Ponentes: Doña Angeles Fernández Tió
Mercaderías: Partida de bermudas
Disposiciones citadas: CISG Art. 23, CISG Art. 30, CISG Art. 45, CISG Art. 49, CISG Art. 49.1, CISG Art. 81, CISG Art. 81.2, CISG Art. 84, CISG Art. 84.1, CISG Art. 73, CISG Art. 73.2, CISG Art. 74, CISG Art. 75, CISG Art. 76, CISG Art. 77,
Editor: Pilar Perales Viscasillas
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Resumen:
El litigio versa sobre un contrato de compraventa de bermudas (pantalones cortos) entre una empresa española (vendedora/demandada) y una alemana (compradora/demandante) con destino a Egipto e Irán, siendo el transporte a cargo de la vendedora que tenía la obligación de entregar las mercaderías en Dubai. Las partes ya habían tenido tratos comerciales con anterioridad. En el contrato se pactó el pago anticipado, cumpliendo la compradora alemana con dicha obligación. El vendedor, sin embargo, no cumplió con su obligación de entrega y procede a la resolución alegando que la compradora había incumplido con su obligación de vender las mercaderías en países de Oriente Medio, ya que se habían detectado prendas de compraventas anteriores en Japón.
El tribunal entiende, en primer lugar, acreditado que el contrato se perfeccionó entre las partes mediante el intercambio de correos electrónicos que exteriorizaban la oferta y la aceptación del pedido (art.23 CNUCCIM).
En segundo término, el tribunal considera que existía una condición esencial en el contrato de compraventa que la reventa de las mercaderías se hiciera en países de Oriente Medio, pero no que la compradora tuviera la obligación de controlar que sus propios clientes en Oriente Medio vendieran los productos únicamente en esos países. No existía por lo tanto la obligación de la compradora de controlar la cadena de ventas posteriores a la venta por su parte a un cliente suyo de Oriente Medio. Como se acreditó suficientemente en el juicio, la compradora cumplió con su obligación de destinar las mercancías a países de Oriente Medio. Al no existir base para la resolución del contrato por parte de la vendedora, se concluye que el vendedor incumplió el contrato de compraventa al no proceder a la entrega de las mercancías pactadas en el contrato (art.30), máxime porque el contrato no es un contrato de distribución sino un contrato de compraventa cuyo cumplimiento no se pactó de forma sucesiva sino en una única entrega, aunque existiesen otros contratos. Por ello, la resolución del contrato no puede basarse en un incumplimiento futuro de la compradora -el cual todavía no se ha producido-, y que se permite únicamente en la Convención (art.73.2) para los casos de entregas sucesivas, pero no para los casos de entregas singulares y aisladas que es el presente caso.
En tercer lugar, y como consecuencia de lo anterior, el tribunal considera que la compradora tiene derecho conforme al art.45 CNUCCIM a exigir la indemnización de daños y perjuicios de conformidad con los arts.74 a 77 y a declarar resuelto el contrato conforme al art.49.1 a).
En cuanto a la restitución del precio, reclama la compradora una pequeña parte del precio que no fue devuelto por la vendedora alegando que se trataban de los gastos generados por la transferencia bancaria. El tribunal entiende que dicha cantidad ha de ser devuelta también, ya que no acredita dicha circunstancia, y además la restitución del precio implica la de la cantidad íntegra abonada como se deduce del art.81.2 CNUCCIM.
El tribunal también concede a la compradora los intereses al amparo del art.84.1 CNUCCIM.
En cuanto a la indemnización de los daños y perjuicios, el tribunal concede a la compradora en concepto de daño emergente los gastos de los honorarios de los abogados en relación a las reclamaciones extrajudiciales efectuadas a la demandada fuera de España. En concepto de lucro cesante, el tribunal condena a la vendedora a abonar a la compradora la diferencia entre el precio del contrato de compraventa incumplido y el precio al que la compradora las hubiera abonado a su cliente. Asimismo, otorga los intereses de demora procesal conforme al art.576 Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que significa que todas las cantidades por las que ha sido condenada la vendedora generarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. Y, por último, condena a la vendedora al pago de las costas procesales.