CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL DE BUENOS AIRES (SALA F), 24 de junio 2010

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de Buenos Aires (Sala F), 24 junio 2010

 

En Buenos Aires a los 24  días del mes de junio de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos ”SANOVO INTERNATIONAL S.A. C/ OVOPROT INTERNATIONAL S.A. S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 40919/2008), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor Barreiro y Doctor Ojea Quintana.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 535/552?

La Señora Juez de Cámara Doctora Alejandra N. Tevez dice:

I. ANTECEDENTES DE LA CAUSA.           

1. Sanovo International S.A. (en adelante, “Sanovo”) –por medio de su apoderado- promovió este pleito contra Ovoprot International S.A. (en adelante, “Ovoprot”), por cobro de indemnización de daños y perjuicios.

Dijo Sanovo que aquéllos se generaron en los incumplimientos contractuales que imputó a su contraria en el marco de ciertos contratos de suministro de productos por los que se vincularon. Estimó el daño en euros dos millones quinientos noventa y cinco mil quinientos veinticuatro con ochenta y dos centavos (E 2.595.524,82). Pidió intereses y costas.

En primer lugar, efectuó algunas precisiones sobre la actividad comercial de las partes integrantes de la contienda:

(i) Destacó que Sanovo, con establecimiento principal en Odense C, Dinamarca, se dedica a la producción, compra, distribución y  comercialización de huevos y otros productos relacionados y que, junto a “Sanovo Engineering S.A.”, pertenece a un grupo económico que  desde hace cuarenta años es líder mundial en suministros para la industria de transformación de huevos.

(ii) Dijo que Ovoprot es una sociedad argentina dedicada al procesamiento de huevos frescos de gallina para su transformación en polvo.                                              Luego de estas referencias, expuso que la relación comercial se inició en el año 2005, época en que celebraron dos contratos de compraventa de huevo: uno en polvo y otro en yema.

Denunció que la demandada no cumplió con las entregas  de mercadería en la forma originalmente convenida.

Relató que el 22.06.07 formalizaron dos nuevos contratos de suministro, que reemplazaron a los anteriores. Agregó que el 06.07.07 se firmó uno nuevo para la provisión de huevo entero en polvo.

Arguyó que la accionada no cumplió, nuevamente, con la entrega de los productos.

Manifestó que el incumplimiento le ocasionó un serio e injustificado  perjuicio.

Añadió que la defendida obtuvo una importante e ilegal ganancia económica derivada del mayor valor al cual vendió su producción. En este marco, afirmó que el incumplimiento de Ovoprot se fundamenta en el incremento que sufrieron los precios de los “commodities” en el mercado mundial y, desde esa misma óptica, es que deben ponderase los daños y perjuicios ocasionados.

Fundó en derecho su pretensión, practicó liquidación y ofreció prueba.

2. A fs.112/21 Ovoprot – también mediante apoderado- contestó demanda.

Solicitó el rechazo de la acción, con costas.

Por  imperativo procesal negó todos y  cada uno de los hechos expuestos por su contraria.

Realizó una reseña de los tres contratos de suministro del año 2007 que denunció la actora había incumplido. Sostuvo que acordaron que el único efecto que tendría un supuesto incumplimiento de los convenios, sería su anulación, volviendo a tener efectos los celebrados el 17.10.05 y  el 20.12.05.

Arguyó que al no haber operado la resolución mediante el mecanismo contemplado en el art. 216 del CCom. y art. 1.204 del CCiv.; el vínculo debe reputarse rescindido por voluntad de la actora, conforme jurisprudencia que citó.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

 II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

A fs. 535/52 el “a-quo” dictó sentencia. Rechazó la demanda promovida por Sanovo contra Ovoprot, a quien absolvió. Las costas fueron impuestas al actor vencido. Reguló honorarios.

Para así decidir, tuvo el magistrado por reconocido el incumplimiento contractual que fuera atribuido a Ovoport. Sin embargo juzgó, desde la perspectiva del derecho interno, que ello no era suficiente para resarcir el daño pretendido.  Así, consideró  dirimente que el accionante no probó su existencia.

Meritó, asimismo, la imposibilidad de acceder a la pretensión sobre la base de la legislación internacional. Concluyó que la actora recurrió a la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías, mas no conformó su pretensión a sus disposiciones.

   III. EL RECURSO.

Apeló la actora el fallo a fs. 535/52. Su recurso fue concedido libremente a fs.587. Expresó agravios mediante el escrito de fs. 611/30, que recibió respuesta a fs. 632/57.

A fs. 659 se llamaron autos para dictar sentencia y el sorteo se practicó a fs. 659.

Ello así, se encuentran estas actuaciones en condiciones de emitir pronunciamiento conclusivo.

 IV. LOS AGRAVIOS.

Los agravios formulados por la recurrente pueden sintetizarse del modo siguiente: (i)  aplicación equivocada del derecho; y (ii) omisión de juzgar la controversia sobre el principio resarcitorio previsto en el art.76 de la Convención de Viena.

 V. LA SOLUCIÓN.

 A. Aclaración preliminar.

Analizaré, en primer término, la ley que rige las relaciones entre los aquí contendientes. Así pues ello resulta dirimente a los fines de determinar  los derechos y obligaciones que pesaban sobre aquéllos y, consecuentemente, el marco legal en que cabe encuadrar el litigio.

Tras ello  examinaré, en caso de corresponder, la procedencia del resarcimiento pretendido por el demandante, así como la defensa ensayada por su contendiente.

B. La aplicabilidad al caso de la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías.

B.1.La relación contractual habida entre los litigantes, tal como ha sido plasmada en la documentación aportada, no exhibe un expreso ejercicio de la autonomía de la voluntad en sentido conflictual.

O, dicho de otro modo: no surge de la documental acompañada al expediente un pacto expreso de elección del derecho nacional aplicable a los contratos que vincularon a las partes.

Ello determina que los convenios deban regirse por sus propias reglas materiales; y que corresponda acudir a las normas de derecho internacional privado para determinar la ley aplicable al negocio habido en todo aquello que las partes no hubieran previsto expresamente (Galán Barrera, D. “El ámbito de aplicación de la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías», Revista Jurídica del Perú, Año LII, N° 40, noviembre de 2002, Trujillo, Editora Normas Legales S.A.C.).

Así, junto a las previsiones de los propios contratos celebrados por los contendientes y en defecto del ejercicio de la autonomía de la voluntad en sentido conflictual, en lo que respecta al fondo del negocio deviene aplicable la Convención sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, adoptada en Viena el 11.04.80 (en adelante, «la Convención»).

Como es sabido, aquélla Convención es un tratado multilateral que pretende la unificación de los criterios sustanciales aplicables a la compraventa internacional de mercaderías. En ella se encuentran contempladas, entre otras cosas, las obligaciones del vendedor y del comprador, las sanciones en caso de incumplimiento, las exenciones de responsabilidad; es decir, aparece regulado el núcleo del contrato.

Destaco que la Convención de Viena fue ratificada en nuestro país por ley 22.765, y  por Dinamarca mediante decreto del ministerio de justicia nro. 110 (según información proporcionada por la embajada de Dinamarca en Argentina).

No hay dudas, pues –y como más adelante se verá- de que el caso en estudio debe ser resuelto por aplicación de las reglas establecidas por la Convención.

  B.2. Liminarmente y previo a ingresar al análisis de los agravios, estimo de utilidad repasar los principales lineamientos de la Convención respecto de su ámbito de observancia.

El art. 1° establece que la misma deviene aplicable a los contratos de compraventa internacional de mercaderías celebrados entre personas con establecimientos en diversos Estados contratantes.

En este punto, debe advertirse que el concepto de contrato internacional que sigue, a efectos de determinar su campo de aplicación, se matricula dentro de la «tesis del elemento extranjero puro», de acuerdo con el cual  un contrato es internacional si presenta al menos un componente extranjero.

En los términos de la norma aludida la internacionalidad del contrato de compraventa y, por ende, la aplicación directa de la Convención, está dada por la ubicación de los establecimientos de las partes. No influyen en el carácter internacional de la transacción la nacionalidad de los contratantes, el lugar de celebración y/o de ejecución, el de ubicación de las mercaderías objeto del contrato, etc. (Honnold, John, «Derecho Uniforme sobre Compraventas Internacionales», Editorial Revista de Derecho Privado,  Madrid, 1987, p. 103).

Ahora bien. La Convención no define cuál es el concepto de “establecimiento”.

Según criterio mayoritario de la doctrina internacional, el establecimiento debe ser entendido de modo amplio como el lugar  permanente y regular donde el contratante lleva a cabo sus negocios. Esta concepción podría abarcar todas las formas organizativas, incluyendo sucursales, agencias y oficinas representativas que suponen permanencia estable en el país de que se trate (Garro, Alejandro Miguel – Zuppi, Alberto Luis, “Compraventa internacional de mercaderías, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1990, p.89).

B.3. En el  caso, decisivo es poner de resalto que: i) la accionante tiene su establecimiento principal en Odense C, Dinamarca (v. fs.94), ii) la demandada  tiene en nuestro país su establecimiento (v. fs.112); y iii) tanto Dinamarca como la República Argentina han ratificado la Convención, que se halla vigente desde 1990 en aquél Estado y desde 1988 en nuestro país.

De lo anterior se sigue que el vínculo jurídico habido entre las partes necesariamente debe regirse por la mencionada Convención, cuyas normas corresponde examinar a fin de dirimir el litigio.

C.  La cuestión de fondo: el incumplimiento contractual.

C.I. Sentada la aplicabilidad de la Convención al caso aquí planteado, cabe analizar en primer lugar si existió incumplimiento contractual por parte de la defendida. Luego, y para el supuesto de responder afirmativamente este interrogante; examinaré la procedencia de los daños reclamados.

Ello pues, si bien no ha sido materia de queja, de una detenida lectura del escrito de contestación de agravios se observa que la defendida sostiene que, contrariamente a lo expresado por su adversaria, ha demostrado haber cumplido con las obligaciones a su cargo (v. fs.655).

En este marco, debe señalarse que el Tribunal de Alzada se encuentra facultado para considerar la defensa no ponderada por el sentenciante y no replanteada en la segunda instancia por haberse rechazado la demanda por otras razones y no poder apelar de ella en esa parte.  Aún cuando sólo puede apelar el vencido, ello no implica que las defensas o argumentos del vencedor, rechazados o no considerados por el “iudex a-quo” queden eliminados del litigio; pasan mediante el recurso concedido al vencido, a conocimiento del “iudex ad-quem” (Arazi, Roland – De los Santos, Mabel, “Recursos Ordinarios y Extraordinarios», Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, p.221).

Tras lo anterior, debo decir que de una detenida y minuciosa lectura de las actuaciones no surge que la demandada hubiera demostrado el efectivo cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Sobre el particular debe señalarse que, en materia probatoria, son las normas de derecho interno y no las de la Convención las que indican al magistrado cómo ha de  conformar su opinión. Ello así, en tanto se trata de una cuestión no regida por la citada normativa internacional (Clemente Meoro M., “La resolución de los contratos internacionales por incumplimiento», Tirante Lo Blanch,  Valencia, 1992, p. 121).

Recuérdese sobre el punto que las normas procesales se hallan sujetas al llamado principio de “territorialidad de la ley”; es decir, sólo tienen vigencia  dentro de los límites territoriales del Estado que las dicta (Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T° I, p.215, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires,1990).

Así las cosas, conforme los conceptos antes vertidos respecto a la territorialidad de las normas procesales y considerando que la prueba del cumplimiento del contrato no está regulada por la Convención por tratarse de una cuestión procesal;  debo concluir que la carga de la prueba del cumplimiento contractual ha de estudiarse conforme a los lineamientos del art. 377 del Cpr.

C.2. En tal inteligencia, recuerdo que de la referida norma se desprende que las partes se hallan sujetas a una carga procesal genérica de probar los hechos que aducen como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (Kielmanovich, Jorge L., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, Bs. As., Lexis Nexis, 2006, t.1 p. 726).

Enseña Peyrano al referirse a las cargas probatorias dinámicas que “el esquema de un proceso moderno debe necesariamente estar impregnado por el propósito de ajustarse lo más posible a las circunstancias del caso, evitando así el incurrir en abstracciones desconectadas de la realidad… Esto explica que las cargas probatorias deban desplazar de actor a demandado o viceversa, según correspondiere….(por lo que) …. Se debe colocar la carga respectiva en cabeza de la parte que se encuentre en mejores condiciones para producirla….” (del autor citado, «Doctrina de las cargas probatorias dinámicas», La Ley 1991-B, 1034).

C.3. Desde tal perspectiva conceptual, estimo que cupo a la demandada probar los hechos sobre los que reposaba su defensa; sin embargo, no lo hizo.

Ello pues, sólo los hechos positivos –en principio- y no los negativos necesitan ser acreditados. Por consiguiente la carga de la prueba incumbe a la parte que afirma un hecho y estará exento de la carga quien introduce en el proceso una negativa; es decir la afirmación de un “no hecho”. Un “no hecho” no podría probarse directamente sino sólo deducirse de que se percibe algo que no debería percibirse si el hecho existiera (Rosenberg Leo, “La carga de la prueba”, Ed. B de F, Bs. As., 2002).

Obsérvese que si bien la defendida negó  en oportunidad de contestar la demanda haber incumplido con los contratos celebrados, lo cierto es que nada hizo a fin de formar convicción sobre el pretendido cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Evidente resulta que ella se encontraba en mejores condiciones que su contraria para acreditar el hecho del cumplimiento efectivo que alegara.

Coincido por ello con el magistrado de grado en el sentido de que cabe tener por cierto que Ovoprot incumplió con las entregas de mercadería en los términos del compromiso asumido con su adversaria –volveré sobre la cuestión en el apartado C.4.-

Acótase que la falta de interés en la producción de las pruebas debe meritarse como un elemento de convicción que permite valorar negativamente la conducta de aquélla y corrobora la conclusión expuesta (conf. arg. art.163 inc. 3 y 5 del Cpr).

C.4. Agrego que no obsta a la anunciada conclusión –en el sentido que surge de autos que la defendida no cumplió con su obligación de entregar las mercaderías- la circunstancia de que los contratos cuyo resarcimiento se pretende, del 22.06.07, hayan reemplazado a los celebrados el 17.10.05  y 20.12.05, que tenían la siguiente referencia: “si por cualquier motivo las condiciones del contrato a continuación no se cumplieran conforme a los términos estipulados en el mismo, este contrato queda anulado y el contrato con fecha….entrará en vigencia  nuevamente” (v. fs. 25/6 y 30/1).

Ello así, por dos fundamentales razones.

La primera de ellas es que de las actas de directorio y asambleas que acompañó el consultor técnico al presentar su informe pericial -cuyos puntos fueron delimitados de común acuerdo entre las partes-, surge de modo palmario que la accionada se negaba a honrar sus compromisos.

Así, según dichos transcriptos en aquéllas piezas, alegaba Ovoprot que el valor de la mercadería pactado en los primigenios contratos era muy bajo, y que, en consecuencia, no cumpliría con la entrega (v. fs.295 y 316).

En definitiva, aquélla se negaba a ajustar su conducta a lo convenido. Ello surge claramente de tales documentos y, reitero, su causa también (v. fs. 295 y 316).

Por tal razón cabe presumir que, si la accionada no cumplió con los segundos contratos, cuyo precio le era más beneficioso en términos de rentabilidad -en tanto que el valor acordado era mayor-; tampoco honraría sus obligaciones al cobrar vigencia los primigenios negocios, en esta nueva oportunidad.

Ello puede fácilmente extraerse de la lectura de las actas acompañadas a las que he hecho referencia. Obsérvese que en ellas se expone el conflicto intrasocietario respecto a la negativa de Ovoprot a cumplir con el negocio, bajo el argumento de no aceptar el precio que ella misma había acordado.

Bajo esta perspectiva conceptual y frente a la conducta manifiesta y expresa de la accionada referida a la no entrega de las mercaderías, considerando que si no quiso cumplir con el contrato que le era más beneficioso menos lo haría con el que le era más gravoso; carecía de virtualidad jurídica y práctica que Sanovo la intimara formalmente a cumplir con las obligaciones pactadas.

Adviértase, insisto, que la defendida ya había incumplido los primeros contratos suscriptos.

El segundo argumento se vincula con el conocido principio de congruencia, y  debe interpretarse de modo armónico con la primera salvedad efectuada.

En efecto. Como señalé, los primeros contratos celebrados el 17.10.05 y el 20.12.05, eran más gravosos para la defendida que los segundos en términos de rentabilidad económica. A esta conclusión se arriba a través de la simple comparación de los precios y cantidades acordadas en uno y otro negocio. Véase que, en los iniciales, el valor de las mercaderías que Sanovo  tenía que abonar era inferior al consignado en aquellos cuyo cumplimiento aquí se demanda, y también mayor era en aquellos la cantidad a entregar. En tal sentido, y por los argumentos que desarrollaré “infra” H, el monto de las indemnizaciones por las que podría prosperar esta demanda, hipotéticamente, sería mayor.

Ello pues, las diferencias entre el precio de compra al que adquiriría la mercadería Sanovo según contratos iniciales y el precio al que las vendió Ovoprot –valor tenido en cuenta a los fines de calcular las indemnizaciones, como se verá- hubiesen sido, obviamente, muy superiores y más gravosas para la defendida. Coadyuvante, las cantidades también eran mayores; circunstancia con virtualidad práctica para incrementar el monto de las indemnizaciones.

En tal orden de ideas, el hecho de que la actora hubiera reclamado los daños derivados del incumplimiento –cuya prueba fue rendida en autos- con base en los segundos contratos, impide, de acuerdo al principio de congruencia (según el cual no puede el juez fallar más allá de las pretensiones de la causa) tomar como base de la reparación pecuniaria los precios y cantidades acordados en los primeros contratos.

En todo caso, tal actitud del actor puede ser interpretada como una renuncia implícita de su parte al derecho a resarcirse respecto del mayor valor al que podría haber accedido si hubiera deducido su reclamo con base en los contratos celebrados inicialmente.

D. La reparación pretendida y el art. 76 de la Convención.

Sentado que incumplió la defendida con las prestaciones contractualmente comprometidas; analizaré ahora, como anticipé,  si procede otorgar indemnización alguna en favor de la demandante.

Ello así considerando que, en su carácter de comprador, ha visto Sanovo frustradas en el caso sus expectativas contractuales.

D.1. En los términos de la Convención, cualquier infracción de la regla contractual pactada, sea de la entidad que fuere, genera la obligación de resarcir los perjuicios  ocasionados.

El art. 45 inc 2° sienta el principio general en la materia, según el cual el comprador no perderá derecho a los daños y perjuicios aunque ejercite cualquier otra acción.

En tales condiciones, así como la acción por  daños y perjuicios puede ser interpuesta por el adquirente como demanda accesoria a fin de sanear el desmedro patrimonial sufrido por la falta o demora en la entrega de las mercaderías vendidas, o por la entrega parcial del vendedor; también puede aquél deducirla como acción autónoma. Queda así expedita la vía para que la parte cumplidora pueda exigir exclusivamente una indemnización por los daños sufridos a consecuencia de la falta de cumplimiento de la otra parte, que es precisamente lo que Sanovo ha hecho aquí.

Es que, como ha sido dicho, la razón de ser de la acción por daños en la Convención es la de situar al comprador en la posición en que se habría encontrado si el deudor hubiera cumplido exactamente con su prestación (Marzorati, Osvaldo, «Derecho de los negocios internacionales»,  Astrea, Buenos Aires, 1997, p. 127).

D.2. En este marco, es posible ingresar ahora en el tema principal que plantea la actora en su queja, a saber: si  procede o no la indemnización prevista en  el art. 76 de la Convención al supuesto de autos.

El art. 76 establece: » 1.Si se resuelve el contrato y existe un precio corriente de las mercaderías, la parte que exija la indemnización podrá obtener, si no ha procedido a una compra de reemplazo o una venta de reemplazo conforme al artículo 75, la diferencia entre el precio señalado en el contrato y el precio corriente en el momento de la resolución, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74. No obstante, si la parte que exija la indemnización ha resuelto el contrato después de haberse hecho cargo de las mercaderías, se aplicará el precio corriente en el momento en que se haya hecho cargo de ellas en vez del precio corriente en el momento de la resolución. 2. A los efectos del párrafo precedente, el precio corriente es el del lugar en que debiera haberse efectuado la entrega de las mercaderías o, si no hubiere precio corriente en ese lugar, el precio en otra plaza que pueda razonablemente sustituir ese lugar, habida cuenta de las diferencias de costo del transporte de las mercaderías».

De acuerdo con la norma transcripta, es necesaria la configuración de tres requisitos para la procedencia de esta reparación, a saber: (i) que el contrato se encuentre resuelto; (ii) que el objeto del negocio esté constituido por bienes que tengan un precio corriente; y  (iii) que la parte cumplidora no haya procedido a una compra de reemplazo.

(i) Respecto del primero de esos recaudos, debe decirse que la Convención entiende por resolución a la terminación del acto jurídico por voluntad de una de las partes, noción que es amplia y genérica en relación con lo que el concepto quiere significar en los distintos ordenamientos nacionales (cfr. Honnold, John, ob. cit.).

Dos son las causales de resolución por parte del comprador y se encuentran previstas en el art. 49: a) incumplimiento esencial del contrato por parte del vendedor;  y b) falta de entrega dentro del plazo suplementario.

De conformidad con el art. 26 de la Convención, la resolución del contrato se efectúa mediante una declaración que se comunica a la otra parte, sin que sea indispensable que medie una decisión judicial.

Entiende parte de la doctrina que si bien no se exige una formalidad particular o exclusiva para llevar a cabo la notificación de la resolución del contrato, resulta pertinente que el comprador la efectúe de manera tal que pueda probarlo fehacientemente (Clemente Meoro, Mario, ob. cit., p. 220.).

Otros autores, sin embargo, mantienen al respecto otra posición. En este sentido, sostienen Diez – Picasso y Ponce de León – que: “el presente texto no se refiere exclusivamente a las comunicaciones escritas, sino también a las orales. Cabe incluso que la declaración de resolución se produzca a través de actos concluyentes” (conf.  ob. cit. pag. 226).

En el caso, acompañó el actor con la demanda cierta carta documento (v. fs. 39). Anticipó allí el futuro accionante que iniciaría acción por daños por euros dos millones quinientos noventa y cinco mil quinientos veinte y cuatro con 82/100 (E. 2.595.524,82) derivados del incumplimiento contractual para el caso que Ovoprot no tuviera la intención de arreglar amigablemente la contienda.  Advierto –y este dato no es menor- que el monto del resarcimiento coincide con el reclamado al presentar esta acción (v. fs.  94).

Si bien la defendida desconoció tal documental, lo cierto es que existen elementos en autos que autorizan a considerarla válida.                                                              En efecto. Véase que además de acompañar la carta trajo también la actora la supuesta respuesta a dicha misiva (v. fs. 41). Más allá de su contenido sustancial, existe allí una información que, relacionada con la obrante en la causa, me permite concluir que aquella es auténtica.

Me explico. La actora remitió tal misiva al domicilio de Ovoprot sito en Cerrito 836 Piso 7mo (v. fs. 39).  Luego, la respuesta fue suscripta por uno de sus abogados. Señaló allí el letrado que: “para todo evento dejo constituido el domicilio de mi mandante en la calle Tte. Gral. Juan Domingo Perón Nro. 315, Piso 5° Oficina 21 de la Ciudad de Buenos Aires (estudio Durañona y Vedia  / Pinedo Abogados. Tel. 4331-1315)….”.

Al confrontar esta información con los datos que surgen del escrito de contestación de demanda (v. fs. 112) observo que coinciden: i) el letrado apoderado de Ovoprot, ii) el nombre bajo cual gira el estudio jurídico que representa los intereses de aquélla empresa, iii) el domicilio, el piso y oficina, al que debía dirigirse las comunicaciones y, iv) el teléfono.

Esta identidad de datos no debe ser desatendida, en tanto no puede ser considerada como simple coincidencia carente de virtualidad jurídica; antes bien, ostenta relevancia a efectos de tener por acreditado el intercambio epistolar mantenido entre las partes previo al litigio.

Esta conclusión resulta corroborada por la conducta procesal que desplegó la defendida luego, a lo largo del proceso. Obsérvese que limitó su defensa a la simple negativa de su incumplimiento y a desconocer  la documentación adversa a su argumento defensivo. Sin embargo, no produjo prueba alguna tendiente a acreditar que ajustó su actitud a las obligaciones que contrajo, ni a desvirtuar – y esto es muy importante- la autenticidad de las misivas.

De allí que corresponderá tener por acreditado el referido intercambio epistolar.

(ii) Volviendo a los requisitos previstos en el art. 76 para la procedencia de la reparación allí contemplada, el segundo de ellos es que el objeto del negocio esté constituido por bienes que tengan un precio corriente.

Señala Honnold que el precio corriente de las mercaderías se equipara al del  mercado en un sentido amplio, comprensivo de precios de mercados oficiales o no. Así, el precio corriente es el importe generalmente cobrado por determinados productos en el tráfico mercantil de que se trate (Honnold, John, ob. citada.).

(iii) Finalmente, a efectos de la aplicabilidad del art. 76, resulta necesario como tercer recaudo que el vendedor no hubiera entregado las mercaderías y el comprador agraviado no hubiera realizado operaciones comerciales de reemplazo (Garro, A. “La convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, La Ley, 1985-C-Derecho Comercial, T°II, p.983).

D.3.De conformidad con lo expuesto hasta aquí, adelanto que  la reparación con base en la previsión del art. 76 de la Convención no puede prosperar.

Basta para así concluir con señalar que la actora reconoció expresamente en su escrito de demanda (v. fs.97) haber realizado una compra de reemplazo tras el incumplimiento en que incurriera su adversaria. Frente a tal reconocimiento y sin que exista prueba en autos que lo contradiga, su pretensión resarcitoria debe ser rechazada.

Recuérdese que la procedencia de la indemnización del art. 76 requiere precisamente,  entre otras cosas, que no hubiera existido de parte del contratante cumplidor una compra sustituta; recaudo que en la especie no se ha configurado por haber mediado un negocio de reemplazo.

E. El art. 75 de la Convención.

Destaco a todo evento, que la solución anticipada no se modifica si se  encuadra y analiza el reclamo pretendido, por vía de hipótesis, a la luz del art.75 de la Convención.

El art. 75 señala: » Si se resuelve el contrato y si, de manera razonable y dentro de un plazo razonable después de la resolución, el comprador procede a una compra de reemplazo o el vendedor a un venta de reemplazo, la parte que exija la indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio del contrato y el precio estipulado en la operación de reemplazo, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74″.

Así, a efectos de la admisibilidad del reclamo indemnizatorio, es necesario: i) que la parte agraviada realice una operación de reemplazo de manera prudente;  y ii) que lo haga dentro de un plazo razonable después de la resolución.

(i) En punto al primer requisito,  doctrinariamente se ha entendido que la  operación de reemplazo se juzga razonable cuando el comprador agraviado actúa como un comerciante prudente y cuidadoso.

Esta puede producirse a un precio más alto o más bajo (o puede ser el mismo, en cuyo caso no existirán daños que recuperar, al menos bajo la  órbita de este precepto).

En este marco, es fácil suponer que, en productos con un precio estable, la diferente valoración se producirá generalmente por causa  de una urgente compra; mientras que en productos con un precio inestable, ella podrá resultar tanto de la urgencia de la transacción como de la propia inestabilidad del precio de los productos. En este último caso, es posible que la operación de reemplazo genere beneficios, en el sentido de una mejor transacción, en cuyo caso nada habrá que reclamar en este punto (Honnold, John, ob. citada.).

(ii) En relación al restante recaudo, el damnificado deberá proceder a la operación de reemplazo dentro de un plazo razonable después de la resolución del contrato. Ha sido dicho que el término  comienza a correr desde el momento en que el contrato se ha resuelto y que su razonabilidad se encuentra supeditada a la naturaleza y condiciones de las mercaderías (Fernández de la Gándara, L. y Calvo Caravaca, A. “Derecho Mercantil Internacional», Ed. Tecnos, Madrid, 1995, p. 331).

En el caso, dijo la actora que tras el incumplimiento de su adversaria procedió a realizar una compra de reemplazo. De allí que, a efectos de establecer la existencia del perjuicio invocado, resultó menester que acreditara cuál fue el precio de la mercadería adquirida, para luego poder obtener la diferencia entre dicho valor y el precio fijado contractualmente.

En tal sentido, señala Luis Diez – Picaso y Ponce de León que la fórmula de resarcimiento prevista en el art. 75 es un método concreto de valoración del daño, circunstancia a partir de la cual resulta de trascendental importancia la prueba del precio del negocio sustituto (v. del autor citado, “La compraventa internacional de mercaderías. Comentario de la Convención de Viena”, ED. Civitas, España, p. 1998, p.610 y ss).

Desde esta óptica, estimo que el informe contable realizado por el consultor técnico de la actora, consensuado y consentido por las partes (v. fs. 482),  nada aporta en favor del quejoso.

Así pues decisivo resulta el hecho de que  no ofreció aquél su propia contabilidad a fin de ser compulsada. A lo que cabe agregar que los asientos de los libros de su adversaria carecen de gravitación a los fines de determinar el valor de la prestación sustituta.

En efecto: el valor al que la defendida vendió a un tercero la mercadería,  no constituye en modo alguno –y esto es muy importante- prueba idónea para acreditar que la accionante hubiera adquirido los productos a ese mismo precio.

En definitiva, siendo que se encontraba al alcance de Sanovo (y como un imperativo de su propio interés),  aportar a la causa, por ejemplo, una peritación contable sobre sus propios libros, tendiente a demostrar el valor de compra de las mercaderías que adquirió a terceros, y que tal probanza no fue rendida; la indemnización pretendida resulta también inadmisible a la luz de las previsiones del art. 75.

F. El art. 74 de la Convención.

La inaplicabilidad de los supuestos previstos por los arts. 76 y  75 de la Convención (en un caso, por haber efectuado la demandante una compra de reemplazo; y en el otro, por no haber acreditado el precio de tal negocio sustituto), no me llevará, empero, a descartar la procedencia de la acción de reparación intentada.

Ello así, por dos elementales motivos.

