AUTO TRIBUNAL SUPREMO, 17 febrero 1998

AUTO TRIBUNAL SUPREMO, 17 febrero 1998

Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi, 1998. RA 760

FUNDAMENTOS DE DERECHO

QUINTO.- El núcleo central del motivo de oposición que se aborda sostiene la inexistencia del Convenio arbitral y alternativamente su nulidad, causas de denegación del exequátur previstas en el art. V.1.a) del Convenio de Nueva York. La alegación de la inexistencia del contrato arbitral -que sirve para examinar la concurrencia del presupuesto previsto en el art. IV.1.b), a la par que la causa de oposición esgrimida por la vía del art. V.1.a)- descansa a su vez en la del contrato de compraventa en cuyo clausurado debería figurar el compromiso arbitral, manteniendo la mercantil oponente el carácter verbal de los negocios jurídicos celebrados con la ahora solicitante del exequátur, en los que no se hizo mención alguna a la sumisión a arbitraje. El argumento utilizado, sin embargo, no puede acogerse por las siguientes razones: a) obra en autos una confirmación de venta fechada el 24 de septiembre de 1993, emitida por la Sociedad de Mediación SIM-DAG bajo el número 12298, figurando como vendedor la Sociedad Cooperativa “Epis-Centre” y como compradora la mercantil “La Palantina S.A.”; en sus condiciones se indica que toda controversia sobre el contrato sería juzgada por arbitraje de la Cámara Arbitral de París, que habría de resolver en última instancia de conformidad con su Reglamento, que las partes declaraban conocer y aceptar; b) consta asimismo que la misma Sociedad Cooperativa “Epis-Centre” remitió a la sociedad oponente la confirmación núm. B-93190, en la que textualmente se indica que “les confirmamos la venta que hemos hecho conforma a las condiciones que se indican a continuación, con intervención de SIM-DAG, del 24 de septiembre de 1993”; en dicha confirmación, bajo el apartado “observaciones”, se precisa “Contrato 21 de París-Peso y calidad a la salida. Laboratorios: Primer análisis ENSMIC.- Segundo Laboratorio Aria (GDS MLINS París). La medida de los dos análisis será definitiva”. a dicha confirmación le siguió el telefax enviado por “La Palentina S.A.”, con fecha el 20 de octubre e 1993 y dirigido a “Epis-Centre”, en cuyo apartado sexto se indica: “estas son nuestras normas complementarias que deseamos introduzcan en su contrato núm.   B-93190 para su aceptación, estando de acuerdo en los demás puntos del mismo”; c) con independencia de las restantes comunicaciones entre las empresas, asimismo incorporadas a las actuaciones y a las que se refiere el laudo arbitral, la correspondencia mantenida a través de los documentos a que se ha hecho referencia permite sin ningún género de dudas considerar satisfecho el requisito impuesto por el artículo IV.1.b) del Convenio de Nueva York, por cuanto de ella queda suficientemente acreditada la voluntad de las partes de incorporar al contenido del contrato, como una cláusula más, la relativa a arbitraje, sin que por el contrario aparezca justificado el desconocimiento de la existencia de dicha cláusula, afirmado por la oponente, por más que esta venga incluida en un contrato tipo (Contrato núm. 21 de París) al que se remite,, en bloque, el particular celebrado por las partes, pues la recepción por ésta de la confirmación expedida por la vendedora núm. B-93190, que no niega , unido a la contestación que la  compradora remitió a la vendedora permite afirmar sin ambages que tuvo conocimiento de que la cláusula compromisoria quedaba incluida en el contrato, como parte del mismo, y nada objetó sobre el particular sino que, por el contrario, manifestó expresamente su conformidad con las cláusulas que no variaba o modificaba.
