AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, 8 febrero 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL PONTEVEDRA, 8 febrero 2007

FUENTE ARANZADI/WESTLAW

JUR 2007\88277
Sentencia Audiencia Provincial  Pontevedra núm. 80/2007 (Sección 1), de 8 febrero
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 683/2006.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Menéndez Estébanez.
Contratos mercantiles.
Texto:

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00080/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 683/06

Asunto: ORDINARIO 55/03

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PORRIÑO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.80

En Pontevedra a ocho de febrero de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 55/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 683/06, en los que aparece como parte apelante-demandado: GREENCALOR SL, representado por el procurador D. LUIS RAMÓN VALDÉS ALBILLO y asistido por el Letrado D. RICARDO L. MARTÍNEZ BARROS, y como parte apelado-demandante: EATÓN FLUID POWER SRL, representado por el Procurador D. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. JOAQUIN LÓPEZ FERNÁNDEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por elJuzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, con fecha 7 junio 2006, se dictó sentenciacuyo fallo textualmente dice:

«Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Varela González en nombre y representación de la mercantil «EATON FLUID POWER SR» frente a la entidad mercantil «GREENCALOR SL» debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 244.520,21 euros (DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE EUROS CON VEINTIUN CÉNTIMOS), incrementada con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta Sentencia. En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.»

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Greencalor SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a estaSala y se señaló el día siete de febreropara la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en la que se reclama el pago del precio por la venta a la demandada de una serie de productos de válvulas de calefacción, así como maquinaria y el correspondiente inventario para que fuese la demandada la que fabricase en España los productos. Venta realizada a finales del año 2000.

Contra dicha sentencia se alza la parte demandada invocando dos argumentos de los ya esgrimidos en la primera instancia. En primer lugar la falta de legitimación activa de la parte demandante al entender la parte apelante que la sociedad con la que realizó la compraventa ha desparecido, siendo la actora una sociedad diferente con la que no llevó a cabo contrato alguno. Y en segundo lugar, invoca la excepción de contrato cumplido defectuosamente al estimar que la maquinaria vendida era inservible para la finalidad que le era propia: la creación de válvulas para radiadores, por lo que existe un error por parte del Juzgador a la hora de valorar la prueba pericial practicada que, según la recurrente, ha sido obviada por la sentencia.

SEGUNDO.- No puede acogerse el primer motivo de recurso. Ciertamente la parte demandante en Junta extraordinaria celebrada el 31-10-2000 acuerda el cambio de denominación social así como la transformación de sociedad anónima a sociedad de responsabilidad limitada. La transformación no implica en modo alguno la extinción de una sociedad y la subsiguiente constitución de otra, sino un simple cambio de forma jurídica que no afecta a la identidad de la sociedad transformada ni a la conservación de la personalidad jurídica. Se mantiene la misma personalidad jurídica, que continúa subsistiendo bajo la nueva forma. Por ello no se puede hablar, como pretende la recurrente, de sociedad desaparecida, en el sentido de sociedad extinguida. La sociedad AEROQUIP-VICKERS S.P.A. es la misma que la ahora demandante, EATON FLUID POWER S.R.L., siendo la misma persona jurídica bajo nueva forma y denominación, pero sin solución de continuidad ni extinción alguna. Así resulta en el derecho español conforme a losarts. 228.1 LSA y 91.1LSRL y en el derecho italiano, estableciendo elCódigo Civil italiano en su art. 2.498, que inicia la regulación sobre la transformación de las sociedades que, la sociedad transformada conserva los derecho y obligaciones anteriores a la transformación. Derecho al que nos remite elart. 9.11 Código Civil, rigiendo la ley personal de la persona jurídica, que es la de su nacionalidad, lo referente, entre otras materias, a su transformación.

Hecho que además era conocido y aceptado por la apelante cuando constan diversos fax remitidos por el representante legal de la demandada, en que consta la nueva denominación de la actora, como el doc. 6 (de 16-1-2001, cuya firma reconoce el representante legal de la demandada) en relación con el 7 bis aportados con la demanda donde consta la venta que la demandada hace a la empresa ICMA de la maquinaria que ahora nos ocupa, y pone dicha compraventa en conocimiento de la actora para que permita la retirada de la maquinaria, constando en el doc. 7 bis (de 12-1-2001) que se acompaña al anterior los dos nombres sociales de la actora, antes y después de la transformación. Igualmente el doc. 16 aportado con la demanda al folio 135, de fecha 16-11-2001, fax dirigido a EATON FLUID POWER, en el que se hace referencia a las relaciones contractuales que ahora se discuten, y que la demandada dice haber realizado con una sociedad ya desaparecida. O el doc. 19, fax de 10-4-2002 en el que consta la nueva denominación social de la demandada.

Además de lo ya expuesto, es opuesto a la buena fe(art. 7.1 CC), contrariando los actos propios, el oponer objeciones a la legitimación de la otra parte cuando se han realizado actos que implican su reconocimiento, como ha reiterado constantemente nuestra Jurisprudencia.

TERCERO.- La propia apelante acepta el reconocimiento de deuda que realiza en enero de 2001 respecto de las cantidades aún adeudadas por la compraventa realizada en octubre del año 2000 que ahora tratamos.

LaSTS 13-2-1998, nº 100/1998señala que «La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por elart. 1255 del Código Civily vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa(sentencias de 8 de marzo de 1956, 13 junio de 1957, 3 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981), calificándola lasentencia de 8 de marzo de 1956de contrato al decir que «el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce………o bien el acreedor reconocido se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda…….». En el mismo sentidoSSTS 24-10-1994, 21-7-1994 y 29-7-1994, señalando la segunda de éstas que «Así pues nos encontramos ante un reconocimiento de deuda formal y realmente válido, cuya causa, en el peor de los casos, se ignora, y al que es de perfecta aplicación elartículo 1277 del Código Civil. La doctrina científica y la jurisprudencia ha venido atribuyendo al citadoartículo 1277el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación.».

Ahora bien, como señala laSTS de 11 marzo 1993: «….la presunción contenida en elartículo 1277sólo dispensa al acreedor en caso de contienda judicial, como aquí ocurre, de probar la existencia de la causa, extremo que puede destruirse por prueba en contrario, lo que implica una inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor pero no impide al deudor demostrar lo contrario, ni poner excepciones fundadas en el negocio de que el reconocimiento de deuda forma parte y excusar su cumplimiento, cual ocurre en el caso con la «exceptio non rite adimpleti contractus» «.

Precisamente esta es la excepción invocada por la parte apelante, pero que exige cumplida prueba de la misma. La parte recurrente funda su queja en que de la prueba pericial practicada ha quedado acreditado que la maquinaria era inservible, algunas máquinas destrozadas y sin mantenimiento. Ciertamente los dos peritos han coincidido en esa conclusión, pero no puede perderse de vista que el primer perito Sr.Francisco, interviene casi dos años después de celebrada la venta, pero sin haber visto la maquinaria (únicamente la reseñada en el informe), y el perito de designación judicial interviene con posterioridad, más de tres años después de la compraventa que nos ocupa, y cuando ya hace mas de dos años que la maquinaria salió del poder de la parte actora.

En tales circunstancias resulta difícil establecer con precisión el estado de la maquinaria en el momento de la perfección y consumación del contrato de compraventa, resultando tales periciales insuficientes para acreditar que el lamentable estado de la maquinaria a que se refieren puede datarse ya al momento de llevarse a cabo la mencionada compraventa. A ello coadyuvan otros datos de hecho que llevan a pensar el buen estado de la mercancía en el momento de la compraventa. Así, la parte apelante hasta transcurrido casi un año de la compra no cuestiona ante la apelada el estado de la maquinaria (folio 135), tiempo que excede de lo que puede considerarse un plazo razonable al que se refiere elart. 39.1de la Convención de las Naciones Unidas sobre compraventa internacional de mercaderías, aprobada en Viena en abril de 1980, debiendo especificar además la naturaleza de la falta de conformidad, con lo que debe considerarse que decae el derecho de la parte apelante a invocar la falta de conformidad. Pero es que además la parte apelante procedió, a su vez, a la venta de las máquinas a otra sociedad (ICMA) ya en enero de 2001, reconociendo el representante legal de la demandada y apelante, en el acto del juicio que, cobraron el precio de dicha maquinaria, desconociéndose lo ocurrido con esa segunda compraventa. Así, operarios de la citada ICMA procedieron a retirar la maquinaria de las instalaciones de la parte actora y apelada, tardando en ello varios días, y sin que conste queja alguna sobre su estado, lo que resultaría difícil creer si tal estado fuera el manifestado por los peritos, cuando el perito de designación judicial señala en el acto del juicio que eran evidentes y los técnicos que las retiraron deberían haberlos observado.

Todo lo anterior introduce serias dudas sobre el estado de la maquinaria en el momento de la venta en relación a un posible estado defectuoso, especialmente cuando este, según los peritos, debía ser evidente. Por lo tanto la continuación de contratos sobre las mismas, y la tardanza en la reclamación llevan a considerar incierto el hecho del defectuoso estado de la maquinaria en el momento de celebrarse la compraventa entre las partes contendientes, lo que debe perjudicar a la parte obligada a la prueba de tal hecho, en este caso la propia parte apelante(art. 217.1 y 3 LEC).

CUARTO.- No existe cuestión que la compraventa tiene carácter mercantil y que el Código de Comercio establece unos plazos más cortos que el Código Civil, en relación a las compraventas que aquel cuerpo legal regula, a efectos de repetición contra el vendedor en razón de vicios, defectos de cantidad o calidad en las mercancías vendidas y entregadas; en elartículo 336establece el plazo de los cuatro días siguientes al recibo de los géneros enfardados o embalados cuando se trata de defectos de cantidad o calidad. Si los defectos son más intensos y profundos, susceptibles de ser acogidos en lo que elCódigo Mercantil denomina vicios internos, conforme a su artículo 342, es inexcusable presupuesto que la reclamación se efectúe dentro de los treinta días siguientes a la recepción de las mercaderías y el ejercicio de la acción dentro de los seis meses fijados en elartículo 1.490 del Código Civil, tratándose de términos que tienen el carácter de fijos e imperativos por ser de caducidad(SS de 21 de febrero de 1957, 24 de abril, 6 de julio de 1984 y 20 de noviembre de 1991, entre otras). Es cierto también que la doctrina jurisprudencial, en la labor de adecuación de la norma a la realidad social de los tiempos actuales, de acuerdo con elartículo 3 del Código Civil, ha ido flexibilizando la rigurosidad de las normas mercantiles, en razón a la complejidad de las cosas que acuden al tráfico del comercio, sobre todo en atención a sus complicados componentes internos, de difícil apreciación en cuanto a los defectos determinativos de inadecuación o idoneidad, si no se efectúan pertinentes y a veces difíciles comprobaciones técnicas o que sólo añoran cuando la ineptitud surge en su función y operatividad industrial(STS de 14 de mayo de 1992). Mas en el caso, nos encontramos ante una compraventa internacional, a la que es aplicable la Convención de las Naciones Unidas de 11 de abril de 1980, hecha en Viena, a la que se han adherido tanto Italia como España: en cuyoart. 39se establece:

1) El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto.

2) En todo caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual.

La interpretación lógica y sistemática de ambos apartados lleva a considerar que el plazo máximo de dos años rige cuando otro inferior no sea el plazo razonable a que se refiere el apartado primero. En este caso, atendiendo a las circunstancias que se han puesto de manifiesto, ya se considera excesivo el plazo de casi un año en que la apelante tardó en mostrar su disconformidad con la maquinaria.

QUINTO.- La parte apelada, a su vez, impugna la sentencia en lo que se refiere a la desestimación de la reclamación del pago de la factura nº 240956, fechada el 29-3-2001. Considera que existe un error en la valoración de la prueba por cuanto si la sentencia desestima la reclamación al entender que la mercancía a que se refiere no ha sido entregada, el doc. 19 aportado con la demanda y reconocido por el representante legal de la demandada, pone en evidencia que sí se ha producido dicha entrega.

No se comparte la interpretación que la parte impugnante realiza del citado documento. Ciertamente hace referencia a un material relacionado en la factura cuestionada, pero no desprende ni la recepción, ni lo más importante, que fuera un material objeto de algún negocio entre las partes contendientes. En primer lugar el citado fax dice «según parece corresponde a un material que han llevado a ICMA…..y que sin mi autorización a cantidad y por supuesto al precio, han remitido a esa empresa….». Ni resulta claro («según parece»), ni puede deducirse que se trata de material que la demandada haya comprado a la demandante, no constando ni autorización en la cantidad ni en el precio. Para añadir mas confusión, el fax de fecha anterior al que nos ocupa, obrante al folio 138, claramente no acepta la factura ya que «no corresponde a ninguna «bolla» de material». Y, a mayores, la dificultad aumenta cuando la factura que se reclama (folio 193), no parece especificar con claridad el material a que se refiere, en lo que ha de influir el hecho de que dicha factura está redactada en idioma extranjero o no oficial, por lo que debería haberse aportado la correspondiente traducción conforme a lo dispuesto en elart. 144 LEC.

La incerteza en que debe colocarse el hecho de que la factura cuyo importe se reclama obedezca a materiales realmente vendidos y entregados en tal concepto a la parte demandada, solo debe perjudicar a la parte obligada a probar tal hecho como constitutivo de su pretensión(art. 217.1 LEC).

SEXTO.- Desestimado tanto el recurso como la impugnación, deben imponerse las costas causadas por cada uno de ellos a quien lo ha interpuesto(art. 398.1 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GREENCALOR S.L., así como la impugnación planteada por EATON FLUID POWER S.R.L., contra lasentencia dictada en fecha 7 junio 2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 O Porriñoen el juicio ordinario nº 55/03, confirmándola en su integridad, con imposición de las costas del recurso de la apelación a la parte apelante, y de las costas causadas por la impugnación a la parte impugnante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, 20 febrero 2007

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, 20 febrero 2007

 

FUENTE: ARANZADI/WESTLAW

 

JUR 2007\152319
Sentencia Audiencia Provincial  Madrid núm. 92/2007 (Sección 14), de 20 febrero
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 535/2006.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Amparo Camazón Linacero.
Contratos mercantiles. Transporte marítimo.
Texto:

En MADRID, a veinte de febrero de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 952 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 535 /2006, en los que aparece como parte apelante SUNPROJUICE DK, A/S representado por el procurador DOÑA GRACIA LÓPEZ FERNÁNDEZ, y como apelado SAN SEBASTIÁN, S.C.A., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Madrid, en fecha 1 de febrero de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: «Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil Sunprojuice DK A/S contra la mercantil San Sebastian S.C.A. debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de las pretensiones condenatorias solicitadas por la actora con expresa imposición de costas a esta última».

SEGUNDO Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante SUNPROJUICE DK, A/S, al que se opuso la parte apelada SAN SEBASTIÁN, S.C.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de febrero de 2007.

CUARTO En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO La compradora danesa, Sunprojuice DK A/S, ejercita acción de indemnización de daños y perjuicios contra la vendedora San Sebastián SCA, por incumplimiento del contrato suscrito por ambas en el año 2003, resuelto el 9 de marzo de 2004 por dicho incumplimiento, cuyo objeto era la venta de un total de 5.000 toneladas, con opción de 1.000 toneladas más, menos, a favor de la compradora, de huesos de aceituna de almazara para la producción de energía; indemnización que se solicita por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la calidad especificada en el contrato y reiterada en la reunión de Granada de 4 de febrero de 2004 (humedad superior al 14% y huesos con pulpa), en la mercancía del tercer embarque (diferencia del precio existente entre la mercancía rechazada por la defectuosa calidad y la adquirida en sustitución dentro de la humedad prometida/13.781 euros) y por la falta de mercancía por la cantidad contratada en el primer embarque (flete muerto que no pudo amortizar al no tener suficiente mercancía para cargar en el buque fletado, el mercante Rosita/2.269,80 euros).

La demandada, San Sebastián SCA, se opuso a la demanda alegando que la cláusula 8ª del contrato suscrito por las partes, control de calidad, decía «El peso entregado y la humedad serán establecidas por SGS en el Puerto. Sí la humedad excede del 14% el precio se reducirá» y la correcta interpretación de la cláusula pone de relieve que no ha existido incumplimiento alguno por parte de la vendedora que justifique o ampare la resolución del contrato por la actora, compradora, y la reclamación de daños y perjuicios; que en el contrato no se fijan las cantidades que debían entregarse sucesivamente, pues el plan de entrega debía establecerse según fuese la campaña de recogida de aceituna y por ello la compradora solicitaba a través de un documento, denominado «orden de entrega», la entrega de cantidad de mercancía en atención a sus necesidades, pero, tal como habían pactado las partes, dependía en todo caso de la evolución de la recogida de aceituna, que determinaba el número de toneladas disponibles en cada momento y la calidad de los huesos; de ahí la cláusula 8ª, que prevé la disminución del precio proporcionalmente al exceso de porcentaje de humedad, y así se redujo el precio según consta en el documento 3 de la demanda, que recoge el descuento por humedad, pues la calidad y cantidad exacta no se puede pactar previamente ya que depende de un hecho natural, ajeno a la voluntad de las partes, y solo se puede hacer una previsión en función de la evolución del año agrícola; que el grado de humedad depende de las condiciones climatológicas del año agrícola, y se reduce mediante técnicas de secado; que no es responsable del flete muerto del buque utilizado en el primer embarque porque el transporte es responsabilidad de la compradora; que no existe dato alguno que permita determinar que el precio del flete muerto, en la proporción que establece, ascienda a la cantidad que consigna la factura que, como documento 8 de la demanda, aporta la demandante; que la mercancía se iba depositando en el puerto, lugar de entrega, durante un plazo y hasta una fecha marcada, momento en el que se determinaba la cantidad final de mercancía que había sido entregada y su nivel de humedad y cuando podía procederse, mediante técnicas de secado, a reducir el grado de humedad en un cierto porcentaje; que la vendedora nunca se comprometió al porcentaje de humedad (14%), ni garantizó éste, pues el compromiso gira en torno al precio, esto es, si el grado de humedad supera el 14% se rebaja el precio y esto no se ha incumplido, pues se rebajó el precio en cada una de las facturas emitidas; que en la reunión de Granada sólo explicó los mecanismos que se utilizaban para reducir el grado de humedad, pero si es muy alto solo se puede reducir en determinado porcentaje; que la cláusula 8ª del contrato no establece un determinado porcentaje de humedad como exigencia, sino un mecanismo de control de la cantidad y calidad y un compromiso de rebaja del precio para el caso de que exceda el porcentaje de humedad; que la incumplidora es la compradora que, sin incumplimiento de la vendedora, ha cancelado unilateralmente el contrato, obligando a buscar otro comprador de la mercancía del tercer embarque, exigiendo una calidad que no se ajustaba a lo pactado; que aceptó la resolución con el fin de evitar más problemas.

La sentencia de primera instancia razona que en el contrato se prevé una determinada calidad y se remite a un anexo según la cláusula 4ª (14% de grado de humedad), pero la cláusula 8ª da solución a los defectos de la calidad, de modo que el peso y la humedad serán establecidos en el puerto por una empresa de control SGS y si la humedad excede del 14% el precio se reducirá, de modo que si la humedad excede de ese 14% y no cumple el control de calidad a que se refiere el anexo -que da por existente a pesar de negarlo la demandada-, no se prevé como sanción la resolución del contrato por incumplimiento de la vendedora en la calidad de la mercancía suministrada, sino la reducción del precio, y así se hizo en los dos primeros envíos (diciembre de 2003 y enero de 2004), sin oposición por escrito de la compradora del producto con un destino claro de producción de energía y que esta reducción del precio no concuerda con la cláusula 13ª del contrato, que indica como causa de resolución del contrato (cancelar el acuerdo) la no concordancia de la calidad de la mercancía frente a lo estipulado en el contrato, salvo que se refiera a cuestiones de calidad distintas a la humedad; que las partes no entendían completamente el idioma de la otra contratante (inglés y castellano) y se valieron de traductor sin titulación oficial que pudo inducir a confusión sobre lo que realmente quería la actora y la importancia que tenía para ella la humedad de la mercancía y que constituía causa de resolución por incumplimiento, extremos que no fueron entendidos así por la demandada, quien en ningún momento se comprometió a pasar el producto por una secadora industrial con el consiguiente incremento de gastos y disminución de beneficios para ella; que en la reunión de Granada la demandada no se comprometió más que a quitar la humedad en lo máximo posible, enseñando un lanzador de grano que podía secar más el hueso, pero no era una secadora industrial y ello era obvio para todos los presentes; que el nuevo pedido y envío de marzo de 2004 reproduce la humedad y provoca la solicitud de indemnización pero la interpretación del contrato lleva a considerar que solo era causa de reducción del precio en la factura final, siendo otros defectos de calidad a los que hacía referencia la cláusula 13ª como determinantes de incumplimiento; y, en consecuencia, desestima la demanda.

La actora solicita complemento de la sentencia alegando que ha solicitado daños y perjuicios por un flete muerto causado por incumplimiento de la demandada respecto a la cantidad de mercancía que debía entregar en el primer embarque y que ocasionó un perjuicio económico de 2.269,80 euros y, sin embargo, la sentencia no se pronuncia sobre ello.