En primer lugar, porque como es sabido el derecho contractual se basa en el paradigma de la obligatoriedad de los contratos (“pacta sunt servanda”). De allí que, de aceptarse que una de las partes puede dejar de cumplir sus compromisos válidamente y sin consecuencia jurídica alguna, se desvirtuarían los principios basilares sobre los que reposa todo el sistema.

Y en segundo lugar, porque rige en la Convención el «principio de resarcimiento integral» como marco rector en punto al remedio y alcance de la responsabilidad atribuida en caso de incumplimiento

Es que, como ha sido observado al respecto, “el responsable del incumplimiento contractual debe indemnizar la totalidad del daño causado y objetivamente imputable….. a la falta de cumplimiento…” (Diez- Picaso  y Ponce de León, ob. cit., p. 592 y ss.).

En definitiva, y como se anticipara, se trata de colocar al cumplidor en la misma situación en que se habría encontrado si el contrato no hubiere sido incumplido por la otra parte.

Ello viene impuesto por el principio general establecido en el art.45 inc. 1 de la Convención, que refiere a la compensación plena (“full compensation”).

La norma, base legal en la Convención del deber de resarcir los daños en caso de incumplimiento, establece textualmente lo siguiente: “si el vendedor no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la presente Convención, el comprador podrá: …exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 a 77” (conf. Garro –Zuppi, “Compraventa Internacional de Mercaderías. Convención de Viena de 1980”, Ediciones La Rocca, 1990, p. 196, Bs. As.;  en igual sentido, Diez – Picaso y Ponce de León, “La compraventa internacional de mercaderías. Comentario de la Convención de Viena”, ED. Civitas, España, p. 1998, p. 407).

En este sentido, la Convención expresa en varias de sus disposiciones que la circunstancia de que la parte cumplidora hubiera iniciado alguna otra acción tendiente al cumplimiento del contrato, no le hace perder su derecho a reclamar los daños previstos en los arts. 74 a 76. Así, resulta posible solicitar la indemnización de los daños causados en forma alternativa o acumulativa a las restantes acciones por incumplimiento. (”Perales Viscasillas, María Pilar, «El contrato de compraventa internacional de mercancías (Convención de Viena de 1980)»,     [enlínea] disponible en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/perales1.html, [consulta del 10.05.10]).

De allí entonces que examinaré la pretensión a la luz de las previsiones del art. 74 de la Convención.

Me apresuro a aclarar que tal análisis no importa infracción alguna al principio de congruencia. Ello pues sabido es que la admisión en la sentencia del planteo deducido mediante la aplicación de una norma oficiosamente elegida por el sentenciante y diversa de la invocada en la demanda, no implica violar el referido principio. Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en una situación análoga a la presente, al sostener que tal accionar no lo vulnera, pues no aparecen alteradas en el fallo las circunstancias fácticas del pleito (C.S.J.N., «Katic y Hendic SRL c/ Y.P.F. s/ cumplimiento de contrato», del 28.11.89).

Acótase que la facultad del magistrado de elegir las normas a aplicar al caso concreto sometido a su consideración es otorgada por el conocido principio «iura novit curia».

Respecto de este tema se ha expresado que los «hechos y el derecho» -términos integrantes de toda controversia judicial- señalan al magistrado límites diferentes en sus facultades decisorias. Con respecto a los primeros el juez no conoce más verdad que la que las partes le han comunicado, de suerte que lo que no está en el expediente no está en el mundo, salvo las excepciones especialmente consentidas. En relación al segundo –derecho- su libertad no admite cortapistas. En presencia del caso debatido y de la prueba alegada, el Juez es soberano en la apreciación y aplicación del derecho que lo resuelva, siempre, claro está, que no caiga en lo arbitrario, único límite puesto a su libertad (CN Com., Sala B,  «Dirección Provincial de la Energía de la Ciudad de Santa Fe c/ Banco de Crédito Rural Argentino», del 8.8.90).

El art. 74 de la Convención establece: «La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la pérdida sufrida y de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento. Esa indemnización no podrá exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de la celebración del contrato, tomando en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento del contrato».

Así,  es clara la Convención en punto a que el mero incumplimiento de cualquiera de las partes faculta a la otra a solicitar la indemnización de daños y perjuicios.

Más aún: la parte agraviada tiene derecho a exigir la reparación sin tener en cuenta la culpa o negligencia de la otra parte. Ello pues la norma transcripta establece una responsabilidad objetiva y no subjetiva.

Por lo demás, resulta determinante puntualizar a los efectos que aquí interesan, que, como afirma Perales Viscasillas, el art. 74 se aplica: “…en cualquier situación de incumplimiento (falta de conformidad, falta o retraso en la entrega, impago del precio y falta de recepción) y, en particular, cuando el contrato no se ha declarado resuelto o cuando habiéndose declarado resuelto, la indemnización que se obtiene conforme a los arts. 75 o 76 CNUCCIM no es suficiente para compensar a la parte dañada….” (Perales Viscasillas, María Pilar, «El contrato de compraventa internacional de mercancías (Convención de Viena de 1980)», ya citado –el subrayado me pertenece-).

Así las cosas, el art. 74 prevé un resarcimiento integral del perjuicio ocasionado. Ello pues incluye el valor de la pérdida sufrida (daño emergente) y el de la ganancia dejada de obtener (lucro cesante), con el límite de la previsibilidad. Es decir, el “quantum” indemnizatorio no podrá exceder de lo que  hubiera previsto o debiera haber previsto la parte incumplidora en el momento de la celebración del contrato y no del incumplimiento, contando con los conocimientos normales de un participante típico en ese sector del tráfico (Garro – Zuppi, ob. citada, p. 206.).

Tras lo anterior, y  con el límite de previsibilidad expuesto, la reparación ha de comprender: i) el valor de la pérdida sufrida por la parte agraviada y, ii) el de la ganancia dejada de obtener como consecuencia del incumplimiento.

Respecto al rubro daño emergente, que incluye la pérdida sufrida,  se ha reconocido el derecho a la indemnización por los gastos razonables con los siguientes fines: inspección, manipulación y almacenamiento de mercaderías no conformes a lo estipulado, conservación de ellas, gastos de envío e importe de los derechos de aduana relacionados con la devolución de los productos, gastos de expedición de bienes de reemplazo en virtud de un contrato ya existente con un tercero, instalación de las mercaderías de reemplazo, gastos de venta y de comercialización, comisiones, contrataciones de un tercero para el tratamiento de las mercaderías, obtención de créditos, entrega y recogida ulterior de mercaderías no contestes en el establecimiento del cliente, pagos efectuados a un contratante por mercaderías no conformes, etc. En general, se incluyen los gastos provocados o aumentados por el incumplimiento, entre ellos, los que quepa considerar adecuados para evitar o disminuir los daños de los que el deudor ha de responder, o por la defensa extrajudicial de los derechos contractuales (Diez – Picaso y Ponce de León, ob. cit., p.  594).

En relación a la ganancia dejada de obtener por la parte agraviada, resulta menester una previsión de los precios futuros de las mercaderías, pues de otro modo implicaría una cierta incertidumbre en cuanto al importe real de la eventual pérdida (Guardiola Sacarrera E., «La Compraventa Internacional de Mercaderías. Importaciones y Exportaciones», Ed. Bosch, Barcelona, 1994, p.222).

No obstante, no me extenderé por demás en ésta última cuestión. Ello pues la accionante sólo requirió en su escrito de inicio el resarcimiento de las pérdidas sufridas, mas no los perjuicios derivados de la ganancia dejada de obtener (v. fs.97vta.)

G. Los perjuicios reclamados. 

Recuerdo que señaló Sanovo en su demanda que: “la valorización de los daños y perjuicios ocasionados, encuentra fundamento en el mayor valor (pérdida) que debió soportar SANOVO al tener que cubrir sus necesidades de producto adquiriéndolo de terceros a precios superiores a los pactados contractualmente con OVOPROT” (v. fs. 97 vta.).

Así, de acuerdo con los términos del escrito de inicio, el daño emergente reclamado, según la previsión del art. 74, estaría configurado por el mayor valor al que habría adquirido las mercaderías en sustitución.

Ahora bien. Señalé antes que no acreditó la demandante cuál fue el precio por el que adquirió a un tercero los productos que Ovoprot S.A. no le entregó.

Si bien esa circunstancia, como se ha visto, impide conceder el resarcimiento conforme fórmulas concretas de estimación del daño previstas en el art. 75; tal carencia probatoria no obstaculiza el análisis del reclamo en los términos del art. 74. Ello así, teniendo en cuenta el principio de reparación del daño (conf. art. 45 inc. 2) y la amplitud de ítems indemnizatorios que pueden incluirse bajo los conceptos “daño emergente y lucro cesante”, cuya ejemplificación por la doctrina internacional he referido.

De lo anterior se concluye que el campo de apreciación judicial a los fines de decidir la procedencia de la reparación contemplada en el art. 74 es amplio. Es que, reitero, no se trata de una indemnización del tipo de las tarifadas o concretas que prevén  los arts. 75 y 76 antes examinadas.

Lo hasta aquí dicho resulta suficiente a fin de fundamentar la aplicabilidad del art. 74 al reclamo de autos, que tiene por objeto resarcir el mayor valor que dijo la actora debió soportar al adquirir las mercaderías a precios superiores a los pactados con Ovoprot.

H. La prueba del daño.

H. 1. Sentado lo anterior, analizaré la prueba rendida en autos a los fines de determinar la existencia del daño reclamado.

Adelanto que –como “infra” se verá- existe evidencia en autos respecto a que Sanovo padeció un perjuicio cierto y cuantificable a consecuencia del incumplimiento evidente, claro, concluyente y contumaz por parte de Ovoprot.

Recuerdo que acercaron las partes cierto informe pericial realizado por el consultor técnico de la actora, sobre los libros de la demandada,   cuyos puntos a evacuar fueron acordados por las partes, y sus respuestas consentidas (v. fs. 482).

Así, se solicitó al experto que informara: “sobre las ventas de productos efectuados por la demandada, tanto en el mercado interno con el mercado exterior, a partir del mes de junio del 2005 y hasta el mes de marzo de 2008. En caso que se informe, el experto deberá detallar: tipo de producto, nombre del comprador, destino, precios unitarios y precios totales, y según el caso, fecha de ingreso de las divisas obtenidas como consecuencia de la exportación y nombre de las entidades financieras intervinientes” (v. fs. 95 vta.)

En este sentido, el auxiliar acompañó el anexo I, del que surge: i) producto objeto del negocio, ii) país de destino, iii) fecha de la operación, iv) precio unitario del producto a valor FOB (v. fs. 477/79).

Asimismo, adjuntó el anexo II. En él se informan ventas de productos objeto de contrato a partir de junio de 2005 con destino a Dinamarca (v. fs. 480).

Ahora bien. Considerando que requirió el actor el resarcimiento del “mayor valor (pérdida) que debió soportar SANOVO al tener que cubrir sus necesidades de producto adquiriéndolo de terceros a precios superiores a los pactados contractualmente con OVOPROT” (v. fs. 97 vta.), a los fines de decidir la existencia de un daño emergente en los términos requeridos, resulta idónea la prueba sobre los libros contables de la defendida que ilustran el precio al que Ovoprot S.A. vendió idénticos productos a los que se obligó a entregar a la accionante.

H.2. No se me escapa que el “quantum” que informó el experto es un valor conforme INCOTERM, “FOB”; y que el precio de la mercadería acordado entre Sanovo y Ovoprot S.A. es a valor “CIF”.

Estas cláusulas deben analizarse bajo la “lex mercatoria” y, particularmente, bajo los Términos Comerciales Internacionales (INCOTERMS), ya que constituyen el espectro más amplio que las incluye.

La Lex Mercatoria se conoció en la Edad Media y se la consideró como el conjunto de usos y costumbres que regían las transacciones de los comerciantes. Su origen tiene fundamento en el crecimiento de las relaciones comerciales entre los pueblos y la insuficiencia del Derecho Romano para resolver las nuevas dificultades. Así las cosas, fueron los mismos comerciantes quienes regularon las nuevas situaciones por medio de reglas de origen consuetudinario y corporativo,  adoptadas en el seno de los gremios mercantiles, las cuales se irían modificando y desarrollando al tiempo que también lo harían las decisiones de los tribunales consulares de justicia (Conf. Oviedo Albán, Jorge, “Derecho Uniforme del Comercio Internacional: los principios de UNIDROIT para los contratos comerciales internacionales, Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, Nº 203, Lexis Nexis – Depalma, Buenos Aires, 2003, Pág. 664).

Actualmente puede definirse la lex mercatoria como: “el conjunto de usos y costumbres profesionales utilizados en el comercio internacional, que independientemente de las –reglas- nacionales, constituyen una suerte de derecho comercial común internacional. (Noodt Taquela, María Blanca, “Enciclopedia Jurídica Omeba”, Apéndice VII, Editorial Driskill S.A., Pág. 162).

Entre sus características principales se suele destacar la especialidad, profesionalidad, formación consuetudinaria y la internacionalización de sus normas, dado que las mismas no conocen  fronteras.

En las últimas décadas, organismos internacionales de carácter intergubernamental o gremial se han ocupado intensamente de consolidar las normas propias del tráfico mercantil internacional. En particular,  la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL), el Instituto para la Unificación del Derecho Privado Internacional (UNIDROIT), la Cámara de Comercio Internacional (CCI), mediante convenciones internacionales, sugerencias de leyes modelos o recopilaciones de reglas generales o principios y costumbres internacionales, han permitido abrir el camino a la consolidación del Derecho Internacional.

La Cámara de Comercio Internacional es una asociación privada, cuyos socios son comerciantes internacionales, inversores y Cámaras de Comercio locales de todo el mundo; y tienen como fin principal recopilar, codificar y publicar los usos y costumbres internacionales. (Marzorati, Osvaldo, ob.citada, pág. 288 y ss.).

En referencia a los INCOTERMS, las mismas han sido elaboradas por la CCI, a fin de precisar las obligaciones de las partes y el punto de transmisión del riesgo. La primera versión uniforme completa de los Incoterms apareció recién en 1936; siendo modificada y ampliada sucesivamente en  1953, 1967, 1976, 1980, 1990, y la última versión que data del año 2000.

Puede definirse como: “un conjunto de reglas aplicables internacionalmente y destinadas a facilitar la interpretación de los términos comerciales comúnmente utilizados. Son usos y costumbres codificados de aplicación no obligatoria” (Marzorati, Osvaldo, ob. citada, pág. 290 y ss.).

Las INCOTERMS regulan a cargo de quién estarán las obligaciones de las partes emergentes del contrato de compraventa internacional: a) entrega de la mercadería (especialmente el modo, momento y lugar de la entrega), b) obligación de contratar o no el transporte, c) obligación de contratar o no el seguro, d) obligación de obtener licencias de exportación y de importación, e) obligación de realizar los trámites de exportación e importación, f) pagar los tributos respectivos, g) gastos de embalaje, h) verificación e inspección de la mercadería (Noodt Taquela, ob.citada. pág. 162).

Ahora bien. Señala Burghard Piltz que “En todos los casos en que el lugar de entrega pueda ser determinado por una INCOTERM u otro acuerdo celebrado entre el vendedor y el comprador, o bien a través de circunstancias de un contrato en particular, la Convención no exige ser aplicada en este respecto. El art. 31 recién se impone cuando no exista otra manera para determinarlo…” (conf. Piltz, Burghard, “Compraventa Internacional, Ed. Astrea, Bs.As., 1998, p. 70).

En este sentido, las INCOTERM se dividen en cuatro grupos: i) cláusulas “F”,   ii) cláusulas “E”, iii) cláusulas “C”, iv) cláusulas “D”.

Las cláusulas “F”, determinan que será obligación del comprador contratar y pagar al transportista principal. Especialmente, aquella “FOB”, implica que el vendedor cumple su responsabilidad de entregar las mercaderías hasta cuando esta sobrepasa la borda del buque, en el puerto de embarque convenido y sin el pago del flete.

Las cláusulas “C”, especialmente la “CIF”, acordada en el contrato de compraventa objeto de autos, a diferencia de la anterior, obliga al vendedor a contratar y asumir los costos del flete hasta el punto de destino convenido.

De allí que, a los fines de determinar la existencia del daño reclamado, debe tenerse en consideración que el valor al que vendía Ovoprot  y que informó el experto es “FOB” y el estimado en el contrato entre actor y demandada era “CIF”. En tales condiciones, conforme los conceptos vertidos “supra” –referidos a qué gastos debe soportar cada parte de acuerdo a qué cláusula de INCOTERM se hubiera acordado-, debe inferirse que de haberse pactado en el contrato entre Sanovo y Ovoprot una cláusula “FOB”, el precio de las mercaderías hubiese sido menor. Lo anterior por cuanto, dentro de los cálculos de costos que Ovoprot debería haber realizado a los fines de fijar su precio de venta, habría tenido incidencia para incrementarlo, la circunstancia de asumir los gastos de “costo, seguro y flete”.

En tal orden de ideas, al precio a valor  “FOB” que informó el experto que Ovoprot vendía los productos, le adicionaré un 5%, como porcentual representativo del mayor valor al que se habrían vendido las mercaderías de haberse hecho bajo cláusula INCOTERM “CIF”.

Así las cosas y a los efectos de determinar si existió daño y, en su caso su cuantía; compararé el precio de la mercadería de acuerdo con cada uno de los contratos incumplidos con el precio por el que Ovoprot S.A. vendió los productos en las fechas en que debía entregarlos a Sanovo.

Mas, ponderando que en los contratos obrantes en los anexos V y VI, surge que las entregas debían realizarse en distintos períodos, consideraré como precio de venta para tomar como referencia a fin de determinar la existencia de daño, el que responde al primer incumplimiento.

H.3. Daños derivados del contrato obrante en el anexo V.

Aquí: i) el producto objeto del contrato era huevo entero en polvo, ii) el precio de compra era de euros 2,95, iii) la cantidad 307.675 kilos y, iv) la primera entrega debía efectuarse en julio de 2007.

Informó el experto contable que Ovoprot vendió el huevo entero en polvo a julio de 2007 a euros 2,90. Tal como lo expusiera “supra”, en tanto que es un valor “FOB”, le adicionaré un 5% a los fines de determinar el precio que habría vendido Ovoprot  de haberse pactado cláusula  “CIF”.

Así las cosas el precio que tomaré como referencia a los fines de determinar la pérdida que sufrió Sanovo frente al incumplimiento de Ovoprot, será de euros 3,045.

Ahora bien. Reconoció la actora que la accionada realizó una entrega parcial de 88.000 kilos sobre el total convenido de 307.675 kilos.

En este sentido y en tanto que quedaban pendientes de entrega 219.675 kilos; el daño de la actora por la pérdida derivada del mayor valor de las mercaderías que debió adquirir, asciende a euros 0,095 por kilo, monto total que asciende a euros 20.869,125.

H.4. Daños derivados del contrato obrante en el anexo VI.

Aquí: i) el producto objeto del contrato era yema de huevo en polvo, ii) el precio de compra era euros 2,93, iii) la cantidad 119.350kilos y, iv) la primera entrega debía efectuarse en julio de 2007.

Informó el experto contable que el precio al que vendió Ovoprot la yema de huevo en polvo  en julio de 2007, era de euros 3.28. Tal como lo expusiera “supra”, en tanto que es un valor “FOB”, le adicionaré un 5% a los fines de determinar el precio al que hubiese vendido Ovoprot de haberse pactado cláusula  “CIF”.

Así las cosas el precio que tomaré como referencia a los fines de determinar la pérdida que sufrió Sanovo frente al incumplimiento de Ovoprot, será de euros 3,444.

En tanto que no existieron entregas parciales y que la defendida debía entregar 119.350 kilos; el daño de la actora por la pérdida en que se vio involucrada por el mayor valor de las mercaderías que debió adquirir, asciende a euros 0,164 por kilo, monto total que asciende a euros  19.573,4.

H.5. Daños derivados del contrato obrante en el anexo VII.

Aquí: i) el producto objeto del contrato era huevo entero en polvo, ii) el precio de compra era euros 3,50, iii) la cantidad 500.000 kilos y, iv) la primera entrega debía efectuarse en septiembre de 2007.

Informó el experto contable que el precio al que vendió Ovoprot las mercaderías  en septiembre de 2007, era de euros 2,87. Tal como lo expusiera “supra”, en tanto que es un valor “FOB”, le adicionaré un 5% a los fines de determinar el precio al que hubiese vendido Ovoprot de haberse pactado cláusula  “CIF”.

Así las cosas, el precio que tomaré como referencia a los fines de determinar la pérdida que sufrió Sanovo frente al incumplimiento de Ovoprot, será de euros 3,013.

En ese sentido, en tanto que el precio al que Ovoprot. vendió las mercaderías a las fechas en que debía realizarse la entrega fue inferior al precio que acordó con Sanovo,  conforme el razonamiento referido “supra”, he de concluir que no existió el mayor valor de la mercaderías que Sanovo debió abonar. Ergo, rechazaré aquí el rubro.

I. Costas.

Dentro de los rubros que podrían meritarse indemnizables bajo el amparo del art. 74 de la Convención se encuentran aquellos originados por la defensa extrajudicial de los derechos contractuales. De allí que podría, “prima facie”, imponerse las costas del presente pleito a la defendida.

Sin embargo, existen en el caso, a mi modo de ver, especiales circunstancias que impiden aplicar tal criterio.

En efecto. No solamente el monto de la indemnización que postulo dista considerablemente del pretendido inicialmente, sino que además, como se desprende del desarrollo precedente, las bases argumentales de la solución, en su estructura central, fueron fijadas por este Tribunal.

Esta particular situación no se encuentra regida expresamente por las normas de la Convención. De allí que, a los efectos de decidir la imposición de costas, cabe acudir a las pautas previstas en su art. 7. El segundo apartado de esta norma establece textualmente: “Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se base la presente Convención o, a falta de tales principios, de conformidad con la Ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado”.

Así las cosas, no encontrándose regulado el aspecto que nos ocupa ni en el  texto de la Convención, ni aún en sus principios generales, corresponde acudir a nuestro derecho interno en materia procesal. Ello pues, como señala la jurisprudencia internacional, los aspectos procesales no se encuentran regidos por la Convención (conf. Compendio de Jurisprudencia de CNUDMI sobre compraventa internacional de mercaderías, respecto artículo 7 de la Convención [en línea] disponible en www.uncitral.org [consulta del 10.05.10]).

En tal sentido, y teniendo en cuenta el monto por el que la demanda fue promovida (Euros dos millones quinientos noventa y cinco mil quinientos veinticuatro con 82/100; E. 2.595.524,82) y aquél por el que propongo que prospere la acción (Euros cuarenta mil cuatrocientos cuarenta y dos con 52/100; E. 40.442,52); estimo que corresponde aplicar respecto de las costas, las previsiones dispuestas en el art. 68, 2do. párrafo del Cpr., y distribuirlas por su orden.

VI. CONCLUSION.

Por lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al acuerdo revocar la sentencia apelada y condenar a Ovoprot International S.A. a pagar a Sanovo International S.A. las sumas de: (i) Euros veinte mil ochocientos sesenta y nueve con 12/100 (E 20.869,12) con más los intereses al 6% desde la mora, que tendré por acaecida el 01.07.07; y (ii) Euros diecinueve mil quinientos setenta y tres con 40/100  (E 19.573,40) con más los intereses al 6% anual desde la mora, que tendré por acaecida el 01.07.07. Costas por su orden (art. 68 Cpr.).  He concluído.

El Dr. Barreiro dice:

1. Antecedentes.

Remito a los antecedentes de la causa reseñados en el voto de mi apreciada colega y a la relación hecha en el mismo sentido en la sentencia apelada, que describen adecuadamente la médula del conflicto que debe dirimirse.

2. Ley aplicable.

Corresponde determinar, en primer término, la ley que rige las relaciones patrimoniales que las partes habrían concertado.

Mediante la promoción de este proceso ordinario, Sanovo International, domiciliada en Havnegade 36 5000, Odense C, Dinamarca, pretendió el resarcimiento de los daños que dijo padecidos como consecuencia del incumplimiento -que atribuyó a su adversaria- de tres contratos de suministro de mercaderías que involucraban la provisión de huevo en polvo y de yema en polvo. Esa pretensión resarcitoria fue resistida por Ovoprot International S.A., que se domicilia legalmente en Cerrito 836, piso 7°, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Cualquiera que fuere la interpretación que pudiera formularse -y por encima, incluso, de su invocación expresa por las partes- lo cierto es que es la Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías del 11 de abril de 1980, incorporada a nuestro derecho interno por ley 22.765, la que rige el presente conflicto de intereses. En efecto, la demandante tiene establecimiento en Odense C, Dinamarca, mientras que la demandada lo tiene en la República en tanto se trata de sociedad aquí constituida. Los dos Estados Nacionales han ratificado la Convención, incorporándola a su sistema jurídico como fue indicado por mi distinguida colega, Dra. Tevez.

Coincido absolutamente con la calificación sugerida en atención a que, como lo dispone el art. 1.1.b), dicha Convención se aplica a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes cuyos establecimientos comerciales se encuentren en Estados diferentes … cuando las normas del derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un estado contratante (conf. CNCom, Sala E, 24.4.00, «Mayer, Alejandro c/ Onda Hofferle GmbH & Co. s/ ordinario»; ED 17.10.01, Fº 51082).

Es que ante la hipótesis de establecimientos múltiples a los fines de la Convención, se debe elegir el establecimiento que guarde la relación más estrecha con el contrato y su cumplimiento, considerando las circunstancias conocidas o previstas por las partes antes de la celebración del contrato o al momento de celebrárselo (Boggiano, Antonio, «Contratos Internacionales», p. 91). Esta interpretación bien puede aplicarse al supuesto de existir un solo establecimiento. En este orden de ideas, debo señalar que la noción de establecimiento dista de ser precisa. No obstante, puede definírselo como la organización comercial permanente que incluye locales y empleados en un lugar fijo y cuya finalidad es el comercio de productos (conf. Sierralta Ríos, Aníbal, «Contratos de Comercio Internacional», p. 201, Fondo Editorial de la Pontifica Universidad Católica del Perú, Tercera Edición, Lima, Perú, 1998).

De cualquier modo, la cuestión aparece resuelta definitivamente por el art. 10, b) de la Convención que dispone, en caso de que una de las partes carezca de domicilio, la consideración a estos fines de su residencia habitual. Tanto sea que se configure cualquiera de las dos situaciones, la conclusión es idéntica.

Y lógicamente entonces, desde esa perspectiva, no puede desconocerse que el vínculo jurídico habido entre las partes debe regirse por la mencionada Convención (ley 22.765). Téngase en cuenta, además que -como aquí aconteció- si de las constancias de la causa no se advierte ni ha sido invocado por las partes que hubieran elegido el derecho aplicable al contrato de compraventa internacional en cuestión, cabe, primeramente, indagar la cuestión en las normas de derecho internacional privado de fuente internacional que, en esa materia, liga a nuestro país con el de la actora; en tal sentido, la norma que debe ser examinada es la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías de 1980 (CNCom, Sala D, 19.11.08, “Pramac Ibérica SA c/ Sincrolamp SA s/ ordinario”, con cita de Piltz, B., “La convención de Viena de 1980 de compraventa internacional de mercaderías en la jurisprudencia internacional”, LL 1994-D-887);

Adhiero sin reservas, pues, a los sólidos fundamentos vertidos en tal sentido por la Sra. Juez preopinante, cuyo meduloso análisis de este punto me exime de mayores precisiones.

3. El incumplimiento de la demandada.

Este punto ha recibido exhaustivo tratamiento en el apartado V. del voto antecedente, coincidente con las conclusiones de la sentencia apelada sobre el particular. No es menester, entonces, que me extienda al respecto. Sólo haré un breve recordatorio de algunas cuestiones que estimo relevantes.

Afirmó la actora que su adversaria dio comienzo de ejecución al contrato celebrado en 22.06.07, que reemplazó al de 17.10.05, pues sostuvo haber recibido la cantidad de 88.000 kilos de huevo en polvo, cuyo valor dedujo del reclamo. La demandada no probó haber cumplido, en tanto se limitó a introducir en la contestación de la demanda una negativa puramente ritual, postura que abandonó al responder los agravios de su adversaria.

Recuerdo que si bien la ley material no fija una regla especial para la distribución de la carga de la prueba, es necesario ascender a sus principios generales. Arrancando, en parte, de antiguos  brocardos, se ha llegado a conclusiones más concretas: corresponde al actor la alegación y prueba consecuente de los hechos constitutivos de su derecho; y corresponde al demandado la carga de la alegación y prueba de los hechos impeditivos de la producción de los efectos constitutivos, y las de los que extinguen o excluyen tales efectos (Víctor Fairén Guillén, «Doctrina general del derecho procesal – Hacia una Teoría y Ley Procesal Generales», págs. 444 y ss., Librería Bosch – Ronda Universidad, Barcelona 1990). Como la única prueba ofrecida por la defendida no se produjo, estimo con fuerza de verdad legal que incurrió en el incumplimiento que le fue imputado.

En virtud de ello, cabe considerar que la demandada reconoció -por la vía indirecta señalada- haber llevado a cabo actos tendientes a la ejecución del contrato, se torna de aplicación lo que disponen los arts. 18, 22 y 23 de la Convención (véase el voto del Dr. Juan Manuel Ojea Quintana en CNCom, Sala C, 17.04.08,  “Marby SACIFIC c/ Thyssen Krupp Stahlunion GmbH s/ ordinario”, causa en la que intervine como juez de la primera instancia).

Consecuentemente, el titulado tercer agravio ha de ser rechazado, en tanto el conflicto se juzga aquí conforme fue sugerido por el apelante, esto es, con base en la apuntada Convención.

4. La indemnización por daños en la Convención.

4.1. Como lo recordó la Dra. Tevez, la cuestión relativa a las consecuencias del incumplimiento por el vendedor de cualquiera de las obligaciones que le incumben, se halla regida por el art. 45, 1. b. y 2., disposiciones que habilitan el reclamo de los daños y perjuicios conforme a los arts. 74 a 77, y  la independencia de la pretensión resarcitoria respecto de cualquier otra acción conforme al derecho del comprador.

La materia sometida a decisión no puede prescindir, entonces, de esos dispositivos, incorporados a la Sección II del Capítulo V, que mencionaré seguidamente.

