Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de Buenos Aires (Sala A), 31 mayo 2007
PODER JUDICIAL DE LA NACION
En Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de dos mil siete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados «BRAVO BARROS, CARLOS MANUEL DEL CORAZÓN DE JESUS C/ MARTINEZ GARES, SALVADOR S/ ORDINARIO» (Expte. N° 87484, Registro de Cámara N° 102.876/2002), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 15, Secretaría Nro. 29, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. María Elsa Uzal, Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers, Dra. Isabel Míguez.
Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Doctora Uzal dijo:
I. Los hechos del caso.
1) En fs.24/5 se presentó –por apoderado- el Sr. Carlos Manuel del Corazón de Jesús Bravo Barros, domiciliado en la República de Chile, y promovió demanda contra Salvador Martínez Gares por la suma de pesos veinticinco mil setecientos cuatro ($ 25.704) o el valor que resultase de valuar las mercaderías, cuyo cobro reclama, conforme Dec. 320/02.
Relató que con fecha 25/8/1999 vendió a la demandada 2.000 kg. de almendras peladas, enteras, variedad non pareil, calibre 12/14, envasadas en cajas de 10 kg. cada una, por un precio total de U$S 7.140.
Siguió diciendo que la operación se instrumentó en la factura N° 000369 y que remitió la mercadería por vía terrestre a través de la empresa de transportes Chilpack Transportes Ltda, acompañada por su Carta de Porte Internacional. Señaló que si bien la mercadería fue despachada a plaza por el demandado sin formular observaciones, con fecha 20-9-1999, empero, no cumplió con su obligación de pagar el precio, enviándosele carta documento que fue rechazada.
2) En fs. 72/76 se presentó el Sr. Salvador Martínez Gares y contestó demanda solicitando su rechazo, con costas.
Luego de efectuar una negativa de los hechos invocados en la demanda, dio su versión de los mismos.
Reconoció haber contratado con el actor la compra de 2.000 kg. de almendras, pero resaltó que el calibre convenido había sido 14/15 y no 12/14.
Explicó que en aquella época el importador debía solicitar la «Inspección de Preembarque», por lo que solicitó los servicios de la empresa Inspectorate de Argentina S.A. para realizar esa tarea y que el actor remitió -vía fax- una factura Pro-forma N° 0106-99-P de fecha 19/8/1999, donde constaba que las almendras debían ser del calibre 14/15.
Señaló que, las almendras embarcadas eran de inferior calidad, ya que se encontraban partidas y no respetaban el calibre, dado que respondían al calibre 12 al 14, es decir, tamaños más chicos que los solicitados.
Manifestó que, finalmente con fecha 2/9/1999 se realizó el embarque, según Carta de Porte Internacional N° CH 432/99 por intermedio de la empresa Chilpack Transportes Ltda y que juntamente con aquel documento, el actor emitió una nueva factura N° 000369 –de fecha 25/8/1999- donde se consignó que las almendras eran de calibre 13/14. Refiere el fax copiado a fs. 64, en el cual el propio actor reconoce haber cumplido, indicando las bolsas con los calibres, en cada caso, remitidos.
Explicó que efectuó el reclamo ante el representante comercial del actor en Argentina, Sr. Gustavo San Pedro, quien prometió efectuarle una «bonificación» por las pérdidas sufridas. Explica que como consecuencia de ello, se produjo la no aceptación de la letra de cambio pagadera a 150 días de la fecha de embarque.
Señaló que al enterarse de la mala calidad de la mercadería por intermedio del Despachante de Aduana, procedió al retiro de la misma, puesto que ya había abonado los gastos correspondientes a Depósito Fiscal Privado y todos los gravámenes de importación y destacó que debió revender las almendras a muy bajo precio, ocasionándole pérdidas. Expresa que la mercadería recibida coincide con la indicada en el fax copiado a fs. 64 y que llegó a un acuerdo razonable con el Sr. San Pedro, consistente en bonificar la operación con un descuento importante por la diferencia de calidad, pero que ello no pudo concretarse por falta de interés del actor.
Adujo que el actor incumplió con su obligación principal –de entrega de mercadería conforme calidad contratada-, por lo que no puede reclamar el pago de la factura y manifestó que hacer lugar al reclamo importaría un abuso del derecho por parte del actor, que pretende cobrar un precio excesivo que no se compadece con la calidad de la mercadería entregada.
Explica los motivos por los cuales se procedió al retiro de la mercadería y reconoce haber resistido el pago de la mercadería en la medida y proporción al incumplimiento del actor. Califica de abusivo el precio pretendido, dada la situación y la legislación de emergencia posteriores a 2001. Cita el art. 1071C.Civ. y solicita adecuación al valor en plaza de las mercaderías entregadas y, en su caso, distribución igualitaria de las condiciones negativas habidas.
