdadero «aliud pro alio» presenta una serie de dificultades que no pueden desconocerse, por lo que habrá de estarse al caso concreto, sin que una interpretación tan laxa de la segunda llegue a desvirtuar y dejar sin efecto alguno el régimen previsto en el Código para el saneamiento por vicios. Como señala la STS 1 de diciembre de 1997 en un supuesto de compraventa civil, «se estará en la hipótesis de entrega de una cosa por otra, “aliud pro alio”, cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurrido absoluta insatisfacción a la parte compradora, permitiendo ello al perjudicado acudir a la protección que dispensan los artículos 1101, 1106 y 1124 del Código Civil […] pero las aludidas “inhabilidad absoluta” e “insatisfacción total” no tienen por qué concurrir necesariamente en los supuestos de “defectos ocultos” que posibilitan la acción específica que conceden los artículos 1484, 1485 y 1486 del mentado Texto Legal».
En el caso que nos ocupa, y en el marco de un procedimiento ejecutivo como el presente, resulta difícil determinar si nos hallamos ante una hipótesis de «aliud por alio». Por más que se quieran poner de relieve por el comprador una serie de anomalías, en el presente supuesto le resulta enormemente difícil a este Tribunal saber si realmente se entregó «cosa distinta» de la pactada. Pues como se ha repetido, no se acredita con exactitud qué es exactamente lo «pactado». A lo sumo, se podría estar hablando de defectos de funcionamiento, o de fabricación, o de concepción. Con todo, se trata de cuestiones que habrían de ser probadas en el marco del correspondiente declarativo. Aquí y ahora, lo único que cabe constatar es que la máquina pulidora que entregaba cumplía satisfactoriamente en el momento de la entrega e instalación, y de la posterior firma del pagaré (ocurrida más de un mes después de la entrega), pues ninguna obligación existía de firmar si el comprador no estaba satisfecho con las prestaciones. No se formuló la correspondiente denuncia por vicios o defectos. Sólo después, cuando se reclama el pago, es cuando parecen apreciarse determinados defectos en el funcionamiento. Sin embargo, a juicio de esta Sala, no concurren las circunstancias que permitan apreciar que, aun habiéndose producido un cumplimiento del contrato, lo realizado implique la imposibilidad de alcanzar el fin económico buscado por la contraparte, a saber: cuando estemos ante «irregularidades tan graves que en la práctica invaliden el vínculo obligacional y destruyan la bilateralidad de la relación subyacente, siendo imprescindible que el daño originado por el cumplimiento defectuoso tenga la suficiente entidad en relación con la finalidad perseguida» (SAP Coruña 10 de febrero de 1998 [AC 1998\444]); o ante «defectos de tal entidad que frustren el fin del contrato» (SAP Ciudad Real 8 de junio de 1994) (en la misma línea, vide SSAP Murcia 7 de diciembre de 1993 [AC 1993\2431]; Oviedo 19 marzo 1993; Jaén 15 abril 1993 [AC 1993\463]; León 24 de octubre de 1994 [AC 1994\2411]; Navarra 24 de junio de 1993 [AC 1993\1219]; Cuenca 7 de junio 1996 [AC 1996\1103]) (referencias en Valpuesta, E. M.: Práctica cambiaria, cit., pgs. 276-277). Supuestos que permitirían fundar, no ya la «exceptio non rite adimpleti contractus», sino directamente la «exceptio inadimpleti contractus». El Informe pericial (folios 306 y 307) tampoco es concluyente, pues las pruebas no se realizaron sobre cualquier tipo de azulejo, y el legal representante de la entidad vendedora ya reconoció que la máquina sólo puliría correctamente «monococción y porcelanatto», y excepcionalmente, algunas piezas de monoporoso (en función de su dureza). Esta Sala comparte las conclusiones que la juzgadora de instancia obtiene del Informe pericial y, en especial, sobre su carácter incompleto. Sería necesario, por tanto, practicar una prueba más completa en orden a establecer: de una parte qué fue lo realmente pactado en el contrato de compraventa; de otra, cuáles los defectos realmente advertidos; y cuál su causa (de concepción, montaje o uso). Y esas circunstancias no quedan todas ellas debidamente acreditadas en el presente procedimiento. Queda al comprador abierta, claro está, la posibilidad de tratar de alegarlas y probarlas en el marco de un procedimiento declarativo, a efectos de determinar que, efectivamente, se entregó una prestación diversa de la acordada. Al respecto, puede ser de enorme utilidad la STS de 4 de julio de 1997. El motivo, por tanto, ha de perecer.
TERCERO.- La excepción de falta de provisión de fondos se articula también sobre la inexistencia de contrato subyacente, por entender la ejecutada apelante que el contrato de compraventa había sido «resuelto». La sentencia de instancia entiende que no es preciso entrar a «analizar si procede o no la [resolución], de acuerdo con los requisitos que para acordar la resolución exige el art. 1124 del CC o declarar si la resolución, que en todo caso no queda acreditada fuera ejercitada por la parte actora, esté o no bien hecha siendo ello materia a debatir en el juicio declarativo correspondiente, cuando ejercitada la resolución por una de las partes, dado que en nuestro Ordenamiento jurídico la resolución puede ejercitarse no sólo en vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma dirigida a la otra parte, sea impugnada, en cuyo caso corresponde a los tribunales examinar y sancionar su procedencia».
En realidad, aunque la solución a la que se acabe llegando por esta Sala no sea muy distinta, no pueden compartirse las anteriores afirmaciones en toda su extensión. En efecto, no creemos que de lo que se trate en el presente caso sea, exactamente, de un supuesto de resolución contractual «ex» art. 1124 CC. Más bien, lo que se produjo en un momento dado de las relaciones contractuales entre las partes fue una verdadera oferta del vendedor, mediante la carta de 14 de febrero de 1998 dirigida por conducto notarial al comprador (folio 38). La oferta incluía dos alternativas, siendo una de ellas la de abonar el precio (es decir, ejecución inmediata del contrato); consistiendo la opción b) en la inmediata devolución de la máquina. Se trataría, en definitiva, de poner fin al contrato. Es decir, estaríamos ante algo similar a lo que se podría denominar «mutuo disenso», esto es, un acuerdo de voluntades tendente a extinguir el contrato. Ocurre tan sólo que la alternativa b) se acompañaba de un inciso final por virtud del cual: «Asimismo en el caso de que uds. optaran por la devolución, nuestro cliente se reserva todos sus derechos en cuanto a reclamación de los posible daños y perjuicios ocasionados, bien en la maquinaria, bien consecuencia del incumplimiento de Gamma Due, SL». La carta sería entregada el día 18 de febrero, y para contestar se le concedía un plazo de una semana desde la notificación.
A ello se contestó mediante fax enviado el día 26 de febrero de 1998 (folio 94-95) (y luego reconfirmado mediante carta enviada por conducto notarial el día 25 de marzo de 1998 (folios 97 y ss.). En ella viene a aceptarse en parte la opción b), dirigida a la extinción del contrato, pero, al propio tiempo, la rechazan en parte. En efecto, en el fax se establece que optan por la devolución de la máquina. Sin embargo, acto seguido añaden: «Ahora bien, dado que no podemos aceptar en modo alguno que Gamma Due, SL haya provocado perjuicio o daño alguno a SMAC, SPA, esta fórmula de arreglo en absoluto debería comportar exigencia alguna en este sentido, sino que, por contra, su cliente debería renunciar expresamente a su reclamación». En sentido análogo, en la carta puede leerse textualmente lo siguiente: «Rechazamos, por consiguiente, parcialmente la opción b) de su carta, en lo referente a la reserva por su parte de la exigencia de daños y perjuicios, ya que como anteriormente se les ha indicado, la única entidad damnificada es precisamente Gamma Due, SL».
Así las cosas, no puede hablarse de una verdadera aceptación de la oferta, sino, a lo sumo, de una aceptación condicionada, cuando no, directamente, de una nueva oferta o propuesta modificada, que lógicamente no podía vincular a quien hizo la oferta original si no fue aceptada («ex» art. 54 CCom). Por ello, no puede hablarse de verdadera extinción del contrato de compraventa, y, en consecuencia, no resulta oponible la excepción de falta de provisión de fondos fundada en la extinción del contrato subyacente. El motivo por tanto ha de desestimarse lo que lleva a desestimar el recurso de apelación en su integridad, con expresa imposición de costas a la parte apelante (art. 1475.1º LECiv).
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil «Gamma Due, SL» contra la Sentencia dictada el día trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve por la señora Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Villarreal en los autos de Juicio Ejecutivo seguidos en dicho Juzgado con el número 251/1998, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida en todos sus extremos, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, 27 marzo 2000

AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, 27 marzo 2000

Publicada en: Revista General de Derecho, septiembre 2000, pp. 12536-12540.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. A) La entidad actora E.M.C. interpuso demanda de Juicio de menor cuantía frente a la C. de A.B., S.L. en reclamación de 59.578,85 libras esterlinas inglesas, importe de las mercancías que aquella vendió a ésta y que le fueron entregadas, según se acredita con las respectivas facturas en la que se establecía el pago a noventa días a contar desde la fecha de la misma, por lo que siendo aquellas de fecha, 16 de enero de 1997, 11 de febrero de 1997, 17 de abril de 1997, 18 de abril de 1997, 7 de mayo de 1997 y 30 de mayo de 1997, la fecha de pago respectivamente era el 16 de abril de 1997, 12 de mayo de 1997, 16 de julio de 1997, 17 de julio de 1997, 5 de agosto de 1997 y 29 de julio de 1997. Extremos acreditados documentalmente y reconocidos en la contestación a la demanda.
Llegada la fecha del vencimiento, resultaron impagadas por lo que la actora reclama a aquella judicialmente la deuda en virtud de los artículos 325, 339, 341 del Código de Comercio, y artículos 1145, 1500, 1501, 1089, 1091, 1101, 1108, 1254, 1255, 1256 y 1257 del Código Civil y Ley 591 del Fuero Nuevo de Navarra.
La demanda en su contestación reconoce la recepción de las mercancías y su importe (hecho quinto) pero entiende que el pago era a los 180 días de la entrega (documentos números 4 y 4.bis).
Al mismo tiempo formuló reconvención frente a la autora.
B) la demandada «B., S.L.» se dedica a la comercialización de agua fresca en centros de trabajo, encuentro, reunión, etc., para lo cual arrienda o vende a sus clientes un aparato electrodoméstico en forma de columna, «enfriador», que tiene una doble función y depósito de enfriar y calentar, y mediante dos grifos distribuye el agua, que se encuentra en un depósito de 18,9 litros (botellón) situado en posición invertida en la parte superior del electrodoméstico, que le suministró la actora en número de mil unidades.
Entiende la demandada y reconviniente que el sistema y depósito de agua caliente tenían una garantía de cinco años, incluida mano de obra.
Según aquella partir del mes de enero de 1997 se empiezan a registrar algunas anomalías en los electrodomésticos, cuyo primer exponente es que salta el automático o diferencial de la instalación eléctrica del local donde se encuentran conectados a la misma, descubriéndose que el causante de ello es el depósito de agua caliente y las resistencias eléctricas del mismo.
Como quiera que los  clientes del B.N. tenían problemas con el electrodoméstico puesto que hacía saltar el diferencial de la instalación eléctrica, previa contratación de un ingeniero se comprobó que las averías se producían en el depósito de agua caliente y su sistema de calentamiento, razón por la que en otoño de 1997 aquella decidió efectuar una revisión preventiva de los enfriadores fabricados y suministrados por E., fruto de la cual fue que la  demandada, y a su costa, hasta el 13 de marzo de 1998, corrigió 184 aparatos.
La solución dada por ella al problema consistió en suprimir el depósito del sistema de agua caliente, sustituyéndolo por una pequeña conducción que sirve agua a temperatura ambiente, en vez de caliente, dándose el caso que ésta suministra también infusiones en el tráfico de su empresa.
Las reparaciones efectuadas por la demandada ascienden a 6.380.480 pesetas (mano de obra, transporte, etc.), y valora en 18. 072.850 pesetas los futuros costos de la revisión y reparación del resto del parque de enfriadores existente y suministrados por la actora, siendo esta la razón por la que formuló reconvención frente aquella, en reclamación de 24.253.280 pesetas en sede de la Convención de Viena de 11 de abril de 1980 sobre Contratos de Compraventa  Internacional, ratificada por España, mediante instrumento de adhesión de 17 de julio de 1990 (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 30 de enero de 1991), y por Estados Unidos (sede de E.), con fecha de 31 de agosto de 1981, alegando los artículos 54 y siguientes, 71, en cuanto a la oposición al pago, artículo 36 párrafo 3º, en cuanto que la actora desatendió el cumplimiento de la garantía de los productos, artículos 44, 50, 74 de la Convención y, artículo 1156 del Código Civil, Ley de 6 de julio de 1994 que desarrolló la Directiva 85/374/CEE sobre responsabilidad civil por los daños ocasionados por productos defectuosos y la consideración de electrodomésticos que deben merecer los enfriadores en cuestión para que resulte de aplicación del Real Decreto de 29 de enero de 1988, sobre protección de los consumidores en aparatos electrodomésticos, y Real Decreto de 8 de marzo de 1991 sobre catálogos de bienes y servicios a efectos de la Ley General de Defensa del Consumidor de 19 de julio de 1989.
C) La sentencia estima la demanda en su integridad, y parcialmente la reconvención condenando a la actora a pagar la cantidad de 2.011.250 pesetas importe de la devaluación de cada uno de los 90 aparatos reparados, en los que según el informe pericial se constató que la avería se producía por una pérdida de aislamiento, sufriendo una depreciación de 10.000 pesetas cada uno al suprimir el sistema de agua caliente, ascendiendo a 1.111.250 pesetas la reparación de los mismos.
Segundo. A) La entidad actora recurre la sentencia, interesando se la absuelva de la demanda en su totalidad, alegando como fundamento de su recurso:
«Que si los electrodomésticos estaban en garantía, las averías jamás se pusieron en su conocimiento, haciendo la reparación la demandada por su cuenta como lo evidencia el documento número 3 de la contestación a la demanda, cuestionando el informe pericial por su falta de rigor».
B) La demandada reconviniente también apeló la sentencia, interesando la íntegra estimación de su demanda reconvencional y la desestimación del recurso de adverso, en base a los siguientes motivos:
a) Que la actora se negó a atender a las reclamaciones.
b) Falta de tutela judicial efectiva al ser inexistente un Convenio con USA en materia civil, y que la garantía no la podía hacer efectiva salvo que litiguen en Illinois.
c) Se notificaron las averías, cuya reparación se efectuó con personal propio.
d) Invocó los artículos 7, 36, 45, 50, 71 y 74 (sobre daños y perjuicios) de la citada convención.
Tercero. A) Lo primero que hay que determinar es si la demandada efectuó a la actora la reclamación por la avería que tenían los aparatos enfriadores/calentadores suministrados, y cuando lo hizo.
Esta es una cuestión de capital importancia, tanto para aplicar el propio derecho nacional como la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional.
Tras examinar los autos esta Sala declara como Hecho Probado que jamás la entidad demandada puso en conocimiento de la actora las deficiencias o averías que presentaban los 184 electrodomésticos en su sistema de calentamiento de agua.
Declaramos probado que mediante fax de 5 de febrero de 1997 (Documento número tres de la contestación) la demandada participó a la actora en relación al depósito de  agua caliente lo siguiente: «Le hemos remitido por correo el depósito defectuoso para que puedan revisarlo y confirmarnos que está cubierto por la garantía. El elemento del depósito de agua caliente debe estar defectuoso (óxido) porque cuando se enchufa al enfriador se produce un cortocircuito».
