AUDIENCIA PROVINCIAL DE Castellón, 21 marzo 2006

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE Castellón,21 marzo 2006

 

Jurisdicción:Civil

Recurso núm. 621/2005.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Mª Angeles Gil Marqués

COMPRAVENTA.

 

 

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 621 de 2005

Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón

Juicio Ordinario número 925 de 2002.

SENTENCIA NÚM. 138 de 2006

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a veintiuno de marzo de dos mil seis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciocho de abril de dos mil cinco por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón, en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 925 de 2002.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, MOTORTRACCION CASTELLON S.L , representada por la Procuradora Dª Pilar Barrachina Pastor y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Roger Gamir, y como APELADO, D. Evaristo, representado por la Procuradora Dª Mercedes Viñado Bonet y defendido por el Letrado D. Alex Ensesa Casulleras.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES GIL MARQUÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: «Que estimando la demanda y desestimando la reconvención, debo efectuar los siguientes pronunciamientos definitivos:

Condenar a la demandada MOTORTRACCION CASTELLON S.L. a satisfacer al actor D.Evaristo la cantidad de 10.481,48 euros con los intereses legales devengados por dicha suma desde el 22-01-01.

Absolver al reconvenido D.Evaristo de los pedimentos formulados en su contra.

No efectuar expresa imposición de las costas procésales devengadas durante la tramitación del presente procedimiento.

Notifíquese…- Así…»

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Motortracción Castellón, S.L se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimatoria del recurso y por la que se revoque la referida sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Castellón, con los pronunciamientos inherentes a los pedimentos aducidos por esta representación en el presente recurso, condenando al demandado al pago de las costas.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se sirva dictar Sentencia mediante la que se desestime íntegramente dicho recurso de apelación y se confirme la Sentencia objeto del mismo, con imposición de costas a la contraparte.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, teniendo entrada en el Registro General en fecha 15 de noviembre de 2005 y correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 17 de noviembre de 2005 se formó el presente Rollo, se designó Magistrada Ponente y se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 4 de enero de 2006 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 9 de febrero de 2006, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal, excepto el plazo legal para dictar la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada SOLO en cuanto no se opongan a los que se dirán para resolver el recurso de apelación:

PRIMERO.- El actor, don Evaristo, formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Motortracción Castellón, S.L. reclamando la suma de 10.481,48 euros que decía le era debida por la demandada en concepto de parte del precio pendiente de abono de unos aparatos que le fueron vendidos por la empresa individual conocida bajo el nombre comercial de Ermoneit Umwelttechnik de la que era propietario el actor, sita en Überlingen (Alemania), dedicada a la fabricación de aparatos para la optimización y reducción del consumo de gasolina en motores de vehículos, denominados «Eco-turbo», siendo los productos adquiridos por la demandada, tras recibir dos aparatos para ser probados, 50 piezas de «Eco-turbo» y 100 piezas de «Eco-turbo XXL», cuyo destino era el ser instalados y utilizados en vehículos de motor de clientes de la demandada a fin de obtener una reducción del consumo de combustible y aumentar su potencia.

La mercantil demandada, Motortracción Castellón, S.L., se opuso a la demanda y formuló demanda reconvencional solicitando el reintegro de la parte del precio abonado por los «Eco-turbos», por importe de 10.481,48 euros, mas intereses devengados desde que debió producirse la restitución, por importe de 923,95 euros, mas 2.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Se fundaba la demanda reconvencional en que el negocio jurídico celebrado entre las partes fue una compraventa a ensayo o prueba y que los aparatos vendidos por el actor resultaron defectuosos e inútiles, habiendo tenido que desmontar todos los que fueron instalados, procediendo por ello a resolver el negocio jurídico celebrado con el vendedor poniendo a su disposición los productos defectuosos, comunicándoselo verbalmente y mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2002.

En la Sentencia dictada en primera instancia se califica al contrato celebrado por las partes litigantes como una compraventa ordinaria y aunque se considera probado por el Juez «a quo» la ausencia de eficacia de los «Eco-turbos» instalados conforme al destino propio de los mismos, razonando que así resulta de los informes de las empresas transportistas que obran en autos y declaraciones testifícales de los profesionales de este sector que comparecieron en la vista celebrada en primera instancia, se reputa por el Juez «a quo» que se trata de vicios ocultos y que, siendo aplicable al artículo 39.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980, que establece que el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberlo descubierto, estima que en este caso por la demandada, al formular su reclamación transcurrido mas de un año de consumada la venta, se ha excedido dicho plazo razonable, por lo que estima que carece de eficacia y le condena a satisfacer el principal reclamado por el actor mas intereses legales desde el 22 de enero de 2001, fecha en que debió satisfacerse la parte del precio reclamada en la demanda, y en consecuencia se rechazan íntegramente las pretensiones de la demanda reconvencional.

La demandada y actora reconvencional, Motortracción Castellón, S.L., se alza contra la Sentencia de primera instancia insistiendo en su postura de que el negocio jurídico celebrado entre las partes debe calificarse como una compraventa a ensayo o prueba y alega que los defectos que presentaban los aparatos vendidos determinaron que, en todos los supuestos en que se instalaron, tuvieron que ser desmontados, no siendo idóneos para su función, considerando que no puede entenderse que no haya formulado la reclamación dentro de un plazo razonable, tendiendo en cuenta que previamente a la comunicación por escrito de fecha 23 de marzo de 2002 comunicó al vendedor su disconformidad con los productos y la voluntad de devolverlos en forma oral, a través de don Juan Ramón, quien hizo de intermediario en las relaciones entre las partes.

SEGUNDO.- Vistas las alegaciones del recurso, debemos señalar en primer lugar, en relación con la calificación jurídica del contrato celebrado entre las partes, que consideramos acertado el criterio del juez de primera instancia que califica el negocio de compraventa ordinaria, sin que pueda apreciarse que estamos ante la figura de la venta a ensayo o prueba, en la que el comprador tiene la facultad de resolver el contrato si, una vez ensayado o probado, el género contratado no cumple las condiciones pactadas o bien no satisface las necesidades del comprador (articulo 328.2 del Código de Comercio) cuando es un hecho acreditado y no discutido por las partes que existió una previa entrega por el actor de dos aparatos «Eco-turbo» para ser probados por la demandada hoy recurrente, y aun no constando ni que la prueba fuera favorable ni tampoco que estos se devolvieran a la actora, lo que no tiene sentido a criterio de la Sala es entender que el pedido posterior que es objeto del litigio, de 150 unidades, se hiciera con esta misma finalidad, máxime no constando pacto expreso en este sentido en los documentos remitidos por la demandada a la actora y aportados por la misma con su demanda como documentos nº 2 y 3.

Así pues, sentado que estimamos correcta la calificación del contrato que se realiza por el juez de primera instancia, debemos pasar a analizar la cuestión de sí los aparatos comprados por la mercantil hoy apelante presentaban defectos que deben calificarse como vicios ocultos, o si cabe entender que estamos ante un supuesto de alliud pro alio por inhabilidad absoluta del objeto de la compraventa para las funciones que debía cumplir, consistentes en reducir el consumo y aumentar la potencia de los motores de los vehículos.

Considera el Tribunal que no nos encontramos ante defectos o vicios de menor gravedad sino que, conforme sostiene la hoy apelante, los aparatos adquiridos por la misma resultaron ser totalmente inhábiles para su uso conforme a su destino propio, lo que se desprende a juicio de la Sala de la prueba practicada sobre este extremo, consistente en informes de las empresas transportistas en cuyos vehículos se instalaron los aparatos, que obran a los folios 302 a 307 y 634 y 635 de las actuaciones, que son coincidentes en el extremo de que los aparatos Eco-Turbo no dieron el resultado esperado de reducción del consumo de gasoil y aumento de potencia, empeorando tras su instalación y un tiempo de prueba el rendimiento de los vehículos, con perdida de fuerza, por lo que solicitaron el desmontaje de los aparatos de sus vehículos y además los testimonios de los profesionales del transporte que declararon en la vista, siendo rotundas sus manifestaciones en el sentido de que los aparatos instalados no funcionaron en absoluto, no obteniendo ninguno los resultados esperados, ni la reducción en el consumo de combustible ni el aumento de potencia.

A través de estos medios de prueba estimamos que se acredita plenamente que los aparatos resultaron inservibles para su destino propio conforme a lo pactado y que fue precisa la retirada de los mismos en todos los vehículos en que fueron instalados por la mercantil demandada hoy apelante, por lo que entendemos que estamos ante un supuesto de incumplimiento contractual del vendedor que tiene carácter de esencial, dándose los presupuestos para la aplicación de los artículos 25, 26 y 49.1 a) de la Convención de Viena de 11 de abril de 1980, estando legitimado el comprador para la resolución del contrato, decisión que consideramos que se comunicó mediante el escrito de fecha 23 de marzo de 2002 (documento nº 9 de la demanda), en el que se hacía saber al vendedor las quejas existentes por deficiencias de los aparatos «Eco-turbo» y que se había procedido a desmontarlos, también se hacía referencia a las previas conversaciones telefónicas con el Sr. Juan Ramón y el acuerdo alcanzado por el mismo con el vendedor de que este se desplazaría a Castellón a mediados de junio de 2001 para verificar y comprobar el funcionamiento de los aparatos y se le comunicaba la voluntad de devolver los aparatos y que se procediera al reintegro de la parte de precio satisfecho, por lo que no cabe otra interpretación distinta que entender que se le hizo saber la voluntad del comprador de que el contrato no siguiera vigente.

Además, consideramos que la comunicación de la voluntad de resolver el contrato sí se hizo dentro de un plazo razonable, como exige el apartado b) del número 2 del artículo 49 de la Convención de Viena de 11 de abril de 1980, pues existieron comunicaciones orales antes de la comunicación escrita, lo que estimamos acreditado a través de la declaración testifical de don Juan Ramón, quien actuó como mediador en la compraventa y era el único que se comunicaba de palabra con el actor hoy apelado, ya que el legal representante de la demandada, don Gonzalo, no sabia hablar alemán, habiendo manifestado dicho testigo que transmitió al Sr. Evaristo las reclamaciones por falta de funcionamiento de los aparatos vendidos y que acordó con él que, con ocasión de un viaje que tenia que hacer a Madrid, se desplazaría a Castellón para recoger las piezas defectuosas, lo que posteriormente no realizó.

Procede, por todo lo expuesto revocar el pronunciamiento estimatorio de la demanda principal y el desestimatorio de la demanda reconvencional, debiendo esta ser estimada en esta alzada en cuanto al principal reclamado, que devengará el interés del articulo 576 de la L.E.Civil desde la fecha de notificación de la presente resolución judicial, no concediendo la suma reclamada en concepto de daños y perjuicios, al no haberse acreditado en forma alguna por la demandada reconviniente que se hayan producido los daños cuyo resarcimiento reclama, no habiendo justificado la actora reconvencional los perjuicios económicos cuyo resarcimiento reclama.

TERCERO.- Procediendo la estimación del recurso de apelación, no procede hacer especial declaración sobre costas de la alzada (artículo 398.2 de la L.E.Civil).

En cuando a las costas de la primera instancia, siendo integra la desestimación de la demanda principal, procede imponer las costas derivadas de la misma al actor y siendo parcial la de la demanda reconvencional, no procede hacer imposición de las costas derivadas de la misma (artículos 394. 1 y 2 de la LECivil).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Motortracción Castellón, S.L. contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha dieciocho de abril de dos mil cinco, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 925 de 2002, la REVOCAMOS en el sentido de acordar la integra desestimación de la demanda principal formulada por D. Evaristo contra Motortracción Castellón S.L. absolviendo a dicha mercantil, Motortracción Castellón S.L. de los pedimentos formulados en su contra en la demanda principal y la estimación parcial de la demanda reconvencional formulada por Motortracción Castellón, S.L condenando al demandado reconvenido D. Evaristo a abonar a la referida mercantil la suma de 10.481,48 euros más intereses legales del artículo 576 de la LECivil desde la fecha de la notificación de la presente resolución judicial.

Se imponen las costas de la demanda principal a D. Evaristo no haciéndose expresa imposición a ninguna de las partes de las costas derivadas de la demanda reconvencional.

No se hace expresa declaración sobre costas de la alzada.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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© Editorial Aranzadi

Juzgado de Primera Instancia nº3 de Badalona, 22 mayo 2006

 

Juzgado de Primera Instancia, nº3 de Badalona, 22 mayo 2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

NÚMERO TRES

BADALONA

 

SENTENCIA

 

En Badalona, a veintidós de mayo de dos mil seis

 

VISTOS por mí, ÁNGELES FERNÁNDEZ TIÓ, los autos del procedimiento ordinario nº 338/05, sobre acción de reclamación de cantidad, promovidos por la sociedad WOLFRAM R. SEIDEL GMBH, representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT y asistida por el Letrado D. FERNANDO SUSAN INIESTA, contra la sociedad CROTTON, S.A., representada por el Procurador D. DAVID PASTOR MIRANDA y asistida por el Letrado D. JOAN KEIRET FERRER, procedo a dictar la presente resolución, basándome para ello en los siguientes

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por turno de reparto correspondió a este Juzgado la demanda de Juicio Ordinario presentada por la sociedad WOLFRAM R. SEIDEL GMBH, basada en los hechos que en la misma constan. Tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando  que, previos los trámites preceptivos, se dictase sentencia por la que se condenase a la sociedad demandada a restituir el importe total abonado por la actora por los productos pagados, de 257,12 euros; que abonase a la demandante los intereses devengados desde la fecha del pago por importe de 358,52 euros; que abonase el importe de 36.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios y que abonase los gastos en que ha incurrido en virtud de las reclamaciones extrajudiciales, por importe de 4.070,47 euros, y que fuera la demandada condenada al pago de las costas de este procedimiento.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada en legal forma para que en el plazo de veinte días compareciera y contestar a la demanda interpuesta. Dentro del plazo concedido, la sociedad CROTTON, S.A., compareció y contestó a la demanda mediante escrito en el que, oponiéndose a las pretensiones del actor, alegó que había resuelto el contrato de compraventa suscrito en su día con la actora debido al incumplimiento previo de ésta en cuanto al destino final de los productos comprados, que la diferencia del precio que reclamaban se debía a los gastos de transferencias internacionales, que no había acreditado la cantidad reclamada en concepto de daños y perjuicios y tampoco los gastos. Alegados los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

 

TERCERO.- Convocada la audiencia previa de conformidad con los arts. 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta tuvo lugar en el día y hora señalados, con asistencia de ambas partes, debidamente representadas. Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y la parte demandada propuso prueba de interrogatorio de partes, documental y testifical. Tales pruebas resultaron admitidas.

 

CUARTO.- Convocada la celebración de la vista, ésta tuvo lugar en el día señalado, con asistencia de las partes. En el referido acto, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos y fue concedida la palabra para resumen de prueba y alegaciones finales, tras lo cual quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

 

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

 

SEXTO.- HECHOS PROBADOS.- Del conjunto de la prueba practicada en autos, valorada conjuntamente conforme a las normas contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se estiman probados, y así se declaran, los siguientes hechos:

A.- Que con fecha 27 de julio de 2004 la sociedad WOLFRAM R. SEIDEL GMBH, cursó pedido a la demandada CROTTON, S.A., de una partida de bermudas Turbocell de diferentes talles para vender a su cliente Al Reff Al Faranci LLC, cuyo destino era Egipto e Irán.

B.- Que este pedido fue aceptado por la sociedad CROTTON, S.A. al día siguiente 28 de julio de 2004, pactándose que la mercancía sería entregada en Dubai, encargándose de los transportes la sociedad demandada.

C.- Que además habían pactado el pago anticipado, por lo que la sociedad compradora abonó a la vendedora el precio pactado de 128.000 euros más los fletes, que ascendió a un total de 129.154,48 euros, que fueron abonados el 5 de octubre de 2004.

D.- Que ambas partes habían pactado que las mercaderías fueran destinadas a países de Oriente Medio, pero no se pactó condición alguna según la cual la parte compradora tuviera obligación de controlar el destino final dado a las mercancías por sus clientes en Oriente Medio.

E.- Que se realizaron los albaranes de entrega de las mercaderías, con destino a Egipto e Irán.

F.- Que las mercaderías iban a ser recogidas en el puerto de Dubai por la sociedad Al Reef Al Faranci LLC, cliente de la demandante, que era conocido por la sociedad demandada.

G.- Que el día 6 de octubre de 2004 la sociedad CROTTON, S.A., comunicó a la demandante que no efectuaría la entrega de las mercancías compradas porque había detectado que en unos pedidos anteriores habían aparecido prendas vendidas a la actora en Japón.

H.- Que con fecha 13 de octubre de 2004 la demandante requirió a la sociedad CROTTON, S.A. el cumplimiento del contrato, requerimiento reiterado el 20 de octubre del mismo año.

I.- Que con fecha 28 de octubre CROTTON, S.A. ingresó en la cuenta bancaria de la demandante la cantidad de 199.777,30 euros en concepto de devolución del precio pagado, por lo que la sociedad actora requirió a Crotton, S.A. la devolución del resto del precio, 9.377,18 euros con fecha 16 de noviembre de 2004.

J.- Con fecha 29 de noviembre de 2004 Crotton, S.A. ingresa en la cuenta bancaria de la demandante la cantidad de 9.120,06 euros, por lo que restan por devolver 257,12 euros que no han sido restituídos.

K.- Que la sociedad demandante iba a vender las mercaderías a su cliente Al Reef Al Faranci LLC por un precio de 164.000 euros.

L.- Que la sociedad demandante ha incurrido en gastos de reclamación extrajudicial por importe de 4.070,47 euros.

M.- Que los intereses devengados por el precio abonado por la actora ascienden a 358,52 euros.

 

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- En la demanda se ejercita acción de reclamación de cantidad y de indemnización de daños y perjuicios. Alega la demandante, en apoyo de su pretensión, que se dedica a la exportación de productos a países de Oriente Medio, y que mantenía relaciones comerciales con la empresa demandada, adquiriéndole productos que después vendía en los Estados de oriente Medio; que el 27 de julio de 2004 la actora realizó un pedido a la demandada de Bermudas Turbocell de diferentes tallas que iba a vender a su cliente Al Reef Al Faranci, cuyo destino era Egipto e Irán vía Dubai, pactándose las mismas condiciones que en un pedido anterior, de tal forma que era la demandada la encargada de enviar directamente las mercancías a los destinatarios que le indicada el cliente de la actora Al Reef Al Faranci LLC. La demandante había pactado el pago anticipado por parte de su cliente, por lo que en fecha 15 de septiembre de 2004 giró factura a Al Reef por importe de 164.000 euros. Con fecha 30 de septiembre de 2004 pidió a la demandada que fijase la fecha para la entrega de las mercancías, respondiéndole ésta que la entrega se haría en cuanto se hubiese pagado por la actora el precio fijado, que se pactó en 128.000 euros más los fletes, esto es, un total de 129.254,48 euros, pago que verificó la demandante mediante transferencia de fecha 5 de octubre de 2004. El día 6 de octubre de 2004 la demandada comunica a la actora que no iba a efectuar la entrega del pedido que habían acordado. Con fecha 13 de octubre de 2004 la actora requirió a la empresa demandada el cumplimiento del contrato; con fecha 20 de octubre el Abogado de la actora en Dubai envió también un requerimiento a la demandada para que cumpliese el contrato, entregando la mercancía comprada o indemnizase los daños y perjuicios causados; con fecha 28 de octubre la demandad ingresó en la cuenta de la actora la cantidad de 119.777,30 euros, en concepto de devolución del precio pagado, por lo que la actora, con fecha 16 de noviembre de 2004 requirió de nuevo a la demandada a través del Abogado Sr. Mohamed Medi la devolución del resto del precio pagado hasta 129.154,48 euros, esto es, 9.377,18 euros; en fecha 29 de noviembre de 2004 la demandada ingresa en la cuenta de la actora 9.120,06 euros; resta por devolver del precio pagado la cantidad de 257,12 euros, que se reclaman en este proceso, cantidad que es reclamada a la demandada a través de los Abogados Voelker & Partner, más los gastos y el lucro cesante.

La parte demandante, alegando la aplicación del Convenio de Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, solicita, de conformidad con los arts. 49.1.b, 81.2 y 84.1 del referido Convenio, la restitución íntegra del precio pagado por las mercancías no entregadas, al haber incumplido la vendedora su obligación de entrega, más los intereses desde la fecha en que efectuó el pago, que cuantifica en su demanda, hasta la fecha de presentación de ésta en 358,52 euros; al amparo del art. 45.1.1 y 74 del Convenio reclama una indemnización por los daños y perjuicios que incluye el valor de la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener, cifrando ésta última en 36.000 euros, que es la diferencia entre el precio al que compró la mercancía, 128.000 euros, y el precio al que la vendió a su cliente Al Reef, 164.000 euros, y el valor de la pérdida sufrida, que cuantifica en 4.070,47 euros, comprensivo de los gastos de las minutas de sus Abogados en Dubai Mohamed Medi y Woelker & Partner, por las reclamaciones extrajudiciales.

Frente a esta pretensión se alza la parte demandada alegando que es cierto que ambas partes suscribieron la compraventa de autos, que la demandante efectuó el pedido el 27 de julio de 2004 y que las mercancías iban a Egipto y Dubai, pero que tenían sospechas de que en anteriores pedidos las mercancías habían sido finalmente vendidas en Japón y no en Oriente Medio, y que en Japón la demandada tiene un distribuidor en exclusiva; que estas dudas se las comunicaron a la actora ya en marzo de 2004 y también en julio de 2004, y que cuando la demandante pagó la mercancía comprada en octubre de 2004 fue cuando tuvieron las pruebas de que determinadas prendas de una compraventa anterior entre las partes habían aparecido finalmente en Japón, y por tanto decidió no entregar la mercancía comprada en el pedido de 27 de julio de 2004 y resolver por ello el presente contrato. Alega que dado que la relación entre las partes estaba basada en la confianza y en la buena fe, hubo un incumplimiento previo de la actora que motivó la resolución del contrato, y que este incumplimiento recayó sobre un elemento esencial del contrato, porque pactaron expresamente que la mercancía tenía que ir destinada a los países de Oriente Medio. En cuanto a las cantidades reclamadas, alega que el incumplimiento previo de la demandante determina que no sea procedente el abono de intereses, que además la cantidad del precio que resta por devolver son los gastos bancarios generados por las transferencias realizadas, y que la actora no ha acreditado el lucro cesante que reclama y que no procede el abono de los gastos de Abogados porque la causa de la resolución del contrato le es enteramente imputable.

SEGUNDO.- Hechos controvertidos.- Son hechos controvertidos en este proceso únicamente la causa de la resolución del contrato y la responsabilidad en el incumplimiento, y derivado de lo anterior, la procedencia de las cuantías reclamadas, porque sin embargo existe conformidad entre las partes, tal como quedó fijado en la Audiencia Previa según lo dispuesto en el art. 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la existencia de relaciones comerciales entre ellas, el pedido efectuado a la demandada objeto de este procedimiento, el precio pactado y las demás condiciones en que se pactó, y también existe conformidad en cuanto a la resolución del contrato producida, en cuanto a la devolución del precio abonado en su día por la actora y en cuanto a las cantidades que ya se han devuelto y las fechas de tales devoluciones. Ha de señalarse igualmente que no ha sido objeto de controversia la naturaleza jurídica del contrato formalizado en su día, que ambas partes califican como un contrato de compraventa internacional, y que le resulta de aplicación del Convenio de Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de Viena de 11 de abril de 1980, al que España se adhirió mediante Instrumento de 17 de julio de 1990 y del que Alemania también forma parte.

TERCERO.- Sobre el incumplimiento del contrato.- Sentado lo anterior, ha de partirse de la base, para analizar la causa de la resolución del contrato, que la compraventa quedó perfeccionada entre las partes, en la forma dispuesta en el art. 23 del Convenio de Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, el 28 de julio de 2004, cuando se produce la concurrencia entre la oferta y la aceptación del pedido por la demandada, y así se ha probado en autos a través de los correos electrónicos que se remitieron mutuamente con fechas 27 y 28 de julio de 2004, que constan como documentos 1 y 2 de la demanda, folios 21 y siguientes, que no han sido impugnados. Como se observa, la parte demandada era la encargada de enviar directamente las mercaderías a los lugares de destino, que, según se observa en el folio 24 de autos, fueron facilitados por la actora, siendo tales destinos, para el pedido nº 4, la empresa USHA TRADING Co., que distribuye las bermudas en Irán, y la empresa International Company de Egipto. La parte demandante cumplió con su obligación de pago del precio por anticipado, tal como habían pactado, con fecha 5 de octubre de 2004 (documento 6 de la demanda, folios 31 y siguientes), efectuando transferencia bancaria a la demandada por importe de 129.154,48 euros, que incluía el precio de las mercaderías compradas -128.000 euros-, más los gastos por los fletes que la demandada fijó en 1.154,48 euros (documento 2 de la demanda, folio 28). Además, ha quedado acreditado en autos, mediante los documentos 7 y 8 de la demanda, que los albaranes de entrega de las mercaderías se elaboraron con destino a Egipto (documento 7, folio 35), y con destino a Dubai (documento 8, folio 36).

La causa de la resolución del contrato y la negativa de la demandada a cumplir con su obligación de entrega de las mercaderías fue expresada por ésta en la comunicación enviada a la actora el 6 de octubre de 2004 (documento 9 de la demanda, folio 38), y consiste en el incumplimiento por parte del comprador, hoy demandante, de la obligación de vender las mercaderías en países de Oriente Medio, que según la parte demandada era condición esencial del contrato, ya que se alega que habían obtenido pruebas de que determinadas prendas de dos compraventas anteriores a la de autos, habían sido finalmente introducidas en Japón, y por ello comunican que cancelan los tratos comerciales y que no procederán a entregar las mercancías compradas.

Se discute en primer lugar si en el contrato se pactó como una condición esencial del mismo que las mercaderías compradas por la demandante debían ser vendidas finalmente en países de Oriente Medio de forma exclusiva y no en otros, y especialmente en Japón. Consta en autos, por un lado, que el legal representante de la actora declaró en el juicio que en todos los pedidos había informado a la demandada de que las mercaderías iban destinadas a países de Oriente Medio y que sí se acordó que la mercancía debía ir a Dubai para su venta allí; también declaró que la empresa actora es representante para Oriente Medio y allí iba destinada la mercancía adquirida, pero que no era condición esencial del contrato que la compradora tuviera la obligación de controlar el destino que sus clientes en Oriente Medio daban a la mercancía, ni tampoco la de imponer condiciones de venta a sus propios clientes en Oriente Medio. El Sr. Anthony Vlahides, que trabaja con la demandada y lleva la exportación, declaró en el acto del juicio como testigo y afirmó que era la persona que había negociado la compraventa de autos y que era cierto que la demandante siempre les había dicho que los pedidos que adquirían iban destinados a Oriente Medio para ser vendidos allí, que conoció en Dubai al cliente de la demandante que tenía que recibir las mercaderías compradas, y que era cierto que están iban destinadas a Dubai; asimismo, afirmó que era cierto que la empresa demandante les había comunicado que sus clientes en Oriente Medio eran verdaderos y no reexportadores y que conoció al cliente que iba a recibir las mercancías en Dubai. Asimismo, afirmó que habían comprobado que determinadas prendas de pedidos anteriores habían sido introducidos en Japón porque las habían marcado y las había encontrado a la venta en Japón su distribuidor en ese país.

De lo anterior resulta que debe entenderse probado en este procedimiento que era condición esencial del contrato que el demandante vendiera las mercancías adquiridas a clientes suyos en Oriente Medio, pero no que la sociedad actora, como compradora, tuviera obligación de controlar que sus propios clientes en Oriente Medio vendieran los productos únicamente en estos países ni por tanto de controlar la cadena de ventas posteriores a la venta por su parte a un cliente suyo de Oriente Medio, de tal forma que, probado también en autos que la mercancía comprada el 28 de julio de 2004 iba destinada a Dubai, que iba a ser recogida allí por el cliente de la actora AL REEF AL FARANCI LLC, y que los albaranes de entrega se expidieron con este destino, no puede entenderse acreditado en autos que el demandante fuera a incumplir en este pedido, su obligación de destinar las mercancías adquiridas a países de Oriente Medio, y ello porque, además, ninguna prueba se ha aportado por la demandada para acreditar que en realidad la sociedad AL REEF AL FARANCI LLC sea una sociedad que se dedica a la reexportación, y en concreto a la reexportación a Japón (es más, ningún dado ni información consta en este procedimiento en relación con esta sociedad, salvo que es cliente de la demandante que iba a comprar a su vez las mercancías y que la demandada conoció a este cliente), ni siquiera a través de los incumplimientos ocurridos en pedidos anteriores que alega la parte demandada, porque al respecto únicamente consta en autos la declaración del Sr. Vlahides, pero nada se ha probado acerca del modo, forma y persona o sociedad que introdujo las referidas prendas en Japón, ni que este modo de proceder fuera conocido o atribuible a la sociedad demandante, carga probatoria que le incumbía en virtud de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De tal forma que ha de concluirse que la parte demandante ha cumplido con las obligaciones a que se comprometió en este contrato: facilitó los destinos de la mercancía (folio 24), estos destinos estaban en países de Oriente Medio, la recogida iba a efectuarse por un cliente de la actora en Oriente Medio, Al Reef Al Faranci LLC, que conocía la demandada y que no se ha probado que fuese un reexportador, y pagó de forma anticipada tal como convinieron el precio de las mercaderías más los gastos de los fletes.

 

Mientras que la parte demandada, vendedora, no ha cumplido con su obligación de entrega de la mercancía, sin que se haya acreditado en autos la causa justificativa de tal negativa. Ha de señalarse que el contrato objeto de este procedimiento es un contrato de compraventa y no un contrato de distribución, cuyo cumplimiento no se pactó en forma sucesiva (mediante entregas sucesivas), sino con una única entrega y por tanto se trata de un contrato de compraventa autónomo, independiente y perfeccionado, que puede ser resuelto unilateralmente por una de las partes, en tanto que contrato bilateral y sinalagmático, cuando la otra parte no haya cumplido por su parte las obligaciones a que se comprometió, pero las obligaciones derivadas de ese contrato y no de otros, por más que esos otros contratos hayan sido suscritos también por las mismas partes, dado que la resolución del contrato por una parte basada en un incumplimiento futuro, que aún no se ha producido, únicamente está autorizada en el Convenio de Naciones Unidas aplicable, en el art. 73.2, para los contratos con entregas sucesivas, pero no para los que no han pactado entregas sucesivas de las mercancías, como es el caso de autos. Y a mayor abundamiento, también se ha expuesto ya que en este caso la parte demandada ni ha acreditado que los supuestos incumplimientos de pedidos anteriores fueran imputables a la parte demandante, ni ha acreditado que ésta fuera a incumplir irremediablemente una condición esencial en este contrato.

En consecuencia, habiendo cumplido la parte demandante las obligaciones derivadas del contrato, y siendo imputable el incumplimiento de la obligación de entrega a la parte demandada, en tanto que vendedora que no entregó las mercaderías (art. 30 del Convenio de Naciones Unidas sobre compraventa internacional de mercaderías), ha de declararse que el comprador, hoy demandante, tiene derecho, conforme al art. 45 del referido Convenio, a exigir la indemnización conforme a los arts. 74 a 77 del mismo, y a declarar resuelto el contrato conforme al art. 49.1.a).

CUARTO.- Restitución del precio.- La parte demandada ha procedido a restituir a la actora el precio abonado por ésta hasta la cantidad de 128.897,36 euros, tal como resulta del documento 12 de la demanda (folios 46 y 47), y de las alegaciones contenidas en la demanda, en las que se afirma que el 29 de noviembre de 2004, recibió otros 9.120,06 euros, y así ha sido también admitido por la parte demandada. Queda por restituir respecto del precio total abonado, 129.154,48 euros, 257,12 euros, que son los reclamados por la actora. La parte demandada se ha limitado a oponer a este pretensión que esa cantidad corresponde a los gastos de transferencias bancarias, sin que, ni haya acreditado esta circunstancia, ni sea posible acoger esta alegación puesto que la devolución del precio debe ser de la cantidad íntegra satisfecha, sin que la parte que ha incumplido y debe devolver el precio pueda imputar a la otra parte los gastos que le ocasione el medio de pago elegido para la restitución. La devolución debe ser de la cantidad íntegra abonada, como resulta también del art. 81.2 del Convenio de Naciones Unidas sobre compraventa internacional y por tanto debe ser condenada la demandada al abono del referido importe, que, por otra parte, es líquido, vencido y exigible conforme a los arts. 1.089 y siguientes del Código Civil.

QUINTO.- Intereses.- En la demanda se reclaman también los intereses del precio pagado en su día por las mercancías desde la fecha del pago, 5 de octubre de 2004, por importe total de 358,52 euros, al amparo de lo prevenido en el art. 84.1 del Convenio de Naciones Unidas, que establece que el vendedor, si estuviese obligado a devolver el precio, deberá abonar también los intereses correspondientes a partir de la fecha en que se haya efectuado el pago. Esta pretensión debe también ser estimada, como consecuencia inmediata de la obligación de restitución que debe cumplir la demandada, y no habiéndose opuesto por ésta excepción alguna al cálculo de los intereses que la actora incluye en su demanda, ni tampoco en relación con la cuantía final, debe ser condenada a abonar a la actora la cantidad de 358,52 euros en concepto de intereses devengados por el precio pagado por la demandante desde la fecha del pago.

SEXTO.- Indemnización por daños y perjuicios.- En cuanto a esta partida, se reclama en la demanda por aplicación del art. 74 del Convenio de Naciones Unidas que establece que comprende el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener. Respecto a la pérdida sufrida, es decir, los daños propiamente causados, reclama la actora los gastos de los honorarios pagados a los Abogados para las reclamaciones efectuadas extrajudicialmente a la demandada fuera de España, que ascienden a 4.070,47 euros; esta partida ha de declararse también probada y procedente, derivada del incumplimiento del contrato por la sociedad demandada, y está probada mediante los documentos 16 a 18 de la demanda (folios 60 y siguientes), dado que estos documentos no han sido impugnados por la demandada ni su valor probatorio desvirtuado por prueba alguna en contrario, por lo que hacen prueba plena conforme determina el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Respecto a la ganancia dejada de obtener o lucro cesante en la denominación del art. 1.107 del Código Civil, se reclama en la demanda 36.000 euros, que constituyen la diferencia entre el precio pagado por las mercaderías, 128.000 euros, y el precio al que las hubiera vendido la actora a su cliente Al Reed, 164.000 euros. Aporta como documento 3 de la demanda (folios 25 y 26), la factura nº 812, expedida por la demandante con fecha 15 de septiembre de 2004 a su cliente Al Reef Al Faranci LLC en los Emiratos Árabes, por ese importe de 164.000 euros, correspondientes al pedido de bermudas Turbocell objeto de este procedimiento. La parte demandada alega únicamente que esta factura no acredita el importe, y solicitó que la actora aportase la acreditación documental de haber recibido tal cantidad de su cliente, acreditación que fue verificada por la actora con el documento nº 19, que obra a los folios 124 y siguientes. Pues bien, en primer lugar, la factura que obra como documento 3 acredita el precio al que iban a ser vendidas por la demandante las mercaderías, dado que se trata de un documento privado cuya autenticidad no ha sido impugnada por la parte a la que perjudica (art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, respecto al importe, nada ha probado ni propuesto la demandada en orden a acreditar que el importe fijado sea ficticio, desproporcionado, arbitrario o irrazonable, o que no se ajuste a los precios de mercado habituales en el sector, por lo que su alegación carece de apoyo probatorio alguno y no puede ser acogida. Y, en segundo lugar, a efectos de reclamar el lucro cesante, es irrelevante que la actora hubiera percibido ya el precio o no, porque precisamente es la ganancia dejada de obtener lo que debe indemnizarse, de tal forma que resulta estéril la discusión acerca de si este precio fue abonado a la actora por una empresa belga y no por su cliente Al Reef. Por tanto, resulta procedente también la condena a la demandada al pago de la referida cantidad.

SÉPTIMO.- Intereses.- En materia de intereses debe estarse a lo estipulado en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la demandada deberá abonar el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de las cantidades a cuyo pago resulta condenada, desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.

 

OCTAVO.- Costas.- Dado que resulta procedente la estimación íntegra de la demanda interpuesta, las costas deben ser impuestas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

En virtud de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

 

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por la sociedad WOLFRAM R. SEIDEL GMBH, representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT y asistida por el Letrado D. FERNANDO SUSAN INIESTA, contra la sociedad CROTTON, S.A., representada por el Procurador D. DAVID PASTOR MIRANDA y asistida por el Letrado D. JOAN KEIRET FERRER, debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad CROTTON, S.A., a:

1º.- Abonar a la demandante la cantidad de 257,12 euros, (doscientos cincuenta y siete euros con doce céntimos de euro) en concepto de resto de precio que falta por restituir.

2º.- Abonar a la demanda la cantidad de 358,52 euros (trescientos cincuenta y ocho euros con cincuenta y dos céntimos de euro) en concepto de intereses del precio pagado.

3º.- Abonar a la demandante la cantidad de 36.000 euros (treinta y seis mil euros) en concepto de indemnización por lucro cesante y 4.070,47 euros (cuatro mil setenta euros con cuarenta y siete céntimos de euro), en concepto de gastos de reclamaciones extrajudiciales.

4º.- Abonar a la demandante el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de las anteriores cantidades desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

5º.- Al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.

 

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y frente a ella cabe recurso de apelación, que deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.

 

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

 

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.

 

 

 

 

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

TRIBUNAL SUPREMO, 8 junio 2006

TRIBUNAL SUPREMO, 8 junio 2006

 Jurisdicción: Civil

Recurso de Casación

Ponente: Excmo Sr. alfonso villagómez rodil

Los antecedentes necesarios para el estudio de la Sentencia se desprenden de sus fundamentos de derecho.El TS declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada el 16-06-1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida.

En la Villa de Madrid, a ocho de junio de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lleida –Sección Segunda–, en fecha 16 de junio de 1999, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre reclamación de precio de compraventa de productos cárnicos (impugnación de la práctica de pruebas y consideración sobre compraventa internacional), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Lleida número cinco, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Dat-Schaub España, SA (anteriormente Ecu-Carn SA), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Huerta Camarero, en el que es recurrida la mercantil Leridana de Piensos, SA, a la que representó el Procurador don Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El Juzgado de Primera Instancia cinco de Lleida tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 268/98, que promovió la demanda de Leridana de Piensos-Sami, SA en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: «Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias se sirva admitirlo y en su virtud acuerde tenerme por parte en la representación en que comparezco, y dejo acreditado de Leridana de Piensos-Sami, SA, se dé traslado de la demanda y documentos que la acompañan a la demandada en sus respectivas copias, emplazándola para que comparezca y conteste a la demanda en plazo legal si a su derecho conviniere, para que en su día, previos los trámites legales se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene a la sociedad demandada Ecu-Carn, SA, denominada actualmente Dat-Schaub España, SA al pago de la suma de ocho millones cuatrocientas setenta y siete mil cincuenta y cuatro pesetas (8.477.054, ptas.), importe del valor de la mercancía vendida por mi representada a la sociedad demandada, que corresponde al valor de la partida de 19.806,20 Kg. de Cabeza de Lomo Congelada, Corte Recto entregados a la demandada el 28/02/1998 habiendo esta incumplido como comprador, con su obligación de abonar la cantidad o precio acordado, dentro del plazo estipulado, más los intereses legales y costas que se originen a las que deberá ser condenada».

SEGUNDO La mercantil demandada Dat-Schaub España, SA se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, por lo que suplicó: «Que teniendo por personado en la representación que ostento de Dat-Schaub España, SA, y por contestada en tiempo y forma la demanda por medio de este escrito, con los documentos acompañados y sus copias, continuándose el procedimiento por todos sus trámites, y previo el recibimiento a prueba del presente pleito que esta parte desde ahora interesa dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda, absolviéndose expresamente al demandado de los pedimentos de la misma, con la imposición al actor de las costas causadas en este litigio».

TERCERO El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Lleida número cinco dictó sentencia el 15 de enero de 1999, con el siguiente Fallo literal: «Admitiendo como admito la demanda interpuesta por el procurador D. José Luis Rodrigo Gil, en la representación que tiene acreditada, condeno a Dat-Schaub España, SA, antes «Ecu-Carn SA», a que pague a «Leridana de Piensos/Sami SA» la cantidad de ocho millones cuatrocientas setenta y siete mil cincuenta y cuatro pesetas (8.477.054), más el interés devengado a partir del día 28 de marzo de 1998, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento; y rechazando como rechazo la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gonzalo, en la representación acreditada, debo absolver y absuelvo de la misma a «Leridana de Piensos/Sami, SA»».

CUARTO La referida sentencia fue recurrida por la parte demandada, que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Lleida y su Sección Segunda, en el rollo de alzada número 79/99, pronunció Sentencia en fecha 16 de junio de 1999, con el siguiente Fallo literal: «Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dat-Schaub España, SA, contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Lleida de 15-1-1999, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante».

QUINTO La Procuradora de los Tribunales doña Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de Dat-Schaub España, SA, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos: I.–Por el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) , infracción de su artículo 649 y 24-1 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) . II.–Por la misma vía procesal, infracción de los artículos 1245 y 1247 del Código Civil ( LEG 1889, 27) y 24-1 de la Constitución. III.–Con igual amparo procesal, infracción de los artículos 24 y l20-3 de la Constitución. IV.–Por el referido cauce procesal, infracción de los artículos 1245 y 1247 del Código Civil y 24 de la Constitución. V.–Con el mismo amparo procesal que los anteriores, infracción del artículo 24 de la Constitución. VI.–Por la vía del ordinal cuarto del artículo procesal 1.692, infracción del artículo 96 de la Constitución y 1-5º del Código Civil.

SEXTO La parte recurrida presentó escrito de impugnación al recurso de casación admitido.

SÉPTIMO La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día 25 de mayo de 2006. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Alfonso Villagómez Rodil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El motivo primero la mercantil que recurre lo funda en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales que han producido indefensión y que se recoge en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) , siendo infringidos el artículo 649 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24.1 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) . Al efecto se alega que la parte demandante solicitó prueba testifical a cargo de don Francesc Lluch Solé, la que tuvo lugar el día 9 de diciembre de 1998 y no se le formularon las repreguntas que había presentado la demandada, ahora recurrente casacional. Examinadas las actuaciones efectivamente sólo aparecen en el acta las preguntas de la actora, cuando por providencia de 30 de noviembre subsanada la omisión ya que tuvo lugar un nuevo interrogatorio en fecha 18 de diciembre de 1998, donde la prueba se presenta correcta por contener preguntas y repreguntas contestadas. Aunque el artículo 649 de la Ley Procesal Civil no se observó con rigor en la primera diligencia, si resulta cumplida en la segunda, por lo que se trata mas bien de una prueba incompleta, subsanada y coadyuvada por la conducta omisiva de la parte demandada, que bien pudo hacer constar en el acta las advertencias o protestas oportunas, ya que compareció representada por Procurador. En todo caso se trata de diligencia debidamente rectificada que ninguna indefensión ha causado a la parte, pues las repreguntas se mantuvieron en plica cerrada y no se probó que la contraria hubiera tenido acceso ventajoso a las mismas. El motivo no procede.

SEGUNDO El motivo segundo está dedicado a aducir quebrantamiento de las formas del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, causante de indefensión, al haberse vulnerado los artículos 1245 y 1247 del Código Civil ( LEG 1889, 27) y 24-1 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) , toda vez que el testigo de la parte demandante don Constantino, prestó efectiva declaración el 9 de diciembre de 1998 y en la diligencia consta que, como contestara a las generales de la Ley: «Que es gerente de la parte actora», el Juez decidió que no procedía continuar con la prueba, sin que se hubiera planteado protesta alguna por las partes. La decisión del Juez fue correcta por previsora y se acomoda al artículo 1.247 del Código Civil. Tampoco se ha instaurado situación alguna de indefensión, ni se ha presentado en apelación, por lo que el motivo inevitablemente ha de ser rechazado.

TERCERO El motivo tercero se aporta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales al haberse producido indefensión, resultando vulnerados los artículos 24 y 120.3º de la Constitución ( RCL 1978, 2836) . La impugnación casacional la constituye la omisión que se atribuye al Juez de Primera Instancia de ciertos medios probatorios, referidos a prueba testifical y dictamen referente a los frigoríficos alemanes donde se dice se encuentra depositada la mercancía discutida. No ha de olvidarse que la aportación de prueba es carga de las partes y su práctica ha de tener lugar en los plazos establecidos o prorrogados cuando proceda. El motivo perece, pues manifiestamente carece de fundamento y se está refiriendo en todo momento a la sentencia del Juzgado, no constando que la sentencia de apelación hubiera decidido las cuestiones que necesariamente debió plantear el recurrente, y solo consta unido a las actuaciones de la alzada informe sobre almacenamiento en cámara fría desde diciembre de 1997 de productos de cerdo, que se mantuvieron de forma constante a la temperatura correcta.

CUARTO El motivo cuarto se formula al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales causante de indefensión, habiendo resultado infringido el artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos 1245 y 1247 del Código Civil ( LEG 1889, 27) y 24.1 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) , y, a tal efecto, se argumenta que en trámite de apelación a la demandante le fue otorgada la práctica de prueba testifical que interesó a cargo de doña Angelina, no obstante la impugnación que presentó la recurrente. Practicada dicha prueba en fecha 22 de abril de 1999, al contestar a las generales de la Ley, manifestó que «actualmente es empleada de Leridana de Piensos Sami, SA y por ello participó en las gestiones entre ambas partes». El interrogatorio continuó y tuvo lugar. La parte recurrente promovió incidente de tacha legal, que la Audiencia rechazó tramitar por providencia de 29 de abril de 1999, al aplicar el artículo 661 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la testigo confesó su situación laboral, lo que contempla el artículo 660. Dicha resolución resultó firme y por tanto fue consentida, por lo que el motivo queda vaciado de contenido impugnatorio casacional, pues, en todo caso, las tachas testifícales no tiene otro trámite que probar la causa alegada y no impide que en sentencia los juzgadores valoren las tachas concurrentes y la importancia del testigo tachado, por lo que no resulta de prohibición legal que se pueda tener en cuenta, en todo o en parte, el testimonio prestado, al autorizar el artículo 1.248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil su apreciación discrecional, ponderando las circunstancias concurrentes en cada testigo y aquellas por las que fueron tachados ( sentencias de 31-3-2004 [ RJ 2004, 1717] , que cita las de 3-12-1984 [ RJ 1984, 6026] , 1-6 y 10-11-1989 [ RJ 1989, 7867] , 23-11-1990 [ RJ 1990, 9043] , 6-10-1994 [ RJ 1994, 7804] , 20-7-1995 [ RJ 1995, 6194] y 12-6-1998 [ RJ 1998, 4683] ). Aquí incide que el Tribunal de Instancia no destacó con relevancia la declaración de la testigo de referencia y menos con proyección al fallo, razones todas que determinan el rechazo del motivo.

QUINTO El motivo quinto viene también a basarse y apoyarse en el artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) , en relación al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causante de indefensión, resultando infringido el artículo 24 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) . Se alega situación de indefensión, pues en la comparecencia intermedia se advirtió al Juzgado sobre la falsedad del documento número 11 acompañado al escrito de contestación a la reconvención (informe de don Bartolomé). Lo único que consta reflejado en el acta de comparecencia literalmente es lo siguiente: «El documento número 11 de la contestación a la reconvención no fue emitido por ningún empleado de la demandada, ya que sólo trabajó hasta marzo de 1998, contrariamente a lo que se afirma en aquella, no teniendo categoría profesional para emitir el dictamen que realiza». Si se trata de posible falsedad documental, que ha de tener notoria influencia en el pleito, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que autoriza a suspender las actuaciones luego que la parte interesada acredite haber sido admitida la querella a su instancia para perseguir el posible delito y esto no ha tenido lugar. En cuanto al delito de falso testimonio, don Bartolomé prestó declaración testifical sin que fuera objeto de impugnación o protesta alguna, y la recurrente se limitó a alegar la cuestión en la vista de la apelación, pero no consta que hubiera promovido en forma proceso penal alguno al respecto. El artículo 647 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone al Juez instruir al testigo de las penas por falso testimonio, pero no es impeditivo de la apreciación de dicha prueba en tanto que el testimonio no haya sido declarado falso por correspondiente sentencia penal. El motivo no prospera y ninguna situación de indefensión relevante se ha producido, ya que la sentencia recurrida para nada refiere dicha prueba testifical, que se presenta intranscendente en cuanto no actuó como fundamento del fallo pronunciado.

SEXTO En este último motivo se denuncia haberse infringido el artículo 96 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) y artículo l-5º del Código Civil ( LEG 1889, 27) . Conviene decir que la demanda se refiere al impago que se reclama a la recurrente de la cantidad de 8.477.054 pesetas, correspondiente al valor de una partida de 19.806,20 kilos de cabeza de lomo congelado de cerdo, suministrado por la mercantil demandante y entregada el 26 de febrero de 1998, por razón de un pedido cursado el 9 de enero de 1998, no discutiendo la sociedad demandada ni la realidad de la compraventa ni su falta de pago, como tampoco que resultase mercancía defectuosa, pues la oposición y reconvención presentada lo es respecto a una venta anterior, por importe de 7.581.363 pesetas, que fue entregada el 20 de diciembre de 1997 y pagada el 24 de enero de 1998 y de la que se dice que las mercancías estaban en malas condiciones sanitarias.

La recurrente sostiene que se trata de una compraventa internacional, sujeta al Convenio de Viena de 11 de abril de 1980 ( RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896) , al que se adhirió España el 17 de julio de 1990 (publicado en el BOE de 30 de enero de 1991), y, conforme al artículo l-5 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , ha pasado a integrarse en el Ordenamiento Jurídico español, Partiendo de esta calificación, se reclama a la proveedora las prestaciones correspondientes al mal estado del género vendido, pues procedía aplicar el artículo 39 del Convenio que establece que el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías sino lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que lo haya o debiera haberlo descubierto y, en todo caso, perderá dicho derecho a reclamar si deja transcurrir un plazo máximo de dos años, contados desde la fecha en que las mercadería se pusieran efectivamente en poder del adquirente, a menos que ese plazo sea incompatible con un proceso de garantías contractuales. Sostiene la recurrente que dicho plazo internacional no ha transcurrido, y al respecto se sentó como probado que no formuló reparo alguno hasta el 30 de marzo de 1998, en que recibió un fax de la empresa destinataria Ess-Food y fue en el mes de abril de 1998 cuando comunicó tal circunstancia a la vendedora. Conforme al artículo primero del Convenio el mismo se aplicará a los contratos de compraventa entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes y que hayan ratificado el Convenio, y aquí resulta que las relaciones del pleito han tenido lugar entre sociedades españolas, pues la recurrente, conforme hace constar en la escritura de poder aportado al recurso, figura que se constituyó por escritura autorizada por un Notario de Barcelona el 28 de febrero de 1986 y aparece domiciliada, y con ello establecida, en dicha Capital, Avda. Diagonal 523-5º 2ª. Conforme al artículo 10-5 del Código Civil ( LEG 1889, 27) ha de aplicarse la Ley nacional común a las partes y por tanto la normativa del Código de Comercio ( LEG 1885, 21) y en concreto su artículo 342 fija el plazo fatal de 30 días para que el comprador pueda reclamar al vendedor por vicios internos de la cosa recibida ( Sentencia de 21-10-2005 [ RJ 2005, 8548] ), y ello con independencia de que la destinataria última de las mercancías fuera una empresa domiciliada en Alemania, por virtud de las relaciones internas entre ésta y la recurrente y que resultan ajenas a las relaciones contractuales entre los litigantes. El motivo se desestima.

SÉPTIMO Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la parte recurrente, de conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) , decretándose la pérdida del deposito constituido. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS Que debemos declarar y así lo declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la mercantil Dat-Schaub España, SA contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Lleida en fecha dieciséis de junio de 1999, en el proceso al que el recurso se refiere. Se imponen las costas de casación a dicha recurrente y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponda. Notificada esta resolución póngase en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

–Juan Antonio Xiol Ríos.–Jesús Corbal Fernández.–Alfonso Villagómez Rodil.–Rubricados.

PUBLICACIÓN.–Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

TRIBUNAL SUPREMO, 31 octubre 2006

TRIBUNAL SUPREMO, 31 octubre 2006

Aranzadi/Westlaw

RJ 2006\8405
Sentencia Tribunal Supremo  núm. 1062/2006 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 31 octubre
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 5205/1999.
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos.
COMPRAVENTA: PAGO DEL PRECIO: Facultad para que el comprador lo suspenda ex art. 1502 CC: no impide que pueda optar por resolver la compraventa ante una perturbación posesoria o dominical con trascendencia suficiente para privar al contrato de la finalidad que cabía esperar de él; RESOLUCION: VOLUNTAD REBELDE: sólo existe incumplimiento resolutorio cuando concurre voluntad deliberadamente rebelde del deudor: matizaciones a este criterio jurisprudencial; RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO DEL VENDEDOR: interposición de demanda para hacer valer compraventa anterior, anotada preventivamente en el Registro de la Propiedad: aplicación de la cláusula penal prevista.
Los antecedentes necesarios para el estudio de esta Sentencia se recogen en su primer fundamento jurídico.El TS declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra Sentencia dictada por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Madrid.
Texto:

 

 

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5205/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de D. Tomás y Dª Almudena, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 630/97, por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 5 de octubre de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 911/95 del Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de Madrid dictó sentencia de 3 de marzo de 1997 en autos de menor cuantía núm. 911/95, cuyo fallo dice:

«Fallo. Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Don Casimiro y Doña María Milagros contra Doña Almudena y Don Tomás, debo condenar y condeno a los mismos a abonar a la actora la cantidad de 6.000.000 ptas., más intereses legales y costas del procedimiento».

SEGUNDO La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

«Primero. Suscrito contrato privado de compraventa, y fijada fecha máxima para el otorgamiento de escritura pública, resultó que poco antes de la fecha prevista, los compradores comprobaron que sobre dicha vivienda pesaban más cargas que las contempladas inicialmente, pues pendía una anotación preventiva de demanda (dirigida ésta a obtener unos terceros elevación a público de un supuesto contrato de compraventa concertado con los demandados) y una anotación preventiva de embargo, en relación con una reclamación de la comunidad de propietarios.

Considerando que ello constituye incumplimiento imputable a los demandados vendedores, Don Casimiro y Doña María Milagros reclaman la restitución doblada de su entrega inicial. Los demandados solicitan su absolución, alegando que no existe incumplimiento a ellos imputable.

Segundo. Examinando en primer lugar lo relativo a las deudas de la Comunidad, examinando el contrato privado de 23 de junio de 1995 se evidencia que los vendedores advirtieron a los compradores que no estaban al corriente, comprometiéndose a abonar toda la deuda comunitaria en los diez días siguientes. La deuda de la Comunidad tiene tres vertientes:

a) existía una deuda efectivamente pendiente por cuotas ordinarias, de 516 615 ptas., que los vendedores saldaron por medio de cheque, el día 7 de julio.

b) existía no un mandamiento de embargo, sino un asiento de presentación, es decir, estaba pendiente de despacho una anotación preventiva de embargo para responder de 444 458 ptas. Esta anotación preventiva no llegó a materializarse, y el Administrador de la Comunidad, que compareció como testigo en este juicio, afirmó que se trataba de una deuda que había sido, saldada con anterioridad.

c) existía entonces, y sigue existiendo, una deuda de 56 880 ptas., por derramas por reformas en la instalación eléctrica.

Tercero. Sí existía asiento de presentación relativo a anotación preventiva de demanda, anotación que llegó a practicarse. Se trataba de demanda por la que unos terceros pretendían que los aquí demandados escriturasen la vivienda a su favor, en cumplimiento de un invocado contrato de compraventa verbal. El asiento de presentación era de 31 de julio de 1995, y la anotación preventiva de 3 de octubre de 1995. Con fecha 12 de enero de 1996 se dictó sentencia desestimando la demanda, al parecer hoy firme.

Cuarto. Existen tres incumplimientos objetivos, cual son la pendencia de una deuda por gastos de comunidad de 56 880 ptas.; la liquidación de otra parte de deuda comunitaria el 7 de julio de 1995, fuera de los diez días fijados en el contrato privado, y la existencia de una anotación preventiva de la demanda. Debe descartarse, desde un principio, que el abono de deudas comunitarias fuera de los diez días marcados tenga virtualidad resolutoria ninguna; en cualquier caso, la deuda se abonó antes de la fecha inicialmente fijada para el otorgamiento de la escritura (3 de agosto) y mucho antes de la fecha tope marcada para tal elevación a público del contrato, 21 de septiembre, por lo que se trata de un cumplimiento irregular absolutamente inocuo para los demandantes.

En cuanto a las 56 880 ptas., la Comunidad mantiene la vigencia de esta deuda, y las manifestaciones de los demandados acerca de que creen que la postura de la Comunidad es incorrecta y no les afecta tal deuda, son absolutamente inoponibles frente a los actores. Si existe una controversia entre los vendedores y la Comunidad, debe quedar zanjada por aquéllos, y no pretender traspasarla a los compradores, ni mucho menos obligar a estos a subrogarse en una situación de oposición o enfrentamiento a la Comunidad. Si los demandados creían que nada debían por la reforma de la instalación eléctrica, debieron impugnar los acuerdos Comunitarios correspondientes, pero no vender el piso en una situación en la que los compradores quedaban expuestos a inmediata reclamación o demanda de la Comunidad. Evidentemente se trata de un incumplimiento imputable a los vendedores. La manifestación vertida en el escrito de contestación de que se ofreció entregar esta suma a los compradores, para que ellos pagasen si querían a la Comunidad, no consta acreditada. Tratándose sin duda de un incumplimiento imputable a los vendedores, restaría examinar si tiene entidad suficiente para elevarlo a causa de resolución del contrato de compraventa.

Quinto. La existencia de una demanda tendente a obtener el reconocimiento de la eficacia de un previo contrato de compraventa y su elevación a público supone, evidentemente, un incumplimiento del contrato de compraventa, en cuanto que comprometía, frente a los hoy actores, la finalidad perseguida con su contrato, pues es notorio que si dicha demanda hubiera sido estimada, por razón de la eficacia jurídica de la anotación preventiva, el supuesto contrato celebrado por los demandados con el Sr. Andrés habría prevalecido frente al suscrito por los aquí demandantes. En tales condiciones, es perfectamente explicable que los actores decidieran suspender el otorgamiento de escritura pública, pues a nadie puede obligarse a contratar en tan precarias circunstancias. La compraventa de una vivienda es, probablemente, el negocio jurídico de más entidad e importancia acometido por particulares, y debe estar regido por los principios de máxima buena fe, transparencia y confianza. Pendiendo una demanda cuyo éxito haría perder a los actores el precio abonado y la propiedad de la vivienda, nada tiene de extraño que, a la vista de la demanda, los compradores desistieran de su adquisición. A diferencia de la deuda de la comunidad de propietarios, aquí sí hay causa de entidad suficiente, y lo que resta es examinar si era imputable a los demandados.

La gravedad de la anotación preventiva de demanda en nada disminuye por las seguridades que los vendedores pudieran dar a los compradores acerca de la inexistencia de dicho previo contrato de compraventa verbal, o incluso por la opinión más o menos estudiada de un Letrado acerca de lo infundado de la demanda. Es obvio que ni los vendedores, allí demandados, ni el Letrado, podían conocer el resultado del pleito, ni el criterio del Juez competente, ni en cualquier caso podría obligarse a los compradores a que adquiriesen en tal estado de inseguridad, cuya prolongación en el tiempo era por demás imprevisible en aquel momento, pues los demandantes en aquel proceso pudieron perfectamente recurrir la sentencia adversa en sucesivas instancias.

Sexto. El contrato privado suscrito por los aquí actores era de 23 de junio de 1995. La demanda luego anotada preventivamente, instada por Don. Andrés y otra, era de 10 de julio de 1995. Sin embargo, y aunque la demanda es posterior al contrato privado, en el testimonio de actuaciones remitido por el Juzgado núm. 40 consta telegrama dirigido por un letrado (hermano Don. Andrés) al Sr. Tomás, de fecha 16 de junio de 1995, en el que se decía «confirmo firma de escritura de compraventa… próximo día 26 de junio acudiendo a Notaría… absténgase de ventas a terceros. En caso contrario ejerceremos acciones legales por daños y perjuicios sin perjuicio de ejecutar contrato», y otro telegrama de 22 de junio insistiendo en la existencia de un pacto firme y en la firma de escritura.

Es decir, desde antes de la firma del contrato privado con los demandantes en este juicio, los vendedores conocían que existían otras personas que se irrogaban la condición de compradores, fijaban fecha para escriturar, y advertían con el ejercicio de acciones legales. Se trataba de una amenaza seria que ?por virtud del principio de máxima buena fe antes expresado? los vendedores debieron haber hecho figurar en el contrato privado, para acreditar que el Sr. Casimiro y esposa conocían esa posibilidad y asumían el riesgo. Al no haberlo hecho así, no puede sino concluirse que estos no fueron suficientemente informados, por lo que al materializarse la amenaza, con la interposición de la demanda Don. Andrés y su posterior anotación preventiva, nace un motivo apto para resolver el contrato «ex» art. 1124 del CC (LEG 1889, 27), y la falta de transparencia mostrada por los vendedores determina que, si bien como es obvio ni eran ellos los demandantes, ni podían levantar por propia autoridad la anotación judicialmente decretada, se considere que la situación confusa y de inseguridad sí les sea imputable, pues no debieron celebrar la venta por contrato privado hasta aclarar definitivamente las discrepancias ya puestas de manifiesto por otros terceros anteriormente interesados en la compra, o en su defecto, hasta dejar perfectamente documentado que los compradores asumían esta situación de latente conflicto.

Séptimo. Resta examinar la naturaleza del pacto suscrito entre las partes en virtud del cual se solicita la restitución duplicada de los cuatro millones entregados; se trata de la cláusula novena, en cuya virtud, «en caso de incumplimiento de contrato por causa imputable a la parte vendedora, el comprador podrá exigir judicialmente el cumplimiento del mismo o la devolución duplicada de la cantidad entregada en este acto».

La jurisprudencia viene distinguiendo tres tipos de arras o señal: a) penitenciales, que son las que parece contemplar el art. 1454 CC (LEG 1889, 27), concebidas a la manera de multa o pena, correlativa al derecho de las partes de desistir, a su arbitrio, del contrato; b) confirmatorias, que son índice o expresión de un contrato con fuerza vinculante, no facultando, por tanto, para resolver la obligación contraída y, normalmente, se corresponden con las entregas o anticipos a cuenta del precio, y c) penales, que funcionan de modo similar a la cláusula penal del art. 1154, como resarcimiento en este supuesto anticipado, para el caso de incumplimiento y siempre con la posibilidad de reclamar ese estricto cumplimiento de la obligación pactada.

Octavo. Que no se trata de arras penitenciales en este caso, es obvio, en cuanto que la cláusula prevé expresamente que pese al incumplimiento del vendedor, el comprador sigue teniendo acción para exigir el cumplimiento del contrato, lo que le estaría vedado si fueran arras de dicha naturaleza. No son arras simplemente confirmatorias, pues en las de esta clase no se contempla la obligación de restituirlas duplicadas caso de incumplimiento. Precisamente la circunstancia de que los cuatro millones se entregaban como parte del precio, la circunstancia de que pese a incumplimiento del vendedor, la parte compradora podía exigir el cumplimiento, y la previsión de su restitución doblada, conduce a la conclusión de que estamos ante arras penales, conclusión idéntica, por otro lado, a la que alcanzan los demandantes en su demanda.

La anterior calificación jurídica conduce al art. 1152 y siguientes del CC (LEG 1889, 27), y especialmente, a la posibilidad de moderar equitativamente la cláusula penal, lo que se considera oportuno en este caso, ya que de los dos incumplimientos imputables a los vendedores, uno es de escasa entidad (deuda de la comunidad) hasta el punto de que no fue invocado por los demandantes como causa de resolución en la notificación de resolución extrajudicial, y el otro, si bien era previsible, no existía certeza plena para los vendedores de que el litigio anunciado se iba a materializar.

Estas razones se consideran suficientes para fijar, por razones de equidad, que los demandados hayan de restituir los cuatro millones recibidos, y otros dos por cuenta de las arras penales pactadas.

Noveno. Con arreglo a los arts. 1100 y 1108 del CC (LEG 1889, 27), la suma antedicha devengará el interés legal desde la fecha de la demanda; conforme al art. 523 de la LECiv (LEG 1881, 1) procede imponer las costas del procedimiento a los demandados, sin que la moderación de la pena pueda equipararse a estimación parcial a estos efectos».

TERCERO La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 5 de octubre de 1999 en el rollo número 630/1997 , cuyo fallo dice:

«Fallamos. Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Doña Almudena y Don Tomás, contra la sentencia dictada el día 3 de marzo de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de Madrid en los autos de juicio de menor cuantía 911/95 y estimamos el interpuesto, por vía de adhesión, por el procurador [no aparece el nombre], en nombre y representación de Don Casimiro y Doña María Milagros, y en consecuencia, manteniendo el resto de los pronunciamientos condenamos a los hermanos Tomás Almudena al pago a los demandantes de la cantidad de 8.000.000 de pesetas; que devengarán intereses tal como se ha indicado en el fundamento derecho 9° de esta resolución.

Las costas de la apelación se imputan a los demandados y no se hace pronunciamiento expreso sobre las causadas con ocasión del recurso por adhesión».

CUARTO La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

«Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, salvo el párrafo segundo del octavo, que será sustituido por lo que a continuación se dirá.

Primero. Al analizar este recurso de apelación, donde se está discutiendo la eficacia de una cláusula penal en un contrato de compraventa, vemos que se nos plantea un tema estrictamente jurídico en cuanto la parte apelante ha aceptado sin reserva alguna los hechos fijados en la sentencia apelada, discrepando únicamente sobre el modo en que ha sido interpretada la citada estipulación que establece que en caso de incumplimiento de contrato por causa imputable a la parte vendedora, el comprador podrá exigir judicialmente el cumplimiento del mismo o la devolución duplicada de la cantidad entregada en este acto (4.000.000) y, sobre todo, como ha sido valorado el incumplimiento contractual que se imputa al vendedor y que ha permitido su aplicación.

Segundo. La existencia de tal cláusula penal no nos debe extrañar ya que del examen del documento privado de venta podemos deducir que existiese cierto recelo por parte de los actores porque, al margen de que la compra de este piso implicaba la venta de aquel en el que residían en ese momento los actores, la finca se encontraba gravada con dos hipotecas y los demandados afirmaron que no estaban al corriente en el pago de los gastos comunitarios ni de la contribución, por lo que se acordó que la entrega de los cuatro millones de pesetas se destinaría primordialmente a la liquidación de estas últimas cargas que pesaban sobre la finca dentro de en un plazo de diez días, procediéndose a cancelar la hipoteca en el momento de la firma de la escritura pública, tal como consta en la estipulación tercera del contrato privado de fecha 23 de junio de 1995.

Tercero. Cuando hemos aludido en el fundamento de derecho primero de esta resolución a que debemos proceder a la interpretación de la cláusula penal no hacemos referencia a la naturaleza o función que debe cumplir la misma ante el incumplimiento contractual, pues es un hecho aceptado y no discutido por las partes que estamos ante las denominadas penales con las que se ha querido cuantificar la indemnización que corresponde a los compradores en supuesto de incumplimiento contractual por parte de los vendedores, sino a analizar si se dan las circunstancias necesarias para que la misma entre en juego, para lo que necesariamente nos deberemos referir a los hechos acaecidos durante la celebración del contrato sobre los que se fundamenta el incumplimiento y analizar si ha existido una vulneración del contenido del negocio jurídico suscrito y si ello puede ser imputable a los demandados, vendedores de la finca.

Cuarto. El primero de ellos, que consiste en haber liquidado una deuda que se mantenía con la Comunidad fuera del plazo de diez días marcado por el contrato, nos parece insuficiente para poder invocar la aplicación de la cláusula, pues aunque ha existido un retraso que es directamente imputable a los demandados, el mismo nos parece intranscendente ya que no ha causado perjuicio alguno a los vendedores ni perjudicado la reciprocidad de intereses que hay en juego en una compraventa, pues en el momento en que se había decidido suscribir el correspondiente documento público, el tres de agosto de 1995 ya se había liquidado esa deuda con la Comunidad de Propietarios.

Quinto. El segundo defecto también es imputable a los vendedores, pues si no estaban de acuerdo con la deuda de 56 880 pesetas que les reclamaba la Comunidad por reformas en la instalación eléctrica de la finca, su obligación consistía en impugnar los acuerdos adoptados o en liquidar la deuda y no ignorarla repercutiendo el perjuicio a los nuevos compradores; no obstante dadas sus características y su bajo importe no creemos que pueda hacer entrar en juego la cláusula penal en toda su extensión, tal como han interesado los actores, pues al no haberse reclamado, todavía, ante los Tribunales su importe era perfectamente conocido y podía haberse solucionado el tema rebajando su importe del precio de venta o reteniéndolo.

Sexto. Como ya queda reflejado en la sentencia apelada todos los problemas surgen al enfrentarse con el último de los incumplimientos que se han denunciado por los actores, existencia de una anotación preventiva de demanda con la que se pretende que se reconozca la eficacia de un previo contrato de compraventa y se condene a los hermanos Almudena Tomás a otorgar la titulación pública correspondiente, que fue descubierto por los compradores días antes del señalado para el otorgamiento de la escritura pública (3 de agosto) y que perduraba cuando, tras suspenderse la firma del contrato por tal hecho, llegó el momento que se había señalado, nuevamente, para tal acto.

El carácter esencial de este problema es indudable pues compromete gravemente la posibilidad de que el comprador pueda gozar y disfrutar pacíficamente del inmueble y adquirir su propiedad, que es en definitiva el fin perseguido con este contrato y en lo que consiste la obligación esencial del vendedor, sin que sirva de justificación la circunstancia de que la demanda estuviese, según afirman los demandados, falta de fundamento o que no existiese ningún documento escrito relativo al pretendido contrato, pues el resultado de un pleito suele decidirse en la fase probatoria, en todo caso no es admisible pretender que una persona acepte el cumplimiento de un contrato bajo la amenaza del resultado de un proceso que pudiera ser muy largo, dado que por la cuantía económica que estaba en juego quedaba abierto el recurso de casación. Es cierto que la sentencia de instancia, de la que no hay constancia que fuese recurrida, fue favorable para los demandados pero la fecha de la sentencia es de enero de 1996, es decir, cinco meses después de que acontecieron los hechos que estamos analizando.

Por si hubiera alguna duda sobre estas apreciaciones sólo tenemos que consultar el artículo 1502 del CC (LEG 1889, 27) y comprobar con ello que la Ley concede tal fuerza a situaciones como la presente que, sin interferir ni alterar las obligaciones asumidas por la parte vendedora, permite al comprador suspender el pago del precio hasta que se haya solventado la cuestión.

Séptimo. Donde hizo más hincapié la parte apelante en su recurso fue en el hecho de que no podía imputársele el incumplimiento y por tanto no podía entrar en juego la cláusula penal, salvo que la aplicásemos de un modo totalmente objetivo y contrario a los principios que rigen la teoría general del contrato, ya que cuando se suscribió el documento privado no se había interpuesto la demanda que motivó la anotación preventiva y los hermanos Almudena Tomás estaban convencidos de que no habían efectuado una previa venta ni Don. Andrés, que interpuso la demanda, ni a cualquier otra persona.

No puede hablarse de caso fortuito en este caso, ya que vemos que existe una clara negligencia por parte de los vendedores, pues como ya indicó el Magistrado de Instancia del testimonio que obra en autos sobre el procedimiento que motivó la anotación preventiva, se desprende que 5 días antes de la firma del documento privado de venta los demandados recibieron un telegrama donde se les indicaba que se abstuviesen de contratar con terceros y se les advertía del posible ejercicio de acciones judiciales, por lo que la mínima lealtad en la contratación, que es en definitiva la buena fe objetiva que debe servir como complemento de las obligaciones típicas marcadas por la Ley para cada negocio, 1258 CC (LEG 1889, 27), le obligaban a poner a los compradores en antecedentes sobre las pretensiones de terceras personas sobre el inmueble para que pudiesen actuar en consecuencia en un acto de tanta trascendencia económica y personal como es la compra de la vivienda habitual de una persona. Ocultando este hecho es evidente que incumplieron de modo muy grave el contenido precontractual, que transcendió de tal manera sobre el contenido negocial que permitió a los compradores desistir con plena justificación del contrato ante tan grave incumplimiento.

Octavo. Ante estas consideraciones debe rechazarse el recurso interpuesto por los hermanos Almudena Tomás, debiéndose acercar ahora a examinar si la moderación realizada por el Magistrado de Instancia sobre la cláusula penal encuentra justificación en nuestro ordenamiento jurídico o no, que es contenido del recurso de apelación, por adhesión, interpuesto por los actores. Si el art. 1154 solo permite moderar la pena cuando la obligación hubiera sido en parte o irregularmente cumplida entendemos que no debe hacerse uso de tal precepto en este caso pues el incumplimiento de los vendedores debe calificarse como esencial, pues impedía entregar la pacífica posesión de la finca libre de cargas que es el contenido básico del contrato y comprometía la posibilidad de que el vendedor pudiese llegar a adquirir la propiedad de la finca, con lo que se frustraba el contenido básico del contrato celebrado.

Noveno. De acuerdo con lo establecido en el art. 921 de la LECiv (LEG 1881, 1), y aunque la gravedad del incumplimiento contractual es evidente, toda vez que estamos en presencia de una cláusula penal, liquidatoria de los perjuicios sufridos, susceptible de ser moderada, en principio, por los Tribunales, consideramos oportuno decretar que la cantidad total reclamada y admitida en esta sentencia devengue desde el momento de la interposición de la demanda el interés legal, pero que el especial del art. 921 de la LECiv no se aplique a los últimos cuatro millones desde la fecha de la sentencia de instancia sino desde el momento de esta resolución.

Décimo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 710 de la LECiv (LEG 1881, 1) las costas devengadas con motivo de la apelación principal deben correr a cargo de la parte de los demandados al rechazarse su recurso, mientras que no debe hacerse pronunciamiento sobre las motivadas con ocasión del recurso por adhesión, al haberse estimado la apelación».

QUINTO En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Tomás y Dª Almudena se formulan los siguientes motivos de casación:

I.?«Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 1692.4° LECiv [LEG 1881, 1]): En este caso nos encontramos con una aplicación incorrecta del art. 1502 CC (LEG 1889, 27)».

El motivo se funda, en síntesis, en que los compradores se encontraron en la situación que prevé el artículo 1502 CC, pero no suspendieron el pago del precio, sino que optaron por la aplicación de la cláusula penal contenida en el contrato como si estuvieran ante un caso de incumplimiento contractual.

Cita las SSTS de 20 de diciembre de 1898, 5 de noviembre de 1959, 13 de junio de 1962 y 22 de octubre de 1984 (RJ 1984, 4910).

Dado que la jurisprudencia declara que el artículo 1502 CC no es aplicable cuando el comprador tenga conocimiento de las causas al celebrar el contrato, carece de sentido que en la sentencia impugnada se diga que los recurrentes tenían obligación de hacer constar en el contrato privado que Don. Andrés les habían remitido un telegrama conminatorio.

Se dice en la sentencia recurrida que con esta conducta se faltaba a la lealtad y se incumplía de modo grave el contenido precontractual. Sin embargo, esto no es así como demuestran los momentos anteriores al envío del telegrama, según el minucioso relato de hechos que efectúa, demostrativo, en su opinión, de que en realidad, no había acuerdo real entre Don. Andrés y los recurrentes y el simple acuerdo verbal con los Sres. Casimiro implicaba una venta y habría supuesto ya de por sí un incumplimiento el no firmar éste por el hecho de la aparición de los telegramas que carecían de virtualidad alguna.

Según el tenor literal del art. 1502 del Código Civil la opción correcta hubiese sido aplazar dicho pago hasta que fuese resuelta la cuestión que impedía esa posesión pacífica a los compradores, más aún cuando dicha perturbación no era imputable a los vendedores y además la causa era desconocida para los compradores al momento de contratar. No había más que esperar al resultado del pleito para que los compradores vieran el cese de la perturbación que sufrían, lo cual sucedió, tal como reconoce la propia sentencia dictada en el recurso de apelación, cinco meses después de los hechos que se estaban analizando.

Por proceder de un tercero el impedimento, y no estar en manos de los recurrentes retirar de inmediato la anotación preventiva sino por el procedimiento que siguieron, el de la defensa de sus intereses en el juicio, no se puede hablar de incumplimiento contractual, sino de perturbaciones en la posesión, que nos llevan a la aplicación del art. 1502 CC (LEG 1889, 27).

II.?«Siguiendo con la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 1692.4º LECiv [LEG 1881, 1]): En este caso nos encontramos además con una aplicación indebida del art. 1124 CC y como consecuencia también del art. 1152 y siguientes del CC».

El motivo se funda, en síntesis, lo siguiente:

Por las mismas razones alegadas en el motivo primero no puede hablarse de incumplimiento por parte de los recurrentes, de manera que no cabe resolver el contrato por la vía del art. 1124 CC (LEG 1889, 27), y también, al no existir incumplimiento, se cierra la puerta a la aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato.

No entra la parte recurrente en si procedía o no la moderación de la pena, fundándose en que «no sólo no es revisable en casación, sino más bien en que, directamente, no se podía hablar de aplicación de la pena».

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito, documentos y copias, acuerde tener por interpuesto y formalizado, en la representación que ostento de D. Tomás y Doña Almudena, el recurso de casación por el mismo preparado contra la sentencia de fecha cinco de octubre de 1999, dictada por la Sección 14ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, y previos los trámites de Ley llegar a sentencia en la que estimando el recurso, case la resolución recurrida, resolviendo, conforme a derecho, y acordando la devolución a mis poderdantes del depósito por ellos constituido».

SEXTO No ha comparecido la parte recurrida.

SÉPTIMO Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 10 de octubre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO 1) D. Tomás y Dª Almudena suscribieron un contrato privado de compraventa y, poco antes de la fecha prevista para el otorgamiento de escritura pública, comprobaron que sobre la vivienda objeto del mismo pendía una anotación preventiva de demanda presentada por unos terceros para obtener la elevación a escritura pública de un invocado contrato de compraventa verbal concertado con los vendedores D. Casimiro y Dª María Milagros.

2) Considerando que existió incumplimiento imputable a los vendedores, los compradores reclamaron la restitución doblada de su entrega inicial acogiéndose a una cláusula obrante en el contrato.

3) El Juzgado estimó la demanda por entender, sustancialmente, que la existencia de una demanda tendente a obtener el reconocimiento de la eficacia de un previo contrato de compraventa y su elevación a público supone un incumplimiento del contrato de compraventa, pues, aunque la demanda (que fue en definitiva desestimada) es posterior al contrato privado, antes de la firma de éste los vendedores conocían que existían otras personas que se arrogaban la condición de compradores, fijaban fecha para escriturar, y amenazaban con el ejercicio de acciones legales.

4) La Audiencia, en lo que a este recurso interesa, confirmó los pronunciamientos del Juzgado, por entender, sustancialmente, que la amenaza del resultado de un proceso que pudiera ser muy largo legitimaba a los compradores para desistir, y que existió clara negligencia de los vendedores por no advertir sobre la existencia de las pretensiones de terceros sobre el inmueble, con lo que incurrieron en incumplimiento grave del contenido precontractual, que transcendió sobre el contenido negocial.

SEGUNDO El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

«Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 1692.4° LECiv [LEG 1881, 1] [Ley de enjuiciamiento civil, LECiv/1881]): En este caso nos encontramos con una aplicación incorrecta del art. 1502 CC (LEG 1889, 27) [Código Civil]».

El motivo se funda, en síntesis, en que los compradores se encontraron en una de las situaciones de perturbación de la posesión que prevé el artículo 1502 CC, por lo que tenían la opción de aplazar el pago hasta que fuese resuelta la cuestión, como cinco meses después ocurrió; pero no en una situación de incumplimiento contractual, pues el impedimento procedía de un tercero y no estaba en manos de los vendedores retirar de inmediato la anotación preventiva, sino por el procedimiento que siguieron, defender sus intereses en el juicio.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO El artículo 1502 CC (LEG 1889, 27) faculta al comprador para suspender el pago del precio cuando se advierte la existencia de una perturbación posesoria o dominical, o se teme su existencia, por una acción reivindicatoria o hipotecaria, en tanto no sea solventada, dado que amenaza con hacer imposible el cumplimiento del contrato.

Resulta, sin embargo, evidente que la facultad de suspender el pago del precio que este precepto atribuye al comprador no impide que pueda optar alternativamente por el ejercicio de las acciones derivadas del incumplimiento contractual cuando la perturbación posesoria o dominical tiene la trascendencia suficiente para privar al contrato de la finalidad que cabe esperar de él.

La sentencia recurrida, al apreciar la existencia de un incumplimiento contractual derivado de la existencia de una perturbación posesoria que pudo dar lugar al ejercicio de la facultad de suspender el pago del precio no incurre, en consecuencia, en la infracción del precepto que se cita como infringido (el artículo 1502 CC). Invoca este precepto con la finalidad de poner énfasis en la gravedad de las circunstancias concurrentes respecto de la finalidad del contrato (al afirmar «que la Ley concede tal fuerza a situaciones como la presente que, sin interferir ni alterar las obligaciones asumidas por la parte vendedora, permite al comprador suspender el pago del precio hasta que se haya solventado la cuestión»), pero su posible aplicación no excluye que pueda apreciarse en virtud de los mismos hechos un incumplimiento contractual que legitime el ejercicio de la facultad resolutoria.

Resulta indiferente para esta conclusión la doctrina sentada en las sentencias de esta Sala que se invocan, en las cuales se limita la aplicación del artículo 1502 CC a los casos en los cuales el comprador no tiene conocimiento de la perturbación posesoria, puesto que, como se ha indicado, el supuesto previsto en el citado artículo no es incompatible con la apreciación de un incumplimiento contractual.

CUARTO El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

«Siguiendo con la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 1692.4º LECiv [LEG 1881, 1]): En este caso nos encontramos además con una aplicación indebida del art. 1124 CC (LEG 1889, 27) y como consecuencia también del art. 1152 y siguientes del CC».

El motivo se funda, en síntesis, en que no existe incumplimiento por parte de los recurrentes, de manera que no cabe resolver el contrato por la vía del art. 1124 CC ni aplicar la cláusula penal prevista en el contrato.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO A) Como declara la STS los hechos en que se funda el incumplimiento contractual integran el supuesto fáctico que no puede revisarse en casación, so pena de convertirla en una tercera instancia (sentencias de 21 de enero de 2000 [RJ 2000, 117], 25 de enero de 2000 [RJ 2000, 350], 23 de noviembre de 2000 [RJ 2000, 9239] y 31 de mayo de 2001 [RJ 2001, 3876]) pero el incumplimiento es un concepto jurídico, que, como quaestio iuris [cuestión de Derecho], es revisable en casación, en tanto se trata de determinar la trascendencia o significación jurídica de los actos que constituyen su presupuesto (SSTS de 7 de junio de 1991 [RJ 1991, 4430], 21 de junio de 1968, 8 de octubre de 1980 [RJ 1980, 933], 21 de marzo de 1986 [RJ 1986, 1275], 29 de febrero de 1988 [RJ 1988, 1310], 21 de julio de 1990 [RJ 1990, 6124], 31 de mayo de 1996 [RJ 1996, 3866], 22 de noviembre de 1995 [RJ 1995, 8432], 10 de marzo de 2000 [RJ 2000, 2479], 22 de julio de 2000 [RJ 2000, 6472] y 3 de noviembre de 2000 [RJ 2000, 8493]).

B) Para que se produzca el supuesto de la resolución del artículo 1124 CC (LEG 1889, 27), además de que se trate de un contrato con prestaciones recíprocas, es preciso que se produzca un incumplimiento grave de la obligación. La parte recurrente niega la concurrencia de este segundo elemento en el supuesto examinado.

C) Esta Sala había venido manteniendo que sólo existía incumplimiento resolutorio cuando concurre una voluntad deliberadamente rebelde del deudor (SSTS de 28 de febrero de 1980 [RJ 1980, 1015], 11 de octubre de 1982 [RJ 1982, 5551], 7 de febrero de 1983 [RJ 1983, 864], 23 de septiembre de 1986 [RJ 1986, 4783], 18 de noviembre de 1994 [RJ 1994, 8843] y 5 de diciembre de 2002 [RJ 2002, 10432], entre muchas otras).

Algunas sentencias han introducido matizaciones en este criterio, presumiendo que la voluntad de incumplimiento se demuestra «por el hecho mismo de la inefectividad del precio contraviniendo la obligación asumida» (STS de 19 de junio de 1985 [RJ 1985, 816]) o por la frustración del fin del contrato «sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren […] las legítimas aspiraciones de la contraparte» (SSTS de 18 de noviembre de 1983 [RJ 1983, 6488], 31 de mayo de 1985 [RJ 1985, 2830], 13 de noviembre de 1985 [RJ 1985, 5607], 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993 [RJ 1993, 7740], 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005 [RJ 2005, 4731] y 20 de septiembre de 2006, entre otras); exigiendo simplemente que la conducta del incumplidor sea grave (STS de 13 de mayo de 2004 [RJ 2004, 2738]); o admitiendo el «incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida […] la realización del fin del contrato, esto es, la completa y satisfactoria autorización […] según los términos convenidos» (STS de 15 de octubre de 2002 [RJ 2002, 10127]).

Esta tendencia, como declara las STS de 5 de abril de 2006 (RJ 2006, 1921), se ajusta a los criterios sobre incumplimiento contenidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de 11 de abril de 1980 (RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896)(a la que se adhirió España por Instrumento de 17 de julio de 1990), cuyo artículo 25 califica como esencial el incumplimiento de un contrato (en virtud del cual el comprador podrá declarar resuelto el contrato: art. 49) diciendo que «el incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación». En un sentido parecido se pronuncia el artículo 8103 de los Principios de Derecho europeo de contratos, según el cual «el incumplimiento de una obligación es esencial para el contrato: (a) Cuando la observancia estricta de la obligación pertenece a la causa del contrato. (b) Cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado. (c) O cuando el incumplimiento sea intencionado y dé motivos a la parte perjudicada para entender que ya no podrá contar en el futuro con el cumplimiento de la otra parte».

El criterio recogido en una disposición internacional de carácter convencional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico y reflejado también en un documento en que se formulan jurídicamente los principios que integran la llamada lex mercatoria [Ley comercial] comunes a los distintos ordenamientos, en cuanto reflejan y pretende ordenar, con el propósito de elaborar normas uniformes, la práctica seguida en relaciones comerciales que superan el ámbito estatal, debe servirnos para integrar el artículo 1124 CC (LEG 1889, 27) siguiendo el mandato de interpretarlo con arreglo a la realidad social del momento en que se aplica.

D) No entregada la finca libre de cargas en el plazo establecido por ambas partes (el fijado para el otorgamiento de la escritura), por la existencia de una anotación preventiva de una demanda en la que se reclamaba la elevación escritura pública de un contrato de compraventa sobre el mismo inmueble incompatible con el que es objeto de este proceso, se produjo una situación que afectaba de modo notable a la pretensión de los compradores de disponer de la vivienda con carácter definitivo en un plazo inmediato, como tenían derecho razonablemente a esperar como consecuencia del cumplimiento del contrato y refleja el conjunto de sus cláusulas, por lo que no puede dudarse de la trascendencia de este hecho, en sí considerado, a los efectos del ejercicio de la facultad de resolución que contempla el artículo 1124 CC, en relación con el artículo 1152 CC, ambos citados como infringidos.

La interposición de una demanda para hacer valer una compraventa anterior, anotada preventivamente en el Registro de la Propiedad, llevaba a entender sólidamente (por «una persona razonable de la misma condición») que existía un riesgo digno de consideración de que la titularidad de la vivienda objeto de la compraventa fuera en definitiva judicialmente reconocida a favor de los terceros reclamantes, por lo que la aparente seriedad de esta amenaza no permitía entender que la disciplina contractual sujetaba a los compradores a aguardar a que se resolviese la demanda interpuesta, dado que les era legítimo esperar la entrega definitiva del inmueble que iban a destinar a vivienda sin la incertidumbre y, en el mejor de los casos, la dilación impuesta por la pendencia durante un tiempo incierto, pero que podía ser prolongado, de un proceso judicial.

Al apreciar la sentencia recurrida que se comprometía «gravemente la posibilidad de que el comprador pueda gozar y disfrutar pacíficamente del inmueble y adquirir su propiedad, que es en definitiva el fin perseguido con este contrato y en lo que consiste la obligación esencial del vendedor», teniendo en cuenta que se trataba de la compra de una vivienda, no se separa de esta interpretación.

E) La parte recurrente no pone en duda la calificación como cláusula penal de la contenida en el contrato de compraventa en virtud de la cual se prevé que, en caso de incumplimiento, el comprador podrá exigir judicialmente el cumplimiento del contrato o la devolución duplicará de la cantidad entregada. Se trata, en efecto, de una de las cláusulas penales a que recientemente hace referencia la STS de 13 de julio de 2006 (RJ 2006, 4507), la cual, siguiendo la doctrina de la STS de 12 de enero de 1999 (RJ 1999, 36), declara, con referencia a una cláusula similar en relación con un contrato de permuta, que la cláusula penal se puede enclavar dentro de las cláusulas accesorias, es decir, de aquellas que se incorporan al negocio constitutivo de la relación obligatoria con la finalidad de dar una mayor garantía al cumplimiento de la misma.

No se plantea cuestión alguna en relación con la posibilidad de aplicar el artículo 1154 CC (LEG 1889, 27) a los supuestos de incumplimiento objetivo, puesto que en la cláusula penal correspondiente se preveía expresamente como supuesto el «incumplimiento del contrato por causa imputable a la parte vendedora». No obstante ello, debe recordarse que según las SSTS de 12 de julio de 1993 (RJ 1993, 6008), 14 de octubre de 1994 (RJ 1994, 7553) y otras muchas, dictadas en interpretación del artículo 1152 CC, el incumplimiento tiene que ser imputable al deudor.

La parte recurrente trata de demostrar que el impedimento surgido no le era imputable, por lo que no habría existido un incumplimiento susceptible de determinar la aplicación de la cláusula penal contractualmente establecida.

No puede aceptarse esta afirmación, desde el momento en que, al no poner en conocimiento de los compradores, como los vendedores pudieron hacer, la circunstancia que podía dificultar o impedir la entrega definitiva del inmueble, impidieron a aquellos el conocimiento de una circunstancia que podía justificar el desistimiento del contrato o la modificación de su contenido. Al no poner en conocimiento de los compradores la reclamación de terceros que afectaba de modo evidente a sus pretensiones y concertar la entrega de la finca «libre de cargas, gravámenes e inquilinos, por lo que la parte vendedora se responsabiliza en este sentido a todos los efectos» (según reza el tenor del contrato), se obligaban implícitamente a procurar la extinción del impedimento, cuya existencia conocían, en el plazo establecido para entregar la finca libre de cargas y gravámenes, y con ello, al erigirse conscientemente en garantes de su desaparición, establecían las bases para que les fuera imputable objetivamente la hipotética concreción procesal de la amenaza y su prolongación posterior más allá del citado momento, por lo que resulta indiferente que la eliminación del obstáculo dentro del plazo previsto en el contrato para la eliminación de las cargas estuviera realmente o no en su mano.

Al considerar la sentencia recurrida que «ocultando este hecho [la reclamación que dio lugar a la presentación de la demanda] es evidente que incumplieron de modo muy grave el contenido precontractual, que transcendió de tal manera sobre el contenido negocial que permitió a los compradores desistir con plena justificación del contrato ante tan grave incumplimiento», no se aparta de la interpretación que acaba de recogerse, por lo que no se aprecia que haya incurrido en la infracción que se denuncia en este motivo.

SEXTO No estimándose procedente ninguno de los dos motivos del recurso interpuesto, debe declararse no haber lugar a él y, conforme al art. 1715.2 II LECiv/1881 (LEG 1881, 1), imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS

1º No ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Tomás y Dª Almudena, contra la sentencia de 5 de octubre de 1999, dictada en el rollo número 630/1997, por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, cuyo fallo dice:

«Fallamos. Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Doña Almudena y Don Tomás, contra la sentencia dictada el día 3 de marzo de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de Madrid en los autos de juicio de menor cuantía 911/95 y estimamos el interpuesto, por vía de adhesión, por el procurador [no aparece el nombre], en nombre y representación de Don Casimiro y Doña María Milagros, y en consecuencia, manteniendo el resto de los pronunciamientos condenamos a los hermanos Almudena Tomás al pago a los demandantes de la cantidad de 8.000.000 de pesetas; que devengarán intereses tal como se ha indicado en el fundamento derecho 9° de esta resolución.

Las costas de la apelación se imputan a los demandados y no se hace pronunciamiento expreso sobre las causadas con ocasión del recurso por adhesión».

2º Se declara la firmeza de la expresada sentencia.

3º Se imponen a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.?Firmado y rubricado.?Juan Antonio Xiol Ríos.?Xavier O’Callaghan Muñoz.?Antonio Salas Carceller.

PUBLICACIÓN.?Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

AUDIENCIA PROVINCIAL ISLAS BALEARES, 9 noviembre 2006

AUDIENCIA PROVINCIAL ISLAS BALEARES, 9 noviembre 2006

JUR 2007\90656
Sentencia Audiencia Provincial  Islas Baleares núm. 479/2006 (Sección 5), de 9 noviembre
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 405/2006.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny.
Texto:

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00479/2006

SENTENCIA NUM 479

ILMOS SRS.

PRESIDENTE ACTAL.:

D. Mariano Zaforteza Fortuny.

MAGISTRADOS:

D. Mateo Ramón Homar.

D. Santiago Oliver Barceló.

Palma de Mallorca, a nueve de noviembre de dos mil seis.

—————————– VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación,

los presentes autos de juicio verbal, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma,

bajo el nº 1328/03, rollo de Sala nº 405/06, entre partes, de una, como demandada-apelante, doña

Rosarepresentada por el Procurador don Julián Angel Montada Segura y

asistida por el Letrado don Jaime Gelabert Llambías , y de otra, como demandante-apelada, la

entidad «Carpintería Merak», representada por el Procurador don Juan María Cerdó Frías y asistida

por el Letrado don Bartomeu Rosselló Riera.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. MagistradoJuez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma, en fecha 27 de marzo de 2006, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Cerdó Frías, en representación de la entidad «Carpintería Merak, s.l».,debo condenar y condeno a la demandada doñaRosaa pagar a la actora la suma de mil setecientos cuarenta euros con setenta y seis céntimos(1.740,66 euros), más intereses legales de dicha cantidad de fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, y, a partir de entonces, devengará un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago, condenado, asimismo, a la demanda, al pago de costa causadas en este juicio».

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la cual solicitó que, con revocación de dicha resolución, se desestime la demanda, o que se proceda por la actora a reparar las deficiencias o se reduzca proporcionalmente el precio. Conferido traslado a la contraparte, ésta interesó que se confirme íntegramente la sentencia apelada de contrario. Una vez recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 30 de octubre del presente año.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de la entidad Carpintería Merak, S.L., formuló, en el escrito inicial del pleito, reclamación dineraria por el importe de 1.740’66 euros más los intereses legalmente procedentes contra doñaRosa, aseverando que la actora se dedica a la actividad de carpintería, ebanistería y trabajos de madera en general, que la demandada había solicitado un presupuesto para la fabricación y montaje de unos trabajos de carpintería en la vivienda de la que es titular o cotitular, que el presupuesto le fue entregado, que posteriormente cursó un encargo a la demandante para la asunción de determinados trabajos, los cuales fueron realizados y cuyo importe asciende a 2.340’66 euros (I.V.A. incluido), de cuya cantidad la comitente ha abonado tan sólo 600 euros, por lo que resta por satisfacer la cantidad reclamada en concepto de principal. La parte interpelada se opuso a esa pretensión pecuniaria aduciendo que los trabajos efectuados por la actora se habían ejecutado de forma inadecuada, hasta el punto de que las estanterías y armarios no cumplían con su función, adoleciendo de ruina funcional. El Magistrado «a quo» estimó íntegramente la pretensión formulada por la actora, fundamentando esa decisión en la exposición de la doctrina jurisprudencial relativa al contrato de obra y al incumplimiento total o parcial de los contratos, así como en el análisis de si se había probado que la prestación llevada a cabo por la actora era defectuosa, infiriendo que sólo se habían constatado algunas imperfecciones de escasa significación e importancia que no habían impedido la satisfacción del interés de la demandada, por lo que no habiéndose ejercitado acción reconvencional, procedía rechazar la oposición deducida por la señoraRosa. La representación de esta última interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se desestime la demanda, o que se proceda por la actora a reparar las deficiencias o se reduzca proporcionalmente el precio, a cuyo fin ofreció su propia valoración de las pruebas practicadas en el pleito, de las que coligió que los trabajos ejecutados por la demandante eran incorrectos hasta el punto de que los muebles instalados eran inhábiles para su objeto y finalidad. Frente a ello, al postular que la sentencia de primera instancia se confirme en su integridad, la actora recurrida apoyó la valoración que de las probanzas había efectuado el Juez de primera instancia, negando que se diera una ruina funcional y que el incumplimiento contractual del actor pudiera calificarse como grave.

SEGUNDO.- Partiendo de la premisa de que resulta certera la exposición contenida en la sentencia apelada respecto a la doctrina del Tribunal Supremo en relación con el contrato de obra y con las consecuencias jurídicas que se deben derivar del incumplimiento de sus obligaciones por un contratante -en función de que tal incumplimiento sea total o sólo parcial, y, en este último caso, según que la obra ejecutada sea o no apta para su destino- han de analizarse las pruebas aportadas a los autos en relación con las deficiencias habidas en los muebles realizados e instalados por la actora, en orden a determinar si tales defectos comportan un incumplimiento total o si tan sólo configuran un supuesto de incumplimiento parcial en el que se dan meras imperfecciones de escasa entidad, subsanables y no generadoras de una ruina funcional.

Pues bien, una vez revisadas todas las pruebas practicadas en este pleito, esta Sala considera que es correcto y no adolece de error alguno el pormenorizado examen de que de aquéllas hizo el Juzgador «a quo» en el fundamento jurídico tercero de su resolución, al tiempo que se entiende que es lógica y coherente la conclusión inferida de dicho análisis en el sentido de que la entidad accionante no incurrió en un incumplimiento total de sus obligaciones ni tampoco en uno parcial susceptible de ser calificado como generador de ruina funcional por haberse instalado unos muebles no aptos para el uso que les es propio, toda vez que Carpintería Merak, S.L., incurrió tan sólo en unas deficiencias no graves, que son subsanables y que en modo alguno pueden amparar la pretensión de la demandada en orden a impagar la cantidad que adeuda a la actora. En ese ámbito, ante lo aducido por la parte apelante y sin necesidad de reiterar lo desgranado exhaustivamente ya en la sentencia de primera instancia, cabe poner de relieve que la demandante ejerció una facultad que le corresponde según las normas procesales al no proponer el interrogatorio de la contraparte; que de lo depuesto por los testigos doñaEstefaníay donDomingoen relación con los documentos acompañados con la demanda, se infiere que es cierto lo aducido por la parte demandante en el sentido de que fue la propia señoraRosaquien indicó la altura que debían tener distintos compartimentos de los armarios, resultando lógico lo afirmado por el legal representante de la demandante señorLuis Pedrorespecto a que la empresa que efectuó los muebles no conocía qué objetos iban a colocarse en cada uno de aquellos compartimentos y que, en cualquier caso, la contratista estaba obligada a realizar los armarios siguiendo las indicaciones dadas por la comitente; y que, finalmente, dadas las evidentes discrepancias habidas entre lo dictaminado por donDonato(perito designado judicialmente) y donPlácido(quien emitió informe a solicitud de la parte demandada), y teniendo en cuenta lo que se aprecia en las fotografías aportadas a los autos, considera este Tribunal que el Juez de primera instancia valoró correctamente las pruebas periciales, cumpliendo con el mandato contenido en elartículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civila fin de que ello se haga según las reglas de la sana crítica, pues de lo actuado se colige claramente que los defectos denunciados como graves por la demandada apelante no son tales, pareciendo adecuado dar preponderancia a lo informado por el señorDonato, quien viene regentando una empresa de carpintería desde hace unos diez años y concluyó que el trabajo efectuado por el demandante le parece correcto, excepto algunos detalles (incluyendo el que las camisas rocen en su parte inferior) que son muy simples y resultan subsanables con dos o tres horas de trabajo, frente a lo dictaminado por el señorPlácido, el cual es perito tasador de seguros, reconoció que nunca ha trabajado como carpintero, y cuya exposición parece a este Tribunal más inconcreta y menos concluyente que la del perito designado judicialmente.

Todo lo que antecede ha de ser calibrado a la luz de la doctrina jurisprudencial que establece que la facultad resolutoria en los contratos sinalagmáticos requiere que la vulneración de lo pactado se repute grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones que por su entidad no decisiva no han impedido a la parte obtener el resultado económico que le movió a contratar, y así el Tribunal Supremo ha declarado con carácter general que «la exigencia del cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y consiguiente excepción ‘non adimpleti’ frente a las reclamaciones abusivas hay que entenderla en sus justos limites. El contraste debe establecerse entre las obligaciones básicas de los contratantes, las que se denominan contraprestaciones, no pudiendo invocar, para excepcionar el cumplimiento contractual, otras obligaciones adicionales, por muy importantes que éstas puedan ser desde el punto de vista ético y jurídico… También pueden incumplirse estos deberes tangenciales, que no forman parte del núcleo central de contrato. La consecuencia del incumplimiento será la necesaria indemnización de los daños y perjuicios producidos. Queremos con ello insistir en que la excepción sólo debe argüirse frente a obligaciones del mismo volumen jurídico, ya que su empleo frente a obligaciones de distinta naturaleza violentaría los postulados en los que se apoya esa básica institución de las obligaciones bilaterales»(sentencia de 28 de abril de 1999), y, específicamente en relación con el contrato de arrendamiento de obra, que «el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria delart. 1.124del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio»(sentencia de 27 de marzo de 1991, que recoge la doctrina contenida en la anteriores de 21 de noviembre de 1971, 17 de enero de 1975, de 15 de marzo y de 3 de octubre de 1979, y 13 de mayo de 1985, entre otras). Más recientemente, en susentencia de 5 de abril de 2006, el propio Alto Tribunal ha precisado acerca del requisito del incumplimiento grave de la obligación que «esta Sala había sostenido que para que existiera este incumplimiento debía concurrir ‘una voluntad deliberadamente rebelde’ del deudor(sentencias de 28 de febrero de 1980, 11 de octubre de 1982, 7 de febrero de 1983, 23 de septiembre de 1986 y 18 de noviembre de 1994, entre muchas otras). Sin embargo, algunas sentencias ya habían abierto la vía a una matización del principio, bien presumiendo que esta voluntad se demostraba ‘por el hecho mismo de la inefectividad del precio contraviniendo la obligación asumida'(sentencia de 19 de junio de 1985), bien por una frustración del fin del contrato ‘sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren, como se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte'(sentencia de 18 octubre 1993), bien, finalmente, exigiendo que la conducta del incumplidor sea grave(sentencia de 13 de mayo de 2004). Esta tendencia se ajusta a los modernos planteamientos sobre incumplimiento contenidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de 11 de abril de 1980, ratificada por España en 1991, cuyoartículo 25considera esencial el incumplimiento de un contrato ‘cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud de contrato’, norma que debe servirnos para integrar elartículo 1124 del Código civilen el momento actual; en un sentido parecido se pronuncia elartículo 8:103, c) de los Principios de Derecho europeo de contratos».

Por todo ello, debe repelerse la petición formulada por la accionada recurrente en orden a que se desestime íntegramente la demanda.

TERCERO.- La demandada apelante propugnó con carácter subsidiario, en el escrito de interposición del recurso, que de no estimarse que se ha producido un incumplimiento pleno por parte de la actora, se declare que sí se dio un incumplimiento parcial y, por ello, se condene a dicha demandante a reparar las deficiencias o se reduzca proporcionalmente el precio. Este pedimento tampoco puede prosperar porque a su través se introduce una cuestión nueva en esta alzada en relación con los términos en que fue planteado el debate en la fase de alegaciones del primer grado jurisdiccional, lo que no puede ser aceptado ya que infringe lo establecido en elartículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual prohíbe que lo que sea objeto del proceso en la demanda, la contestación y, en su caso, en la reconvención, sea alterado posteriormente por las partes, al tiempo que, con ello, se contravienen los principios «pendente apellatione nihil innovetur» y «tantum devolutum quantum apellatur», según los cuales el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio. En suma, esa alteración es inaceptable por mor del principio de preclusión(artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), del ámbito legalmente establecido para el recurso de apelación(artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y de la proscripción de la indefensión en todo proceso(artículo 24 de la Constitución), y por ello, no es factible abordar el tema suscitado por la demandante en el escrito de interposición de la apelación. Efectivamente, en el momento procesal oportuno no se formuló reconvención contra la actora ni se dedujo la solicitud que ahora se formula, aparte de lo cual tampoco se ha practicado prueba que permita cuantificar el coste de la reparación de las deficiencias constatadas. Consecuentemente, ha de rechazarse también esta solicitud subsidiaria.

CUARTO.- Con respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en elartículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser la sentencia confirmatoria de la de primera instancia.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Julián Montada Segura, en nombre y representación de doñaRosa, contra lasentencia de fecha 22 de marzo de 2006, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma, en los autos de juicio verbal de los que trae causa el presente rollo, debemos resolver y resolvemos:

1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.

2º) Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny, Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de suaudiencia pública. Palma de Mallorca, a ocho de noviembre de dos mil seis.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

AUDIENCIA PROVINCIAL HUESCA, 21 diciembre 2006

AUDIENCIA PROVINCIAL HUESCA, 21 diciembre 2006

Aranzadi/Westlaw

JUR 2007\74949
Sentencia Audiencia Provincial  Huesca núm. 246/2006 (Sección 1), de 21 diciembre
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 202/2005.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Santiago Serena Puig.
Compraventa. Derecho Foral de Aragón. Responsabilidad contractual.
Texto:

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00246/2006

Rollo civil nº 202/05 S211206.08S

Ordinario nº 195/04 de Barbastro

Sentencia Apelación Civil Número 246

PRESIDENTE

D. SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a veintiuno de diciembre de dos mil seis.

En nombre del Rey, laAudiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 195/04seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro, promovidos porGabinoyAlexander, dirigida por la Letrada Adoración Aventin Huguet, contra Bodega Cooperativa Comarcal del Somontano de Sobrarbe, S.Coop. y Bodega Pirineos, S.A. como demandadas, defendidas por el Letrado don Santiago Monclus Fraga y representadas por la Procurador doña Teresa Ortega Navasa. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 202 del año 2005, e interpuesto por los demandadas Bodega Cooperativa Comarcal del Somontano de Sobrarbe, S.Coop. y Bodega Pirineos, S.A. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Ilmo. Sr. don SANTIAGO SERENA PUIG.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO: El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó lasentencia apelada el día 24 de febrero de 2005, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que estimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Medina en nombre y representación deGabinoyAlexanderen ejercicio de acción declarativa de estimación de justa causa de resolución de contrato de compromiso de compra y venta de uva y condenatoria de indemnización de daños y perjuicios contra Bodega Pirineos S.A. y Bodega Cooperativa Comarcal del Somontano del Sobrarbe Cooperativa declaro haber lugar a la resolución de los contratos de compromiso de compra y venta de evade fecha 11 de agosto de 2000 suscrito entre las partes en el plazo de seis meses desde la firmeza de la presente resolución y condeno a estas a que en el plazo de seis meses desde la firmeza de la presente resolución y condeno a estas a que en el plazo de seis meses desde la firmeza de la presente Sentencia satisfagan solidariamente en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 60.597,53 euros aGabinoy 62.104,41 Euros aAlexandercon expresa condena en costas a los demandados».

TERCERO: Contra la anterior sentencia, las demandadas Bodega Cooperativa Comarcal del Somontano de Sobrarbe, S.Coop. (en adelante Cooperativa) y Bodega Pirineos, S.A. (en adelante Bodega), dedujeron recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuaron en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitaron la íntegra desestimación de la demanda y, subsidiariamente, limite el importe de la condena a las cantidades de 1.627,84 euros aGabinoy 3.122,47 euros aAlexander. A continuación, el juzgado dio traslado a la parte demandada, para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, los demandantesGabinoyAlexanderformularon en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazo a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 202/05. Personadas las partes ante estaAudiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el veinte de diciembrepara deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El recurso reproduce en esta alzada los motivos de oposición a la demanda, que no ha habido incumplimiento o que no es sustancial, con relación a la petición principal, pues nada dice sobre la acción de nulidad del acuerdo del Consejo Rector, formulada con carácter subsidiario, respecto de la que nada resuelve la sentencia de instancia al acoger la pretensión principal. En concreto impugna el recurso la interpretación que hace la sentencia de la relación del contrato marco y de los contratos individuales, y de la toma en consideración de estos últimos con independencia del contrato marco. Examinada la prueba practicada y con especial atención los contratos sobre los que versa el litigio, podemos comprobar que la subordinación e interrelación del contrato marco y de los contratos individuales, denominados contrato de ratificación de compromiso de compra y venta de uva, folios 69 y ss, documento 4 y 5 de la demanda, es evidente, aunque se trate de dos contratos diferentes, pues el contrato individual tipo está previsto en apartado sexto del contrato marco y constituye el anexo tercero del mismo -vid documento 8 de la contestación folios 268 y ss- y así lo expresan los suscritos por los demandantes en los antecedentes del mismo. Es más, los otorgantes de estos contratos de ratificación son la Bodega, la Cooperativa y cada uno de los demandantes en y por su condición de socios de la Cooperativa, vid el antecedente tercero de los referidos contratos.

SEGUNDO: Para que prospere la acción resolutoria prevista en elartículo 1124 del Código Civil, según doctrina jurisprudencial pacífica, deben concurrir acreditados los siguientes requisitos: 1) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; 2) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; 3) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia; 4) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de este que de modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y 5) que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro; cabe agregar que según la más reciente doctrina jurisprudencial, debe estimarse que se produce un incumplimiento grave cuando como consecuencia de la omisión del demandado se frustra el fin del contrato y las legítimas aspiraciones del actor(sentencia de 14 de octubre de 1994, con cita de las de 2 de junio, 3 de octubre y 20 de diciembre de 1989; 24 de febrero y 21 de julio de 1990; 11 de marzo de 1991 y 2 de abril de 1993). Doctrina que puede completarse con la recogida en lasentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2006, «que es reiterada en exigir para que se produzca la resolución de las relaciones contractuales privadas, no precisamente una voluntad decididamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo(sentencias de 18 de noviembre de 1983 y 18 de marzo de 1991), sino la concurrencia de una situación de frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura(sentencia de 5 de septiembre y 18 de diciembre de 1991), por lo que basta con que se de una conducta no sanada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó(sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 16 de mayo de 1991 y 17 y 2 de julio de 1994, entre otras muy numerosas)». O la de 5 de abril de 2006 relativa a lo que debe entenderse por incumplimiento grave de la obligación, para que exista este incumplimiento «debe concurrir «una voluntad deliberadamente rebelde» del deudor(sentencias de 28 de febrero de 1980, 11 de octubre de 1982, 7 de febrero de 1983, 23 de septiembre de 1986 y 18 de noviembre de 1994, entre muchas otras). Sin embargo, algunas sentencias ya habían abierto la vía a una matización del principio, bien presumiendo que esta voluntad se demostraba «por el hecho mismo de la inefectividad del precio contraviniendo la obligación asumida»(sentencia de 19 de junio de 1985), bien por una frustración del fin del contrato «sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren, como se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte»(sentencia de 18 octubre 1993), bien, finalmente, exigiendo que la conducta del incumplidor sea grave(sentencia de 13 de mayo de 2004). Esta tendencia se ajusta a los modernos planteamientos sobre incumplimiento contenidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de 11 de abril de 1980, ratificada por España en 1991, cuyoartículo 25considera esencial el incumplimiento de un contrato «cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud de contrato», norma que debe servirnos para integrar elartículo 1124 del Código civilen el momento actual; en un sentido parecido se pronuncia elartículo 8:103, c) de los Principios de Derecho europeo de contratos».

TERCERO: Laclausula de resolución del contrato individual establecida en el apartado cuartodel contrato de ratificación de compromiso de compra y venta de uva, a tenor del cual piden la resolución, es del siguiente tenor literal: «en particular, sí Bodegas Pirineos incumpliera su compromiso de adquirir todas las uvas [?], sin motivo justificado o incumpliera el compromiso de pago de las cantidades pactadas». Se refiere esta clausula a un completo y total incumplimiento, es decir, no adquisición de todas las uvas o no pago de todo el precio, según se infiere de la cuantificación de la indemnización una cantidad equivalente al valor de la última cosecha de uva entregada por el mismo, -vid folios 72, 78 y 276-. En este caso no se dan ninguno de los dos supuestos, dado que adquirió toda la producción de uvas, aunque aplicó la penalización por sobreproducción prevista por superar los 7.000 kilos por hectárea, y abonó una parte del precio (sustancial) al no incrementar el IPC, ya que pagó de acuerdo con los precios del año 2000. Es decir, hubo, en la mejor de las hipótesis para los demandantes, un incumplimiento parcial, que ha supuesto para los actores una disminución del precio consistente, por un lado en 1.627,84 y 3.122,47 euros por la penalización, folio 268 del informe pericial, y, por otra, la diferencia de precio por no aplicación del incremento del IPC. Por otro lado esta causa de resolución solo afectaría a Bodegas, no a la Cooperativa, tal y como reza literalmente la causa de incumplimiento. Pero la aplicación de esta clausula requiere que la no adquisición de todas las uvas en que consiste el incumplimiento se haga sin motivo justificado. En este caso el motivo justificado que se ha alegado es la imposibilidad de la Bodega de procesar y comercializar toda la producción de uva esperada. El Consejo Rector de la Cooperativa constató estos hechos y aprobó una serie de medidas para aliviar la situación de la Bodega. Estas medidas son «limitación de las producciones en 7.000 kilos por hectárea», «renuncia al aumento del IPC en los precios de la uva, quedando fijados los del contrato del 2000» y «desvalorización de la uva de grado inferior a 11». Realmente la justificación ampara solo la no adquisición de toda la producción de uva, conforme a la clausula antes transcrita, no así al incremento del precio que está sujeto a los resultados económicos de la Bodega. Es decir, que no hay incumplimiento por parte de la Bodega en cuanto a la no adquisición de toda la producción de uva ya que se debe a una causa justificada.

CUARTO: No puede decirse lo mismo de la aplicación del precio del año 2000, sin el incremento del IPC condicionado, según estipula el contrato, al resultado económico de la Bodega. El pacto dice: «los precios recogidos en la Tabla 00, tendrán calidez para la vendimia del 2000 y del 2001. Para las vendimias sucesivas, esto es, a partir del 2002, se incrementarán en el IPC anual, siempre en el supuesto de que BODEGA PIRINEOS hubiera obtenido resultados positivos (beneficios) en el año anterior» -vid 72 y 78-. Aquí el aumento del precio no está sujeto a otra condición que al resultado económico de la empresa. No distingue, como argumentan las demandadas, entre resultados de las actividades ordinarias y extraordinarias, sino al resultado positivo u obtención de beneficios. Y esto es lo que resulta del ejercicio económico del año anterior, según sus propias cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil -vid folio 390 y ss-. Ahora bien, esta apreciación no daría lugar mas que al calculo del precio de la uva con el incremento correspondiente, no a la rescisión del contrato, por no ser un incumplimiento de suficiente entidad, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta. Sin embargo, no por esto puede prosperar la demanda ya que no se ha ejercido la acción dirigida al cumplimiento del contrato en sus propios términos, que es una de las opciones previstas en elartículo 1124 del Código Civil. Tampocopodríamos hacerlo atendiendo al principio de congruencia y al principio iura novit curia, en relación con el de da mihi factum, dabo tibi ius, pues aunque el tribunal pueda «aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los litigantes, a los hechos por los mismos establecidos, pero, en ningún caso, la observancia de estos principios puede entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre ha de estar condicionada al «componente fáctico de la acción ejercitada» y a «la inalterabilidad de la causa petendi», pues lo contrario entrañaría una vulneración del principio de contradicción y, por consiguiente, del derecho de defensa»,sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2006. Por otro lado no se han aportado los elementos de hecho precisos para hacer las operaciones aritméticas pertinentes, ni se ha explicado el modo de implementar este aumento, por ejemplo si se ha de hacer al precio básico inicial o después de las penalizaciones o descuentos que, en su caso, fueran procedentes.

QUINTO: Con carácter subsidiario los demandantes ejercen «la acción de nulidad frente a Bodega Cooperativa Comarcal del Somontano de Sobrarbe, respecto del acuerdo puesto de manifiesto en la Asamblea General Ordinaria, de fecha 7 de junio de 2003, emitido por el Consejo Rector de Bodega Cooperativa Comarcal del Somontano de Sobrarbe, Coop.» por haber sido adoptado por un órgano manifiestamente incompetente y en contra de los intereses de la Cooperativa. De acuerdo con elartículo 36, párrafo último, de los Estatutos de la Cooperativa -documento 9 de la contestación, folios 278y ss- los acuerdos del Consejo Rector podrán ser impugnados de acuerdo con lo dispuesto en losartículos 36 y 42.3 de la Ley de 22 de diciembre de 1998de Cooperativas de Aragón y elartículo 28de los estatutos. Establecen estospreceptos dosplazos de caducidad de 40 días para los acuerdos anulables y de 1 año para los nulos. Categoría, esta última, únicamente reservada a los acuerdos contrarios a laLey, artículo 36.1de la Ley de Cooperativas de Aragón los acuerdos contrarios a la Ley serán nulos; los demás serán anulables. Primeramente hay que resolver sobre la excepción de caducidad de la acción opuesta por las demandadas, lo cual implica determinar si el acuerdo impugnado es contrario a la ley, y por tanto nulo, en cuyo caso el plazo de caducidad es de un año o si por el contrario es meramente anulable, con un plazo de caducidad de 40 días. Entre las competencias que elartículo 37 de la Leyseñala al Consejo Rector está la gestión de la sociedad cooperativa, con sujeción a la política fijada por la Asamblea General. A la Asamblea General elartículo 27 de la Leyle atribuye, entre otras competencias, b) examen de la gestión social, aprobación de las cuentas anuales, distribución de excedentes e imputación de pérdidas, en los mismos términos se regulan las competencias de estos órganos en losartículos 21 y 29de los estatutos. Es decir, que fijar limitaciones de producción y de precio estarían dentro de las funciones de gestión de la cooperativa de acuerdo con el objeto descrito en elartículo 4de los estatutos, fijar normas de producción y comercialización a fin de mejorar la calidad de los productos y adaptar el volumen de la oferta a las exigencias del mercado. Dichas normas se establecen en el programa de actuación. Es verdad que elartículo 21.4de los estatutos establece que será preceptivo el acuerdo de la Asamblea General para establecer la política general de la cooperativa, pero no consta que este acuerdo del Consejo Rector contravenga ningún acuerdo en tal sentido. Pues bien, el cuestionado acuerdo del Consejo Rector, del que se dio cuenta a la Asamblea General de 7 de junio de 2003, no es un acuerdo contrario a la ley, ya que no está dentro de la enumeración de facultades para las que es preciso el acuerdo de la Asamblea General,artículo 27.1 de la Ley y 21.2de los estatutos, sino que, por el contrario, cabría encuadrarlo dentro las facultades de gestión del Consejo Rector que tienden a dar cumplimiento al objeto descrito en elartículo 4 de los estatutos. Al no ser un acto contrario a la leyno es nulo sino anulable, con un plazo de caducidad de 40 días, plazo que está sobradamente superado. En efecto, los demandantes tuvieron conocimiento del acuerdo del Consejo Rector en octubre del año 2004 o incluso antes, pues como dijo el demandanteGabino, sabía de las limitaciones por comentarios y en octubre se quejó de palabra al director de la Bodega, llegando a reconocer, con muchas reticencias, el documento nº 13 de la contestación donde, entre otros extremos relativos a la vendimia, se incluye una mención a las limitaciones de producción derivadas del tan citado acuerdo -vid folio 317-. Pero, aun en la mejor de las hipótesis, conocieron de un modo indubitado el contenido integro en las visitas que los demandantes hicieron a las oficinas de la Cooperativa acompañado del Notario el día 2 de diciembre de 2003 -folio 136- y el 7 de enero de 2004 cuando se les pagó la uva entregada -folios 149 y ss-. La demanda tuvo entrada en elJuzgado el 29 de abril de 2004, superando con creces el referido plazo de caducidad de 40 días para impugnar el acuerdo, por lo que la acción no puede prosperar.

SEXTO: La desestimación de la demanda lleva aparejada la condena en costas de los demandantes, en aplicación de lo dispuesto en elartículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto a las de la segundainstancia al estimarse el recurso interpuesto, procede omitir un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento delartículo 398 de la Ley 1/2000.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

FALLAMOS:

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bodega Cooperativa Comarcal del Somontano de Sobrarbe, S.Coop. y Bodega Pirineos, S.A. contra lasentencia de veinticuatro de febrero de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Barbastroen los autos anteriormente circunstanciados, revocamos íntegramente dicha resolución absolviendo a las demandadas Bodega Cooperativa Comarcal del Somontano de Sobrarbe, S.Coop. y Bodega Pirineos, S.A. de todos los pedimentos de la demanda interpuesta porGabinoyAlexander, condenándoles al pago de las costas de la primera instancia. Omitimos un particular pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Audiencia Provincial de Girona, 6 NOVIEMBRE 2006

 

SAP GIRONA, 6 NOVIEMBRE 2006

FUENTE: ARANZADI/WESTLAW

JUR 2007\182704
Sentencia Audiencia Provincial  Girona núm. 442/2006 (Sección 2), de 6 noviembre
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 524/2006.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Joaquim Miquel Fernández Font.
COMPRAVENTA MERCANTIL: VICIOS O DEFECTOS: caducidad de la acción: improcedencia: disconformidad de la compradora con el género suministrado comunicado a la vendedora antes de que transcurriesen los dos años previstos en el Convenio de Viena.
Texto:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 524/2006

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GIRONA

Procedimiento: nº 1177/2005

Clase: Juicio Ordinario

SENTENCIA 442/2006 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a seis de noviembre de dos mil seis.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante QUARELLA SPA, representada por la Procuradora Dña. IMMACULADA BIOSCA BOADA y defendida por la Letrada Dña. ANA

QUIRALTE DUELO.

Ha sido parte apelada MARBRES I GRANETS DE LA SELVA S.L., representada por la Procuradora Dña. CARME PEIX ESPIGOL y defendida por el Letrado D. JOAN LLIMARGAS COLL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Quarella Spa contra Marbres i Granets de La Selva S.L.

SEGUNDO. La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: «Desestimo la demanda interposada per Quarella Spa contra Marbres i Granets De La Selva, S.L., i absolc a la parte demandada de les peticions de la demanda presentada.

Imposo les costes d’aquest procedimetn a la part actora».

TERCERO. En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO. En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 6de noviembre de dos mil seis.

QUINTO. Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El recurso de la demandante contra la sentencia de primera instancia, que desestimó su pretensión de que la demandada fuese condenada al pago de una cantidad de dinero que le adeudaba por el suministro de cuarzo de diferentes clases, se basa en la incorrecta aplicación al presente supuesto de lo establecido en la Convención de Viena de 11 de abril de 1.980, ya que se aplica en primer lugar la jurisprudencia española excluyendo lo dispuesto en dicho Convenio. Argumenta que, conforme a sus disposiciones, habría caducado el derecho de la demandada a invocar la inhabilidad del material suministrado con la finalidad de eludir el pago del precio. Añade que, incluso estando a lo dispuesto en el Código de Comercio, se habría producido tal caducidad y estima mal aplicada la jurisprudencia civil dictada en los supuestos de que la prestación realizada sea distinta a la comprometida o doctrina del «aliud pro alio».

SEGUNDO. Dejando de lado que la norma en cuya presunta inaplicación ahora basa el recurso ni siquiera fue mencionada en la demanda presentada por la ahora apelante, que no hizo alusión alguna a élla sino hasta que contestó a la alegación de compensación de créditos contenida en la contestación a la demanda, no es cierto que en la sentencia apelada no se haya tenido en cuenta lo establecido en la Convención de Viena.

Por el contrario, se hace expresa alusión a la misma para rechazar la caducidad de la objeción de la demandada basada en la inhabilidad del material suministrado para el fin para el que se adquirió sobre cuya entrega se asienta la reclamación del precio por la ahora apelante.

Podría decirse que, dentro de un orden lógico en la construcción de la sentencia, lo normal hubiese sido que esta invocación a la caducidad se hubiese examinado en primer lugar, y no después de valorar la prueba acerca de si se había demostrado la presunta inutilidad de lo entregado. En cualquier caso, sí se ha razonado, como acaba de señalarse, la desestimación de la caducidad tanto a la luz de la citada norma internacional como del Código de Comercio español.

TERCERO. Dicho lo anterior, procede examinar si concurre o no la caducidad.

En elartículo 38.1 del Conveniode Viena se dice que «el comprador deberá examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve posible atendidas lascircunstancias». El artículo 39 añade en su número primeroque «el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto», y sigue diciendo en su número segundo que «en todo caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual».

Lo primero que cabe poner de relieve es que en ningún momento de la primera instancia ha indicado la vendedora demandante en que fecha se entregaron las mercancías litigiosas, sin que sea hasta el último inciso incorporado al escrito de interposición de la apelación en su dos últimos folios donde se especifica tal fecha de entrega, haciéndola coincidir con la que consta en las respectivas facturas.

Tomando, por tanto, como base dichas fechas se constata que la primera entrega de género no pagado, por reputarlo la compradora inhábil al fin para el que se adquirió, se habría producido el 29 de abril de 2.002, y la segunda, el 8 de julio de 2.003.

De los documentos aportados junto a la contestación a la demanda se puede apreciar sin ninguna duda que la disconformidad de la compradora con dicho género se comunicó a la vendedora antes de que transcurriesen los dos años previstos en el repetido Convenio. Y ello es así porque se aporta una propuesta de solución negociada del conflicto entre las partes, cursada a la compradora por un agente comercial que actuaba por cuenta de la vendedora, fechada en marzo de 2.004. Con independencia que la vendedora no hiciera suya dicha propuesta, al entender que el indicado agente no tenía facultades para cursarla, lo cierto es que permite dar por probada la alegación de la demandada en el sentido de que, ante su disconformidad con el material suministrado, se entablaron una serie de conversaciones y negociaciones con la vendedora con la finalidad de resolver el conflicto suscitado entre los contratantes, lo que aconteció antes de que expirase el plazo de caducidad que invoca.

Por consiguiente, no se ha producido la caducidad de la alegación de inhabilidad a la luz del Convenio invocado.

CUARTO. Si se examina la cuestión desde la perspectiva del Código de Comercio interno, se constata que la jurisprudencia aplicada en la sentencia impugnada es plenamente acertada. No puede aceptarse, tal y como se alega en el recurso, que la doctrina del «aliud pro alio» sea ajena a las compraventas mercantiles.

Conviene recordar que es reiterada la jurisprudencia que niega «la aplicación de los breves plazos establecidos para el ejercicio de las acciones edilicias, en aquellos casos en que el vendedor entrega al comprador una cosa que no sea la identificada, específica o genéricamente(artículo 1.166 y 1.167 del Código Civil), en la reglamentación contractual, de conformidad con la regla clásica según la que no cumple ni se libera el deudor que entrega cosa distinta de la debida, a no ser que lo haga con el consentimiento del acreedor (… quia aliud pro alio invito creditori solvi non potest: Digesto XII.II.I), tanto si la venta es civil(sentencias de 30 de noviembre de 1972, 25 de abril de 1973, 20 de diciembre de 1977), como si es mercantil(sentencias de 12 de marzo de 1982, 23 de marzo de 1982, 19 de diciembre de 1984, 28 de enero de 1992, 5 de noviembre de 1993, 14 de noviembre de 1994, 23 de diciembre de 1996…)» tal y como indican lassentencias del citado Tribunal de 21 de octubre y 15 de diciembre de 2.005.

QUINTO. Partiendo de lo anterior igualmente conviene determinar cuando se produce una prestación inhábil. Así, el Tribunal Supremo, de forma pacífica y reiterada, ha señalado que «se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan losartículos 1101 y 1124 del Código Civil, tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar su adquisición una insatisfacción puramente subjetiva del comprador». En este sentido se pronuncian, entre otras muchas, lassentencias de dicho tribunal de 27 de febrero de 2.004, de 14 de octubre, 24 de julio, y 17 de julio de 2.000, y 2 de septiembre de 1998.

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otras muchas, en lassentencias de 13 de octubre de 2.004 y de 26 de enero de 2.005.

De todo lo que se acaba de razonar se sigue que tampoco cabe apreciar la caducidad de la excepción opuesta por la demandada a tener de la jurisprudencia que interpreta losartículos 336 y 342 del Código de Comercio.

SEXTO. Puesto que la valoración probatoria efectuada por el juzgador que redactó la sentencia apelada acerca de la inhabilidad del material suministrado no es combatida en el escrito de interposición de la apelación, lo que hace que se acepte su criterio afirmativo, ya que el recurso se basa tan solo en la caducidad examinada, procede desestimarlo y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia.

SÉPTIMO. De conformidad a lo dispuesto en elartículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta segundainstancia se imponen a la parte apelante.

FALLAMOS

PRIMERO. Desestimamos el recurso de apelación presentado en nombre de Quarella Spa contra lasentencia de fecha 18 de mayo 2006, dictada en primera instancia en el curso del presente proceso y la confirmamos íntegramente.

SEGUNDO. Se imponen las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de ciento cincuenta mil euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN. La presente sentencia ha sido publicada, con arreglo a lo establecido legalmente, en la fecha de hoy, de lo que doy fe como Secretaria Judicial de esta Sección.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA, 26 septiembre 2005

Audiencia Provincial de Palencia, 26 septiembre 2005

 Fuente Aranzadi-Westlaw

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00227/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2002 0101011

ROLLO : RECURSO DE APELACION 0000264 /2002

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PALENCIA

Procedimiento de origen : MENOR CUANTIA 0000170 /2000

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS VEINTISIETE

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Javier Alvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Angel Muñiz Delgado

Don Mauricio Bugidos San José

———————————————

En la ciudad de Palencia, a veintiseis de Septiembre de 2.005.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario de Mayor Cuantía, sobre resolución de contrato de compraventa de maquinaria industrial, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 15 de Mayo de 2.002, entre partes, ambas como apelantes, de un lado «SIMANCAS EDICIONES, S.A.», representada por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Martín y defendida por el Letrado Don José Alberto Carretero ; y, de otro, la entidad «MIRACLE PRESS INC.», representada por el Procurador Don Luis Antonio Herrero Ruiz, y asistida del Letrado Don Esteban Barreda.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Carlos Javier Alvarez Fernández.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada, en cuanto no se opongan a lo que se dirá a continuación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: «Que estimando en parte la demanda principal formulada por SIMANCAS EDICIONES, S.A. frente a MIRACLE PRESS INC debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado por los litigantes el 4 de Noviembre de 1.998 referido al hecho 4º de esta demanda condenado al demandado a estar y pasar por esta declaración debiendo devolver la compradora la maquinaria objeto del contrato en tanto que Miracle Press Inc abonará al comprador la suma de 1.194.798,50 Euros más intereses legales desde la reclamación judicial, absolviéndole del resto de pedimentos formulados en su contra. Que desestimando íntegramente la reconvención planteada de contrario debo de absolver y absuelvo de todos los pedimentos formulados en su contra a Simancas Ediciones, S.A. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en lo que se refiere a la demanda principal, mientras que las generadas por la reconvención son a cargo de Miracles Press Inc.».

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentaron escrito de preparación del recurso de apelación ambas partes, dictándose providencia teniendo por preparado los recursos de apelación y emplazando a las partes recurrentes para que los interpusieran en el plazo legal.

TERCERO.- Las recurrentes presentaron en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

CUARTO.- Cada parte presentó dentro de plazo escrito de Oposición al recurso de apelación interpuesto por la contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Habiéndose solicitado por la parte demandada la práctica de pruebas en esta segunda instancia, se accedió a ello por la Sala, librándose las comisiones rogatorias correspondientes a los Estados Unidos de Norteamérica, sin que hasta la fecha, y a pesar de su reiteración, hayan sido cumplimentados dichos despachos, por lo que, dado el tiempo transcurrido, casi tres años, se decidió, tras oir a las partes, la celebración de la vista del recurso, que tuvo lugar el pasado día 15 de Septiembre de 2.005, habiendo comparecido únicamente la representación de «SIMANCAS EDICIONES, S.A.» y con el resultado que obra en el acta que antecede.

SE ACEPTAN los acertados Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos, excepto en aquello que esté en contradicción con lo que se razonará a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palencia dictó, en fecha 15 de Mayo de 2.002, sentencia en la que, estimando parcialmente la demanda principal formulada por la entidad «SIMANCAS EDICIONES, S.A.» frente a «MIRACLE PRESS, INC.», se declara resuelto el contrato de compraventa celebrado entre los litigantes en fecha 4 de Noviembre de 1.998 que tenía por objeto una máquina impresora modelo Miracle 2500 fabricada por la segunda y otros elementos auxiliares o anejos a la misma que se describen en el hecho 4º de la demanda y en el fundamento de derecho tercero de la propia sentencia, por falta de idoneidad grave y esencial de dicha maquinaria objeto de la compraventa que frustra las legítimas de la entidad compradora, condenando a la vendedora a estar y pasar por dicha declaración, y debiendo la parte actora y compradora devolver la referida maquinaria, mientras que la vendedora deberá abonar a la compradora la cantidad de 1.194.798,50 Euros, más intereses legales desde la reclamación judicial, en concepto de precio abonado en su día por dicha compradora más la cantidad en que se fijan los daños y perjuicios causados.

Contra dicha sentencia interpone, en primer término, recurso de apelación la representación de la parte compradora «SIMANCAS EDICIONES, S.A.», la cual discrepa únicamente de la sentencia en cuanto se refiere al concepto indemnizatorio reclamado en la demanda y que ha sido el único rechazado en la primera instancia, de ahí que la estimación haya sido solamente parcial, y que se refiere al gasto habido por la adquisición de la máquina impresora de segunda mano marca «Miller» TP 104-AC, efectuada en Holanda en Julio de 1.999, por un precio de 660.000 Marcos alemanes, o su equivalente en Euros (337.399,93 Euros, es decir 56.138.626 de las antiguas pesetas), si bien descuenta de dicho importe la cantidad de 30.000 Euros por la que ha logrado vender a su vez dicha máquina a una empresa de Argentina, de manera que la entidad actora y ahora apelante solicita la revocación parcial de la sentencia recurrida en el sentido de añadir tal diferencia (334.399,33 Euros) a la condena a imponer a la entidad demandada, puesto que considera acreditado que hubo de efectuar dicho gasto como consecuencia del incumplimiento de la segunda, con el fin de paliar en lo posible la angustiosa situación en que dicho incumplimiento le había situado con los compromisos de fabricación adquiridos, y habiendo procedido en todo momento la primera a tratar de minimizar tales perjuicios.

Contra la sentencia, pero impugnando todos sus pronunciamientos, ha interpuesto igualmente recurso de apelación la representación de la entidad vendedora y demandada reconviniente, de nacionalidad estadounidense, «MIRACLE PRESS, INC.». En su recurso, dicha parte vuelve a insistir en su posición de la primera instancia en el sentido de que no hay base alguna para que pueda apreciarse incumplimiento contractual por parte de la entidad vendedora, puesto que la misma sirvió e instaló la maquinaria adquirida conforme a las especificaciones pactadas y si la misma no funcionó adecuadamente o según lo esperado por la compradora se debió fundamentalmente a que la nave donde fue instalada por indicación de la misma no reunía las condiciones necesarias para ello, tanto por defectos en la construcción de dicha nave, con un ambiente de suciedad, polvo y goteras o humedades, como por falta de un suministro adecuado de energía eléctrica, así como de ausencia de suministro de agua potable y en las condiciones requeridas para el normal funcionamiento de la maquinaria. Además, en todo caso, se impugnan las cantidades reclamadas, y en parte concedidas, en concepto de gastos o daños y perjuicios habidos, tanto por no encontrar una relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento atribuído a la demandada y su origen, así como considerar desproporcionado su importe. Por todo ello, se solicita la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda formulada. Además, aunque en el escrito de preparación se anuncia que se impugna igualmente la sentencia recurrida en lo que se refiere a la desestimación de la demanda reconvencional, posteriormente en el escrito de interposición omite toda referencia a este extremo, por lo que ha de entenderse, conforme al artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en cuanto al mismo el recurso anunciado ha quedado desierto en cuanto huérfano de alegaciones.

La incomparecencia al acto de la vista del recurso de apelación por parte de la entidad «MIRACLE PRESS, INC.», la cual había sido legalmente citada para ello, ha llevado a la parte contraria, que sí compareció, a solicitar se tuviese a la primera por desistida de su recurso de apelación, pero ello no es posible si tenemos en cuenta que el citado recurso fue en su día preparado y, posteriormente, interpuesto en tiempo y forma, de manera que la sustanciación de dicho recurso ya se ha producido, no produciendo más efecto su incomparencia al acto de la vista que la de no oirse por la Sala sus alegaciones que, por otro lado, ya constan en el escrito de interposición correspondiente.

SEGUNDO.- Entrando en el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos, por razones de índole sistemática es más lógico comenzar por el interpuesto por la representación de la entidad demandada reconviniente, es decir, la entidad vendedora de la maquinaria en cuestión, que se extiende a impugnar todos los presupuestos en que se basa la demanda y que son aceptados, en su mayor parte, en la sentencia, discutiéndose la existencia de incumplimiento contractual por su parte así como la realidad de los daños y perjuicios reclamados en la demanda como consecuencia de aquél.

Ahora bien, la primera cuestión que cabe abordar al respecto es la del Derecho aplicable a la compraventa y, en lógica consecuencia, al incumplimiento contractual alegado y sus consecuencias, puesto que en el escrito de recurso dicha parte apelante considera que la sentencia no ha acertado en este punto.

Sin embargo, entiende la Sala ahora que no existe error alguno por parte de la sentencia recurrida, puesto que el Derecho aplicable no es otro que la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y al que se ha adherido tanto España por el Instrumento de ratificación de fecha 17 de Julio de 1.990, como los Estados Unidos de Norteamérica (de cuya nacionalidad es la parte vendedora) que lo ratificó en 1.986, de manera que en ambos países las disposiciones del indicado tratado internacional forman parte del Derecho Interno, de manera que resulta aplicable en todo caso al coincidir en ello las dos legislaciones de los Estados a que pertenecen las partes en conflicto, siendo además, por otra parte, la regulación de dicho tratado, en especial lo que se refiere a las obligaciones de las partes y la consecuencias del incumplimiento, sustancialmente idéntica al régimen del incumplimiento de las obligaciones bilaterales o recíprocas que recoge el artículo 1.124 del Código Civil Español, así como a la doctrina del incumplimiento contractual en el contrato de compraventa por inhabilidad del objeto o doctrina del «aliud pro alio», de elaboración jurisprudencial y de sobra conocida en nuestro ámbito jurídico. Así se deduce incluso del propio dictamen jurídico, de los Abogados del Estado Norteamericano de Connecticut (en el que tiene su domicilio la demandada), Sres. Diego y Sergio, presentado por la representación de esta última, si bien en dicho dictamen, tras reconocer que las disposiciones del tratado internacional referido forman parte del Derecho interno en los Estados Unidos de Norteamérica, y, por tanto, en el referido estado federal, se hace un estudio más detallado del régimen derivado del artículo 60 del citado tratado, en cuanto a las obligaciones del comprador en relación a la provisón de unas instalaciones razonablemente adecuadas para la recepción de las mercancías, obligaciones que dicha parte sostiene han sido incumplidas por la actora-reconvenida, lo que supondría una modificación de las obligaciones correspondientes de la entidad vendedora, siendo este un tema que analizaremos a continuación.

La mayor parte del recurso de apelación de la entidad vendedora se centra en impugnar la valoración efectuada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y que le llevó a la apreciación de que ha existido un incumplimiento esencial por parte de dicha vendedora por cuanto la maquinaria suministrada no ha llegado a funcionar adecuadamente, frustrándose así las legítimas expectativas de la parte compradora. Un nuevo examen por parte de esta Sala del abundante material probatorio practicado en autos, en especial los dos informes periciales llevados a cabo judicialmente, nos conduce a idénticas conclusiones que las obtenidas por la Juez de Primera Instancia, de manera que deben rechazarse todos y cada uno de los alegatos impugnatorios al respecto, dándose por reproducidos los acertados razonamientos que contiene la sentencia recurrida, sin perjuicio de añadir algunas breves consideraciones.

Así, en primer término, en lo que se refiere a que la nave donde se instaló la maquinaria, constituída por un equipo de impresión tipo rotativa y elementos anejos a la misma, sita en la localidad de Dueñas (Palencia), no reunía condiciones por estar inacabada, presentando defectos incluso en la cubierta que determinaron la presencia no solo de polvo arenisco, suciedad, e incluso humedades que dañaron los delicados mecanismos de la maquinaria de impresión, cierto es que la parte vendedora ha desplegado un titánico esfuerzo por acreditar tal situación de la nave, fundamentalmente trayendo a este proceso el material probatorio que obraba en el otro proceso (autos número 77/00 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palencia) seguido entre la entidad compradora y la constructora «Hormigones Sierra» que realizó dicha obra, pero no lo es menos que, aun cuando tal situación de mal acondicionamiento de la nave fuese real, en absoluto ha quedado demostrado que la misma afectase por igual a todas las partes de la instalación compuestas por diversas secciones (básicamente áreas de impresión y encuadernación, que eran las más importantes y extensas) y, lo que es más importante, de los informes periciales no cabe deducir otra cosa sino que tal situación para nada afectó al hecho fundamental de que la maquinaria de impresión no llegase a funcionar adecuadamente en momento alguno tras su instalación, siendo también sorprendente que ninguna de las personas técnicas que acudieron, por orden de la entidad vendedora, a contribuir a la instalación y puesta en funcionamiento de la maquinaria hiciesen en tal momento salvedad en cuanto a tales condiciones sin perjuicio de lo que han podido declarar después ya en el curso de este proceso.

A idéntica conclusión se llega en relación con los alegatos de que la falta de suministro eléctrico estable y de suministro de agua corriente limpia para alimentar la maquinaria en la nave de la parte compradora determinaron la imposibilidad de adecuado funcionamiento de aquélla, puesto que está plenamente demostrado que tales factores, en su mayor parte inciertos, para nada influyeron en ello. En cuanto al primer aspecto, es cierto que la nave, cuando llegó la maquinaria y fue la misma montada, carecía de suministro de energía eléctrica, puesto que estaba pendiente de conseguirse la conexión a la línea de alta tensión, por lo que se ofreció hacerla funcionar con un grupo electrógeno de una potencia muy superior a la requerida por la maquinaria, lo que, a juicio de la prueba pericial y de las manifestaciones de uno de los testigos de la parte demandada, el técnico en motores eléctricos de nacionalidad británica George Newton, era suficiente para arrancar y hacer funcionar normalmente la maquinaria instalada, de manera que en modo alguno se ha acreditado que esa fuese la causa de los problemas habidos. Pero es que, ante la negativa de la vendedora que alegaba que se podían causar daños a la misma, se efectuó una instalación no prevista que permitió la conexión a la línea de baja tensión, causando un gasto innecesario que integra precisamente uno de los conceptos indemnizatorios reclamados en la demanda. Lo cierto es que, tanto del informe pericial como de la prueba testifical mencionados, lo que cabe deducir es que los problemas de índole eléctrica (fundamentalmente sobrecalentamiento) que presentó la maquinaria se debieron a que la misma no venía diseñada para la potencia que existe en Europa, y ello pese a haberse advertido tal extremo con anterioridad al efectuarse el encargo, extremo éste perfectamente acreditado puesto que exigió además la utilización de un transformador que adaptase dicha potencia. En cuanto al suministro de agua limpia necesaria para el funcionamiento de la maquinaria, también consta, como se recoge en la sentencia recurrida, que, aunque dentro de la nave no existiese en el momento de la instalación dicho suministro, sin embargo lo había en el exterior de la misma en la misma parcela donde se ubica aquélla, siendo un grifo que permitía la salida de agua de la red de abastecimiento municipal, en condiciones normales de potabilidad, sin que haya dato alguno que permita concluir que tal agua no reunía condiciones adecuadas para la utilización en la maquinaria que dispone de depósitos de tal líquido de manera que no hay una conexión directa de la misma a la red de suministro sino que tales depósitos se alimentan periódicamente de forma manual.

En definitiva, que ninguna de las indicadas deficiencias tuvieron la virtualidad suficiente para influir en el arranque y funcionamiento normal de la maquinaria, por lo que los fallos habidos en la misma que determinaron que en momento alguno llegara a efectuar los trabajos de impresión y plegado para que está destinada con una calidad mínimamente aceptable se debieron a otras causas, que pericialmente han sido concretadas básicamente en un inadecuado diseño para el objeto concreto para el que fue adquirida, que no es otro que la impresión de papel destinado a la confección de agendas, siendo más propia de la impresión de otro tipo de papel más fino, similar al de los periódicos, de manera que los fallos se centraron principalmente en la plegadora del papel una vez impreso, y tratándose en suma de un problema de índole estructural que solo puede ser imputado a la entidad fabricante y vendedora que, sin duda, conoció y era consciente de las especificaciones necesarias del proceso de producción de la entidad compradora, pero que fue incapaz de respetar en el producto fabricado, como se demuestra por el hecho de que en momento alguno la maquinaria llegó a imprimir pliego alguno de papel con la calidad adecuada y exigible, sino que desechó en las pruebas fallidas una cantidad ingente de papel demostrativo del fracaso alcanzado. Tal es la acertada conclusión que obtiene la sentencia recurrida y que esta Sala reitera y ratifica sin que ninguno de los alegatos de la parte vendedora desvirtuen tal conclusión.

Si ello es así, resulta totalmente aplicable al caso la doctrina del incumplimiento contractual del «aliud pro alio», ya referida, definida por la Jurisprudencia tanto como la entrega de una cosa distinta a la pactada, así como el incumplimiento por inhabilidad del objeto, o por insatisfacción del comprador (STS de 12 de marzo de 1982 y las que en ella se citan). El primer supuesto concurrirá cuando la cosa entregada contenga elementos diametralmente opuestos a los pactados (STS de 23 de marzo de 198) y para el segundo caso se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado, o que el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato (STS de 20 de febrero de 1984), en tanto que con respecto a la insatisfacción objetiva del comprador, se afirma que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento (STS 20 de octubre de 1984 y 6 de marzo de 1985). Tal doctrina, que la sentencia recurrida aplica con total acierto, es plenamente concorde con el régimen establecido en la citada Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980, y así su artículo 25 determina que «El incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación», precepto complementado con los artículos 30 y 35.1 y 2, debiendo rechazarse, conforme a lo ya expuesto, que se produzca un incumplimiento por parte de la entidad compradora de las obligaciones del artículo 60 de la Convención, cuando hace referencia a que debe proceder a la recepción de la maquinaria y a realizar todos los actos que razonablemente cabe esperar de él para que la vendedora pueda efectuar la entrega, puesto las posibles deficiencias existentes en la nave donde se instaló la maquinaria para nada dificultaron la puesta en funcionamiento de la misma ni provocaron o influyeron en los fallos habidos en ella.

Debe, por lo tanto, confirmarse el pronunciamiento que contiene la sentencia recurrida en cuanto a declarar resuelto el contrato de compraventa de la maquinaria por incumplimiento imputable a la entidad vendedora, desestimando en este aspecto el recurso de apelación formulado por la representación de ésta última.

TERCERO.- Como bien dice la sentencia recurrida, declarada la resolución del contrato por incumplimiento esencial imputable a la entidad vendedora, las partes deben restituirse mutuamente las prestaciones, de manera que la parte demandada ha de devolver a la actora el precio pagado por la compraventa, además de los daños y perjuicios causados, mientras que la parte actora debe devolver a la vendedora la maquinaria objeto del contrato, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 45, 74 y 81 de la Convención ya referida en un régimen que es sustancialmente idéntico al establecido en el ya citado artículo 1.124 del Código Civil.

A la hora de determinar la indemnización por los daños y perjuicios causados, la parte actora reclama una serie de conceptos indemnizatorios perfectamente detallados en su demanda y que son, en su mayor parte, aceptados en la sentencia recurrida, a excepción de un solo, relativo a la adquisición de una máquina de impresión marca «Miller» que no se considera justificado. Por la parte demandada se combate en su recurso tanto que exista relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento y los indicados conceptos indemnizatorios así como la cuantía de los mismos que se considera excesiva y se pide sea moderada. Por la parte actora se impugna igualmente la sentencia recurrida solicitando la inclusión del concepto excluído mencionado.

Los alegatos de la parte demandada deben ser totalmente rechazados porque sí ha existido una relación de causalidad directa entre el incumplimiento por su parte ya referido y la causación de determinados gastos y perjuicios a la parte compradora. En efecto, la adquisición por ésta de una maquinaria de impresión que debía ser suministrada por una empresa estadounidense, por un precio que superó los 800.000 Euros, generó a la compradora diversos gastos perfectamente acreditados relativos a las gestiones bancarias para las sucesivas transferencias que fue preciso hacer para satisfacer el precio, así como derivados de la operación de importación correspondiente; por otra parte, la compradora tuvo que hacer frente inútilmente a la conexión temporal a la red de baja tensión al negarse la vendedora a seguir funcionando la máquina con el generador eléctrico, pese a que se ha demostrado palmariamente que éste podía alimentar perfectamente a aquélla sin causar problema alguno; el papel adquirido por la compradora para ser utilizado en la nueva rotativa lo fue en bobina, si bien posteriormente hubo de ser cortado para poder ser utilizado en otro tipo de máquinas de hoja plana una vez quedó patente que la primera no funcionaba; se hubieron de efectuar por la compradora diversos gastos en material eléctrico y mecanización de piezas requeridos por los técnicos de la vendedora durante el período de instalación fallido y ajustes de la misma, así como gastos de estancia en España de dichos técnicos; una vez que quedó descartado que la nueva máquina pudiese funcionar, y con el fin de atender a la demanda de clientes comprometidos y con un plazo corto de tiempo, puesto que el límite de entrega se fija en mediados del mes de diciembre, la compradora hubo de acudir a la contratación de trabajos de impresión con terceras empresas lo que le generó igualmente cuantiosos gastos no previstos. Todas estos gastos son, por tanto, consecuencia del incumplimiento y deben ser abonados por la vendedora, puesto que, de haber sido instalada y funcionado correctamente la rotativa adquirida, resulta obvio que no se habrían producido, estando su realidad y cuantía perfectamente justificada en autos, de manera que se confirma su concesión en la sentencia recurrida.

Se suscita la discusión en relación con el concepto ya mencionado de adquisición de una máquina de impresión (no rotativa como por error se dice en la sentencia) de segunda mano, marca «Miller», efectuada por la compradora en Holanda en Julio de 1.999. En la sentencia recurrida se rechaza dicho concepto, para incluir su importe en la indemnización de daños y perjuicios, con base en el razonamiento siguiente: no existe prueba suficiente de la relación causal y necesidad de adquisición de esta máquina, y ello porque su adquisición se produce en Julio de 1.999 cuando todavía no se conocía la inidoneidad de la rotativa adquirida a «MIRACLE PRESS, INC.», además de que el estado de las nuevas instalaciones de la compradora no era el más adecuado lo que, aunque no influyera en el no funcionamiento de la nueva rotativa (pues hemos visto que se debió a otras causas), sí tuvo relevancia en lo que se refiere a la capacidad de producción de la nueva fábrica en su conjunto.

Sin embargo, tal razonamiento no convence a la Sala que, tras examinar los alegatos de las partes y valorar de nuevo la prueba practicada, llega a la conclusión distinta de que tal concepto sí debe ser incluído en la indemnización resultante. Así, debe tenerse en cuenta que aunque la adquisición se produjese en Julio de 1.999 (finales de dicho mes), lo cierto es que la instalación y adecuado funcionamiento de la nueva máquina adquirida a la empresa demandada no se había producido todavía, ni se produciría lamentablemente, y que el inicio del proceso productivo de la empresa compradora, que normalmente comienza en el mes de Marzo de cada año, venía sufriendo un considerable retraso (más de tres meses). En ese momento, la dirección de la entidad compradora toma una decisión arriesgada, cual es la adquisición de una máquina impresora de segunda mano, que utiliza el sistema de impresión pliego a pliego (como el que venía usando la compradora), por un precio alto (más de 50 millones de las antiguas pesetas), pero que, a la postre, se reveló acertada, puesto que lo cierto es que la nueva rotativa no pudo ser utilizada y que la compradora tuvo que acudir a otras imprentas, además de utilizar a tope sus propios medios productivos (incluída la impresora «Miller» de que tratamos) para poder producir todo el papel impreso necesario para atender la clientela comprometida. La decisión no fue caprichosa, por tanto, sino que fue previsora y al final exitosa, pero resulta evidente que no es justo que el gasto habido por su adquisición lo tenga que soportar la compradora, cuando de haber funcionado la máquina rotativa adquirida a la demandada no hubiera sido necesario. Entendemos, por tanto, que debe ser incluído dicho gasto en la indemnización, una vez descontado el precio obtenido posteriormente por su venta a una empresa argentina, tal y como hemos referido, estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad actora.

CUARTO.- Siendo desestimado íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad «MIRACLE PRESS, INC.», las costas del mismo han de ser impuestas a dicha parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la actora «SIMANCAS EDICIONES, S.A.» provoca que la demanda en su día presentada sea estimada sustancialmente, de manera que las costas de primera instancia se han de imponer a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el segundo de los preceptos citados anteriormente, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de este recurso de apelación, conforme al artículo 398.2 de dicha Ley.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad «MIRACLE PRESS, INC.» y estimando el interpuesto por la entidad «SIMANCAS EDICIONES, S.A.», contra la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2.002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palencia, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía número 170/00, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, salvo en el extremo relativo a la indemnización que debe abonar la demandada a la actora que se eleva a la cuantía de 1.529.197,83 Euros, así como en el de hacer imposición de las costas de la primera instancia a la entidad demandada, aspectos en los que se revoca parcialmente.

Todo ello, con expresa imposición de las costas del primer recurso de apelación a la parte apelante y sin imposición de las costas del segundo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, 26 julio 2005

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, 26 julio 2005

 

Fuente: Aranzadi-Westlaw

SENTENCIA Nº 328/05

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz.

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión.

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juicio de Desahucio número 59/05

Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Montilla (Córdoba)

Rollo: 302/2005

Asunto: 1.778/05

En la ciudad de Córdoba a veintiséis de julio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto contra autos de Juicio de Desahucio número 59/05, seguidos en el Juzgado de 1ª. Instancia Nº 2 de Montilla (Córdoba), a instancia de DOÑA. Julia, representada por la Procuradora Sra. Requena Jiménez y asistida por la Letrada Sra. Angulo Duro, contra D. Javier representado por lel Procurador Sr. Cruz Gómez y asistido por el Letrado Sr. Mantrana Herrera, pendientes en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representaciones de la parte demandante y demandada, contra la sentencia recaída en los autos, siendo Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO: Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2005, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Montilla (Córdoba), cuya parte dispositiva dice así: «QUE DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la Demanda de Juicio Verbal de Desahucio por Precario, interpuesta por la Procuradora Sra. Requena Jiménez en nombre y representación de Dña. Julia contra D. Javier representado por el Procurador Sr. Cruz Gómez, ABSOLVIENDO al Demandado de la totalidad de las pretensiones efectuadas de contrario, debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.».

SEGUNDO: Contra dicha sentencia y por la representación de la parte demandante, se interesó la preparación del recurso de apelación, en escrito de fecha 20 de abril de 2005, que se tuvo por preparado por resolución del día 26 del mismo mes y año, emplazando a la recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal, lo que verificó, recurso que fue admitido, dándose traslado a la contraparte por término legal, para que presentase escrito de oposición o impugnación, en cuyo trámite presentó escrito de oposición e impugnación del recurso, al que se le dio el trámite que consta en las actuaciones y remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde recibido y turnado, reuniéndose para deliberación el día 25 de julio de 2.005.

TERCERO: En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada.

PRIMERO: Para la adecuada inteligencia de la presente resolución, relativa al ejercicio de la acción de desahucio por precario, estimamos de interés plasmar los hechos que sirven de antecedente a la misma y que son los siguientes:

a) El uno de abril de 1994 D. José, esposo de la actora, vendió en documento privado al demandado D. Javier la finca rústica sobre la que recae la litis en dos millones quinientas mil pesetas, estableciendo unos plazos de pago fechado el último de ellos el 16 de abril de 1996.

b) El 15 de abril de ese año la actora y su esposo otorgaron escritura pública de capitulaciones matrimoniales, rigiendo entre ellos a partir de esa fecha el régimen económico matrimonial de separación absoluta de bienes, adjudicándose a aquella la finca rústica que nos ocupa.

c) Como el demandado se hubiese retrasado en el pago, y tras una serie de vicisitudes en las que el vendedor decide la resolución del contrato y el demandado le requiere notarialmente para que le otorgue escritura pública sobre la compraventa de la finca recibiendo en ese momento la cantidad adecuada de 6.000 euros que deposita por cheque bancario en la Notaria, meritado vendedor decidió el 25 de abril de 2003 (documento nº 4 de la demandada) requerir notarialmente al comprador para hacerle saber «que da expresamente por resuelto el contrato de compraventa … por no haber abonado el precio aplazado ni en tiempo ni en forma legal, poniéndole en su conocimiento que la cantidad abonada de un millón quinientas mil pesetas, equivalente a 9.015,18 euros, que lo fue en concepto de pago a cuenta, será objeto de consignación judicial a los efectos legales oportunos, requerimiento que se llevo a cabo el 29 de abril siguiente y al que contesto el requerido.

d) El comprador formuló demanda contra el vendedor y su esposa en la que postulaba que se condenase a estos a recibir el pago pendiente y a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa de la finca en cuestión, recayendo sentencia el 9 de junio de 2004 en primera instancia (documento nº 7 de la demanda) en la que se estimaba aquella. Sin embargo, previa formulación de recurso de apelación contra la misma, esta misma Sección, en sentencia de 19 de noviembre de 2004, decidió su revocación ya que, incumplida por el comprador su obligación de pago del precio en los términos pactados, no podía exigirle al vendedor que cumpliese su obligación de otorgarle escritura pública de compraventa del bien vendido en documento privado.

SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el titulo que justificaría la posesión de la finca por el demandado sería el documento privado de compraventa de 1 de abril de 1994, la cuestión se reduce a determinar si dicho negocio jurídico se ha resuelto o no, por lo que dicha constatación no es tan compleja como afirma la Juzgadora de instancia.

Partiendo de que la resolución judicial recaída sobre el mismo no lo declaró resuelto, y ni tan siquiera se pronuncio sobre tal extremo por cuanto no se introdujo como objeto de la litis por la parte vendedora, todo se reduce a determinar si tal resolución nace automáticamente del requerimiento notarial de resolución que tuvo lugar el 25 de abril del año 2003 con amparo en el artículo 1504 del Código Civil. TERCERO: Es doctrina de la Sala de lo Civil del T.S., constatada una vez más en la S. 21 de junio de 1996, la que establece que los arts. 1124 y 1504 C.C., no sólo no se excluyen sino que se complementan. Pero ello no puede significar que el ejercicio de una acción de resolución de contrato de compraventa de bienes inmuebles, pueda solventarse única y exclusivamente con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el primero de los preceptos mencionados, sino que es preciso que se cumpla el «plus» que con respecto al mismo establece el art. 1504 C.C., consistente en un requerimiento previo -notarial o judicial- que implica una intimación a que se avenga el comprador a resolver la obligación y a no poner obstáculos a ese modo de extinguirla.

El art. 1504 indica a su vez, la STS 26 de enero de 1996, como norma específica fija las consecuencias resolutorias de la compraventa de bienes inmuebles por impago del precio, precepto este, que, es singular y, complementa lo relativo a la sanción anterior del art. 1124, en la idea de que al tratarse de la compraventa de bienes inmuebles, se precisa antes de la resolución, el requerimiento efectuado judicial y notarialmente a los vendedores; sobre esa yuxtaposición se decía en STS 5 de septiembre de 1990 que era amplísima la doctrina de la Sala que los declara compatibles y complementarios, entendiendo que el art. 1504 constituye una especialidad de la regla general contenida en el 1124. De tal forma, que cuando se trata de la falta de pago del precio en la venta de bienes inmuebles y ha existido un correcto requerimiento judicial o notarial, queda vedado para el Juez el otorgamiento de un nuevo plazo, según los términos del 1504, pero esto no impide que para el éxito de la acción resolutoria regulada en este artículo, sea indispensable que concurran los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción derivada del art. 1124.

Ni el requerimiento, ni la eventualidad resolutoria, en materia de venta del inmueble, para el caso de impago del precio, no precisan que previamente así lo hayan acogido las partes, pues operan «ope legis» por la directa subsunción del supuesto en ese art. 1504. No obstante, como presupuesto común por el juego de esa facultad resolutoria, se necesita que siempre se trate de un incumplimiento imputable al comprador con la necesaria integración que al respecto ha efectuado la línea evolutiva de la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del TS, en la idea de que no se precisa esa intencionalidad dolosa o maliciosa en esa voluntad en torno al cumplimiento, sino que es suficiente que se haya constatado con evidencia la falta de cumplimiento por parte del comprador y con cuya falta de cumplimiento se haya frustrado el fin específico perseguido pro las partes al contratar.

El pacto de «lex comissoria» base de la cobertura jurídica del art. 1504 C.C. sugiere que el requerimiento preceptivo deberá tener lugar una vez expirado el término para haber procedido al pago del precio aplazado, esto es porque en su primer párrafo, se dice que en la venta de bienes inmuebles, aún cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido, o sea, que por el comprador se haya faltado a su obligación de pago en el tiempo convenido; además la modalidad excepcional resolutoria del art. 1504 permite la posibilidad de pagar al comprador después de haber incurrido en esa falta de pago, en tanto en cuento no haya sido requerido judicial o notarialmente, aún después de expirado el término. Quiere decirse que tanto esa falta de pago del precio en el tiempo convenido, o bien tras ese requerimiento posterior habilitante de que, entretanto el mismo no se practique, se pueda pagar aun después de expirado aquel término. Todo ello, son supuestos que están encaminados a entender que el requerimiento siempre habrá de practicarse una vez vencida la obligación de pago y no haya sido satisfecho el mismo y, con el propósito bien explícito y expreso de dar por resuelto el contrato en cuestión, sin posibilidad de permitir cualquier eventual pago tardío.

CUARTO: Una vez expuesta la doctrina recaída sobre el artículo 1504 en relación con el 1124, ambos del Código Civil, cabe decir que la resolución no opera automáticamente, pues en nuestro derecho, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos, el ejercicio de la facultad resolutoria puede tener lugar tanto judicial, como extrajudicialmente, mediante una declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte (S.T.S. 28-2-1989), sistema que también se sigue en el art. 26 de la Convención de Viena o en el art. 9:303 de los Principios de Lando. Ahora bien, en caso de resolución extrajudicial, si la parte incumplidora no se allana a cumplir los Tribunales han de examinar la pertinencia o impertinencia de la resolución, a fin, como dice la sentencia del T.S. de 14 de febrero de 2000 de no sustraer a la otra parte la posibilidad de demostrar su voluntad de cumplir. Resulta muy clara en este sentido la sentencia del T.S. de 15 de noviembre de 1999 cuando señala que «la resolución contractual se produce por el mero ejercicio de la facultad resolutoria, operando desde entonces sus efectos, sin que sea necesaria una declaración judicial especifica que reconozca o constituya tal efecto, salvo cuando la otra parte se opone o la impugna, en tal caso se hace necesario acudir a los Tribunales para que se declare si el ejercicio de la facultad resolutoria es o no conforme al ordenamiento jurídico».

Este es el caso que aquí se contempla, ya que consta la oposición de la parte compradora al requerimiento de resolución que le hizo el vendedor y, sin embargo, este no ha acudido a los Tribunales para que declare que esa resolución es conforme al ordenamiento jurídico, en el entendimiento que la resolución judicial no produce la resolución contractual sino que proclama la procedencia de la ya hecha, por lo que la sentencia es meramente declarativa.

QUINTO: Consecuencia de lo «ut supra» razonado es la existencia de un título no declarado judicialmente resuelto que veda el éxito de la acción de desahucio por precario, por lo que la demanda no puede prosperar con expresa condena de la parte actora a las costas de la primera instancia, si bien en atención a que la argumentación de este Tribunal se aparta notoriamente de los razonamientos de la sentencia de instancia no se hace expresa condena de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Julia y estimando el deducido por la representación procesal de D. Javier contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Montilla el 12 de Abril de 2005 en el juicio de desahucio nº 59/05, debemos confirmar y confirmamos meritada resolución pero con expresa condena de la parte actora a las costas de la primera instancia sin hacer expresa condena de los de esta alzada para ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma y, con los autos originales, remítase al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, 31 marzo 2005

Audiencia Provincial de Valencia, 31 marzo 2005

 

Fuente: Base de datos Aranzadi-Westlaw: 2005/130644

En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el llmo. Sr. Magistrado D. Fernando Javierre Jiménez, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia número 5 de Gandía, con el número 498/03 por Frischaff Produktions GMBH, contra Guillem Export, SL; sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Guillem Export, SL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia núm. 5 de Gandía, en fecha 11 de junio de 2004, contiene el siguiente: FALLO: «Que estimando íntegramente la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora Dª. Ana Tomás Alberola en nombre y representación de la entidad mercantil FSP Frischaff Produktions GMBH (Frische) contra la entidad mercantil Guillem Export, SL, debo condenar y condeno a ésta última a que abone a la demandante la cantidad de 55.117,73 euros en concepto de los daños y perjuicios causados, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la demandada».

SEGUNDO Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Guillem Export, SL:, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 15 de marzo del presente, para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La mercantil de nacionalidad alemana FSP interpuso demanda contra la mercantil Guillem Export, SL, en reclamación de la cantidad de 55.117,17 euros, ejercitando la acción prevista de indemnización de daños y perjuicios en el art. 75 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercancías de 11 de abril de 1980 ( RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896) basando su causa de pedir en el incumplimiento por la demandada de un contrato de compraventa internacional de mercancías de fecha 23 de octubre de 2001 por el que se comprometía a servir a la actora la cantidad de 1.500 toneladas de naranjas para zumo entre la primera semana de enero y el mes de julio de 2002. Dado que la sociedad española no envió la mercancía que correspondía al mes de enero, y con el fin de atender a sus compromisos comerciales, la demandante decidió a mediados del mes de febrero resolver el contrato en lo que se refería al mes de enero y proceder a una compra de reemplazo y así se lo comunicó a la demandada a través de su intermediario Scantrad Fruits, SL y que así seguiría haciéndolo en el supuesto de que incumpliera las sucesivas entregas. En tal situación la demandante contactó con la empresa alemana Donkers-Van Rijn procediendo a la compra de 585.846 kilos de naranjas por un importe de 210.713,79 euros, mercancía que le sirvió en varias entregas desde el 20 de febrero de 2002 hasta el 25 de junio de 2002. El precio por kilo osciló entre 0,36 a 0,33 euros más el IVA correspondiente.

Ante la insuficiencia de la mercancía suministrada por Donkers estableció la actora relación contractual con la compañía española Comercial Mandel Bab, SL a la que compró 650.405 kilos de naranjas desde el día 14 de junio al 26 de septiembre de 2002 por un importe total de 227.641,75 euros, es decir, a 0,35 euros kilo. En conclusión, la demandante compró 1.236.251 kilos de naranjas por 438.355 euros, cuando a la sociedad demandada le hubiera debido abonar por esa misma cantidad la suma de 383.237,81 euros, pues el precio pactado por kilo fue 0,61 D.M alemanes, o lo que es lo mismo 0,31 euros, de aquí que le reclame la suma de 55.117,73 euros por el exceso pagado a los otros proveedores por las compras de reemplazo que tuvo que realizar ante el incumplimiento contractual de la demandada.

La sentencia de instancia da como acreditado el incumplimiento del contrato por parte de la sociedad demandada pero dado que la actora no comunicó la resolución del contrato a la demandada hasta el día 26 de septiembre de 2002 entiende que la reclamación de la actora no puede tener apoyatura legal en el art. 75 de la Convención de Viena, pero sí en el art. 74 del mismo cuerpo legal, estimando en base a esta norma la demanda íntegramente e imponiendo las costas a la demandada.

La parte demandada se alza contra la sentencia de instancia poniendo de manifiesto que la comunicación a la vendedora de la resolución contrato no tuvo lugar hasta el 25 de septiembre, esto es, una vez producidas todas y cada una de las compras de reemplazo.

SEGUNDO La congruencia externa de la sentencia es la que atiende a su relación con las pretensiones de las partes y a la correcta aplicación de la norma jurídica en relación con dichas pretensiones. Si por una sentencia se incurre en incongruencia se afectan derechos fundamentales, además de procesales.

El objeto de la demanda se individualiza a través del «petitum» (en el caso de autos una reclamación de cantidad por importe de 55.117, 73 euros en concepto de daños y perjuicios) y la «causa petendi» que la individualiza el actor exponiendo la «situación de hecho jurídicamente relevante». El art. 399 de la LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) establece que en los fundamentos de derecho de la demanda se incluirá «cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de una sentencia sobre el fondo», expresión que parece referirse a la alegación de ciertos presupuestos normativos del hecho, de hechos-base de las normas que se pretenden aplicar.

La jurisprudencia de forma mayoritaria ha sido partidaria de que la causa de pedir se limite a hechos alegados, únicos que vinculan al Tribunal. En este sentido la «causa petendi» no incluiría ningún elemento normativo. Sin embargo la doctrina más reciente ( STS 20 de febrero de 1993, 15 de octubre de 1984 [ RJ 1984, 4865] y 31 de diciembre de 1998 [ RJ 1998, 9768] ) integra e identifica en la causa de pedir el elemento normativo con base a considerar que en otro caso «sería una extralimitación que impediría el normal uso de la defensa jurídica causándose indefensión» y defendiéndose que «se ha definido la causa de pedir, como aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano judicial competente la tutela jurídica solicitada».

El segundo párrafo del art. 218.1 de la LECiv vigente establece que «el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por las litigantes «Este último extremo de la norma que citamos es fiel reflejo del principio «iura novit curia», pero el anterior supone incluir elementos normativos expresos en la «causa de pedir». Por tanto, y siguiendo con el razonamiento, podemos afirmar que de los dos elementos de la causa de pedir, el jurídico tiene a su vez dos subelementos, el punto de vista jurídico, que es la calificación jurídica que da la parte litigante a su pretensión, en definitiva, el apoyo normativo que busca a su petición y el elemento normativo, que son las concretas normas aplicables al objeto del proceso delimitado por las partes y sometido a la consideración del Juez que lo aprecia conforme al principio «iura novit curia».

De lo que llevamos dicho se desprende que lo que el legislador pretende es que el Tribunal no cambie o varíe la acción ejercitada en otra distinta.

En el caso de autos «la causa petendi» viene determinada por unos hechos alegados por la demandante que los califica jurídicamente para integrarlos en el supuesto fáctico de una norma concreta -en este caso el art. 75 de la Convención de las Naciones Unidas sobre contratos de compraventa internacional de 11 de abril de 1980 ( RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896) – que a su vez extrae una consecuencia jurídica. En definitiva, la parte actora ejercita una concreta y efectiva acción, y así lo afirma reiteradamente en su demanda, y que no es otra que la recogida en el art. 75 citado que establece que «si se resuelve el contrato y si, de manera razonable y dentro de un plazo razonable después de la resolución, el comprador procede a la compra de reemplazo o el vendedor a una venta de reemplazo, la parte que exija la indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio del contrato y el precio estipulado en la operación de reemplazo, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme el art. 74».

La norma transcrita concede por tanto a cualquiera de las partes contratantes la facultad de realizar una compraventa de sustitución, pero condicionada a la resolución del contrato que se quiere sustituir «económicamente hablando»; pero esa resolución, a tenor de lo dispuesto en el art. 26 del propio Convenio de Viena de 1980, una vez declarada surtirá efecto sólo si se comunica a la otra parte».

Por tanto, para el éxito de la acción ejercitada la parte actora debió acreditar que la resolución del contrato celebrado con la demandada se la notificó, se la comunicó, y a partir de ese momento procedió a efectuar las compras de sustitución. Al quedar probado en autos que la resolución se notificó el 25 de septiembre de 2002 (documento núm. 67 de los de la demanda, al folio 152) y que las compras de sustitución se efectuaron entre el 20 de febrero de 2002 y el 29 de septiembre de 2002 para «sustituir» a la mercancía que debería haberse servido entre el 1 de enero de 2002 hasta julio de 2002, la demanda debe ser desestimada, y sin que quepa amparar la condena de la demandada en la aplicación del art. 74 de la Convención, tal como hace el Juez de instancia contrariando el principio de la congruencia, puesto que esta norma que aplica para resolver la contienda de autos se refiere a otros supuestos fácticos diferentes a los de este proceso, concretamente a la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de un contrato y su cuantificación que es diferente a la señalada en el artículo 75; determinación, fijación y cuantificación de daños y perjuicios que precisaría de una cierta y concreta prueba que la parte actora, desde luego, en este proceso no ha llegado ni siquiera a insinuar.

Por las consideraciones expuestas la sentencia de instancia debe ser revocada por incongruente y la demanda desestimada por no darse los supuestos fácticos precisos para el reconocimiento de la acción ejercitada, y en tal sentido estimamos el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO En el supuesto de autos ha quedado acreditado, sin duda, el incumplimiento contractual por parte de la demandada, y sobre tal particular hacemos nuestras las consideraciones, en cuanto al examen y valoración de la prueba practicada, que hace el Juez de instancia, sin embargo, como hemos argumentado en el anterior fundamento jurídico, la pretensión actora no puede prosperar a la vista del contenido de la acción ejercitada; ahora bien, esta Sala es consciente y reconoce las dificultades y dudas que se han suscitado en torno al concepto de la congruencia generando serias dudas de derecho sobre su extensión (teorías de la sustanciación e individualización: elementos identificadores del objeto del proceso), y esas serias dudas deben tener traducción en cuanto al pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales causadas, a tenor de lo dispuesto en el art. 394 de la LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , por lo que esta Sala estima que cuanto a las de la primera instancia cada parte litigante abonará las causadas a su instancia, no haciendo especial declaración de condena en cuanto a las de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la propia Ley.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLO
 

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Guillem Export, SL contra la sentencia dictada en 11 de junio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gandía en autos de juicio Ordinario seguidos con el núm. 498/03, que la revocamos, y como consecuencia desestimamos la demanda interpuesta por Frischaff Produktions GMBH contra Guillem Export, SL a la que absolvemos de la pretensión indemnizatoria contra ella formulada por la actora sin hacer especial pronunciamiento de condena de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de Primera Instancia de origen, con oficio y certificación literal del presente para su ejecución. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 477. 2 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/00 de 7 de enero ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , para en cuyo supuesto habrá de prepararse el recurso por escrito ante esta Sala en el término de los 5 días siguientes a la notificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Javierre Jiménez, de la Sección Octava de esta Audiencia Provincial.