Si lo anterior permite tener por cumplido el requisito impuesto por el repetido art. IV.1.b) del Convenio Multilateral, pues de lo expuesto se ha aportado junto con su demanda, además de otros documentos, aquellos en donde se contiene el acuerdo compromisorio en el sentido que ha de merecer el art. II.2 del Convenio, interpretado en conjunción con el art. I. 2 del Convenio de Ginebra de 21 de abril 1961 (RCL 1975, 1941 y ApNDL 2761), de arbitraje comercial internacional y sin duda complementario de aquel, también sirve para entrar en el examen de la cuestión de la causa de oposición esgrimida por la mercantil española; y tampoco desde esta perspectiva debe de haber obstáculo al reconocimiento pretendido, pues si la oponente parte en su razonamiento de la inexistencia de contrato escrito de compraventa comprensivo de la cláusula arbitral, lo cierto es que no ha logrado acreditar, como le incumbe, que dicho contrato no se perfeccionó y que lo que se presenta como tal contrato en puridad constituye una mera oferta no aceptada por el comprador, como así sostiene, cuestión esta que debe analizarse a la vista de la Ley que le sea de aplicación, que en este particular, resulta ser la Convención de las Naciones Unidas sobre compraventa internacional de mercaderías, de 11 de abril 1980 (RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896), en vigor en los Estados de los que son nacionales las partes en el negocio jurídico. De esta norma convencional se desprende que ya se quiera entender la voluntad de la compradora exteriorizada e su telefax de 20 de octubre de 1993 como una aceptación a los términos de la oferta, si se considera que no altera sustancialmente (art. XIX.2 y 3 del Convenio de Viena), ya se quiera ver en ella una contraoferta que encierre en sí otro contrato (art. XIX.1), perfeccionado a su vez por actos concluyentes o típicos de ejecución realizados por la mercantil francesa (art. XVIII.1 y 3), lo cierto es que en uno y otro caso el negocio jurídico se habría perfeccionado (tanto más cuando, recuérdese, que el art. XI consagra e principio de libertad de formas) incluyendo en su contenido el pacto sumisorio, sin que, por demás, y al margen de su perfección, se haya cuestionado en sí su valide, que en su caso habría de examinarse a la luz de la ley determinada por el Convenio de Roma de 19 junio de 1980 (RCL 1993, 2205 y 2400) también vigente entre las partes. Y si lo que intenta la oponente es negar la validez del convenio arbitral, bien sea por razones de forma “ad solemnitatem”, bien sea por falta o vicio en sus elementos esenciales, tampoco aquí ha conseguido probar con arreglo a la Ley a la que apunta el art. V.1.a) del Convenio de Nueva York -aquí convertido en auténtica norma de conflicto- el Contrato Arbitral sea inválido, debiendo de advertirse sobre este particular que en ningún caso ha de ser la Ley española de arbitraje la que regule tales aspectos, en concreto el referido a la formalización del convenio arbitral, ni a la que, por lo tanto, se deba atender en la verificación de los controles propios de este procedimiento homologador no visto en el tenor de la norma conflictual contenida en el citado artículo del Convenio. decae, por lo tanto, el motivo de oposición esgrimido, y su desestimación arrastra también la del que se recoge bajo la letra b bis) en el escrito de oposición, que hace referencia a la falta de los documentos que deben acompañarse a la demanda, dirigido particularmente  resaltar la ausencia del original o de la copia autenticada del acuerdo que recoja la cláusula arbitral.