El art. 74 dispone que la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento. Esa indemnización no podrá exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de la celebración del contrato, tomando en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento del contrato.

El art. 75 señala que si se resuelve el contrato y si, de manera razonable y dentro de un plazo razonable después de la resolución, el comprador procede a una compra de reemplazo o el vendedor a una venta de reemplazo, la parte que exija la indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio del contrato y el precio estipulado en la operación de reemplazo, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme el art. 74.

A su vez, manda el art. 76 que 1. si se resuelve el contrato y existe un precio corriente de las mercaderías, la parte que exija la indemnización podrá obtener, si no ha procedido a una compra de reemplazo o a una venta de reemplazo conforme al artículo 75, la diferencia entre el precio señalado en el contrato y el precio corriente en el momento de la resolución, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme el art. 74. No obstante, si la parte que exija la indemnización ha resuelto el contrato después de haberse hecho cargo de las mercaderías, se aplicará el precio corriente en el momento en que se haya hecho cargo de ellas en vez del precio corriente en el momento de la resolución. 2. A los efectos del párrafo precedente, el precio corriente es el del lugar en que debiera haberse efectuado la entrega de las mercaderías o, si no hubiere precio corriente en ese lugar, el precio en otra plaza que pueda razonablemente sustituir ese lugar, habida cuenta de las diferencias del costo del transporte de las mercaderías.

Finalmente el art. 77 dispone que la parte que invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para reducir la pérdida, incluido el lucro cesante, resultante del incumplimiento. Si no adopta tales medidas, la otra parte podrá pedir que se reduzca la indemnización de los daños y perjuicios en la cuantía en que debía haberse reducido la pérdida.

4.2. Salta a la vista, si se repasa la literalidad de esos preceptos, que las soluciones provistas por los arts. 75 y 76 requieren para su aplicación de una premisa lógica: la resolución por incumplimiento.

Los incumplimientos que habilitan al comprador para declarar resuelto el contrato se hallan explicitados en los arts. 49 a 51; los efectos de la resolución se encuentran previstos en los arts. 81 a 84.

Recuérdese, además, la reserva que hizo la República Argentina respecto del art. 12.

Sin embargo, en esta causa el adquirente no ejerció esa facultad. Por encima de cualquier interpretación que pudiera efectuarse respecto de lo manifestado en el alegato (específicamente véase fs. 527 y su reverso) y su eficacia desde la perspectiva procesal, lo cierto es que en la demanda no se incorporó pretensión en dicho sentido. De ello se sigue que no puede prevalerse del reconocimiento de las diferencias de valor contempladas en los arts. 75 y 76.

Por otro lado, se halla ausente aquí de comprobación el cumplimiento de la notificación que exige, para estos casos, el art. 26 de la Convención.

4.3. Por estas consideraciones, y las más atinadas sugeridas por la Sra. Vocal preopinante, este aspecto de los agravios será rechazado. Y, agrego, no es menester entonces realizar indagación alguna en orden a la existencia de una compra de reemplazo, en tanto ella resulta indiferente para decidir.

5. La vigencia de la autonomía de la voluntad y la reparación de los daños.

5.1. El Derecho Comercial es, por esencia, informal y tanto da que las relaciones se desenvuelvan en un plano de aplicación de los ordenamientos internos, como que las operaciones puedan calificarse como internacionales. Muestra de ello es la propia Convención que tiene por finalidad explícita uniformar el régimen de la compraventa entre partes con establecimientos en distintos Estados miembros.

A la luz de lo dispuesto por la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías de 1980: 7.1., en la interpretación de este cuerpo legal deberán tenerse en cuenta “su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional”; la inclusión de esta norma obedece al deseo de los redactores de evitar los peligros que supondría el fraccionamiento interpretativo en la aplicación del texto uniforme en países con ordenamientos jurídicos diferentes y, por consiguiente, con reglas de interpretación dispares (CNCom, Sala A, 31.05.07, “Bravo Barros, Carlos c/ Martínez Gares, Salvador s/ ordinario”), y, por consecuencia, abordaré la procedencia del reclamo indemnizatorio con fundamento en el art. 74 con esta base.

5.2. Aquella informalidad se evidencia -entre otros aspectos de su regulación- en el propio régimen uniforme, que permite que las partes, en forma consensuada, elaboren libremente el contenido del contrato.

Es que los preceptos de la Convención, como surge de la pacífica interpretación de la disposición de su art. 6, son libremente configurables, por lo que las partes pueden excluir la vigencia de artículos específicos, modificar su contenido o acordar en contrario (Burghard Pilz, “Compraventa Internacional”, Ed. Astrea, Bs. As., 1998, p. 49).

En este sentido se ha expresado que la Convención es de aplicación supletoria, porque cede frente a la voluntad de los contratantes que es la fuente primera del contrato de compraventa internacional de mercaderías. Así, toda cláusula convenida que fije los derechos y obligaciones de las partes de una manera diferente, prevalece sobre sus disposiciones (Bernard Audit, “La compraventa internacional de mercaderías”, Ed. Zavalía, Pcia. Bs. As., 1994, p. 46/7).

Este carácter dispositivo, que otorga preeminencia a la autonomía de la voluntad de vendedor y comprador, permite excluir la vigencia de la Convención en todo, en parte o incluso en singulares disposiciones, como principio general del derecho internacional privado (Alfonso-Luis Calvo Caravaca, “La compraventa internacional de mercaderías. Comentario de la Convención de Viena”, dirigida y coordinada por Luis Diez-Picaso y Ponce de León, Editorial Civitas, Madrid, España, 1998, p. 92/3 y nota 9 de p. 94).

Queda claro, de lo que hasta aquí expuse, que el marco legal que impone la Convención puede ser modificado si media aquiescencia de comprador y vendedor.

5.3. Precisados estos aspectos nucleares de la libertad en la determinación del contenido del contrato de compraventa internacional, me abocaré a examinar su correlación con las estipulaciones insertas en los vínculos entablados entre las partes.

Los dos contratos del 22.06.07, que reemplazaron a los celebrados en 17.10.05 y 20.12.05, contienen una misma referencia expresa: Si por cualquier motivo las condiciones del contrato a continuación no se cumplieran conforme a los términos estipulados en el mismo, este contrato queda anulado y el contrato con fecha … entrará en vigencia nuevamente (ver fs. 25/6 y 30/1).

El texto no permite compartir que se trate de meras “adendas”, como fueron calificadas en la contestación de la demanda. En rigor se trata de propuestas de nuevos contratos -aceptadas- porque algunos de sus elementos esenciales (cantidades y precios) difieren de sus antecedentes (arg. art 19.2). Y, agrego, como las partes reconocieron –del modo en que indiqué antes en 3- que tuvieron comienzo de ejecución, debe estimárselos perfectamente concluidos (art. 18). Adviértase que al responder los agravios la demandada no insistió en su postura originaria, orientada a negar la concertación de tales operaciones.

Considero admisible el planteo defensivo. En efecto, no advierto que la disposición del art. 74 se encuentre exenta de modificación por acuerdo de partes, en los términos en que se explayó la doctrina que recordé. Tengo en cuenta, principalmente, que los contratantes se hallan habilitados para incorporar normas diversas o hasta incompatibles con las de la Convención, provocando implícitamente la exclusión de las disposiciones que colisionen con la previsión elegida por ellas (Alejandro Miguel Garro y Alberto Luis Zuppi, “Compraventa internacional de mercaderías”, Ediciones La Rocca, Bs. As. 1990, p. 95/6).

Tal es lo que sucedió en este caso.

Esas ofertas fueron dirigidas por la actora a quien es su adversaria en esta causa quien las aceptó, de modo que no puede invocar válidamente su desconocimiento ni, obrando de buena fe, negar sus consecuencias. Como fundamento de esta aseveración tengo en cuenta que los tres contratos aquí concernidos han sido redactados en papel membretado de la demandante. Se trata solamente de aplicar la autonomía material mediante la incorporación material expresa de una disposición consensuada (arg. CNCom, Sala A, 11.03.08, “Teka Tecelagem Kuehnrich c/ Burkatowsky, Lázaro s/ ordinario”).

Esa autonomía se evidenció, también, con la aplicación -como es frecuente- de las reglas Incoterms. Así, las operaciones se concertaron bajo la modalidad C&F (costo y flete) Aarhus, Dinamarca, con arreglo a la cual el vendedor tiene que pagar los costos y fletes necesarios para llevar la mercadería al puerto de destino convenido, pero se transfiere el riesgo de pérdida o daño del vendedor al comprador, cuando la mercancía pasa la borda del buque en el puerto de embarque (Sierralta Ríos, Aníbal, op. cit. p. 332; v. interpretación concordante CNCom, Sala C, 31.10.95, «Bedial S.A. c/ Paul Muggenburg and Co. GmbH s/ ordinario»; ED 21.10.96, Fº 47448; LL 1996-C-157).

Expresado en términos mucho más sintéticos: esas previsiones imponen –en caso de incumplimiento- la reanudación de la vigencia de los contratos reemplazados. Qué ocurra a su respecto o cuáles pudieran ser las consecuencias de las estipulaciones examinadas en relación con ellos, es materia que no puede juzgarse en esta causa.

5.4. Con referencia al contrato de fecha 06.07.07 (ver su traducción en fs. 35/6), debo precisar que previó que el contrato más arriba está basado en el cumplimiento de todos los demás contratos celebrados entre Sanovo y Ovoprot … Los aspectos no mencionados en este contrato están sujetos a las condiciones comerciales generales de Sanovo Internacional A/S.

En este particular contexto negocial el contrato se basó en el cumplimiento de todos los demás celebrados entre las partes. Si se interpreta la cláusula en su literalidad, parece evidente que la decisión de cumplirlo quedó exclusivamente deferida al vendedor, pues era suficiente dejar de cumplir con alguno de los otros, para exonerarse de honrar las obligaciones emergentes del que nos ocupa ahora. Y eso fue, precisamente, lo que ocurrió.

Pero existe otra interpretación posible que se acomoda mejor a la naturaleza comercial de la operación. Esa explicación consiste en estimar que el comprador carecía de interés en obtener el cumplimiento del contrato del 06.07.07, si no eran a la vez atendidos exactamente los requerimientos cursados en los otros dos contratos del 22.06.07. Véase la sensible diferencia de precios –un 25% más en el último contrato- que justifica esta conclusión. No advierto la razón que torne aplicable cualquier interpretación ordenada a la conservación del contrato en situaciones, como la que nos toca juzgar, en las que la parte perjudicada por el incumplimiento admitió renunciar a prevalerse de las reglas jurídicas que contemplan la reparación. Debe prevalecer la voluntad declarada por las partes.

Como quiera que sea, a falta de explicación suficiente sobre el punto del apelante -cuya actuación en la causa, en consonancia con lo que afirmó el Sr. Juez a quo, resultó conceptualmente sinuosa- estimo que la subsistencia del vínculo creado por ese contrato no puede juzgarse con independencia de los de fecha 22.06.07. Incumplidos éstos, quedó sin efecto el restante.

En estas condiciones, la solución sugerida respecto de aquellos contratos debe aplicarse también aquí.

5.5. Apunto, para satisfacer el derecho de defensa, que las pruebas que el apelante dijo que el juez no consideró, poco aportan apara solventar este conflicto. En efecto, ninguno de los actos cumplidos por los órganos societarios, cuyas copias aportó el perito, agrega elemento de convicción relevante, excepción hecha de la admisión de la conflictiva situación suscitada en relación a los negocios emprendidos con la actora y un trasfondo societario de intereses encontrados.

Adviértase, para abonar lo expuesto, que esos documentos de la sociedad demandada solo podrían tener utilidad para explicar los motivos del incumplimiento, cuestión largamente superada en esta decisión. A estos fines, lo mismo da que la sociedad se autoexporte -en la versión de la actora- como que venda a terceros, vinculados a ella de modos más o menos directos.

5.6. Acaso resulte llamativo que, admitido como lo fue el incumplimiento contractual, se rehúse el derecho a reparación.

No obstante, debe ponderarse que la solución propuesta se atiene a la voluntad declarada por las partes, quienes bien pudieron convenir de modo diverso y ajustar sus relaciones al marco que consideraran más adecuado. Si así no obraron, y prefirieron obligarse del modo explicado, no puede torcerse su consentimiento bajo el pretexto de arribarse a conclusiones infrecuentes. Ello implicaría desatender la disposición del cpr 163, inc. 6, aplicable por aplicación de la regla procesal de derecho internacional privado locus regit actum.

 

En suma, las consecuencias del incumplimiento han sido previstas específicamente en oportunidad de celebrarse el contrato, con el efecto de que en tal caso las obligaciones asumidas en los contratos antecedentes recobrarían su vigencia y, con referencia al contrato del 06.07.07, que se supeditó su cumplimiento al de los otros dos. No advierto entonces -desde una perspectiva de apreciación puramente económica- que las partes puedan resultar irremediablemente perjudicadas con esta decisión que sugiero.

6. Las costas.

Estimo que las costas de ambas instancias deben distribuirse en el orden causado. Es que, con arreglo a lo que dispone el cpr 68, considero que la actora pudo llevar razón al demandar como lo ha hecho.

Téngase en cuenta que en tal sentido, ha sido juzgado reiteradamente por esta Alzada que la eximición de costas autorizada por el cpr 68, segundo párr., procede -en general- cuando media «razón suficiente para litigar «, expresión que contempla aquellos supuestos en que por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. Mas no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para liberarlo de las costas (CNCom, Sala A, 16.4.09,  “Banco de La Provincia de Buenos Aires, c/ Alvarez Posse Norma Amelia, s/ ejecutivo”; íd., Sala B, 25.02.93, «SA La Razón s/ concurso preventivo s/ incidente de cobro de crédito», íd., 09.06.09, “Mediterráneo Cargo SRL c/ Ford Argentina SCA y otros S/ordinario”).

7. Conclusión.

En virtud de las consideraciones precedentes, propongo al Acuerdo, si mi criterio fuera compartido, la confirmación en lo sustancial de la sentencia apelada, modificándola únicamente en lo que atañe a las costas de las dos instancias que, sugiero, sean soportadas en el orden causado.

He aquí mi voto.

 

El Dr. Ojea Quintana dice:

1. Debo señalar de modo liminar que concuerdo en un todo con las coincidencias de orden conceptual y fáctico que surgen de los sendos votos precedentes de mis distinguidos colegas Doctores Alejandra N. Tévez y Rafael Barreiro que, sustancialmente, refieren: (a) al emplazamiento legal del conflicto de intereses suscitado en autos, resultando aplicable la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (ley 22.765); (b) a la verificación del incumplimiento de las prestaciones contractualmente comprometidas por parte de Ovoprot Internacional S.A.

No estimo necesario –ni conveniente- abundar en consideraciones sobre esos dos temas, que merecieron un certero y didáctico examen analítico por parte de los colegas preopinantes. A ello me remito por economía en la exposición.

2. Adelanto que adhiero a la solución asumida por la Dra. Tévez , lo cual conlleva compartir no sólo la conclusión a la que arriba sino también los sólidos fundamentos desarrollados en cuanto a la procedencia de la indemnización, con el alcance y la extensión parcial otorgada, y con base legal en la previsión del art. 74 de la citada convención. Asimismo adhiero   al temperamento concerniente  a la imposición de las costas por su orden.                                                               3. Mas creo pertinente formular las breves consideraciones siguientes a fin de precisar el sentido de mi adhesión adelantada:

(a) El esquema de la Convención inherente a los efectos del incumplimiento por el vendedor de las obligaciones que le conciernen encuentra su principio general en lo dispuesto por el art. 45, 1.b. y 2., sobre lo cual asienta el mecanismo de reclamo de los daños y perjuicios de acuerdo a las previsiones de los arts. 74 a 77 de ese cuerpo legal. Y esta organización legal muestra un norte plausible tendiente a no escatimar el derecho al resarcimiento integral cuando se verifica incumplimiento en el orden de los contratos de compraventa internacional y se adecua la realidad fáctica, claro está, a tales regulaciones.

(b) Pues bien, comparto con mis distinguidos colegas el punto relativo

a la falta de aprehensión del caso sub-exámine en el marco de los arts. 75 y 76 del ordenamiento analizado. En este sentido –y sin desmedro del pormenorizado análisis realizado por la Dra. Tévez- considero más contundente y ceñida a la hermenéutica de esas normas, la sintética evaluación formulada por el Dr. Barreiro en cuanto a la inexistencia en el caso de la premisa lógica o prius que piden para su aplicación ambos artículos: la resolución por incumplimiento; facultad que no resultó ejercida de manera indubitable por la accionante adquirente de las mercaderías comprometidas pero no entregadas. Esto dicho, aún ponderando el contenido de la carta documento incorporada por la actora (v. fs. 39) que, a mi juicio, no importó derechamente cumplimiento de la exigencia del art. 26 de la Convención. De suerte que, entre otras condiciones que exigen las normas citadas, no media necesidad de discernir la existencia y precio de una compra de reemplazo (supuesto específicamente contemplado en el art. 75) .

(c) Afirmo, con el Dr. Barreiro, que cabe otorgar preeminencia a la libertad de las partes en cuanto a la determinación del contenido del contrato de compraventa internacional.

Sin embargo, no me parece que la referencia expresa que luce en los dos contratos del 22.06.07 -“Si por cualquier motivo las condiciones del contato a continuación no se cumplieran conforme a los términos estipulados en el mismo, este contrato queda anulado y el contrato con fecha … entrará en vigencia nuevamente” (v. fs. 25/6 y 30/1)- exhiba carácter excluyente al punto de neutralizar la pretensión resarcitoria frente al comprobado incumplimiento de la demandada. Es que aquel norte que inspira la organización legal de la Convención –de amplitud e integridad en el plano indemnizatorio- posibilita en la especie la aplicación del citado art. 74 que, con su carácter residual y abarcativo- proporciona suelo firme al reclamo parcialmente otorgado en el primer voto, realizando mi distinguida colega una inferencia razonable de la diferencia de precios con pie en los datos aportados por el consultor técnico de la actora, sobre los libros de la demandada.

Así voto.

 

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez. Ante mí: Fernando I. Saravia. Es copia del original que corre a fs.                                                 del Libro de Acuerdos N° 1 de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala “F”.

                                      

 

 

 

                    Fernando I. Saravia

                                                                                Secretario

 

                                                     

 

 

Buenos  Aires,   24  de junio  de  2010.

Y VISTOS :

Por los fundamentos  expresados en  el  Acuerdo que antecede  se  resuelve:

I.- Revocar la sentencia apelada y condenar a OVOPROT INTERNATIONAL S A  a pagar a Sanovo International  las sumas de: (i)  Euros  veinte mil ochocientos sesenta y nueve con l2/100 (E 20.869,12) con más los intereses al 6% desde la mora, que se tendrá  por acaecida el 01.07.07,; y  (ii) Euros diecinueve mil quinientos setenta y  tres  con 40/100 (E 19.573,40) con más los interesese  al 6%  anual desde la mora, que se tendrá  por acaecida  el 01.07.07. Las costas  serán impuestas  por su orden  (art. 68 Cpr.)

II.- Fijar los estipendios que corresponden teniendo en cuenta  que  el art. 279 del Cpr. prevé  la adecuación de las costas y honorarios para el caso en que la decisión de Alzada sea  revocatoria o modificatoria de la primera instancia.

Bajo tales premisas y atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y  extensión, así como la naturaleza y monto del proceso -computándose los intereses como  integrantes  de la base regulatoria  (C.N. Com., en pleno, in re: «Banco  del Buen Ayre S.A.». del  29/12/94)-, se regulan en quinientos veinticinco mil pesos  ($525.000) los honorarios  regulados a favor del letrado apoderado de la parte actora  Juan Jose Casal, en un millon setecientos cincuenta mil pesos ($1.750.000) los del letrado patrocinante y  de la misma parte, Dr. Guillermo Felix Blanco;  en  trescientos setenta mil pesos ($370.000) los del letrado apoderado de la parte demandada, Dr. Mateo  Durañona y Vedia y en un millon  doscientos veinticinco mil pesos ($1.225.000) los del letrado patrocinante de la misma parte, Dr. Esteban  Durañona y Vedia (ley  21839, t.o. ley  2432: 6,7,9,19,37,38).

III. -Notifíquese.

 

 

                                                                                         Juan Manuel Ojea Quintana

 

Rafael F. Barreiro

(en disidencia)

 

 

                                                                               Alejandra N. Tevez

 

                    Fernando I. Saravia

                                                                                Secretario

 

 

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL DE BUENOS AIRES (SALA C), 30 de diciembre de 2009

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de Buenos Aires (Sala C), 30 de diciembre de 2009

 

En Buenos Aires a los 30 días del mes de diciembre de dos mil nueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “Amaravathi Textiles c. Cencosud S.A. s. ordinario (Expte. N° 6649/05 Com. 23 Sec. 45), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Garibotto, Ojea Quintana y Caviglione Fraga.

Se deja constancia que el Dr. Ojea Quintana interviene en virtud de lo dispuesto por la Resolución de Presidencia de esta Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial n° 69/09, del 3/11/09, luego de que fuera aceptada la renuncia del Dr. José Luis Monti, publicada en el Boletín Oficial N° 31.770, del 30/10/09.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 699/711?

El Dr. Juan R. Garibotto dice:

I. La sentencia de primera instancia.

Una vez relacionados los hechos invocados por las partes de la litis –reseña que por considerarla suficiente doy por reproducida aquí- la Sra. juez a quo señaló que lo reclamado fue el pago de facturas que la promotora de la demanda reputó insolutas; y que la defendida, si bien admitió la existencia de la relación comercial que le vinculó con la actora y que ésta no percibió el crédito derivado de esa misma operación, aseveró que el aludido crédito debía considerarse cancelado en razón de que su falta de percepción fue imputable a la acreedora.

Recordó la sentenciante que la demandada sostuvo que en la carta de crédito irrevocable abierta por ella para cancelar el adeudo habíase incluido como condición, que la operación debía ser confirmada por algún banco del país de la actora, y que tal cosa no había acaecido, en tanto para evitar el costo respectivo, esa parte había requerido que se omitiera aquella confirmación; y por ende, y dado que Cencosud S.A. había entregado al Banco General de Negocios –banco emisor- el monto suficiente para cancelar su obligación, la ulterior liquidación de éste sin que cumpliera su compromiso de remitir los fondos constituyó una consecuencia negativa que debió ser absorbida por la pretensora, desde que, de no haberse ella opuesto a la mencionada confirmación, hubiera podido cobrar del banco confirmador.

Sobre esa base fáctica consideró la Sra. juez que la cuestión litigiosa resultó circunscripta a dilucidar si los hechos invocados por la defensa fueron idóneos para entender extinguida, a su respecto, la deuda; y de seguido juzgó por la negativa.

Así lo decidió, pues si bien tuvo por probado que el Banco General de Negocios debitó de la cuenta de Cencosud S.A. la suma correspondiente a la operación, que luego e indebidamente retuvo sin remitirla al banco exterior, dijo ser ello demostrativo de que del haber de la demandada egresaron los fondos y que éstos no ingresaron al patrimonio de la actora y por lo tanto, concluyó que el pago no se consumó aún cuando, pudiendo hacerlo, la demandante no hubiera tomado el recaudo de obtener que el crédito documentario fuera confirmado por algún banco de su país.

Consideró la a quo ser ello así pues ningún acreedor se halla obligado a exigir garantías, y que al igual que la irrevocabilidad de la obligación que asume el banco emisor, también la confirmación del crédito por un banco del país del exportador son herramientas para garantizar a éste el cobro del crédito que nace en su cabeza en calidad de pago del precio de la mercadería internacionalmente enajenada; que la decisión de prescindir de aquella confirmación no fue una imposición de la acreedora sino el resultado de un acuerdo entre las partes que dejó sin efecto el inicial temperamento proyectado por la demandada; y que en tanto el contrato se ejecutó en tales términos, presumiblemente esa ejecución se ajustó a los alcances de ese pacto previo.

Abundó la sentencia sobre esos extremos, y con ese basamento y por considerar inaplicable al caso la pesificación de la suma reclamada, condenó a Cencosud S.A. a sufragar a la actora U$S 64.084,64 en concepto de capital.

En lo que concierne a los intereses moratorios, fijó la fecha de inicio de su cómputo el 26 de febrero de 2002 y su alícuota en el 7% anual; y negó procedencia a aquéllos compensatorios por no haber sido pactado su devengamiento.

Rechazó, en fin, la aplicación de sanciones.

Todo lo cual así lo decidió, con costas que impuso a la parte vencida.

Difirió la regulación de los honorarios.

II. El recurso.

La actora apeló la decisión en fs. 716, y expresó sus agravios en fs. 746/55, que fueron respondidos por la apelada en el escrito de fs. 757/9 (y también dedujo recurso la defensa, aunque concedida la apelación, esa parte desistió de la articulación –fs. 718-).

i. Quejóse la demandante (i) de que la sentenciante no fijara intereses compensatorios, que considerara que los intereses moratorios llevan implícito el precio por el sólo uso del dinero o interés compensatorio, y por ende, que en el fallo en crisis no se hubiere dispuesto la acumulación de los réditos moratorios y compensatorios cual fue pretendido en la demanda; (ii) de que la Sra. juez a quo no hubiere hecho aplicación de las Normas de la Convención de las Naciones Unidas sobre contratos de compraventa internacionales, suscripta en Viena el 11.4.80, aprobada por Ley 22.765, que la apelante reputó integrantes del derecho patrio; porque respecto de la determinación de los daños y perjuicios debidos, esa cuestión se examinó con base en las normas de los Códigos de fondo, cuando primero debió aplicarse aquella Convención, desconociendo de tal manera la supremacía de la Constitución Nacional establecida en su art. 31; y (iii) de que no fue ordenado que los réditos compensatorios fueran calculados según la tasa de intereses cobrados en la República de la India, domicilio del exportador, por los bancos locales.

Transcribió después la apelante diversos párrafos de la pieza inaugural de la litis en los que requirió la determinación de los daños y perjuicios con preferente consideración, como derecho argentino, de las normas de la Convención de Viena; y con suficiente argumentación y cita de doctrina, de lo dispuesto en el art.1º ap. 1, inc. b de la Convención y del CCiv 1209, y por haber sido juzgado que el lugar de cumplimiento del contrato lo fue en esta República insistió en la aplicación de aquélla, por cuanto aunque la República de la India no es uno de los Estados contratantes sí lo es la República Argentina quien por ello, adoptó la Convención como obligatoria fuente de derecho.

Afirmó entonces que examinando el caso según la norma del CCiv 1209 se aplica el derecho patrio que remite a la Ley 22.765 que aprobó el Tratado de Viena, que la demanda fue planteada en un Estado contratante, y que el crédito documentario se sustenta en las normas de la Convención; y dijo agraviarse de que la magistrada de grado no hubiere aplicado, para determinar los daños y perjuicios, las normas de los arts. 61.1.b, 74 y 78 del Tratado de Viena que fija montos superiores al interés exclusivamente moratorio del 7% establecido en la sentencia recurrida, y autorizan el devengamiento de réditos compensatorios.

Con sustento en todo ello y específicamente en lo dispuesto por los artículos arriba cit. de la Convención, sostuvo la apelante (i) que la obligación de pagar intereses es independiente de la imputabilidad de la demora en el pago, aunque ésta hubiere sido causada por la intervención estatal; (ii) que el reclamo de daños y perjuicios y adicionalmente de intereses no requiere de la previa interpelación del vendedor/exportador; (iii) que el solo hecho del pago fuera de término por el importador autoriza a la contraparte del contrato a hacer valer una indemnización de daños y perjuicios; (iv) que ese resarcimiento comprende todas las pérdidas previsibles susceptibles de apreciación pecuniaria derivadas del incumplimiento; (v) que también ese régimen otorga al exportador el derecho de recibir los intereses correspondientes sin previa demostración de la existencia de un daño, en caso de falta de pago en término por el importador; (vi) que la cuantía de los intereses se determina según la tasa que se paga en el país del acreedor perjudicado; (vii) que según costumbres bancarias usuales y universales, los intereses deben capitalizarse cada 30 días, siendo inaplicables las normas de los CCom 565 y CCiv 622; (viii) que serían inaplicables las reglas jurisprudenciales emanadas de los Códigos de fondo o normas similares, que disminuyeran los montos de los intereses/daños y perjuicios fijados por la Convención, por tener ésta jerarquía constitucional superior a las leyes argentinas; (ix) que no fue menester pactar expresamente el devengamiento de intereses compensatorios en tanto aplicables según la propia Convención; y (x) que por cuanto la Convención incluye como derecho del acreedor la indemnización de daños y perjuicios, los intereses moratorios o punitorios se aplican desde la fecha de la mora, como punición o castigo al incumplidor.

Consintió expresamente la alícuota del interés moratorio (punitorio) fijado en la sentencia, y requirió la fijación de un interés compensatorio según las tasas utilizadas en la República de la India que, conforme lo que explicó, prima facie podría ser establecido en el 11,50% anual capitalizable cada 30 días junto con el anterior, como daños y perjuicios.

Formuló reserva del caso federal.

ii. En su respuesta, la defensa sostuvo que por cuanto la República de la India no es Estado ratificante de la Convención, ésta es inaplicable al caso; que no existe una crítica razonada y concreta respecto a que no existió pacto de intereses compensatorios; y que de todas maneras Cencosud S.A. cumplió el compromiso asumido en tanto entregó el dinero para efectuar el pago al banco elegidos por las partes, quien no honró su obligación.

Adujo que la adición de un interés moratorio según la tasa internacional al capital adeudado no genera perjuicio adicional a la actora, en tanto cobra el precio de la operación que contempla la ganancia del vendedor, y que lo pretendido no es más que enriquecerse sin causa a expensas de la parte compradora.

Basada en la norma del CCiv 623 y en los precedentes de la Corte Federal que citó, rebatió la procedencia de la capitalización de los réditos.

En tales términos respondió.

III. La solución.

i. Cierto es, por imperio de lo dispuesto por la Constitución de la Nación Argentina, que ésta, las leyes de la Nación dictadas por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación (art. 31); y también lo es que por Ley 22.765 sancionada y promulgada el 24 de marzo de 1983 esta República aprobó la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías.