Este fax es de vital trascendencia pues razonablemente es incomprensible que nada se diga de los defectos que presentan bastantes aparatos, sino que sólo hace referencia a un defecto de «un solo» electrodoméstico, y se reclama el envío de una pieza concreta.
Se alega por la reconviniente que en otoño de 1997 se detectaron anomalías o defectos en el sistema de agua caliente de 184 refrigeradores, un número importante, que justificaría por sí mismo la puesta en conocimiento de los mismos al fabricante, sin que exista constancia alguna de ello, llamando la atención la diligencia desplegada por la reconviniente para reclamar una pieza de un concreto aparato defectuoso, mediante aquel fax, y la falta de la misma para formular reclamación por el mismo medio por las deficiencias que presentaban aquellos aparatos, y que motivaron a la reconviniente, a revisar el resto de los mismos y formular la reclamación reconvencional, por importe de 24.253.280 pesetas cuando esta elevada cantidad, número de aparatos averiados y entidad de la avería (podía hacer inservible los mismos para la finalidad a las que se les destinaba), justificaba, o exigía el cumplimiento de la garantía, pues los aparatos le fueron entregados en 1997 según se desprende de las facturas cuyo pago se reclama, o resolver el contrato de compraventa por ser el objeto inservible a su finalidad al amparo del artículo 1124  del Código Civil o ejercer la acción de saneamiento por defectos ocultos del artículo 1484 y siguientes del Código Civil y artículo 345 del Código de Comercio, antes de reformar por su cuenta los electrodomésticos.
En el supuesto de que hubiera dado el aviso de las averías en plazo razonable siempre tendría que haber exigido el cumplimiento de la garantía, y en caso de haber obtenido una resolución judicial condenatoria a la actora a reparar la avería, sólo en caso de no hacerlo en el  plazo que se le señale, puede la demandada hacerlo a su costa (artículo 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero nunca se puede admitir la reparación de una avería por el comprador, a costa del vendedor sin que éste tenga oportunidad de reclamarlos, aunque tal obligación le sea impuesta judicialmente, so pena de causarle indefensión, vedada por el artículo 24 de la Constitución española, pues el vendedor puede subsanar a su propia costa, después de la entrega el incumplimiento de sus obligaciones, si puede hacerlo sin una demora excesiva y sin causar al comprador inconvenientes  excesivos, lo que determina la inaplicación del artículo 50 de la Convención, invocado por la reconviniente, en cuanta a la rebaja del precio.
De haber solicitado la reconviniente el cumplimiento de la garantía a la actora ésta hubiera tenido la oportunidad de reparar las averías por sus propios medios, y le hubiera salido más barato, o simplemente hubiera podido sustituir los aparatos defectuosos por otros.
Nada se opone a lo anterior el hecho de que la actora, tenga su residencia en Illinois (U.S.A.), y sea inexistente con tal país un convenio en materia civil, pues nada impedía que la actora fuera demandada en España a efectos de exigir el cumplimiento de la garantía de los aparatos con deficiencias o ejercitar aquellas acciones al igual que la actora reclama el pago a la demandada ante los Tribunales españoles, y de haber ejercitado la demandada aquellas ante los Tribunales españoles, y de haber ejercitado la demandada aquellas ante los Tribunales españoles, como lo ha hecho ahora con la reconvención, en modo alguno se le habría privado de la tutela judicial efectiva, que no se le ha privado.
B) Las mercancías se solicitan desde España y en este país se entregaron a la demandada, luego los Tribunales competentes para el conocimiento de todas las acciones derivadas de la compraventa eran los Tribunales españoles [artículo 31.c) de la Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías y artículo 62.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil].
C) Una de las obligaciones del vendedor según el Código Civil y de Comercio (artículo 1461 y siguientes del  Código Civil, 329 y concordantes del Código de Comercio y artículo 30 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercancías de 11 de abril de 1980) es la entregar la mercancía y el comprador tiene la obligación de pagar el precio (artículo 1500 del Código Civil y artículo 53 y siguientes de la citada Convención).
Resulta que las mercancías fueron entregadas y su precio impagado, debió serlo a los 90 días de presentada la factura del vendedor, o en todo caso a los 180 días desde su presentación según sostiene la demandada, que tuvo la posibilidad de examinar las mercancías (artículo 58.1 y 3 de la Convención), sin que nada en contra manifestara desde su recepción en 1997 hasta la reclamación judicial del  pago el 17 de marzo de 1998, fecha de presentación de la demanda).
Dispone el número 2 del artículo 36 de la Convención que el vendedor será responsable de toda falta de conformidad ocurrida después de la transmisión del riesgo, incluido el incumplimiento de cualquier garantía de que las mercaderías siguieron siendo aptas para su uso ordinario.
La aplicación de este precepto determina la desestimación del recurso de la demandada/reconviniente, pues no exigió el cumplimiento de la garantía al fabricante, sin perjuicio de lo que proceda durante la vigencia de la misma, por lo que si el vendedor ha entregado la cosa al comprador no puede ejercitar las acciones derivadas del artículo 45 de la Convención.
Conforme al número 3 del artículo 46 de la Convención el comprador puede exigir la reparación de la mercadería, siempre que se comunique tal circunstancia al vendedor dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya descubierto.
Si las primeras averías se descubren, según contestación de la demanda en otoño de 1997, ninguna comunicación se hace, sobre los aparatos defectuosos, salvo sobre uno ya aludido mediante fax de 5 de febrero de 1997, hasta la reconvención judicial, el 11 de mayo de 1998, este lapso de tiempo en modo alguno es razonable, no sólo en sí, sino por la mala imagen que en el mercado nacional causa a B.N. el proporcionar unos aparatos defectuosos a sus clientes.
Cuarto. El informe pericial que sirve al Juez de instancia para estimar parcialmente la reconvención ha de ser rechazado puesto que el perito no vio los aparatos averiados, sino que los vio una vez desmontados y separadas las piezas averiadas, sin que pudiera relacionar los calentadores averiados con los dispensadores en los que estaban instalados, y la valoración de los daños la efectuó teniendo en cuenta los datos que le proporcionó la demandada B.N., concediendo la sentencia una indemnización por depreciación de 10.000 pesetas, por cada uno de los 90 aparatos, cuya reparación ascendía a 1.111.250 pesetas.
Dicho informe incluye también el importe de la reparación de futuras averías, lo cual es rechazable.
Por los motivos expuestos, dado que las mercancías fueron entregadas, vistos los artículos citados de la Convención referida, el 341, 339 del Código de Comercio, 1.145, 1500, 1508, 1089, 1101, 1108 y demás concordantes del Código Civil procede estimar el recurso de apelación de la actora, lo que implica desestimar el de la reconviniente y su reconvención.
Quinto. Las costas del recurso desestimado se imponen a la reconviniente a quien se imponen también las de la primera instancia por su reconvención ahora desestimada, sin que proceda condena respecto del recurso estimado en esta instancia (artículo 523 y 720, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