AUTO TRIBUNAL SUPREMO, 17 febrero 1998

 

AUTO TRIBUNAL SUPREMO, 17 febrero 1998

Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi, 1998. RA 972 Auto 2977/1996

TEXTO COMPLETO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De acuerdo con las normas contenidas en el Convenio de Nueva York, sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras de 10 de junio 1958, al que España se adhirió el 12 de mayo de 1977 (RCL 1977, 1575 y ApNDL 2760) y entró en vigor para España el 10 de agosto del mismo año, aplicables al caso, al ser la resolución cuyo reconocimiento se pretende de las comprendidas en el artículo 1 del Convenio, ha sido aportado por el solicitante el documento al que se refiere el artículo IV.1.a), debidamente traducido al español y habiéndose acreditado, asimismo, la firmeza de la sentencia arbitral de que se trata.

SEGUNDO.- El objeto que dio lugar al arbitraje es susceptible de ser sometido en España al juicio de árbitros y la repetida sentencia arbitral no es contraria al orden público español (artículo V.2).

TERCERO.- La mercantil “José Hernández Pérez e Hijos, S.A.” opone, en primer término, la insuficiencia del poder general para pleitos otorgado en favor del procurador que representa a la actora en este procedimiento. Tal motivo de oposición, que se refiere y afecta exclusivamente a esta instancia, no debe ser atendido, pues, de un parte, resulta que el apoderamiento se realizó ante un fedatario público alemán, el cual extendió la escritura de acuerdo con los dictados de la “lex auctoris”, y no se ha acreditado que se hiciera contraviniendo sus normas de suerte que deba negarse la validez del poder de postulación por tal motivo; y, de otra, que del examen de la escritura de apoderamiento otorgada ante Notario de Hamburgo que los comparecientes estaban autorizados para representar mancomunadamente a la mercantil poderdante sin limitación alguna, calificándoles entonces con capacidad legal para otorgar la escritura en cuestión, extremos estos a los que, por lo tanto, se extiende la fe pública notarial y que, consecuentemente, y en línea con el criterio seguido por la Sala en casos precedentes (vide ATS 17 febrero 1998 en exequátur número 3587/1996) permiten considerar suficiente el apoderamiento a efectos de la postulación procesal precisa para este procedimiento. Del mismo modo, no cabe estimar la causa de oposición deducida en segundo lugar, pues es evidente que el solicitante está ejerciendo la acción encaminada a hacer valer la pretensión de obtener de esta Sala una resolución por cuya virtud se homologuen los efectos de la sentencia arbitral en España y pueda así ejecutarse ante el correspondiente órgano judicial, como lo demuestra la norma convencional que invoca, sin que lleve a error la sin duda inadecuada terminología utilizada, común, por ende, no sólo al convenio invocado sino a otros muchos celebrados sobre esta materia.

CUARTO.- es, sin embargo, en la verificación del cumplimiento del requisito impuesto por el artículo IV.1.b) del Convenio en donde radica el obstáculo del reconocimiento pretendido; y es que la parte solicitante, pese a los reiterados requerimientos de esta Sala, no ha conseguido aportar el documento o documentos en los que se recoja el acuerdo arbitral en la forma descrita en el artículo II.2 de la misma convención, pues únicamente ha acompañado a su demanda una simple fotocopia de una factura referida a uno de los contratos celebrados entre las partes, unas confirmaciones de venta emitidas por una sociedad de medicación en las que si bien figura una cláusula relativa a la sumisión de los litigios a la Asociación Mercantil de la Bolsa de Hamburgo, no están, sin embargo, firmadas por ninguno de los contratantes, sino únicamente selladas con el cuño de dicho mediador -y debe llamarse la atención sobre este extremo, pues el Tribunal arbitral lo apreció erróneamente, considerando que es el sello de la mercantil española vendedora-, y, por último, unas fotocopias relativas a la correspondencia mantenida entre la mercantil ahora oponente y la sociedad mediadora; y si bien de todos ellos pudiera quedar acreditado la existencia de relaciones comerciales e, incluso, la perfección de un determinado negocio jurídico, en cuanto demostrativos de actos típicos de ejecución contractual (vide artículos 18 y 19 del Convenio de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías, de 11 abril 1980 [RCL 1991,229 y RCL 1996, 2896), vigor entre los estados de los que son nacionales las partes en litigio), no permiten, sin embargo, sostener sin ambages que en semejante relación contractual se incluyó la cláusula compromisoria que motivó el procedimiento arbitral, toda vez que ninguno de tales actos posteriores se refiere de forma directa a dicho acuerdo arbitral o permite inferir de forma indubitada que la voluntad de los contratantes fue incluir en el contenido del negocio que celebraban el compromiso de someter los litigios que surgieran en su aplicación al juicio de determinados árbitros. Se debe apreciar, por lo tanto, el incumplimiento del requisito exigido en el artículo IV.1.b) del Convenio, así como la causa de oposición prevista en su artículo V.1.a), esgrimida por la mercantil oponente, en cuanto a la existencia del acuerdo compromisario, sin que sea preciso, por lo tanto, entrar a analizar las demás causas de oposición contenidas por éste.