En esto, pues, lleva razón la apelante, como también la lleva en cuanto a que aquella Convención rige el caso, aún atendiendo a que la República de la India no es parte contratante de ese cuerpo normativo: no sólo de la letra del art. 1.1.b de la misma Convención despréndese tal solución, sino que así lo ha entendido la doctrina.

En efecto. Alejandro M. Garro y Alberto L. Zuppi (en «Compraventa internacional de mercaderías», pág. 90, ed. La Rocca, Buenos Aires, 1990), al comentar la norma arriba mencionada expresan que de conformidad con ella, «la Convención ha contemplado dos tipos de compraventas internacionales: las compraventas internacionales entre partes establecidas en Estados contratantes diferentes (art. 1º, inc. 1º a), y las compraventas internacionales en las que al menos una de las partes no pertenece a un Estado Contratante, pero que se encuentran regidas por el derecho de un Estado contratante en virtud de las normas de derecho internacional privado del mismo o de otro Estado contratante (art. 1º, inc. 1º b)«, y agregan esos autores que de tal manera ha resultado extendido el ámbito de aplicación de la Convención.

Esa misma línea interpretativa es seguida por Bernard Audit (en «La compraventa internacional de mercaderías», pág. 30, ed. Zavalía, Buenos Aires, 1994), por Antonio Boggiano (en «La Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías en el ámbito del derecho internacional privado argentino», R.D.C.O., año 1980, nº 75, pág. 360), y por Carlos G. Villegas (en «Comercio exterior», pág. 30, ed. Astrea, Buenos Aires, 1993).

Como bien ha precisado calificada doctrina, en el derecho internacional privado de fuente interna, el sistema del Código Civil establece normas generales para todo tipo de contratos. Y de acuerdo a sus arts. 1209 y 1210, el punto de conexión que localiza los contratos con contacto argentino –por su celebración o cumplimiento en el territorio- es el lugar de cumplimiento (cfr. María S. Najurieta, en «Compraventa internacional. Aportes», en R.D.C.O. nº 121/123, junio 1988, pág. 74; Werner Goldschmidt, en «Derecho internacional privado», pág. 397, ed. Depalma, Buenos Aires, 1997; Antonio Boggiano, en «Derecho internacional privado», tº. II, pág. 283; ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1991).

Resulta así que en los contratos sinalagmáticos como el que vinculó a sendas partes de la litis, la prestación característica es la que localiza el contrato con un sistema jurídico, y tratándose de una compraventa internacional, la prestación funcional del contrato es la entrega de la cosa; esto es, la prestación no dineraria a cargo de la parte vendedora.

De tal modo, y dado que la mercadería fue recibida por Cencosud S.A., es claro que la prestación más característica del contrato se cumplió en el país; en consecuencia, toda vez que las reglas de derecho internacional privado arriba mencionadas designan el derecho de esta República –por tratarse de un Estado contratante- cabe concluir que el sub lite se halla dentro del régimen de aplicación de la Convención, precisamente en virtud de lo dispuesto por el cit. art. 1º.1.b.

Por fin y en lo que a esto concierne, resulta que Cencosud S.A. cuando contestó la demanda, no negó que las normas contenidas en la Convención de Viena fueran las que rigen el caso, como sí lo hizo al responder los agravios basada en que el país donde tiene su asiento su cocontratante no es signatario de ese cuerpo normativo.

ii. Dicho lo anterior, menester es ahora considerar, a la luz de lo normado por la tantas veces cit. Convención la invocada procedencia de aditar al capital debido intereses compensatorios, en concepto de resarcimiento derivado de la ausencia de disponibilidad del precio de la compraventa por causa del incumplimiento en que incurrió la demandada, y sumarlos a los réditos moratorios fijados en la sentencia.

Esa articulación que formuló la apelante, la recostó en las normas de los arts. 61.1.b , 74 y 78 de la Convención.

El primero autoriza al vendedor, en la hipótesis de incumplimiento del comprador, b: exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 a 77; el segundo (el art. 74) establece que esa indemnización comprenderá el valor de la pérdida sufrida y de la ganancia dejada de obtener (…) como consecuencia del incumplimiento (…) que no podrá exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de la celebración del contrato, tomando en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento del contrato; el restante (el art. 78) dispone que si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la otra parte tendrá derecho a percibir los intereses correspondientes, sin perjuicio de toda acción de indemnización de los daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74.

Mas si bien es ésta la base normativa que regula el caso traído al Acuerdo, aún así, a mi modo de ver, no procede admitir el agravio.

Tres son las razones que me llevan a votar del modo dicho.

a. El incumplimiento en que incurrió la demandada fue susceptible de generar sólo daños moratorios, tal y como fue juzgado en la sentencia en revisión.

Así cabe considerarlo, en tanto aquí se demandó por cumplimiento del contrato, lo cual supone la final ejecución de la obligación de pagar el precio de la mercadería exportada.

En consecuencia, resultan ser jurídicamente computables los daños y perjuicios producidos por la tardanza –por la mora- en satisfacer lo debido y, entonces y contrariamente, son desestimables aquellos perjuicios que supongan el incumplimiento definitivo de la obligación; esto es, el daño compensatorio entendido como aquél que entra en sustitución de la prestación prometida (esta sala, «Wais-Car S.R.L. c. Repuestos San Justo S.A.», 3.5.83).

Esta visión del asunto satisface, en mi criterio, la norma del art. 74 de la Convención en cuanto prevé que la indemnización abarca el valor de la pérdida sufrida y de la ganancia dejada de obtener, pues la pérdida a que alude lo es, sin duda alguna, el interés moratorio que sumado al capital (la ganancia dejada de obtener) deberá pagar la demandada por virtud de la sentencia que, en este aspecto, restó firme.

b. De otro lado, no dejo de advertir que el contrato que a las partes vinculó no previó el devengamiento de ninguna clase de réditos.

Por ello, atendiendo a que los intereses compensatorios son de exclusiva fuente convencional -sólo el interés moratorio halla fuente legal en la norma del CCiv 622- no corresponde al tribunal suplir esa eventual omisión.

c. Si bien lo anterior dirime la suerte del recurso en el aspecto examinado, agregaré que según fue juzgado, la decisión de prescindir de la confirmación por parte de un banco exterior como modo de garantizar el resultado de la operación en lo que a la percepción del precio de lo exportado se refiere (precio que –cabe recordarlo- fue depositado por la importadora en el banco local), fue producto de un acuerdo al que sendas partes arribaron, según propuesta que, formulada por la actora-exportadora (la aquí quejosa), fue aceptada por Cencosud S.A..

Ha de concluirse, entonces –y así lo hizo la primer sentenciante que ese acuerdo al que ambas partes de común acuerdo arribaron previa proposición de la exportadora, implicó que el riesgo que supuso prescindir del banco confirmador (por ende, de la garantía del pago en defecto del importador) fuera asumido por ambas partes de la operación.

Ergo y por cuanto fue la hoy quejosa quien tal cosa propuso a su deudora, la ulterior pretensión de ser resarcida en suma mayor a la correspondiente al capital con más el interés moratorio derivado de la tardanza en el cumplimiento de la obligación parece, en primer lugar, un intento de cargar únicamente sobre las espaldas de la deudora las consecuencias de la asunción de aquel riesgo y, en segundo término y específicamente, controvierte la propia y anterior actuación de la apelante, violentando así la doctrina de los actos propios según la cual nadie puede ir (o volver) válidamente, o lícita, o eficazmente, sobre (o contra) actos o conductas dirigidas voluntariamente en sentido contrario, so pena de infringir la regla moral impuesta por el ordenamiento jurídico para todo el derecho obligacional (CCiv 1198; Convención de Viena, art. 7 con especial referencia a la buena fe; y art. 8 en lo que concierne a la interpretación de los actos de las partes contratantes).

Propongo a mis distinguidos colegas, pues, rechazar este segundo agravio, lo que conlleva, también y por lógica derivación, igual solución respecto del tercero concerniente al cálculo de esos réditos compensatorios según la tasa del interés cobrada en la República de la India por los bancos locales.

iii. Resta, entonces, tratar lo concerniente a la pretendida capitalización de los intereses fijados en la sentencia.

En el nuevo CCiv 623 (según Ley 23.928) ha sido mantenido el principio sentado en el anterior, en el sentido de que –como excepción a la regla general que los prohíbe- en las deudas de intereses, la capitalización es posible si existe convenio entre deudor y acreedor –que no debe ser posterior al nacimiento de la obligación- o cuando, liquidada la deuda judicialmente con los accesorios, el juez mandase a pagar lo que resultare y el deudor fuere moroso en hacerlo.

En términos llanos, luego de reformado ese dispositivo, es autorizada la capitalización con un criterio más amplio que en la anterior redacción, sin perjuicio de lo cual sigue limitándola a los supuestos expresamente contemplados por la norma, los que –dado su carácter de excepción a la regla- no pueden ser interpretados extensivamente (tal lo decidido por la Corte Federal, Fallos 316:42; 316:3131; 318:1959; 319:63; 324:155; 324:2417; 325:2652; 326:244; 326:1041; 326:2533; 326:4567, entre muchos).

De otro lado, es doctrina plenaria de esta Cámara de Apelaciones en lo Comercial que «Además de los supuestos establecidos explícitamente en el texto positivo de la ley, no corresponde en otros la capitalización de intereses devengados por un crédito cuyo obligado se encuentra en mora» (in re: «Calle Guevara, Raúl (Fiscal de Cámara) s/ revisión de plenario», 25.8.03).

Es con base en lo expuesto hasta aquí que fue admitida la capitalización de los réditos (i) sólo si ella fue prevista por convención existente entre las partes, sin que obstara a ello la doctrina emanada del fallo plenario recién citado pues ella, precisamente, deja a salvo como supuestos de admisión de la capitalización los casos expresamente previstos en el texto positivo de la ley, entre los que cabe incluir aquellas situaciones en las que tal cosa fue convenida por las partes (esta Sala, «Auronorte S.A. s/ conc. prev. s/ inc. de revisión», 16.3.04); y (ii) cuando se trata de una obligación judicialmente liquidada respecto de la cual el juez ha ordenado su pago, y el deudor incumple esa manda jurisdiccional (esta Sala, «Transportes Pamasa soc. de hecho c/ Scac S.A.», 6.2.07).

Descartable es el segundo de los supuestos referidos, lo cual por obvio no merece mayor consideración.

Y en cuanto al primero –la existencia de convención expresa entre las partes del contrato- tal pacto luce, aquí, inexistente, y a todo evento, no existe prueba rendida en el expediente demostrativa de ser uso y costumbre internacional la capitalización de los intereses en supuestos como el ventilado en autos.

Esto último, pues, a mi modo de ver, también deberá ser rechazado.

iv. Por lo dicho hasta aquí, propongo al Acuerdo que estamos celebrando admitir únicamente el agravio concerniente a la aplicabilidad al caso de autos de lo normado en la «Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías» aprobada por Ley 22.765; desestimar los restantes y, por ende, confirmar la sentencia revisada.

En cuanto a las costas, propongo al Acuerdo que éstas sean soportadas en su totalidad por la actora apelante, en tanto lo sustancial del fallo que recurrió no habrá de modificarse.

Así voto.

Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara, doctores Bindo B. Caviglione Fraga y Juan Manuel Ojea Quintana, adhieren al voto anterior.

Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Juan Roberto Garibotto, Bindo B. Caviglione Fraga y Juan Manuel Ojea Quintana.

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2009.-

Y vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve admitir únicamente el agravio concerniente a la aplicabilidad al caso de autos de lo normado en la «Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías» aprobada por Ley 22.765; desestimar los restantes agravios y, por ende, confirmar la sentencia revisada. Costas a cargo de la actora vencida.

Se deja constancia que el Dr. Ojea Quintana interviene en virtud de lo dispuesto por la Resolución de Presidencia de esta Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial n° 69/09, del 3/11/09, luego de que fuera aceptada la renuncia del Dr. José Luis Monti, publicada en el Boletín Oficial N° 31.770, del 30/10/09.- J. R. Garibotto. B. B. Caviglione Fraga. J. M. Ojea Quintana.

JUZGADO NACIONAL EN LO COMERCIAL DE BUENOS AIRES (Nº5), 5 de octubre 2009

 

Juzgado Nacional en lo Comercial de Buenos Aires (nº5)

5 octubre 2009

 

I. El expediente: Arriban estas actuaciones caratuladas «Sanovo International S.A. c. Ovoprot S.A. s. ordinario». Expdte. Nro. 40.919/2008, del registro de la Secretaría N° 9 de este Juzgado, a los fines de dictar sentencia:

II. Los hechos y la causa:

1. A f. 94 se presenta «Sanovo International S.A.» mediante apoderado y promueve juicio ordinario por cobro de pesos contra «Ovoprot International S.A.».

Manifiesta que la acción incoada tiene por esencial propósito remediar el daño que la demandada le ocasionara a su representada, cuyo monto de reparación mensura en la suma de Euros dos millones quinientos noventa y cinco mil quinientos veinticuatro con ochenta y dos centavos, suma a la cual deberán adicionarse los intereses y las costas.

Expresa que dicho importe justiprecia el daño sufrido por su parte como consecuencia de los incumplimientos contractuales de la contraria en el marco de ciertos contratos de suministro de productos que las vinculaban.

Destaca que su mandante es a nivel mundial una de las más importantes empresas dedicadas a la producción, compra, distribución, comercialización de huevos y otros productos relacionados y que a través de su empresa vinculada a «Sanovo Engineering S.A.», el grupo económico que representa, desde hace ya 40 años se ha constituido en una empresa líder en suministros para la industria de transformación de huevos en el mundo.

Afirma que la relación comercial con la empresa demandada se inició en el año 2005 época en que se celebraron los contratos que acompaña e identifica como Anexos 3 y 4.

Relata que las partes formalizaron distintos acuerdos (22/06/07 y 6/07/07) para la provisión de huevo entero en polvo y concluye su relato asegurando que el incumplimiento contractual que «Ovoprot» constituye la causa del presente litigio.

En otro párrafo, atribuye también el origen de este pleito a la conducta de «Ovoprot» con relación al último contrato firmado el 6 de julio de 2007, al que califica como operación nueva, en el sentido de que no es continuación o renegociación de una transacción comercial anterior.

Seguidamente se refiere a esta serie de acuerdos identificados como Anexos 5, 6 y 7.

Asegura que el incumplimiento le produjo un notable e injustificado perjuicio a «Sanovo», que conforme a derecho según su reclamo, debe ser reparado.

Asimismo arguye que la demandada obtuvo una importante, innegable e ilegal ganancia económica derivada del mayor valor al cual pudo vender su producción. Es desde esa óptica, que afirma que el incumplimiento de Ovoprot encuentra su fundamento en el incremento que sufrieron los precios de estos commodities en el mercado mundial y desde esa misma óptica considera que deben valorarse los daños y perjuicios ocasionados a su mandante. Es ese mayor valor que aplica detrayendo el importe consignado en los contratos, para liquidar el monto de los daños y perjuicios en el Capítulo V.1 y que por los distintos períodos contractuales arriba a la suma que reclama en la demanda ut supra mencionada.

Ofrece la prueba que da cuenta el escrito de fs. 97/100 y funda su demanda en los arts. 509, 512, 1071, 1197, 1198 y siguientes y concs. del Código Civil.

2. A fs. 112/121, también mediante apoderado, Ovoprot International S.A. contesta la demanda, ofrece prueba y hace reserva del caso federal. Solicita el rechazo de la acción promovida, con costas.

Formula una pormenorizada negativa de los hechos invocados por la actora.

Se ocupa de los tres contratos de suministro del año 2007 mencionados por la actora como incumplidos por la accionada.

Con sustento en el art. 1197 del Código Civil y art. 217 del Código de Comercio, se refiere extensamente a los contratos celebrados a cuyos términos me remitobrevitatis causae.

Sostiene que las partes acordaron que el único efecto que tendría un supuesto incumplimiento de estos contratos, sería su anulación, volviendo a tener efectos los contratos de fecha 17 de octubre de 2005 y el contrato de fecha 20 de diciembre de 2005.

Anticipa que al no haberse operado la resolución mediante el mecanismo autorizado por los arts. 216 del C. Comercio y 1204 del C. Civil, el contrato debe reputarse rescindido por voluntad de la actora conforme fuera resuelto en el precedente de jurisprudencia que cita. Por tal razón sostiene que corresponde rechazar la demanda interpuesta.

Expone su criterio, así como los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales que sustentan su petición de rechazo de la demanda. Se refiere extensamente al artículo 216 del Código de Comercio. Sostiene la demandada que no existe ninguna comunicación por parte de «Sanovo» a «Ovoprot» que contenga una exigencia coercitiva y circunstanciada respecto de la supuesta prestación insatisfecha o bien prometida pero aún no satisfecha, con indicación de las especificaciones de modo y tiempo ya que no hay notificación alguna intimando cumplimiento, ni fijando plazo alguno al pretenso incumplidor, ni aplicando el apercibimiento de considerar resuelto el contrato y por esta omisión concluye que al no haberse operado la resolución extrajudicial mediante el mecanismo autorizado por los arts. 216 del Código de Comercio y 1204 del Código Civil ni tampoco haberse demandado por resolución de los contratos, los mismos deben reputarse rescindidos por voluntad unilateral del actor.

Cita jurisprudencia y doctrina.

Ofrece prueba y hace reserva del Caso Federal.

3. A f. 129 se abre la causa a prueba y se produce la prueba pericial.

A fs. 497/510, obra el alegato presentado por la parte demandada y a fs. 512/530 el correspondiente a la parte actora.

En este estado, corresponde, pues, sentenciar el proceso.

III. El análisis de la cuestión:

1. A fin de decidir la controversia debo examinar si medió incumplimiento de la parte vendedora y, en su caso, si el mismo da lugar al resarcimiento de daños en caso de que los hubiera.

Corresponde destacar que los magistrados no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, sino aquéllas que estimen conducentes para la resolución del litigio; y ello es, de su facultad privativa (arg. art. 386 CPr; cfr. C.S., 13/11/86, «Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica»), razón por la cual evaluaré las que sean necesarias para la resolución del conflicto.

2. A la luz de las constancias probatorias, -particularmente la carta documento remitida a la sociedad demandada-, de los hechos expuestos en la demanda como así también posteriormente en el alegato, se advierte cierta inconsistencia en cuanto al planteo si se tiene en cuenta la discordancia existente entre los diversos reclamos efectuados por el accionante. Ello así, por las razones que seguidamente expondré.

Consecuentemente, para aclarar esta cuestión recordaré que;

a) según la copia de la carta documento de fecha 31 de Marzo de 2008 (ver fs. 39) remitida por la sociedad actora a Ovoprot que en este acto tengo a la vista la misma reza «hemos sido designados por la empresa Sanovo International A/S Dinamarca para asumir su representación legal en el reclamo judicial por los daños y perjuicios que dicha firma tiene previsto iniciar respecto de Ovoprot International S.A, con fundamento en diversos y reiterados incumplimientos contractuales.

El monto resarcitorio que se demandará asciende a la suma de E 2.595.524,82 (euros dos millones quinientos noventa y cinco mil quinientos veinticuatro con ochenta y dos centavos), más sus accesorios, cantidad ésta que resulta de acumular vuestros sucesivos incumplimientos en los tres contratos de suministro que se encuentran vigentes, conforme el siguiente detalle:

contrato de fecha 22/06/07 para la provisión de huevo en polvo: cantidad no entregada 219.675 KG a 2.95 euros/kg.

contrato de fecha 22/06/07 para la provisión de yema de huevo en polvo: cantidad no entregada 119.370 Kg a 2.93 euros/Kg

contrato de fecha 06/07/2007 para la provisión de huevo en polvo: cantidad no entregada 500.000 kg a 3.5 euros/kg.

b) En oportunidad de presentar la demanda, señala: «La acción que aquí se deja incoada tiene por esencial propósito remediar el daño que la demandada ocasionara a mi representada», agregando luego para fundar la procedencia del resarcimiento que «Parece ocioso destacar la innegable procedencia a la acción resarcitoria que se promueve. El grosero incumplimiento en el cual ha caído la contraria nos exime de efectuar mayores desarrollos fácticos o recurrir a complejos argumentos de naturaleza jurídica».

Asimismo, en oportunidad de liquidar los daños (ver fs. 97/98), arriba al monto de la indemnización reclamada, teniendo en cuenta el mayor valor de las mercaderías, que resulta según sus cálculos, de la diferencia entre el valor a la fecha de entrega y el precio pactado.

c) En ocasión de presentar su alegato adujo haber promovido «una acción resarcitoria directa por los daños ocasionados por su malicioso incumplimiento contractual. En dicho planteo judicial, nada tiene que ver el artículo 216 del Código de Comercio ni el art. 1204 del Código Civil. Mi parte, no pretende que V.S. ordene el cumplimiento contractual. Mi parte tampoco pretende que V.S. por declare resuelto el contrato».

«Mi parte, por aplicación de otras normas sustantivas concordantes sólo pretende que V.S. ordene a la contraria que pague una cierta suma de dinero que recomponga el daño patrimonial sufrido por su injustificable incumplimiento contractual» (sic).

Finalmente afirma que «Ovoprot» vendió sus productos a precio inferior al pactado con la actora, con el designio de tener el dominio del mercado de Austria y vierte diversas consideraciones sobre la vida societaria de la demandada.

Queda pues, y como ya lo he mencionado, de esta manera evidenciada la auto contradicción entre los sucesivos reclamos. El primero por el que reclama el precio de la mercadería no entregada, el segundo por el que pretende el mayor valor de las mercaderías y, finalmente en el alegato, argumenta que fueron vendidas a valores menores para ganar un determinado mercado.

Sobre estas cuestiones me detendré al examinar en el punto IV los daños invocados, cuyo resarcimiento se persigue.

d) En lo referido al incumplimiento, si bien la accionada lo negó tanto en la respuesta al requerimiento efectuado a través de

carta documento cuanto en la oportunidad de contestar la demanda, considero que la mera negativa efectuada no resulta suficiente para demostrar el efectivo cumplimiento.

En materia probatoria, constituye un principio reiterado por la jurisprudencia que comparto, en cuanto a que a la actora le incumbe la carga de la prueba, mas el mismo no es absoluto, pues no exime a la parte demandada de probar los dichos o hechos articulados en su responde, así como arrimar aquellos elementos demostrativos de la improcedencia de lo reclamado por el actor. Lo contrario nos llevaría al absurdo de admitir que la negación, por sí sola, bastaría para enervar la acción de la demandante (Conf. CNCom. sala B, «Deventer SA c. Tupetti SRL», 14/03/80; ídem. «Mangialavolri Hnos. SA c. Hermann, Jorge s. ordinario» del 25/02/1980).

El art. 377 del CPr. establece que cada una de las partes deberá probar el sustento de hecho de las normas que se invoquen como fundamento de su pretensión, defensa o excepción sin interesar la condición de actora o demandada asumida por cada parte. Ello así, los sujetos procesales tienen la carga de acreditar los hechos alegados o contenidos de las normas con cuya aplicación aspiran a beneficiarse sin que interese el carácter constitutivo, impeditivo o extintivo de tales hechos.

Tal normativa impone a los magistrados reglas procesales. Ellas permiten establecer qué parte sufrirá las consecuencias perjudiciales por la incertidumbre acerca de los hechos controvertidos, de forma tal que, el contenido de la sentencia será desfavorable para quien debía probar y omitió hacerlo.

Agréguese que sólo los hechos positivos -en principio- y no los negativos necesitan ser acreditados. Por consiguiente la carga de la prueba incumbe a la parte que afirma un hecho y estará exento de la carga, quien introduce en el proceso una negativa; es decir la afirmación de un «no hecho».

Un «no hecho» no podría probarse directamente sino sólo deducirse de que se percibe algo que no debería percibirse si el hecho existiera (Rosenberg Leo, «La carga de la prueba», Ed. B de F, Bs. As., 2002).

Si bien -como ya lo he señalado- la demandada negó tanto en la carta documento remitida a la actora haber incumplido con los contratos celebrados cuanto en oportunidad de contestar la demanda, lo cierto es que debió demostrar el cumplimiento de sus obligaciones. Mas ello no aconteció en la especie. Es que Ovoprot se encontraba en mejores condiciones que la sociedad actora para acreditar fehacientemente el cumplimiento. En suma, según una interpretación dinámica de la carga probatoria, es esperable de quien comparece a la justicia, y pretende de ella una solución equitativa, que aporte al juzgador elementos suficientes para lograr la convicción del juez, imponiendo tal carga no necesariamente a quien deba acreditar tales hechos, sino también a quien se encuentra en mejores condiciones de aportarlas al proceso.

De allí resulta que el incumplimiento atribuido por la actora no fue idóneamente desvirtuado por la contraria.

3. Zanjada esta cuestión, me abocaré al tratamiento de los daños invocados con causa en el incumplimiento reprochado a la vendedora. En este aspecto debo aclarar que se los abordará desde la perspectiva del derecho interno y desde la órbita internacional, en el marco de la Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías.

a) En este orden de análisis, cabe recordar primeramente los presupuestos de la responsabilidad. Ellos están configurados por el incumplimiento, su imputabilidad por culpa o dolo, por el daño y la relación de causalidad entre incumplimiento y daño, bastando que alguno de estos requisitos fracase para que quede exento de responsabilidad civil por las consecuencias de su actividad.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia que comparto, para que se configure su responsabilidad deben concurrir los otros presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil, esto es, probar que aquel incumplimiento o comportamiento culposo generó un prejuicio al patrimonio y la adecuada relación de causalidad entre tal inconducta y el daño causado (CNCom. sala C, «Kuckiewicz, Irene c. Establecimiento Metalúrgico Cavanna S.A. s. ordinario»; en igual sentido: sala E, 18.3.98, «Ind. Record S.A. c. Calvo, Marta s. ordinario»).

El derecho al reconocimiento de la indemnización por los daños y perjuicios se encuentra condicionado a la prueba de tal evento, no pudiendo admitirse como suficiente la mera invocación de los mismos. El daño es un presupuesto de la responsabilidad: sin daño no hay responsabilidad civil. Esto plantea el problema de la prueba, que para el derecho es capital porque es irrelevante la existencia material del daño, si no se lo comprueba apropiadamente: un daño improbado no existe para el derecho. La prueba del daño incumbe al damnificado que pretende hacer valer la responsabilidad del deudor; por tanto, el debe aportar la demostración del hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende (CNCom. sala D, «Tidem SACIF c. Abilco SCA» 18/10/1984, en igual sentido: sala A, 13.12.96, «Aramendi de Pittaluga, María c. Banco Mercantil Argentino s. ordinario»; ídem. 12.11.99, «Bloise, Osvaldo c. Lozano, Fabriciano s. sumario», ídem. «Laher Mercantil S.A. c. Industrias Llave SAICA y otra s. cobro de pesos; 15/03/1990).

Dicho ello, es necesario poner de relieve las siguientes cuestiones: la actora en ocasión de estimar el quantum indemnizatorio de sus daños, efectúa un cálculo partiendo de la premisa que el producto aumentó de aproximadamente 3 euros a 6 en determinados casos. En dicha inteligencia, multiplica la cantidad de kilos que dice no haber entregado el accionado por la diferencia. Es decir, el monto lo determina entre el valor que debió haber pagado 3 euros y el mayor valor que adquirió la mercadería en el momento de su entrega de 6 euros. Por lo anterior, su reclamación se basa en los 3 euros a los que multiplica por la mercadería no entregada.

Ahora bien, «Sanovo» no demostró que ella hubiese podido vender las mercaderías a ese mismo valor. No cabe entonces concluir que por el hecho de haber vendido (Ovoprot) a un valor determinado hubiese estado en iguales condiciones. No es posible acceder a la pretensión con sustento en conjeturas, y concretamente no fue probada esta circunstancia como generadora de los daños. En todo caso debió acreditar que tuvo ofertas de compra en esos mismos valores y la imposibilidad de cumplir con sus compromisos.

Por otro lado, si de acuerdo al reclamo extrajudicial cursado a través de la carta documento antes señalada se entendiera que lo demandado es el precio de las mercaderías pagadas y no entregadas, tampoco acreditó haber abonado un precio por mercaderías no entregadas.

En esta tesitura, todo parece indicar que se reclama el perjuicio económico que consiste, a la luz de lo expuesto, en las pérdidas sufridas por causa del mayor valor que adquirieron las mercaderías.

En el sentido señalado ofrece prueba pericial contable tendiente a demostrar los valores a los que exportó Ovoprot, pero no así los valores de los que se vio -supuestamente- privada Sanovo de vender esos productos y, en su caso, la diferencia del mayor valor al comprar a terceros por un precio superior al pactado con la empresa demandada.

De todas maneras, de la prueba contable realizada sobre los libros y planillas aportadas por la parte demandada, surge la exportación a Dinamarca de huevo en polvo como de yema de huevo. Aún cuando no especifica la empresa a la que se entregó la mercadería, los registros contables demuestran que efectivamente «Ovoprot» efectuó varias exportaciones durante el período 2005/2008 a Dinamarca.

Por otro lado, también en ocasión de alegar, la actora señala que «ambos contratos fueron cumplidos tan sólo parcialmente por Ovoprot International S.A. (Ovoprot), quien sin invocar causa o razón valedera, dejó pendiente de entrega a saber: (i) 119.350 Kg. de producto (yema de huevo en polvo) en el caso del contrato indicado en 1) precedente y (ii) 307.675 kg de producto en el caso del contrato identificado bajo el número 2) (huevo entero en polvo)». Mas lo cierto es que no fue demostrado el daño ocasionado.

Tampoco encuentro justificada la acreditación del resarcimiento a título de pérdida de la chance ya que comparto lo sostenido por la jurisprudencia en cuanto a que uno de los requisitos del daño resarcible, el primero y principal de ellos, es su certidumbre. Sólo los daños ciertos son indemnizables. Por el contrario, un daño incierto es, necesariamente, no reparable. Claro que existen gradaciones de certidumbre. Y así, el daño emergente es el más cierto de todos porque se ha experimentado efectivamente y en forma ponderable y ese es, precisamente, su límite resarcitorio: el daño efectivamente padecido, sus manifestaciones tangibles y relacionadas causalmente en forma adecuada con la actuación del dañador. En el otro extremo de la escala de certidumbre se ubica la pérdida de chance, supuesto en que la certidumbre del daño aparece esfumada o borrosa, aunque se halla presente, pues de otro modo no se trataría de un daño indemnizable (López Mesa, Marcelo J., «Elemento de la Examen contemporáneo», Edic. de la Pont Univ Javeriana y Editorial Diké, Colec Int (Libro Nº 11), Bogotá, 2009, p. 129).»(Del voto del Dr. López Mesa).