3) Abierta que fue la causa a prueba, se produjo aquella de la que se da cuenta en la certificación de fs. 213/14.
II. La sentencia apelada.
La sentencia de fs. 251/58 hizo lugar a la demanda entablada por Carlos Manuel del Corazón de Jesús Bravo Barros y condenó a Salvador Martínez Gares a pagar la suma de U$S 7.140 o su equivalente expresado en pesos, tomando la cotización del dólar estadounidense comprador mayorista, fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente a la fecha del efectivo pago. Las costas fueron impuestas al demandado vencido.
La a quo señaló que en el caso resulta de aplicación la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías –ley 22765-. Luego de indicar que aquella convención tiene reglas precisas respecto de la entrega de las mercaderías y los derechos del comprador cuando la cantidad, calidad y tipo no correspondan con lo estipulado, mas no contiene ninguna regla –ni principio general- concerniente al procedimiento a seguir para determinar la calidad de los efectos, cuando es impugnada por el adquirente, explicó que la cuestión debe ser decidida de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas del derecho internacional privado (art. 7.2) y que ello implica que debe aplicarse a la operatoria la ley de nuestro país (art. 1.1b), puesto que la entrega de la mercadería se cumplió en la Argentina.
Así, indicó que la cuestión se debe dilucidar conforme lo reglado por los arts. 472, 473 y 476 del Código de Comercio.
La magistrada de grado señaló que el demandado no acreditó la existencia de la denuncia o reclamación oportuna al vendedor, ni tampoco, la efectiva existencia de los vicios o defectos atribuidos a la mercadería y destacó que aquél no retuvo la misma para devolverla al vendedor.
Juzgó que «si habiendo recibido la mercadería de marras, no la devolvió sino que la revendió (como lo ha reconocido) y no pudo probar además que formuló reclamo alguno (ya sea dentro de los tres días de CCOM: 472 o a todo evento dentro de los seis meses de CCOM: 473), el contrato quedó perfeccionado y por tanto nació para él la obligación de pagar el precio».
Agregó que de haber existido denuncia o reclamación oportuna, la solución no habría sido contraria, en tanto el demandado no pudo probar la falta en la calidad y tamaño y los defectos alegados. Explicó que la prueba de la verificación técnica efectuada por peritos prevista en el art. 476 del Código de Comercio resulta insustituible y no puede ser reemplazada por testigos, ni por exámenes extrajudiciales, por lo que si esa pericia no se realiza, el comprador pierde, por preclusión, el derecho a toda reclamación posterior. Luego de señalar que el demandado no ofreció dicha prueba y que el dato aportado por el perito contable – consistente en que la Oficina Comercial de la Embajada de Chile informó que las almendras no son clasificadas por ese organismo por calibre-, genera una presunción desfavorable en su contra, y basándose, también, en la pericia contable, tuvo por cierta la existencia de la deuda reclamada.
Por último, en cuanto a la moneda de pago, juzgó que un sujeto de derecho domiciliado en Chile no puede verse afectado por una modificación al tipo de cambio aplicable en Argentina, por lo que concluyó en que, en el caso, no resultan aplicables las normas llamadas de «pesificación».
Contra el pronunciamiento de primera instancia se alzó la parte demandada, habiendo fundado su recurso mediante la expresión de agravios anejada en fs. 272/74. En fs. 276/77 obra la contestación por parte del accionante.
III. Los agravios.
Se agravia la demandada de que la a quo pasó por alto la declaración del Despachante de Aduanas, Pablo Martín Felicitato, de la cual se desprende que el importador solamente pudo haber constatado la calidad y calibre de las almendras cuando éstas se encontraban en su poder en el depósito en tránsito de la empresa Cisan S.A. y no con anterioridad.
Objeta, también, que el sentenciante haya argumentado que el contrato quedó perfeccionado al no devolver su parte la mercadería adquirida. Alega que para que la misma haya sido puesta a disposición del importador, debieron efectuarse importantes gastos arancelarios e impositivos y que conforme a la legislación vigente en aquella época, la mercadería recién podía ser controlada, una vez liberada por personal aduanero, y no antes y además, que no estaba permitida la anulación de un despacho. Por ello, -sostiene- que resultaba anti-económico y prácticamente imposible su devolución, lo que lo obligó a proceder a su reventa, habiendo reseñado los testigos la mala calidad de la mercadería.
Asimismo se agravia de que el sentenciante concluyó en que su parte no efectuó reclamo alguno ante la mala calidad de la mercadería receptada Sostiene que el reclamo lo realizó ante el representante comercial del actor en Argentina, Gustavo San Pedro, quien hizo caso omiso al mismo.
De otro lado, manifiesta que no se realizó pericia alguna para determinar la calidad de las almendras, aduciendo que en el año 1999 se encontraba prohibido extraer muestras de la mercadería importada para realizar cualquier tipo de análisis.