FALLO

Que estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de «E.M.C.», y desestimando el interpuesto por la representación procesal de A.B., S.L., revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Pamplona, en autos de Juicio de menor cuantía número 252/1998, en el  único y exclusivo sentido de dejar sin efecto la condena que el fallo efectúa respecto de E.M.C., a quien absolvemos de la demanda reconvencional formulada contra ella por la representación procesal de la C. de A.B., S.L., a quien imponemos las costas de la primera instancia por su reconvención desestimada y la de la segunda por su recurso desestimado, sin que proceda condena respecto del estimado.
El resto del fallo apelado queda subsistente e inalterable en todo lo no modificado por el presente.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA 2 marzo 2000

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA, 2 marzo 2000

 

Fuente: Base de datos Aranzadi.

© Editorial Aranzadi S.A.

AC 2000\3807
Sentencia Audiencia Provincial núm. 143/2000 Granada (Sección 4ª), de 2 marzo
Recurso de Apelación núm. 546/1999.
Jurisdicción:  Civil
Ponente:  Ilmo. Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz

COMPRAVENTA MERCANTIL INTERNACIONAL: derecho aplicable: vendedora de nacionalidad española y adquirente de nacionalidad norteamericana: Convención de Naciones Unidas sobre contratos de compraventa internacional de Viena de 11-4-1980; OBLIGACIONES DEL VENDEDOR: SANEAMIENTO: vicios o defectos: improcedencia: el hecho de que en el país de destino no se permitiera en la red de comercialización el producto litigioso no significa que se encontrara en mal estado: inspección y elección por la entidad actora: negligencia de la actora al no cerciorarse de las cualidades que debía reunir en aquel país: carne susceptible de consumo humano.

La entidad «L&M, Internacional» formuló demanda en juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad «Granavi, SA», ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Granada.
El Juzgado dictó, con fecha 23-4-1999, Sentencia desestimando la demanda.
La Audiencia declara no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

En la ciudad de Granada, a dos de marzo de dos mil. La Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Granada, en virtud de demanda de L. y M. Internacional, representado por el/la Procurador/a don Francisca M. M., contra Gramavi SA, representado por el/la Procurador/a Sr./a. Mª del Carmen Q. G.
Aceptando como relación los «Antecedentes de Hecho» de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, contiene el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora doña Francisca M. M., en representación de la mercantil “L. & M. Internacional”, contra la mercantil “Granavi, SA”, representada por la Procuradora doña Mª del Carmen Q. G., debo absolver y absuelvo a la referida demanda de las pretensiones en su contra deducidas, con imposición de las costas a la parte actora».
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Ilma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte Demandante, en el acto de la vista su Letrado señor don José Jesús C. L., interesó la revocación de la sentencia recurrida; y por la Letrada de la parte apelada señora doña Florencia L. M., se solicitó la confirmación de dicha resolución, con imposición de costas a la parte contraria.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan F. Ruiz-Rico Ruiz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Hemos de aceptar en su integridad la redacción de los hechos que se han declarado probados en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, lo que en aras de evitar repeticiones innecesarias damos por reproducidos.
A continuación debemos establecer el derecho aplicable al caso al tratarse de una compraventa internacional en la que la entidad vendedora es de nacionalidad española mientras la adquirente se trata de una sociedad internacional de nacionalidad norteamericana. No estamos de acuerdo con el Juez de Instancia en la aplicación del convenio de Roma de 19 de junio de 1980 (RCL 1993\2205 y 2400) sobre obligaciones contractuales ya que el mismo tiene un ámbito territorial coincidente con los países que conforman la Comunidad Europea, y, en consecuencia, no puede ser hecho valer en las relaciones entre partes que no sean nacionales de estos países. Por tanto, resulta de entera aplicación la Legislación Española en base al apartado C del art. 10 del CC que establece como norma de conflicto en defecto de sometimiento expreso, nacionalidad o residencia habitual común, la Ley del lugar de celebración del contrato, y en cuanto a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar en que éstos radiquen. Prueba de ello es la remisión que las partes hacen en la fundamentación jurídica de sus escritos rectores a las normas del CC y del Convenio de Comercio. No obstante, es de específica aplicación al caso la Convención de Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de Viena de 11 de abril de 1980 (RCL 1991\229 y RCL 1996, 2896), a la que tanto los EE UU, como España se encuentran adheridos.
SEGUNDO.- Como la acción que aquí se ejercita es la derivada de un pretendido incumplimiento contractual, según se mantiene, derivado de la entrega de las mercancías consistente en «muslos de gallina y pollo para paella congelados» en un estado que no lo hacían óptimo para su consumo y comercialización, entendiendo que se había ocasionado un auténtico «aliud pro alio», es por lo que al configurarse tal incumplimiento como hecho constitutivo de la acción de acuerdo con el art. 1214 del CC la prueba del mismo corresponde al que ahora reclama.
Sin embargo, hemos de coincidir con el Juez «a quo» de que no se ha demostrado tal hecho incumplidor, y, de cualquier forma, no consta que fuera imputable a la demandada.
A Tal fin hemos de referirnos a dos hechos esenciales: uno, que el representante del propio demandante estuvo visitando el establecimiento industrial de la demandada y en base a aquella inspección y a las comprobaciones de los productos es de donde se inició la relación contractual hoy litigiosa; dos, que no se ha acreditado que los productos suministrados difieran de los que fueron observados en el mes de diciembre de 1995. Prueba de ello es la expedición con los dos pedidos controvertidos de los correspondientes certificados sanitarios emitidos por el veterinario competente en los que tras establecer los controles obligatorios concretos certificó que su elaboración, almacenamiento y carga se había efectuado de acuerdo con las normas sanitarias en vigor.
Hay que traer a colación a este respecto el art. 35 del aludido Convenio de Viena de 11 de abril de 1980 en el que se determinan los supuestos en los que las mercaderías son conformes al contrato, aludiéndose a los usos ordinarios a que destinan los mismos, a los usos especiales que se hubiesen hecho saber al vendedor y a las que posean las cualidades de la muestra o modelo, concluyendo que el vendedor no será responsable de la falta de conformidad de las mercaderías que el comprador «conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato».
A este respecto, la circunstancia de que en el país de destino (Ucrania) no se permitiera la introducción en la red de comercialización de aquellos productos no significa que los mismos se encontraran en mal estado, y menos, que la demandada incumpliera un contrato cuando no se le especificaran las condiciones que a este fin habrían de reunir aquéllos, máxime cuando la propia actora las inspeccionó y las eligió. La negligencia a quien ha de reprocharse es a esta parte que realizó los distintos pedidos sin cerciorarse de las cualidades que las mismas habían de reunir en aquel país. Por eso, las características que las carnes presentaban (coágulos de sangre, pigmentación biliar y restos de plumón) no implicaba que no fueran susceptibles de un consumo humano, sino que fue impedida su comercialización en base a una norma de aquel estado que desconocemos (GOST) y por «infracción de tecnología de matanza» que no llegamos a averiguar. En este sentido, fácil hubiera sido a la parte demandante conservar unas muestras a fin de probar que no se correspondían con las existencias que se tuvieron en cuenta. En suma, la prohibición de suministro o consumo de una mercancía en un determinado país no significa que ésta sea inhábil al fin pactado cuando no se le ha hecho saber al vendedor las condiciones y forma en que había de presentarse el producto, pues ocurre hasta dentro de los países que forman la UE que alguno de ellas impida la comercialización de mercancías que no reúnen las cualidades que impone ese Estado (verbigracia la carne de vacuno tras la aparición del denominado mal de las vacas locas), pese a que sean ya hábiles para consumo en el país de procedencia.
TERCERO.- Incluso para la hipótesis, no acreditada, de que los productos no estuvieran en óptimo estado de conservación, tampoco aquí podría hacerse responsable a la demandada de este hecho. Ha quedado acreditado que el pedido de mediados de marzo de 1996 cruzó la frontera ucraniana el día 26 de aquel mes, llegando a destino (Kiev) al día siguiente. Sin embargo, no es hasta el día primero de abril cuando se levantó el acta de Inspección por el perito de la Cámara de Comercio de aquella ciudad. De igual modo, el pedido de finales de marzo llegó a destino el día 12 de abril, quedando pendiente la descarga hasta que concluyeron unas fiestas locales. No obstante, el conductor que realizó el transporte manifestó que fue firmado el CMR porque la mercancía estaba correcta. El acta de Inspección fue en este caso practicada el día 17 de abril. En consecuencia, mediaron cuatro o cinco días desde la recepción hasta la inspección en las que si hubo fallo en la conservación de los productos en modo alguno era achacable a la interpelada. Si a esto unimos la firma en los documentos de recepción (docs. 1 y 4 de la contestación) y la adveración de dicha conformidad al contestar el representante legal de la actora la posición 13ª, la conclusión a que hemos de llegar ha de ser idéntica a la de la Sentencia apelada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

FALLAMOS

Esta Sala ha decidido confirmar íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de esta ciudad, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.–Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan F. Ruiz-Rico Ruiz, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

TRIBUNAL SUPREMO, 28 enero 2000

 

TRIBUNAL SUPREMO 28 enero 2000

 

Repertorio Aranzadi, 454/2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida en casación no da lugar al recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de 1ª instancia de Linares desestimatoria de la demanda formulada por «Internationale Jute Maatschappij, BV» contra «Marín Palomares, SL» en reclamación de ciento veintidós mil cuatrocientas noventa y un dólares americanos con veinte centavos de dólar, cuyo contravalor en pesetas asciende a dieciséis millones setenta y una mil seiscientas. La actora funda su reclamación en un contrato de compraventa celebrado con la sociedad demandada, sobre 800.000 sacos de yuta, que fue incumplido por la compradora al no aceptar se le remitiesen 724.800 unidades; la Sentencia recurrida declara que no está probado que existiese contrato sobre esas 724.800 unidades.

SEGUNDO.- Amparado en el número 4 del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero del recurso alega infracción del art.1281 del Código Civil, citando expresamente su párrafo 1º, infracción cometida por la sala «a quo» al interpretar los documentos en que las partes apoyan sus respectivas posiciones y que llevan al juzgador a declarar la inexistencia del contrato de compraventa cuyo incumplimiento se imputa a la demandada. El motivo guarda estrecha relación con el segundo, en que se denuncia infracción del art.1262 del Código Civil, y el tercero por aplicación errónea del art.19 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 (RCL, 1991, 1229 y RCL, 1996, 2896), a la que España se adhirió por Instrumento de 17 de julio de 1990, artículo según el cual «la respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones, se considerará como un rechazo de la oferta y constituirá una contraoferta». Si bien es doctrina reiterada de esta Sala la de que la existencia o inexistencia de los contratos, es una cuestión de hecho sometida a la apreciación de los Tribunales de instancia cuyo resultado sólo puede ser combatido en casación alegando error de derecho en la valoración de la prueba, con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas, la Sentencia recurrida llega a la conclusión de la inexistencia del contrato fundamento de la pretensión actora a través de las normas de interpretación de los contratos, a las que expresamente se refiere en su fundamento jurídico tercero, último párrafo; en este sentido resulta aplicable la doctrina contenida en la sentencia de 20 de mayo de 1996 (RJ 1996, 3793) cuando dice que «en el caso lo que se trata precisamente es de tener por probada la existencia de un contrato, auxiliándose de la intención demostrada por actos posteriores, y desde luego, no puede considerarse contraria a derecho la aplicación por analogía de las reglas de hermenéutica contractual a otros actos jurídicos, previos o posteriores al contrato mismo, en cuanto estas reglas deben aplicarse a todo el tracto contractual, incluidos los actos preparatorios y, también, a los actos de ejecución o de cumplimiento», igual criterio inspira la Sentencia de 3 de febrero de 1994 (RJ 1994, 970), al estimar inexistente un determinado contrato a partir de la interpretación del único documento aportado a los autos y habiéndose alegado en el recurso infracción de los arts. 1281 y 1283 del Código Civil. Dice la Sentencia de 26 de marzo de 1993 (RJ 1993, 2395) que «los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, manifestado por el concurso de la oferta y de la aceptación, que marca el final del «iter» formativo del contrato, el final de los actos preliminares del mismo, lo que requiere que la oferta contenga todos los elementos determinantes del objeto y de la causa, para que la posterior aceptación determine el concurso respecto de ellos, sin introducir modificación alguna que requiriese nuevo acuerdo», «teniendo el consentimiento, señala Sentencia 11 de abril de 1992 (RJ 1992, 3093), que ser libre y conscientemente emitido, manifestado por actos concluyentes, expresos o tácitos, pero que aflore al exterior después de una deliberada decisión, existiendo el contrato solamente cuando confluyan o se aúnen dos voluntades sobre la cosa y la causa que han de constituirlo (art.1262 del Código Civil)». A la vista de esta doctrina jurisprudencial ha de concluirse en el caso la existencia de un contrato de compraventa entre las sociedades contendientes que tenía por objeto la venta por la actora a la demandada de ochocientas mil bolsas de yuta por el precio de 55,90 dólares americanos cada cien bolsas, contrato perfeccionado por la aceptación incondicionada por la compradora de la oferta hecha por la vendedora, como resulta del tenor literal del telefax remitido por «Marín Palomares, SL» a Internationale «Jute Maatschappij» el día 25 de enero de 1993 (documento número 1 de la demanda), con el siguiente texto «Referencia: Pedido de bolsas de yuta. Confirmamos el pedido de 800.000 bolsas, al precio ofertado de US $ 55,90/100 bolsa. Por favor envíe urgentemente el primer cargamento y mande por fax la factura»; los términos literales transcritos evidencian de forma inequívoca la aceptación de la oferta por la compradora demandada, surgiendo así el consentimiento contractual vinculante para las partes. Los dos telefax remitidos por la demandada recurrida a la actora el mismo día 25 de enero de 1993, no alteran la conclusión a que se llega a través de la interpretación literal (art.1281 1º del Código Civil) del acompañado con la demanda; en el telefax aportado como documento número 3 con la contestación a la demanda se dice: «Referencia: Pedido de sacos de yuta. Con relación a la conversación telefónica de hoy con el señor L.M., confirmen a vuelta de fax la confirmación del pedido en las condiciones acordadas: Primera entrega (la cantidad habitual de sacos de yute) en un camión esta semana. La segunda entrega de la misma cantidad la semana que viene. Por favor, quedan informados de que la cantidad estimada en posteriores envíos de sacos de yute es de aproximadamente 800.000 sacos»; el tenor literal de esta fax si algún sentido tiene es el de confirmar la aceptación prestada en el precedente; el telefax aportado como documento número 4 con la contestación a la demanda dice: «Referencia: Pedido de sacos de yute. Gracias por su fax del día de hoy. Confirmamos el pedido de un camión hoy y de un camión la semana próxima con las condiciones establecidas en su fax. Con relación a la cuenta de 730.000 sacos, en caso de que ustedes no pudieran ajustar el precio en pesetas, tendremos que renegociar el precio de 55,90 dólares USA por cada 100 sacos. Rótulos: Igual que anteriormente a no ser que haya otra indicación por nuestra parte»; esta segunda comunicación lo único que manifiesta es la intención de la compradora de renegociar el precio ya aceptado en relación con los posteriores envíos; si bien, como dice la Sentencia de 7 de junio de 1986 (RJ 1986, 3296), con cita de otras varias de esta Sala, «la oferta puede ser revocada mientras el contrato no se ha perfeccionado, habiendo de constar de modo inequívoco y claro la coincidencia de oferta y aceptación, sin que sea suficiente la primera mientras el destinatario no la admita plenamente, y sin que sea posible apreciar la existencia de aceptación cuando se formulan modificaciones o alterando la propuesta o sometiéndola a condición», en el caso no se da esa falta de aceptación en razón a esa propuesta de «renegociación» del precio de las 73.000 bolsas restantes por ser posterior a la aceptación, pura e incondicionada, contenida en el primero de los faxes relacionados, debiendo ser considerada como una propuesta de novación modificativa del contrato en relación al precio, no aceptada por la vendedora. No resulta coherente con la postura mantenida por la demandada sobre la inexistencia del contrato de compraventa sobre las 730.000 bolsas, el hecho de que el 14 de septiembre de 1993, «Marín Palomares, SL» se muestre dispuesta a hacerse cargo de los 724.800 sacos al precio actual de mercado, es decir, a 70 pesetas, «con miras a dar una vez por todas solución a este lamentable asunto»; dice en su fax de la indicada fecha, es decir, está dispuesta a adquirir la mercancía por un importe de 50.736.000 pesetas aunque, según ella, no existe contrato alguno que le obligue a esa adquisición. Por todo ello, debe concluirse aplicando la norma de interpretación contractual invocada en el primer motivo del recurso, la existencia de un contrato de compraventa que ligaba a las partes recurrente y recurrida y que tenía por objeto la venta por la primera a la segunda de ochocientas mil bolsas de yute a 55,90 dólares norteamericanos cada cien unidades; al no entenderlo así la Sentencia recurrida, resultan infringidos, los preceptos legales citados en los motivos primero, segundo y tercero, que, en consecuencia, han de ser acogidos y con ellos el recurso en totalidad en casación y anulación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Estimado el recurso de casación y recuperada la instancia por esta Sala, ha de resolver la cuestión atendiendo a los términos en que ha sido planteado el debate (art.1715.3º de la Ley de Enjuiciamiento). En la demanda se reclama la diferencia existente entre el precio pactado y aquel en que la vendedora tuvo que vender a un tercero la mercancía, diferencia que asciende, según ella, a 122.491, 20 dólares americanos, cuyo contravalor en pesetas es de 16.070.600; pretensión que funda en el art.75 de la citada Convención de Viena de 11 de abril de 1980, según el cual «si se resuelve el contrato y si, de manera razonable y dentro de un plazo razonable después de la resolución, el comprador procede a una compra de reemplazo o el vendedor a una venta de reemplazo, la parte que exija la indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio del contrato y el precio estipulado en la operación de reemplazo, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74»; probado en autos que la vendedora realizó la venta de las repetidas bolsas en fecha 6 de octubre de 1993, lo que le legitima, de acuerdo con el invocado art.75, para exigir la diferencia entre el precio de la venta de reemplazo y el pactado en el contrato resuelto en el caso, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art.77 de la citada Convención según el cual «la parte que invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para reducir la pérdida, incluido el lucro cesante. Si no adopta tales medidas, la otra parte podrá pedir que se reduzca la indemnización de daños y perjuicios en la cuantía en que debía haberse reducido la pérdida»; probado en autos que la sociedad recurrida ofreció adquirir las 724.800 bolas a que se contrae este litigio al precio de 70 pesetas unidad, precio en el que se incluía la estampación del anagrama, al serle comunicado por la vendedora la existencia de un comprador de reemplazo que pagaría 0,30 dólares americanos por unidad nueva e impresa, no está justificado el rechazo por la vendedora de aquélla oferta tratando de supeditar el pago a que se realizara gestionando la emisión de una letra de crédito al banco holandés de reconocido prestigio que cubra el precio de compra ofrecido, ya que el desarrollo de las relaciones comerciales habidas entre las partes desde el año 1988 se había producido sin incidentes respecto al pago de la mercancía suministrada, siendo de observar que en la compraventa de reemplazo no se exigieron especiales garantías del pago del precio, pactándose que se haría «después de recibo de la factura»; no se puede afirmar, en consecuencia, que ante esa oferta de adquirir la demandada las repetidas 724.800 bolsas al precio de 70 pesetas unidad, la actora adoptará «las medidas que sean razonables atendidas las circunstancias, para reducir la pérdida», vendiendo a los pocos días las bolsas a un tercero por un precio muy inferior. Por ello debe reducirse la indemnización solicitada a diecisiete mil ochocientas sesenta y cinco dólares americanos con cuarenta y ocho centavos de dólar (17.865,48) cuyo contravalor en pesetas es de dos millones trescientas cuarenta mil trescientas setenta y nueve (2.340.379) pesetas; condenando a la demandada a su pago más los intereses legales del art.921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de esta Sentencia.

CUARTO.- En cuanto a las costas, no procede hacer especial condena en las de primera instancia, atendida la estimación parcial de la demanda, como tampoco en las causadas en los recursos de apelación y de casación, de acuerdo con los arts.523.2, 710.2 y 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, de acuerdo con este último precepto procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE, 20 octubre 1999

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE, 20 octubre 1999

 

Publicada en Actualidad Civil, Audiencias, nº32, 4 a 10 septiembre 2000, pp.1517-1527, @699.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CUARTO.- La parte apelante excepciona la falta de legitimación pasiva ad causam acogiéndose a la propia argumentación de la sentencia impugnada que al final de su fundamento 3º dice que « Por consiguiente se considera responsable al comisionista frente al comitente en las mismas condiciones que si se tratase del porteado, por lo que debe desestimarse la excepción planteada »; por lo que si el contrato de transporte concluye con la descarga de la mercancía en el puerto de destino, del siniestro que acontece con posterioridad, el. comisionista, como entidad equiparada al porteador, no es responsable y, por lo tanto, deja de tener legitimidad pasiva. Además la apelante considera que nada tiene que ver con la estancia del contenedor en el puerto de destino, ni con su cuidado ni vigilancia, ni consta esta obligación en los contratos de transporte, en los conocimientos de embarque o en las facturas. En la cláusula CIF, se incluye el coste, el seguro y el flete, pero no contempla el depósito en el puerto de destino.

Hace alusiones a la Convención de las naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercancías, suscrito en Viena 11 de Abril 1980, el cual señala que la entrega de mercancías consistirá en ponerlas en poder del primer porteador, que el vendedor es responsable de toda falta en el momento de la transmisión del riesgo al comprador y que el comprador deberá recibir las mercancías en las condiciones establecidas en el contrato. Las mercancías fueron descargadas y puestas a disposición de la compradora y desde ese momento se extingue la obligación del porteador, y continúa diciendo, que las mercancías salen de las terminales de la naviera y se ubican en unos almacenes, que se dicen portuarios, pero que en realidad se trata de Almacenes Universales, S.A., de Wajay, almacenes que no costa acreditado fueran propiedad del porteador, y allí están depositadas desde el 29 Septiembre, hasta el 5 Octubre que se comprueba por el perito la avería del refrigerador, por lo que la responsabilidad del porteador, que ha realizado y cumplido sus obligaciones queda ultimada de manera independiente a la demora en el consignado en la recepción de la mercancía. Estas alegaciones no pueden prosperar. La pretendida equiparación del transitario a la del porteador, no es cierta, pues sólo dicha afirmación está referida a su condición contractual de que como mínimo tiene la responsabilidad de éste, pero que además tiene la suya propia, y de ahí viene toda la confusión que el apelante pretende servirle de argumentación, ésta parece en principio decir que según l compraventa con cláusula CIF su responsabilidad con el vendedor termina al poner la carga en el buque, pareciéndole excesiva tal limitación, añade que su responsabilidad termina al descargar en el puerto de destino, y por último afirma que existe demora del comprador en recibir la mercancía y que por ello no existe por su parte responsabilidad.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, 23 julio 1999

AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, 23 julio 1999
Fuente: Base de datos Aranzadi.

Sentencia Audiencia Provincial núm. 182/1999 Navarra (Sección 2ª), de 23 julio
Recurso de Apelación núm. 184/1998.
Jurisdicción:  Civil
Ponente:  Ilmo. Sr. D. Alvaro Latorre López

SENTENCIA EXTRANJERA: RECONOCIMIENTO: «Exequatur»: estimación: sentencia firme dictada en Italia: sobre compraventa internacional: aplicación del Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968: resolución no contraria al orden público español.

La Sección 2ª de la AP de Navarra desestima el recurso de apelación planteado por la entidad «Miramón y Aguado, SL» contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Tudela, en autos de «exequatur», Resolución que se confirma en su integridad.