«El daño emergente es el más cierto de todos los daños patrimoniales; ello, por cuanto se parte de la base de un desembolso efectivo o de un menoscabo tangible, sobre el que se calcula, en el primer caso, un valor de reintegro del gasto efectuado y, en el segundo, un valor de reconstitución del patrimonio menoscabado (López Mesa, Marcelo J., Obra cit, pp. 129/130). En ambos casos deben existir normalmente documentos: en el primero, del pago efectuado; en el segundo, presupuestos del gasto a realizar. Si no existieran esos documentos, la prueba alternativa que demuestre el gasto o el daño debe ser clara, precisa, concordante en caso de ser varias y en todos los supuestos convincentes. Puede admitirse cierta indeterminación en el quantum nocendi pero no en el quid nocendi: la existencia del daño debe haber sido comprobada para ordenar su resarcimiento (López Mesa, Marcelo J., Obra cit, López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, La Ley, Bs. As., 2004, T. I, p. 416)».

Como regla, el daño indemnizable es el daño actual, es decir, el ya producido. Excepcionalmente, el daño futuro puede ser indemnizable, si existe suficiente probabilidad, de acuerdo al curso natural y ordinario de los acontecimientos (art. 901 Cód. Civ.), de que el mismo llegue a producirse, como previsible prolongación o agravación de un perjuicio ya en alguna medida existente (cfr. López Mesa, Marcelo J., «Elementos de la responsabilidad civil. Examen contemporáneo», cit, p. 67; Bustamante Alsina, Jorge. «Teoría general de la Responsabilidad Civil», 4ª edic., Edit. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1983, Nºs. 324/27; Trigo Represas – López Mesa, «Tratado de la responsabilidad civil», cit., T. I, p. 413; Bonasi Benucci Eduardo, «La responsabilidad civil», Edit. Bosch, Barcelona, 1958, trad. Juan V. Fuentes Lojo y José Peré Raluy, p. 44 y ss., Nº 11).

Sobre la base de lo hasta aquí expuesto y en lo que al derecho interno refiere, debió la accionante haber probado acabadamente la existencia del daño que en el caso no se ha demostrado adecuadamente.

b) La Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías.

Cabe considerar la aplicación en el presente del sistema indemnizatorio previsto por la Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías.

Del examen del alegato de la parte actora se aprecia que a las argumentaciones vertidas en su escrito de inicio, por primera vez alude a los contratos contenidos en este proceso, como contratos internacionales de compraventa de mercaderías, no incluidos en alguna de las excepciones consagradas por tales normas. La actora se refiere a la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980 que fuera ratificada, tanto por Argentina (1983) como por Dinamarca (1990) (ver Burhard Piltz-Compraventa Internacional-Editorial Astrea-1998, páginas 22/ 23. Ratificada por la República Argentina a través de la Ley Nro.22.765). Agrega que las normas del Tratado, que desde su ratificación legal han pasado a integrar el derecho positivo argentino, resultan aplicables a los contratos suscriptos entre «Sanovo» y «Ovoprot», a partir de las estipulaciones contenidas en los artículos 1º y 2º que, con destacable precisión, delimitan su ámbito de aplicación. Además de regular las cuestiones relacionadas con la formación del contrato y con las obligaciones y derecho de las partes, la Convención incursiona en el tema de la indemnización por daños y perjuicios (Sección II- Artículos 74 a 77). Transcribe el art. 76 del referido tratado y por aplicación de lo dispuesto en dicha normativa, formula los cálculos que obran a fs. 529 vta. bajo el título: «Daños daño ocasionados en los tres contratos de la demanda» y solicita se dicte sentencia condenando a la accionada a resarcir a su mandante los perjuicios económicos generados por sus diversos incumplimientos contractuales con intereses y costas.

En primer término, es necesario destacar que la citada Convención, tratándose de un acuerdo internacional ratificado por nuestro país, constituye legislación aplicable en materia de contratos mercantiles que revistan elementos de extranjería y por imperativo del derecho internacional «los jueces y autoridades de los Estados partes estarán obligados a aplicarlos, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley internacional invocada» (Conf.Convención Interamericana sobre Normas Generales del Derecho Internacional Privado, aprobada por ley 22.921 del 27/09/1983).

Al igual que en el régimen interno de la compraventa en varios ordenamientos jurídicos, la Convención recurre al principio de buena fe, a la intención de las partes contratantes y a los usos y práctica comerciales a los fines de interpretar la conducta del comprador y del vendedor.

En materia de daños derivados del incumplimiento de los contratos internacionales por ella regidos, la Convención incorpora como principio general en su art. 45, inc. 2º que el comprador no perderá derecho a la acción por daños y perjuicios aunque ejercite cualquier otra. Por lo tanto, así como la acción por daños y perjuicios puede ser la única ejercida por el comprador, también puede ser interpuesta como acción accesoria a fin de sanear el desmedro patrimonial sufrido por la falta o demora en la entrega de las mercaderías vendidas, o por la entrega parcial del vendedor.

En esta línea de análisis, queda expedita la vía para que la parte cumplidora pueda exigir de forma autónoma una indemnización por los daños que sufriera derivados de la falta de cumplimiento de la otra parte (Conf. Garro- Zuppi «Compraventa Internacional de Mercaderías» Ed. La Roca 1990 Pág.205/208).

En idéntico orden, el sistema previsto en la Convención supone una reparación integral del perjuicio ocasionado en cuanto dispone en su art 74 que: «la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento. Esa indemnización no podrá exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de la celebración del contrato, tomando en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento del contrato».

La razón de ser de la acción por daños es la de situar a la parte cumplidora en la misma posición que ostentaría de haberse cumplido el contrato. Se entiende que de esta disposición se derivan, por principios generales el de la compensación plena o resarcimiento o reparación integral lo que incluye el valor de la pérdida sufrida (daño emergente) y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte (lucro cesante), con el límite de la previsibilidad (foreseability), es decir que no podrá exceder de lo que hubiera previsto o debiera haber previsto la parte incumplidora en el momento de la celebración del contrato. (Conf. R. Illescas Ortiz – Perales Viscasillas «Derecho Mercantil Internacional» Pág. 222/236).

De cara a solicitar la indemnización de los daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento, será necesario que exista alguna relación de causalidad entre el incumplimiento y la pérdida, así como que se prueben los daños, lo que supone que la carga probatoria recae en quien reclama el resarcimiento (Obra cit. Enderlein y Maskow, Pág. 300).

Sin perjuicio de no haber hecho mención alguna de la normativa precedentemente explicada, «Sanovo» adujo en su alegato que la metodología que ha utilizado para efectuar el cálculo del monto del perjuicio aparece reconocida en el art. 76 de la citada norma internacional en cuanto ella dispone que «1) si se resuelve el contrato y existe un precio corriente de las mercaderías, la parte que exija la indemnización podrá obtener, si no ha procedido a una compra de reemplazo o a una venta de reemplazo conforme el art. 75, la diferencia entre el precio señalado en el contrato y el precio corriente en el momento de resolución, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al art. 74.

2) A los efectos del párrafo precedente, el precio corriente es el del lugar en que debiera haberse efectuado la entrega de las mercaderías, se aplicará el precio corriente en ese lugar, el precio en otra plaza que pueda razonablemente sustituir ese lugar, habida cuenta de las diferencias de costo del transporte de las mercaderías».

Preliminarmente, de la simple lectura de este artículo se advierte que no es posible su aplicación al caso en tanto prescribe como condición para obtener la indemnización que la parte cumplidora «no haya procedido a una compra de reemplazo» y conforme los dichos de la actora, aún cuando no exista prueba alguna que lo avale, habría tenido lugar una compra de reemplazo.

No obstante, atento a la complejidad de la materia y a los fines de enmarcar debidamente el reclamo en términos del convenio internacional, es posible efectuar el tratamiento por vía de la hipótesis prevista en el art. 75 de la Convención que dispone: «Si se resuelve el contrato y si, de manera razonable y dentro de un plazo razonable después de la resolución, el comprador procede a una compra de reemplazo, la parte que exija la indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio del contrato y el precio estipulado en la operación de reemplazo, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al art. 74».

En este aspecto, los Tribunales Internacionales han entendido que «la compra de reemplazo es razonable cuando el comprador actúa como un prudente y cuidadoso empresario y si las mercancías se corresponden al tipo, calidad y precio de las solicitadas» (Conf. OLG DÜSSELDORF 17/11/1983 en LUVI ICC 8128/1995).

Sentado ello, de conformidad con esta normativa, la actora en el caso concreto y a los efectos de cuantificar el perjuicio, debió probar cuál era el precio de reemplazo al que tuvo que adquirir la mercadería para poder luego obtener la diferencia entre dicho valor y el precio fijado contractualmente.

En este aspecto, no es admisible la prueba a través de la que procuró establecer el valor al que «Ovoprot» vendió la mercadería o la cotización de las mismas en plaza, pues si bien se trata de la comercialización de un mismo producto -huevo y sus derivados-, la variación en el precio está dada por elementos que le son propios de operatorias determinadas -compra o venta- y no puede afirmarse que Sanovo hubiera logrado vender a ese mismo precio.

Es fácil suponer que, en productos con un precio estable, la diferente valoración se producirá por causa de la urgente compra o venta, mientras que en productos inestables la diferente valoración podría resultar tanto de la urgencia de la transacción como de la propia inestabilidad del precio de los productos, en este último caso puede que la compra o venta de reemplazo genere beneficios, en el sentido de una mejor transacción, en cuyo caso nada habrá de reclamarse (Conf. Illezcas Ortiz – Perales Viscosillas Ob. Citada).

Por otra parte, el argumento que sobre el aspecto probatorio refiere el accionante en cuanto aduce «a que la naturaleza internacional del conflicto y las dificultades prácticas de producir pruebas en el exterior nos ha llevado a seleccionar un sencillo mecanismo de cálculo que arroja como resultado el monto que se reclama en la demanda. Esta metodología de cálculo por su transparencia y objetividad tiende a evitar planteos dilatorios o el diligenciamiento de medidas probatorias en el exterior, entorpeciendo la normal tramitación de la contienda judicial…» no puede ser atendido ya que por principio general quien funda sus hechos en derecho internacional no puede bajo ningún aspecto pretender relevarse de aportarla o de producirla alegando razones de dificultades prácticas en el diligenciamiento, máxime en lo que atañe a la prueba de los daños en el marco de la Norma Internacional tratada, es una cuestión que el abogado habrá de tomar muy en cuenta a hora de presentar su demanda, lo que habrá de calibrar en función de los requisitos procedimentales del foro ante el cual presente el asunto (Conf. Illezcas Ortiz – Perales Viscosillas Ob. Citada).

Los argumentos hasta aquí expuestos, me otorgan la convicción de que no es posible acceder a la pretensión sobre la base de una legislación internacional cuando se advierte que nada ha referido la actora sobre su derecho a obtener una indemnización integral, ni tampoco ha rendido las probanzas necesarias que acrediten el daño que afirma haber sufrido. Por el contrario, sólo se ha limitado a utilizar estas normas para calcular -aún de forma inadecuada a la normativa que invoca- el monto de la indemnización que persigue.

Concluyo entonces, que la actora ha recurrido al derecho internacional previsto por la Convención, pero no ha conformado su pretensión a lo que ella misma dispone.

4. Por otro lado, y finalizado ya el tratamiento del daño tanto desde la perspectiva del ordenamiento jurídico interno como desde la órbita internacional, analizaré los restantes argumentos que considero apropiados en destacar que si bien la parte actora transcribe un párrafo en el que Gastaldi define al pacto comisorio como; «Cláusula legal o convencional de los contratos con prestaciones recíprocas (bilaterales) en virtud de la cual la parte cumplidora del contrato, frente al incumplimiento culpable de la contraria, tiene una opción de exigirle el cumplimiento o pedir la resolución del contrato. Aclaremos que en ambos casos puede también reclamar los daños y perjuicios» («Pacto Comisorio», Editorial Hammurabi S.R.L.-1985- págs. 2 y sig.). A renglón seguido, asegura que la doctrina y la jurisprudencia se han permitido destacar el carácter opcional del instituto y que el mismo ha sido establecido con el propósito de beneficiar a la parte cumplidora.

Insiste en recordar que su parte promovió una acción resarcitoria directa por los daños y perjuicios ocasionados por su malicioso incumplimiento contractual. En dicho planteo judicial, -asegura- nada tiene que ver el artículo 216 del Código de Comercio ni el artículo 1204 del Código Civil, ya que su parte no pretende el cumplimiento, ni que se declare resuelto.

Agrega que para optar por el pacto comisorio tácito, su parte hubiera debido convertirse en «parte cumplidora» consignando el precio de la mercadería. También sostiene que la jurisprudencia entiende pacíficamente que la selección de la vía judicial por la «parte cumplidora» torna innecesario el requerimiento previo. Vuelve para sustentar sus dichos a citar a Gastaldi en la misma obra páginas 262/267.

Finalmente, considera innecesaria la intimación previa porque la demandada estaba anoticiada que había incumplido, a punto tal que Loncan pidió al Directorio autorización para «renegociar» el contrato.

Cierta doctrina entiende que no basta invocar el incumplimiento de obligaciones contractuales para obtener la reparación impetrada ya que la acción resarcitoria no es autónoma, sino que para habilitar el reclamo de daños y perjuicios como consecuencia de las vicisitudes de un contrato, será necesario ejercer una acción principal y subordinante, ya sea: por incumplimiento; por rescisión o resolución, o por nulidad.

Así lo ha sostenido la jurisprudencia al otorgar a dicha acción un carácter subsidiario. No habiéndose ejercido ni la acción de cumplimiento de contrato ni la de resolución, no resulta posible acceder directamente y en forma autónoma a la determinación de los daños, que únicamente entran por vía de sucedáneo. No es esta una conclusión de contenido meramente formal, pues a nadie se le escapa la diversidad de perjuicios a cuya reparación puede aspirarse, según sea el sentido de la demanda entablada. (CNCom. sala C, «Bullrich SA de Inversiones Cía. Financiera c. Yunes Alfredo» del 20/10/1982; en similar sentido Sala E, «Círculo Azul SA c. Banco de la Provincia de la Rioja s. ord.», 24.3.99; ídem. «Magmeres, Vicente c. Apolo Cía. de Seguros» del 28/05/1987, ídem. sala C, «Rodríguez, Bernardo c. Plan Rombo SA» del 09/09/1988).

En el caso, sin embargo, procedería la acción autónoma por resarcimiento de los daños como se dijo supra por aplicación de norma de carácter internacional, pero ello depende de la prueba de dichos daños en los términos de los artículos 74/76 de la Convención de Viena que, en el caso, no se ha rendido adecuadamente. Como así tampoco concurren los presupuestos de la responsabilidad analizados precedentemente para la procedencia o estimación de los mismos. Con lo cual se concluye que la acción intentada no puede prosperar.

IV. La Solución:

Por todo lo expuesto fallo:

(a) Rechazar la demanda instaurada por Sanovo International A/S contra Ovoprot International S.A, a quien absuelvo.

(b) Imponer las costas de este juicio a la actora vencida (CPr. 68); …

(d) Cópiese, regístrese, notifíquese por Secretaria a las partes, encomendándole a la actora la notificación de la mediadora y del perito contador, y oportunamente archívese.- F. M. Durao.

 

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL DE BUENOS AIRES (SALA A), 31 de mayo 2007

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de Buenos Aires (Sala A), 31 mayo 2007

PODER JUDICIAL DE LA NACION

En Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de dos mil siete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados «BRAVO BARROS, CARLOS MANUEL DEL CORAZÓN DE JESUS C/ MARTINEZ GARES, SALVADOR S/ ORDINARIO» (Expte. N° 87484, Registro de Cámara N° 102.876/2002), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 15, Secretaría Nro. 29, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. María Elsa Uzal, Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers, Dra. Isabel Míguez.

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Doctora Uzal dijo:

 

I. Los hechos del caso.

1) En fs.24/5 se presentó –por apoderado- el Sr. Carlos Manuel del Corazón de Jesús Bravo Barros, domiciliado en la República de Chile, y promovió demanda contra Salvador Martínez Gares por la suma de pesos veinticinco mil setecientos cuatro ($ 25.704) o el valor que resultase de valuar las mercaderías, cuyo cobro reclama, conforme Dec. 320/02.

Relató que con fecha 25/8/1999 vendió a la demandada 2.000 kg. de almendras peladas, enteras, variedad non pareil, calibre 12/14, envasadas en cajas de 10 kg. cada una, por un precio total de U$S 7.140.

Siguió diciendo que la operación se instrumentó en la factura N° 000369 y que remitió la mercadería por vía terrestre a través de la empresa de transportes Chilpack Transportes Ltda, acompañada por su Carta de Porte Internacional. Señaló que si bien la mercadería fue despachada a plaza por el demandado sin formular observaciones, con fecha 20-9-1999, empero, no cumplió con su obligación de pagar el precio, enviándosele carta documento que fue rechazada.

2) En fs. 72/76 se presentó el Sr. Salvador Martínez Gares y contestó demanda solicitando su rechazo, con costas.

Luego de efectuar una negativa de los hechos invocados en la demanda, dio su versión de los mismos.

Reconoció haber contratado con el actor la compra de 2.000 kg. de almendras, pero resaltó que el calibre convenido había sido 14/15 y no 12/14.

Explicó que en aquella época el importador debía solicitar la «Inspección de Preembarque», por lo que solicitó los servicios de la empresa Inspectorate de Argentina S.A. para realizar esa tarea y que el actor remitió -vía fax- una factura Pro-forma N° 0106-99-P de fecha 19/8/1999, donde constaba que las almendras debían ser del calibre 14/15.

Señaló que, las almendras embarcadas eran de inferior calidad, ya que se encontraban partidas y no respetaban el calibre, dado que respondían al calibre 12 al 14, es decir, tamaños más chicos que los solicitados.

Manifestó que, finalmente con fecha 2/9/1999 se realizó el embarque, según Carta de Porte Internacional N° CH 432/99 por intermedio de la empresa Chilpack Transportes Ltda y que juntamente con aquel documento, el actor emitió una nueva factura N° 000369 –de fecha 25/8/1999- donde se consignó que las almendras eran de calibre 13/14. Refiere el fax copiado a fs. 64, en el cual el propio actor reconoce haber cumplido, indicando las bolsas con los calibres, en cada caso, remitidos.

Explicó que efectuó el reclamo ante el representante comercial del actor en Argentina, Sr. Gustavo San Pedro, quien prometió efectuarle una «bonificación» por las pérdidas sufridas. Explica que como consecuencia de ello, se produjo la no aceptación de la letra de cambio pagadera a 150 días de la fecha de embarque.

Señaló que al enterarse de la mala calidad de la mercadería por intermedio del Despachante de Aduana, procedió al retiro de la misma, puesto que ya había abonado los gastos correspondientes a Depósito Fiscal Privado y todos los gravámenes de importación y destacó que debió revender las almendras a muy bajo precio, ocasionándole pérdidas. Expresa que la mercadería recibida coincide con la indicada en el fax copiado a fs. 64 y que llegó a un acuerdo razonable con el Sr. San Pedro, consistente en bonificar la operación con un descuento importante por la diferencia de calidad, pero que ello no pudo concretarse por falta de interés del actor.

Adujo que el actor incumplió con su obligación principal –de entrega de mercadería conforme calidad contratada-, por lo que no puede reclamar el pago de la factura y manifestó que hacer lugar al reclamo importaría un abuso del derecho por parte del actor, que pretende cobrar un precio excesivo que no se compadece con la calidad de la mercadería entregada.

Explica los motivos por los cuales se procedió al retiro de la mercadería y reconoce haber resistido el pago de la mercadería en la medida y proporción al incumplimiento del actor. Califica de abusivo el precio pretendido, dada la situación y la legislación de emergencia posteriores a 2001. Cita el art. 1071C.Civ. y solicita adecuación al valor en plaza de las mercaderías entregadas y, en su caso, distribución igualitaria de las condiciones negativas habidas.

3) Abierta que fue la causa a prueba, se produjo aquella de la que se da cuenta en la certificación de fs. 213/14.

 

II. La sentencia apelada.

 

La sentencia de fs. 251/58 hizo lugar a la demanda entablada por Carlos Manuel del Corazón de Jesús Bravo Barros y condenó a Salvador Martínez Gares a pagar la suma de U$S 7.140 o su equivalente expresado en pesos, tomando la cotización del dólar estadounidense comprador mayorista, fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente a la fecha del efectivo pago. Las costas fueron impuestas al demandado vencido.

La a quo señaló que en el caso resulta de aplicación la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías –ley 22765-. Luego de indicar que aquella convención tiene reglas precisas respecto de la entrega de las mercaderías y los derechos del comprador cuando la cantidad, calidad y tipo no correspondan con lo estipulado, mas no contiene ninguna regla –ni principio general- concerniente al procedimiento a seguir para determinar la calidad de los efectos, cuando es impugnada por el adquirente, explicó que la cuestión debe ser decidida de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas del derecho internacional privado (art. 7.2) y que ello implica que debe aplicarse a la operatoria la ley de nuestro país (art. 1.1b), puesto que la entrega de la mercadería se cumplió en la Argentina.

Así, indicó que la cuestión se debe dilucidar conforme lo reglado por los arts. 472, 473 y 476 del Código de Comercio.

La magistrada de grado señaló que el demandado no acreditó la existencia de la denuncia o reclamación oportuna al vendedor, ni tampoco, la efectiva existencia de los vicios o defectos atribuidos a la mercadería y destacó que aquél no retuvo la misma para devolverla al vendedor.

Juzgó que «si habiendo recibido la mercadería de marras, no la devolvió sino que la revendió (como lo ha reconocido) y no pudo probar además que formuló reclamo alguno (ya sea dentro de los tres días de CCOM: 472 o a todo evento dentro de los seis meses de CCOM: 473), el contrato quedó perfeccionado y por tanto nació para él la obligación de pagar el precio».

Agregó que de haber existido denuncia o reclamación oportuna, la solución no habría sido contraria, en tanto el demandado no pudo probar la falta en la calidad y tamaño y los defectos alegados. Explicó que la prueba de la verificación técnica efectuada por peritos prevista en el art. 476 del Código de Comercio resulta insustituible y no puede ser reemplazada por testigos, ni por exámenes extrajudiciales, por lo que si esa pericia no se realiza, el comprador pierde, por preclusión, el derecho a toda reclamación posterior. Luego de señalar que el demandado no ofreció dicha prueba y que el dato aportado por el perito contable – consistente en que la Oficina Comercial de la Embajada de Chile informó que las almendras no son clasificadas por ese organismo por calibre-, genera una presunción desfavorable en su contra, y basándose, también, en la pericia contable, tuvo por cierta la existencia de la deuda reclamada.

Por último, en cuanto a la moneda de pago, juzgó que un sujeto de derecho domiciliado en Chile no puede verse afectado por una modificación al tipo de cambio aplicable en Argentina, por lo que concluyó en que, en el caso, no resultan aplicables las normas llamadas de «pesificación».

Contra el pronunciamiento de primera instancia se alzó la parte demandada, habiendo fundado su recurso mediante la expresión de agravios anejada en fs. 272/74. En fs. 276/77 obra la contestación por parte del accionante.

 

III. Los agravios.

 

Se agravia la demandada de que la a quo pasó por alto la declaración del Despachante de Aduanas, Pablo Martín Felicitato, de la cual se desprende que el importador solamente pudo haber constatado la calidad y calibre de las almendras cuando éstas se encontraban en su poder en el depósito en tránsito de la empresa Cisan S.A. y no con anterioridad.

Objeta, también, que el sentenciante haya argumentado que el contrato quedó perfeccionado al no devolver su parte la mercadería adquirida. Alega que para que la misma haya sido puesta a disposición del importador, debieron efectuarse importantes gastos arancelarios e impositivos y que conforme a la legislación vigente en aquella época, la mercadería recién podía ser controlada, una vez liberada por personal aduanero, y no antes y además, que no estaba permitida la anulación de un despacho. Por ello, -sostiene- que resultaba anti-económico y prácticamente imposible su devolución, lo que lo obligó a proceder a su reventa, habiendo reseñado los testigos la mala calidad de la mercadería.

Asimismo se agravia de que el sentenciante concluyó en que su parte no efectuó reclamo alguno ante la mala calidad de la mercadería receptada Sostiene que el reclamo lo realizó ante el representante comercial del actor en Argentina, Gustavo San Pedro, quien hizo caso omiso al mismo.

De otro lado, manifiesta que no se realizó pericia alguna para determinar la calidad de las almendras, aduciendo que en el año 1999 se encontraba prohibido extraer muestras de la mercadería importada para realizar cualquier tipo de análisis.

Se agravia porque la sentenciante consideró que el dato aportado por el perito –brindado por la Oficina Comercial de la Embajada de Chile- genera una presunción en su contra. Alega que ese argumento resultó errado, por cuanto dicha oficina no es idónea para expedirse sobre el tema. Destaca que luego resulta incompleto el párrafo donde el recurrente trata este punto.

Por último, se agravia de que la a quo consideró que la condena debe ser pagada en dólares estadounidenses o su equivalente en pesos, tomando la cotización del dólar estadounidense comprador mayorista fijado por el Banco Nación Argentina a la fecha del efectivo pago.

Sostiene que se ha dejado de lado el dictamen del Agente Fiscal, en donde detalla una serie de procedimientos admisibles para determinar el tipo de cambio aplicable en autos.

Aduce que sostener el pago en dólares o su equivalente en pesos implicaría un abuso del derecho por parte del actor, quien obtendría del deudor una contraprestación excesivamente onerosa.

Subsidiariamente solicita que se adecue el monto de condena al valor de plaza de la mercadería en cuanto a su calidad y tamaño a la fecha del efectivo pago.

IV. La solución.

 

La relación contractual habida entre las partes, tal como ha sido insinuada con la documentación allegada, no exhibe un expreso ejercicio de autonomía de la voluntad en sentido conflictual. Esto es, que no aparece en la documentación acompañada un pacto expreso de elección del derecho nacional aplicable al contrato. Ello determina, que el contrato se rija por sus propias reglas materiales y que resulten de aplicación las normas de derecho internacional privado subsidiariamente aplicables, en defecto de ejercicio de autonomía de la voluntad en sentido conflictual, para determinar la ley aplicable al contrato en todo aquello que las partes no hubieran previsto expresamente en él ( autonomía material).-

Según lo expresado en el caso, junto a las previsiones del propio contrato y en defecto pues, de ejercicio de la autonomía en sentido conflictual, en lo que toca al fondo del negocio, devienen de aplicación las normas del derecho internacional privado argentino en materia de contratos internacionales (en el caso, Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, de 1980 vigente entre Argentina y Chile, toda vez que ambos contratantes tienen su establecimiento en Estados parte (art. 1).

Sólo si la cuestión no se puede decidir por la aplicación de los principios generales de la Convención, el Tribunal podrá recurrir a las normas de conflicto de Derecho Internacional Privado de la lex fori (art. 7 inc. 1 y 2 de esa Convención) resultando pues subsidiariamente aplicable al caso, los arts. 1209 y 1210 Cód. Civil).-

IV.1) Respecto de la entrega de la mercadería y el pago del precio.

La Sra. Juez a quo ha reconocido de aplicación al caso las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de Viena de 1980, en vigor entre Argentina y Chile, considerando de aplicación las reglas del DIPr. en ciertos aspectos no especialmente previstos y el derecho argentino como consecuencia de ello –protesta y determinación pericial del valor de la mercadería defectuosa-.

Estimo que resulta de utilidad señalar los grandes lineamientos de la Convención aplicable, en la materia que regula.

Así por ejemplo, al tratar este ordenamiento, Boggiano ha destacado que en punto a la formación del contrato rige el principio de esencialidad, y no el de identidad, luego, la resolución del contrato sólo procede si media incumplimiento esencial. El incumplimiento insustancial da derecho al cumplimiento o a reparación, pero no a resolver el contrato.

Para que el incumplimiento pueda originar la resolución, ha de causar un perjuicio tal que prive de lo que una parte tenía sustancialmente derecho a esperar en virtud del contrato. El incumpliente ha de probar no haber previsto que el incumplimiento podría frustrar sustancialmente las expectativas de la otra parte. Además, ha de probar que una persona razonable de la misma condición no hubiera previsto en igual situación que el incumplimiento podría ser esencial. (art. 25).

Las partes pueden exigir el cumplimiento específico de la obligación (arts. 46 y 62). Pero un tribunal no está obligado a ordenar el cumplimiento específico, a menos que lo hiciere en virtud de su propio derecho, como lo haría respecto de contratos de compraventa similares no regidos por la Convención (art. 28). Cabe tener presente que en el common law existe una preferencia por la compensación monetaria en lugar del cumplimiento específico. Aunque en ciertos casos se ordena el cumplimiento específico.

Como se advierte, el comprador conserva el derecho a exigir indemnización por daños y perjuicios (art. 48, párr. 1ro). Por consiguiente, la Convención tiende a promover el cumplimiento específico. Pero también establece el principio de cumplimiento más aproximado al específico.

No se trata de un cumplimiento puramente exacto. El contrato de compraventa internacional de mercaderías ha de cumplirse lo más específicamente que las circunstancias lo permitan. Las inexactitudes han de limarse con dinero.

El principio de conservación del contrato armoniza con aquellos principios relativos a su cumplimiento. La resolución ha de considerarse como un remedio excepcional, cuando el incumplimiento esencial no pueda ser purgado por el incumpliente (arts. 34, 37 y 48). El cumplimiento como remedio ha de ser apoyado a su vez en el principio de buena fe y de economía contractual que tiende a evitar gastos y mayor onerosidad en las prestaciones. Este principio de economía juega un rol importantísimo en la valoración de las conductas de las partes, es una concreción del principio de razonabilidad de la Convención y significa también equilibrio sinalagmático.

De otro lado, el art. 28 de la Convención dispone que «si, conforme a lo dispuesto en la presente Convención, una parte tiene derecho a exigir de la otra el cumplimiento de una obligación, el tribunal no estará obligado a ordenar el cumplimiento específico a menos que lo hiciere, en virtud de su propio derecho, respecto de contratos de compraventa similares no regidos por la presente Convención».

