CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL  22 febrero 2002

Tribunal:  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D
(CNCom)(SalaD)
Fecha:  22/02/2002

Partes:  Bear Service S.A. c. Cervecería Modelo S.A.
Publicado en:  LA LEY 2002-D, 7 – DJ 2002-2, 572 – ED 197, 554

 

 

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HECHOS:

El actor inició una acción de daños y perjuicios por la resolución incausada de un
contrato de importación. El demandado opuso excepción de incompetencia fundado
en un cláusula del convenio que fijaba la competencia de árbitros. El juez de primera
instancia rechazó la defensa incoada. La Cámara revocó el fallo del a quo.

 

SUMARIOS:

Es válida la cláusula convencional inserta en un contrato -en el caso,de importación,
sublicencia y distribución- por la cual se somete toda controversia relacionada con
el convenio o sus anexos a la decisión de árbitros, pues de conformidad con lo
establecido tácitamente en el art. 61 inc. 3 de la Convención de la Naciones Unidas
sobre los Contratos de Compraventa Internacional y el art. 1197 del Cód. Civil
dicha regla contractual es ley para las partes.

 

La afirmación genérica y aislada sobre la falta de libertad del cocontratante al
momento de firmar un contrato que contenía una cláusula de prórroga de
competencia y jurisdicción a favor de árbitros, es insuficiente para quitar
imperatividad a la misma, si aquél no explicó concreta y razonadamente de qué
modo se habría afectado su consentimiento o invocó la producción de algún error
de hecho o de derecho, o bien que se haya incurrido en dolo, producido una lesión
subjetiva o ejercido presión o violencia sobre él.

 

TEXTO COMPLETO:

 

2ª Instancia.- Buenos Aires, febrero 22 de 2002.

 

Considerando: 1. a) Bear Service S.A. demandó de Cervecería Modelo S.A. de C.V.
el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber padecido por
consecuencia de la «…resolución incausada del contrato de importación, sublicencia
y distribución… que unía a las partes…» (fs. 323/42) .

 

b.1) La demandada opuso excepción de incompetencia (fs. 398/402).

 

Fundóse esa defensa, en lo que aquí interesa referir, en que «en el contrato de
importación… las partes pactaron expresamente… somet(er)…a decisión de árbitros
a toda disputa, controversia, reclamación que resulten o se relacionen con el
contrato o sus anexos» (sic, fs. 399).

 

b.2) La actora respondió el traslado que se le confirió respecto de esa defensa de
previo y especial pronunciamiento en fs. 405/9.

 

Allí sostuvo, entre otros diferentes argumentos, lo siguiente:

 

(i) La demandada, antes de oponer la excepción de incompetencia, había consentido
«la competencia y jurisdicción de S.S.» al guardar silencio sobre el tema en diversas
presentaciones anteriores (fs. 406).

 

(ii) La cláusula contractual en la que la accionada apoyó el citado planteo defensivo
es nula, en los términos del C.Civ., 1037, 1045 y sigtes., por cuanto, se trata de un
contrato de adhesión en el que «…se vio afectado (su) … consentimiento, quien no se
encontró en libertad de cambiar el rumbo de lo que venía impuesto por quien
-soberanamente- hacía las reglas» (fs. 406 v.).

 

(iii) «El incumplimiento generador de daños y perjuicios, derivaba del «addendum»
suscripto en Buenos Aires en fecha 13 de enero de 2000… (y que) tratándose de
daños y perjuicios… la elección del juez competente es del actor» (sic, fs. 407).

 

(iv) La actora adujo que la cláusula contractual de referencia dejaba «…a salvo las
consecuencias de la resolución del mismo…».

 

(v) La excepcionante había pedido la verificación de un crédito en su concurso
preventivo, siendo que «…en esa instancia …no consideró que el tribunal arbitral
debía intervenir…».

 

c.1) La resolución de fs. 417, con apoyo en el dictamen del agente fiscal de fs.
414/6, rechazó la excepción de incompetencia de referencia.

 

c.2) Contra esa decisión apeló la demandada (fs. 694; memorial en fs. 696/705,
respondido por la actora en fs. 714/15).

 

2. a) La relación que otrora vinculara a las partes aparece instrumentada, en lo
sustancial, por los contratos de importación copiados en fs. 32/60, en fs. 69/84 y en
fs. 91/104, y en el «addendum» copiado en fs. 110.

 

En el tercero de esos contratos de importación, cuyas cláusulas son virtualmente
similares a las que se habían pactado en los dos anteriores, se estableció la vigencia
del mismo entre el 2.12.96 y el 31.12.01 (fs. 100 v.) .

 

Además, se convino que «cualquier disputa, controversia o reclamación que resulten
o se relacionen con el presente contrato o sus anexos, serán decididas finalmente y
se arreglarán por medio de arbitraje». Y se puntualizó que «dicho arbitraje tendrá
lugar en la ciudad de México, D.F., República Mexicana, de conformidad con las
Reglas de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio…» (fs.
102 v.).

 

La legitimidad de esa cláusula convencional es indudable, tanto a la luz de lo
establecido tácitamente en el artículo 61:3 de la Convención de las Naciones
Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías -que es la
ley aplicable para las partes, según lo acordado en el contrato en la cláusula 21 (ver
fs. 102 v.)-, como en nuestro régimen legal (art. 1, 2° párrafo Cód. Procesal).

 

Entonces, dicha regla contractual es ley para las partes (arg. art. 1197 Cód. Civil;
véase en este mismo sentido, esta sala, 16/7/99, Gutiérrez Segú).