Por auto de 13 de febrero de 2006 se deniega el complemento por considerar el juez de primera instancia que es una cuestión a resolver en la segunda instancia.

La actora interpone recurso de apelación alegando los motivos siguientes: Error en la interpretación del contrato ya que la calidad de la mercancía no está pactada en la cláusula 8ª que la sentencia dice contradictoria con la 13ª, sino en la 4ª, que se refiere a un anexo que aparece unido al contrato, en el que consta el límite de humedad no superior al 14%; la cláusula 8ª se refiere al control de cantidad y calidad especificando una reducción del precio si la humedad excede del 14%, que ha de ser interpretada atendiendo al fin último del contrato (producción de energía) y en relación con la 13ª, que prevé la resolución del contrato en caso de incumplimiento de las calidades; debe acudirse al artículo 1.285 del Código civil (LEG 1889, 27) y siendo el fin del contrato la producción de energía, límites de humedad que superan el 20% resultan desproporcionados, y altera el equilibrio del contrato, dando lugar a un resultado excesivamente gravoso para la compradora, ya que la mercancía objeto del contrato resulta inservible para la finalidad requerida y el coste del transporte la hace antieconómica; los documentos 12 y 12 bis de la demanda reflejan la existencia de comunicación escrita sobre la problemática de la humedad y la no aceptación de un grado superior al 14% y la demandada mantuvo silencio, consciente de que ese era en realidad el compromiso adquirido. Existe incumplimiento del contrato por la demandada y mala fe y abuso de derecho; la demandada nunca antes hizo referencia a sus problemas de idioma y si los tenía no debió firmar el contrato y, además, todas las comunicaciones posteriores estaban redactadas en inglés y sí fueron entendidas, ejecutando la demandada el contrato conforme a la cláusula firmada sobre órdenes de entrega; el contrato debe interpretarse según el artículo 8 de la Convención de las Naciones Unidas de 1980 (RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896), que regula la compraventa internacional de mercaderías. La correcta cancelación del contrato por incumplimiento de la demandada pues las partes no pactaron que el procedimiento de secado fuera con secadora industrial, lo que se acordó en Granada fue el compromiso de la demandada de garantizar que las próximas entregas tendrían un 14% máximo de humedad, advirtiendo la demandante de las consecuencias en caso de no hacerlo y frente a la carta y telefax cursado el 11 de febrero de 2004, nada contestó la demandada, ni negó que ese fuera el compromiso; en el envío de marzo de 2004, la demandada incumple el contrato entregando una mercancía con niveles de humedad que superaron el 20% e incumpliendo la cláusula 4ª, que establece en el inciso segundo que la mercancía no podrá contener carne de la fruta, pulpa u otras impurezas y en ese envío la humedad era del 21,4% y un contenido en pulpa del 5,2%. Falta de exhaustividad de la sentencia impugnada en relación con la reclamación derivada del flete muerto ocasionado en el primer embarque.

SEGUNDO Las partes suscribieron en el año 2003 un contrato de compraventa de un total de 5.000 toneladas, con una opción de 1.000 toneladas más, menos, a favor del comprador, de huesos de aceituna de almazara para la producción de energía «Crushed olive stones for energy production»; contrato que llevaba incorporado, según la cláusula 4ª, un anexo de condiciones o especificaciones técnicas para la mercancía contratada y con un período de validez del 15 de octubre de 2003 al 30 de diciembre de 2004. La cláusula 4ª (calidad), según la traducción del inglés al castellano, establecía: «La mercancía consiste en puro hueso de aceituna de almazaras de un tamaño aproximado de 2 a 5 milímetro. N El procedimiento de separación se lleva a cabo con el propósito de separar fracciones de polvo y residuos de carne de las frutas. La mercancía no podrá contener carne de la fruta, pulpa u otras impurezas. Valores y métodos de análisis para los huesos de aceituna de almazaras son especificadas en el anexo nr1». El anexo establecía un grado de humedad máximo del 14%.

Las entregas de mercancía debían realizarse, tras el primer embarque, en las cantidades que las partes estipulasen, debiendo el comprador notificar la cantidad solicitada para cargar en el buque al vendedor con un mínimo de 9 días antes de la entrega en el Puerto de Motril (España), donde la vendedora debía ir entregando aquella en una cantidad mínima de 400 toneladas por día, comenzando 6 o 7 días, dependiendo de la cantidad total, antes de que el buque llegara al Puerto (cláusulas 5ª, 6ª y 7ª del contrato). En concreto, la cláusula 7ª, decía: «Plan de entrega. Un buque cargado con 2.700 más, menos, 500 toneladas a la opción del comprador semana 52 2003 o alternativamente semana 1 2004, después de ello los embarques se efectuarán por acuerdos separados dentro del período entre enero a marzo/abril de 2004».

En la cláusula 8ª del contrato (control de cantidad y calidad), se estipulaba: «El peso entregado y la humedad serán establecidos por SGS en el Puerto. Sí la humedad excede del 14% el precio se reducirá». Y la cláusula 13ª: «Si la calidad entregada no está de acuerdo con lo estipulado en este contrato, el comprador tendrá derecho a cancelar el acuerdo. La parte tiene derecho a cancelar este contrato con efecto inmediato si la otra parte impaga, quiebra, o deviene insolvente. El derecho a cancelar con efecto inmediato será reconocido a una parte cuando la otra parte haya incumplido una de sus obligaciones esenciales y no haya corregido ese incumplimiento dentro de un plazo de 30 días desde que sea requerido por escrito».

La orden para el primer embarque fue notificada por la compradora a la vendedora el 5 de diciembre de 2003, en la que la primera solicitaba la entrega de 600 toneladas más, menos, 50 toneladas a opción del comprador, que debía ser entregada en el Puerto de Motril el 16 de diciembre de 2003 a las 2 de la tarde, como máximo; a la llegada del Buque Rosita al Puerto de Motril, fletado por la compradora, se comprobó que la cantidad entregada por la demandada vendedora era inferior a la solicitada, sólo 457.050 kilogramos (factura de 21.992,51 euros aportada con la demanda) y que la mercancía tenía una humedad del 22,50%, esto es, muy por encima del 14%.

La compradora actora había fletado el Buque Rosita con una capacidad de carga de 2.450.000 kilogramos (2.450 toneladas) y no tuvo suficiente mercancía para cargar según lo acordado en la póliza de fletamento, lo que dio lugar a la protesta del armador del buque el 23 de diciembre de 2003 como consecuencia de la falta de mercancía, manifestando el capitán del buque que un total de 108.000 kilogramos (108 toneladas) no habían sido cargados, lo que comunicaba en Motril a la entidad Marítima Garvayo, agente del embarque, haciendo responsable a la compradora actora de tal acto. La factura por las 108 toneladas de flete muerto ascendió a 19.224 coronas suecas. De la cantidad de mercancía entregada por la vendedora demandada, 457.050 kilogramos, hasta el mínimo contractual exigible a ésta de 550.000 kilogramos, el buque quedó con un flete muerto de 93.000 kilogramos de carga, que, en la debida proporción, arroja un importe de 2.269,80 euros.

La calidad de la mercancía, de acuerdo con lo previsto en la cláusula 8ª, dio lugar a la rebaja en el precio y con dicha rebaja se facturó por la vendedora.

La compradora actora emitió nueva orden de embarque, por cantidad de 950.000 kilogramos (950 toneladas) con una opción de mas, menos, 50 toneladas a opción de la compradora; la entrega debía efectuarse en el Puerto de Motril el 20 de enero a las 2 de la tarde, plazo máximo; se entregó por la demandada 1.013.990 kilogramos; la mercancía tenía una humedad del 23,9%, según el control de SGS; nuevamente, de acuerdo con lo previsto en la cláusula 8ª, dio lugar a la rebaja en el precio y con dicha rebaja se facturó por la vendedora (factura por importe de 48.898,36 euros).

La compradora actora comunicó a la vendedora, mediante telefax, el 30 de enero de 2004 (documento 12 y 12 bis de la demanda), su desacuerdo con la humedad existente en los huesos de aceituna, así como la facultad de la vendedora de secar los mismos, pero debiendo garantizar que la humedad era de un máximo del 14%, por cuanto la especificación del contrato rezaba «un máximo del 14%», y participó que el cliente de la compradora les llevaría al Juzgado si la humedad entregada por la vendedora no era la indicada, recomendando a la última que procediera a secar los huesos de aceituna en una planta de secado profesional de forma que la humedad fuera, máximo, del 14%, y advirtiendo que de otra forma tendrían que reclamar los gastos que se originaran por la entrega de mercancía con humedad superior.

El 4 de febrero de 2004 las partes contratantes se reúnen en Benalúa de las Villas (Granada) con el fin de tratar el asunto de la humedad y la vendedora exhibe, como sistema de reducción de la humedad, un lanzador de grano.

El 11 de febrero de 2004, la compradora dirige telefax a la vendedora (documento 13 y 13 bis de la demanda) comunicándole que «durante la reunión tu nos informaste que garantizabas que en las próximas 2 entregas la humedad sería de, como máximo, 14%; estamos contentos por tu garantía y por ello te solicitamos prepares el siguiente embarque con entrega en el Puerto de Motril a finales de la semana 11/04, principios de la semana 12/04; la cantidad que deberás entregar será de 1.000 toneladas con un máximo de humedad del 14%; una cantidad adicional mínima de 1.000 toneladas con humedad máxima del 14% deberá ser entregada en el Puerto de Motril última semana del 16/04, primera semana del 17/04; si no entregáis estas calidades y cantidades deberéis abonar todos los gastos que sean ocasionados, gastos del puerto, transporte de retorno, precio extra, diferencia de precio de adquisición de mercancía alternativa»; y rogaba confirmar la comunicación y firmar el reenvío de la misma.

El 3 de marzo de 2003, la compradora es informada por la entidad SGS sobre el hecho de que la vendedora ha depositado en su nombre 1.000 toneladas de mercancía en el Puerto de Motril; el día 4 de marzo, la compradora solicita a SGS, que verifique si la mercancía cumple con el máximo de 14% de humedad y si está limpia; comprobada la mercancía depositada en el Puerto de Motril, resulta que tiene una humedad superior al 14% y tiene pulpa.

El día 5 de marzo de 2003, la compradora requiere a la controladora-certificadora SGS para que, a su vez, requiera a la vendedora para que compruebe e informe si la mercancía cumple la calidad de humedad máxima 14%, una vez utilizado el separador mostrado en la reunión de Granada, y, en caso negativo, sustituya la mercancía por otra con una humedad máxima del 14%, anunciando que de lo contrario procedería a comprar mercancía alternativa y que, de no solucionar el asunto, acudirían a la vía judicial, aparte de mostrar desacuerdo con la entrega ya que no se había dado orden para esa fecha.

SGS comunica a la compradora que ha informado al Sr. Trino.

El 9 de marzo, la compradora comunica a la vendedora que SGS le ha informado que los huesos de aceituna están con pulpa y humedad del 21,4% y que, tras la toma de muestras una vez utilizado el equipo de separación, el resultado es de humedad del 19,2% y que no le queda más remedio, como ya advirtió en la reunión de Granada, que cancelar el contrato a la vista del incumplimiento respecto a la humedad prometida y a la ausencia de pulpa y de su actitud persistente, y que procede a comprar mercancía alternativa a la entidad El Tejar, haciendo responsable a la vendedora de daños y perjuicios.

El 19 de marzo de 2004, SGS informa, que a la vista de los resultados, una vez procesada la mercancía, la reducción de pulpa es significativa, de 4%, mientras que la humedad se reduce en no más de un 2%, y como resultado nunca la humedad va a resultar de un máximo del 14%, puesto que la humedad inicial es del 20%; y que la humedad es del 18% y el contenido en pulpa del 1,4%, siendo la única forma de conseguir que la mercancía se ajuste al 14% de humedad, pasarlo a través de una secadora industrial, aparte de que, el valor del contenido de pulpa, inicialmente del 5,2%, es determinado por el secado de las muestras, siendo este valor orientativo, al no existir un sistema estándar analítico para su determinación.

El 26 de marzo de 2004, la compradora comunica a la vendedora que pueden recoger los huesos de aceituna que han descargado en el Puerto de Motril; que la mercancía se llevó al Puerto sin el previo consentimiento de Sunprojuice DK; que no puede aceptar la mercancía como parte de la entrega del contrato al ser la calidad no conforme con las especificaciones del contrato; y le hace responsable de todos los daños y gastos causados y que puedan causar relacionados con el asunto.

La compradora adquiere a la empresa El Tejar la mercancía de reposición, siendo la diferencia del precio por tonelada de 12,61 euros y requiere de pago a la vendedora demandada por el coste diferencial, esto es, 13.871 euros.

TERCERO En el anexo del contrato están determinadas las especificaciones técnicas de la mercancía y está convenido, por la remisión que al mismo se hace en la cláusula 4ª del contrato, que el grado de humedad máximo ha de ser del 14%, y, además, que los huesos de aceituna deben estar limpios de carne de la fruta, pulpa e impurezas y ello porque el destino posterior de la mercancía adquirida es la producción de energía. El precio, por tanto, se ha fijado de acuerdo con una determinada calidad de la mercancía y ésta ha de ser de la calidad pactada; y desde luego, no existe prueba alguna que acredite que el precio era inferior a otros del mercado. El contrato, suscrito en idioma inglés, está firmado por la demandada y no es admisible que por el desconocimiento de las partes del idioma de la otra contratante, dicho contrato se interprete en sentido contrario a su literalidad y fin último; sí las personas físicas que actuaban por la demandada desconocían el idioma inglés, lo que debieron hacer es acudir a un traductor oficial antes de suscribirlo; y lo mismo cabe decir respecto de la reunión de Granada, a la que debieron acudir con un intérprete oficial.

La previsión que se hace en la cláusula 8ª (control de cantidad y calidad por la controladora-certificadora SGS en el Puerto y reducción del precio si la humedad excede del 14%) no es más que una previsión para el supuesto de que exceda la humedad del 14% dentro de límites admisibles en una o varias entregas o para el supuesto de que la compradora acepte, con el fin de conservar el contrato, la mercancía con exceso de humedad. Obviamente, si la mercancía tiene un exceso de humedad mínimo sobre el 14%, la cláusula tiene sentido, pero no lo tiene, atendiendo al fin último del contrato, que es la producción de energía, si el exceso de humedad es desproporcionado, pues, como sostiene la actora, límites de humedad que superan el 20% (en la última entrega el 21,4% y después de determinadas actuaciones de la demandada, el 18%), alteran el equilibrio del contrato, dando lugar a un resultado excesivamente gravoso para la compradora, porque la mercancía objeto del contrato resulta inservible para su finalidad (quema para producción de la energía, expresamente determinada esa finalidad en el mismo contrato), y el coste del transporte lo convierte en antieconómico; la relevancia del pacto limitando el porcentaje de humedad nace de que la energía que se produce con la quema de los huesos de aceituna es menor por el grado de humedad superior y el coste del transporte mayor, ya que el armador cobra un flete según el tonelaje cargado y la capacidad del barco y la mercancía al ser muy húmeda y contener pulpa pesa más, y a la vez produce menos energía.

La cláusula 13ª es clara: Sí la calidad de la cantidad entregada no está de acuerdo con lo estipulado en el contrato, el comprador tiene derecho a cancelar (resolver) el contrato y ese derecho se reconoce con efecto inmediato a la parte cuando la otra haya incumplido una de sus obligaciones esenciales y no haya corregido ese incumplimiento dentro de un plazo de 30 días desde que sea requerido por escrito.

A la vista del objeto del contrato y fin establecido en el mismo (entrega/venta de huesos de aceituna de almazara para la producción de energía), la entrega por la vendedora de la calidad convenida según las especificaciones técnicas del anexo al contrato, era una obligación esencial y la mercancía entregada debía tener un porcentaje de humedad máximo del 14% y, además, según la misma cláusula 4ª, no podía contener carne de fruta, pulpa u otras impurezas y la mercancía correspondiente al tercer embarque no solo tenía una humedad desproporcionada, sino, también, pulpa, de modo que la compradora actora podía resolver el contrato y exigir a la vendedora demandada la indemnización de daños y perjuicios por la necesidad de adquirir mercancía alternativa, tanto por lo establecido en el contrato (cláusulas 13ª y 12ª), como por lo establecido en los artículos 45, 49, 74 y 75 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecho en Viena el 11 de abril de 1980 (RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896), al ser partes contratantes Dinamarca y España.

Téngase en cuenta, que el artículo 8 de la Convención de las Naciones Unidas de 1980, establece que, a los efectos de la Convención, las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme a su intención cuando la otra parte haya conocido o no haya podido ignorar cuál era esa intención y la demandada no pudo ignorar la intención de la actora pues suscribió el contrato en el que se establecía unas condiciones de calidad y expresamente se hizo constar en el mismo su finalidad.

CUARTO Es cierto que las mercancías entregadas con ocasión del primer y segundo embarque tenían un alto porcentaje de humedad y que fueron aceptadas por la compradora con la reducción del precio previsto en la cláusula 8ª, pero también lo es, que esa aceptación no supone acto propio de reconocimiento de la compradora de que la obligación de la demandada de suministrar la mercancía con el límite máximo de humedad del 14% no era esencial y así lo hizo valer inmediatamente después del segundo embarque, comunicando a la vendedora su desacuerdo con la humedad existente en los huesos de aceituna, así como la facultad de ésta de secar los mismos, exigiendo la garantía de que la humedad era de un máximo del 14%, por cuanto la especificación del contrato rezaba «un máximo del 14%», y advirtiendo que de otra forma tendrían que reclamar los gastos que se originaran por la entrega de mercancía con humedad superior; y viniendo a Granada, el 4 de febrero de 2004, con el fin de solventar el problema.

La comunicación de la actora a la demandada, después de la reunión en Granada, es significativa de lo que en la misma se habló, fuese cual fuese el artilugio que se exhibió, por más que los testigos interrogados en el juicio, propuestos por la demandada, afirmaran que en dicha reunión la vendedora no se comprometió más que a reducir el porcentaje de humedad, sin garantizar el límite máximo del 14%; en dicha reunión, a la demandada se le hubo de hacer ver, a través de un amigo del Sr. Sánchez, que actuaba como traductor sin titulación, que era posible la reducción de la humedad al 14% pues de otra forma no se explica la comunicación de la actora, por telefax, de 11 de febrero de 2004, y menos aún el encargo de un nuevo suministro, cuando el cliente final danés de la actora ya le había advertido de posibles reclamaciones judiciales si la mercancía continuaba con el alto grado de humedad. Y si a la actora se le hizo ver esa posibilidad, la demandada venía obligada, de acuerdo con la buena fe contractual, a suministrar la mercancía con un porcentaje de humedad máximo del 14% o, en caso contrario, exponerle con claridad, ante la comunicación de la actora de 11 de febrero de 2004, y, desde luego antes de preparar el suministro, que no podía dar cumplimiento a la especificación técnica pactada. Lo que es absolutamente contrario a la buena fe contractual es guardar silencio cuando se recibe la comunicación de 11 de febrero de 2004 y proceder a entregar una mercancía que no se ajusta a lo convenido.

QUINTO La actora ha acreditado, con la factura expedida por la vendedora de la mercancía alternativa, el coste diferencial a la alza que hubo de soportar por el mayor precio en relación con el convenido con la demandada, de modo que ésta viene obligada a abonar a la actora la suma de 13.781 euros como indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la calidad pactada en la mercancía del tercer embarque.

SEXTO Está acreditado documentalmente que la actora solicitó a la demandada para el primer embarque la entrega de 600 toneladas más, menos, 50 toneladas a opción del comprador, y que a la llegada del Buque Rosita al Puerto de Motril, fletado por la actora con una capacidad de carga de 2.450.000 kilogramos (2.450 toneladas), la cantidad entregada por la demandada vendedora era inferior a la solicitada, sólo 457.050 kilogramos, y no teniendo suficiente mercancía para cargar según lo acordado en la póliza de fletamento, el armador del buque efectuó protesta como consecuencia de la falta de mercancía, manifestando el capitán del buque que un total de 108.000 kilogramos (108 toneladas) no habían sido cargados, lo que comunicaba en Motril a la entidad Marítima Garvayo, agente del embarque, haciendo responsable a la compradora actora de tal acto; igualmente está acreditado que la factura por las 108 toneladas de flete muerto ascendió a 19.224 coronas suecas. De ello resulta que el buque quedó con un flete muerto, por el incumplimiento de la demandada, de 93.000 (92.950) kilogramos de carga (la cantidad de mercancía entregada por la compradora demandada fue 457.050 kilogramos y debió entregar según lo pactado 550.000 kilogramos); el buque quedó con un flete muerto de 93.000 kilogramos de carga, que, en la debida proporción, arroja un importe de 2.269,80 euros. Si la demandada consideraba que la proporción no era correcta, lo que debió hacer es establecer la proporción que consideraba exacta; sin embargo, se limitó a manifestar que el transporte era responsabilidad de la actora y que la factura expedida por ésta no contenía elemento alguno que permitiera determinar el importe del flete muerto en la proporción establecida, cuando se disponía de todos los necesarios para dicha determinación (toneladas no cargadas que dieron lugar al flete muerto, importe de dicho flete y diferencia entre los kilogramos solicitados por la actora, según el contrato, y los entregados por la demandada).