Ahora bien, es importante destacar, pese a la reserva a favor de la lex fori del art. 28, que la Convención se inspira en un gran principio fundamental. La promoción del cumplimiento específico espontáneo mediante facilidades para las partes que las impulsen a lograr aquel resultado de buen fin económico. Este principio del favor executionis en la especie de prestación prometida por el vendedor se traduce en diversas normas convencionales tendientes a aquel fin. El mismo art. 28 puede conducir al cumplimiento específico (véase Boggiano A., «Derecho Internacional Privado. Derecho Mercantil Internacional», Buenos Aires, Ed. Lexis Nexis – Abeledo Perrot, 2006, T° II, pág. 237 y vta.).

En la especie la juez de grado, con base en el art. 7.2, ha hecho aplicación del derecho argentino aunque tal solución también cabría en el marco de la aplicación del propio derecho que autoriza el art. 28 ya citado, para demostrar que conforme a la lex fori, los incumplimientos probatorios del actor conducirían al rechazo de la pretensión.

Estimo sin embargo, que el caso puede recibir otro tratamiento bajo el marco de la propia Convención de Viena de 1980 que tiene normas materiales especiales, aplicables con prelación respecto de las normas de conflicto, pero que en el caso, conducirían al mismo resultado material.

En efecto, a la luz de lo dispuesto por el art.7.1. de la Convención es claro que en la interpretación de ese cuerpo legal deberán tenerse en cuenta «su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional». La inclusión de esta norma en el articulado de la Convención obedece al deseo de los redacto­res de evitar los peligros que supondría el fraccionamiento interpretativo en la aplicación del texto uniforme en países con ordenamientos jurídicos diferentes y, por consiguiente, con reglas de interpre­tación dispares. Se procura evitar así los peligros derivados de una aplicación al texto uniforme de los distintos criterios que inspiran las reglas interpretativas de los diversos derechos nacionales, no obstante, el apartado 2. del mismo art. 7 establece que: «las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la presente Convención o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado».

En el tema que nos interesa, ya lo hemos adelantado, la Convención de Viena contiene soluciones especiales que resultan de aplicación.

Dispone en su art. 35, en cuanto a la obligación de entregar mercaderías conforme al contrato:

1) El vendedor deberá entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que estén envasadas o embaladas en la forma fijada por el contrato.

2) Salvo que las partes hayan pactado otra cosa, las mercaderías no serán conformes al contrato a menos: a) que sean aptas para los usos a que ordinariamente se destinen mercaderías del mismo tipo; b) que sean aptas para cualquier uso especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato, salvo que de las circunstancias resulte que el comprador no confió, o no era razonable que confiara, en la competencia y el juicio del vendedor; c) que posean las cualidades de la muestra o modelo que el vendedor haya presentado al comprador; d) que estén envasadas o embaladas en la forma habitual para tales mercaderías o, si no existe tal forma, de una forma adecuada para conservarlas y protegerlas.

3) El vendedor no será responsable, en virtud de los apartados a) a d) del párrafo precedente, de ninguna falta de conformidad de las mercaderías que el comprador conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato.

Por otro lado, en el art.36 de la Convención se dispone que:

1) El vendedor será responsable, conforme al contrato y a la presente Convención, de toda falta de conformidad que exista en el momento de la transmisión del riesgo al comprador, aun cuando esa falta sólo sea manifiesta después de ese momento.

2) El vendedor también será responsable de toda falta de conformidad ocurrida después del momento indicado en el párrafo precedente y que sea imputable al incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, incluido el incumplimiento de cualquier garantía de que, durante determinado período, las mercaderías seguirán siendo aptas para su uso ordinario o para un uso especial o conservarán las cualidades y características especificadas.

Completa el esquema el art.38 que prevé que:

1) El comprador deberá examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve posible atendidas las circunstancias.

2) Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el examen podrá aplazarse hasta que éstas hayan llegado a su destino.

3) Si el comprador cambia en tránsito el destino de las mercaderías o las reexpide (por ejemplo por haberlas revendido) sin haber tenido una oportunidad razonable de examinarlas y si en el momento de la celebración del contrato el vendedor tenía o debía haber tenido conocimiento de la posibilidad de tal cambio de destino o reexpedición, el examen podrá aplazarse hasta que las mercaderías hayan llegado a su nuevo destino.

Por su lado, el art. 39 dispone que:

1) El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto.

2) En todo caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual.

Sin embargo, conforme al art. 40, el vendedor no podrá invocar las disposiciones de los artículos 38 y 39 si la falta de conformidad se refiere a hechos que conocía o no podía ignorar y que no haya revelado al comprador.

En el marco descripto resulta que la Convención prevé con claridad que el comprador deberá examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve posible, atendidas las circunstancias y que si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el examen podrá aplazarse hasta que éstas hayan llegado a su destino. Así como que el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto.

Es cierto también, como lo expresa la juez a quo que la Convención no regla expresamente el procedimiento para constatar la diferencia de calidad en la mercadería entregada, sin embargo, son claras las directivas que proporciona sobre el modo en que se ha de proceder, a la luz de lo ya expresado.

Desde otro ángulo y en cuanto a la obligación de pagar el precio, el art. 58 párr.1) dispone que el comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro momento determinado, deberá pagarlo cuando el vendedor ponga a su disposición las mercaderías o los correspondientes documentos representativos conforme al contrato y a la presente Convención. El vendedor podrá hacer del pago una condición para la entrega de las mercaderías o los documentos y 2) si, como en este caso, el contrato implica el transporte de las mercaderías, el vendedor podrá expedirlas estableciendo que las mercaderías o los correspondientes documentos representativos no se pondrán en poder del comprador más que contra el pago del precio.

De otro lado, el párrafo 3 del art. 58 de la Convención establece la regla general de que el comprador «no está obligado a pagar el precio mientras no haya tenido la posibilidad de examinar las mercaderías».

Ahora bien, se ha observado con acierto que cuando el contrato exija al comprador enviar a recoger las mercaderías (cf. una venta ex works) o cuando el vendedor entregue las mercaderías en sus propios camiones, la inspección antes del pago es más posible. Sin embargo, cuando el vendedor envía las mercaderías a través de un porteador y estipula la entrega de documentos en destino, el vendedor puede retrasar la entrega de los documentos hasta después que las mercaderías lleguen y sean descargadas, y pueda dar instrucciones al porteador para que permita al comprador inspeccionar las mercaderías antes de que el comprador reciba la carta de porte o conocimiento de embarque.

No obstante, cuando el contrato implica la entrega en otro Estado y, especialmente cuando el transporte es largo y caro, se ha observado que el vendedor corre con riesgos sustanciales si ofrece los documentos en el domicilio del comprador en caso de incumplimiento de éste. Se ha dicho que la Convención no exige al vendedor que corra con estos riesgos.

El art. 57.1a), regula el lugar del pago y establece que el comprador tiene que pagar el precio al vendedor en «a) el establecimiento del vendedor«.Ahora bien, cuando vendedor y comprador están distantes entre sí, la distancia aumenta los problemas prácticos del intercambio de las mercaderías por el precio.

Honnold reflexiona sobre que, «el vendedor hace frente a mayores riesgos si el comprador no paga después de que las mercaderías lleguen a su destino, mientras que el comprador se enfrenta a inconvenientes adicionales si tiene que examinar las mercaderías antes de que sean embarcadas. ¿Es esta inconveniencia para el comprador tan grande que le impide «la posibilidad de examinar las mercaderías antes del pago»? Si así es, se puede argumentar que el artículo 58.3 modifica la regla básica sobre el lugar del pago fijada en el artículo 57.1a). No obstante, un comprador que está preocupado porque el vendedor pueda enviarle mercaderías defectuosas, puede normalmente contratar con una agencia comercial para que actúe en su nombre inspeccionando las mercaderías antes de que sean remitidas al porteador; una medida que es normalmente menos onerosa para el vendedor que la retirada de las mercaderías que el comprador ha rehusado indebidamente después de que hubieran llegado a su destino» (véase: Honnold John .O. «Derecho Uniforme sobre Compraventas Internacionales (Convención de las Naciones Unidas de 1980)», Madrid, Ed. Editoriales de Derecho Reunidas S.A., 1987, pág. 338 y vta.).

En el sub lite cabe destacar que se ha utilizado esta forma de inspección previa, a partir de la intervención de la firma Inspectorate de Argentina S.A. –véase fs. 202- la cual, según la solicitud de fecha 18 de agosto de 1999, que en copia obra a fs. 65, llevó a cabo en Chile el examen de la mercadería en cuestión (almendras, peladas, enteras) con una solicitud que consignaba un calibre declarado de 14/15, de acuerdo a la factura pro-forma que en copia obra a fs. 61. Luego, con fecha 25 de agosto de 1999, se emite la factura definitiva N°000369 que declara la venta de almendras peladas, enteras, variedad «non pareil» calibre 13/14, la cual es acorde al Certificado de Origen expedido por la Cámara Nacional de Comercio de Chile dentro del Acuerdo de Complementación Económica celebrado entre los gobiernos de los Estados parte del Mercosur y el Gobierno de la República de Chile, que en original obra a fs. 150. Lo cual condice en líneas generales con el fax, reconocido por las partes, que fuera remitido por el actor-vendedor a su representante en el país (San Pedro), respecto de la operación del comprador demandado, reconociendo que de las doscientas cajas de 10kg., 68 cajas eran de calibre 14/15 y 138 de calibre 13/14, de la variedad » non pareil«, por lo demás, ésa es la descripción, que en lo pertinente resulta de la orden de entrada a depósito que en copia obra a fs.60 –véase el detalle de la peritación de fs. 205 y vta./206-.

De todo esto se desprende que el comprador debió conocer la diferencia de calibre entre 14/15 y 13/14, que medió entre las mercaderías tratadas en un principio y las almendras en definitiva vendidas, pues se utilizó al respecto una agencia comercial para que actuase en su nombre, inspeccionado la mercadería antes de que fuera remitida al porteador, cosa que se hizo el 26 de agosto de ese año, en San Felipe (Chile). Esto es conforme a un criterio reconocido y compaginado por acuerdos, en cuya virtud, en los documentos que el vendedor debe presentar para el pago debe incluir un certificado de calidad expedido por una agencia de inspección independiente –véase el certificado original N° 4-99-022177-1, de fs. 155/6, que no informa código de discrepancia-. Este mecanismo permite satisfacer las reglas del art. 58 de la convención para un mutuo intercambio seguro de las mercaderías y el precio acorde con la regla del art. 57.1 a) sobre el lugar del pago (véase Honnold John .O., ob. cit. pág. 338).

Conforme a todo ello, en el caso, la mercadería viajó por camión, bajo la cláusula FOT (FOB) –fs. 139-, llegó a Buenos Aires, fue a un depósito privado y fue despachada a plaza a cargo del comprador, sin que éste efectuase ninguno de los reclamos que prevé la Convención (art. 38 inc.1°), que se aparta de la prescripción de plazos determinados y solo exige que la mercadería sea examinada por el comprador en el plazo «más breve posible conforme a las circunstancias«. Esto implica que nada impidió, que el demandado examinara o hiciera examinar la mercadería en la primera oportunidad en que ello le fuera posible y que, advertidas las deficiencias graves que pretende -al margen de lo que reza la factura que consintió-, informase al vendedor dicha falta de conformidad, especificando su naturaleza. Esta comunicación debió ser cursada «dentro de un plazo razonable» a partir del descubrimiento o del momento en que el comprador debiera haberla descubierto (art. 39 inc. 1°). Sin embargo, nada de esto se hizo.

Con estas disposiciones materiales especiales, la Convención adopta una solución similar a la del Código de Comercio Uniforme de los Estados Unidos y se aparta de los plazos estrictos que imponen las legislaciones de América Latina, entre ellas, las prescripciones de los arts. 472 y 473 C.Ccio argentino (véase en este sentido: Garro Alejandro- M., Zuppi Alberto «Compraventa Internacional de Mercaderías», Buenos Aires, Editorial La Rocca, 1990, pág.229/30). Así, las normas materiales contenidas en la Convención, especialmente aplicables al caso, contienen fórmulas mucho más flexibles que las estrictas del derecho patrio que la Magistrado de grado consideró de aplicación (principio de flexibilidad: art. 7 párr.2do.), sin embargo, ni aún bajo estas más flexibles, el demandado no probó los extremos con base en los cuales pretende exonerar su responsabilidad.

En efecto, no demostró haber inspeccionado nuevamente la mercadería a su llegada a esta plaza y que ello arrojase las diferencias de calidad que pretende y tampoco demostró, que la única diferencia que se halla probada y que es una diferencia de calibre, entre 14/15 y 13/14 signifique, efectivamente, una diferencia de calidad, que arroje una diferencia de precio resarcible.

Ha de advertirse, que la única probanza sobre el punto es la peritación contable de fs. 206, que da cuenta del informe verbal producido por la Oficina Comercial de la Embajada Chilena que indica que el valor FOB de las almendras variedad non pareil en agosto de 1999, fue de 3,72 dlls. el kg. sin aclarar calibre y de dlls. 3,59 por kg. para el mes de septiembre de ese año y que, de acuerdo con la información con que se cuenta, ese organismo respecto de este tipo de almendras «no clasifica por calibre» –véase en la factura original de fs. 149, que el precio allí facturado es incluso, inferior en dos centavos al indicado precedentemente. Debe destacarse a esta altura, para concluir, que la demandada desistió del oficio de informes a la Embajada de Chile, a fs. 210.

De todo ello resulta que el demandado no ha podido desconocer las diferencias de calibre ya denunciadas según factura, y no ha probado las otras deficiencias que alega (almendras partidas y de mucho menor tamaño, aún), al margen de las que han sido reconocidas. Y, respecto de las diferencias reconocidas, no ha demostrado que las diferencias de calibre admitidas arrojen significación económica alguna en el tipo de almendras de que se trata, de modo que exoneren el cumplimiento. De otro lado, el demandado ha comercializado esas almendras, imposibilitando su inspección posterior –que, por otra parte, tampoco ofreció- y sin demostrar que las almendras defectuosas que habría revendido, según los testimonios de presuntos compradores en autos, correspondan a las partidas entregadas por el actor.

En este marco pues, no cabe admitir resolución que exonere al deudor del pago, ni la existencia de diferencias o inexactitudes tales, que den lugar a una reparación con dinero a su favor y que lo liberase del deber de oportuno cumplimiento del pago del precio.

En este aspecto, los agravios deben rechazarse.

 

IV.2) Respecto de la pretendida morigeración del precio.

En este marco, rastreando en primer término las condiciones del propio contrato se advierte que de la documentación allegada resulta la existencia de un crédito causalmente justificado en cuanto a su existencia y exigibilidad, en el que las partes acordaron una compraventa internacional con cláusulas materiales expresamente pactadas y donde se convino en someter la operación a la cláusula – FOB-FOT-, utilizando Términos de las «Reglas internacionales para la interpretación de los términos comerciales» de la Cámara de Comercio Internacional de París, mediante una incorporación material expresa.

Cabe recordar que dichos «Términos» tienen por objeto facilitar un conjunto de reglas internacionales, de carácter facultativo, que determinan la interpretación de las principales modalidades usadas en los contratos de compraventa internacional, referidos, bien a la entrega de la mercancía, a la transmisión de los riesgos, a la distribución de los gastos, así como a los trámites documentales necesarios para cruzar las fronteras de los distintos países. En la especie, en el pacto de la cláusula mencionada (FOB-FOT) como en las cláusulas CIF-CF, la costumbre internacional se decide por la aplicación del derecho del «puerto de embarque de las mercaderías» (place of shipping) o lugar de carga sobre el transporte designado, generalmente concordantes con el domicilio del vendedor (conf. Boggiano A. «Derecho Internacional Privado» tº II, p. 384).-

Cabe señalar también, que cuando las partes no se han referido expresamente a estas Reglas con la referencia «Incoterms» como en el caso, pero se pactó una compraventa con una, simple referencia a algunos de los Términos de las Reglas mencionadas (FOB, en este caso), el contenido de lo pactado deviene de aplicación en tanto responda a las reglas y usos que normalmente se utilizan en el tipo de operación de que se trata.

Cabe recordar que la Convención de Viena de Compraventa Internacional de Mercaderías aplicable al caso, indica en su art. 9 que las partes quedarán obligadas por cualquier uso que hayan convenido o por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas, pero que se considerará que las partes han hecho tácitamente aplicable al contrato, o a su formación, un uso del que tenían o debían haber tenido conocimiento, cuando en el comercio internacional es ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil del que se trata.

En el caso, la cláusula empleada FOB, debe entenderse como integrante de los llamados Términos «F», los que requieren que el vendedor entregue la mercadería para el transporte de acuerdo con las instrucciones del comprador. Concretamente, el término FOB significa Franco a Bordo (free on board) y FOT (free on transport) e implican que el vendedor realice la entrega cuando la mercancía sobrepasa la borda del buque o del camión o transporte en el puerto de embarque convenido. Esto quiere decir que el comprador debe soportar todos los costes y riesgos de pérdida o daño de la mercancía desde aquél punto. El término FOB exige al vendedor despachar la mercancía en aduana para la exportación (Cfr. texto de los Incoterms de la Cámara Internacional de Comercio).-

Conforme a la documentación allegada, la insinuación del crédito causalmente comprobada ha de prosperar. Sin embargo, en las reglas pactadas no se prevé referencia expresa a las variaciones sobre forma y tipo de cambio de la moneda de pago, cuestión concreta que aquí se plantea. Así las cosas, en defecto de previsión cabe recurrir a las previsiones del derecho subsidiariamente aplicable.

No habiendo derecho elegido por las partes, cabe aplicar subsidiariamente el derecho internacional privado argentino, que con Chile registra vigente la ya mencionada Convención de Viena.

De los principios de la Convención de Viena de 1980, surge en el art. 54 que la obligación de pagar el precio «…comprende la de adoptar las medidas y cumplir los requisitos fijados por el contrato o por las leyes o los reglamentos pertinentes para que sea posible el pago…. «. Sin embargo, la Convención guarda silencio sobre el tipo de unidad monetaria con la que se debe efectuar el pago, cuestión que deberá ser expresamente prevista en el contrato o bien se deberá determinar conforme al derecho nacional aplicable al que conduzcan las reglas de conflicto (Cfr. Garro Alejandro M., Zuppi Alberto «Compraventa Internacional de Mercaderías» L, Bs. As., Ediciones La Rocca, 1990, pág. 222 y sgtes.).-

En defecto de la Convención de Viena (art. 7 de esa Convención), deviene así de aplicación al caso el Derecho Internacional Privado (lex fori) argentino que remite como subsidiariamente aplicable a la validez, naturaleza y obligaciones del contrato a la ley del lugar de cumplimiento (arts. 1209 y 1210 Cód. Civil).-

En el caso pues, si bien el lugar de cumplimiento no ha sido explícitamente designado ( art. 1212 CCiv.), puede afirmarse, sin duda, que hay una tácita pero inequívoca designación del lugar de cumplimiento cuando domiciliándose la vendedora en Rengo, Chile, se planteó la entrega de la mercadería con cláusula FOB con embarque en Santiago de Chile. Es indudable aquí que la ley del lugar de cumplimiento designado fue la chilena y que por el juego de los artículos 1209 y 1210 del CCiv., la ley del lugar en donde los contratos deben cumplirse rige la existencia, naturaleza, validez, y obligaciones y todo cuando concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea. Pues reitero, dado que en el caso no media elección proveniente de la autonomía conflictual de las partes de un derecho inequívocamente designado y en lo que la cuestión no ha sido prevista por la Convención de Viena, sobre la materia, también aplicable al caso, deben entenderse subsidiariamente aplicables las normas del derecho internacional privado argentino (lex fori).- Sin embargo estas normas de conflicto podrían resultar desplazadas, en nuestro país y en nuestro caso, por el juego de normas de policía emanadas de las llamadas leyes de emergencia económica (ley 25561, Decreto 214/02 y cdtes.) Ello ocurriría cuando se disponga entre particulares la pesificación de las relaciones nacidas bajo el marco de la ley de convertibilidad (ley 23928) en casos multinacionales, autoeligiéndose el propio derecho para regir en el caso (normas de policía) o también, cuando el derecho argentino resulte aplicable al supuesto bajo examen y en él resulten aplicables las normas de emergencia como normas coactivas de la lex fori, no disponibles y que se imponen por sobre la voluntad de las partes.

En el sub lite se configura precisamente, un supuesto de excepción previsto en las normas contenidas en el Decreto 410/02.

En efecto, en este marco, el crédito que nos ocupa no se encuentra incluido en la conversión a pesos establecida en el art. 1º del Decreto nº 214/02, ni en el Dec. 320/02, en tanto se trata de una operación del sector privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento, según lo ya explicado, resulta aplicable la ley extranjera (chilena), supuesto expresamente contemplado en el Decreto 410/02, art. 1º inc. e) y Comunicación A 3507, 3561, 3567 BCRA, que excluyen, precisamente, la conversión a pesos de «las obligaciones del sector público o privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera». Así las cosas, siendo que en el caso de autos resultaría aplicable, en todo caso, el derecho chileno, corresponde ordenar el pago en la moneda extranjera pactada (dólares, en el caso) al tipo de cambio que corresponda al momento del efectivo pago, tal como en definitiva, se sentenciara en primera instancia (el mismo criterio aquí expuesto lo he sostenido como Juez de Primera Instancia in re: «Ezeta S.A. S/ Concurso Preventivo S/ Incidente De Revision (Erasteel Commentry) Juzgado 26 – Secretaría Nº 51).

En este sentido y con estos fundamentos pues, corresponde confirmar en este aspecto la sentencia de la Juez de grado.

Como consecuencia de todo lo expresado, propongo a este Acuerdo:

Confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos aquí expresados. Con costas al recurrente vencido.

He aquí mi voto.

Por análogas razones los Sres. Jueces de Cámara Dres. Kölliker Frers y Miguez adhieren al voto precedente.

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez, María Elsa Uzal. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia fiel del original que corre a fs. del Libro Nro. 117 de Acuerdos Comerciales – Sala «A».

Buenos Aires, mayo de 2007.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia apelada, con costas al recurrente vencido.

Juzgado de lo Comercial nº 26, Secretaría nº 51, abril 2003

Juzgado Comercial nº26, abril 2003

PODER JUDICIAL DE LA NACION

44766 – AUTOSERVICIO MAYORISTA LA LOMA S.A. S/QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (COSVEGA SL) – Juzgado 26 – Secretaría N’ 51

Buenos Aires,    de abril de 2003.-

Y VISTOS:

Promueve el presente incidente Cosvega S.L., solicitando la verificación de un crédito, en la quiebra de Autoservicio Mayorista La Loma S.A., en la suma de U$S 23.025,63, con carácter quirografario (U$S 18.318,85 en concepto de capital y U$S 4.706,78 en concepto de intereses.-

Manifiesta que el crédito invocado proviene de la venta de mercadería a la concursada. Acompaña facturas y conocimientos de embarque.-

A fs. 16/31, el incidentista acompaña certificado de origen de las mercaderías vendidas, emitido por la Cmara de Comercio, Industria y Navegación de Murcia, España. Asimismo, acompaña copia de certificado de análisis fitosanitario emitido por el Centro Tecnológico Nacional de la Conserva en Molina de Segura. Expresa además que el crédito de marras no se encuentra alcanzado por la pesificación dispuesta por la normativa actualmente vigente.-

Corrido el pertinente traslado, la sindicatura lo contesta a fs. 34/5, manifestando que en un anterior incidente de verificación que fue iniciado en la época de concurso preventivo y que fuera rechazado por ser postconcursal el crédito, la concursada se había allanado a la pretensión. Aconseja que se haga lugar al pedido de verificación, expresando que la acreencia se encuentra excluida de la pesificación prevista por las leyes de emergencia y que el crédito debe convertirse a moneda de curso legal al tipo de cambio del mercado libre a la fecha del decreto de quiebra.-

CONSIDERANDO:

I. Del análisis de la documentación acompañada por el incidentista surge que se ha allegado factura (condiciones C+F Buenos Aires, Argentina), copia de conocimiento de embarque (puerto de embarque: Valencia, puesto de descarga: Buenos Aires), copia de certificado de control Fitosanitario, copia de certificado de origen de las mercaderías emitido por la Cmara de Comercio, Industria y Navegación y copia de nota de empaque.-

 

Por ello, y teniendo en cuenta el dictamen favorable emitido por la sindicatura concursal, se considera acreditada la existencia y causa de la acreencia invocada, por lo que la insinuación tendr favorable acogida.-

II. En cuanto a la graduación del crédito, en atención a lo normado por el art. 248 de la L.C., tendr carcter quirografario.-

III. Con respecto a la moneda en la que se verificar la acreencia, se presentan en autos dos cuestiones diversas en su naturaleza respecto de las cuales no resulta posible asimilación y que es necesario distinguir: por un lado, el crdito insinuado y el derecho aplicable al fondo de tal acreencia conforme a su índole y naturaleza (compraventa mercantil internacional) y por otro, el proceso concursal en sí mismo a cuyas reglas se somete la verificación del crédito, su rango y en cuanto a las reglas del procedimiento de insinuación. Es decir, por un lado se halla la existencia del crdito a verificar en sí mismo y, por otro, como juega ese crdito dentro del rgimen del concurso.

Es claro que en el presente proceso se plantea en un concurso preventivo la verificación del crédito de un exportador de España que queda regido conforme al Derecho Internacional Privado Argentino en materia concursal que determina la sujeción del concurso a la lex fori, en tanto ley de domicilio del deudor (art. 3, 4 y cdtes. de la ley 24522) en lo pertinente. Sin embargo esa cuestión es diversa a determinar si en el marco de este proceso concursal, conforme la índole y naturaleza del crédito y al derecho que le resulta aplicable, el acreedor posee una acreencia contra el deudor concursado, efectivamente exigible y el alcance y cuantía de dicha acreencia, en tal supuesto.

En este punto se tocan ambos dictámenes en cuanto exigen idéntica consideración respecto del derecho aplicable al crédito mismo. En efecto, la relación contractual entre las partes, tal como ha sido insinuada con la documentación allegada, no exhibe el expreso ejercicio de autonomía de la voluntad en sentido conflictual. Esto es, que no aparece en la documentación acompañada un pacto expreso de elección del derecho nacional aplicable al contrato. Ello determina, que el contrato se rija por sus propias reglas materiales y que resulten de aplicación las normas de derecho internacional privado subsidiariamente aplicables, en defecto de ejercicio de autonomía de la voluntad en sentido conflictual, para determinar la ley aplicable al contrato en todo aquello que las partes no hubieran previsto expresamente en él (autonomía material).-

 

Según lo expresado en el caso, junto a las previsiones del propio contrato y en defecto pues, de ejercicio de la autonomía en sentido conflictual, en lo que toca al fondo del negocio, devienen de aplicación las normas del derecho internacional privado argentino en materia de contratos internacionales (en el caso, Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, de 1980 vigente con España y arts. 1209 y 1210 C.Civ.).-

De la documentación allegada resulta la existencia de un crédito causalmente justificado en cuanto a su existencia y exigibilidad en el que las partes acordaron una compraventa internacional con clusulas materiales expresamente pactadas donde se convino en someter la operación a la clusula – C+F – Cost & Freight, utilizando términos de las “Reglas internacionales para la interpretación de los términos comerciales” de la Cámara de Comercio Internacional de París, mediante una incorporación material expresa.-

Cabe recordar que dichos “Términos” tienen por objeto facilitar un conjunto de reglas internacionales de carcter facultativo que determinan la interpretación de los principales modalidades usadas en los contratos de compraventa internacional referidos, bien a la entrega de la mercancía, a la transmisión de los riesgos, a la distribución de los gastos, así como a los trámites documentales necesarios para cruzar las fronteras de los distintos países. En la especie, en el pacto de la clusula mencionada ( C+F), la costumbre internacional se decide por la aplicación del derecho del “puerto de embarque de las mercaderías” (place of shipping) generalmente concordante con el domicilio del vendedor (conf. Boggiano A. “Derecho Internacional Privado” t’ II, p. 384).-

Cabe señalar también, que cuando las partes no se han referido expresamente a estas Reglas con la referencia “Incoterms 2000″ como en el caso, pero se pactó una compraventa con una simple referencia a algunos de los términos de las reglas mencionadas, el contenido de lo pactado deviene de aplicación en tanto responda a las reglas y usos que normalmente se utilizan en el tipo de operación de que se trata. Cabe recordar que la Convención de Viena de Compraventa Internacional de Mercaderías aplicable al caso, indica en su art. 9 que las partes quedarán obligadas por cualquier uso que hayan convenido o por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas – en el caso, la convención sobre el flete- pero que se considerar que las partes han hecho tcitamente aplicable al contrato, o a su formación, un uso del que tenían o debían haber tenido conocimiento, cuando en el comercio internacional es ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil del que se trata.

 

En el caso pues, si bien el lugar de cumplimiento no ha sido explícitamente designado ( art. 1212 CCiv.), puede afirmarse, sin duda, que hay una tácita pero inequívoca designación del lugar de cumplimiento cuando domiciliándose la vendedora en España se planteó la entrega de la mercadería con cláusula C+F con embarque en el puerto de Valencia. Es indudable aquí que la ley del lugar de cumplimiento designado fue la española y que por el juego de los artículos 1209 y 1210 del CCiv., la ley del lugar en donde los contratos deben cumplirse rige la existencia, naturaleza, validez, y obligaciones y todo cuando concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea, pues dado que en el caso no media elección proveniente de la autonomía conflictual de las partes de un derecho inequívocamente designado y en lo que la cuestión no ha sido prevista por la Convención de Viena, sobre la materia, también aplicable al caso, deben entenderse subsidiariamente aplicables las normas del derecho internacional privado argentino ( lex fori).-

Tratándose en el caso de un contrato celebrado entre un exportador de España y un importador argentino, el caso queda regido por los arts. 1209 y 1210 del Código Civil que determinan aplicable a la validez, naturaleza y obligaciones del contrato, en todo lo no previsto convencionalmente por la partes o por la Convención de Viena, por la ley del lugar de cumplimiento, en el caso, España.