QUINTO.- En cuanto a las costas causadas en este procedimiento, denegándose el exequátur pretendido, procede imponerlas a la parte solicitante del exequátur, de acuerdo con los principios que presiden nuestra Ley de Enjuiciamiento, consagrados en el artículo 523 LEC y conforme al criterio mantenido por esta Sala.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 3 noviembre 1997

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA 3 noviembre 1997

Publicada en: Revista Jurídica de Catalunya, Jurisprudencia, 1998, II, pp.411-412.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Las circunstancias acaecidas en el desenvolvimiento del pedido de género industrial dirigido por «T., S.A.» en fecha 17 de octubre de 1991 y confirmado por esta última en las semanas siguientes, son apenas objeto de discusión en la presente litis, ya que en buena medida han quedado expuestas en la sentencia que ahora se impugna, por bien que la misma adolece de imprecisión en algún extremo, decisivo por lo que más adelante se dirá.

La entidad demandada ha consentido la sentencia del Juzgado, por lo que ya no es cuestión litigiosa que «T., S.A.» debe abonar el contravalor en pesetas de 18.718, 25 marcos alemanes que constituye el precio de los regulares (no afectados por retrasos ni defectos) envíos de muelles escobillas que formaban parte del contrato mercantil citado, aspecto éste no afectado por la resolución decidida por la compradora en junio de 1992.

II. Por lo que se refiere al segundo gran apartado de la comanda precitada, esto es, el relativo a la compra de 12.000 resorte enrollables de tres diferentes modelos que debían ser entregados por mitades en las semanas décimocuarta y trigésimooctava del año 1992, hay que señalar que el suministrador alemán al confirmar los pedidos aceptó como fijas las fechas de entrega que el comprador había reseñado como «orientativas» en el pedido formalizado en octubre de 1991, obligándose consecuentemente a efectuar las sucesivas entregas en las épocas convenidas (v.docs.fols. 5 y 54).

Pues bien, pese a que el escrito de demanda relataba que «el pedido fue suministrado por mi representada siguiendo los plazos orientativos señalados por «T., S.A.», en su contestación la compradora ya puso de relieve el sistemático incumplimiento de los plazos de entrega, confirmados por el representante de la propia actora en la prueba de confesión, al admitir que tres de los envíos «se entregaron después de la fecha fijada» (folio 177, 2ª). En contemplación a tales retrasos, «T.,S.A.» envió en fecha 18 de junio de 1992 –en plena semana 23ª del citado año– una comunicación a la vendedora «E» en la que le rogaba que «anulara» el resto del pedido por lo que respecta a 10.000 de los resortes enrollables comprometidos, con lo cual mantenía fuera de la resolución una partida de 2.000 resortes del modelo 2252 ya entregada cuyo importe es de 13.000 DM. Esa comunicación resolutoria fue contestada el mismo día por el vendedor oponiéndose a la anulación del pedido en la porción aún no entregada, alegando que «ya tenemos en casa los flejes de acero, que son flejes especiales inutilizables para otros pedidos de cualquier otro cliente; por todo eso, no podemos aceptar la anulación de esos pedidos que suministraremos en la semana 38ª» (folios 22 y 23).

Con independencia de la legitimidad de la resolución contractual expuesta, lo que será analizado más adelante, lo que es indiscutible es que el comprador delimitó con total precisión el ámbito objetivo de tal resolución, que no comprendía la primera entrega de la mitad de los resortes del modelo 2252, cuyo precio en consecuencia deberá ser satisfecho por «T.,S.A.» a la entidad aquí demandante.

III. La entidad vendedora esgrime que los retrasos en la entrega no fueron esenciales ni decisivos, de modo que el comprador carecía de razón para imputar un incumplimiento deliberadamente rebelde a «E» para, a partir de ahí, resolver el resto del pedido.