En consecuencia, la demandada ha de abonar a la actora, por los daños y perjuicios derivados de la falta de mercancía por la cantidad contratada en el primer embarque, la suma de 2.269,80 euros, al ser aquéllos consecuencia del incumplimiento de la primera.

SÉPTIMO El recurso de apelación ha de ser estimado, revocada la sentencia y estimada íntegramente la demanda.

Por la estimación de la demanda, la demandada ha de ser condenada al pago de las costas causadas en la primera instancia (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil [RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892]).

Por la estimación del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Gracia Lopez Fernández en representación de Sunprojuice DK A/S, contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Madrid (juicio ordinario 952/04) debemos revocar como revocamos dicha resolución para, estimando la demanda interpuesta por Sunprojuice DK A/S contra San Sebastián SCA, condenar como condenamos a la demandada a que abone a la actora la suma de 16.050 euros, intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y costas causadas en la primera instancia, que expresamente se imponen a la demandada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, 13 marzo 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, 13 marzo 2007

Fuente: Aranzadi/Westlaw

JUR 2007\273209
Sentencia Audiencia Provincial  Valencia núm. 147/2007 (Sección 8), de 13 marzo
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 493/2006.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Carmen Brines Tarraso.
Contratos mercantiles.
Texto:

Rollo 493/06

SENTENCIA Nº147

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Enrique Emilio Vives Reus

Dª. Carmen Brines Tarrasó

En la ciudad de Valencia, a trece de Marzo de dos mil siete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Carmen Brines Tarrasó, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Picassent, con el nº 172/04, porIsidrocontra Importaco, S.A. sobre «Reclamación de cantidad», pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación nº 493/06 interpuesto porIsidro. representado por la Procurador Sra. Sapena Davo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- LaSentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Picassent, en fecha 27 de Diciembre de 2005, contiene el siguiente: «FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por D.Isidro, representado por el Procurador Sr. Sapena Davo y asistido por el Letrado Sr. Cerdá Donat, contra la entidad mercantil «Importco, S.A.» representado por el Procurador Sr. Lluesma Rodríguez y asistido por el Letrado Sr. Alegre Gil y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.»

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación porIsidroadmitido en ambos efectos y remitidos los autos a estaAudiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 6 de Marzo de 2007.

Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La representación de la parte actora ejercito acción sobre reclamación de cantidad con fundamento en las siguientes consideraciones: el actor adquirió el 14 de junio de 2002 a la entidad demandada una partida consistente en 500 sacos de 25 kilos de coco rallado en condiciones Fob Valencia embarcándose en un contenedor de 290 pies en condiciones FCL y siendo el importe de la compraventa de 14.700 euros. El demandante cumplió con la obligación asumida e hizo una transferencia por esta suma a la cuenta de la mercantil demandada. La mercancía se embarcó en el buque M/V Ghadaia en un contenedor de 20 pies numero SCZU7736593 y se envió a su destino en el puerto de Tripoli. A su llegada el 26 de julio de 2002, no pudo ser introducida por no ser apta para el consumo humano ya que se advirtio que estaba caducada desde el fin de marzo de 2002. Esta circunstancia se puso de inmediato en conocimiento de la demandada quien informó que el etiquetado contenía un error y donde ponía 2002 debía poner 2003 y por tanto la mercancía era apta para el consumo humano, y se acompañaron dos certificados con los resultados de los análisis practicados a la misma. La autoridades Libias inspeccionaron la mercancía y hallaron diversos envases con la fecha caducada, por lo que requirieron diversa documentación para ver si se podía importar definitivamente, puesto que estaba retenida en puerto. La entidad demandada contestó vía fax el día 21 de agosto de 2002 que se remitiría la documentación en cuanto fuera posible. Sin embargo el 27 de septiembre Importaco S.L. envió nuevo fax al Sr.Isidroen el que indicaba que si no había otra alternativa se embarcara el contenedor de vuelta a España y que de acuerdo con los términos de la compraventa Fob el flete de Libia a Valencia debería pagarlo el demandante e igualmente cualquier gasto producido en Libia además y siempre y cuando las mercancías estuvieran en buenas condiciones. El actor remitió las mercaderías que arribaron al puerto de Valencia el 16 de enero de 2003, solicitando que se le devolviera su dinero, a lo que se avino la demandada quien sin embargo descontó diversas cantidades, abonando finalmente la suma de 12.752,07 euros. Dada esta situación, continuaba el demandante, se veía en la necesidad de formular la demanda de la que trae causa el presente recurso a fin de que se dictara Sentencia por la que se le indemnizara por los gastos producidos y pagados por una mercancía que una vez adquirida fue rechazada, ocasionando la resolución del contrato de compraventa por no ser apta para el consumo y concluía interesando se condenara a la parte demandada al pago de la cantidad de 6.009,93 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, todo ello mas intereses y costas del procedimiento. La representación de Importaco S.A. compareció y formuló oposición a la demanda instada de contrario aduciendo con carácter previo las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y prescripción de la acción, y en cuanto al fondo del asunto, alegaba en síntesis, que la acción realmente ejercitada de contrario no es la de incumplimiento establecida en elarticulo 1124 del Código Civil, toda vez que las partes resolvieron el contrato de mutuo acuerdo, sino la indemnizatoria de losartículos 1484 y 1486 del Código Civil, sin embargo el defecto que ahora se imputa no era de la mercancía en si misma, sino del etiquetado y por tanto perfectamente enmendable motivo por el cual se propuso su devolución a España para subsanar el defecto de etiquetaje y posteriormente reexportarla, a lo que se negó la contraparte. Por todo ello concluía que siendo la ultima reclamación efectuada de 31 de marzo de 2003, y habiéndose interpuesto la demanda el 16 de marzo de 2004, había transcurrido ampliamente el plazo de prescripción de 6 meses establecido por el articulo 1486 del Código Civil en relación con elarticulo 944 del Código de Comercio, y concluía interesando se dictara Sentencia desestimatoria de la demanda formulada en su contra. Agotados los tramites pertinentes, por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Picassent se dicto en fecha 27 de diciembre de 2005 Sentencia por la que se desestimaba la demanda formulada con expresa imposición al demandante de las costas ocasionadas.

Segundo.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en un único motivo consistente en la improcedente estimación de la excepción de prescripción de la acción alegada por la representación de la parte demandada.

La Sala analizadas las actuaciones, así como el resultado de las pruebas practicadas en el curso del procedimiento entiende que la primera de las cuestiones a analizar para la resolución de la presente controversia, es la relativa a la aplicación al caso, de la Convención de 11 de abril de 1980 de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena a la que se adhirió España por Instrumento de 17 de julio de 1990, como propugna el demandante, o por el contrario, como postula el demandado, la de losartículos 1484 y 1486 del Código Civil, en virtud de los cuales la acción ahora ejercitada se encontraría prescrita. Pues bien, para dar respuesta a esta cuestión debemos recordar que elarticulo 10.5 del Código Civilque establece: Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato. Asi pues, es cierto que en principio resultaría de entera aplicación la Legislación Española que establece como norma de conflicto en defecto de sometimiento expreso, nacionalidad o residencia habitual común, la Ley del lugar de celebración del contrato, y por tanto, no existiendo duda acerca de que el contrato litigioso fue celebrado en España, y no habiendo resultado acreditado el sometimiento expreso a legislación o normativa alguna, seria aplicable el derecho común, o en su caso, si considerásemos mercantil la compraventa la delCódigo de Comercio, (articulo 336) si bien, en unou otro caso, la acción se hallaría prescrita. Pero debe tenerse en cuenta sin embargo, que elarticulo 1.5 del Código Civilestablece que las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales serán de aplicación directa en España y pasaran a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado. De esta manera puesto que ciertamente a la Convención de Viena, se adhirió España por Instrumento de julio de 1990, siendo publicada en el BOE de 30 de enero de 1991, debe entenderse que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno y a diferencia de otros convenios, se aplica directa y automáticamente, siempre que la compraventa internacional de mercaderías se halle dentro del ámbito determinado por susartículos 1y siguientes salvo que las partes hubieran excluido expresamente su aplicación, de lo que en el presente caso no existe constancia. Así lo establece expresamente el propioarticulo 6 del repetido Convenio. Por otra parte, así lo han interpretado entre otras laSTS de 3 de marzo de 1997y también la S.A.P. de Valencia de 7 de junio de 2003 referidas ambas a supuestos de compraventa internacional de mercaderías. En este sentido además, podemos citar laS. T. S. de 22 de mayo de 1989, que viene a corroborar lo expuesto cuando afirma: «sobre la base del principio de solidaridad e interdependencia en las relaciones internacionales se ha venido a reconocer y a configurar una nueva concepción de la idea de soberanía asentada en las ideas de integración y acatamiento de principios y normas de ámbito supranacional. Tal es, en realidad, el fundamento justificador y básico del Capítulo Tercero del Título III de la vigente Constitución Española(artículos 93 a 96, ambos inclusive) que dando reconocimiento a los Tratados y Convenios internacionales, los incorpora al Ordenamiento interno una vez que, válidamente celebrados, hayan sido publicados íntegramente en el Boletín Oficial del Estado(artículos 96.1 de la Constitución y 1,5 del Código Civil).» La conclusión de cuanto se ha razonado es de por sí suficientemente clara, pero es que además, la mera lectura de la demanda formulada evidencia que de ningún modo se ejercitan por la parte actora las acciones edilicias, a las que alude la demandada, sino que lo que se pretende es la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de la resolución del contrato celebrado entre las partes, de aplicación en virtud de losartículos 74 y siguientes del Conveniode Viena por lo que se llega por esta otra sencilla vía a idéntica conclusión a la que antes se ha expuesto: que el repetido convenio de Viena resulta de aplicación al caso y puesto que en el mismo no se contiene previsión alguna en cuanto a plazos de prescripción habrá que estar en cuanto a esta cuestión al general de 15 años que establece elCódigo Civil en su articulo 1964. Por tanto la acción ejercitada no esta prescrita.

Cuestión diferente que debe analizarse llegados a este punto, es la atinente a la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la representación de la parte demandante pues como ha tenido ocasión de manifestar esta Sala, anteriormente, en materia de indemnización de daños y perjuicios por infracción contractual, es doctrina jurisprudencial reiterada(SS. del T.S. de 5-3-92, 18-3-92, 21-4-92, 7-4-93, 15-2-94, 17-5-94, 19-10-94 y 18-12-95, a título de ejemplo), la que declara que el simple incumplimiento no lleva aparejado necesariamente la indemnización de daños y perjuicios, de modo que: A) No puede condenarse a un resarcimiento de daños, ya derivados de contrato, ya de acto ilícito, si los mismos no han sido probados. B) Esta acreditación tanto en cuanto a la existencia como en lo referente a la cuantía incumbe al acreedor reclamante de la indemnización. Pues bien, en el caso que analizamos, la pretensión del demandante Sr.Isidroadolece de falta de rigor probatorio en este aspecto infiriéndose de ello de conformidad con elarticulo 217 de la L.E.C. la improsperabilidad de la acción ejercitada; y baste para justificar dicha conclusión el señalar de un lado la falta de claridad de los conceptos que se contienen en los documentos 18 a 23 en los que se basa la repetida reclamación, hasta el punto, que el documento 22 no hace referencia a concepto ninguno, y de otro, la duda que en cuanto al importe ahora reclamado añade la circunstancia de que según consta acreditado en Autos, previamente a la interposición de esta demanda se hayan cuantificado los daños y perjuicios reclamados, hasta en tres sumas diferentes y totalmente dispares: 17.019,84 euros (documento 17 de la demanda); 2.923 euros (documento 2 de la contestación) y 5.899,34 euros (documento 16 de la demanda). Por tanto: No habiéndose aportado a las actuaciones otro medio probatorio tendente a suplir la debilidad de dicha documental que además resulto expresamente impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación,(articulo 326 de la L.E.C.) la conclusión no puede ser otra que la procedencia de la desestimación del recurso de apelación formulado en los términos que se harán constar en el fallo de esta Sentencia.

Tercero.-. Establece elarticulo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en elart. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

FALLO

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D.Isidrocontra laSentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Picassent en fecha 27 de diciembre de 2005en juicio ordinario 172/2004 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte recurrente de las costas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado, de la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial, en el día de hoy.

Valencia, a trece de Marzo de dos mil siete.

Audiencia Provincial de MADRID, 22 MARZO 2007

Audiencia Provincial de MADRID, 22 MARZO 2007

FUENTE: ARANZADI/WESTLAW

JUR 2007\214083
Sentencia Audiencia Provincial  Madrid núm. 244/2007 (Sección 11), de 22 marzo
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 811/2005.
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Zarzuelo Descalzo.
CULPA CONTRACTUAL: RESPONSABILIDAD: procedencia: compraventa de máquina: defectos de funcionamiento para el fin perseguido con la misma, habiéndose intentado por las partes y adquirente de la misma su reparación con numerosas reclamaciones e intentos de reparación.
Texto:

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00244/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº 244/7

Rollo: RECURSO DE APELACION 811 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintidós de marzo de dos mil siete.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 109 /2001 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante LAMINA SYSTEM AB, representando por el Procurador Sra. Aragón Segura, y de otra, como apelado COELIAN ASESORAMIENTO Y SERVICIOS, S.A. (ANTES FERROSTAAL, S.A.), representado por el Procurador Sr. Gómez Molero, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID, por el mismo se dictósentencia con fecha 15 de febrero de 2005, cuya parte dispositiva dice: «Que estimando la demanda interpuesta por Coeltan Asesoramiento y Servicios S.A. contra Lamina Sistems AB:

1.- Debo condenar y condeno a la demandada al pago a la demandante de la cantidad de sesenta y siete mil ochocientos veintiún euros y cuarenta y cinco céntimos (67.821,45 E, 11.284.540 Ptas) más intereses legales en concepto de resarcimiento de daños derivados de incumplimiento de contrato de compraventa.

2.- Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas causadas». Notificada dicha resolución a las partes, por LAMINA SYSTEM AB se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 7 de marzo de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ZARZUELO DESCALZO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.- En el presente procedimiento de Juicio Ordinario se ejercitó por la actora COELIAN ASESORAMIENTO Y SERVICIOS, S.A. frente a la entidad de nacionalidad sueca LAMINA SYSTEMS, AB acción de reclamación de cantidad, por importe de 11.284.540 pesetas, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento contractual del contrato de compraventa de la máquina automática de contracolado modelo Lámina 1.114 FA Full Sheet Laminator, que había adquirido para su reventa a la entidad JAECAR, S.L., alegando, esencialmente, que la máquina era inútil para el fin que se había adquirido, dados sus múltiples problemas de funcionamiento, que habían ocasionado varias reclamaciones e intentos de corrección de los problemas de funcionamiento, que no obtuvieron éxito, y que se vio obligada a pagar a la entidad Jaecar la cantidad de 22.001.707 pesetas en concepto de devolución del precio de adquisición y por perjuicios causados, revendiendo la máquina a la entidad australiana PRINT & PACK haciéndose cargo de los gastos de desmontaje, embalaje, transporte y gestión del envío marítimo de la máquina, reclamando por la diferencia de precio, oponiéndose por la demandada, tras reconocer el defectuoso funcionamiento y los intentos de corrección, que los problemas que presentaba la máquina eran debidos al incorrecto manejo de la máquina, a la calidad del papel usado o al grado de humedad en el local en que se ubicaba.

La Sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandada argumentando, en síntesis, que por la prueba practicada estaba acreditado que la máquina vendida por la demandada presentaba defectos de funcionamiento para el fin perseguido con la misma, habiéndose intentado por las partes y adquirente de la misma su reparación con numerosas reclamaciones e intentos de reparación, incluidos los de la demandada, pero sin que se consiguiera, poniéndose de manifiesto un desajuste o descuadre en su realización que suponía la deficiencia de la máquina para el uso al que iba destinada, sin que las circunstancias puestas de manifiesto por la demandada, además de no acreditarse, fueran puestas de manifiesto con carácter previo y esencial en el contrato de compraventa puesto que, si ello era determinante de la correcta marcha o funcionamiento de la máquina, debieron ser conocidas por el comprador y no consta que así fuera, todo lo cual determina la existencia de incumplimiento de sus obligaciones por parte de la demandada sin que se haya dado la contraprestación obligatoria por parte del vendedor y en aplicación de la Convención de Viena ha de indemnizar los perjuicios por incumplimiento que se encuentran debidamente concretados y acreditados.

Frente a tal pronunciamiento se interpuso el presente recurso de apelación por la representación de LAMINA SYSTEMS AB que tras exponer como cuestión preeliminar que la demanda nunca ha sido legalmente notificada a la demandada, por no estar traducida al idioma sueco, lo que motivó el planteamiento de un incidente de nulidad de actuaciones pese a lo cual a continuado la tramitación del procedimiento y poner de manifiesto que se ha visto privada de la práctica de la prueba contenida en las comisiones rogatorias al no ser la parte la encargada de su diligenciado conforme alReglamento UE 1206/01 de 1 de enero de 2.004, solicitando su práctica en esta instancia, se articula en los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Que la celebración del juicio con un año y un mes de dilación con respecto a la Audiencia Previa podría ser constitutiva de un quebrantamiento delartículo 24.1de la Constitución por una dilación indebida, haciendo constar que en esa fecha no se habían devuelto las comisiones rogatorias a Suecia y Australia.

2º.- Que se interesó la suspensión del juicio por no contar con intérprete de idioma sueco para un testigo respecto del cual se había comprometido su presencia en juicio en caso de contar con intérprete o bien la práctica de testifical por comisión rogatoria, sin que se diera respuesta en tan dilatado tiempo.

3º.- Que se interesó la suspensión del juicio por considerar esencial la prueba de las comisiones rogatorias y se podría haber constatado que la máquina en Australia funcionaba correctamente.

4º.- Que no entiende lo argumentado en el fundamento jurídico segundo ya que por lógica y sentido común o la máquina funciona o no funciona y el nuevo comprador hubiera realizado alguna reclamación.

5º.- La actora no ha acreditado en ningún momento su pretensión porque la única prueba esencial no era otra que la comisión rogatoria a Australia.

6º.- Que ha quedado suficientemente acreditado, por el interrogatorio a los testigos suecos, que los problemas que pudiera presentar la máquina eran debidos al incorrecto manejo de la misma, al inadecuado gramaje del papel utilizado, a la inadecuada humedad existente en las instalaciones y en la falta de cualificación de la mano de obra para su manejo.

SEGUNDO.- Planteado el recurso de apelación en los términos que sucintamente se han expuesto en el fundamento jurídico precedente y por lo que se refiere a las alegaciones previas, esto es, la invocada nulidad de actuaciones y la carencia en la práctica de determinada prueba que se reitera en esta instancia, debe ponerse de relieve que son cuestiones ya resueltas y en tanto, planteado el incidente de nulidad de actuaciones en su momento, obtuvo un pronunciamiento negativo además de por su planteamiento extemporáneo por no ser cierta la falta de traducción al idioma sueco de la demanda y la alegación referente a la práctica de la prueba testifical mediante comisiones rogatorias recibió cumplida respuesta en elAuto dictado por este Tribunal con fecha de 19 de diciembre de 2.005, denegando tal práctica, y a cuyos argumentos hemos de emitirnos para evitar innecesarias reiteraciones.

TERCERO.- Tampoco pueden tener favorable acogida las alegaciones referentes a la existencia de dilación indebida en la celebración del juicio, que remite al transcurso de un período de un año y un mes desde la celebración de la audiencia previa, cuando tal circunstancia depende del volumen de procedimientos a que ha de hacer frente el órgano judicial y el consiguiente orden en los señalamientos y además, en el presente caso, al tener que diligenciarse distintas comisiones rogatorias a practicar en Suecia y Australia resultaba conveniente la fijación de un margen temporal con cierta amplitud para facilitar la práctica de tales diligencias.

Con relación a la suspensión del juicio, supuestamente solicitada por la parte recurrente, debe indicarse que, examinado lo acaecido en el acto del juicio a través del soporte audiovisual incorporado a las actuaciones, no consta tal solicitud ni que se solicitara en conclusiones la práctica de las pruebas que se consideraban esenciales como diligencias finales, por lo que únicamente a la parte debe achacarse el no haberse practicado las mismas cuando estaba encargada de diligenciar las comisiones rogatorias por resoluciones firmes.