Sin embargo esta norma de conflicto puede resultar desplazada, en nuestro país y en nuestro caso, por el juego de las normas de policía emanadas de las llamadas leyes de emergencia económica ( ley 25561, Decreto 214/02 y cdtes.) que disponen, entre particulares en principio, la pesificación de aquellas relaciones nacidas bajo el marco de la ley de convertibilidad ( ley 23928), en tanto se trata de normas imperativas de la lex fori, no disponibles, que se imponen por sobre la voluntad de las partes. No obstante, en el caso se configura precisamente, un supuesto de excepción previsto en esas normas de policía contenidas en el Decreto 410/02.

En efecto, el crédito que nos ocupa no se encuentra incluído en la conversión a pesos establecida en el art. 1 del Decreto n. 214/02 en tanto se trata de una operación del sector privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resultaría subsidiariamente aplicable la ley extranjera, supuesto expresamente contemplado en el Decreto 410/02, art. 1 inc. e) y Comunicación A 3507, 3561, 3567 BCRA, que excluye, precisamente, la conversión a pesos de las obligaciones del sector público o privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera. Siendo que en el caso de autos resultaría aplicable, en todo caso, el derecho español, corresponde mantener la verificación en moneda extranjera.-

 

IV. Con respecto a las costas, sern impuestas en el orden causado, en atención a lo normado por el art. 202 L.C..-

Por ello, RESUELVO:

1. Declarar verificado un crdito, en la quiebra de Autoservicio Mayorista La Loma S.A., en la suma de U$S 23.025,63 con carcter quirografario (art. 248 L.C.), suma sta que se convertir a pesos al cambio de mercado a la fecha de decreto de quiebra_, conforme los considerandos precedentes y lo previsto por el art. 127 de la L.C..-

2. Imponer las costas en el orden causado.-

3. Notifíquese por Secretaría.-

4. Firme, póngase nota en los autos principales.-

MARIA ELSA UZAL

JUEZ

Juzgado Comercial nº26, Secretaría nº52, 17 marzo 2003

Juzgado Comercial nº26, 17 marzo 2003

34097 – WACKER-POLYMER SYSTEMS GMH & CO. KG C/ GLUBE S.A. Y OTRO S/ EJECUTIVO

Juzgado 26 – Secretaría N’ 52

Buenos Aires,17 de marzo de 2003.- *

Y VISTOS:

Los demandados en autos no han opuesto excepciones en este juicio ejecutivo por lo que es deber del Tribunal dictar la resolución contemplada en el art. 551 del Cód. Procesal (misma regla art. 542 in fine).-

1. En la especie, mientras la parte actora solicita se dicte sentencia de trance y remate en la moneda de origen ( dólares estadounidenses), los demandados han reconocido la deuda, solicitando se disponga la pesificación de la misma ( fs. 93 y 126).-

Asimismo, la actora ha planteado en forma subsidiaria la inconstitucionalidad del art. 1 del Dec. 214/02 y art. 16 ley 25563 ( fs. 133/34), cuyo traslado fuera contestado por el co-demandado Elio Pons a fs. 182, por la co-demandada Glaube SA a fs. 196/7, habiendo emitido dictámen la Sra. Agente Fiscal a fs. 190.-

2. Inicialmente se impone recordar que en autos se pretende la ejecución de un reconocimiento de deuda, en virtud del cual la firma GLAUBE SA reconoce adeudar al acreedor el importe de U$S 58.900, correspondiente al saldo de las facturas impagas detalladas en la cláusula primera ( 3) facturas), comprometiéndose a abonar aquel importe en cuatro (4) cuotas, con vencimiento el 31.5.01, 15.6.01, 16.7.01 y 15.8.01, por la suma de U$S 14.800 la primera y U$S 14.770 las tres restantes.-

 

Si bien es cierto que la entidad actora ha optado por el trámite del juicio ejecutivo, se advierte que una indudable remisión a la causa del reconocimiento de deuda, consistente en la venta de mercadería efectuada en favor de la deudora e instrumentada en las facturas detalladas en la cláusula primera, emana del propio instrumento a ejecutar, lo que habilita su consideración a los fines de resolver la cuestión materia de este proceso.-

3. Ello sentado la relación contractual original entre las partes, tal como ha sido insinuada con la documentación allegada, no exhibe el expreso ejercicio de autonomía de la voluntad en sentido conflictual. Esto es, que no aparece en la documentación acompañada – ni en el reconocimiento de deuda ni en las facturas adjuntadas- un pacto expreso de elección del derecho nacional aplicable al contrato. Ello determina, que el contrato se rija por sus propias reglas materiales y que resulten de aplicación las normas de derecho internacional privado subsidiariamente aplicables en defecto de ejercicio de autonomía de la voluntad en sentido conflictual para determinar la ley aplicable al contrato en todo aquello que las partes no hubieran previsto expresamente en l ( autonomía material). En el caso, la relación contractual se integra con las facturas antecedentes y el reconocimiento de deuda consecuente al que no cabe atribuir efectos novatorios sino que es un paso en el iter de la relación negocial entre las partes.-

Según lo expresado en el caso, junto a las previsiones de la propia relación contractual y en defecto pues, de ejercicio de la autonomía de voluntad en sentido conflictual, en lo que toca al fondo del negocio, devienen de aplicación las normas del derecho internacional privado argentino en materia de contratos internacionales (en el caso, Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, de 1980 y arts. 1209 y 1210 C.Civ., D.I. Privado argentino de fuente convencional).

 

De la documentación allegada resulta la existencia de un crédito causalmente justificado en cuanto a su existencia y exigibilidad en el que las partes acordaron una compraventa internacional con cláusulas materiales expresamente pactadas, donde se convino en someter la operación a la cláusula – CFR – Coste y Flete-, utilizando términos de las «Reglas internacionales para la interpretación de los términos comerciales» de la Cámara de Comercio Internacional de París, mediante una incorporación material expresa -véanse facturas de fs. 113/123 donde luce tal cláusula-

Cabe recordar que dichos «Términos» tienen por objeto facilitar un conjunto de reglas internacionales de carácter facultativo que determinan la interpretación de los principales modalidades usadas en los contratos de compraventa internacional referidos, bien a la entrega de la mercancía, a la transmisión de los riesgos, a la distribución de los gastos, así como a los trámites documentales necesarios para cruzar las fronteras de los distintos países. En la especie, en el pacto de la cláusula mencionada (CFR) como en las cláusulas FOB – CIF-CF, la costumbre internacional se decide por la aplicación del derecho del «puerto de embarque de las mercaderías» (place of shipping) generalmente concordante con el domicilio del vendedor (conf. Boggiano A. «Derecho Internacional Privado» t’ II, p. 384).-

 

Cabe señalar que el contenido de lo pactado deviene de aplicación en tanto responda a las reglas y usos que normalmente se utilizan en el tipo de operación de que se trata. Cabe recordar que la Convención de Viena de Compraventa Internacional de Mercaderías aplicable al caso, indica en su art. 9 que las partes quedarán obligadas por cualquier uso que hayan convenido o por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas – en el caso, la convención sobre el flete- pero que se considerar que las partes han hecho tácitamente aplicable al contrato, o a su formación, un uso del que tenían o debían haber tenido conocimiento, cuando en el comercio internacional es ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil del que se trata. En el caso, la cláusula empleada CFR integra los llamados Términos C», que exigen que el vendedor contrate el transporte en las condiciones acostumbradas y a sus expensas. Los términos «C» son de la misma naturaleza que los términos «F», por cuanto el vendedor cumple el contrato en el país de embarque o despacho, entrando en la categoría de contratos concluídos con embarque ( conf. «Revista de Estudios Marítimos», «Los Incoterms 2000», n’ 52, junio 2001, p. 77) los que requieren que el vendedor entregue la mercadería para el transporte de acuerdo con las instrucciones del comprador, despachada para la exportación.

4. En el caso pues, si bien el lugar de cumplimiento no ha sido explícitamente designado ( art. 1212 CCiv.), puede afirmarse, sin duda, que hay una tácita pero inequívoca designación del lugar de cumplimiento cuando domiciliándose la vendedora en la República de Alemania se planteó la entrega de la mercadería con cláusula CFR – franco en WRS Burghausen. Es indudable aquí que la ley del lugar de cumplimiento designado fue Alemania – allí debía cumplirse la prestación característica ya que se entregaron las mercaderías y también allí se hallaba el domicilio del acreedor de la prestación (véase Boggiano A «Derecho Internacional Privado», tx II, p. 253/292. Así las cosas, por el

juego de los artículos 1209 y 1210 del CCiv., la ley del lugar en donde los contratos deben cumplirse rige la existencia, naturaleza, validez, y obligaciones y todo cuando concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea, pues dado que en el caso no media elección proveniente de la autonomía conflictual de las partes de un derecho inequívocamente designado y en lo que la cuestión no ha sido prevista por la Convención de Viena, sobre la materia, también aplicable al caso, deben entenderse subsidiariamente aplicables las normas del derecho internacional privado argentino ( lex fori).-

 

Tratándose en el caso de un contrato celebrado entre un exportador de Alemania y un importador argentino, el caso queda regido por los arts. 1209 y 1210 del Código Civil que determinan aplicable a la validez, naturaleza y obligaciones del contrato, en todo lo no previsto convencionalmente por la partes o por la Convención de Viena, por la ley del lugar de cumplimiento, en el caso, Alemania.

Si se pretendiese otorgar autonomía al reconocimiento de deuda dirigido al cumplimiento de la prestación dineraria- prestación no característica del contrato- en tanto objeto de esta litis y se quisiera extraer el derecho aplicable de las obligaciones en él asumidas – compromiso de pago- la solución, igualmente, nos conduciría a la aplicación del derecho extranjero en tanto el cumplimiento derivado de ese convenio en todo caso, se convino en la cláusula cuarta – vase fs. 9/15- donse se expone que debía producirse el pago mediante la transferencia bancaria de los importes de las cuotas pactadas a la cuenta del acreedor en Alemania. De ahí resulta que se cumple el pago con la acreditación de fondos en aquella plaza en la forma convenida. Deviene de ello pues tambin el derecho alemán como ley del país del lugar de cumplimiento ( arts. 1209 y 1212 CCiv.).-

5. Sin embargo estas normas de conflicto pueden resultar desplazadas, en nuestro país y en nuestro caso, por el juego de las normas de policía de nuestro derecho ( lex fori) emanada de las llamadas leyes de emergencia económica ( ley 25561, Decreto 214/02 y cdtes.) que disponen, entre particulares en principio, la pesificación de aquellas relaciones nacidas bajo el marco de la ley de convertibilidad ( ley 23928), en tanto se trata de normas imperativas de la lex fori, no disponibles, que se imponen por sobre la voluntad de las partes. No obstante, en el caso se configura precisamente, un supuesto de excepción previsto en esas normas de policía contenidas en el Decreto 410/02.

 

En este marco sin embargo, el crédito que nos ocupa no se encuentra incluído en la conversión a pesos establecida en el art. 1′ del Decreto n’ 214/02 en tanto se trata de una operación del sector privado, que involucra la obligación de dar sumas de dinero en moneda extranjera, para cuyo cumplimiento resultaría subsidiariamente aplicable la ley extranjera, supuesto expresamente contemplado en el Decreto 410/02 y art. 1′ inc. e), Comunicación A 3507, 3561, 3567 BCRA y cctes. , que excluyen, precisamente, la conversión a pesos de las obligaciones del sector público o privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera. Siendo que en el caso de autos resultaría aplicable, en todo caso, el derecho alemán, corresponde mantener la moneda pactada.-

6. En consecuencia, visto el tenor de la documentación aportada en el escrito de inicio mando llevar adelante la ejecución contra GLAUBE SA y ELIO PONS, hasta hacerse al acreedor WACKER-POLYMER SYSTEMS GmbH & CO. KG, íntegro pago del capital reclamado de u$s 51.500, con ms los intereses pactados al 18% anual a calcular desde la mora, 4.6.01 según denuncia de fs. 28 hasta el efectivo pago de la deuda, no capitalizable mensualmente por tratarse de tasa de inters de largo plazo y no configurarse en el caso, atento lo precedentemente dispuesto el supuesto captado en el plenario del Fuero in re «Uzal S.A c/ Moreno, Enrique». (Conf. art. 623 Cód.Civil y 565 Cód. Com).-

Con costas a los demandados.-

Notifíquese.-

MARIA ELSA UZAL

JUEZ

Juzgado Comercial nº26, Secretaría nº51, 2 julio 2003

Juzgado Comercial nº26, 2 julio 2003

PODER JUDICIAL DE LA NACION
44928 ARBATAX S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO
Juzgado Comercial N’ 26 Secretaría N’ 51

 

Buenos Aires, 2 de julio de 2003

 

Y VISTOS:

Atento al estado y constancias de autos, los fundamentos expuestos por la sindicatura en su informe individual, habiendo vencido los plazos previstos por los arts. 33, 34 y 35 de la ley 24522 y de conformidad con el art. 36 de dicha ley, RESUELVO:

I. Declarar verificados todos los créditos y privilegios aconsejados por la sindicatura, que no han sido objeto de observación por el propio síndico, deudor o los acreedores.-

II. Declarar admisibles, conforme a lo aconsejado por el funcionario concursal, aquellos créditos que fueran impugnados por la sindicatura, aconsejando su verificación por suma y con carácter distinto a la solicitada y que no merecieron posterior observación por los interesados.-

III. Declarar inadmisibles aquellos créditos o

Declarar inadmisible el crédito insinuado por SERGIO DOS SANTOS.-

20. CREDITO INSINUADO POR DANCOTEX S.A.:

Ha observado Textil del Sur S.R.L. la insinuación, manifestando que quien manifiesta ser apoderado del pretenso acreedor, no ha firmado el pedido de verificación, que por otro lado no se ha acreditado la personería invocada para actuar en causas judiciales, que no se ha cumplido con la reciprocidad requerida por el art. 4 L.C., que de la documental no surge la efectiva entrega de la mercadería supuestamente vendida y que la obligación debía» haber sido pesificada conforme lo dispone el dec. 214/02.-

La sindicatura, en su informe individual, aclara, en cuanto a la falta de firma de quien se presenta como apoderado, que si bien no se encontraba firmada la copia examinada por el impugnante, s! lo estaba el ejemplar en poder de la sindicatura. Por otro lado, señala que el poder otorgado para efectuar tramites y gestiones de carácter extrajudicial, resulta suficiente, pues expresa la sindicatura que el pedido de verificación ante el síndico resulta un acto extrajudicial. Con respecto a la falta de acreditación de la reciprocidad, expresa que ésta puede demostrarse probando la falta de discriminación en la ley extranjera, que puede surgir no solo de la ley, sino también de la jurisprudencia y de la práctica establecida. Señala que bastar para tener por acreditada la reciprocidad el conocimiento que de ella tenga el juez que entienda en el concurso nacional, aun cuando el insinuante no la haya invocado. Con respecto a la observación relativa a la falta de constancia de entrega de mercadería, señala que el insinuante entregó constancia de recibo de mercadería. Con respecto a la moneda de la acreencia, señala que el crédito se encuentra excluido de la pesificación, conforme lo dispone el dec. 410/02, por lo que aconseja la verificación en dólares.-
En primer lugar, y con relación al poder acompañado por el insinuante, señalase que, siendo que para solicitar verificación de créditos no resulta necesario presentarse con patrocinio letrado, tampoco lo es que el poder que se presente al efecto contenga facultades para actuar en juicios.-

La reciprocidad. El derecho aplicable.

Con respecto al planteo relativo a la falta de acreditación de la reciprocidad, señalase que no resulta de aplicación en el caso la exigencia de reciprocidad prevista por el art. 4 de la ley 24522, toda vez que la acreencia insinuada debe resolverse bajo las reglas previstas en la materia en el Tratado de Comercio Internacional Terrestre de Montevideo de 1940.-

En este concurso preventivo local, se presenta la verificación del crédito de un exportador del Uruguay, al que cabe caracterizar como «acreedor extranjero»,por oposición, a poco que se repare en que dicho tratado establece que debe definirse como «acreedores locales» a aquellos cuyos créditos deben satisfacerse en el país (art. 46 del Tratado citado). La concurrencia del proceso local y del crédito con lugar de cumplimiento en el Uruguay -por los fundamentos que mas abajo se desarrollaron- brinda elementos multinacionalizadores que al vincularse con los sistemas jurídicos de dos Estados parte del mencionado Tratado, justifican su aplicación al caso.-

Sentado ello, cabe señalar que el art. 53 del Tratado ya referido, torna aplicables sus reglas relativas a las falencias, en cuanto corresponda, también a los casos de «concordatos preventivos» u otras instituciones análogas.

En este marco, el art. 40 del Tratado, atribuye jurisdicción internacional en materia concursal a los jueces competentes del lugar del domicilio de la sociedad mercantil, por lo que teniendo la empresa concursada domicilio en esta ciudad, se encuentra ratificada la habilitación de este Tribunal conforme a dicho Tratado. Cabe señalar, que por aplicación del art. 48 del mismo cuerpo legal, en aquellos casos en que, conforme al tratado, resulte procedente un solo juicio concursal, todos los acreedores del fallido deberán presentar sus títulos y hacer uso de sus derechos de acuerdo con la ley y ante el juez o Tribunal del Estado que ha declarado, la apertura del concurso. De allí, la pertinencia de la insinuación que se considera.-

Cabe señalar, de otro lado, que el art. 48 del Tratado de Comercio Internacional Terrestre de Montevideo de 1940 ya citado, consagra también una preferencia en favor de los «acreedores locales» con respecto a los extranjeros, sobre la masa de bienes correspondiente al Estado de su localización, empero, debe atenderse a que esa disposición se inscribe en el tratamiento propio de un supuesto de declaración de quiebra y, estimo claro que debe entenderse que, tratándose en el sub lite de un concurso preventivo, dicha regla de postergación o preferencia no resultar de aplicación inmediata y solo adquirir actualidad, con ese alcance, en un eventual supuesto de falencia mas, ante un concurso preventivo, no cabe predicar sin mas una postergación que, por su índole, solo aparece operativa dentro de un proceso liquidatorio.-

De lo expresado, estimo claro que la admisibilidad de la insinuación de un acreedor extranjero en un concurso preventivo, en el marco del Tratado de Montevideo que nos ocupa, no resulta sometido a la exigencia de la reciprocidad contenida en el art. 4 L.C., toda vez que ésta es una norma de derecho internacional privado de fuente interna que es desplazada por las normas de fuente convencional, conforme a la regla constitucional que otorga superioridad a los Tratados frente a la legislación de fuente interna (art. 31 C.N.).-

El derecho aplicable a la acreencia, en cuanto a la moneda.
Es claro, que en el presente proceso se plantea, en un concurso preventivo local, la verificación del crédito de un exportador de Uruguay que queda regido por el Derecho Internacional Privado Argentino en materia concursal, en tanto los jueces argentinos resultan competentes por hallarse en el país el domicilio del deudor (art. 40 ya citado), resultando de aplicación, en consecuencia, al tramite concursal en tanto concurso local, la ley argentina en lo no previsto expresamente por el tratado. Sin embargo, esa cuestión es diversa a determinar el derecho aplicable a la acreencia y su alcance y cuantía, para lo cual, el derecho con el que habrá de dirimirse la cuestión ser el que corresponda a la naturaleza de la obligación de que se trate.-

La relación contractual entre las partes, tal como ha sido insinuada con la documentación allegada, no exhibe un expreso ejercicio de la voluntad en sentido conflictual. Esto es, no aparece en la documentación acompañada un pacto expreso de elección del derecho nacional aplicable al contrato y ello determina que el contrato se rija por sus propias reglas materiales y solo resultarán de aplicación las normas derecho internacional privado intern o, subsidiariamente, en defecto del ejercicio de autonomía de la voluntad en sentido conflictual, para determinar la ley aplicable al contrato en todo aquello que las partes no hubieran previsto expresamente en el ejercicio de su autonomía material.-

Seg#n lo expresado, en el caso, junto a las previsiones del propio contrato y en defecto, del ejercicio de la autonomía en sentido conflictual, en lo que toca al fondo del negocio, devienen de aplicación las normas del derecho internacional privado argentino en materia de contratos internacionales (en el caso, Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, de 1980 vigente entre Argentina y Uruguay, toda vez que ambos contratantes tienen su establecimiento en Estados parte (art. 1). sólo si la cuestión no se puede decidir por la aplicación de los principios generales de la Convención, el Tribunal podría recurrir a las normas de conflicto de Derecho Internacional Privado de la lex fori (art. 7 inc. 1 y 2 de esa Convención) y, subsidiariamente, a los arts. 1209 y 1210 del Código Civil.-

En este marco, rastreando en primer término las condiciones del propio contrato -autonomía material-, se advierte que de la documentación allegada resulta la existencia de un crédito causalmente justificado en cuanto a su existencia y exigibilidad, en el que las partes acordaron una compraventa internacional, con cláusulas materiales expresamente pactadas, en las que se sometió a la operación a la cláusula FOB Montevideo-, utilizando términos de las Reglas Internacionales para la Interpretación de los términos Comerciales de la Cámara de Comercio Internacional de París, mediante una incorporación material expresa.-

Cabe recordar que dichos términos tienen por objeto facilitar un conjunto de reglas internacionales, de carácter facultativo, que determinan la interpretación de las principales modalidades usadas en los contratos de compraventa internacional, referidos a la entrega de la mercancía, a la transmisión de los riesgos, a la distribución de los gastos, as! como a los tramites documentales necesarios para cruzar las fronteras de los distintos países.

En la especie, en el pacto de la cláusula mencionada (FOB), como en las cláusulas CIF-CF, la costumbre internacional se decide por la aplicación del derecho del puerto de embarque de las mercancías (place of shipping), generalmente concordantes con el domicilio del vendedor (Cfr. Boggiano A. Derecho Internacional Privado T. II p. 384).-
Cabe señalar también que cuando las partes no se han referido expresamente a estas Reglas, con la referencia INCOTERMS 2000 , como en el caso, pero se pact» una compraventa con una simple referencia a alguno de los términos de las Reglas mencionadas (FOB, en este caso), el contenido de lo pactado deviene de aplicación en tanto responda a las reglas y usos que normalmente se utilizan en el tipo de operación de que se trata. Cabe recordar que la Convención de Viena de Compraventa Internacional de Mercaderías aplicable al caso, indica en su art. 9 que las partes quedarán obligadas por cualquier uso que hayan convenido o por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas, pero que se considerar que las partes han hecho tácitamente aplicable al contrato, o a su formación, un uso del que tenían o debían haber tenido conocimiento, cuando en el comercio internacional es ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trata. En el caso, la cláusula empleada -FOB-, debe entenderse como integrante de los llamados términos F , los que requieren que el vendedor entregue la mercadería para el transporte de acuerdo con las instrucciones del comprador. Concretamente, el término FOB significa Franco a Bordo (free on board) e implica que el vendedor realice la entrega cuando la mercancía sobrepasa la borda del buque en el puerto de embarque convenido. Esto quiere decir que el comprador debe soportar todos los costes y riesgos de pérdida o daño de la mercancía desde aquél punto. El término FOB exige al vendedor despachas la mercancía en aduana para la exportación (Cfr. Texto de los INCOTERMS 2000 de la Cámara Internacional de Comercio).-

Conforme a la documentación allegada, la insinuación del crédito causalmente comprobada ha de prosperar. Sin embargo, en las reglas pactadas no se prevreferencia expresa a las variaciones sobre forma y tipo de cambio de la moneda de pago, cuestión concreta que aqu! se plantea.

As! las cosas, en defecto de previsión cabe recurrir a las previsiones del derecho subsidiariamente aplicable, no habiendo derecho elegido por las partes, por lo que cabe aplicar subsidiariamente el derecho internacional privado argentino que con Uruguay registra vigente la ya mencionada Convención de Viena.

De los principios de la Convención de Viena de 1980 surge en el art. 54, que la obligación de pagar el precio «…comprende la de adoptar las medidas y cumplir los requisitos fijados por el contrato o por las leyes o los reglamentos pertinentes para que sea posible el pago…» . Sin embargo, la Convención guarda silencio sobre el tipo de unidad monetaria con la que se debe efectuar el pago, cuestión que deber ser expresamente prevista en el contrato o bien se deber determinar conforme el derecho nacional aplicable al que conduzcan las reglas de conflicto (cfr. Compraventa Internacional de Mercaderías Garro Alejandro M., Zuppi Alberto L., Bs. As., Ed. Larrocca, 1990, p. 222 y sgtes.).-

En defecto de la Convención de Viena (art. 7 de esa Convención), deviene as! de aplicación al caso el Derecho Intenacional Privado argentino -lex fori-, que remite, ehn tanto subsidiariamente aplicable, para la validez, naturaleza y obligaciones del contrato a la ley de lugar de cumplimiento (arts. 1209 y 1210 del Cod. Civil).-

En el caso pues, si bien en lugar de cumplimiento no ha sido explícitamente designado (art. 1212 C»d. Civil), puede afirmarse, sin duda, que hay una tácita pero inequívoca designación del lugar de cumplimiento cuando, domiciliándose la vendedora en Uruguay, se plante» la entrega de la mercadería con cláusula FOB, con embarque en Montevideo. Es indudable aqu! que la ley de lugar de cumplimiento designado fue la uruguaya y que por el juego de los arts. 1209 y 1210 del C»d. Civil, la ley del lugar en donde los contratos deben cumplirse rige la existencia, naturaleza, validez y obligaciones y todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea. Reitero pues que, dado que en el caso no media elección proveniente de la autonomía conflictual de las partes de un derecho inequívocamente designado y que la cuestión no ha sido prevista por la Convención de Viena sobre la materia, deben entenderse subsidiariamente aplicables las normas de derecho internacional privado argentino (lex fori).-
Esta norma de conflicto podría resultar desplazada, en nuestro país y en nuestro caso, por el juego de las normas de policía emanadas de las llamadas leyes de emergencia económica (ley 25561, dec. 214/02 y ccte.) que disponen entre particulares en principio, la pesificación de aquellas relaciones nacidas bajo el marco de la ley de convertibilidad (ley 23928) en tanto se trata de normas imperativas de la lex fori, no disponibles, que se imponen por sobre la voluntad de las partes. No obstante, en el sub lite, se configura precisamente, un supuesto de excepción previsto en esas normas de policía contenidas en el decreto 410/02.-

En efecto, en ese marco, el crédito que nos ocupa no se encuentra incluido en la conversión a pesos establecida en el art. 1 del Dec. 214/02, en tanto se trata de una operación del sector privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera, para cuyo cumplimiento resulta aplicable la ley extranjera (uruguaya), siendo se un supuesto expresamente contemplado en el decreto 410/02 art. 1 inc. e) y comunicación A 3507, 3561, 3567 B.C.R.A., para excluir, la conversión a pesos de las obligaciones del sector p#blico o privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera.

Siendo que en el caso de autos resultaría aplicable, en todo caso, el derecho uruguayo, corresponde ordenar la verificación en moneda extranjera (dólares), al tipo de cambio que corresponda al momento del efectivo pago, si no mediase convención en contrario, en el marco de la propuesta concordataria.-

Por ello, RESUELVO:

Declarar admisible el crédito insinuado por DANCOTEX S.A. en la suma de U$S 57.089,30 y $ 50 con carácter quirografario (art. 248 L. C.).

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, 21 julio 2002

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL DE BUENOS AIRES, 21 julio 2002

Publicada en “La Ley”, 18 de junio 2003.

105.665 — CNCom., sala E, 2002/11/07.- Cervecería y Maltería Paysandú S.A. c. Cervecería Argentina S.A.

2ª Instancia.— Buenos Aires, noviembre 7 de 2002.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 458/462?

El doctor Ramírez dijo:

I. Cervecería y Maltería Paysandú S.A. –establecida en la República Oriental del Uruguay- demandó a Cervecería Argentina S.A. –domiciliada en el país- por cobro de la suma de u$s 37.213 e intereses, equivalente al precio de 135.320 kilogramos de cebada malteada, afirmadamente entregados a la compradora en su planta fabril ubicada en Zárate, Pcia. de Buenos Aires, a principios de 1995.

La emplazada reconoció en su responde la recepción de las mercaderías, mas se opuso al progreso de la pretensión argumentando que la malta adquirida a la actora resultó ser de pésima calidad.

La sentencia de fs. 458/462 hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada a abonar el importe reclamado, con más sus intereses a partir de la entrega de los bienes y las costas del juicio.

Para así decidir, la jueza de grado tuvo a Cervecería Argentina por confesa en forma ficta, a tenor del pliego glosado a fs. 457.

Valoró, por otra parte, con cita de los arts. 472 y 473 del Cód. de Comercio, que la accionada no demostró haber reclamado en tiempo oportuno acerca de los defectos alegados y que tampoco ofreció la prueba prevista en el art. 476 del mismo cuerpo legal.

Destacó, finalmente, que las entregas se concretaron los días 24, 26, 30 y 31 de enero de 1995 y que la compradora no ha ejercido su pretendido derecho mediante una actuación concreta; por ejemplo, la promoción de una acción para dejar sin efecto el contrato dentro del plazo legal.

II. El pronunciamiento ha sido apelado por la demandada, quien mantuvo su recurso mediante el escrito de fs. 472/477, respondido a fs. 479/484.

La recurrente critica la apreciación de la prueba efectuada por la a quo, cuestiona la aplicación al caso del art. 417 del Cód. Procesal, y sostiene que la declaración del testigo Eduardo Muñoz Pastene y la pericia realizada en autos acreditan la mala calidad de la malta entregada por la parte actora.

III. Ahora bien, dado que la relación sustancial anudada entre la sociedad extranjera actora (vendedora) y la sociedad argentina demandada (compradora) debe ser calificada como un contrato de compraventa internacional de mercaderías, corresponde dilucidar si las cuestiones suscitadas con motivo del negocio concluido entre los contendientes se encuentran comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Convención de las Naciones Unidas adoptada en Viena el 11 de abril de 1980, aprobada por ley 22.765.

De acuerdo a lo prescrito por su art. 1º, 1er párr., la Convención se aplica a los contratos de compraventa entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes: a) cuando esos Estados sean Estados contratantes, es decir que hayan suscripto la Convención; o cuando b) las reglas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un estado contratante (v. Carlos Gilberto Villegas, “Comercio exterior…”, Ed. Astrea, año 1993, Cap. 1º, parágr. 3, ps. 30/31).