Se agravia porque la sentenciante consideró que el dato aportado por el perito –brindado por la Oficina Comercial de la Embajada de Chile- genera una presunción en su contra. Alega que ese argumento resultó errado, por cuanto dicha oficina no es idónea para expedirse sobre el tema. Destaca que luego resulta incompleto el párrafo donde el recurrente trata este punto.
Por último, se agravia de que la a quo consideró que la condena debe ser pagada en dólares estadounidenses o su equivalente en pesos, tomando la cotización del dólar estadounidense comprador mayorista fijado por el Banco Nación Argentina a la fecha del efectivo pago.
Sostiene que se ha dejado de lado el dictamen del Agente Fiscal, en donde detalla una serie de procedimientos admisibles para determinar el tipo de cambio aplicable en autos.
Aduce que sostener el pago en dólares o su equivalente en pesos implicaría un abuso del derecho por parte del actor, quien obtendría del deudor una contraprestación excesivamente onerosa.
Subsidiariamente solicita que se adecue el monto de condena al valor de plaza de la mercadería en cuanto a su calidad y tamaño a la fecha del efectivo pago.
IV. La solución.
La relación contractual habida entre las partes, tal como ha sido insinuada con la documentación allegada, no exhibe un expreso ejercicio de autonomía de la voluntad en sentido conflictual. Esto es, que no aparece en la documentación acompañada un pacto expreso de elección del derecho nacional aplicable al contrato. Ello determina, que el contrato se rija por sus propias reglas materiales y que resulten de aplicación las normas de derecho internacional privado subsidiariamente aplicables, en defecto de ejercicio de autonomía de la voluntad en sentido conflictual, para determinar la ley aplicable al contrato en todo aquello que las partes no hubieran previsto expresamente en él ( autonomía material).-
Según lo expresado en el caso, junto a las previsiones del propio contrato y en defecto pues, de ejercicio de la autonomía en sentido conflictual, en lo que toca al fondo del negocio, devienen de aplicación las normas del derecho internacional privado argentino en materia de contratos internacionales (en el caso, Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, de 1980 vigente entre Argentina y Chile, toda vez que ambos contratantes tienen su establecimiento en Estados parte (art. 1).
Sólo si la cuestión no se puede decidir por la aplicación de los principios generales de la Convención, el Tribunal podrá recurrir a las normas de conflicto de Derecho Internacional Privado de la lex fori (art. 7 inc. 1 y 2 de esa Convención) resultando pues subsidiariamente aplicable al caso, los arts. 1209 y 1210 Cód. Civil).-
IV.1) Respecto de la entrega de la mercadería y el pago del precio.
La Sra. Juez a quo ha reconocido de aplicación al caso las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de Viena de 1980, en vigor entre Argentina y Chile, considerando de aplicación las reglas del DIPr. en ciertos aspectos no especialmente previstos y el derecho argentino como consecuencia de ello –protesta y determinación pericial del valor de la mercadería defectuosa-.
Estimo que resulta de utilidad señalar los grandes lineamientos de la Convención aplicable, en la materia que regula.
Así por ejemplo, al tratar este ordenamiento, Boggiano ha destacado que en punto a la formación del contrato rige el principio de esencialidad, y no el de identidad, luego, la resolución del contrato sólo procede si media incumplimiento esencial. El incumplimiento insustancial da derecho al cumplimiento o a reparación, pero no a resolver el contrato.
Para que el incumplimiento pueda originar la resolución, ha de causar un perjuicio tal que prive de lo que una parte tenía sustancialmente derecho a esperar en virtud del contrato. El incumpliente ha de probar no haber previsto que el incumplimiento podría frustrar sustancialmente las expectativas de la otra parte. Además, ha de probar que una persona razonable de la misma condición no hubiera previsto en igual situación que el incumplimiento podría ser esencial. (art. 25).
Las partes pueden exigir el cumplimiento específico de la obligación (arts. 46 y 62). Pero un tribunal no está obligado a ordenar el cumplimiento específico, a menos que lo hiciere en virtud de su propio derecho, como lo haría respecto de contratos de compraventa similares no regidos por la Convención (art. 28). Cabe tener presente que en el common law existe una preferencia por la compensación monetaria en lugar del cumplimiento específico. Aunque en ciertos casos se ordena el cumplimiento específico.
Como se advierte, el comprador conserva el derecho a exigir indemnización por daños y perjuicios (art. 48, párr. 1ro). Por consiguiente, la Convención tiende a promover el cumplimiento específico. Pero también establece el principio de cumplimiento más aproximado al específico.
No se trata de un cumplimiento puramente exacto. El contrato de compraventa internacional de mercaderías ha de cumplirse lo más específicamente que las circunstancias lo permitan. Las inexactitudes han de limarse con dinero.