No pueden tampoco compartirse los argumentos acerca de la falta de acreditación de las pretensiones de la actora y de que lo esencial sería conocer si la máquina del litigio funcionaba en Australia, puesto que de las alegaciones de las partes y de lo actuado se desprende con claridad el incorrecto funcionamiento de la máquina pericialmente constatado y la existencia de reclamaciones e intentos de reparación o corrección por la demandada, que la actora se vio obligada a devolver el precio a la entidad Jaecar así como la cantidad correspondiente a los perjuicios causados, sin que por la demandada se haya acreditado que el incorrecto funcionamiento se deba a las objeciones que pone de relieve en su alegato defensivo que, además de no estar fundadas en las declaraciones testificales a practicar en Suecia, puesto que no se practicaron por causas imputables a la recurrente, como pone de relieve la Juez a quo, deberían haberse hecho constar en el momento de la contratación por lo que necesariamente debe concluirse en la existencia de un funcionamiento incorrecto y no acorde con los parámetros especificados en el contrato y en su virtud había de darse lugar a la indemnización solicitada por el incumplimiento contractual, al encontrarnos ante un contrato de compraventa mercantil internacional de mercancías, conforme a la aplicación al caso de autos de lasdisposiciones de la Convención de Viena de 11 de abril de 1.980sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderias, ratificada por España, mediante instrumento de adhesión de 17 de julio de 1.990 (publicado en el B.O.E. de 30 de enero de 1.991), conforme a lo dispuesto en elartículo 1. b ) de la misma y alartículo 10.5 del Código Civil, y resultar, por tanto, aplicable la legislación española, cuestión ésta que tampoco ha sido objeto de discusión en autos.

Al ser vulneradas las especificaciones contenidas en la Convencion de Viena, en concreto en suartículo 25, que establece «El incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación» y en elartículo 35 «1. El vendedor deberá entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que estén envasadas o embaladas en la forma fijada por el contrato. 2. Salvo que las partes hayan pactado otra cosa, las mercaderías no serán conformes al contrato a menos:

a) Que sean aptas para los usos a que ordinariamente se destinen mercaderías del mismo tipo.

b) Que sean aptas para cualquier uso especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato, salvo que de las circunstancias resulte que el comprador no confió, o no sea razonable que confiara, en la competencia y el juicio del vendedor.

c) Que posean las cualidades de la muestra o modelo que el vendedor haya presentado al comprador» debía darse lugar a la indemnización pretendida que se encontraba perfectamente determinada y cuantificada y, en consecuencia, debe rechazarse el recurso de apelación formulado ratificando plenamente la resolución dictada en primera instancia.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado y de conformidad con lo establecido en elartículo 398, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civilse impondrán a la apelante las costas causadas con su recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

FALLO

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña virginia Aragón Segura, en nombre y representación de LAMINA SYSTEM, contra laSentencia dictada con fecha 15 de febrero de 2.005 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 15 de Madriden los autos de Juicio Ordinario núm. 109/01 y CONFIRMAR íntegramente la misma con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
Se adquirió una máquina por la compradora española a una vendedora sueca, siendo revendida la máquina a un tercero en Australia. Resultó que la máquina presentaba defectos de funcionamiento. Se intentó la reparación de la máquina por parte de la compradora resultando infructuosos dichos intentos, por lo que hubo de devolver el precio al posterior adquirente (el segundo comprador en Australia). El tribunal considera que hubo un incumplimiento esencial del vendedor en el sentido del art.25 CNUCCIM y un incumplimiento de lo dispuesto en el art.35.1 CNUCCIM. De ahí que se confirme en apelación la sentencia de primera instancia.

 

TRIBUNAL SUPREMO, 16 mayo 2007

TRIBUNAL SUPREMO, 16 mayo 2007

FUENTE ARANZADI/WESTLAW

RJ 2007\4004
Sentencia Tribunal Supremo  núm. 522/2007 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 16 mayo
Jurisdicción: Civil
Recurso de Casación núm. 2375/2000.
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
COMPRAVENTA: internacional de mercaderías: reclamación de cantidad: precio: debe estimarse: aparatos dispensadores de agua fría y caliente vendidos por compañía estadounidense a una sociedad española: defectos en los aparatos alegados por la demandada pero no probados: obligación de pagar el precio sin deducción alguna.
La Sala Primera del Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad «Compañía de Aguas Belnature, SL» contra la Sentencia de fecha 27-03-2000, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra.
Texto:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, luego sustituido por el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de la mercantil COMPAÑÍA DE AGUAS BELNATURE, SL, contra la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2000 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación núm. 170/99 (AC 2000, 1123) dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 252/98 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona, sobre reclamaciones de cantidad por contratos de compraventa. Ha sido parte recurrida la mercantil ELKAY MANUFACTURING CO., representada por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Con fecha 17 de marzo de 1998 se presentó demanda interpuesta por la mercantil estadounidense ELKAY MANUFACTURING CO. contra la mercantil española Compañía de Aguas Belnature, SL solicitando se dictara sentencia condenando a esta última a pagar a la actora la cantidad de 59.578 ’85 libras esterlinas inglesas, más intereses procedentes y costas.

SEGUNDO Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona, dando lugar a los autos núm. 252/98 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda formulando, además, reconvención y solicitando se dictara sentencia «por la que estimando la demanda reconvencional instada y en aplicación de los preceptos legales invocados y de cualquier otro que resultare de aplicación, se declare que «ELKAY MANUFACTURING, Co», viene obligada a atender la garantía convenida por la venta de los aparatos enfriadores a «CIA DE AGUAS BELNATURE, SL» y al no haberlo hecho así debe pagar a la demandada reconviniente la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS OCHENTA PESETAS(24.453.280 pesetas), que deberán ser compensadas parcialmente con la cantidad reclamada en demanda principal; subsidiariamente, para el solo caso de que así no se declare, se condene a la actora a pagar la cantidad de seis millones trescientas ochenta mil cuatrocientas ochenta pesetas por daños causados en las reparaciones ya efectuadas, con expresa declaración de la obligación que tiene de atender en garantía las averías que se produzcan durante un período de cinco años en el sistema de agua caliente del aparato, condicionando el cobro de la cantidad reclamada en demanda principal (previa compensación de la deuda) a la efectividad de dicha atención, todo ello con condena al pago de interés y expresa imposición de las costas a la parte actora reconvenida»

TERCERO Contestada la reconvención por la demandante inicial pidiendo su desestimación con imposición de costas a la reconviniente, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 1999 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: «Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel José Leache Resano en nombre y representación de Elkay Manufacturing Co. y debo condenar y condeno a Cía de Aguas Belnature, SL representada por la Procuradora Doña Ana Gurbindo Gortari a que haga efectivas a la demandante, la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS SETENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO (59.578,85) LIBRAS ESTERLINAS INGLESAS más intereses legales por la cantidad respectiva y desde todos y cada uno de los vencimientos no hechos efectivos recogidos en el hecho primero de la demanda, con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 1881, 1), y pago de las costas procesales por la demandada.

Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana Gurbindo Gortari en nombre y representación de Cía de Aguas Belnature, SL y debo condenar y condeno a Elkay Manufacturing Co. representado por el Procurador D. Miguel José Leache Resano a que haga efectivas a la reconviniente la suma de DOS MILLONES ONCE MIL DOSCIENTAS CINCUENTA (2011.250) PESETAS con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y debo declarar y declaro que debe cumplir la garantía pactada. Cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. En ejecución se producirá la compensación en las cantidades concurrentes».

CUARTO Interpuestos por ambas partes contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el núm. 170/99 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2000 (AC 2000, 1123) con el siguiente fallo: «Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de «ELKAY MANUFACTURING CO», y desestimando el interpuesto por la representación procesal de AGUAS BELNATURE, SL, revocamos parcialmente la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Pamplona, en autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 252/98, en el único y exclusivo sentido de dejar sin efecto la condena que el fallo efectúa respecto de Elkay Manufacturing CO, a quien absolvemos de la demanda reconvencional formulada contra ella por la representación procesal de la Cia de Aguas Belnature, SL, a quien imponemos las costas de la primera instancia por su reconvención desestimada y las de la segunda por su recurso desestimado, sin que proceda condena respecto del estimado.

El resto del fallo apelado queda subsistente e inalterable en todo lo no modificado por el presente.»

QUINTO Anunciado recurso de casación por la demandada-reconviniente contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LECiv de 1881 (LEG 1881, 1): el primero por infracción del art. 1 de la Convención de las Naciones Unidas, hecha en Viena el 11-4-80 (RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896), sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías; el segundo por infracción del párrafo segundo del art. 36 de la misma Convención; el tercero por infracción del art. 27 en relación con el párrafo segundo del art. 39, ambos del mismo texto legal; el cuarto por infracción del art. 50 de idéntica Convención; y el quinto por infracción del art. 2 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836).

SEXTO Personada la actora-reconvenida como recurrida por medio del Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LECiv (LEG 1881, 1) con la fórmula de «visto» y admitido el recurso por Auto de 13 de febrero de 2003, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO Por Providencia de 9 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 24 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por una empresa estadounidense contra una sociedad mercantil española en reclamación de 59.578’85 libras esterlinas inglesas como precio adeudado de varias partidas de aparatos dispensadores de agua fría y caliente en forma de columna, de uso muy extendido en los Estados Unidos de América y Canadá en centros de trabajo y establecimientos abiertos al público.

La demandada, sin negar su deuda, formuló reconvención para que la misma se compensara con lo que la demandante inicial le debería por los problemas que aquellos aparatos habían dado a causa de la reiterada avería de uno de sus componentes, cifrando en 6.380.480 ptas. lo invertido en reparaciones y en 18.072.800 ptas. la estimación de gastos futuros en revisión y reparación de los demás aparatos.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda inicial y sólo en parte la reconvención, reconociendo a la demandada-reconviniente un crédito de 2011.250 ptas. como coste de reparación más cómputo de devaluación de noventa aparatos por un defecto del blindaje exterior de la resistencia eléctrica calefactora.

Interpuestos sendos recursos de apelación por ambas partes, el tribunal de segunda instancia, estimando el recurso de la actora-reconvenida y desestimando el de la demandada-reconviniente, revocó la sentencia apelada únicamente en cuanto reconocía un crédito de 2011.250 ptas. a favor de la demandada-reconviniente, de suerte que desestimó totalmente la reconvención.

Contra la sentencia de apelación recurre en casación la demandada-reconviniente mediante cinco motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LECiv de 1881 (LEG 1881, 1).

SEGUNDO El motivo primero, fundado en infracción del art. 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 (RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896), a la que España se adhirió por Instrumento de 17 de julio de 1990 publicado en el BOE el 30 de enero de 1991, habiéndose adherido los Estados Unidos de América el 31 de agosto de 1981, impugna la sentencia recurrida por no haber resuelto las cuestiones litigiosas aplicando dicha Convención sino, principalmente, el derecho interno español constituido por el Código Civil (LEG 1889, 27) y por el Código de comercio (LEG 1885, 21).

Así planteado, el motivo carece por completo de consistencia porque basta con leer la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida para comprobar que va resolviendo las diversas cuestiones planteadas por los respectivos recursos de apelación de las dos partes litigantes mediante la explícita consideración de distintos artículos de la citada Convención: así, el art. 50 en cuanto a la improcedencia de la rebaja del precio, el art. 31.c) sobre la competencia de los tribunales españoles, el art. 30 y los arts. 53 y siguientes sobre las respectivas obligaciones de comprador y vendedor, el art. 58 sobre el momento en que surge para el comprador la obligación de pagar el precio, el art. 36.2 sobre la responsabilidad del vendedor por los defectos o «falta de conformidad» de las mercaderías objeto de la compraventa, o, en fin, art. 45 en relación con el 46.3 para rechazar las acciones del comprador por no haber comunicado el vendedor los defectos de los aparatos en un plazo razonable.

Bien claramente se advierte, pues, que el alegato de este motivo no se ajusta en absoluto a la verdad, y si lo que la parte recurrente hubiera querido plantear es que la sentencia recurrida ha aplicado alguna norma de derecho interno incompatible con la citada Convención habría tenido que especificar en qué consiste tal incompatibilidad, porque añadir a la cita de normas de la Convención la de algunos artículos del Código Civil y del Código de comercio, que es lo que en realidad hace la sentencia impugnada, no es más que un refuerzo de su motivación en el sentido de que tanto por el derecho interno como por el internacional procedería una misma solución.

TERCERO El segundo motivo del recurso, fundado en infracción del art. 36.2 en la citada Convención de Viena (RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896), impugna la sentencia recurrida por haber reconocido que 184 aparatos de los comprados por la hoy recurrente resultaron afectados y, sin embargo, desestimar su pretensión fundada en la cláusula de garantía por cinco años en contra de lo que aquella norma dispone.

Tampoco este motivo tiene verdadera consistencia y por ello ha de ser igualmente desestimado. Es cierto que la sentencia recurrida, en el párrafo cuarto del apartado B) de su fundamento jurídico primero, señala que la hoy recurrente «corrigió 184 aparatos», pero basta con leer la sentencia en su integridad para comprobar que ese dato se constata como una alegación de la reconvención y no como un hecho probado. Y es que la sistemática del razonamiento del tribunal sentenciador consiste en una exposición inicial del planteamiento y solución del litigio en la primera instancia (fundamento de derecho primero, apartado A sobre la demanda inicial, apartado B sobre la contestación-reconvención y apartado C sobre la sentencia); acto seguido, una identificación de los fundamentos de la apelación de cada parte litigante (fundamento de derecho segundo, apartado A sobre el planteamiento de la actora-reconvenida y apartado B sobre el de la demandada-reconviniente); después, un análisis jurídico de las distintas cuestiones planteadas por ambas partes apelantes (fundamento de derecho tercero, con apartados A, B y C); a continuación, unos razonamientos valorando críticamente la prueba pericial en sentido opuesto a como lo había hecho el juzgador del primer grado, por no haber visto el perito los aparatos sino simplemente unas piezas que no podían relacionarse con los correspondientes aparatos (fundamento de derecho cuarto); y finalmente, los fundamentos relativos a las costas de ambas instancias (fundamento derecho quinto).

En consecuencia, no es cierto que la sentencia recurrida tenga por probados los defectos de 184 aparatos cubiertos por la garantía de cinco años, sino que, muy al contrario, considera no probados tales defectos por la falta de reclamación de la parte hoy recurrente en un tiempo razonable y por una valoración crítica de la prueba pericial que lleva al tribunal a cuestionar la fiabilidad del dictamen del perito.

CUARTO El tercer motivo del recurso, fundado en infracción del art. 27 en relación con el 39.2 de la Citada Convención de Viena (RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896), impugna la sentencia recurrida por su «omisión o despiste» al no haber tenido en cuenta diversos documentos acompañados con la demanda (en realidad con la reconvención) y de los que se desprenderían las reclamaciones de la hoy recurrente a la vendedora a medida que iba transcurriendo el tiempo y los aparatos iban presentando problemas, a lo que se añade en el alegato del motivo un análisis de la prueba de confesión judicial del representante legal de la actora-reconvenida para acabar reprochándole una «actitud claramente evasiva».

Pues bien, tampoco este motivo puede ser estimado ya que encubre un intento de nueva valoración conjunta de la prueba que no cabe admitir en casación. En el régimen de la casación civil de la LECiv de 1881 (LEG 1881, 1) tras su reforma por la Ley 10/92 (RCL 1992, 1027) sólo era posible impugnar la valoración de la prueba por el tribunal de instancia mediante uno o varios motivos, según fueran las pruebas valoradas, fundados en error de derecho y citando inexcusablemente como infringida alguna norma que contuviera regla legal de valoración de cada una de las pruebas invocadas (SSTS 24-1-95 [RJ 1995, 163], 26-12-95 [RJ 1995, 9208], 25-2-97 [RJ 1997, 708] y 29-7-98 [RJ 1998, 6378] entre otras muchas), sin que desde luego fuera admisible la referencia a varias pruebas de diferente naturaleza en un mismo motivo para, así, propiciar una nueva valoración conjunta en el sentido que interesara al recurrente (SSTS 17-3-97 [RJ 1997, 1718], 14-4-97 [RJ 1997, 2881] y 30-11-98 [RJ 1998, 9974]). De ahí que, no conteniendo ninguna de las normas citadas en el motivo una regla legal de valoración de la prueba documental, y menos aún de la de confesión judicial, el motivo carezca de consistencia, pues el tribunal sentenciador en modo alguno impone una determinada forma o un tiempo rígido a las reclamaciones del comprador sino que, pura y simplemente, considera como única reclamación fiable la de un solo depósito de agua caliente en febrero de 1997, algo comprensible por demás si se advierte que los documentos invocados en este motivo datan de la época en que la actora-reconvenida ya había dejado de venderle a la demandada-reconviniente, estaba intentando cobrar el precio de los aparatos vendidos y la parte hoy recurrente se encontraba en un riesgo inmediato de ser demandada, como de hecho sucedió el 17 de marzo de 1998, siendo significativo por demás que el anexo I acompañado a la reconvención con la lista de aparatos presuntamente defectuosos apareciera fechado el día 13 de esos mismos mes y año.

QUINTO No mayor base tiene el cuarto motivo del recurso, fundado en infracción del art. 50 de la citada Convención de Viena (RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896), porque da por sentada la existencia de aparatos defectuosos con base en lo declarado por la propia sentencia recurrida en el apartado B) de su fundamento jurídico primero, reiterando así la parte recurrente el mismo error de lectura e interpretación de dicha sentencia del que adolecía el motivo segundo de este recurso, y con base en una prueba pericial que el tribunal sentenciador, valorándola críticamente dentro de sus facultades, no ha considerado fiable para demostrar los defectos en que se fundaba la reconvención, de suerte que este motivo incurre en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión porque la infracción de la norma citada habría exigido como requisito ineludiblemente previo que se hubieran declarado probados los defectos de los aparatos vendidos.

SEXTO Finalmente, el motivo quinto y último del recurso, fundado en infracción del artículo 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) por haber vulnerado la sentencia impugnada el derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva, ha de correr la misma suerte que los anteriores por adolecer de la misma falta de base real y resultar sobremanera artificioso, porque amén de dar otra vez por sentado que las averías de los aparatos son constantes y van a ir aumentando con el tiempo, quejándose por ello la recurrente de las dificultades de tener que demandar a la vendedora en los Estados Unidos de América, plantea un conflicto absolutamente inexistente de falta de tutela. Basta otra vez con leer la sentencia recurrida para comprobar que ésta desestima en el fondo la reconvención de la hoy recurrente fundada en los defectos de los aparatos; por tanto, ha dado una respuesta fundada en derecho a las pretensiones de la misma parte, ajustándose así al contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que, evidentemente, no comprende el de obtener una resolución favorable; a todo lo cual aún se puede añadir, para remachar la falta de consistencia del motivo, que la hoy recurrente ha podido litigar en España y ha sido la compañía estadounidense la que lo ha hecho fuera de su país porque aquélla no pagó absolutamente nada del precio de los aparatos que compró.

SÉPTIMO No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 de 1881 (LEG 1881, 1), imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, luego sustituido por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de la mercantil COMPAÑÍA DE AGUAS BELNATURE, SL, contra la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2000 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación núm. 170/99 (AC 2000, 1123), imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SRD Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 3 julio 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 3 julio 2007
Fuente: Aranzadi/Westlaw

 

JUR 2007\285218
Sentencia Audiencia Provincial  Barcelona núm. 357/2007 (Sección 16), de 3 julio
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 764/2006.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Agustín Ferrer Barriendos.
Contratos mercantiles.
Texto:

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 764/2006-A

JUICIO ORDINARIO Nº 896/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 357/2007

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a tres de julio de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 896/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, a instancia de SERVIAD 5, S.A., representada en esta Alzada por la Procuradora Doña Silvia Zamora Batllori, contra HIG-TEL, S.L. y D.Gaspar, administsrador de dicha entidad, representados por la Procuradora Doña Montserrat Pallas García; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de Junio de 2006, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la entidad SERVIAD 5 SA., representada por el procurador Sra. Zamora Batllori y asistida por el letrado SRa. Zamora Batllori, contra D.Gaspary la entidad HIGTEL, SL., representados por el procurador Sra. Pallás García y asistidos por el letrado Sr. Niño Alfonso y DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por D.Gaspary la entidad HIGTEL, SL. contra la entidad SERVIAD 5 SA. debo CONDENAR Y CONDENO a estos últimos a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 36.908,68 euros, con los intereses legales desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio emitidas para su pago, y al pago de las costas procesales».

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día trece de junio de dos mil siete.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La empresa demandante reclama de la demandada el pago de 36.908,68 euros, como resto del precio de los materiales servidos con ocasión de que la demandada montara una megafonía de emergencia en las instalaciones que la empresa Daimler-Chrisler tiene en el polígono Sud-Oest del Besós.

No se discute la realidad de la compraventa mercantil ni la bondad del material recibido por la demandada. Lo único en cuestión es la reconvención opuesta por la demandada quien alega que, además del suministro del material, encargó a la demandante que marcara en los planos que le envió al efecto, las especificaciones técnicas que necesitaba y que éstas resultaron erróneas, por lo que reconviene reclamando 40.936 euros en concepto de material adicional y retribuciones de personal propio necesario para corregir los defectos de la instalación de los que culpa a la demandante.

La sentencia del Juzgado estima la demanda y desestima la reconvención y contra dicha resolución se alzan los demandados reproduciendo en esta alzada las pretensiones ya formuladas ante el Juzgado.