El contrato de autos no encuadra dentro del supuesto de aplicación previsto en el art. 1.1. a), pues si bien la Convención se halla en vigor en nuestro país a partir del 1º de enero de 1988, recién entró a regir en Uruguay el 1º de febrero de 2000; es decir con posterioridad a la operación de autos (v. “A propósito de la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas…”, por Carolina D., en ED, 169-405 y sigtes., especialmente Cap.V)

Procede entonces analizar si el negocio enmarca en la previsión del art. 1.1 b).

Como bien ha sido precisado por calificada doctrina, en el derecho internacional privado de fuente interna, el sistema del Código Civil establece normas generales para todo tipo de contratos. Y de acuerdo con sus arts. 1209 y 1210, el punto de conexión que localiza los contratos con contacto argentino –por su celebración o su cumplimiento en el territorio- es el lugar de cumplimiento (v. María Susana Najurieta, “Compraventa internacional. Aportes…”, en RDCO, Nº 121/123, junio 1988, pto. 2.2.1., ps. 74/75).

Corresponde en esto orden determinar el lugar de cumplimiento del contrato en autos. En los contratos sinalagmáticos, la prestación característica es la que localiza el contrato con un sistema jurídico. Y tratándose de una compraventa internacional, la prestación funcional del contrato es la entrega de la cosa; esto es la prestación no dineraria a cargo del vendedor.

De tal modo y recordando que las mercaderías fueron descargadas en la planta industrial de la demandada, es claro que la prestación más característica del contrato se cumplió en el país (confr. esta sala en autos “Expósito e Hijos S.R.L. c. Jocqueviel de Vieu”, 10/10/85, y doctrina allí citada, LA LEY, 1986-D, 46); lo cual determina la aplicación de la ley argentina.

En consecuencia, toda vez que las reglas de derecho internacional privado antes mencionadas designan el derecho de la República Argentina –por tratarse de un Estado contratante-, cabe concluir que el “sub lite” se encuentra dentro de aplicación de la Convención, en virtud de lo dispuesto en su art. 1.1. b).

Es interesante transcribir aquí la opinión de Bernard Audit, quien al estudiar el ámbito espacial de la Convención, asigna al citado art. 1.1.b) una importancia considerable, por incorporar las reglas de la Convención a los Estados contratantes, a título de derecho aplicable a las relaciones internacionales; o también, las disposiciones materiales de la Convención devienen en derecho común de la compraventa internacional en los países que la adoptan (v. “La compraventa internacional de mercaderías”, Zavalía Editor, año 1994, Cap. I, parágr. 21, p. 28).

Ahora bien, la Convención regula detalladamente las obligaciones del vendedor respecto de la entrega de las mercaderías y los derechos del comprador en supuestos de que la cantidad, calidad y tipo no correspondan a lo estipulado en el contrato (v., entre otros arts. 30, 35, 36, 39 y 45 a 52); reglamentación que coincide en esencia con la contenida en nuestros Código Civil y Código de Comercio (v. exposición de motivos de la ley 22.765). Más no contiene ninguna regla –ni principio general- concerniente al procedimiento a seguir para determinar la calidad de los efectos, cuando es impugnada por el adquirente.

Ante esta omisión, debe acudirse a la solución contemplada en el art. 7.2., en cuanto establece que las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la Convención que no estén expresamente resueltas en ellas ni en los principios generales en que se basa la misma, se dirimirán de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado (v. “Villegas”, ob. cit., parágr. 4, p. 31).

Es decir que, en tales supuestos, la misma Convención remite a los sistemas nacionales de derecho internacional privado (v. Nuevamente, exposición de motivos de la ley 22.765).

En esta inteligencia y teniendo presente las consideraciones formuladas “supra”, entiendo que la cuestión relativa a la justificación de los vicios atribuidos a las mercaderías enajenadas debe regirse por el Código de Comercio.

Recuerdo que he tenido oportunidad de expedirme en este mismo sentido al fundar mi voto en una causa que guarda marcadas analogías con la presente (v. fallo recaído el 24/4/00, “in re”: “Mayer, Alejandro c. Onda Hofferle Gmbh & Co.”, ED, 194-495).

Ello sentado, advierto que la demanda ha soslayado el procedimiento fijado imperativamente por el art. 476 de dicho cuerpo normativo, según el cual el comprador que impugna la calidad de las mercaderías debe recurrir a la pericia arbitral. Y tal omisión, sella, a mi juicio, la suerte adversa del recurso, habida cuenta que el arbitraje pericial es el camino legalmente contemplado para zanjar este tipo de controversias en materia de compraventas comerciales (confr. esta sala “in re”: “Donato, Vicente c. Papelera San Justo”, 27/2/90, y sus citas, ED, 140-745).

No empece a la conclusión que antecede el resultado de un análisis de material acompañado al responde, presuntamente realizado por un laboratorio alemán (v. fax de fs. 95 y traducción anexa, sin foliar), habida cuenta que dicha evidencia no suple el juicio de peritos arbitradores. Sin perjuicio de lo cual es dable puntualizar que la demanda no ha probado la autoría del informe.

IV. Las motivaciones precedentes conducen a considerar que el testimonio y la pericia destacados en la expresión de agravios constituyen prueba inadmisible para acreditar la calidad de las mercaderías.

Por último, aunque se entendiera que el mecanismo legal mencionado no es imperativo y que puede suplirse mediante la prueba de peritos regulada por el Código Procesal, lo cierto es que el dictamen técnico producido en autos a solicitud de Cervecería Argentina carece de toda eficacia probatoria. Ello por cuanto la perito ingeniera en alimentos designada no ha examinado las mercaderías, sino que ha fundado su opinión en facsímiles de aparentes resultados de laboratorio suministrados por la demandada (fs. 267/270), cuatro de los cuales ni siquiera han sido acompañados al responde ni se encuentran traducidos al idioma nacional (v. fs. 260/264).

V. En congruencia con todo lo expuesto, juzgo que la sentencia que ordena abonar el precio demandado con sus intereses, resulta ajustada a lo dispuesto en los arts. 28, 53, 59, 61, 62, 78 y concs. De la Convención de las Naciones Unidad ratificada por la ley 22.765, por lo que debe ser confirmada en lo que ha sido materia de impugnación.

VI. La recurrente solicita, a todo evento, que el monto de la condena sea convertido a pesos, con fundamento en lo dispuesto en el art. 1º del dec. 214/02.

A mi criterio, el planteo excede el marco del recurso porque: 1. La sentencia ha sido dictada con anterioridad a la entrada en vigencia del citado decreto, y 2. La parte recurrida ha planteado en forma eventual la inconstitucionalidad de esa normativa, cuestión que no puede ser resuelta sin audiencia de la deudora.

En consecuencia, corresponde desestimar lo solicitado en el punto 3 del escrito de expresión de agravios, sin prejuicio –claro está- del derecho de la demandada a replantear el capítulo ante el tribunal de primera instancia en la etapa de ejecución de sentencia.

VII. Como corolario propongo al acuerdo: 1. Confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravio; 2. Desestimar, con el alcance antes indicado, la solicitud formulada en el punto 3 de fs.476, y 3. Imponer las costas de alzada a la vencida (art. 68, Cód. Procesal).

El doctor Guerrero dijo:

Comparto los fundamentos vertidos por el juez preopinante por lo que adhiero la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

Por análogas razones, el doctor Arecha adhiere a los votos anteriores.

Por los fundamentos del acuerdo precedente: 1. Se confirma la sentencia apelada en lo que fue materia de agravio; 2. Se desestima, con el alcance indicado en la ponencia que informa el decisorio, la solicitud formulada en el punto 3 de fs. 476 y 3. Se imponen las costas de alzada a la vencida. –Rodolfo A. Ramírez.– Helios A. Guerrero.- Martín Arecha.

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, 22 febrero 2002

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL  22 febrero 2002

Tribunal:  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D
(CNCom)(SalaD)
Fecha:  22/02/2002

Partes:  Bear Service S.A. c. Cervecería Modelo S.A.
Publicado en:  LA LEY 2002-D, 7 – DJ 2002-2, 572 – ED 197, 554

 

 

——————————————————————————–

HECHOS:

El actor inició una acción de daños y perjuicios por la resolución incausada de un
contrato de importación. El demandado opuso excepción de incompetencia fundado
en un cláusula del convenio que fijaba la competencia de árbitros. El juez de primera
instancia rechazó la defensa incoada. La Cámara revocó el fallo del a quo.

 

SUMARIOS:

Es válida la cláusula convencional inserta en un contrato -en el caso,de importación,
sublicencia y distribución- por la cual se somete toda controversia relacionada con
el convenio o sus anexos a la decisión de árbitros, pues de conformidad con lo
establecido tácitamente en el art. 61 inc. 3 de la Convención de la Naciones Unidas
sobre los Contratos de Compraventa Internacional y el art. 1197 del Cód. Civil
dicha regla contractual es ley para las partes.

 

La afirmación genérica y aislada sobre la falta de libertad del cocontratante al
momento de firmar un contrato que contenía una cláusula de prórroga de
competencia y jurisdicción a favor de árbitros, es insuficiente para quitar
imperatividad a la misma, si aquél no explicó concreta y razonadamente de qué
modo se habría afectado su consentimiento o invocó la producción de algún error
de hecho o de derecho, o bien que se haya incurrido en dolo, producido una lesión
subjetiva o ejercido presión o violencia sobre él.

 

TEXTO COMPLETO:

 

2ª Instancia.- Buenos Aires, febrero 22 de 2002.

 

Considerando: 1. a) Bear Service S.A. demandó de Cervecería Modelo S.A. de C.V.
el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber padecido por
consecuencia de la «…resolución incausada del contrato de importación, sublicencia
y distribución… que unía a las partes…» (fs. 323/42) .

 

b.1) La demandada opuso excepción de incompetencia (fs. 398/402).

 

Fundóse esa defensa, en lo que aquí interesa referir, en que «en el contrato de
importación… las partes pactaron expresamente… somet(er)…a decisión de árbitros
a toda disputa, controversia, reclamación que resulten o se relacionen con el
contrato o sus anexos» (sic, fs. 399).

 

b.2) La actora respondió el traslado que se le confirió respecto de esa defensa de
previo y especial pronunciamiento en fs. 405/9.

 

Allí sostuvo, entre otros diferentes argumentos, lo siguiente:

 

(i) La demandada, antes de oponer la excepción de incompetencia, había consentido
«la competencia y jurisdicción de S.S.» al guardar silencio sobre el tema en diversas
presentaciones anteriores (fs. 406).

 

(ii) La cláusula contractual en la que la accionada apoyó el citado planteo defensivo
es nula, en los términos del C.Civ., 1037, 1045 y sigtes., por cuanto, se trata de un
contrato de adhesión en el que «…se vio afectado (su) … consentimiento, quien no se
encontró en libertad de cambiar el rumbo de lo que venía impuesto por quien
-soberanamente- hacía las reglas» (fs. 406 v.).

 

(iii) «El incumplimiento generador de daños y perjuicios, derivaba del «addendum»
suscripto en Buenos Aires en fecha 13 de enero de 2000… (y que) tratándose de
daños y perjuicios… la elección del juez competente es del actor» (sic, fs. 407).

 

(iv) La actora adujo que la cláusula contractual de referencia dejaba «…a salvo las
consecuencias de la resolución del mismo…».

 

(v) La excepcionante había pedido la verificación de un crédito en su concurso
preventivo, siendo que «…en esa instancia …no consideró que el tribunal arbitral
debía intervenir…».

 

c.1) La resolución de fs. 417, con apoyo en el dictamen del agente fiscal de fs.
414/6, rechazó la excepción de incompetencia de referencia.

 

c.2) Contra esa decisión apeló la demandada (fs. 694; memorial en fs. 696/705,
respondido por la actora en fs. 714/15).

 

2. a) La relación que otrora vinculara a las partes aparece instrumentada, en lo
sustancial, por los contratos de importación copiados en fs. 32/60, en fs. 69/84 y en
fs. 91/104, y en el «addendum» copiado en fs. 110.

 

En el tercero de esos contratos de importación, cuyas cláusulas son virtualmente
similares a las que se habían pactado en los dos anteriores, se estableció la vigencia
del mismo entre el 2.12.96 y el 31.12.01 (fs. 100 v.) .

 

Además, se convino que «cualquier disputa, controversia o reclamación que resulten
o se relacionen con el presente contrato o sus anexos, serán decididas finalmente y
se arreglarán por medio de arbitraje». Y se puntualizó que «dicho arbitraje tendrá
lugar en la ciudad de México, D.F., República Mexicana, de conformidad con las
Reglas de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio…» (fs.
102 v.).

 

La legitimidad de esa cláusula convencional es indudable, tanto a la luz de lo
establecido tácitamente en el artículo 61:3 de la Convención de las Naciones
Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías -que es la
ley aplicable para las partes, según lo acordado en el contrato en la cláusula 21 (ver
fs. 102 v.)-, como en nuestro régimen legal (art. 1, 2° párrafo Cód. Procesal).

 

Entonces, dicha regla contractual es ley para las partes (arg. art. 1197 Cód. Civil;
véase en este mismo sentido, esta sala, 16/7/99, Gutiérrez Segú).

 

b) No obsta a esa conclusión la argumentación ensayada por la actora en fs. 405/9,
según lo recordado en el apartado b.2) del punto anterior.

 

Porque:

 

(i) Las presentaciones de la demandada anteriores a la oposición de la excepción de
incompetencia estuvieron orientadas a lograr una ampliación del plazo para deducir
sus defensas «en razón de la distancia».

 

Dichas presentaciones no implicaron en modo alguno consentir la competencia del
tribunal de primera instancia.

 

Por el contrario, la actora opuso la mentada excepción incontrovertidamente dentro
del plazo establecido por el art. 346 Cód. Procesal.

 

(ii) El planteo de nulidad de la cláusula contractual transcripta parcialmente «sub»
2.a) resultó inconducente.

 

Es que, cual se anticipó en este decisorio, la actora alegó que se trataba de un
contrato de adhesión en el que «…se vio afectado (su) …consentimiento, quien no se
encontró en libertad de cambiar el rumbo de lo que venía impuesto por quien
-soberanamente- hacía las reglas» .

 

Esa genérica y aislada afirmación aparece del todo insuficiente para lograr el
apartamiento de una norma establecida por las propias partes, respecto de la cual no
podían desconocer su imperatividad para ellas (arts. 20 y 1197 Cód. Civil).

 

La sala acepta que, por principio, las cláusulas de un contrato de adhesión deben
interpretarse, en caso de duda, en contra del predisponente (entre otros, CNCom.
sala C, 25/2/83, «Xerox Argentina I.C.S.A.»; CNCom., sala E, 14/5/86, «Ricci Hnos.
Automotores»; CNCom., sala B, 9/8/93, «Faoro de Estere Oliva»).

 

Sin embargo, en el caso no se presenta ninguna duda de interpretación: la cláusula
en cuestión clara y precisa.

 

Por lo demás, no se advierte -y no se ha explicado concreta y razonadamente- de
qué modo se habría afectado el consentimiento de la actora al firmar el contrato
continente de dicha cláusula: no se ha invocado en el caso la producción de un error
-de hecho o de derecho-, que se haya incurrido en dolo, que se haya producido una
lesión subjetiva -en los términos del art. 954 Cód. Civil-, o que se hubiese logrado
el consentimiento bajo la presión de violencias físicas o morales.

 

Esa orfandad argumental priva de toda conducencia a la argumentación «sub
examine».

 

(iii) El «addendum» copiado en fs. 110 en nada alteró la vigencia de la cláusula de
prórroga de competencia y jurisdicción.

 

Por el contrario, ese instrumento previó que «los contratos se mantienen totalmente
vigentes en tanto y cuanto no hayan sido modificados por los términos de la
presente» (sic, fs. 110 «in fine»); siendo que no se introdujo en el mismo ninguna
modificación con relación a aquella regla convencional.

 

(iv) Fue improcedente sostener que dicha regla dejaba «…a salvo las consecuencias
de la resolución del mismo…».

 

Es que esa interpretación no se compadece en modo alguno con el texto de la
cláusula en cuestión, que, como se dijo, prevé la designación de árbitros para
dirimir cualquier conflicto o reclamación que «resulte…» o «se relacione» con el
contrato.

 

Nótese que es evidente que el reclamo orientado a lograr el resarcimiento de los
daños y perjuicios que se habrían producido por la rescisión del convenio se
relaciona directamente con el contrato.

 

Frente a ello resulta fatal concluir que debe aplicarse al caso la cláusula de
referencia: el propio contrato dispuso que «la terminación del presente contrato no
dejará sin efecto …ninguna disposición del mismo que esté prevista para aplicarse
después de dicha terminación…» (sic, fs. 101 v., cláusula 18.2).

 

(v) No se comprende -y la actora no ha explicado concreta y razonadamente- la
relación entre el planteo de incompetencia deducido en estas actuaciones y la
insinuación de un crédito por la accionada en el concurso preventivo de la primera.

 

Es que no se advierte -y no se explicó siquiera- la razón por la cual esa acreencia
debería haber sido sometida al sistema de resolución de disputas mediante arbitraje
pactado en los contratos de importación. Podría suceder, por ejemplo, que no
hubiese disputa alguna sobre la materia, sino que se trate de un crédito reconocido
por la propia concursada.

 

Entonces, esa circunstancia en nada incide en este caso.

 

c) Por último, destaca la sala que en la causa «Atorrasagasti, María C. c.
Atorrasagasti, Bargues, Piazza y Compañía S.R.L., s/ sumario» (La Ley, 1990-D, 75
-41.647-S), citada en el dictamen fiscal que precede este decisorio, se arribó a una
solución contraria a la adoptada aquí.

 

Sin embargo, la estructura de ese caso resulta diferente del examinado aquí. Pues
allí, como fluye de la lectura de esa decisión, las partes habían pactado designar
arbitradores en el plazo de 15 días «de suscitada la cuestión»; siendo que en el
tiempo de dictarse la decisión ya había transcurrido ese plazo y, por ende, no podían
designarse.

 

3. Por ello, oído el fiscal de Cámara, se revoca la resolución de fs. 417.

 

Se imponen las costas de ambas instancias a la parte actora. Difiérese la regulación
de honorarios hasta ser fijados los de primera instancia. Devuélvase sin más trámite,
confiándose a la magistrada de primera instancia proveer las diligencias ulteriores
(art. 36 párr. 1° Cód. Procesal) y las notificaciones pertinentes.

 

Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 10. – Carlos M. Roitman. –
Felipe M Cuartero.

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, 24 abril 2000

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL DE BUENOS AIRES, 24 abril 2000

Publicada en «El Derecho», 17 octubre 2001

51.082 –CNCom., sala E, abril 24-2000. –Mayer, Alejandro c. Onda Hofferle Gmbh & C. S/ordinario

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de abril del año dos mil, reunidos los señores jueces de Cámara en la sala de acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “Mayer, Alejandro c. Onda Hofferle Gmbh & Co. S/ordinario”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Rodolfo A. Ramírez, Martín Arecha y Helios A. Guerrero.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1222/1226?
El señor juez de Cámara, doctor Ramírez dice:
I. La sentencia dicta a fs. 1222/1226 –a cuyos resultandos cabe remitirse en orden a la reseña de las cuestiones litigiosas– condenó a abonar las sumas reclamadas por el actor con motivo de una operación de compraventa de carbón vegetal embarcado a Alemania, país donde tiene su establecimiento la compradora demandada. Consecuentemente, rechazó la pretensión reconvencional deducida por ésta en concepto de indemnización de los daños y perjuicios pretendidamente derivados del incumplimiento contractual atribuido al vendedor. Las costas de ambas acciones fueron impuestas a la accionada reconviniente.
El pronunciamiento fue apelado por la vencida, quien mantuvo su recurso mediante el incontestado escrito de fs [ininteligible]259/1261 vta.
De su lado, el actor pidió por vía de aclaratoria que se sancionara a la contraria y a su letrado en los términos del art. 45 del cód. procesal; solicitud que fue desestimada mediante la providencia de fs. 1230, apelada pro el peticionante. Interesa indicar que el recurso aludido fue concedido en relación y ha sido fundado con el memorial de fs. 1244/vta., cuya consideración, conforme lo dispuesto a fs. 1258, quedó diferida para esta etapa procesal.
También cabe puntualizar que según resulta de las constancias de fs. 1246/1249, el demandante cedió sus derechos litigiosos, disponiendo el juzgado tener al cesionario como parte actora.
II. La recurrente cuestiona la interpretación de los hechos y la valoración de la prueba efectuada por el juez de grado, a quien le reprocha haber obviado “signos y pruebas que surgen del expediente en cuanto a la mala calidad del carbón” llegado al puerto alemán. Asevera que la mercadería “estaba en pésimas condiciones” y estaca que ello ha sido probado con la declaración testimonial prestada por Gregorio Der Bedrosian. Expresa que el carbón recibido tenía exceso de humedad y no servía para el fin al que estaba destinado. Y concluye sosteniendo que el incumplimiento endilgado al vendedor le causó a su parte un serio perjuicio patrimonial. Por todo lo que solicita la revocación del fallo impugnado.
III. La relación sustancial que dio origen a la controversia es una compraventa internacional de carbón vegetal, convenida con cláusula FOB Buenos Aires durante el año 1988. La actora –exportadora– domiciliada en la República Argentina, interpuso demanda por incumplimiento de la obligación de pago del precio por parte de la compradora, establecida en Alemania. La accionada resistió la pretensión y reconvino a su contratante por daños y perjuicios, argumentando básicamente que el carbón vegetal recibido no era conforme al contrato.
Efectuada esta primera aproximación, corresponde dilucidar si las cuestiones suscitadas con motivo del negocio concluido entre los contendientes se encuentran comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías adoptada en Viena el 11 de abril de 1980, aprobada por la Ley 22.465 [EDLA, 1983-83].
De acuerdo a lo prescripto por su art. 1º, párr. 1º, la Convención se aplica a los contratos de compraventa entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes: a) cuando esos Estados sean Estados contratantes, es decir que hayan suscripto la Convención; o cuando b) las reglas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado contratante (v. Carlos Gilberto Villegas, “Comercio Exterior…”, Astrea, 1993, cap. 1º, parág. 3, págs. 30/31).
El contrato de autos no encuadra dentro del supuesto de aplicación previsto en el art. 1.1 a), pues si bien la Convención se halla en vigor en nuestro país a partir del 1º de enero de 1988 –año en que las partes perfeccionaron el acuerdo–, recién entró a regir en Alemania el 1º de enero de 1994 (v. “A propósito de la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas…”, por Carolina D. Iud en ED, 169-405 y sigtes., cap. V notas Nº 7 y 8).
Procede entonces analizar si la situación enmarca en la previsión del art. 1.1 b).
Como bien ha sido precisado por calificada dctrina, en el derecho internacional privado de fuente interna, el sistema del Código Civil establece normas generales para todo tipo de contratos. Y de acuerdo con sus arts. 1209 y 1210, el punto de conexión que localiza los contratos con contacto argentino –por su celebración o su cumplimiento en el territorio– es el lugar de cumplimiento (v. María Susana Najurieta, “Compraventa internacional. Aportes…”, en RDCO, Nº 121/123, junio 1988, pto. 2.2.1., págs. 74/75).
Corresponde en este orden determinar el lugar de cumplimiento del contrato de autos. En los contratos sinalagmáticos, la prestación característica es la que localiza el contrato con un sistema jurídico. Y tratándose de un compraventa internacional, la prestación funcional del contrato es la entrega de la cosa; esto es la prestación no dineraria a cargo del vendedor.
De tal modo y recordando que los contratantes han pactado la cláusula FOB Buenos Aires, es claro que la prestación más característica del contrato se cumplió con la entrega de las mercaderías a bordo del buque en el puerto convenido (conf. en igual sentido, esta sala en autos “Espósito e Hijos, .R.L. c. Jocqueviel de Vieu”, 10.10.85, y doctrina allí citada, LL, 1986-D-46), lo cual determina la aplicación de la ley argentina.
En consecuencia, toda vez que las reglas de derecho internacional privado antes mencionadas designan el derecho de la República Argentina –por tratarse de un Estado contratante–, cabe concluir que el sub lite se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Convención, en virtud de lo dispuesto en su art. 1.1. b).
Es interesante transcribir aquí la opinión de Bernard Audit, quien al estudiar el ámbito espacial de la Convención, asigna al citado art. 1.1. b) una importancia considerable, por incorporar las reglas de la Convención a los Estados contratantes, a título de derecho aplicable a las relaciones internacionales; o también, las disposiciones materiales de la convención devienen el derecho común de la compraventa internacional en los países que la adoptan (v. “La compraventa internacional de mercaderías”, Zavalía Editor, 1994, cap. I, parágr. 21, pág. 28).
Ahora bien, la Convención regula detalladamente las obligaciones del vendedor respecto de la entrega de las mercaderías y los derechos del comprador en supuestos de que la cantidad, calidad y tipo no correspondan a lo estipulado en el contrato (v., entre otros, arts. 30, 35, 36, 39 y 45 a 52); reglamentación que coincide en esencia con la contenida en nuestro Código Civil y Código de Comercio (v. Exposición de motivos de la ley 22.765 en ADLA XLIII-B-1259). Mas no contiene ninguna regla –ni principio general– concerniente al procedimiento a seguir para determinar la calidad de los efectos, cuando es impugnada por el adquirente.
Ante esta omisión, debe acudirse a la solución contemplada en el art. 7.2., en cuanto establece que las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la Convención que no estén expresamente resueltas en ellas ni en los principios generales en que se basa la misma, se dirimirán de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado (v. Villegas, ob. cit., parág. 4, pág. 31).
Es decir que, en tales supuestos, la misma Convención remite a los sistemas nacionales de derecho internacional privado (v. nuevamente, exposición de motivos de la ley 22.765).
En esta inteligencia y teniendo presente las consideraciones formuladas supra, entiendo que la cuestión relativa a la justificación de los vicios atribuidos a la mercadería enajenada debe regirse por el Código de Comercio.
Ello sentado, advierto que la demandada ha soslayado el procedimiento fijado, imperativamente por el art. 476 de dicho cuerpo normativo, según el cual el comprador que impugna la calidad de las mercaderías debe recurrir a la pericia arbitral. Y tal omisión, sella, a mi juicio, la suerte adversa del recurso, habida cuenta que el arbitraje pericial es el camino legalmente contemplado para zanjar este tipo de controversias en materia de compraventas comerciales (conf. esta sala in re Donato , Vicente c. Papelera San Justo”, 27.2.90, y sus citas, ED, 140-745).
No empece a esta conclusión el análisis del material presuntamente efectuado por una empresa alemana, acompañado oportunamente por la demanda (v. su traducción a fs. 404), habida cuenta de que dicha evidencia no suple el juicio de peritos arbitradores. Sin perjuicio de lo cual no es ocioso puntualizar que el exhorto diplomático diligenciado para acreditar la autenticidad de esa pieza, individualizada bajo la letra “U”, no ha sido traducido al idioma nacional (fs. 453 y 748/762).
IV. Las motivaciones precedentes conducen a considerar que el testimonio destacado en la expresión de agravios constituye prueba inadmisible para acreditar la calidad de la mercadería. Pero aun en la hipótesis de que pudiera asignarse a la declaración del testigo Der Bedrosian alguna virtualidad probatoria, ello no mejoraría la posición de la recurrente. Nótese que a estar a lo manifestado por el deponente, el carbón exportado podía ser utilizado en Alemania para fines gastronómicos (v. respuesta a la 10ª ampl., fs. 555). Y justamente, según la versión de la demanda, el carbón de leña, fue importado para su venta en los supermercados de Alemania con el objeto de satisfacer la importante demanda del producto “por haberse generalizado la práctica de comer asados al aire libre” durante la temporada estival (responde, cap. III, fs. 412 vta.).
Desde esta perspectiva, sería aplicable el art. 35.2 a) de la Convención de Viena, en cuanto prevé que las cosas que no reúnan las condiciones indicadas en su primer inciso no serán conformes al contrato a menos “Que sean aptas para los usos a que ordinariamente se destinen mercaderías del mismo tipo”. En cuyo caso, el vendedor no será responsable (párr. 3º del citado art. 35).
V. En congruencia con todo lo expuesto, juzgo que la sentencia que ordena abonar el precio demandado con sus intereses y rechaza la acción resarcitoria promovida por vía de reconvención, resulta ajustada a lo dispuesto en los arts. 28, 53, 58, 59, 61, 62, 78 y concs. de la Convención de las Naciones Unidas ratificada por la ley 22.765, por lo que debe ser confirmada en lo que ha sido materia de impugnación.
VI. Resta expedirse sobre la solicitud de sanciones formulada por la actora.
En tal sentido, pienso que la circunstancia de que las facturas aparentemente emitidas por una empresa extranjera (fs. 379/380 y 392/392), hayan sido reputadas falsas a la luz de la prueba producida en Alemania (v. considerandos, fs. 1224/vta.). no autoriza a aplicar el art. 45 del cód. procesal. Ello, ante la inexistencia de elementos de convicción que demuestren que, en oportunidad de presentar tales documentos al juicio, la accionada hubiese conocido la falta de autenticidad de los mismos.
En tanto que las restantes razones esgrimidas por la actora al fundar el recurso –promoción de una denuncia penal y acuse de perención por parte de la demandada– no son audibles en esta instancia, en razón de no haber sido materia propuesta a la consideración del juez de grado (art. 277, cód. procesal).
En virtud de lo expuesto, el recurso de que se trata no puede prosperar.

VII. Como corolario propongo el acuerdo: 1) confirmar la sentencia recurrida en lo que fue materia de agravio; 2) desestimar la apelación deducida por la actora; y 3) declarar las costas de ambos recursos en el orden causado, en razón de no haber mediado contradictorio.
En señor juez de Cámara, doctor Arecha dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el señor juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el señor juez de Cámara doctor Guerrero, adhiere a los votos anteriores.
Y Vistos: Por los fundamentos del acuerdo precedente: 1) se confirma la sentencia recurrida en lo que fue materia de agravio; 2) se desestima la apelación deducida por la actora; y 3) se declaran las costas de ambos recursos en el orden causado. –Rodolfo A. Ramírez. –Martín Arecha. –Helios A. Guerrero (Sec.: Gerardo D. Santicchia).