El principio de conservación del contrato armoniza con aquellos principios relativos a su cumplimiento. La resolución ha de considerarse como un remedio excepcional, cuando el incumplimiento esencial no pueda ser purgado por el incumpliente (arts. 34, 37 y 48). El cumplimiento como remedio ha de ser apoyado a su vez en el principio de buena fe y de economía contractual que tiende a evitar gastos y mayor onerosidad en las prestaciones. Este principio de economía juega un rol importantísimo en la valoración de las conductas de las partes, es una concreción del principio de razonabilidad de la Convención y significa también equilibrio sinalagmático.
De otro lado, el art. 28 de la Convención dispone que «si, conforme a lo dispuesto en la presente Convención, una parte tiene derecho a exigir de la otra el cumplimiento de una obligación, el tribunal no estará obligado a ordenar el cumplimiento específico a menos que lo hiciere, en virtud de su propio derecho, respecto de contratos de compraventa similares no regidos por la presente Convención».
Ahora bien, es importante destacar, pese a la reserva a favor de la lex fori del art. 28, que la Convención se inspira en un gran principio fundamental. La promoción del cumplimiento específico espontáneo mediante facilidades para las partes que las impulsen a lograr aquel resultado de buen fin económico. Este principio del favor executionis en la especie de prestación prometida por el vendedor se traduce en diversas normas convencionales tendientes a aquel fin. El mismo art. 28 puede conducir al cumplimiento específico (véase Boggiano A., «Derecho Internacional Privado. Derecho Mercantil Internacional», Buenos Aires, Ed. Lexis Nexis – Abeledo Perrot, 2006, T° II, pág. 237 y vta.).
En la especie la juez de grado, con base en el art. 7.2, ha hecho aplicación del derecho argentino aunque tal solución también cabría en el marco de la aplicación del propio derecho que autoriza el art. 28 ya citado, para demostrar que conforme a la lex fori, los incumplimientos probatorios del actor conducirían al rechazo de la pretensión.
Estimo sin embargo, que el caso puede recibir otro tratamiento bajo el marco de la propia Convención de Viena de 1980 que tiene normas materiales especiales, aplicables con prelación respecto de las normas de conflicto, pero que en el caso, conducirían al mismo resultado material.
En efecto, a la luz de lo dispuesto por el art.7.1. de la Convención es claro que en la interpretación de ese cuerpo legal deberán tenerse en cuenta «su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional». La inclusión de esta norma en el articulado de la Convención obedece al deseo de los redactores de evitar los peligros que supondría el fraccionamiento interpretativo en la aplicación del texto uniforme en países con ordenamientos jurídicos diferentes y, por consiguiente, con reglas de interpretación dispares. Se procura evitar así los peligros derivados de una aplicación al texto uniforme de los distintos criterios que inspiran las reglas interpretativas de los diversos derechos nacionales, no obstante, el apartado 2. del mismo art. 7 establece que: «las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la presente Convención o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado».
En el tema que nos interesa, ya lo hemos adelantado, la Convención de Viena contiene soluciones especiales que resultan de aplicación.
Dispone en su art. 35, en cuanto a la obligación de entregar mercaderías conforme al contrato:
1) El vendedor deberá entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que estén envasadas o embaladas en la forma fijada por el contrato.
2) Salvo que las partes hayan pactado otra cosa, las mercaderías no serán conformes al contrato a menos: a) que sean aptas para los usos a que ordinariamente se destinen mercaderías del mismo tipo; b) que sean aptas para cualquier uso especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato, salvo que de las circunstancias resulte que el comprador no confió, o no era razonable que confiara, en la competencia y el juicio del vendedor; c) que posean las cualidades de la muestra o modelo que el vendedor haya presentado al comprador; d) que estén envasadas o embaladas en la forma habitual para tales mercaderías o, si no existe tal forma, de una forma adecuada para conservarlas y protegerlas.
3) El vendedor no será responsable, en virtud de los apartados a) a d) del párrafo precedente, de ninguna falta de conformidad de las mercaderías que el comprador conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato.
Por otro lado, en el art.36 de la Convención se dispone que:
1) El vendedor será responsable, conforme al contrato y a la presente Convención, de toda falta de conformidad que exista en el momento de la transmisión del riesgo al comprador, aun cuando esa falta sólo sea manifiesta después de ese momento.
2) El vendedor también será responsable de toda falta de conformidad ocurrida después del momento indicado en el párrafo precedente y que sea imputable al incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, incluido el incumplimiento de cualquier garantía de que, durante determinado período, las mercaderías seguirán siendo aptas para su uso ordinario o para un uso especial o conservarán las cualidades y características especificadas.
Completa el esquema el art.38 que prevé que:
1) El comprador deberá examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve posible atendidas las circunstancias.
2) Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el examen podrá aplazarse hasta que éstas hayan llegado a su destino.
3) Si el comprador cambia en tránsito el destino de las mercaderías o las reexpide (por ejemplo por haberlas revendido) sin haber tenido una oportunidad razonable de examinarlas y si en el momento de la celebración del contrato el vendedor tenía o debía haber tenido conocimiento de la posibilidad de tal cambio de destino o reexpedición, el examen podrá aplazarse hasta que las mercaderías hayan llegado a su nuevo destino.
Por su lado, el art. 39 dispone que:
1) El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto.
2) En todo caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual.
Sin embargo, conforme al art. 40, el vendedor no podrá invocar las disposiciones de los artículos 38 y 39 si la falta de conformidad se refiere a hechos que conocía o no podía ignorar y que no haya revelado al comprador.
En el marco descripto resulta que la Convención prevé con claridad que el comprador deberá examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve posible, atendidas las circunstancias y que si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el examen podrá aplazarse hasta que éstas hayan llegado a su destino. Así como que el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto.
Es cierto también, como lo expresa la juez a quo que la Convención no regla expresamente el procedimiento para constatar la diferencia de calidad en la mercadería entregada, sin embargo, son claras las directivas que proporciona sobre el modo en que se ha de proceder, a la luz de lo ya expresado.
Desde otro ángulo y en cuanto a la obligación de pagar el precio, el art. 58 párr.1) dispone que el comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro momento determinado, deberá pagarlo cuando el vendedor ponga a su disposición las mercaderías o los correspondientes documentos representativos conforme al contrato y a la presente Convención. El vendedor podrá hacer del pago una condición para la entrega de las mercaderías o los documentos y 2) si, como en este caso, el contrato implica el transporte de las mercaderías, el vendedor podrá expedirlas estableciendo que las mercaderías o los correspondientes documentos representativos no se pondrán en poder del comprador más que contra el pago del precio.
De otro lado, el párrafo 3 del art. 58 de la Convención establece la regla general de que el comprador «no está obligado a pagar el precio mientras no haya tenido la posibilidad de examinar las mercaderías».
Ahora bien, se ha observado con acierto que cuando el contrato exija al comprador enviar a recoger las mercaderías (cf. una venta ex works) o cuando el vendedor entregue las mercaderías en sus propios camiones, la inspección antes del pago es más posible. Sin embargo, cuando el vendedor envía las mercaderías a través de un porteador y estipula la entrega de documentos en destino, el vendedor puede retrasar la entrega de los documentos hasta después que las mercaderías lleguen y sean descargadas, y pueda dar instrucciones al porteador para que permita al comprador inspeccionar las mercaderías antes de que el comprador reciba la carta de porte o conocimiento de embarque.
No obstante, cuando el contrato implica la entrega en otro Estado y, especialmente cuando el transporte es largo y caro, se ha observado que el vendedor corre con riesgos sustanciales si ofrece los documentos en el domicilio del comprador en caso de incumplimiento de éste. Se ha dicho que la Convención no exige al vendedor que corra con estos riesgos.
El art. 57.1a), regula el lugar del pago y establece que el comprador tiene que pagar el precio al vendedor en «a) el establecimiento del vendedor«.Ahora bien, cuando vendedor y comprador están distantes entre sí, la distancia aumenta los problemas prácticos del intercambio de las mercaderías por el precio.
Honnold reflexiona sobre que, «el vendedor hace frente a mayores riesgos si el comprador no paga después de que las mercaderías lleguen a su destino, mientras que el comprador se enfrenta a inconvenientes adicionales si tiene que examinar las mercaderías antes de que sean embarcadas. ¿Es esta inconveniencia para el comprador tan grande que le impide «la posibilidad de examinar las mercaderías antes del pago»? Si así es, se puede argumentar que el artículo 58.3 modifica la regla básica sobre el lugar del pago fijada en el artículo 57.1a). No obstante, un comprador que está preocupado porque el vendedor pueda enviarle mercaderías defectuosas, puede normalmente contratar con una agencia comercial para que actúe en su nombre inspeccionando las mercaderías antes de que sean remitidas al porteador; una medida que es normalmente menos onerosa para el vendedor que la retirada de las mercaderías que el comprador ha rehusado indebidamente después de que hubieran llegado a su destino» (véase: Honnold John .O. «Derecho Uniforme sobre Compraventas Internacionales (Convención de las Naciones Unidas de 1980)», Madrid, Ed. Editoriales de Derecho Reunidas S.A., 1987, pág. 338 y vta.).
En el sub lite cabe destacar que se ha utilizado esta forma de inspección previa, a partir de la intervención de la firma Inspectorate de Argentina S.A. –véase fs. 202- la cual, según la solicitud de fecha 18 de agosto de 1999, que en copia obra a fs. 65, llevó a cabo en Chile el examen de la mercadería en cuestión (almendras, peladas, enteras) con una solicitud que consignaba un calibre declarado de 14/15, de acuerdo a la factura pro-forma que en copia obra a fs. 61. Luego, con fecha 25 de agosto de 1999, se emite la factura definitiva N°000369 que declara la venta de almendras peladas, enteras, variedad «non pareil» calibre 13/14, la cual es acorde al Certificado de Origen expedido por la Cámara Nacional de Comercio de Chile dentro del Acuerdo de Complementación Económica celebrado entre los gobiernos de los Estados parte del Mercosur y el Gobierno de la República de Chile, que en original obra a fs. 150. Lo cual condice en líneas generales con el fax, reconocido por las partes, que fuera remitido por el actor-vendedor a su representante en el país (San Pedro), respecto de la operación del comprador demandado, reconociendo que de las doscientas cajas de 10kg., 68 cajas eran de calibre 14/15 y 138 de calibre 13/14, de la variedad » non pareil«, por lo demás, ésa es la descripción, que en lo pertinente resulta de la orden de entrada a depósito que en copia obra a fs.60 –véase el detalle de la peritación de fs. 205 y vta./206-.
De todo esto se desprende que el comprador debió conocer la diferencia de calibre entre 14/15 y 13/14, que medió entre las mercaderías tratadas en un principio y las almendras en definitiva vendidas, pues se utilizó al respecto una agencia comercial para que actuase en su nombre, inspeccionado la mercadería antes de que fuera remitida al porteador, cosa que se hizo el 26 de agosto de ese año, en San Felipe (Chile). Esto es conforme a un criterio reconocido y compaginado por acuerdos, en cuya virtud, en los documentos que el vendedor debe presentar para el pago debe incluir un certificado de calidad expedido por una agencia de inspección independiente –véase el certificado original N° 4-99-022177-1, de fs. 155/6, que no informa código de discrepancia-. Este mecanismo permite satisfacer las reglas del art. 58 de la convención para un mutuo intercambio seguro de las mercaderías y el precio acorde con la regla del art. 57.1 a) sobre el lugar del pago (véase Honnold John .O., ob. cit. pág. 338).
Conforme a todo ello, en el caso, la mercadería viajó por camión, bajo la cláusula FOT (FOB) –fs. 139-, llegó a Buenos Aires, fue a un depósito privado y fue despachada a plaza a cargo del comprador, sin que éste efectuase ninguno de los reclamos que prevé la Convención (art. 38 inc.1°), que se aparta de la prescripción de plazos determinados y solo exige que la mercadería sea examinada por el comprador en el plazo «más breve posible conforme a las circunstancias«. Esto implica que nada impidió, que el demandado examinara o hiciera examinar la mercadería en la primera oportunidad en que ello le fuera posible y que, advertidas las deficiencias graves que pretende -al margen de lo que reza la factura que consintió-, informase al vendedor dicha falta de conformidad, especificando su naturaleza. Esta comunicación debió ser cursada «dentro de un plazo razonable» a partir del descubrimiento o del momento en que el comprador debiera haberla descubierto (art. 39 inc. 1°). Sin embargo, nada de esto se hizo.
Con estas disposiciones materiales especiales, la Convención adopta una solución similar a la del Código de Comercio Uniforme de los Estados Unidos y se aparta de los plazos estrictos que imponen las legislaciones de América Latina, entre ellas, las prescripciones de los arts. 472 y 473 C.Ccio argentino (véase en este sentido: Garro Alejandro- M., Zuppi Alberto «Compraventa Internacional de Mercaderías», Buenos Aires, Editorial La Rocca, 1990, pág.229/30). Así, las normas materiales contenidas en la Convención, especialmente aplicables al caso, contienen fórmulas mucho más flexibles que las estrictas del derecho patrio que la Magistrado de grado consideró de aplicación (principio de flexibilidad: art. 7 párr.2do.), sin embargo, ni aún bajo estas más flexibles, el demandado no probó los extremos con base en los cuales pretende exonerar su responsabilidad.
En efecto, no demostró haber inspeccionado nuevamente la mercadería a su llegada a esta plaza y que ello arrojase las diferencias de calidad que pretende y tampoco demostró, que la única diferencia que se halla probada y que es una diferencia de calibre, entre 14/15 y 13/14 signifique, efectivamente, una diferencia de calidad, que arroje una diferencia de precio resarcible.
Ha de advertirse, que la única probanza sobre el punto es la peritación contable de fs. 206, que da cuenta del informe verbal producido por la Oficina Comercial de la Embajada Chilena que indica que el valor FOB de las almendras variedad non pareil en agosto de 1999, fue de 3,72 dlls. el kg. sin aclarar calibre y de dlls. 3,59 por kg. para el mes de septiembre de ese año y que, de acuerdo con la información con que se cuenta, ese organismo respecto de este tipo de almendras «no clasifica por calibre» –véase en la factura original de fs. 149, que el precio allí facturado es incluso, inferior en dos centavos al indicado precedentemente. Debe destacarse a esta altura, para concluir, que la demandada desistió del oficio de informes a la Embajada de Chile, a fs. 210.
De todo ello resulta que el demandado no ha podido desconocer las diferencias de calibre ya denunciadas según factura, y no ha probado las otras deficiencias que alega (almendras partidas y de mucho menor tamaño, aún), al margen de las que han sido reconocidas. Y, respecto de las diferencias reconocidas, no ha demostrado que las diferencias de calibre admitidas arrojen significación económica alguna en el tipo de almendras de que se trata, de modo que exoneren el cumplimiento. De otro lado, el demandado ha comercializado esas almendras, imposibilitando su inspección posterior –que, por otra parte, tampoco ofreció- y sin demostrar que las almendras defectuosas que habría revendido, según los testimonios de presuntos compradores en autos, correspondan a las partidas entregadas por el actor.
En este marco pues, no cabe admitir resolución que exonere al deudor del pago, ni la existencia de diferencias o inexactitudes tales, que den lugar a una reparación con dinero a su favor y que lo liberase del deber de oportuno cumplimiento del pago del precio.
En este aspecto, los agravios deben rechazarse.
IV.2) Respecto de la pretendida morigeración del precio.
En este marco, rastreando en primer término las condiciones del propio contrato se advierte que de la documentación allegada resulta la existencia de un crédito causalmente justificado en cuanto a su existencia y exigibilidad, en el que las partes acordaron una compraventa internacional con cláusulas materiales expresamente pactadas y donde se convino en someter la operación a la cláusula – FOB-FOT-, utilizando Términos de las «Reglas internacionales para la interpretación de los términos comerciales» de la Cámara de Comercio Internacional de París, mediante una incorporación material expresa.
Cabe recordar que dichos «Términos» tienen por objeto facilitar un conjunto de reglas internacionales, de carácter facultativo, que determinan la interpretación de las principales modalidades usadas en los contratos de compraventa internacional, referidos, bien a la entrega de la mercancía, a la transmisión de los riesgos, a la distribución de los gastos, así como a los trámites documentales necesarios para cruzar las fronteras de los distintos países. En la especie, en el pacto de la cláusula mencionada (FOB-FOT) como en las cláusulas CIF-CF, la costumbre internacional se decide por la aplicación del derecho del «puerto de embarque de las mercaderías» (place of shipping) o lugar de carga sobre el transporte designado, generalmente concordantes con el domicilio del vendedor (conf. Boggiano A. «Derecho Internacional Privado» tº II, p. 384).-
Cabe señalar también, que cuando las partes no se han referido expresamente a estas Reglas con la referencia «Incoterms» como en el caso, pero se pactó una compraventa con una, simple referencia a algunos de los Términos de las Reglas mencionadas (FOB, en este caso), el contenido de lo pactado deviene de aplicación en tanto responda a las reglas y usos que normalmente se utilizan en el tipo de operación de que se trata.
Cabe recordar que la Convención de Viena de Compraventa Internacional de Mercaderías aplicable al caso, indica en su art. 9 que las partes quedarán obligadas por cualquier uso que hayan convenido o por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas, pero que se considerará que las partes han hecho tácitamente aplicable al contrato, o a su formación, un uso del que tenían o debían haber tenido conocimiento, cuando en el comercio internacional es ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil del que se trata.
En el caso, la cláusula empleada FOB, debe entenderse como integrante de los llamados Términos «F», los que requieren que el vendedor entregue la mercadería para el transporte de acuerdo con las instrucciones del comprador. Concretamente, el término FOB significa Franco a Bordo (free on board) y FOT (free on transport) e implican que el vendedor realice la entrega cuando la mercancía sobrepasa la borda del buque o del camión o transporte en el puerto de embarque convenido. Esto quiere decir que el comprador debe soportar todos los costes y riesgos de pérdida o daño de la mercancía desde aquél punto. El término FOB exige al vendedor despachar la mercancía en aduana para la exportación (Cfr. texto de los Incoterms de la Cámara Internacional de Comercio).-
Conforme a la documentación allegada, la insinuación del crédito causalmente comprobada ha de prosperar. Sin embargo, en las reglas pactadas no se prevé referencia expresa a las variaciones sobre forma y tipo de cambio de la moneda de pago, cuestión concreta que aquí se plantea. Así las cosas, en defecto de previsión cabe recurrir a las previsiones del derecho subsidiariamente aplicable.