A tal efecto debe notarse que la mitad (6.000) de los resortes encargados debía estar en poder del comprador a mediados del mes de abril –semana 14ª– de 1992, siendo así que de las facturas y albaranes acompañados con la demanda se desprende que 1.000 de los resortes llegaron a destino el día 15 de mayo y que otros 3.000 aproximadamente lo hicieron el día 16 de junio, es decir, con retrasos que oscilan entre las cuatro y las ocho semanas.

No es dudoso que «T., S.A.» pensaba destinar las mercaderías encargadas a «E» a su proceso productivo en serie, de modo que es también presumible que un retraso en la entrega de aquéllas debía causar inevitablemente un trastorno en el mencionado proceso. Y ésa es precisamente la situación prevenida en el artículo 329 del Código de Comercio, que autoriza al comprador a solicitar la rescisión del contrato o la exigencia de su cumplimiento en el supuesto de que «el vendedor no entregare en el plazo estipulado los efectos vendidos». Nótese que el pretexto aducido inicialmente por el vendedor en junio de 1992 para oponerse a la anulación parcial del pedido decidida por el comprador es ése precisamente: la interdependencia de los mecanismos productivos o, en palabras de la propia «E», el hecho de que ya había realizado «el aprovisionamiento de materia prima necesario para cumplimentar el pedido en su totalidad y garantizar así las entregas en las fechas concertadas (v.folio 2 vuelto).

Desde similar perspectiva, el Convenio de Viena de 11 de abril de 1980 sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías establece que «el vendedor deberá entregar las mercaderías: … cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse una fecha, en esa fecha», y faculta al comprador para resolver el contrato «si el incumplimiento por el vendedor de cualquiera de las obligaciones que le incumban conforme al contrato constituye un incumplimiento esencial» (arts.33 y 49). E incluso para el supuesto de contratos en que se estipulen entregas sucesivas de mercaderías, el Convenio autoriza también a resolver el contrato para el futuro «si el incumplimiento por una de las partes de cualquiera de sus obligaciones relativas a cualquiera de las entregas, da a la otra parte fundados motivos para inferir que se producirá un incumplimiento esencial del contrato en relación con futuras entregas», del mismo modo que en caso de entrega tardía se supedita la subsistencia del derecho del comprador a resolver a que lo ejerza «dentro de un plazo razonable después de que haya tenido conocimiento de que se ha efectuado la entrega» (arts.49,2 y 73).

Pues bien, en el supuesto enjuiciado ya se ha visto que el comprador toleró sucesivas demoras en la entrega de las mercaderías –lo que equivale a la concesión del «plazo suplementario» previsto en el art.47 del Convenio–, y al comprobar la persistencia de los retrasos, se decidió a ejercitar en el plazo de 48 horas desde el último envío tardío su facultad de resolver para el futuro el contrato. Se trata, en consecuencia, de un derecho de resolución unilateral justificado para el caso en que se aplica y legal, por lo que debe prevalecer. Otra cosa es que, habiéndose realizado suministros por parte de «E» en septiembre y octubre de 1992 no obstante la resolución, el contenido de los mismos deba ser restituido por «T., S.A.» a su legítimo propietario, como ya intentara infructuosamente en febrero de 1993, y como ofrece la propia demandada en su escrito de contestación (v.folios 43 y 47).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, 31 octubre 1997

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, 31 octubre 1997

Publicada en: Revista General de Derecho, septiembre 1998, nº 648, pp. 12077 – 12078.

La entidad «Acciaiere e Ferriere» formuló demanda en juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad «Hiansa, SA», ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba.  El Juzgado dictó, con fecha 26-5-1997, Sentencia estimando la demanda. La Audiencia declara no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Concretados los motivos de la apelación en el acto de la vista, en la que el recurrente, tras hacer un inicial escarceo acerca del momento y lugar a que alcanzaba la responsabilidad del vendedor -según su propia manera de ver las cosas-, centra el tema litigioso en la causa de oxidación de los perfiles de acero vendidos, y, en el valor que el «iudex a quo» otorga a la prueba pericial que en aquella instancia se practicara.