SEGUNDO.- Para la empresa demandante estamos ante una pura compraventa mercantil de determinada mercancía y de ser así, la argumentación del Juzgado de Primera Instancia es enteramente correcta y procede confirmarla por sus propios fundamentos.

Creemos sin embargo que estamos ante una relación contractual más compleja porque la demandada compradora no se limitaba a comprar determinas piezas y mecanismos sino que comunicó al vendedor que ello era para un montaje determinado en unas naves concretas cuyos planos facilitó solicitando del vendedor determinara las necesidades técnicas y, como lógica consecuencia de ello, propusiera el material que tenía que adquirir para tal instalación. Y es ahí donde la demandada centra el núcleo de su reconvención. Reconoce que la mercancía servida, cada pieza y material por separado, eran correctos y no presentan vicio oculto alguno si atendemos a su uso general o natural; el vicio lo argumenta en relación a las especificaciones técnicas que le pidió a la demandante vendedora. Es decir, estaríamos ante una responsabilidad contractual de una prestación de hacer complementaria de la compraventa o en una situación similar a la que la Ley uniforme de compraventa internacional (convenio de Viena de Naciones Unidas, ratificado por España) y la Ley de garantías de compraventa de cosa mueble, denominan aptitud para un uso especial comunicado al vendedor. Ciertamente, ninguno de estos textos legales son de directa aplicación al caso, uno porque se aplica sólo a la compraventa mercantil internacional y el otro porque se aplica sólo a la compraventa al consumidor, pero los principios de solución sí creemos conviene mencionarlos aquí, particularmente del primer texto por responder a un sentido de justicia de aceptación universal. Pues bien, se hace preciso hacer notar que en la compraventa entre empresarios antes citada, la responsabilidad del vendedor por no responder la mercancía a las circunstancias de un uso especial expresamente comunicado al vendedor, aparece condicionada(art. 35 Conveniode Viena) a que de las circunstancias no resulte que el comprador no confió «o no es razonable que confiara en la competencia y juicio del vendedor». En el presente caso la empresa compradora era profesional en este tipo de montajes y en realidad atribuye al vendedor un error que no guarda relación directa con lo que le pidió, que no parece fuera otra cosa que la concreción de las necesidades de material en función de las características físicas de los equipos y del lugar donde iban a instalarse, sino que le reprocha haber sido inducido a error en cuanto a la forma concreta de realizar el montaje.

TERCERO.- Si, conforme a lo dicho, creemos que la reconvención no puede prosperar, ocurre además que el vendedor niega que fuera su empresa quien marcara los planos con especificaciones técnicas sino que se limitó a trasladar a Golmar (fabricante) aquel requerimiento y fue esta empresa quien aportó las especificaciones en un esquema cuya corrección nadie parece discutir.

El único esquema de especificaciones aportado a los autos es el que hizo la casa Golmar. Este esquema fue identificado como propio por el técnico de Golmar, Sr.Miguel Ángel. Parece que nadie discute la corrección de tal esquema y desde luego, no hay prueba de que sea defectuoso. Este esquema tenía por principal función determinar el material necesario, documento igualmente aportado a los autos e igualmente adverado por personal comercial de la casa Golmar. No tiene mucho sentido que habiendo pedido la demandante este esquema y relación de material necesario a Golmar, hiciera al demandado una relación de material diferente o un esquema diferente. En cualquier caso, si el esquema aportado a los autos no es el que facilitó Golmar al demandante y éste al demandado, la afirmación de esquema defectuoso debería estar referida a otro documento alegadamente erróneo que no se aporta, a pesar de que sería la base de la reconvención; en tales circunstancias, la reconvención tampoco puede prosperar por falta de prueba.

Por las declaraciones de los empleados de Daimler-Chrisler parece que, efectivamente, con ocasión de la puesta en funcionamiento de la instalación, el Dr.Gasparse quejaba a la demandante de haber sido inducido a error por las especificaciones facilitadas, pero lo cierto es que tales especificaciones -obviamente en su poder- no se aportan y lo que es más, si la relación de material ofrecido en venta por la demandante y adquirida por la demandada se correspondía precisamente con el esquema propuesto por el fabricante, el hecho de que la demandada devolviera material podría ser expresivo de un error en la interpretación del esquema o una falta de conocimiento suficiente de los requerimientos necesarios de una instalación de una megafonía de las características de la contratada por ellos con Daimler-Chrisler.

Se dice en la contestación que avisado el fabricante al no dar buen resultado en la prueba de la instalación, éste dijo que la instalación marcada por la demandante era incorrecta. Pero tal afirmación resaltada en negrita en la contestación, no se corresponde con lo oído en juicio. Lo que Don.Miguel Ángeldeclaró es que la instalación realizada en dos naves había sido insuficiente, no que la demandante hubiese efectuado especificaciones técnicas incorrectas. En realidad dijo que las especificaciones técnicas las hizo él y la correspondiente oferta de materiales necesarios las hizo su compañero Sr.Ramónquien confirmó esta propuesta (documento 2 de la contestación a reconvención) como la efectuada en el servicio comercial de la empresa Golmar en la que trabaja.

Finalmente, no deja de ser significativo que, ya ocurrido y constatado el error relativo de montaje, se suscriba el reconocimiento de deuda de fecha 6 de octubre y se libren y acepten las cambiales que lo instrumentaron, sin que sea verosímil que ello estuviera con la condición -no incluida en el documento sin razón comprensible de haber existido- de que la demandante hiciera no se sabe bien qué, pues el motivo de la insuficiencia de resultado ya era conocido y el instalador de la megafonía era el demandado y no el almacenista vendedor del material.

CUARTO.- Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto enarts. 398 en relación al 394 de la leyde enjuiciamiento civil.

F A L L A M O S

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto porGaspary HIG-TEL SL contra lasentencia dictada en fecha 7 de junio de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barcelona, confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Audiencia Provincial Madrid, 18 octubre 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID, 18 OCTUBRE 2007

FUENTE: ARANZADI/WESTLAW

Jurisdicción: Civil

Recurso de Apelación núm. 96/2007

Ponente: Ilmo. Sr. D. jesús gavilán lópez

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00865/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA 865/7

Rollo: RECURSO DE APELACION 96 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados: Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ D. JESUS GAVILAN LOPEZ D. SAGRARIO ARROYO GARCIA

En MADRID, a dieciocho de octubre de dos mil siete.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 327 /2005 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante OXYGENE, representado por el Procurador Sr. Cuadrado Ruescas, y de otra, como apelado TEJIDOS BRUGUES, S.L., representado por el Procurador Sr. Sandin Fernández, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2005 , cuya parte dispositiva dice: «DESESTIMO la demanda interpuesta por D/ña IGNACIO CUADRADO RUESCAS en nombre y representación de OXYGENE contra TEJIDOS BRUGUES S.L. y, en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión de la parte actora, con imposición de costas al demandante». Notificada dicha resolución a las partes, por OXYGENE se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 11 de octubre, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.

PRIMERO Antecedentes procesales del recurso.-

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta que tenía por objeto la reclamación de las facturas impagadas por el suministro de mercancías, al considerar, a modo de síntesis, que es de aplicación la cláusula penal establecida por las partes por retraso, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma. El recurso planteado por la representación procesal de la demandante, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición , en el error en la valoración de la prueba en relación con el contrato aportado como documento nº 7 de la demanda, que fue modificado posteriormente por las partes, sustituyéndose el originario envío por barco de la mercancía desde la India, mediante avión, asumiendo la actora el coste de dicho transporte y al objeto de paliar el retraso, habiéndole ofrecido a la demandada la posibilidad de resolver el contrato, a lo que se negó, dando su conformidad. No se produjo daño alguno a la demandada por el retraso, al haberse entregado la totalidad de la mercancía, citando los artículos 47 y 74 de la Convención de Viena, considerando que está acreditado de las pruebas practicadas la práctica inexistencia de retraso en la entrega y el impago de las facturas adeudadas. Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, condenando a la demandada al pago del principal reclamado, e intereses legales, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias. De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, estimando que hubo retraso en la entrega de la mercancía, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO Motivos del recurso: error en la valoración de la prueba y aplicación del contrato en su cláusula penal.

Se consideran hechos básicos de la nueva valoración de toda la prueba practicada, la existencia de un contrato de suministro de mercancías textiles con fecha 24 de Diciembre de 2.003, aportado como documento nº 7 de la demanda, mediante crédito documentario o L/C, en el que se convenía la entrega con fecha 30 de Enero de 2.004, conteniendo cláusula de penalización automática para el supuesto de retraso o demora en la entrega, cifrado en el descuento del 1 % por cada día de retraso. La primera remisión por avión se produjo el 25 de Febrero de 2.004, correspondiendo a la factura 1.542/03-04 por importe de 14.756,35 $US. La segunda el 5 de Marzo de 2.004 por importe de 6.698,00 $ US, factura 1.548/03-04. La tercera el 12 de Abril de 2.004, por importe de 24.754,90 $US, factura 1.562/03-04. Se produjo un retraso de 31,44 y 82 días, respectivamente en cada una de ellas, incluida la entrega de documentación. Las restantes facturas objeto de reclamación derivaban de anteriores pedidos entregados sin salvedad alguna, por importe total de 3.035,95 $US, habiendo reconocido la actora el pago del total reclamado de la suma de 18.097,89 $US, restando por tanto, siendo objeto de la presente reclamación 31.947,31 $US. El transporte en avión con cargo a la actora, fue debido al retraso del barco en el que inicialmente se iba a lleva a cabo hasta España. Consta la iniciativa de la actora en el modo de transporte finalmente realizado, con la no oposición de la compradora, no habiendo aceptado la resolución del contrato ofrecido por la demandante.

La primera cuestión objeto de debate debe centrarse en las causas y los efectos de la modificación contractual operada, en virtud de la cual la entrega de las mercancías se llevó a cabo por avión en vez de barco, fuera del plazo estipulado. Y así, no se produjo la novación del contrato como viene a alegarse por la demandante, cuando se alega modificación de las condiciones del crédito documentario, estableciendo un nuevo periodo de entrega y modo de transporte, sino que ante la demora ya en ciernes en la entrega de la mercancía y la necesidad de comercializarla la destinataria, antes de que finalizase la temporada a la que iba destinada, según se desprende de las comunicaciones intercambiadas entre las partes, por la actora se optó, con la no oposición de la compradora, en enviar la mercancía por avión, sin olvidar que se efectuó en tres vuelos y fechas diferentes, llegando hasta el mes de Abril de 2.004, cuando la fecha límite era el 30 de Enero anterior, como se mencionó anteriormente, ya que, para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles, como establece el artículo 1.204 del C.C ., pues nunca se presume, debiendo constar claramente la voluntad de llevar a cabo la extinción de la primitiva, aunque pudiera deducirse de la incompatibilidad de ambas (SS.TS. de 31 de Mayo de 1.997 y 23 de Marzo de 2.001 , entre otras), no concurriendo tampoco el supuesto de mera novación modificativa, al deducirse de los hechos relatados la falta de acuerdo o concierto previo de voluntades al efecto, y sólo la no oposición, hechos que no tiene virtualidad suficiente para determinarla (S.TS. de 2 de Octubre de 1.998), con la incidencia que ello hubiera supuesto en orden a no producirse, en términos contractuales, el retraso invocado. Ello hace irrelevante la naturaleza de cláusula fob o extrafactory, en cuanto al lugar de la entrega de las mercancías.

En consecuencia, esa demora objetiva por las causas apuntadas, conlleva un incumplimiento parcial o irregular, y por ende, la aplicación de la cláusula penal libremente establecida por las partes, con la facultad moderadora prevista en el artículo 1.154 del C.C . de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia del T.S. (SS. de 7 de Noviembre de 2.000, 29 de Marzo y 22 de Diciembre de 2.004, entre otras).

TERCERO Sobre la aplicación e infracción, en su caso de los artículos 48 y 74 de la Convención de Viena.-

Por otra parte, la Convención de Viena de 11 de Abril de 1.980, establece en su artículo 48 , que el vendedor podrá, incluso después de la fecha de entrega, subsanar a su propia costa todo incumplimiento de sus obligaciones, si puede hacerlo sin una demora excesiva y sin causar al comprador inconvenientes excesivos o incertidumbre en cuanto al reembolso por el vendedor de los gastos anticipados al comprador. Y el 74 que la indemnización de daños y perjuicios por el incumpliendo del contrato comprenderá el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener. Sin embargo, no es aplicación en el presente caso ninguno de los preceptos. El primero , porque tiene carácter general en relación con los supuestos ordinarios de incumplimiento, en tanto que la cláusula penal se funda en su propia naturaleza, autonomía propia y especialidad sobre determinados incumplimientos, habiendo fijado libremente las partes la sanción derivada a partir, incluso, del primer día de demora producida. El segundo, porque dicha cláusula, sustituye precisamente a la indemnización, siendo una excepción al régimen normal de las obligaciones, interpretándose restrictivamente (SS.TS. de 27 de Marzo de 1.982 y 10 de Noviembre de 1.983 , entre otras).

CUARTO Moderación de la cláusula penal en el caso de autos.- Consta la efectiva recepción de las mercancías, sin que se hayan probado daños y perjuicios concretos derivados del retraso en la entrega, o la peor comercialización de los textiles remitidos, sumándose a ello la manifiesta voluntad del vendedor de cumplir el contrato, arbitrando sin solución de continuidad con el frustrado transporte por barco, la alternativa del avión, incluido su coste. Por ello, de acuerdo con los anteriores fundamentos y la doctrina y jurisprudencia invocadas, rebasando sobradamente la aplicación mimética de la misma, la cantidad objeto de reclamación, esta Sala considera más ponderada la reducción del 50 %, fijando la suma total y definitiva de 15.973,65 euros, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda – artículo 1.108 del C.C .-. Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la estimación del recurso, revocando la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta condenando a la demandada al pago de la cantidad reseñada, sin especial pronunciamiento en costas por la estimación parcial de la demanda, al amparo del artículo 394 de la LEC .

QUINTO Costas de esta alzada.- La estimación del recurso comporta la no imposición de costas en esta alzada a ninguna de las partes, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C. Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

FALLO Que debemos estimar el recurso interpuesto por Oxygene, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, de fecha 17 de noviembre de 2005 , revocando la misma, dictando otra en su lugar por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Oxigene contra Tejidos Brugues S.L. debemos condenarle al pago de la cantidad de 15.973,65 euros, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda , sin especial pronunciamiento en costas en ninguna de las instancias. Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, 19 diciembre 2007

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, 19 diciembre 2007

 

Fuente: Aranzadi/Westlaw

JUR 2008\81370
Sentencia Audiencia Provincial  Pontevedra núm. 681/2007 (Sección 1), de 19 diciembre
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 686/2007.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Menéndez Estébanez.
COMPRAVENTA MERCANTIL: obligaciones del comprador: pago del precio: incumplimiento de la obligación: estimación: buey y bereberechos: inhabilidad del producto para el consumo humano al no cumplir la norma microbiológica: no debe estimarse: falta de denuncia en un plazo razonable en aplicación de la Convención de las Naciones Unidas de 11 de abril de 1980, hecho en Viena; legitimación activa: estimación: relaciones comerciales continuadas entre las partes.
Texto:

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00681/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 686/07

Asunto: ORDINARIO 534/06

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.681

En Pontevedra a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 534/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 686/07, en los que aparece como parte apelante-demandante: KINGFISHER SEAFOODS LIMITED, representado por el procurador D. PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ y asistido por el Letrado D. MARIO BONMATÍ DEL PESO, y como parte apelado-demandado: COMERCIAL ELOY ROCIO MAR SL, representado por el Procurador D. LUIS R. VALDÉS ALBILLO, y asistido por el Letrado D. ALVARO OTERO SCHMITT, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por elJuzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, con fecha 7 mayo 2007, se dictó sentenciacuyo fallo textualmente dice:

«Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Santos Conde en representación de Kingfisher Seafoods Limited DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cermar SL, representada por el Procurador Sr. Martínez Melón, al pago de las facturas: número 40443 por el importe de seis mil seiscientos sesenta y tres euros (6.363), número 40444 por el importe de siete mil novecientos ochenta y siete euros (7.987), número 50015 por importe de once mil quinientos ocho euros (11.508), número 50212 por importe de cuarenta y un mil cuatrocientos cincuenta y ocho euros con veintitrés céntimos de euro (41.458,23) y número 50213 por importe de cuarenta mil novecientos veintidós euros con treinta y cinco céntimos de euro (40.922,35), con los intereses legales desde la fecha de la demanda.

Sin especial pronunciamiento sobre COSTAS.»

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Kingfisher Seafoods Limited se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a estaSala y se señaló el día trece de diciembrepara la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en la que se ejercita acción de cumplimiento contractual en reclamación del importe de diversas facturas referentes a la compraventa de buey de mar, cocido y congelado, y de berberechos.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación tanto por la parte demandante como por la parte demandada, resultando procedente el examen diferenciado de ambos al referirse a cuestiones que, aunque relacionadas, son diferentes en su planteamiento y tratamiento fáctico y jurídico.

SEGUNDO.- RECURSO DE KINGFISHER SEAFOODS LIMITED.

La sentencia de instancia desestima la demanda respecto de las facturas nº 50034, 50138 y 50170, por importes, respectivamente, de 8.232 euros, 33.222 euros y 10.130 euros, que hacen referencia a la remisión y entrega de buey de mar cocido y congelado. Recepción por la demandada que está acreditada en fechas 3 de octubre de 2005, 5 de diciembre de 2005 y 20 de diciembre de 2005, respectivamente.

El rechazo de su reclamación se basa, esencialmente, en la inhabilidad del producto para el consumo humano al no cumplir la norma microbiológica, considerando que el mal estado de la mercancía es imputable a la demandante antes o al momento de proceder a su envasado al vacío. Partiendo de tal consideración la sentencia considera también que, al tratarse de un supuesto no de vicio oculto sino de clara inhabilidad del producto para su finalidad de consumo humano, considera que fué denunciado el defecto en plazo razonable, tanto desde la perspectiva de la Convención de las Naciones Unidas de 11 de abril de 1980, hecho en Viena (instrumento de adhesión de España de 17 de julio de 1990),art. 39, como desde la perspectiva de los plazos para denunciar vicios y defectos que establece nuestro Código de Comercio, y la Jurisprudencia que lo interpreta.

Frente a dicho rechazo se alza la parte actora al estimar que no se han aplicado correctamente losarts. 38 y 39 de la Convención de las Naciones Unidas de 11 de abril de 1980, hecho en Viena:

Art ículo 38.

1. El comprador deberá examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve posible atendidas las circunstancias.

2. Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el examen podrá aplazarse hasta que éstas hayan llegado a su destino.

3. Si el comprador cambia en tránsito el destino de las mercaderías o las reexpide sin haber tenido una oportunidad razonable de examinarlas y si en el momento de la celebración del contrato el vendedor tenía o debía haber tenido conocimiento de la posibilidad de tal cambio de destino o reexpedición, el examen podrá aplazarse hasta que las mercaderías hayan llegado a su nuevo destino.

Art ículo 39.

1. El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto.

2. En todo caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual.

Por lo tanto nos encontramos con dos obligaciones esenciales del comprador, como son el examen de las mercaderías en el plazo más breve posible, y descubierto en dicho examen algún defecto que provoque la falta de conformidad con las mercaderías, comunicarlo al vendedor dentro de un plazo razonable.

En el presente caso deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias, a fin de realizar una valoración adecuada ajustada al caso concreto:

1- Se trata de mercancías perecederas. Ciertamente son mercancías que, mediante adecuados sistemas de envasado y conservación, permiten mantenerlas en condiciones óptimas durante amplios periodos de tiempo. Pero ello no impide que tengan una naturaleza perecedera y que, precisamente, por ir destinadas al consumo humano, se realicen los cuidados y comprobaciones correspondientes con mayor diligencia, si cabe

2- Desde el primer envío han transcurrido mas de cuatro meses, desde el segundo, mas de dos meses, y desde el tercero un mes y veinte días, hasta que se aprecia el mal estado del buey de mar cocido y congelado, por parte de un inspector de la Consellería de Sanidad, los días 9 y 10 de febrero de 2006. Por escrito, la demandada aún tarda en comunicar los hechos a la demandante, un mes mas, el 9 de marzo de 2006.

3- La comprobación era muy simple. Al igual que realizó el inspector, de forma aleatoria, abrir algún envase de cada lote, ya que remiten en envases de plástico individuales, resultando un claro indicio sobre su estado el olor que desprende, ya que es característico en estos productos, un desagradable olor en caso de deterioro o putrefacción.

4- Cuando existió un problema sobre conformidad con la mercancía en septiembre de 2005, la demandada efectuó la reclamación en cuestión de días, y se solventó sin problema mediante la emisión de lo que las partes denominan «nota de crédito» por el valor de la mercancía en mal estado.

Partiendo de tales datos, que evidencian las concretas circunstancias que deben examinarse, debe concluirse que el tiempo excede de lo que puede considerarse un plazo razonable al que se refiere elart. 39.1de la Convención de las Naciones Unidas sobre compraventa internacional de mercaderías, aprobada en Viena en abril de 1980.