 

b) No obsta a esa conclusión la argumentación ensayada por la actora en fs. 405/9,
según lo recordado en el apartado b.2) del punto anterior.

 

Porque:

 

(i) Las presentaciones de la demandada anteriores a la oposición de la excepción de
incompetencia estuvieron orientadas a lograr una ampliación del plazo para deducir
sus defensas «en razón de la distancia».

 

Dichas presentaciones no implicaron en modo alguno consentir la competencia del
tribunal de primera instancia.

 

Por el contrario, la actora opuso la mentada excepción incontrovertidamente dentro
del plazo establecido por el art. 346 Cód. Procesal.

 

(ii) El planteo de nulidad de la cláusula contractual transcripta parcialmente «sub»
2.a) resultó inconducente.

 

Es que, cual se anticipó en este decisorio, la actora alegó que se trataba de un
contrato de adhesión en el que «…se vio afectado (su) …consentimiento, quien no se
encontró en libertad de cambiar el rumbo de lo que venía impuesto por quien
-soberanamente- hacía las reglas» .

 

Esa genérica y aislada afirmación aparece del todo insuficiente para lograr el
apartamiento de una norma establecida por las propias partes, respecto de la cual no
podían desconocer su imperatividad para ellas (arts. 20 y 1197 Cód. Civil).

 

La sala acepta que, por principio, las cláusulas de un contrato de adhesión deben
interpretarse, en caso de duda, en contra del predisponente (entre otros, CNCom.
sala C, 25/2/83, «Xerox Argentina I.C.S.A.»; CNCom., sala E, 14/5/86, «Ricci Hnos.
Automotores»; CNCom., sala B, 9/8/93, «Faoro de Estere Oliva»).

 

Sin embargo, en el caso no se presenta ninguna duda de interpretación: la cláusula
en cuestión clara y precisa.

 

Por lo demás, no se advierte -y no se ha explicado concreta y razonadamente- de
qué modo se habría afectado el consentimiento de la actora al firmar el contrato
continente de dicha cláusula: no se ha invocado en el caso la producción de un error
-de hecho o de derecho-, que se haya incurrido en dolo, que se haya producido una
lesión subjetiva -en los términos del art. 954 Cód. Civil-, o que se hubiese logrado
el consentimiento bajo la presión de violencias físicas o morales.

 

Esa orfandad argumental priva de toda conducencia a la argumentación «sub
examine».

 

(iii) El «addendum» copiado en fs. 110 en nada alteró la vigencia de la cláusula de
prórroga de competencia y jurisdicción.

 

Por el contrario, ese instrumento previó que «los contratos se mantienen totalmente
vigentes en tanto y cuanto no hayan sido modificados por los términos de la
presente» (sic, fs. 110 «in fine»); siendo que no se introdujo en el mismo ninguna
modificación con relación a aquella regla convencional.

 

(iv) Fue improcedente sostener que dicha regla dejaba «…a salvo las consecuencias
de la resolución del mismo…».

 

Es que esa interpretación no se compadece en modo alguno con el texto de la
cláusula en cuestión, que, como se dijo, prevé la designación de árbitros para
dirimir cualquier conflicto o reclamación que «resulte…» o «se relacione» con el
contrato.

 

Nótese que es evidente que el reclamo orientado a lograr el resarcimiento de los
daños y perjuicios que se habrían producido por la rescisión del convenio se
relaciona directamente con el contrato.

 

Frente a ello resulta fatal concluir que debe aplicarse al caso la cláusula de
referencia: el propio contrato dispuso que «la terminación del presente contrato no
dejará sin efecto …ninguna disposición del mismo que esté prevista para aplicarse
después de dicha terminación…» (sic, fs. 101 v., cláusula 18.2).

 

(v) No se comprende -y la actora no ha explicado concreta y razonadamente- la
relación entre el planteo de incompetencia deducido en estas actuaciones y la
insinuación de un crédito por la accionada en el concurso preventivo de la primera.

 

Es que no se advierte -y no se explicó siquiera- la razón por la cual esa acreencia
debería haber sido sometida al sistema de resolución de disputas mediante arbitraje
pactado en los contratos de importación. Podría suceder, por ejemplo, que no
hubiese disputa alguna sobre la materia, sino que se trate de un crédito reconocido
por la propia concursada.

 

Entonces, esa circunstancia en nada incide en este caso.

 

c) Por último, destaca la sala que en la causa «Atorrasagasti, María C. c.
Atorrasagasti, Bargues, Piazza y Compañía S.R.L., s/ sumario» (La Ley, 1990-D, 75
-41.647-S), citada en el dictamen fiscal que precede este decisorio, se arribó a una
solución contraria a la adoptada aquí.

 

Sin embargo, la estructura de ese caso resulta diferente del examinado aquí. Pues
allí, como fluye de la lectura de esa decisión, las partes habían pactado designar
arbitradores en el plazo de 15 días «de suscitada la cuestión»; siendo que en el
tiempo de dictarse la decisión ya había transcurrido ese plazo y, por ende, no podían
designarse.

 

3. Por ello, oído el fiscal de Cámara, se revoca la resolución de fs. 417.

 

Se imponen las costas de ambas instancias a la parte actora. Difiérese la regulación
de honorarios hasta ser fijados los de primera instancia. Devuélvase sin más trámite,
confiándose a la magistrada de primera instancia proveer las diligencias ulteriores
(art. 36 párr. 1° Cód. Procesal) y las notificaciones pertinentes.

 

Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 10. – Carlos M. Roitman. –
Felipe M Cuartero.