Dando por bueno que no fuera la cláusula CIF (coste y flete) la que presidiera el contrato de transporte marítimo internacional de autos, sino la denominada CFFO, esta última no puede traducirse en los términos que la parte apelante pretende, pues, de conformidad con las cláusulas del Convenio de Viena de 11 de abril de 1980, ratificado por España en el año 1991 (RCL 1991\229 y RCL 1996\2896) (Boletines Oficiales del Estado de 26 y 30 enero de dicho año), las dos primeras siglas -CF, hoy «Incoterm CFR»-, significan que el vendedor ha de pagar los gastos y el flete necesarios para hacer llegar la mercancía al punto de destino, siendo de cuenta del comprador el riesgo de pérdida o daño de aquélla, así como cualquier otro pacto adicional cuando la carga ha traspasado la borda del buque. Las siguientes siglas -FO-, constituyen una condición de estiba, la de que el Porteador queda relevado de las operaciones de descarga.
En resumidas cuentas, que la responsabilidad del vendedor, dado el contenido de los documentos obrantes en autos, y el contenido de los arts. 31, 67 y concordantes del citado Convenio Internacional, cesa en el instante en que la mercancía traspasando la borda del buque Nefterudovoz-12, fue cargado en éste en el puerto italiano de Chioggia, momento a partir del cual, los riesgos son asumidos por el comprador, y ello, con total independencia del hecho de que este último concertara o no el aseguramiento de dicha mercancía.

TERCERO.-Por lo que a la prueba hace, la sentencia de instancia dice con meridiana claridad que fue valorada en su conjunto, es decir, que fueron tenidas en consideración todas las practicadas, sin exclusión de ninguna de ellas, no obstante lo cual, continúa diciendo, hizo hincapié en dos de ellas, por su especial naturaleza y carácter: el conocimiento de embarque, y, la Pericial.

El conocimiento de Embarque, es un título de tradición, representativo de las mercancías de a bordo, que da derecho a obtener la entrega del cargamento, y que con arreglo al art. 8 de la Ley de 22 diciembre 1949 (RCL 1949\1500 y NDL 13278), modificada en parte por la ratificación española de los Protocolos de Bruselas de febrero de 1968 (Reglas de Wisby) -BOE de 11 de febrero de 1984 (RCL 1984\430 y ApNDL 8737)- ha de contener, necesariamente, no sólo el nombre, matrícula y porte del buque, el del Capitán y su domicilio, los del cargador y el consignatario, los de los puertos de carga y descarga, flete, capa, marca, número y peso de las mercancías, sino también, el de su estado aparente, y esto último constituye en el marco del Derecho Marítimo Internacional una pieza fundamental de prueba, una presunción «iuris tantum», destruible por otra en contrario, y así lo establece el art. 21 de la citada Ley cuando dice que se presume que las mercancías se reciben por el porteador en la forma que en dicho documento se describen.

De lo actuado y probado en autos se deduce que, una vez cargada la mercancía en el puerto italiano, en el buque citado, el capitán de éste firmó referido documento en el que consta la expresión «Cleam on board», es decir, «limpio a bordo» en perfectas condiciones, algo frente a lo que la parte apelante no ha logrado probar nada en contrario, pues, las cartas supuestamente escritas después por el capitán carecen de fuerza probatoria, ya que no son sino documentos privados no adverados en la forma que previenen los arts. 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1225 y siguientes del Código Civil.