Visto en grado de apelación ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los señores Magistrados que se expresan al margen, los autos núm. 35/1998 sobre ejecución en España de sentencia extranjera seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tudela, correspondientes al rollo de Sala anteriormente indicado. Es parte apelante la entidad mercantil Miramón y Aguado, SL, representada por la Procuradora doña María José G. R. y asistida por el Letrado don Ignacio L. Como parte apelada se halla la empresa Buschese, SpA, procesalmente representada por la Procuradora doña Itxaso M. T. y dirigida por la Letrada doña Teresa M. M., así como el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alvaro Latorre López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tudela dictó sentencia en el referido litigio con fecha 17 de marzo de 1998. El fallo de la misma, por la que al recurso interesa, es el siguiente: «Que debo declarar y declaro haber lugar a la ejecución en España de la Sentencia dictada con fecha 2 de mayo de 1996 por la Magistratura de Roma, Sección IV, en los términos establecidos en la resolución ejecutiva.
Asimismo, se decreta el embargo preventivo de cuenta y riesgo del demandante sin necesidad de prestación de fianza y para llevarse a efecto el mismo sirva la presente resolución de mandamiento en forma al Agente Judicial de este Juzgado, a fin de que acompañado del Secretario se practique de conformidad a Derecho».
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución fue apelada, en tiempo y forma oportunos, por la representación procesal de Miramón y Aguado, SL, aduciendo en el escrito que contiene el recurso las alegaciones que lo fundamentan y suplicando, en definitiva, que fuese revocada la mencionada sentencia de modo que se denegara la ejecución del pronunciamiento dictado el día 2 de mayo de 1996 por la Sección IV de la Magistratura civil de Roma. Habiéndose remitido testimonio de todo lo actuado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tudela y dado traslado de la apelación, fue impugnada por la parte contraria, encarnada en la entidad Buschese, SpA, quien puso de manifiesto los argumentos por los que solicitaba la confirmación de la sentencia impugnada, pidiendo la condena en costas a su contendiente procesal. Igualmente, el Ministerio Público instó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución atacada.
TERCERO.-Habiéndose cumplido las prescripciones procesales legalmente establecidas, que en esta ocasión comprendieron el recibimiento del pleito a prueba, se señaló para deliberación y resolución del recurso el día 30 de junio de 1999.
CUARTO.-En la tramitación de la segunda instancia se han observado las prescripciones legales de rigor, excepto la relativa al plazo debido al cúmulo de trabajo que pesa sobre la sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Alega la recurrente, en primer lugar, que se le ha producido indefensión al haberse vulnerado el art. 27.2 del Convenio de Bruselas (RCL 1991\217 y 1151; LCEur 1972\178) en relación con los arts. 261 y siguientes de la Ley procesal civil española, ya que no se le entregó regularmente y con tiempo suficiente para defenderse la cédula de emplazamiento ante el órgano judicial italiano, por lo que al haberse dictado la sentencia por el mismo en situación de rebeldía procesal de la apelante, no es posible el reconocimiento de esa resolución.
No puede prosperar esta argumentación. Consta acreditado, a parte de que es una circunstancia reconocida por la recurrente, que le fue enviada una carta de 22 de septiembre de 1995, recibida el día 29 de dicho mes, mediante la cual se le notificaba la demanda planteada de contrario traducida al castellano, sin que la remisión a los preceptos aludidos de la LECiv lleve a la entidad apelante a obtener fruto alguno. A mayor abundamiento, también le fue notificada la sentencia recaída oportunamente, sin que este extremo sea negado por la apelante, habiendo dejado transcurrir el plazo legal para recurrir, de modo que la mencionada resolución devino firme.
La finalidad del art. 27.2 del Convenio es cerrar la posibilidad de reconocimiento y ejecución a toda resolución cuando el demandado no ha tenido posibilidad de defenderse ante el Juez de origen. Así lo expresan las SSTJCE de 16 de junio de 1981, Klomps, 166/80; de 20 de abril de 1993 (TJCE 1993\53), Sonntag, C-172/91 y de 10 de octubre de 1996 (TJCE 1996\180), C-78/95. Por ello, continúa afirmando esta última resolución, el momento pertinente para que el demandado pueda defenderse es el del comienzo del proceso. En el caso que consideramos no se da la situación que pretende la recurrente. Difícilmente puede sostenerse la protesta de indefensión cuando dicha parte pudo comparecer desde un principio ante la Magistratura italiana para el acto de juicio del día 1 de marzo de 1996, puesto que había espacio de tiempo más que suficiente, según las fechas que se han establecido, para preparar adecuadamente la defensa oportuna. Hemos dicho que no cabe acudir a la Ley procesal española, ya que la notificación de la demanda se efectuó según la Convención Postal Universal de Río de Janeiro de 26 de octubre de 1979, en relación a la Convención de La Haya de 15 de noviembre de 1965 (RCL 1987\1963 y RCL\1989\817), de forma que se remitió a Miramón y Aguado, SL, una copia de la demanda traducida en lengua española con acuse de recibo, recibida por esta sociedad, como hemos dicho, el día 29 de septiembre de 1995.
SEGUNDO.- Es igualmente rechazable el siguiente motivo en que se sustenta el recurso. Este consiste en la ausencia de aportación de la documentación en que se basaba la demanda interpuesta, lo cual habría producido también indefensión. Sin embargo, con independencia de que en esta resolución no procede entrar en el fondo del asunto que enfrenta a ambas sociedades, ya resuelto por la Justicia italiana, es obvio que la recurrente conocía perfectamente, a través de la demanda que le fue remitida convenientemente traducida al idioma español, la causa de la reclamación planteada de contrario, por lo que deviene indudable que pudo comparecer ante la Magistratura civil romana a defender su derecho aduciendo las razones que le llevaron a no pagar el precio de la mercancía servida y a devolverla, si bien no lo consideró oportuno, adoptando así una posición procesal de rebeldía de la que debe responsabilizarse. Por tanto, no apreciamos tampoco ahora la producción de indefensión.
TERCERO.- Es inacogible también la última alegación. No apreciamos lesión del art. 27.1 del Convenio de Bruselas; la sentencia italiana no es contraria al orden público español porque no puede considerarse que la misma haya sido dictada por órgano manifiestamente incompetente según el art. 5.1 del citado Convenio.
Conviene recordar que nos hallamos ante un contrato de compraventa internacional, en el que la sociedad italiana reclama el pago de la principal prestación de la compradora, como es el abono del precio. Es de aplicación, por tanto, no el ordenamiento interno español, sino el art. 57.1 de la Convención de Viena (RCL 1991\229 y RCL\1996\2896) y el art. 3.1 de la Convención de La Haya, debiendo tenerse en cuenta que la satisfacción del precio se efectuaba mediante remesa enviada al domicilio de la entidad vendedora.
CUARTO.- Las costas causadas se impondrán a la sociedad recurrente.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
FALLO

En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora doña María José G. R., en representación de la entidad Miramón y Aguado, SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tudela en autos núm. 35/1998 de «exequatur», resolución que confirmamos en su integridad. Todo ello con imposición a la apelante de las costas del recurso.
Así, por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los componentes de la Sección.
En Pamplona, a veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve.
ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.-Se dictó sentencia en el presente procedimiento por esta Sala en fecha 23 de julio de 1999.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Habiéndose omitido la fecha de la sentencia, procede aclararla en el sentido de que fue dictada el día 23-7-1999.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
PARTE DISPOSITIVA

Se suple la omisión de la fecha de la sentencia recaída en el presente pleito haciendo constar que fue emitida el día 23-7- 1999.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que integran la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, de lo que doy fe.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 7 junio 1999

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 7 junio 1999

 

Publicada en: Actualidad Civil, núm. 5, 31 de enero al 6 de febrero de 2000, pp. 171-173

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El objeto de la cuestión de competencia judicial internacional de que el presente recurso trae causa es determinar qué Tribunales son los competentes para conocer de la reclamación del precio de una compraventa mercantil de tejidos celebrada entre una empresa española y con domicilio en Barcelona, como vendedora, y otra de nacionalidad inglesa cuyo domicilio está en el Reino Unido, como compradora.

En la resolución de cualquier cuestión de competencia internacional se ha de distinguir entre la norma de competencia, mediante la cual se atribuye ésta a los Tribunales españoles, o, a sensu contrario, se excluye dicha competencia, de la norma de conflicto, que es la que determina la ley, española o extranjera, que debe ser aplicada para resolver el fondo de la cuestión, si bien, en el supuesto sometido a enjuiciamiento esta última determinara aquella, como se verá.