Existe un debe del comprador de examinar a la mayor brevedad posible la mercancía, para, en su caso, denunciar sus defectos en un plazo razonable. En el presente caso ni se procedió a dicho examen ni a su denuncia en un plazo razonable que debe cifrarse en días o como máximo algunas semanas, pero nunca en plazos en que el mas corto es de casi de dos meses, y en el mas largo supera los cinco meses, y ello sin añadir que la comunicación por escrito indicando con claridad la naturaleza de la falta de conformidad, añade un mes más a los susodichos plazos.

La fijación de un plazo razonable obedece a razones de seguridad jurídica, no debiendo mantenerse las relaciones comerciales en una indefinición que permitan su cuestionamiento y resolución en plazos dilatados con grave perjuicio para los operadores económicos. La fijación de un plazo máximo de dos años que refiere elapartado segundo del art. 39de la Convención no debe introducir dudas sobre la mayor amplitud o brevedad de los plazos cuando las normas son aplicables a todo tipo de mercancías, con las únicas exclusiones recogidas en elart. 2de dicha norma, y por lo tanto se incluyen desde mercancías simples y perecederas hasta mercancías duraderas y complejas que pueden exigir superiores plazos, como puede ocurrir con bienes de equipo complejos. Ello no es óbice para que, atendiendo a las concretas circunstancias, deba valorarse si la reclamación se produce o no en un plazo razonable, el cual también tiene como finalidad, consolidando las relaciones no denunciadas, evitar que el paso del tiempo introduzca elementos distorsionadores en una posible reclamación. Así en el presente caso, el transcurso del tiempo hace dudar del momento en que pudo producirse el perjuicio de la mercancía ya que, su carácter perecedero, y el cuidado con que debe ser tratado, debe mantenerse siempre, y su incumplimiento en cualquier momento, ser origen de su perjuicio.

No cabe acudir a las normas del Código de Comercio y Jurisprudencia que lo interpreta al ser clara la Convención que tiene primacía en su aplicación (valor prevalente a laley como expresión del principio de inviolabilidad de los Tratados, como ha reiterado la Jurisprudencia, y lo declara el art. 96.1 segundoinciso de la Constitución Española), y solo cabe acudir a tal derecho interno en cuestiones no resueltas expresamente(art. 7.2 de la Convención de las Naciones Unidas de 11 de abril de 1980, hecho en Viena).

Permitir un plazo amplio, con el límite de dos años en supuestos como el presente, además de los inconvenientes expuestos, podría llegar a dejar en manos de una de las partes el cumplimiento del contrato, prohibido por elart. 1256 CC, al encontrarse el mercancía exclusivamente bajo su poder, sin intervención alguna de la contraparte.

Por lo tanto, procede estimar el recurso de la parte actora sobre este particular.

TERCERO.- RECURSO DE COMERCIAL ELOY ROCIO MAR S.L. (en adelante Cemar S.L.).

El recurso de apelación interpuesto por la demandada se ciñe a la condena al pago de las facturas 50212 y 50213, respecto de las que niega legitimación activa a la demandante para ejercitar tal pretensión al considerar que el contrato, que ahora se califica de suministro y no de compraventa, había sido concertado con otra sociedad, Eximar LDT.

También se recurre el pronunciamiento de condena al pago de las facturas nº 40443, 40444 y 50015, porque las mismas ya habían sido pagadas, denunciando al respecto incongruencia por defecto al conceder la sentencia mas de lo pedido y reconocido por la parte actora.

Empezando por este segundo motivo, el mismo es aceptado por la parte actora, y en este caso apelada, resultando evidente y no controvertida la incongruencia por defecto de la sentencia de instancia, debe acogerse el motivo y descontar lo ya reconocido como pagado que asciende a la cantidad de 30.000 euros.

CUARTO.- El núcleo del recurso de la parte demandada se centra en negar la legitimación activa de la demandante para reclamar el pago de las facturas 7 y 8 aportadas con la demanda, es decir, las número 50212 y 50213, referidas a berberecho, al considerar que en cuanto a dicho producto en ningún momento concertó su envío con la demandante, sino que únicamente, y durante todo el tiempo en que ha tenido relaciones contractuales con el Sr.Gonzalo, administrador tanto de la actora como de Eximar LTD., la concertado envíos de berberecho con esta última, y nunca con la demandante.

Basa sus alegaciones la parte demandada y apelante en que con la sociedad Eximar LTD existía un contrato no de compraventa, sino de suministro, de forma que, aunque rayana en la cuestión nueva, considerando que no se han alterado los hechos y que los contratos son lo que son y no lo que las partes quieran, pueden entrarse a examinar esta nueva conceptuación por la parte apelante que en su escrito rector siempre ha aludido a un contrato de venta.

Lo que se evidencia de los escritos de alegaciones es la existencia de acuerdos verbales que precedían a los envíos, que la propia apelante califica de compras y ventas, tanto en los hechos como en los fundamentos jurídicos de su contestación a la demanda. Ahora cambia la calificación al estimar que le será beneficioso en su defensa, de forma que intenta acreditar que el berberecho únicamente se concertó en un solo contrato de suministro con Eximar LTD., no existiendo contrato alguno sobre dicho producto con la demandante.

En primer lugar cumple señalar que estamos ante diversas compraventas individualizadas, aún plurales y continuadas, y no ante un contrato se suministro. Como señala laSTS de 24 de febrero de 1992, el suministro presenta particularidades que le dan una fisonomía especial, pues el suministro parte de un convenio único y previo que se ejercita mediante una serie de prestaciones periódicas y continuas, por medio de entregas diferidas, englobadas en el contrato general que las disciplina y contempla en relación al resultado final pretendido, obedeciendo a una finalidad previsora y suponiendo para su abono las necesarias operaciones de liquidación de cuentas. LaSTS de 2 de diciembre de 1996señala que la función de realizar prestaciones periódicas que caracterizan al suministro, es la satisfacción de necesidades continuas para atender el interés duradero del acreedor.

En el presente caso no estamos ante un contrato global y unitario que disciplina diversas prestaciones periódicas y continuas en función de un interés duradero del acreedor, sino ante diversas compraventas individualizadas. Así se pone de manifiesto en los escritos de alegaciones de las partes y en la propia dinámica de las relaciones por cuanto ni existe ese contrato único, ni elementos de los que pueda deducirse. Así ni las cantidades ni el precio están preestablecidos en modo alguno, sino que varían según el momento en función de las necesidades y posibilidades de las partes. No existen ni unas tarifas preestablecidas ni ninguna otra forma de determinar la mercancía en cada momento ni el precio, o actualización del mismo. De los documentos aportados a autos se evidencia que unos y otros son aleatorios, que no obedecen a un único contrato de suministro preexistente y en función del cual todas las prestaciones adquieren un sentido unitario. Tampoco tiene sentido unitario el tiempo, elemento de gran importancia desde el momento en que las prestaciones, en el contrato de suministro, deben ser realizadas durante un periodo, radicando precisamente la diferencia entre compraventa y suministro por el rigor y trascendencia de las fechas de entrega en este último.

Dicho esto, el único argumento que le queda a la parte apelante respecto de la falta de legitimación activa se refiere a los actos anteriores y coetáneos de la actora, de forma que, según demuestra con el documento 15 aportado en la audiencia previa, normalmente aunque el CMR o carta de porte internacional era firmada por la actora como remitente, sin embargo era facturado por Eximar LTD.

Este argumento no es ni mucho menos definitivo. La apelante mantenía relaciones comerciales tanto con Eximar Ltd. como con la actora. El administrador de ambas era la misma persona. No siempre el berberecho era facturado de esa manera pues también consta que figuraba Eximar Ltd. como remitente y también facturando (doc. 15, folios 180 y 181). Y ello además no impide que la ahora actora procediera también, previo acuerdo, a vender a la apelante berberecho, por mas que hasta el momento, de las remesas que reflejan las facturas 50212 y 50213, estas fueran las primeras, mientras que con anterioridad entre actora y demandada únicamente se procediera a la venta de buey de mar cocido y congelado.

Es lo cierto que, a pesar de la importancia de la deuda que implican ambas facturas, 82.380,58 euros en total, durante el periodo previo al inicio de la litis no consta que la demandada rechazara la legitimación de la actora para la reclamación de tales facturas. En su caso, factura y CMR figuran a nombre de la actora como vendedora y remitente respectivamente. Por contra, no consta en modo alguno que tales mercancías hayan sido reclamadas por la otra sociedad Eximar Ltd. Lo que además resulta harto difícil cuando resulta que es la misma persona física, D.Gonzalo, el administrador de ambas sociedades, siendo así prácticamente imposible una doble reclamación. Y por otro lado, tampoco la apelante y demandada ha acreditado el pago de deuda tan elevada.

En este contexto la declaración de la testigo DoñaJulietaque intervino como directora del departamento de recobro de una entidad contratada por la actora, revela la oferta de pago de parte de las facturas reclamadas si se le hacia una nota de crédito por la mercancía en mal estado, es decir, el buey de mar (folio 243). Testimonio que, si bien pudiera tener una leve sospecha de parcialidad dada la sociedad a la que pertenece fué contratada precisamente por la actora para intentar el cobro extrajudicial de las facturas cuestionadas, sirve para dar mayor solidez en la misma dirección unívoca antes señalada en orden a la existencia de acuerdo entre las partes para que la actora remitiera las partidas de berberechos ahora cuestionadas.

En resumen, entre las partes existían relaciones comerciales, especialmente la compraventa de buey de mar cocido y congelado, que también incluyó el envío de berberechos, y así fueron remitidos y facturado, sin que la demandada, una vez recepcionados, alegara nada en contra de la actora en cuanto a dichas partidas. Las cuales, por otro lado, no han sido en ningún momento reclamadas por la sociedad que la demandada dice ser la acreedora, ni abondas por la demandada. Si han sido remitidas, facturadas y reclamadas por la actora, y nada en contra consta al respecto de la otra sociedad, Eximer LTD, a pesar de ser administrador de ambas la misma persona, y el silencio guardado hasta muchos meses después de iniciarse la reclamación sobre este particular, llevan a concluir, a falta de otros elementos, la legitimación activa de la actora para reclamar el precio de tales compraventas.

En consecuencia el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- La estimación del recurso interpuesto por la demandante KINGFISHER SEAFOODS LTD., conlleva la estimación de la demanda y por lo tanto la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada, según dispone elart. 394.1 LEC., sin que proceda especial pronunciamiento condenatorio respecto de las causadas en esta alzada por dicho recurso(art. 398.2 LEC).

La estimación parcial del recurso interpuesto por Cemar S.L. conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada por dicho recurso(art. 398.2 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de KINGFISHER SEAFOODS LTD., y estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación de COMERIAL ELOY ROCIO MAR S.L., contra lasentencia dictada el día 7 de mayo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia 1 de los de Cambadosen el juicio ordinario nº 534/06, procede revocar la misma y en su lugar estimar íntegramente la demanda interpuesta por KINGFISHER SEAFOODS LTD., contra COMERIAL ELOY ROCIO MAR S.L., condenando a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 129.822 euros, mas el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.

Todo ello con imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandada, y sin especial pronunciamiento condenatorio respecto de las causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Audiencia Provincial de Navarra, 27 diciembre 2007

Audiencia Provincial de Navarra, 27 diciembre 2007

Jurisdicción: Civil

Recurso de Apelación núm. 178/2005

Ponente: Ilmo. Sr. D. Aurelio Vila Duplá

S E N T E N C I A Nº 229/2007

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 27 de diciembre de 2007.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 178/2005, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 422/2002, del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Tudela; siendo parte apelante, la entidad mercantil demandada WASSMER GRUPPE SPEZIALMASCHINEN GMBH, representada por la Procuradora Sra. Burguete Mira y asistida por el Letrado Sr. Fernández Quintana; parte apelada, la entidad mercantil demandante CERÁMICA TUDELANA, S. A, representada por el Procurador Sr. de Lama Aguirre y asistida por el Letrado Sr. Marcelino Santamaría.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 29 de marzo de 2005, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Tudela dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 422/2002 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Estimando íntegramente la demanda formulada por la mercantil «CERÁMICA TUDELANA, S.A.» frente a la mercantil «WASSMER GRUPPE SPEZIAL MACHINEN GMBH», y desestimando íntegramente la reconvención formulada por la mercantil «WASSMER GRUPPE SPEZIAL MACHINEN GMBH» frente a la mercantil «CERÁMICA TUDELANA, S.A.», debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Declarar resuelto el contrato de venta de la instalación para ladrillos completa suscrito el 21 de julio de 2.000 entre la mercantil «WASSMER GRUPPE SPEZIAL MACHINEN GMBH» y la mercantil «CERÁMICA TUDELANA, S.A.».

2. Condenar a la demandada reconviniente a abonar a la actora reconvenida la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA euros (467.450 euros), en concepto de principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, en concepto de intereses moratorios; con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

3. Condenar a la demandada reconviniente a retirar a su cargo la maquinaria instalada en el local de la actora.

4. Condenar a la demandada reconviniente a pagar las costas del presente procedimiento.

Contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de apelación, preparándolo ante este Juzgado, mediante escrito que se presentará dentro del quinto día desde el de su notificación, en el que se deberá citar la resolución apelada y manifestar su voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, con arreglo a lo dispuesto en el art. 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.»

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la entidad demandada Wassmer Gruppe Spezialmaschinen Gmbh.

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 178/2005, señalándose el día 6 de julio de 2007 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes:

1º El día 29 de octubre de 2002 la entidad mercantil Cerámica Tudelana, S.A. (en adelante Tudelana o demandante), interpuso demanda frente a la entidad mercantil Wassmer Spezialmaschinen GmbH (en adelante Wassmer o demandada), solicitando se declarara resuelto el contrato de venta de una máquina de rectificado de ladrillos suscrito el 21 de julio de 2.000 y se condenara a la demandada a pagar la cantidad de 467.450 euros, más los «intereses correspondientes», así como a retirar a su cargo la maquinaria instalada y costas procesales.

Con cita de los arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil español (en adelante CC), alegaba para fundamentar la acción resolutoria que Wassmer había incumplido sus obligaciones al entregar una máquina de rectificado defectuosa, ya que los ladrillos sufrían múltiples roturas en cuanto cogía algo de velocidad, lo cual la hacía inútil para la finalidad a la que estaba destinada.

2º Por auto de 20 de diciembre el Juzgado acordó admitir la demanda y dar traslado de la misma a Wassmer, emplazándola para que la contestara en el plazo de veinte días.

Mediante escrito de 6 de marzo de 2.003 la demandada solicitó se declarara la nulidad de las actuaciones a fin de que la demandante aportara el reverso de los documentos 7 y 42 de la demanda, debidamente traducidos, y se le volviera a emplazar en Alemania o, subsidiariamente, a través de su Procurador.

La demandante se opuso.

Por auto de 23 de abril el Juzgado desestimó la nulidad solicitada, si bien acordó «subsanar la falta de traslado a la demandada de la copia del reverso de los documentos 7 y 42 acompañados al escrito de demanda».

3º Una vez subsanada la falta, por providencia de 18 de junio el Juzgado volvió a emplazar a Wassmer, a través de su representación procesal, para que en el plazo de veinte días contestara a la demanda.

Mediante escrito de 30 de junio la demandada planteó declinatoria de jurisdicción al amparo del art. 63.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española (en adelante LEciv), alegando que las Condiciones Generales del contrato recogían la sumisión expresa de las partes a los Tribunales de Alemania, sumisión permitida por el art. 23 del Reglamento Europeo 44/2001, de 22 de diciembre (en adelante Reglamento 44/2001 ).

La demandante se opuso.

Por auto de 14 de julio el Juzgado acordó desestimar la declinatoria de jurisdicción.

4º El día 5 de septiembre Wassmer presentó escrito de contestación a la demanda.

Se oponía alegando que no se había producido un incumplimiento «esencial» del contrato, como requería el art. 49 1 a) del CISG , en relación con su art. 25 , sino que había cumplido con sus obligaciones, de manera que todos los problemas surgidos en el rectificado de los ladrillos se debían a su excesivo agrietamiento, además de no haber existido una declaración expresa de Tudelana resolviendo el contrato, como exige el art. 26 del CISG para que pueda entrar en juego su art. 49 , y si se entendiera que la interposición de la demanda y su traslado tenía el valor de comunicación de la intención de resolver el contrato, se habría producido con un retraso que incumpliría el plazo razonable exigido por el art. 49 2 b) del CISG .

Además, presentó demanda reconvencional reclamando a Tudelana la cantidad de 151.212’17 euros, correspondiente a la parte del precio que restaba por abonar, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Finalmente, solicitaba la designación de un «técnico de laboratorio cerámico» y de un «ingeniero industrial especializado en ladrillos termocerámicos» a fin de practicar las correspondientes pruebas periciales.

La demandante se opuso a la demanda reconvencional.

5º Por auto de 10 de septiembre el Juzgado requirió a las partes para que manifestaran si se ponían de acuerdo en la designación de los peritos, un «técnico de laboratorio cerámico y un ingeniero industrial especializado en ladrillos termocerámicos», o en caso contrario facilitaran un listado para su designación al no constar listados oficiales de tales especialidades.

Ante la falta de acuerdo, cada parte presentó una lista de peritos, por providencia de 13 de octubre el Juzgado acordó nombrar a los designados en la lista presentada por la demandante, a saber, Ain (Asociación de la Industria Navarra) y Aitemin (Asociación para la investigación y Desarrollo Industrial de los recursos Naturales).

Contra dicha providencia la demandada interpuso recurso de reposición, solicitando se efectuara el preceptivo sorteo entre todos los peritos propuestos por las partes.

La demandante se opuso.

Por auto de 31 de octubre el Juzgado desestimó el recurso.

Posteriormente, por escrito de 21 de noviembre solicitó se declarase la nulidad del auto de 31 de octubre , citando la sentencia del Tribunal Supremo español de 21 de junio de 1999 (RJ 1999,448 ).

La demandante se opuso.

Por auto de 19 de diciembre el Juzgado desestimó esa petición.

6º Presentada por la demandada lista de preguntas a efectuar a sus testigos, por providencia de 23 de marzo de 2004 el Juzgado inadmitió alguna de ellas.

Frente a dicha providencia la demandada interpuesto recurso de reposición, inadmitido a trámite por el Juzgado de conformidad con el art. 369 2 LEciv .

7º La sentencia del Juzgado estima íntegramente la demanda y, por ende, rechaza la reconvención al considerar, por un lado, que se había interpuesto dentro de un plazo razonable, por otro lado, a la vista de los dictámenes periciales emitidos, que la máquina era inhábil e impropia para su destino dado el elevado porcentaje de rotura de ladrillos que producía en el proceso de rectificación.

8º Recurre Wassmer la sentencia, la providencia de 23 de marzo de 2004 y los autos de 23 de abril, 14 de julio, 31 de octubre y 19 de diciembre de 2003.

SEGUNDO

Recurso contra el auto de 14 de julio de 2003 .

A) El Juzgado aplica los arts. 54, apartado 2º, y 56 LEciv para rechazar la declinatoria de jurisdicción, exponiendo en apoyo de su decisión tres razones:

1ª La demandada se había sometido tácitamente a la jurisdicción de los Juzgados de Tudela al solicitar la nulidad de actuaciones, alegando una serie de defectos formales, sin hacer referencia alguna a la declinatoria de jurisdicción.

2ª No constaba que la demandante hubiera prestado su consentimiento a la cláusula de sumisión, sino que la misma formaba parte de unas Condiciones Generales impuestas unilateralmente por Wassmer.

3ª La cláusula de sumisión era abusiva al conllevar para Tudelana «un desequilibrio de derechos y obligaciones» y un «perjuicio desproporcionado y no equitativo», por el hecho de «tener que litigar en un país extranjero con todo lo que ello conlleva», teniendo Wassmer «otro potencial económico y delegaciones en España que pueden actuar por cuenta de la misma».

B) En apoyo del recurso la demandada esgrime una serie de argumentos:

1º No existió sumisión tácita ya que en el escrito de 6 de marzo de 2003, en el que solicitó la nulidad de actuaciones, advertía que no suponía la aceptación de la competencia de los Tribunales españoles.

2º La demandante no es consumidor o usuario último sino una empresa mercantil.

3º No impuso, de forma unilateral y con abuso de posición dominante, la cláusula de sumisión ya que se trata de «una mediana empresa, con escasa capitalización, pocos trabajadores, de la que el Sr. Fidel es el único dueño y administrador, y que si destaca, no es precisamente por su tamaño sino por la alta cualificación de sus colaboradores y el excelente producto que fabrica», siendo obvio que Tudelana prestó su consentimiento a las Condiciones Generales al hacerse referencia a las mismas en el anverso del contrato redactado en español.

C) El recurso se desestima, aunque este Tribunal no comparta íntegramente los argumentos del Juzgado:

1º Establece el art. 56 LEciv que se entenderá a la parte demandada sometida tácitamente «por el hecho de hacer, después de personado en el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria».