Por lo que a la prueba pericial hace, ha de partirse de algo incontrovertido, el de que fue propuesta por el recurrente, el de que nombramiento se hizo de común acuerdo por las partes, y el de que su actuación se atemperó a lo propuesto por éstas, es decir, que, además de lo que resultara de la aplicación de sus conocimientos científicos, artísticos o prácticos, el informe se emitiera a partir de determinados documentos que se le ofrecían al respecto, y eso es lo que aquél hizo, siendo correcta la línea trazada por el mismo, sin que tampoco se haya desvirtuado ni en todo ni en parte por el recurrente, que en ningún momento ha acreditado en lo más mínimo que el deterioro de la mercancía se debiera a la acción de agua dulce sobre la misma antes de ser embarcada, lo cual conduce a la necesidad de haber de desestimarse el recurso, y confirmarse la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 20 junio 1997

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA 20 junio 1997

 

Publicada en: Revista Jurídica de Catalunya, Jurisprudencia, 1997, nº4, pp.111-112.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. El hecho de que a la vista del presente recurso únicamente haya comparecido la Procuradora de la parte apelante, no así su Letrado, y que aquélla se haya limitado a solicitar la revocación de la sentencia, sin esbozar, al menos sucintamente, los motivos en los que sustenta su pretensión, aunado el hecho de que en la interposición del presente recurso nada se apunta, impide un conocimiento exacto de las discrepancias con la sentencia de instancia y dificulta el ejercicio del derecho de defensa de la contraparte.

No obstante lo anteriormente expuesto, y atendida la naturaleza ordinaria que caracteriza el recurso de apelación, en el cual el Tribunal ad quem se halla en igual plano jurídico que el a quo, y por ende revestido de iguales facultades cognoscitivas tanto para la valoración de la prueba como su subsunción en la norma jurídica procedente, debemos entender que en esta alzada se reproduce el objeto de la litis.

II. Revisadas las actuaciones de instancia el recurso ha de ser rechazado, asumiendo el Tribunal los razonamientos de hecho y de derecho articulados por el juez a quo.

Acreditado que ambas partes litigantes mantienen relaciones comerciales, así como el suministro por parte de la actora principal apelada, y el impago de la apelante, ésta invoca como motivo justificativo del mismo el previo incumplimiento del vendedor, el cual sustenta en dos hechos claramente diferentes, por un lado en que la mercancía le fue remitida con retraso, y en segundo lugar en el carácter defectuoso e inidóneo para la finalidad a la que se destina.

En cuanto al primero de los temas apuntados, según se desprende de la abundante prueba documental aportada por los litigantes, queda evidenciado que efectivamente era práctica usual que la apelante evacuase el pedido, y por parte del suministrador se confirmase el  mismo y se indicase una fecha de envío. No ocurre eso en relación con los pedidos números 256, 257 y 258, por la premura con que se realizan, la proximidad de las fiestas Navideñas que imposibilitaba que la suministradora se comprometiese a su envío en una fecha determinada.

Lo cierto es que el último de los pedidos lo recibe la apelante en enero del año 1993, y fue aceptado por la compradora quien no opuso objeción alguna al respecto.

Es cierto que en el ámbito mercantil en el que nos movemos, estampación de géneros de temporada, el facto tiempo es importante, pero qué duda cabe que a falta de fijación de una fecha concreta de recepción habremos de estar a lo dispuesto en el párrafo c) del artículo 33 del Convenio de Viena, sobre compraventa internacional de 11 de abril de 1980, a tenor del cual, a falta de pacto expreso el vendedor deberá entregar la mercancía dentro de un plazo razonable a partir de la celebración del contrato, como así lo hizo, al haber admitido el apelante su entrega.

III. Como segundo motivo de incumplimiento por parte de la vendedora se argumenta la inidoneidad de la mercancía para el fin al que se destinaba, al adolecer de vicios ocultos que la hacían ihábil.

Nos hallamos antes un contrato de compraventa internacional cuya regulación ha de buscarse en el Convenio de Viena anteriormente invocado, y en el cual no existe una regulación específica sobre vicios ocultos, lo único que impone es la
obligación del vendedor de poner la mercancía a disposición del comprador en la cantidad, calidad y tipo, que corresponda con lo estipulado en el contrato -artículo 35- y por parte del comprador la obligación de examinarla o hacerla examinar en el plazo más breve posible -artículo 38.1- perdiendo todo derecho a invocar la falta de conformidad con la misma, si no se lo comunica al vendedor, especificando su naturalez, dentro de un plazo razonable, a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto -art.39.1-. Consecuentemente con ello el comprador pierde el derecho a declarar resuelto el contrato, cuando el incumplimiento sea distinto a la entrega tardía, si no lo ha hecho valer dentro de un plazo razonable desde que hubiera tenido conocimiento del mismo.