El sistema español de competencia judicial internacional se inicia con una remisión general a «los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte» (art. 21.1 LOPJ), el más importante de los cuales, que es el Convenio de Bruselas de 27 Sep.1968 sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil, resulta de aplicación en el presente caso al haber sido suscrito también por el Reino Unido.

Segundo. No tratándose de una de las materias previstas en el art. 16 del Convenio, que recoge las competencias exclusivas, habrá que acudir al segundo escalón en el orden jerárquico que es la sumisión expresa, establecida en el art. 17. A ésta alude la demandada sosteniendo que resultan competentes los Tribunales ingleses en virtud de un pacto de sumisión establecida en el art. 17.1 de los formularios de pedido que siempre se había utilizado entre las partes, y que también se utilizaron en la compraventa de autos. Los referidos formularios de pedido no obran en autos, y no puede inferirse la existencia de dicho pacto de sumisión del simple hecho de que la actora no los haya aportado al ser requerida al efecto, aunque resulte inusual que, dada su entidad, se realizasen verbalmente, como sostiene la otra parte.

Tercero. En defecto de sumisión expresa, y siempre que no se trate de las materias comprendidas en el art. 16, serán competentes, indistintamente, los tribunales del domicilio del demandado (art. 2) o los designados por los foros especiales de competencia previstos en los arts. 5 a 15 del Convenio. Es decir, que el demandante podrá en estos casos optar por plantear la demanda ante los Tribunales del domicilio del demandado o ante los que designen las normas de competencia judicial internacional por razón de la materia.

Para los contratos, el art. 5 hace recaer la competencia especial en el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirve de base a la demanda, aunque no se trate de la obligación principal o prestación característica de la relación contractual (TJCE S 6 Oct. 1976, Asunto 14/1976: «De Bloos», y de 15 Ene. 1987, Asunto 266/1985: «Shenavai/Kreischer»). Se incorpora pues el forum executionis. Tratándose de un concepto jurídico, es preciso determinar qué se entiende por lugar de ejecución. El TJCE ha admitido el lugar de ejecución designado por las partes en el contrato (S. 17 Ene. 1980, Asunto 56/1979 Zelger/Salinitri), recurriendo en caso contrario a determinar el lugar de ejecución conforme al Derecho aplicable al contrato de acuerdo a las reglas de Derecho Internacional Privado del foro (S 6 Oct. 1976, Asunto 12/1976: «Tessili/Dunlop» y S 26 Jun. 1994, Asunto C-288/1992: «Custom Made Commercial Ltd/Stawa Metallbau GmbH»).

Cuarto. La actora sostiene que convinieron que el lugar en que se haría el pago sería Barcelona, y que así se demuestra con los cuatro pagos realizadas por la demandada hasta el momento, tres mediante cheques librados contra una cuenta bancaria inglesa y un cuarto mediante transferencia a una cuenta bancaria de su titularidad.

La circunstancia de que los cheques fuesen enviados al domicilio del vendedor no altera el hecho de que el pago de los mismos se realizase en la cuenta bancaria de la compradora contra la que se habían librado, es decir, en Inglaterra, por lo que habiéndose realizado un cuarto pago en lugar distinto, la cuenta bancaria española de la actora, no puede concluirse sobre la existencia de un acuerdo acerca del lugar en que debían de hacerse los pagos, lo que nos lleva a acudir al lugar de ejecución conforme al Derecho aplicable al contrato de acuerdo con las normas de Derecho Internacional Privado del foro.

La norma de conflicto en este caso será el art .4 del Convenio de Roma sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales, de ámbito Comunitario, según el cual a falta de elección por las partes de la Ley aplicable, el contrato se regirá por la Ley del país con el que presente los vínculos más estrechos, señalando el ap. 2 que se presumirá que el contrato presenta los vínculos más estrechos con el país en que la parte que deba realizar la prestación característica tenga, en el momento de la celebración del contrato, su residencia habitual, o si se tratare de una sociedad, asociación o persona jurídica, su administración central.

Tratándose de una compraventa, la prestación más característica es la entrega de la cosa, realizada por la actora y vendedora, cuya administración central se hallaba y se haya en la ciudad de Barcelona. Luego el Derecho aplicable en virtud del cual se ha de determinar el lugar del pago es el Derecho español.

Quinto. Por lo que respecta a la compraventa internacional de mercaderías resultan de aplicación las normas contenidas en el Convenio de Viena de 11 Abr. 1980 y ello aunque el Reino Unido no sea parte contratante, pues el art. 1.1. establece que se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes: a) Cuando esos Estados sean estados contratantes; o b) Cuando las normas de Derecho internacional privado prevean la aplicación de la Ley de un Estado contratante, como es el caso de autos, en que la Ley aplicable será la de España, que sí que es Estado contratante.

El art. 57.1 del referido Convenio establece que «el comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro lugar determinado, deberá pagarlo al vendedor: a) En el establecimiento del vendedor, o b) Si el pago debe hacerse contra entrega de las mercaderías o de documentos, en el lugar en que se efectúe la entrega».

En virtud del ap. a) del referido precepto, al tener que hacerse el pago en el domicilio del vendedor, éste será el lugar de ejecución y, por tanto, el que determinará el fuero competente para conocer de la reclamación. Teniendo la actora su domicilio en Barcelona, serán los Organos judiciales de esta Ciudad los competentes, debiéndose confirmar por tanto la resolución apelada aunque sea por distintos fundamentos.

Sexto. Las costas deben ser de cargo de la apelante (art. 896 LEC).

AUTO TRIBUNAL SUPREMO, 26 mayo 1998

 

AUTO TRIBUNAL SUPREMO, 26 mayo 1998

 

Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi, 1998. RA 4538

FUNDAMENTOS DE DERECHO

TERCERO-. Es, sin embargo, en la verificación del cumplimiento del requisito impuesto por el art. IV.1.b) del Convenio [de Nueva York] en donde radica el obstáculo al reconocimiento pretendido; y es que la parte solicitante no ha conseguido aportar el documento o documentos en donde se recoja el acuerdo arbitral en la forma descrita en el art. II.2 de la misma Convención, pues únicamente ha acompañado a su demanda unas facturas y un certificado de encargo y nota de entrega referidas a otras mercancías, una simple fotocopia de una confirmación de pedido de fecha 10 de febrero de 1994 que contiene una mención a las condiciones COFREUROP y a la jurisdicción arbitral de Estrasburgo y a cuyo pie consta el nombre de la entidad demandante, así como una firma ilegible, una simple fotocopia referida a una supuesta factura de devolución de mercancías y a una solicitud de costes de almacenaje, y, por último, unas fotocopias relativas a la correspondencia que se dice remitida por el letrado de la demandante a la entidad demandada; y si bien de todos ellos pudiera quedar acreditada la existencia de relaciones comerciales e, incluso, la perfección de un determinado negocio jurídico, en cuanto demostrativos de la realización de actos típicos de ejecución contractual («vide» arts. 18 y 19 del Convenio de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías, de 11 de abril 1980 (RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896), en vigor en los Estados de los que son nacionales las partes en litigio), no permiten, sin embargo sostener sin ambages que en semejante relación contractual se incluyó la cláusula compromisoria que motivó el procedimiento arbitral, toda vez que ninguno de tales actos posteriores se refiere de forma directa a dicho acuerdo arbitral o permite inferir de forma indubitada que la voluntad de los contratantes fue incluir en el contenido del negocio que celebraban el compromiso de someter a los litigios que surgieran en su aplicación al juicio de determinados árbitros, en línea con el criterio seguido por este Tribunal, manifestado entre otros, en AATS 16 abril 1996 y 17 febrero 1998. Se debe apreciar, por tanto, el incumplimiento del requisito exigido por el art. IV.1.b) del Convenio, así como la causa de oposición prevista en su artículo V.1º.a), esgrimida por la mercantil oponente, en cuanto a la inexistencia del acuerdo compromisorio.