La jurisprudencia del Tribunal Supremo español ha sido estricta a la hora de interpretar la sumisión tácita instaurada en el citado precepto, entendiendo que se producía por el mero hecho de solicitar prórroga para contestar a la demanda [SSTS 11 febrero (RJ 1981, 561) y 21 marzo 1981 (RJ 1981, 1014), 9 mayo 1983 (RJ 1983, 2677), 25 septiembre (RJ 1987, 6273) y 29 octubre 1987 (RJ 1987, 7487 )].

Tan sólo ha excluido la mera personación en el juicio (sentencia de 25 de septiembre de 1987 , antes citada).

Siendo cierto que la representación procesal de Fidel no se limitó a personarse en el Juzgado de Tudela, también lo es que la solicitud de nulidad de actuaciones que dedujo tenía la finalidad de que se le diera traslado del reverso de un documento, el contrato de 29 de octubre de 2002, aportado como documento núm. 7 de la demanda, que era necesario para plantear la declinatoria de jurisdicción, al estar en dicho reverso la cláusula de sumisión (Condición General XI ), extremo éste al que aludía dicha representación procesal, por lo que no puede entenderse que existiera sumisión tácita.

A idéntica conclusión se llega aplicando el art. 24 del Reglamento 44/2001 («…será competente el tribunal de un Estado contratante ante el que compareciera el demandado…», salvo si «la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia…»).

Este precepto es similar al que se contenía en el art. 18 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre 1968 (en adelante Convenio de Bruselas).

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas había declarado que era aplicable aun cuando las partes hubieran designado convencionalmente una jurisdicción competente, prevaleciendo, por tanto, la sumisión tácita sobre la expresa (STJCE 24 de junio de 1981, Elefanten Schuh GmbH c. Jacqmain, asunto C-150/70, Rec. pg. 1671).

Pero, por las razones antes dichas, debe entenderse que la comparecencia de la representación procesal de Fidel tenía por objeto impugnar la competencia.

Esta interpretación flexible es la más ajustada a las finalidades y objetivos del instrumento internacional.

2º El apartado 2º del art. 54 LEciv , precepto aplicado por el Juzgado, establece que «no será válida la sumisión expresa contenida en los contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios».

Sin embargo, esta materia viene regulada expresamente por el Reglamento 44/2001 .

En concreto, su art. 23 permite a las partes, cuando alguna de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, acordar que un tribunal o los tribunales de un Estado miembro sean competentes para conocer de un litigio.

El citado artículo no es aplicable cuando el contrato ha sido celebrado por un consumidor.

Para este supuesto el art. 16 del Reglamento 44/2001 contiene una norma de competencia específica, permitiendo al consumidor interponer la demanda, a su elección, ante el tribunal del lugar en que estuviere domiciliado o ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliada la otra parte.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, desde el caso «Simmenthal» (STJCE 9 de marzo de 1978, asunto C- 106/77, Rec. pg. 629, apartado 21), ha establecido el deber que tienen los jueces nacionales de garantizar la plena eficacia del Derecho comunitario, lo que puede llevarles a no aplicar, en su caso, una norma nacional que lo obstaculice.

Dicho deber también ha sido reconocido por el Tribunal Supremo español [STS 30 noviembre 1996 (RJ 1996\8457)] y el Tribunal Constitucional español, que en su sentencia de 14 febrero 1991 (RTC 1991\28 ) declaró que a partir de su adhesión «España se halla vinculada al derecho de las Comunidades Europeas, originario y derivado, que constituye un ordenamiento jurídico propio, integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros y que se impone a sus órganos jurisprudenciales».

Por ello, el Juzgado debió resolver la declinatoria de jurisdicción planteada desde la perspectiva de la normativa comunitaria, examinando, en primer lugar, si concurrían los presupuestos de aplicación del art. 16 del Reglamento 44/2001 , es decir, como se desprende del art. 15 , si la demandante era una persona física que había suscrito el contrato «para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional».

Es evidente que no concurrían esos presupuestos.

Por un lado, Tudelana es una persona jurídica.

Por otro lado, adquirió la máquina de rectificado para incorporarla a la explotación de su negocio, con posibilidad de repercutir el precio del suministro a sus clientes.

Es reiterada doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que las disposiciones protectoras del consumidor como parte considerada económicamente más débil sólo engloban los contratos celebrados para satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo (STJCE 19 de enero de 1993, Shearson Lehman Hutton, asunto C-89/91, Rec. pg. I-139, apartados 20 y 22).

Similar es la postura del Tribunal Supremo español al interpretar el art. 1 de la Ley española 26/1984 , para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (SSTS 17 julio 1997 [RJ 1997\5759], 17 marzo y 16 diciembre 1998 [RJ 1998\1351 y RJ 1998\9640], 18 junio 1999 [RJ 1999, 4478], 16 octubre 2000 [RJ 2000, 9906], 28 febrero 2002 [RJ 2002, 2102], 29 diciembre 2003 [RJ 2004, 357] y 21 septiembre 2004 [RJ 2004, 5576 ]).

3º Excluida la aplicación del art. 16 del Reglamento 44/2001 , procedía determinar si era válida la cláusula de sumisión expresa, «acuerdo atributivo de competencia» en la terminología del citado Reglamento, contenida en las Condiciones Generales del contrato suscrito por las partes, pero teniendo en cuenta que el concepto «acuerdo atributivo de competencia» del art. 23 del Reglamento 44/2001 , que ya se contenía en el art. 17 del Convenio de Bruselas, debe interpretarse de forma autónoma y no entender que se remite al Derecho interno de uno u otro de los estados interesados, por ser un concepto «determinante para conferir, no obstante lo dispuesto en las normas generales reguladoras de la competencia judicial, una competencia exclusiva al Tribunal del Estado contratante que las partes hubieren designado» (STJCE de 20 de febrero de 1997, MSG, asunto C-106/95, Rec. pg. I-1000, apartado 34), siendo el objetivo del citado Reglamento unificar las reglas de competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes, evitando, en la medida de lo posible, la multiplicidad de los criterios de competencia judicial respecto a una misma relación jurídica (STJCE 4 de marzo de 1982, Effer, asunto C-38/81, Rec. pg. I-825, apartado 6; 13 julio 1993, Mulox IBC, asunto C-125/92, Rec. pg. I-4075, apartado 11).

También el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha establecido que la validez de las cláusulas atributivas de competencia está subordinada a la existencia de un «convenio» entre las partes, por lo que el Juez que conoce del asunto tiene la obligación de examinar, en primer lugar, si la cláusula que le atribuye competencia ha sido, efectivamente, objeto de un consentimiento, manifestado de manera clara y precisa, por ambas partes, de manera que los requisitos de forma exigidos por el art. 23 del Reglamento 44/2001 tienen como misión garantizar que se acredite, efectivamente, el consentimiento (SSTJCE 14 de diciembre de 1976 , Estasis Salotti, asunto C-24/76, Rec. pg. 1831, apartado 7, y Segoura, asunto C-25/76, Rec. pg. 1851, apartado 6; 20 de febrero de 1997 MSG, C-106/95, Rec. pg. I-911, apartado 15; 9 noviembre 2000, Coreck Maritime GmbH Handelsveem BV y otros, asunto C-387/98, apartado 13).

Por ello el Juzgado debió limitarse a examinar esta cuestión, sin que pudiera valorar si la cláusula de sumisión expresa era o no abusiva.

Ninguna mención hace el art. 23 del Reglamento 44/2001 al carácter abusivo del «acuerdo atributivo de competencia», sino que subordina su validez a que se hubiera celebrado por «escrito o verbalmente con confirmación escrita», o «en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecido entre ellas», o, en el comercio internacional, «en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer…».

Y puestos en relación los arts. 16 y 23 del citado Reglamento se concluye que el legislador comunitario siempre considera abusivo el «acuerdo atributivo de competencia» cuando en el contrato interviene un consumidor, razón por la cual ha establecido una norma de competencia específica, pero nunca contempla esa posibilidad en la contratación entre empresarios, presidida por la aplicación del principio general de libertad de pacto, sobre la base de entender que el empresario prudente toma sus decisiones de inversión después de haber analizado las diferentes alternativas y sopesado las consecuencias de sus actos, de manera que en estos supuestos en los que no intervienen consumidores el juez que conoce del asunto sólo debe cerciorarse de que todas las partes contratantes prestaron, efectivamente, su consentimiento.

4º Las formas exigidas por el art. 23 del Reglamento 44/2001 cumplen la función de garantizar que existe efectivamente el consentimiento de las partes (sentencia Elefanten Schuh, antes citada, apartado 26) no estando facultados los Estados contratantes para establecer unos requisitos de forma distintos de los previstos.

En el caso enjuiciado, la cláusula de sumisión a los Tribunales alemanes forma parte de unas Condiciones Generales redactadas por Wassmer e impresas, con letra diminuta y en idioma alemán, en el reverso de todas las hojas del contrato suscrito por las partes.

Esta circunstancia, por sí sola, no es óbice para su validez.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia Estasis Salotti, antes citada, apartado 9, afirma que la simple impresión de una «cláusula atributiva de competencia» al dorso de un contrato formalizado sobre el papel comercial de una de las partes, cumple las exigencias del art. 17 del Convenio de Bruselas, en la actualidad art. 23 del Reglamento 44/2001 , si en el propio texto del contrato firmado por ambas partes se hace una remisión expresa a las condiciones generales que contengan la «cláusula atributiva de competencia».

El anverso del contrato suscrito por las partes, redactado en español, no contiene esa remisión expresa a las Condiciones Generales estampadas en su reverso, sino remisiones para reglamentar materias concretas («los demás detalles del montaje y de la puesta en marcha», página núm. 8 del anverso del contrato; «garantía de 12 meses si se trabaja por un solo turno», página núm. 9 del anverso del contrato; «para los demás detalles», página núm. 10 del anverso del contrato), por lo que no existe constancia de que Tudelana hubiera prestado su consentimiento a la cláusula de sumisión expresa inserta en las Condiciones Generales, careciendo de validez el «acuerdo atributivo de competencia».

En el mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Supremo español.

No debe existir ninguna duda sobre la renuncia de los contratantes a su fuero propio (SSTS 18 junio 1990 [RJ 4764]; 18 de febrero de 1993 [RJ 1241 ]).

En la sentencia MSG, antes citada, apartado 17, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas insiste en que, pese al mayor grado de flexibilidad introducido, no por ello deja de ser cierto que la realidad de la existencia del consentimiento de los interesados continúa siendo uno de los objetivos del art. 17 del Convenio de Viena, art. 23 del Reglamento 44/2001 , justificado por el deseo de proteger a la parte contratante más débil, evitando que pasen desapercibidas cláusulas atributivas de competencia insertadas en el contrato por una sola de las partes.

5º A la misma conclusión, cual es la falta de validez del «acuerdo atributivo de competencia», cabe llegar aplicando el Convenio de las Naciones Unidas sobre compraventa internacional de mercaderías (en adelante Convenio de Viena), adoptado en Viena en 1990 (Instrumento de Adhesión de España de 17 de julio de 1990, BOE de 30 de enero de 1991), que es la normativa que regula las estipulaciones materiales del contrato suscrito por las partes.

El citado Convenio, habitualmente identificado con su acrónimo en inglés CISG (Convention on Contracts for the International Sale of Goods), unifica el régimen material o sustantivo de las transacciones internacionales articuladas a través del contrato de compraventa.

Es el fruto del consenso y compromiso de los países implicados en su creación, los cuales fueron capaces de sacrificar algunos de sus principios o concepciones jurídicas más arraigadas en beneficio de otras que les eran completamente extrañas o lejanas, con la única finalidad de alcanzar una normativa uniforme y supranacional capaz de otorgar seguridad jurídica y certeza a las relaciones comerciales internacionales.

Da notable importancia al principio de la buena fe, en el sentido que un contrato debe presentar aquel contenido que las partes podían esperar que tuviera, según la confianza razonable, principio éste que se quebraría si, como pretende Fidel, se diese virtualidad a la cláusula de sumisión a los Tribunales alemanes inserta en unas Condiciones Generales a las que Tudelana no dio su consentimiento.

TERCERO

Recurso contra el auto de 23 de abril de 2003 .

Por ser convincentes las alegaciones que se realizan en el recurso, el mismo se acoge.

En su escrito de 6 de marzo de 2003 Wassmer solicitó se declarara la nulidad de las actuaciones con posterioridad a la providencia de 7 de noviembre de 2002, alegando que no se había dado traslado del reverso de los documentos 7 y 42 de la demanda, ni estaban traducidos.

Es cierto que el Juzgado denegó la nulidad pretendida al considerar que la falta de traslado de esos documentos se había debido a un error, pero también acordó su subsanación volviendo a conceder a la demandada el plazo de veinte días para que contestara a la demanda, con lo que vino a acoger una de las pretensiones deducidas, no procediendo, por ello, la condena en costas, ex art. 394 LEciv .

– Recurso contra los autos de 31 de octubre y 19 de diciembre de 2003.

A) Se argumenta en dichos autos que al no existir listas oficiales de los peritos cuyo nombramiento interesaron las partes, ni ponerse de acuerdo las mismas, no quedaba otra opción que realizar la designación de «forma soberana» por el Juzgado «a la vista de las listas aportadas por las partes y sin otro criterio que el de buscar la mayor especialización, imparcialidad y objetividad de las personas o entidades elegidas», procediendo nombrar peritos a los de la lista presentada por la demandante, al tratarse de «organismos altamente cualificados en la materia,… que carecen de cualquier ánimo de lucro que pueda entorpecer su libre actuación», frente «al carácter privado y menor especialización» de los peritos propuestos por la otra parte.

B) En su recurso la demandada solicita se declare la nulidad de las pruebas periciales practicadas, acordando su «no valoración» o su «reproducción en la segunda instancia previo el preceptivo y legal sorteo».

En apoyo de esta petición se alega que los peritos fueron designados por la «pura arbitrariedad y soberanía del Juzgado» y no por sorteo como es preceptivo conforme dispone el art. 339.4 LEciv , infringiendo el derecho a la igualdad y equilibrio procesal, lo que causa indefensión, por lo que la designación es nula de pleno derecho, máxime si uno de los peritos manifestó que no era especialista y no tenía experiencia en la materia, lo cual también es ilegal y conculca los requisitos que exige la Ley para poder prestar la labor de perito.

C) Estas alegaciones no pueden acogerse por razones de forma y fondo, lo que provoca la desestimación del recurso.

1º Conforme se desprende del art. 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial española (en adelante LOPJ), la nulidad de actuaciones debe hacerse valer «por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales», lo que no acaeció en el caso enjuiciado, ya que la demandada no solicitó la nulidad de la designación de los peritos al recurrir la providencia de 13 de octubre de 2003.

Como ha declarado el Tribunal Constitucional español, el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación, un derecho de configuración legal, lo que implica que las partes que intervienen en el proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas (SSTC 158/1987, 206/1987, 68/1991, 114/1992, 51/1993 ), lo que es predicable de la carga que recaía sobre la demandada de haber solicitado la nulidad de actuaciones al interponer el recurso de reposición contra la providencia de 13 de octubre de 2003.

2º La nulidad de los actos procesales requiere que se haya causado indefensión, conforme se desprende del art. 238 LOPJ , indefensión que sólo cabe apreciar cuando el interesado de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos (STC 7 de enero de 1984 ); o, cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (SSTC 194/1987 155/1985, 43/1989, 123/1989 145/1990, 196/1990, 154/1991, 366/1993, 18/1995 y 9/1997 .

Sin embargo, la demandada pudo participar en todas las fases de la práctica de la prueba pericial.

Presentó una lista de peritos y planteó cuantas cuestiones estimó pertinentes.

Los informes fueron ratificados en el acto del juicio por sus autores, Sra. Sara y Sr. David.

Por ello, no es invocable la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1999 (RJ 1999\4481 ), citada por la demandada en apoyo de su tesis, al haberse dictado en un supuesto en el que se había privado a una de las partes de la posibilidad de oponerse a la prueba pericial, de solicitar se practicara por tres peritos, de intervenir en su designación, dejando incluso «en manos de la contraparte que unilateralmente designara a los técnicos», y de recusar a los peritos para que no fueran incluidos en el sorteo.

3º Para apreciar la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley la doctrina del Tribunal Constitucional español exige, entre otros requisitos, que los supuestos que constituyen el término de comparación sean esencialmente iguales, pues sólo si los casos son iguales entre sí se puede efectivamente pretender que la solución dada para uno sea igual a la del otro (SSTC 78/1984, de 9 de julio [RTC 1984, 78]; 55/1988, de 24 de marzo [RTC 1988, 55]; 34/1995, 34/1995, de 6 de febrero [RTC 1995, 34], 81/1997, de 22 de abril [RTC 1997, 81]; 89/1998, de 21 de abril [RTC 1998, 89]; 62/1999, de 26 de abril [RTC 1999, 62]; 102/1999, de 31 de mayo [RTC 1999, 102 ]); 186/2000, de 10 de julio [RTC 2000, 186]; 37/2001, de 12 de febrero [RTC 2001, 37]; 111/2001, 111/2001, de 7 de mayo [RTC 2001, 111]; 74/2002, de 8 de abril [RTC 2002, 74]).

Dado que el Juzgado explicó la razón por la que había designado a los peritos de la lista presentada por la demandante, cual es que se trataban de «organismos altamente cualificados en la materia,… que carecen de cualquier ánimo de lucro que pueda entorpecer su libre actuación», frente «al carácter privado y menor especialización» de los peritos propuestos por la otra parte, es evidente que no se dio un trato discriminatorio a la demandada.

4º Cuando ambas partes piden la designación judicial de peritos al amparo del art. 339.2 LEciv y no se ponen de acuerdo en la persona a designar, el Juzgado debe acudir a las listas facilitadas a tal efecto por los distintos Colegios Profesionales (art. 341 1 LEciv ) o a la lista que cada año se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas si tiene que designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida en la materia (art. 341 2 LEciv ), aunque «si por razón de la singularidad de la materia de dictamen, únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida o práctica se recabará de las partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará perito a esa persona».

Pero nada se prevé para el supuesto de que no existan listas.

El Juzgado da una respuesta razonada a esa laguna legal y su decisión es razonable, en ningún caso arbitraria.

No existe ningún dato que permita sospechar de la imparcialidad de los peritos designados por el Juzgado; tampoco de su falta de competencia.

– Recurso contra la providencia de 23 de marzo de 2004.

A) El Juzgado inadmitió las preguntas que no se referían a hechos sino a cuestiones técnicas haciendo uso de la facultad establecida en el art. 368 LEciv .

B) Solicita la demandada se admitan todas las preguntas, remitiéndose a los argumentos expuestos en el recurso de reposición que interpuso en su día frente a la citada providencia.

C) El recurso no puede prosperar.

El testigo narra hechos de los que ha tenido una percepción sensorial directa (art. 360 LEciv ).

El perito aporta elementos de ciencia necesarios para la resolución de la cuestión litigiosa (art. 385 LEciv ).

Cuando coinciden ambos aspectos, el Juzgado puede admitir las manifestaciones que el testigo-perito agregue en virtud de sus conocimientos técnicos a sus respuestas sobre los hechos, posibilidad prevista en el art. 370.4 LEciv .

Lo que no puede hacer la demandada es plantear preguntas de carácter técnico a sus testigos, para que hagan la función de peritos.

Entender lo contrario supondría un auténtico fraude procesal, ya que la prueba pericial debe solicitarse con la antelación establecida en el art. 338.2 LEciv .

CUARTO

Recurso contra la sentencia.

Como antes se indicó el Juzgado estimó íntegramente la demanda y, por ende, rechazó la reconvención al considerar, por un lado, que la acción resolutoria había sido ejercitada por la demandante dentro de un plazo razonable, por otro lado, a la vista de los dictámenes periciales emitidos, que la máquina era inhábil e impropia para su destino dado el elevado porcentaje de rotura de ladrillos que producía en el proceso de rectificación.

La demandada realiza en su recurso una serie de alegaciones.

Este Tribunal va a proceder a examinarlas siguiendo, en ocasiones, un orden diferente del establecido en el recurso a fin de lograr una mayor claridad expositiva.

a) Alegación 1ª.

El Convenio de Viena crea su propio sistema que debe aplicarse, en concreto los arts. 26, 39 y 46 y, sin embargo, el Juzgado aplica la legislación y jurisprudencia estatales a pesar de indicar que ha tenido en cuenta el citado Convenio.

Esta afirmación de la demandada es inexacta.

Como antes se indicó, el Convenio de Viena sustituye a todos los efectos a la legislación nacional de los distintos Estados contratantes, en el presente caso al Código Civil y al Código de Comercio españoles.

Es cierto que en la sentencia recurrida se cita el art. 1124 CC y se alude a la jurisprudencia del Tribunal Supremo español sobre la acción resolutoria.

Pero también se mencionan esos preceptos del Convenio de Viena para resolver las cuestiones planteadas por las partes.