En el caso de autos, de la prueba documental aportada, por el propio apelante queda evidenciado que en fecha 18 de
enero de 1993 y 15 de febrero de 1993, alguno de sus clientes -en concreto «T» y «D., S.A.»- le están haciendo unos cargos por calidad defectuosa de la mercancía, sin embargo, nada comunicó a su suministrador, sino que por contra aguarda a que éste le reclame el pago del precio para oponerle un supuesto defecto.

Pero es que además, y como acertadamente apunta el juzgado de instancia, la parte apelante omite toda prueba acreditativa de que las devoluciones sufridad tengan su origen en la defectuosa calidad de la mercancía suministrada por la actora principal. Resulta paradójico que en su escrito de oposición alude al estudio realizado por el catedrático de la Universidad Politécnica don Feliu, que según dice sería favorable a sus pretensiones, y que sin embargo no lo aporte.

La práctica dde una prueba pericial en estos momentos resulta fúltil, pues nada aportaría para la resolución final de la causa. No olvidemos que la mercancía que suministra la actora, únicamente constituye una fase dentro del proceso de fabriación de la apelante, ya que la mercancía vendida constituye un tinte, que por efecto del calor queda sobreimpresionada en un tejido base que facilita otra empresa, y cuyo resultado final depende tanto del tejido que se trabaja, condiciones atomósfericas y de conservación de la mercancía, temperatura de la impresión, etc. El examen del tejido final resultante, difícilmente permitiría evidenciar el origen del defecto.

IV. Lo expuesto en los fundamentos de derecho anteriores, justifica el automático rechazo de la demanda reconvencional articulada por la parte apelante, y en la que se reclamaba un lucro cesante que, comprensiblemente ha de fundamentarse en el previo incumplimiento del vendedor.

La reclamación evacuada encuentra justificación legal en el artículo 74, del Convenio de Viena, dentro del concepto amplio de indemnizaciones de daños y perjuicios, compresivo tanto del valor de las pérdidas sufridas como de las ganancias dejadas de percibir. Ahora bien, el propio precepto legal pone coto a reclamaciones infundadas o abusivas al restringir tal indemnización a las pérdidas que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiese previsto, o debiera haber previsto en el momento de la celebración del contrato, para cuya cuantificación deberá tomarse en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento como consecuencia posible del incumplimiento del contrato. En el caso de autos, con total independencia de las razones de fondo que hacen improsperables las pretensiones del apelante, éste ni tan siquiera ha intentado acreditar el beneficio industrial de otros períodos, ni la pérdida real sufrida, tales como pedidos en firme que se hubiera visto obligado a desatender, perjuicio patrimonial sufrido por ello, pérdida de clientes o deterioro de imagen en el ámbito mercantil en el que se desenvuelve, así como el conocimiento que de ello tenía la apelada, por lo que su reclamación estaba abocada al fracaso.

TRIBUNAL SUPREMO 3 marzo 1997

Publicada en: La Ley 7 abril 1997, pp.9-12.

La Convención de Viena fue declarada inaplicable al caso en cuestión, ya que el contrato se perfeccionó con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor en España. Las únicas referencias a la Convención son:

«Denuncia la recurrente (art.1692.4 LEC) la infracción por interpretación errónea de los arts.338 y 339 CCom. en relación con la Convención de Viena a la que España se ha adherido por instrumento publicado en el BOE de 30 de enero de 1991…

Más las pretendidas infracciones que se arguyen no resultan atendibles, ya que excluida la invocada Convención de Viena, que no se integró en el ordenamiento jurídico español (art.1.5 CC) hasta el día 30 de enero de 1991, es decir, con posterioridad al nacimiento de la relación jurídica litigiosa…».