No habiendo derecho elegido por las partes, cabe aplicar subsidiariamente el derecho internacional privado argentino, que con Chile registra vigente la ya mencionada Convención de Viena.
De los principios de la Convención de Viena de 1980, surge en el art. 54 que la obligación de pagar el precio «…comprende la de adoptar las medidas y cumplir los requisitos fijados por el contrato o por las leyes o los reglamentos pertinentes para que sea posible el pago…. «. Sin embargo, la Convención guarda silencio sobre el tipo de unidad monetaria con la que se debe efectuar el pago, cuestión que deberá ser expresamente prevista en el contrato o bien se deberá determinar conforme al derecho nacional aplicable al que conduzcan las reglas de conflicto (Cfr. Garro Alejandro M., Zuppi Alberto «Compraventa Internacional de Mercaderías» L, Bs. As., Ediciones La Rocca, 1990, pág. 222 y sgtes.).-
En defecto de la Convención de Viena (art. 7 de esa Convención), deviene así de aplicación al caso el Derecho Internacional Privado (lex fori) argentino que remite como subsidiariamente aplicable a la validez, naturaleza y obligaciones del contrato a la ley del lugar de cumplimiento (arts. 1209 y 1210 Cód. Civil).-
En el caso pues, si bien el lugar de cumplimiento no ha sido explícitamente designado ( art. 1212 CCiv.), puede afirmarse, sin duda, que hay una tácita pero inequívoca designación del lugar de cumplimiento cuando domiciliándose la vendedora en Rengo, Chile, se planteó la entrega de la mercadería con cláusula FOB con embarque en Santiago de Chile. Es indudable aquí que la ley del lugar de cumplimiento designado fue la chilena y que por el juego de los artículos 1209 y 1210 del CCiv., la ley del lugar en donde los contratos deben cumplirse rige la existencia, naturaleza, validez, y obligaciones y todo cuando concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea. Pues reitero, dado que en el caso no media elección proveniente de la autonomía conflictual de las partes de un derecho inequívocamente designado y en lo que la cuestión no ha sido prevista por la Convención de Viena, sobre la materia, también aplicable al caso, deben entenderse subsidiariamente aplicables las normas del derecho internacional privado argentino (lex fori).- Sin embargo estas normas de conflicto podrían resultar desplazadas, en nuestro país y en nuestro caso, por el juego de normas de policía emanadas de las llamadas leyes de emergencia económica (ley 25561, Decreto 214/02 y cdtes.) Ello ocurriría cuando se disponga entre particulares la pesificación de las relaciones nacidas bajo el marco de la ley de convertibilidad (ley 23928) en casos multinacionales, autoeligiéndose el propio derecho para regir en el caso (normas de policía) o también, cuando el derecho argentino resulte aplicable al supuesto bajo examen y en él resulten aplicables las normas de emergencia como normas coactivas de la lex fori, no disponibles y que se imponen por sobre la voluntad de las partes.
En el sub lite se configura precisamente, un supuesto de excepción previsto en las normas contenidas en el Decreto 410/02.
En efecto, en este marco, el crédito que nos ocupa no se encuentra incluido en la conversión a pesos establecida en el art. 1º del Decreto nº 214/02, ni en el Dec. 320/02, en tanto se trata de una operación del sector privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento, según lo ya explicado, resulta aplicable la ley extranjera (chilena), supuesto expresamente contemplado en el Decreto 410/02, art. 1º inc. e) y Comunicación A 3507, 3561, 3567 BCRA, que excluyen, precisamente, la conversión a pesos de «las obligaciones del sector público o privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera». Así las cosas, siendo que en el caso de autos resultaría aplicable, en todo caso, el derecho chileno, corresponde ordenar el pago en la moneda extranjera pactada (dólares, en el caso) al tipo de cambio que corresponda al momento del efectivo pago, tal como en definitiva, se sentenciara en primera instancia (el mismo criterio aquí expuesto lo he sostenido como Juez de Primera Instancia in re: «Ezeta S.A. S/ Concurso Preventivo S/ Incidente De Revision (Erasteel Commentry) Juzgado 26 – Secretaría Nº 51).
En este sentido y con estos fundamentos pues, corresponde confirmar en este aspecto la sentencia de la Juez de grado.
Como consecuencia de todo lo expresado, propongo a este Acuerdo:
Confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos aquí expresados. Con costas al recurrente vencido.
He aquí mi voto.
Por análogas razones los Sres. Jueces de Cámara Dres. Kölliker Frers y Miguez adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez, María Elsa Uzal. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia fiel del original que corre a fs. del Libro Nro. 117 de Acuerdos Comerciales – Sala «A».
Buenos Aires, mayo de 2007.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia apelada, con costas al recurrente vencido.