En concreto, el Juzgado cita su art. 39, cuyo apartado 1º establece que el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías «si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto» y, tras examinar los documentos 15 a 46 de la demanda, concluye que Tudelana había efectuado las comunicaciones y reclamaciones por los problemas surgidos con el funcionamiento de la máquina, e interpuesto su demanda, en un plazo razonable.

También cita el art. 49, cuyo apartado 1 a) prevé que el comprador podrá declarar resuelto el contrato si el incumplimiento por el vendedor de cualquiera de las obligaciones que le incumben constituye «un incumplimiento esencial» y, tras examinar la prueba practicada, en especial los dictámenes periciales, concluye que se había acreditado ese incumplimiento.

Y, por todas esas razones, considera que no concurre el supuesto regulado en el art. 46 del Convenio de Viena, porque Tudelana no ha ejercitado un «derecho o acción» incompatible con la resolución del contrato.

b) Alegación 2ª.

Conforme al art. 26 del Convenio de Viena, el Juzgado no puede declarar la resolución del contrato de compraventa sino, sólo, examinar si fue resuelto por Tudelana de «forma correcta y de acuerdo a sus preceptos», cuestión ésta ni siquiera planteada en la demanda.

El Tribunal no comparte esta interpretación.

Al tratarse de una disposición general del Capítulo I, Parte III, del Convenio de Viena, el art. 26 no puede tener el alcance pretendido por la demandada, cual es que el comprador debe resolver previamente el contrato y comunicarlo al vendedor como requisito o condición «sine qua non» para presentar una demanda judicial, sino sólo el que se desprende de su propio tenor literal, a saber, que la declaración de resolución del contrato de compraventa que realice cualquiera de las partes contratantes, el vendedor o el comprador, sólo surtirá efecto si lo comunica a la otra parte.

No existe ningún precepto que exija que la parte que entiende incumplido el contrato y quiera resolverlo tenga que comunicarlo a la otra parte antes de presentar la reclamación judicial.

Sólo en el supuesto de resolución extrajudicial el comprador debe cumplir con la comunicación al vendedor prevista en el art. 26 , a fin de que surta efectos.

En caso de resolución judicial el vendedor tiene conocimiento de la misma al ser emplazado.

c) Alegación 3ª.

La resolución contractual no se produjo en un plazo de tiempo razonable, que «en ningún caso» puede ser el transcurrido entre el mes de junio de 2001, fecha de instalación de la máquina, y el mes de febrero de 2003, fecha en que Fidel fue emplazada.

No puede acogerse esta alegación.

El Tribunal ha examinado las comunicaciones que se dirigieron las partes (documentos 15 a 46 de la demanda) y de su contenido se desprende que fueron continuas las reclamaciones de la demandante al no funcionar correctamente la máquina instalada en Tudela, durante quince meses aproximadamente, hasta que por fax de 18 de octubre de 2002 (documento núm. 43 de la demanda) concedió a Wassmer el plazo de una semana para solucionar el asunto, anunciando que acudiría a los tribunales de justicia en caso contrario, por lo que la conclusión no puede ser otra que considerar, como hace el Juzgado en su sentencia, que ejercitó la acción resolutoria en un plazo razonable.

d) Alegación 4ª.

Los documentos aportados con la demanda demuestran, al «margen de los supuestos problemas técnicos existentes o no», que las partes en ningún caso consideraban que la máquina instalada en Tudela fuera «inapta de forma esencial» para su función, pues en otro caso no habrían suscrito el «documento de compromiso mutuo» de 3 de agosto de 2001 (documento 15 de la demanda), ni pagado Tudelana más parte del precio, ni aceptado que la máquina se quedara en sus instalaciones, por lo que ha venido contra sus propios actos.

También se desestiman estas alegaciones.

El art. 8 del Convenio de Viena contiene una serie de reglas interpretativas aplicables no sólo al contrato en sí mismo considerado, sino a cualquier acto, declaración o comportamiento de las partes significativo en orden a la determinación de la voluntad real

El párrafo c) del citado artículo establece que para determinar la intención de una parte deberán tenerse en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, incluyendo su «comportamiento ulterior».

Esta norma de alguna forma recoge expresamente la conocida prohibición de «venire contra factum proprium» y reconoce que el comportamiento posterior de los involucrados en una transacción internacional debe tomarse en consideración a la hora de valorar la intención de cada una de las partes.

Si se analiza la actuación de Tudelana no puede sostenerse, como se hace en el recurso, que vaya contra sus propios actos al resolver el contrato de compraventa.

Antes se indicó que habían sido continuas sus reclamaciones por el deficiente funcionamiento de la máquina instalada en Tudela, durante quince meses aproximadamente.

Como se sostiene en la sentencia recurrida, las últimas comunicaciones que se intercambiaron las partes demuestran las posturas enfrentadas e irreconciliables que mantenían.

En concreto, Tudelana en su fax de 18 de octubre de 2002 reprocha a Wassmer su «falta de interés» en solucionar los problemas, a pesar del tiempo transcurrido, por lo que concede a la misma el plazo de una semana, comunicando su intención de acudir a los tribunales de no ofrecer una solución.

Y Wassmer, en su contestación a dicha comunicación (documento núm. 44 de la demanda), manifiesta que es imposible trabajar con una máquina con un 0% de mermas, y que la instalación suministrada es apta para el rectificado de los bloques de ladrillos.

En definitiva, ambas partes en sus comunicaciones finales se ratifican en las posturas mantenidas durante los 15 meses posteriores a la entrega de la máquina.

Por ello, en todo caso sería la demandada quien iría contra sus propios actos al oponerse a que la demandante haya acudido a los Tribunales, pues admitió esa posibilidad, al manifestar en el fax de 21 de octubre de 2002 (documento 44 de la demanda) que «si tienen la opinión que esto sólo se puede clarificar por la vía judicial, estamos de acuerdo» y, posteriormente, en el fax de 25 de octubre del mismo año (documento 46 de la demanda) que «si Uds. sostienen la exigencia de mermas del 0%… cualquier acción por nuestra parte seria inútil y el asunto tendrá que aclararse ante los tribunales».

Con reiteración viene indicando el Tribunal que si bien el recurso de apelación permite, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba [SS 30 de noviembre de 2004 (JUR 2005\87935), 11 de septiembre (JUR 2003\235827) y 5 de noviembre 2003 (JUR 2004\108565 )].

No otra cosa acaece en el caso enjuiciado.

Pretende la demandada dar al «documento de compromiso mutuo» de 3 de agosto de 2001 un alcance que no tiene.

En la «manifestación primera» del mencionado documento se indica expresamente que las partes «consideran inaceptable el alto número de rupturas, que se producen cuando la máquina trabaja a la velocidad pactada en contrato, que para alturas de 24 cm debe llegar a 12 m/min», recogiéndose un listado de deficiencias técnicas y el compromiso de Wassmer de solucionarlas.

Por otro lado, se modifica la cláusula de las condiciones de pago reflejada en la página 12 del contrato de 21 de julio de 2000 , cuyas demás estipulaciones se mantienen.

e) Alegación 5ª.

La sentencia recurrida no aclara por qué considera incumplido esencialmente el contrato en el sentido del art. 25 del Convenio de Viena.

También es una afirmación inexacta.

El Juzgado examina la prueba practicada, considerando acreditado que los ladrillos sufren un nivel de roturas muy superior al 50%, en concreto del 75% y 84%, según la velocidad utilizada, y tras comparar este deficiente funcionamiento con las características y prestaciones de la máquina de rectificado, garantizadoras de un rendimiento óptimo a una velocidad de avance de 12 m/min, en funcionamiento permanente, concluye que se trataba de un supuesto de «incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto suministrado para el fin propuesto por el comprador, que no era otro que la utilización de dicha máquina en su actividad industrial para el rectificado de sus ladrillos», supuesto éste plenamente incardinable en el concepto de «incumplimiento esencial» del art. 25 del Convenio de Viena al privar a Tudelana «sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», lo cual era previsible para Wassmer y para una «persona razonable».

Cuestión distinta es que la sentencia recurrida también cite el art. 1124 CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo español.

Esta jurisprudencia guarda cierta sintonía con el art. 25 del Convenio de Viena al exigir para que prospere la acción resolutoria que la vulneración de lo pactado resulte grave y esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que le movió a contratar [SSTS 29 febrero 1988 (RJ 1988/1310), 28 febrero 1989 (RJ 1989/1409), 16 abril 1991 (RJ 1991/2696), 8 febrero 1993 (RJ 1993/690) y 18 noviembre 1994 (RJ 1994/8843), 23 enero 1996 (RJ 1996/639 )].

f) Alegación 6ª.

Al declarar probado el Juzgado que la máquina era inhábil e impropia para su destino dado el elevado

porcentaje de rotura de ladrillos que producía en el proceso de rectificación, ha valorado de forma errónea la prueba practicada, en especial los dictámenes emitidos por los peritos judiciales.

Esta alegación no puede prosperar al realizar la demandada un examen parcial e interesado de las pruebas practicadas y, en particular, de dichos dictámenes:

1º El perito Don. David, técnico que ratificó en el acto del juicio el dictamen pericial encargado a Aitemin, sostiene que los ladrillos no presentan defectos evidentes que impidan su correcto rectificado («refrentado»), tampoco su apilado en el horno ni el sistema de corte, siendo el tipo de las instalaciones y línea de producción de Tudelana habitual en España.

En dicho dictamen se detallan los ensayos y análisis realizados, demostrativos de que eran muy similares los ladrillos enviados en su día por Tudelana a Alemania para las pruebas iniciales de funcionamiento de la máquina realizadas por Fidel en su fábrica y los ladrillos empleados en la prueba notarial de funcionamiento efectuada en Tudela.

En concreto, los espesores de pared, densidad de la arcilla, superficie de perforación y control dimensional son todos del mismo orden, siendo la resistencia mecánica algo superior en los ladrillos utilizados en Alemania.

Por ello la afirmación realizada por la demandada de que el dictamen de Aitemin fue emitido con unos criterios totalmente «acientíficos» carece de base.

Tampoco dicha parte ha demostrado que el análisis de materiales realizado no hubiera contado «con material suficiente para poder realizar un análisis serio, ni de calidad de los materiales».

Además, existen otros dos dictámenes periciales que ratifican las conclusiones del perito Don. David, a los que ninguna referencia se hace en el recurso, uno elaborado por Entecsa (documento 51 de la demanda) y otro elaborado por el Laboratorio Técnico Cerámico (documento 52 de la demanda).

En este último dictamen se pone de relieve la singularidad de la arcilla de Tudela, «con características poco comunes y fuera de los estándares», entre las que sobresale su «alta fragilidad», característica ésta que hace inidónea una máquina de rectificado estándar.

2º La perito Doña. Sara, técnico que ratificó en el acto del juicio el dictamen pericial encargado a la Asociación de Industria Navarra, afirma que la instalación era susceptible de funcionar eléctrica y mecánicamente en vacío a las velocidades ofertadas por al fabricante, pero incumplía los rendimientos de producción ofertados en el formato 290 x 190 x 300 mm, dado el alto nivel de roturas en las velocidades de funcionamiento probadas.

Como también explica cómo efectuó la prueba de funcionamiento, supervisando de forma personal los ladrillos utilizados, sin sustituir los que tenían alguna fisura, de manera que en algunos casos éstos no se rompieron y si otros que no tenían fisuras, carece de base la afirmación de la demandada de que el análisis realizado por dicha perito «difícilmente puede ser científico cuando reconoce que no tiene experiencia alguna en ladrillos».

Además, los niveles altos de rotura fueron ratificados en la prueba realizada ante notario (documento 48 demanda) y por el Ingeniero Industrial Sr. Serafin (documento 50 demanda).

Y por otras pruebas.

En primer lugar, el testigo Sr. Gustavo, representante legal de la empresa «Talleres Oliveras, S.L.», empresa que por encargo de Wassmer y según sus planos suministró a la demandante una cadena de transporte del material, como complemento de la propia máquina de rectificado, manifestó que en la prueba de funcionamiento realizada ente notario había muchas roturas y problemas de programación y secuencia en la máquina, que no cumplía nada de lo que tenía que hacer.

En segundo lugar, la prueba de funcionamiento que se realizó en Tudela el 24 de abril de 2.002, a presencia del Notario Sr. González de Echávarri, y con la intervención Don. Fidel, de un técnico de la demandada, Sr. Jon, así como del representante de Tudelana, Sr. Constantino, y los técnicos de la misma (documento 48 demanda).

3º Sobre la forma de valorar la prueba pericial se viene pronunciando con reiteración el Tribunal [SS 6 de octubre (JUR 2005,12951), 29 julio (JUR 2004,280475) y 14 de marzo 2004 (JUR 2004,112968); 14 de febrero (JUR 2005,87556), 27 julio (JUR 2005,269285) y 30 noviembre 2005 (JUR 2006,109172 )].

Viene a sostenerse que si bien dicha prueba no es vinculante para el juez, sin embargo éste no puede incurrir en la arbitrariedad, sino que debe motivar su decisión cuando la misma resulte contraria al dictamen pericial o si se decide por uno de los dictámenes existiendo varios, optando por el que le resulte más conveniente y objetivo.

Y es que la valoración de la prueba que es función propia del juez de primera instancia, no excluye la necesidad de motivación, es decir de un análisis razonado y razonable de la prueba pericial «según las reglas de la sana crítica», lo cual se entronca con la doctrina sobre la motivación de las resoluciones judiciales establecida por el Tribunal Constitucional (SSTC 16/1993, 58/1993, 165/1993, 166/1993, 28/1994, 122/ 1994, 177/1994, 153/1995 ), cuyo fundamento se halla en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales.

Cuestión distinta es que como las reglas de la «sana crítica» no se recogen en ninguna normativa, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de la prueba pericial, siendo revisable sólo cuando de manera evidente y manifiesta sea incompatible con el raciocinio humano.

La fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes [STS de 11 de mayo de 1981 (RJ 1981,2036 )].

El Juzgado ha valorado de forma razonable y razonada los dictámenes periciales, obteniendo unas conclusiones ratificadas por otros elementos probatorios.

Es evidente que esas conclusiones no pueden quedar desvirtuadas por la prueba testifical practicada en esta segunda instancia.

g) Alegación 7ª.

Si se «lee detenidamente el contrato suscrito entre las partes y la documentación de las características de la máquina contratada» (documentos 2 a 7 de la demanda), su velocidad es de «hasta 12 m/min», dependiendo de los formatos y características de los ladrillos a rectificar, habiéndose demostrado que los ladrillos son susceptibles de ser rectificados «a determinadas velocidades y según los formatos».

Esta alegación carece de relevancia habida cuenta que la prueba practicada demostró que la máquina no funcionaba correctamente.

La perito Doña. Sara, tras hacer pruebas programando la máquina a velocidades progresivas de 5 m/min a 10 m/min, constató que a la velocidad mínima a la que podía funcionar la instalación las roturas eran del 75% y del 84% a una velocidad de 10 m/min, no siendo necesario probar la máquina a 12 m/min (velocidad garantizada), ya que era evidente que hubieran salido, prácticamente, todos los ladrillos rotos.

Es evidente, como sostiene la citada perito, que si bien cualquier proceso de fabricación industrial, entre ellos la fabricación de ladrillos, es susceptible de generar un porcentaje de mermas en dicha producción, un porcentaje del 75-84% no se puede considerar normal.

De todas maneras la interpretación defendida por la demandada no se ajusta al apartado a) del art. 8 del Convenio de Viena, a cuyo tenor «las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme a su intención cuando la otra parte haya conocido o no haya podido ignorar cuál era esa intención».

Este precepto, recoge el llamado «canon o criterio subjetivo» de interpretación.

Se trata de discernir la voluntad real de cada contratante, pero excluyendo una indagación psicológica interna, por la necesidad de respetar los principios de protección de la confianza y autorresponsabilidad, y, por ello, se establece como límite de la voluntad real de una parte el hecho de que la otra la haya conocido y comprendido o, al menos, no haya podido ignorarla.

Por ello, cuando son claros los términos utilizados en un contrato ha de estarse a su tenor literal, y ninguna de las partes puede pretender que prevalezca su voluntad no declarada.

En el contrato, apartado A 1.0 «Instalación de rectificado tipo DFS-04D, prolongado», Wassmer garantiza «que el equipo DFS- 04D (prolongado) puede funcionar cumpliendo las especificaciones técnicas del material con una velocidad de avance 12 m/min en funcionamiento permanente», sin hacer salvedad alguna.

Por tanto, se obliga a la entrega e instalación de un equipo de rectificado con una velocidad de avance por minuto de 12 m/min.

Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo español que cuando son claros los términos de un contrato, sin ofrecer duda racional de la intención de las partes, ha de estarse a su sentido literal [STS 4 octubre 1989 (RJ 1989\6881 )], pudiendo reputarse «términos claros» aquellos «que, por sí mismos, son bastante lúcidos para ser entendidos en un único sentido, sin dar lugar a dudas» [STS 10 noviembre 1956 (RJ 1956\3811 )].

h) Alegación 8ª.

La perito no puede afirmar que fuera deber de Wassmer conocer las características del producto de Tudelana, si nunca ha sido homogéneo, y en todo caso dicha sociedad tenía la misma «obligación de conocimiento del material» de conformidad con el art. 35.3 del Convenio de Viena, y, lo que es más grave, teniendo un «supuesto estudio» que afirmaba que no era rectificable en estándar, lo ocultó hasta la demanda (documento 52, página 7, de la demanda).

Estas alegaciones se rechazan por hacer «supuesto de la cuestión».

Está acreditado que eran muy similares los ladrillos enviados en su día por Tudelana a Alemania para las pruebas iniciales de funcionamiento de la máquina realizadas por Wassmer en su fábrica y los ladrillos empleados en la prueba notarial de funcionamiento efectuada en Tudela.

No es aplicable el art. 35.3 del Convenio de Viena, precepto éste que regula el supuesto en que el comprador conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato la falta de conformidad de las mercaderías, supuesto éste que nada tiene que ver con el ahora enjuiciado, pues debió Fidel, como especialista en la fabricación de maquinas de rectificado de ladrillos, adaptarla a las características especiales de la arcilla de Tudela, aportando soluciones que se ajustaran a las necesidades de su cliente, tal y como se anuncia en su publicidad (documentos 2 a 4 de la demanda).

i) Alegación 9ª.

Tudelana incumplió con carácter previo sus obligaciones al no haber pagado en el tiempo y plazo fijados la totalidad del precio pactado en los documentos núm. 7 y 15 de la demanda, lo cual imposibilita a la misma para reclamar la resolución contractual.

Se desestima esta alegación por la misma razón.

Vuelve a hacerse «supuesto de la cuestión», al estar acreditado que fueron reiteradas las reclamaciones de la demandante por el defectuoso funcionamiento de la máquina.

j) Alegación 10ª.

La demandante pretende «obviar» lo dispuesto en los arts. 82.2, 85 y s del Convenio de Bruselas.

Se rechaza esta alegación por no haber acreditado la demandada que sea imposible restituir la máquina «en un estado sustancialmente idéntico».

k) Alegación 11ª.

La exigencia de la demandante del 0% de mermas es un «despropósito» que «también ilustra el talante con el que ha querido solucionar» el conflicto.

No puede acogerse esta alegación al haberse acreditado que el porcentaje de roturas oscila entre el 75 y el 84%.

l) Alegación 12ª.

No procede que la sentencia establezca que la cantidad devengará, en concepto de intereses moratorios, los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, según disponen los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 CC, al ser reiterada doctrina del tribunal Supremo español que los mismos jamás pueden ser impuestos sin la existencia de una petición expresa.

Esta alegación se acoge.

La demandante se limitó a solicitar los «intereses correspondientes», sin hacer mención expresa o tácita al interés legal de los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 CC, preceptos no citados en la demanda, por lo que en ningún caso podían ser reconocidos.

El art. 399 LEciv imponía a la demandante la carga de fijar «con claridad y precisión» lo que pedía en su demanda.

QUINTO

De conformidad con el art. 398 LECiv procede:

1º Imponer a la demandada las costas procesales de esta alzada devengadas por los recursos interpuestos contra la providencia de 23 de marzo de 2004 y los autos de 14 de julio, 31 de octubre y 19 de diciembre de 2003.

2º No hacer especial pronunciamiento sobres las costas procesales devengadas por los recursos interpuestos contra el auto de 23 de abril de 2.003 y la sentencia.

F A L L O

La Sala acuerda:

1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de julio de 2.003 .

2º Estimar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 23 de abril de 2.003 , no haciendo especial

pronunciamiento sobre las costas procesales.

3º Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra los autos de 31 de octubre y 19 de diciembre de 2003.

4º Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra

la providencia de 23 de marzo de 2.004.

5º Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2005, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera instancia núm. 3 de Tudela , en el juicio ordinario 422/2002, dejando sin efecto la condena a pagar los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Se Imponen a la demandada las costas procesales de esta alzada devengadas por los recursos interpuestos contra la providencia de 23 de marzo de 2004 y los autos de 14 de julio, 31 de octubre y 19 de diciembre de 2003.

No se hace especial pronunciamiento sobres las costas procesales devengadas por los recursos interpuestos contra el auto de 23 de abril de 2.003 y la sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos