CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, 31 octubre 1995

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL DE BUENOS AIRES, 31 Octubre 1995

Publicada en «El Derecho», 21 de octubre de 1996

COMPRAVENTA: Internacional de mercaderías: normativa aplicable; pérdidas y deterioros, deber de pago de la compradora, subsistencia.

   1. Tratándose de compraventas internacionales de mercaderías, cabe considerar que, en virtud de los dispuesto en los arts. 66 y 67 de la Convención de las Naciones Unidas del 11-4-80 (ley 22.765), la pérdida o deterioro de la mercadería sobrevenida después de la transmisión del riesgo al comprador no liberarán a éste de la obligación de pagar el precio, a menos que se haya acreditado que tal deterioro se haya debido a acto u omisión del vendedor.

    2. Puesto que, en el caso, el comprador ha omitido toda consideración acerca de una vinculación causal entre el proceder de la vendedora y el deterioro sufrido por al mercadería luego de su entrega al primer porteador, cabe concluir que, en virtud de lo establecido por los arts. 66 y 67 de la Convención de las Naciones Unidas del 11-4-1980 (ley 22.765) -aplicables a la compraventa internacional de mercaderías- el primero no podrá liberarse de pagar el precio convenido.

    3. Tratándose de una comrpaventa internacional celebrada bajo la cláusula C&F (costo y flete), el vendedor cumple su obligación entregando la mercancía a bordo pagando el flete a destino y haciendo entrega de la documentación respectiva, siendo por cuenta del comprador los riesgos del transporte (del fallo de primera instancia).

    4. Puesto que en las compraventas internacionales celebradas bajo claúsula C&F, el embarque implica la entrega de la mercadería al comprador y produce la transferencia de la propiedad a éste, quedadndo a su cargo, desde ese momento, el riesgo por pérdida y deterioro, cabe cosiderar que el comprador sólo podrá liberarse del pago convenido
si prueba que los daños hubieses acontencido en época anterior a que la misma estuviese bajo su responsabilidad o
que hubiesen obedecido a un incumplimiento o actuación negligente del enajenante (del fallo de primera instancia).

    5. Tratándose de compraventas C&F en las que las mercaderías viajan por cuenta y riesgo del comprador, el vendedor sólo puede ser responsabilizado si el deterioro obdece a causas anteriore al embarque; extremo que debe ser probado por el comprador, dado que el buen estado de los efectos en el momento del embarque se presume (del fallo
de primera instancia). RC.

47.448- CNCom, Sala C, octubre 31-1995.- Bedial, S.A. c. Paul Müggenburg and Co. GmbH s/ ordinario.

JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO COMERCIAL Nº 11 – Buenos Aires, marzo 18 de 1994. –
Y Vistos: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: «Bedial S.A. c. Paul Müggenburg abd Co. GmbH s/ ordinario»; Expediente nº 58.109/90, Secretaría nº 22, de cuyo estudio

I. Resulta:

1. A fs. 156/159 el Dr. Hugo José Val, en representación de Bedial S.A., demandó a Paul Müggenburg and Co., en los términos del art.553 y concordantes del Cód. Proc. y como posteriores a los juicios «Paul Müggenburg GmbH and Co. c. Bedial S.A. s/ ejecutivo s/inc. de ejecución de sentencia», tramitados en este mismo juzgado y en igual Secretaría. Solicitó se condene a la demandada a reintegrar a la actora: a) los depósitos por U$S 13.319 del 5-5-89 y por U$S 1600 del 16-6-89,
efectuados en el incidente de ejecución de sentencia, sobre los que se constituyera fianza a resultas de este juicio, más intereses
al 8% anual; b) el importe de los honorarios que su parte se vea obligada a pagar a los profesionales de ambas partes en el juicio ejecutivo e incidente de ejecución de sentencia citado, más actualización de intereses al 6% anual; c) el importe de A 31.943,33 que su parte dio en pago a la contraria en concepto de tasa de justicia más actualización e intereses al 6% anual; d) la suma correspondiente a los gastos que su parte debió afrontar con motivo del contrato de compraventa mercantil que refirió,
segñun descripción e importes detallados, más actualización e intereses al 6% anual. Asimismo demandó el pago en concepto de daño moral de un equivalente al 20% del valor total reclamado y las costas del presente juicio. Describió la operación de compra e importación de 1100 kilos de champiñones deshidratados por la cual, la demandada en carácter de vendedora emitió la letra de cambio que sirvió de base a la ejecución citada y que fue oportunamente aceptada por su parte. Agregó que el análisis practicado por la pertinente dependencia del Ministeriuo de Salud y Acción Social de la Nación determinó que la muestra considerada resultó «no apta para el consumo», lo cual imposibilitó el despacho a plaza. Dijo que las tratativas mantenidas por la demandada, vendedora-exportadora, a través de su representante «Sucesión Emilio Ghergo», fueron infructuosas haciendo saber que se ejecutaríala letra aceptada. Refirió las tramitaciones ulteriores hasta que Bedial con fecha 9-2-88 remitió a la demandada Telex nº 2.163.082 comunicando la rescisión del contrato por ser la mercadería no apta para el consumo y por la imposibilidad legal de importación que de ello derivaba e intimándola a abstenerse del cobro de la letra y a
su devolución y la carta certificada nº 471.833 de similar tenor, agregando copia del análisis químico oficial. También remitió a la representante de la demandada, carta documento nº 1391, dando respuesta a otra por la cual se había informado de la existencia de exámenes posteriores que declaraban apta para la mercadería. Relató el contenido de las contstaciones recibidas,
insistiendo en que existían análisis posteriores al oficial, de los que surgiría la aptitud de la mercadería para el consumo, exigiendo el cumplimiento del contrato y rechazando la vinculación de la letra con el perfeccionamiento de la relación contractual. Describió el intercambio epistolar ulterior y en particular que la accionada varió su posición invocando ahora circunstancias anteriores al análisis químico oficial, cláusulas de la factura y embarque según normas internacionales de sanidad, lo cual rechazó su parte. A continuación explicó el trámite que debió cumplir para que se levantase la suspensión de su autorización como importador aplicada por la Administración Nacional de Aduanas, ordenándose el pase de la mercadería para su reembarco o posterior destrucción en caso de incumplimiento. También relató el nuevo intercambio epistolar, la
iniciación del juicio ejecutivo, el reembarco de la mercadería y los términos en que esto último fue rechazado por la exportadora, la contestación dada por si parte, la intimidación a que se recepte la mercadería reembarcada y la decisión de dejarla en el puerto de Hong Kong a disposición de la accionada a su costa. Fundó en derecho la posición de su parte.
Ofreció prueba. Por último reclamó también una suma en concepto de lucro cesante, equivalente al 20% del precio de compra de la mercadería, lo cual habría sido el beneficio de «Bedial».

    2. A fs. 192/199 la Dra. Silvia María Furfaro, en representación de Paul Müggenburg GmbH and Co. Formuló una pormenorizada negativa de los hechos invocados por la demandante y el desconocimiento de la autenticidad de documnetación agregada por la misma parte. Sostuvo que las partes convinieron una compraventa internacional reglada por las normas de la ley 22.765 (EDLA, 1983-83) que incorpora a la Convención de Viena a nuestra legislación. En base a la misma y jurisprudencia aplicable, el riesgo por deterioros posteriores a la entrega de la mercadería al primer porteador, se traslada al comprador. Siendo a cargo del adquirente que quiera responsabilizar al vendedor por deterioros de la mercadería, la prueba de que los vicios existían  con anterioridad a la entrega. Y agregó, que su parte probará que la mercadería salió en perfecto
estado del país de origen. Adujo que la operación se concretó bajo cláusula «costo y flete». Y refirió y transcribió las normas aplicables de la citada Convención de Viena, señalando que la mercadería egresó de su país de origen con su correspondiente certificado Fitosanitario de Plena Aptitud para el Consumo, expedido por el Gobierno de la República China, A través de su Ente Oficial de Exportaciones, el 30-6-87, fecha en la que a su vez fue embarcada la mercadería, conforme a normas de sanidad internacionalmente aceptadas, de las cuales no se aparta el Código Alimentario Argentino. En cuanto al análisis practicado en Buenos Aires, expresó que del certificado nº 746.141 surge que el mismo se realizó sobre un solo bulto, y no especifica en ningún momento cuáles fueron las causas de las irregularidades observadas en el producto, ni la fecha en que se
produjeron. Expuso que conforme normas de la Administración Nacional de Aduanas, cualquiera de las partes que intervino en la extracción de muestras para la primera pericia puede pedir un segundo análisis  y «Bedial» que sí intervino no lo hizo. Y agregó que hasta existía la posibilidad de realizar un tercer análisis y aún más tenía esa obligación para determinar la real existencia, causas y época del deterioro. Alegó que el representante del exportador, la sucesión de Emilio Ghergo, hizo lo
único que estaba su alcance, que fue hacer revisar la muestra entregada por «Bedial» por peritos idóneos, resultando que la mercadería se ajusta perfectamente a las exigencias del art. 1249 del Cód. Alimentario, no presentado ni larvas, ni insectos, ni gusanos. Dijo que su parte alertó a la actora, mediante el intercambio epistolar, de que contaba con un Certificado Fitosanitario de origen expedido por el Gobierno de la República de China que indicaba que la mercadería se ajustaba a normas
internacionales de aptitud. Y admitió que dicha parte, no obstante ello, reembarcó la mercadería, destruyendo la materia que en juicio hubiera sido decisiva prueba de un peritaje. Fundó en derecho su defensa. Ofreció prueba.

    3. A fs. 202/203 la actora respondió el traslado de la documentación acompañada por la contraparte, formulando en paticular consideraciones sobre el llamado «certificado fitosanitario del país de origen» y negando la autenticidad del documento «Phitosanitarity Certificate» y su fecha. En lo relativo al listado de documentación entregada al Banco Santander por el Banco de Alemania, dijo que es ajeno a su parte. Y en relación al análisis producido por el Laboratorios Guagnini, negó su autenticidad y que el mismo se hubiese realizado sobre muestras proporcionadas por su parte o que pertenezcan a la mercadería adquirida.

    4. A fs. 204 vta. se abrió causa a prueba. A fs. 210, 212 y 216 la Actuaria informó sobre al prueba producida. A fs. 490 luego de agregarse los alegatos presentados por las partes, se llamó autos para sentencia, providencia que se halla firme.

II. Y Considerando:

    1. La demandante promovió juicio de conocimiento posterior al ejecutivo que le siguiera la demandada en este mismo Tribunal, a efecto de que se le reintegren los pagos realizados y otros a concretarse por diversos conceptos en dicho proceso, se le abonen gastos que debió afrontar con motivo de la operación de compraventa mercantil que la vinculara a laaccionada y se la indemnice en razón del daño moral infringido y el lucro cesante sufrido.

    2. Sostuvo Bedial S.A: que la concertada con Paul Müggenburg GmbH and Co. fue una operación de compraventa mercantil en relación a 1100 kilos de champiñones deshidratados provenientes de Sheungwan, Hong Kong. Que para el pago del precio se emitió la letra de cambio que aceptada por su parte se ejecutó en el juicio citado. Que la mercadería no pudo ser despachada a plaza , pues el producto resultó «no apto para el consumo» según análisis practicado por la Dirección Nacional
de Química, dependiente de la Subsecretaría de Reguñación y Control, Secretaría de Salud, Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación. Que no habiéndose logrado ningún acuerdo decidió y comunicó la rescisión de la operación y consecuentemente el ulterior reembarco de la mercadería.

    3. La accionada resistió la pretensión. Alegó que la operación se formuló bajo la cláusula C&F (costo y flete) y que en tal virtud la responsabilidad de la vendedora se extendió hasta el momento de entrega de la mercadería al primer porteador. Que dicha mercadería egresó con su correspondiente certificado fitosanitario de plena aptitud para el consumo, expedido por el
Gobierno de la República China a través de su ente oficial de xportaciones. Que el análisis efectuado en Buenos Aires se realizó sobre un solo bulto sin expresarse las causas de las irregularidades ni la fecha en que se rodujeron. Que la compradora no hizo examinar mayor cantidad de mercancía ni pidió la reiteración del análisis como se lo autorizaba la reglamentación de la
Administración Nacional de Aduanas. Que la actora pretendió rescindir la operación sin comprobar que el alegado defecto afectaba a todo el cargamento e impidió la realización de la prueba pericial que hubiera sido decisiva, al decidir el reembarque de la mercadería.

    4. Juzgo que asiste razón a la accionada, toda vez que la rescisión (en realidad resolución) decidida por su contraparte carece de adecuado sustento fáctico y jurídico, según lo siguiente:
    a) Se trató de analizado de un contrato de compraventa internacional celebrada bajo la cláusula C&F, conforme lo expusieron ambas partes en sus respectivas líbelos inciales y fluye la documentación respectiva.
    b) Tal modalidad conforma una variable de la compraventa CIF (costo, seguro y flete) que restringe la prestación del vendedor a la entrega de la mercancía con flete pagado hasta el lugar de destino, mas permaneciendo vigente los principios de la venta CIF (Muñoz, Luis, Derecho Comercial, -Contratos- ed. 60, T. 2, Cap. XX-VII, pág. 369, parág. 456).
Coincidentemente, se ha dicho que la venta es CIF cuando el precio sólo comprende el costo y flete, quedando a designio o voluntad del comprador la contratación del seguro (Zavala Rodríguez, Carlos Juan, Código de Comercio, ed. 72, T. 2, pág. 181, parág. 1390).
    c) Ello así, el vendedor cumple su obligación entregando la mercadería a bordo, pagando el flete a destino y haciendo entrega de la documentación respectiva, siendo por cuenta del comprador los riesgos del transporte (Zavala Rodríguez, ob.cit., pág.174, parág.1374). En idético sentido, se ha sostenido que el embarque importa la entrega de la mercadería al
comprador y produce transferencia de la propiedad a éste, de modo que el riesgo por pérdida o deterioro es a su cargo desde dicho momento (Fernández Raimundo, L., Código de Comercio, ed. 48, T. II, págs. 330/331). La contratación por la compradora Bedial S.A. de un seguro de transporte respecto de la mercadería adquirida (fs. 312/314), predica que su tomador tenía conciencia de que el traslado era por su cuenta y riesgo.
    d) La tomadora reconoció, en su líbelo de demanda, que le 30-6-87 -que fue también la fecha de embarque- la representante de la exportadora, Sucesión Emilio Ghergo, le remitió el aviso de embarque al cual se adjuntó copia del conocimiento y del certificado de origen (fs. 158, in fine, 158 vt.), de modo tal que no existe duda de que en dicha data la
mercadería fue transferida al comprador y que consecuentemente fue transportada bajo su cuenta y riesgo.
    e) Además, la vendedora justificó que la mercadería vendida resultaba apta para el consumo al tiempo de ser embarcada.
En efecto la Corte Popular Intermedia de Shanghai informó que: 1. El Buró de Inspección de los Productos para Importación y Exportación de Shanghai expidió el 20-6-87 un certificado de origen con el nº 1.271.919. 2. Ese mismo Buró expidió con fecha 20-6-87, con el nº 1.271.919, un certificado de inspección. 3. La mercadería de champiñones deshidratados fue sometida a una verificación sobre su calidad, las plagas, la impureza y la cantidad de agua antes de su expotación, cuyo resultado fue satisfactorio; 4. El certificado fitosanitario fue expedido por la Corporación China de Importación y Exportación de Productos Nativos y Ganaderos -sucursal de Shanghai-  y el mismo deja constancia de que los champiñones deshidratados tienen buena calidad y están en condiciones de consumo. Sobre esta prueba y sus alcances, la demandante guardó significativo
silencio al tiempo de demandar.
    f) En tal situación, si la compradora pretenció el rechazo de la mercancía por no reunir la misma calidad estipulada, fue suya la carga de demostrar que la invocada ausencia de calidad existía al tiempo de ser embarcada. Se ha expuesto que el uso ha consagrado el «certidficado de calidad», que el vendedor debe conseguir ajustándose a los reglamentos y usos del puerto de embarque, y que si después del pago o aceptación de la letra el comprador comprueba que la calidad no es la convenida, puede accionar contra el vendedor, pero en tal caso, a la inversa de lo que ocurre en la compraventa común, en la venta CIF se presume que la calidad de la mercancía, al ser embarcada, se ajustanba la contrato y al comprador corresponde la prueba contraria. Con igual criterio, se dijo que tratándose de compraventa de CIF, en la que las mercaderías viajan por cuenta y
riesgo del comprador, el vendedor sólo puede ser responsabilizado si el deterioro obedece a causas anteriores al embarque, y la prueba de ese extremo corresponde al adquirente puesto que el buen estado de los efectos en el momento del embarque se presume.
    Con sustento en lo establecido en nuestro art.472 del Cod. Com., in fine, se ha juzgado que si la tradición se reputa producida con lal carga en el medio de transporte, no existe base para resistir el pago del precio si el comprador no invocó defectos advertibles en ocasión de la carga (CNCom., Sala D, «Dalca Industria e Comercio Limitada c. Shebel S.A. Imp. Exp. Inm. Finan. s/ ordinaria», del 23-6-86). Y esto se señala, pues, aunque resulte aplicable al contrato celebrado la normativa de
la Convención de Viena de 1980, ha sido la propia accionante quien fundó su derecho en normas de nuestro Cod.Com.
    g) En el caso, «Bedial» no produjo la comprobación a la que aludí en el considerando que precede. Ninguna prueba eficaz se produjo que demuestre que   la ausencia de aptitud de la mercaderío dató de tiempo anterior al ambarque y ello es definitorio para decidir el rechazo de su pretensiones. Lo dicho aunque se admitiese que la demandada centró primeramente su defensa en otra circunstancia, pues no pudo presumirse que renunció al derecho de invocar otras defensas.
    h) Es cierto, que el análisis practicado por la Dirección Nacional de Química, dependiente de la Subsecretaría de Regulación y Control, Secretaría de Salud, Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, estableció que la muestra tomada el 15-10-87 no resultaba apta para el consumo, pues fueron observados insectos y larvas y daños producidos por estas en más de 1% m/m y, por tanto, no responde a las especificaciones del artículo 1249 inc. c), B) del Código Alimentario Argentino. Sin
emabrgo, ello no es suficiente para reconocer el derecho de la actora a la resolución contractual pues: 1). Como bien lo apuntó la accionada, el examen se realizó sobre muestras correspondientes a un solo bulto y el distamen no especiifica cuáles habrían sido las causas de los defectos ni la fecha en que ello se habría producido; 2). La compradora no requirió un nuevo análisis como le permitía la resolución 2200/82 de la «Administración Nacional de Aduanas», no obstante, que la contraparte había observado el resultado del análisis practicado invocando al existencia de otros posteriores con resultado diferente de aptitud;
3) incurrió «Bedial» en la señalada omisión malgrado el tiempo transcurrido entre el arribo a puerto para el análisis el 15-10-87, sin explicarse las razones de tal dilación; 4). de tal modo, aunque se reconociere que la mercaderñia resultó no apta para el consumo, no justificó la adquirente que ello hubiese acontecido en época anterior a que la misma estuviese bajo su
responsabilidad o que el deterioro hubiese obedecido a incumplimento o actuación negligente de la enajenante y 5). por último, adoptó «Bedial» una acitud injusitificable al decidir el reembarque de la mercadería e impedir así la concreción de la prueban fundamental conformada por el examen pericial -que tiene carañacter legal en nuestro derecho- . Y actó de tal modo no obstante la advertencia que en tal sentido le formuló oportunamente la vendedora, por carta documento del 26-7-88. Es más,
ni siquiera intentó recurrir al régimen de prueba anticipada recogido por nuestra legislación procesal (art. 326, Cód. Procesal).
    i) Y tal como lo sostuvo la demandada, lo hasta aquí considerado condice con lo estipulado en la Convención de Viena de 1980, que la ley 22.765 incorporó a nuestro derecho positivo. Así, en lo que para este caso interesa, fue reglamentada la obligación del vendedor de entregar las mercaderías, transmitir la propiedad y entregar los documentos relacionados con ella (art. 30), la obligación de efectuar dicha entrega poniendo la mercadería en poder o a disposición del primer porteador o del
comprador (art.31, inc. a), que la conformidad de lsa mercaderías debe ser apreciada al momento de la transmisión, aun cuando su falta se manifieste ulteriomente (art.36, inc.1), la pérdida del derecho a invocar al falta de conformidad de las mercaderías si no se la comunica al vendedor, especificando su naturaleza, en un plazo razonables, que no puede superar los dos años, a contar de que se haya o debiera haberla descubierto (art.39), que la pérdida o el deterioro de las mercaderías sobrevenidas después de la transmisión del riesgo al comprador no lo liberan de su obligación de pagar el precio (art.66), que cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías el riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que las mercaderías se pongan en poder del primer porteafor para que las traslade (art.67, inc.1), la obligación del comprador que recibió las mercaderías y tiene intención de ejercer el derecho a rechazarlas, de adoptar las medidas que
sean razonables, atendidas las circunstancias, para su conservación (art. 86).

    Se ha expresado que «El art. 67, inc. 1 contempla una operación muy frecuente en las compraventas internacionales, un shipment contract en el cual el vendedor se limita a entregar la mercadería a un transportista. En este caso, el riesgo se transmite cuando las mercaderías «se pongan en poder» del primer porteador. Si la pérdida o deterioro de las mercaderías
acaece al ser transportadas, será el comprador el que descubrirá el menoscabo de las mercaderías cuando éstas lleguen a destino. Parece razonable entonces que sea el comprador el que cargue con los riesgos durante el período en que las mercaderías son transportadas, ya que él se encuantra en una situación más ventajosa que el vendedor para reclamar una indemnización del transportista o de la comprañía aseguradora. Esta es la solución dominante en el derecho interno y del Código de Comercio Uniforme de los Estados Unidos. Las cláusulas CIF y C&F responden también a este criterio, pues aunque el vendedor asume el costo del transporte, conforme a estas cláusulas el comprador asume los riesgos de las mercaderías en viaje». (Garro, Alejandro Miguel – Zuppi, Alberto Luis, «Compraventa Internacional de Mercaderías», ed. 90, págs 250, cap. X, apartado 2-a).

    5. He formado así al convicción (art. 386, Código Procesal) en el sentido de que la demandante no ha logrado justificar los extremos fácticos en los cuales pretendió sustentar su decisión de resolución contractual, lo cual conduce al rechazo de la demanda. Otros medios probatorios cumplidos en el expediente no han sido analizados pues frente a la fundamentación dada a este pronunciamiento, han devenido inconducentes o superfluos.

    III. Por todo ello, fallo:

    1. Rechazando en todas sus partes la demanda por Bedial S.A. contra Paul Müggerberg and Co. GmbH, a quien absuelvo;

    2. Imponiendo las costas a la demandante vencida (Cód. Proc. art. 68).

    3. Difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta que se practique liquidación que permita
contar con base cierta y definitiva para la aplicación de los pertinentes coeficientes arancelarios. Cópiese, regístrese, notifíquese
por secretaría y, oportunamente, archívese. – Miguel F. Bargallo.
    SEGUNDA INSTANCIA -En Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de 1995, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los Autos seguidos «Bedial S.A. c. Paul Müggenberg and Co. GmbH. s/ ordinario», en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art.268 del Cód.Proce, Civ., y Com de la
Nación resultó que la votacióndebía tener lugar en el sigueinte orden: doctores Di Tella, Monti, Caviglione Fraga.

    El señor juez de Cámara Doctor Hector M. Di Tella no interviene en el presente acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art.109, R.J.N.).

    Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿es justa la sentencia apelada de fs. 491/497?.

    El seños juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:

    I. Viene estos autos a la Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la firma demandante contra la sentencia de fs. 491/497 que rechazó la demanda por restitución de la suma de dinero pagada en un proceso ejecutivo en el que Paul Müggenberg and Co, GmbH había demandado el cobro de una letra de cambio por la que se había instrumentado el pago del precio de una compraventa internacional de mercaderías.

    II. Los detalles referidos a los antecedentes de la presente causa han sido explicitados por el jues de primera instancia, a cuyo cuidadoso relato conviene remitir brevitatis causae.

No obstante, he de apunta aquí que la demanda de inicio de este proceso ordinario fue sustentada en los defectos que había presentado la mercadería adquirida por Bedial S.A. (una importante remesa de champiñones para el consumo humano que debía ser trasladada desde Hong Kong a Buenos Aires), lo cual había llevado a esa firma a rescindir al compraventa, primero, y, posteriomente, a pedir la restitución de los fondos pagados tras la ejecución de la letra de cambio.

    III. El a quo ponderó diversas pruebas producidas en autos, en especial,  las referidas a las condiciones normales de la mercadería en el momento de ser puesta la disposición del transportador naviero como así también apreció los informes reveladores de la existencia de larvas e insectos en las muestras analizadas en Buenos Aires antes del despacho a plazo.

    Asimismo, tuvo en cuenta que se trataba, en el caso, de una compraventa internacional de mercaderías celebrada con la
cláusula «costo y flete», lo que para el juez importó, de acuerdo a la interpretación dada por la doctrina a esa claúsula que la
compradora se había hecho cargo de los riesgos por las pérdidas o deterioros de la mercadería posteriores a la entrega al primer porteador, a lo que agregó que la responsabilidad de la vendedora se había extendido hasta el momento en que esa entrega se hizo efectiva sin que la aquí actora haya demostrado que el deterioro de la mercadería hubiera obedecido a alguna causa anterior al embarque, o a un proceder negligente de la vendedora. Solución que fundó además, en el art.472 del Código
de Comercio y en las disposiciones contenidas en la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías del 11/4/80.
    Así, concluyo, que no podía considerarse jutificada la determianción de la actora de resolver el contrato, lo que lo condujo, como se dijo, a la desestimación de la demanda.

    IV. Para sustentar su apelación, Bedial S.A., efectua un extenso desarrollo con el que intenta controvertir las consderaciones del primer sentenciante y pone de resalto que éste dejó de lado una serie de circunstancias que habrían de conducir a una solución diversa.
    La recurrente centra su argumentación en una idea sobre la que vuelve uan y otra vez, con especial énfasis. Dice que si bien se trató de una compraventa internacional de mercaderías con cláusula «costo y flete», que habría excluido la responsabilidad de la demandada por los «riesgos del transporte», no por eso esta última habría quedado desvinculada de la responsabilidad de cuidar la «calidad intrínseca», de la mercadería y de efectuar su entrega en condiciones normales y aptas para el consumo.

   Ello sí, y atento los efectos de la mercadería cuando llegó a puerto, habría quedado justificada para la apelante, su decisión de rescindir el contrato y, en definitiva, no habría tenido razón de ser el pago del precio en aquel proceso ejecutivo ya mencionado (memorial de agravios a fs. 508/520, contestado a fs. 522/528).

    V. A mi modo de ver, las argumentaciones desarrolladas por la apelante no logran controvertir las razones en que hubo de sustentarse la sentencia de primera instancia.

    Advierto que gran parte de los expuesto en el memorial a estudio, si bien puede considerarse atingente a los antecedentes fácticos de la causa, se revela desvinculada del eje central de la sentencia, esto es, los alcances de al responsabilidad del vendedor.
    Sobre este crucial aspecto, la postulación del apelante no puede ser admiotida a la luz de las regulaciones que aquí han de aplicarse, referidas a la compraventa internacional de mercaderías, que sirvieron de apoyo al correcto enfoque del primer sentenciante.
    En efecto, el art. 66 de la Convención de las Naciones de Unidas del 11/4/80 dispone que: «la pérdida o deterioro de las mercaderías sobrevenidos después de la transmisión del riesgo al comprador no liberarán a éste de su obligación de pagar el precio, a menos que se deban a un acto u omisión del vendedor». A su vez, el art. 67, ap.I, establece que el riego no se transmite al comprador hasta que el vendedor no ponga las mercaderías en poder del porteador.
    He aquí que en estos autos, a pesar de los alcances atribuídos por la compradora a la responsabilidad de su contraparte durante el transporte por mar – puesto que los efectos se hallaban en condiciones al tiempo de la partida (fs. 450, 464, 466, 468)- , no hay elementos probatorios que acrediten que le deterioro de la remesa de champiñones se haya debido «a un acto u omisión del vendedor», prueba que lógicamente debía correr por cuenta de la aquí actora (confr. art. 377 Cód.Proc.), y cuya
omisión importó la subsistencia de su deber de pago.
    La imputación de responsabilidad que efectuío Bedial S.A. a la demandada resultó, pues, un tesitura carente de sustento,
que es reiterada en el memorial de agravios.
 

    En él, la apelante omite toda consideración acerca de una vinculación causal entre el proceder de la demandada y el deterioro de la mercadería, única hipótesis que podría librarla del pago del precio. Y esta omisión sella la suerte de su reclamo, conduciendo a la desestimación de los agravios.

    VI. Por estas consideraciones, si  mi criterio fuera compartido, deberá confirmarse la sentencia apelada, con costas de Alzada a la apelante (confr. art 68, primer párrafo, Cód.Proc.).

    Por análogas razones, el señor juez de Cámara Doctor Bindo B. Caviglione Fraga adhiere al voto anterior.

    Y vistos: por los fundamentos del acuerdo que antecede, confírmase la sentencia apelada. Costas de Alzada, a la apelante.

El seños juez de Cámara Doctor Héctor M. Di Tella no suscribe la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN). – Bindo B. Caviglione Fraga.- Jose Luis Monti (sección: Alfredo A. Kölliker Frers).

JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO COMERCIAL, 6 octubre 1994

JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO COMERCIAL DE BUENOS AIRES, 6 octubre 1994

Y VISTOS

los Autos «Bermatex S.R.L. s/ concurso preventivo» Expdt Numero 56.179, para resolver los créditos informados por la Sindicatura a fs. 859/990.

CONSIDERANDO

1. Los créditos informados a fs. 867, 876, 877, 888, 898, 902, 911, 913, 921, 926, 931, 935, 939, 941, 947, 960, 962, 966, 967, 980 y 982, compartiendo lo informado por la sindicatura los declaro verificados , por los montos y graduaciones aconsejadas.

2. Los créditos informados a fs. 865, 869, 879, 891, 894, 904, 906, 909, 914, 922, 928, 937, 943, 953 y 958, de
conformidad con lo aconsejado por la sindicatura, criterio que comparto, os declaro admisibles por lo montos y privilegios aconsejados.

3. Los créditos informados a fs. 861, 882, 890 y 900, habiendo sido impugnados, corresponde estarse a lo resuelto en cada uno de ellos, agregándose copia de los mismos en este acto al presente expediente.

4. Los créditos informados a fs. 924, 945, 951, 956 y 984 por lo fundamentos dados por la sindicatura, los que el suscripto en parte, los declaro inadmisibles.

5. Respecto a los cráditos informados a fs. 933 y 974: el síndico ha reducido los intereses calculándolos a la tasa pasiva cuando el acreedor se ha insinuado por un monto que comprende intereses calculados a la tasa activa. El Tribunal considera que resulta aplicable la tasa activa, por lo que declaro admisible el crédito informado a fs. 933 por la suma de $ 15.375, como así también el informado a fs. 974, por la suma de $ 6.982, 10, según los cálculos del tribunal por los períodos indicados por la Sindicatura.

6. Créditos informados a fs. 949 y 964: por lo fundamentos dados por el Tribunal al resolver la impugnación planteada por COAFI S.A., Expediente nro. 57.023, cuya copia se encuentra agregada a estos autos, los créditos insinuados deben ser verificados íntegramente en moneda extranjera tal como lo peticionaron los acreedores. Por ello, declaro admisibles por la suma de US$ 53.488,64 el crédito informado a fs. 949 y por la suma de US$ 56.823,93 el crédito informado a fs. 964.

7. Respecto al crédito informado a fs. 977, no comparte el suscripto el criterio de la sindicatura de que no puede admitirse compensación de saldos, cuando se trata de descontar un saldo a favor de la concursada, máxime cuando el propio acreedor fiormula su petición en esos términos. Por ello, declaro admisible el presente crédito por la suma de $ 97.807,42 insinuado por el acreedor.

8. Respecto al crédito informado a fs. 968, en lo que hace a la suma de US$ 607.961, 01 olicitada por el acreedor, por los mismos fundamentos dados por el Tribunal al resolver la impugnación planteada por COAFI S.A., Expediente nro. 57.023 y los créditos informados a fs. 949 y 964, debe ser verificado íntegramente en moneda extranjera tla como lo peticiona el acreedor. Por otra parte, respecto a la suma solicitada en pesos, el síndico ha reducido los intereses calculándolos a la tasa pasiva, cuando el acreedor se ha insinuado por un monto que comprende intereses calculados a la tasa activa suministrada por El Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento. El Tribunal considera que resulta aplicable la tasa activa, por lo que declaro el presente crédito admisible por al suma de US$ 607.961,01 y $ 7.884,26 como lo peticionará el acreedor.

9. El crédito informado a fs. 986, correspondiente a Valentín Rius Clapers S.A. ha sido insinuado por la acreedora
domiciliada en España por la suma de 15.003.743 pesetas con intereses, con lo que el total asciende a 18.151.916 pesetas con privilegio especial prendario, en concepto de saldo de precio de una compraventa internacional de mercaderías debido por la concursada. Así resulta de la copia de pedido y de la documentación presentada que se ha requerido oportunamente al síndico y que en este acto tengo a la vista.
El síndico ha informado a fs. 986 un pedido diferente, por otra causa y monto y con carácter quirografario. Por ello, he de agregar en autos el legajo particular a partir de fs. 1048, dada la confusión que se ha producido respecto de este crédito.
Analizada por el Tribunal la documentación presentada, considero que corresponde admitir el crédito por pesetas por la suma de 15.003.743 que corresponde a las 6 cuotas semestrales en que fue financiado el saldo de precio, tal como resulta del contrato de prenda con registro. Resulta aplicable al caso la Convención de la Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa de mercaderías suscripta en Viena el 11 de abril de 1980, aprobada por Argentina por ley 22.765 y vigente en nuestro país desde el 1/1/88 y en España desde el 1/8/91. La Convención recepta en su forma más amplia la autonomía de la voluntad material (art. 6), al punto que las partes pueden incluso dejar de lado en parte o totalmente las normas de la Convención. Por ello considero que los intereses pactados al 24% anual en el contrato de prenda con registro, deben ser también admitidos, pero el Tribunal los ha recalculado desde el vencimiento de cada una de las cuatro cuotas vencidas con anterioridad a la presentación, hasta el 22 de marzo de 1994, fecha de presentación en concurso loq ue importa la suma de 2.220.628 pesetas. El crédito por capital e intereses asciende entonces a la suma de 17.224.371 pesetas, importe por el cual ha de declararse admisible el crédito, con el privilegio pretendido.
Por ello, declaro admisible por la suma de 17.224.371 pesetas, con privilegio especial prendario (art.265 inc. 7º L.C.) el crédito nº 52, informado a fs. 986.

10. El crédito informado a fs. 988, debe ser también declarado admisible no sólo por el importe de capital, sino también por los intereses al 12% anual, tasa que considero razonable de acuerdo a los usos del comercio internacional. En efecto, el crédito insinuado por Zbrojovkr Vsetin S.A. con domicilio en Vsetin, República Checa proviene del saldo de precio de una compraventa de mercaderías -telares- efectuada por Bermatex S.R.L., que se encuentra instrumentado en uan letra de cambio por US$ 24.634 con vencimiento el 12 de diciembre de 1993. Se ha acompañado además de la copia de la letra de cambio, copia de la factura comercial y del conocimiento de embarque con lo que se acredita la causa de la obligación.

Los usos del comercio internacional admiten una tasa de interés anual en dólares del 12% anual, máxime tratándose de una obligación en mora y teniendo además presente que las partes convinieron para la financiación una tasa del 9% anual, como surge de la factura. La Convención sobre los Contratos de Compraventa de Mercaderías suscripta en Viena el 11 de abril de 1980, ya mencionada, se encuentra vigente en la república Checa -entonces Checoslovaquia- desde el 1/4/91 y resulta aplicable al caso. Si bien la Convención de Viena no fija tasas de interés impone la aplicación de los usos del comercio internacional, a los que asigna una jerarquía superior a la mismas normas de la Convención (art.9 ), lo que impone la admisión de la tasa pretendida.
Por ello, calculo los intereses sobre el importe de la letra de cambio de US$ 24.634, al 12% anual desde el 12/12/93 hasta el 22/3/94 en al suma de US$ 812,93, que sumados al capital ascienden a la suma de US$ 25.446,93. En consecuencia, declaro admisible por la suma de US$ 25.346,93 el crédito informado a fs. 988.

fdo. Mario J. Tamburaino Seguí
Juez Nacional

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, 14 octubre 1993

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL DE BUENOS AIRES

                                                    14 OCTUBRE 1993

Dictamen del Fiscal de Cámara

    Excma. Cámara:

1. Vienen estos auots para dictaminar con respecto al recurso articulado contra la resolución de fs. 520/25, fundado a fs. 528/33. La contestación obra a fs. 536/39.

2. En este fallo el juez de grado acogió la excepción articulada y se declaró incompetente para conocer en las presentes actuaciones entendiendo que le cabría conocer en el presente litigio al juez que corresponda de la localidad italiana de Bérgamo. Hizo mérito para ello de las reglas que surgen del juego de los arts 1215 y 1216 C. Civ., pues estimó que habiéndose pactado una cláusula FOB Italian port, el vendedor cumplió con su obligación de entregar la cosa vendida cuando ésta sobrepasó la borda del buque en el puerto de embarque convenido, con lo cual la prestación característica del contrato se habría realizado en Italia. Puntualiza que también allí se ubica el domicilio del deudor y refiere la cláusula de prórroga de jurisdicción en favor de lo jueces italianos de Bérgamo contenida en las facturas pro-forma adjuntas, sobre las que no se habría efectuado reserva. Analiza las condiciones de procedencia de dicho pacto desde diversos ángulos y como consecuencia del análisis efectuado concluye en su incompetencia.

3. El recurrente sostienen errónea aplicación de las normas de derecho internacional privado que realizó el a quo.

4. Este caso, como todos, debe ser analizado sin generalizaciones y atendiendo a sus circunstancias propias. Corresponde pues, desbrozar los diferentes aspectos que trae la cuestión planteada.
Considero conveniente para ello, comenzar precisando que la Convención de Viena sonre Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980 no resulta directamente aplicable a la determinación de las cuestiones de jurisdicción internacional que deberán conducir a dirimir cuál resulta ser el tribunal competente para conocer en el caso. Esclaro el art.4 de esa Convención cuando establece que habrá de regular «exclusivamente la formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador dimanantes de ese contrato» y que «salvo disposición expresa en contrario, ésta no concierne en particular: a) a la validez del contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones, ni tampoco a la de cualquier uso; b) a los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderáis vendidas».
Del ámbito material fijado por la propia Convención pues, es claro que no se halla destinada a reglar de manera inmediata cuestiones de competencia internacional, sin prejuicio de que de alguna de sus disposiciones pudieren extraerse pautas para resolver el caso.
En el supuesto de cláusulas de prórroga de jurisdicción incorporadas a un contrato internacional, puede sostenerse, en principio, que el derecho aplicable al contrato rige la validez de la prórroga, en cuanto a dichas cláusulas se han consideradas parte intergrante del contrato, sina autonomía propia, parece lógico, en ese caso, sujetar su validez y todas las cuestiones a ellas concernientes, a la lex contractus, como lo hace buena parte de la doctrna comparada (confr. Boggiano A. Derecho internacional Privado, T.I., pág. 179/80 y pág. 397). Sin embargo, hay veces en que la determinación misma de la lex contractus puede resultar una cuestión opinable ne derecho y diferenciable del tratmiento procesal de la cuestión. De ahí, que se haya postulado la aplicación del derecho del país a que pertenece el Tribunal elegido (Batiffol-Lagarde, Droit International Privé, T. II, nº 688) o incluso, la acumulación del derecho del tribunal prorrogado y de los tribunales derogados. Conicido, sin embargo, con el criterio que sostiene de insoslayable efectividad la ley del tribnunal que habrá de conocer en la causa (sea o no, el designado) pues, de él, depende considerarse competente.
Desde este ángulo parece conveniente reconocer una relativa autonomía del acuerdo de prórroga respecto de contrato de manera de no subordinar las cuestiones de competencia al examen del fondo del thema decidendum (confr. Boggiano, A., ob.cit., págs 280/81; Battifol-Lagarde, ob.cit., T.II, pág.382).
Observo, en esta línea de ideas, que cabe en el caso a los tribunales argentinos, determinar la validez del acuerdo de prórroga, cuestión de índole procesal, si bien de naturaleza federal (connfr. Uzal, M.E., Algunas reflexionmes sobre temas de Derecho Procesal Internacional, LL, 1988-E 1075 y sig.), que por su carácter iuspublicístico aparece, en principio, salvo Tratados o Convenciones Internacionales, regidos en la lex fori. Desde este putno de vista, resulta de aplicación, en lo pertinente, la ley 23.720 que contiene la Convención sobre Reconocimiento y Ejecutación de Sentencias en materia civil entre Argentina e Italia, en la medida que, reconoce la posibilidad de un acuerdo de prórroga expresa mediante la determinación de la autoridad competente, no reglándose otros aspectos. En el Derecho Procesal Internacional de fuente interna, el art.1 CPCCN (ref. ley 22.434) establece la admisbilidad del prórroga de jurisdicción en jueces o árbitros extranjeros, restringiéndola a los asuntos exclusivamente patrimoniales y de índole internacional. Este instituto reconoce su fundamento en la necesidad de favorecer el comercio multinacional y los términos de su intercambio.
En el marco descripto, es criterio de esta Fiscalía que, tratándose de materias disponibles para la libre voluntad de las partes ha de admitirse la validez del acuerdo de prórroga cuando se ajusta a los preceptos establecidos por las reglas generales del consentimiento aplicadas a la naturaleza general de este tipo de pactos. La sóla circunstancia de que la cláusula que lo instrumenta se halle incorporada a un contrato «formulario» o «tipo» o a «cláusulas generales de contratación» o «predispuestas», «no basta para desvirtuar la eficacia de la prórroga». En estos caso, deberá atenderse con especial cuidado a si se da en el sub lite , «una irrazonable disparidad de poder negociador que permitiera invalidar el consentimiento», desvirtuando la existencia de un eficaz acuerdo de voluntades. Al respecto, coincido con el criterio que aconseja estar a las directivas del art.929 C.Civ. Argentino, exigiendo que el error de una parte dependa de un hecho de la otra (véase el desarrollo de estos criterios en Boggiano, A., Derecho Internacional Privado, T. I, págs 241/3), estableciendo que no podrá alegarse error cuando la ignorancia del vedadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable (confr. Dictamen nº 62658, Quilmas Combustible S.A. c. Vigan S.A. s/ ordinario seguido por CNCom, Sala C, 15/3/91).
Con esta óptica cabe analizar, en el caso, la validez de la prórroga de jurisdicción inserta en las facturas pro-forma remitidas por al demandada a la actora. Esta pretende, lo reitero, que, en la medida en que esa claúsula impresa y no firmada, fue estampada «unilaterlamente por la vendedora» dista de ser la manifestación explícita de su decisión de someterse a la competencia del juez a que se refiere el art.2 CPCNN. Se destaca que el silencio no es asentimiento cuando no existe obligación de expresarse y que, en el caso, no habría habido aceptación expresa de esa estipulación por la compreadora.
Debe observarse sobre el particular que la inserción de cláusulas de prórroga en instrumentos en principio inidóneos, como sería una factura en tanto no es un instrumento contractual, ciertamente podría merecer objeciones en la medida en que cupiese interpretar, por los hechos del caso, la contraparte pues no implicaría una aceptación tácita en la medida en que la ley no imponga la obligación de expresar su disconformidad.
Sin embargo, debe distinguirse al caso en que la factura conforma un contrato previamente concluido entre emitente y destinatario, de aquel en que se remite antes de la conclusión de tal contrato («pro-forma»), o sea, cuando sirve de oferta (confr. Siburu, Comentario del C. Comercio Argentino, T. IV, pág 48; Garo F., Tratado de las Compraventas Comerciales y Marítimas, T.I, pág.96, nº 64; Enciclopedia Omeba: «Factura»,  pág 783). En tal caso, que estimo que es el de autos, es necesaria la confirmación del destinatario -expresa o tácita- para la conclusión del contrato. En la especie, nadie cuestiona que el contrato que el contrato se ha concluido y es, justamente, sobre la base de las diversa facturas (pro-forma o no), que me ocupan, que se debaten las condiciones de las obligaciones asumidas. Esas condiciones, incluso, habrían sido modificadas por el adquirente en la medida en que no le convenían las especificaciones de la oferta realizada.
Al haberse aceptado esa documentación, sin más objeciones que el tamaño de parte de la pieza vendida, dándose por aceptada la conclusión del contrato deben entenderse aceptadas, también, las demás condiciones propuestas. En caso contrario, tal como se habría hecho en las especificaciones de la cosa debió manifestarse disconformidad. Lo contrario alegaría la posibilidad de alegar indebidas reservas mentales, máxime, lo reitero, que no se trata en la especie de una inserción unilateral de la cláusula de prórroga, con posterioridad a la celebración del contrato, sino de una condición inserta en los instrumentos mismos con los que se prueba esa celebración.
Debe recordarse que conforme a la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980 (art.18) «toda declaración u otro acto del destinatario que indique asentimiento a una oferta constituirá aceptación» (inc.1); se recepta incluso la aceptación de las ofertas verbales (aunque en principo deberán ser inmediatas) (inc.2) y se establece también que si en virtud de la oferta, de prácticas que las partes hayan establecido entre ellas o de los usos, el destinatario puede indicar su asentimiento ejecutando un acto relativo, por ejemplo, a la expedición de las mercaderías o al pago del precio, sin comunicación al oferente, la aceptación surte efectos en el momento en que se ejecute ese acto dentro del plazo establecido (inc. 3).
Observo que, en la especie, el accionante ha firmado la factura para presentarla al BANADE a los efectos de obtener el crédito destinado a abonar el precio de la mercaderíai adquirida y ello puede ser considerado a los efectos de la aceptación tácita de las condiciones de la oferta, desde el punto de vista contractual.
Es cierto que, en este marco, además, la Convención preve que el silencio o la inacción por sí sólos no constituirán aceptación, mas, en el caso hubo reiterados actos que conducen a tener por concluido el contrato y, con la óptica referida supra para valorar las cláusulas predispuestas, opino que debe admitirse la validez de la prórroga así convenida en tanto no sea invocada desconocimiento siquiera, y menos, abuso de posición dominante de una parte sobre otra.

5. Diferente aparece, sin embargo, el caso de la cláusula arbitral que sólo resulta inserta en piezas documentales alegadas por la demandada, que no aparece suscripta por la contraparte y que no se ha probado que hubiesen sido objeto de un intercambio cierto. Faltan absolutamente, en tal caso, los extremos de consentimiento que estimo necesarios.

6. Pese a la opinión proclive a admitir la validez del pacto de prórroga entre las partes, que he adelantado, estimo conveniente analizar desde la óptica de las reglas procesales atributivas de jurisdicción que son propias de nuestro Derecho de fuente interna, en virtud de resultar aplicable a la lex fori a ese fin.
Los artículos 1215 y 1216 C.Civ fijan las reglas en la materia   en punto a los contrato internacionales. Sin embargo, cuando estas normas atribuyen jurisdicción a los tribunales del «lugar de cumplimiento» , coincido con el criterio que sostiene que no cabe calificar ese contrato con el mismo alcance con que se emplea para conectar el derecho aplicable al fondo del contrato (art.1209-1210-1212 a 1214 C.Civ.). Esto es, ya el lugar de cumplimiento de la prestación más característica del contrato (Schnitzer), entendido por tal, la no dineraria, (tipificante) o bien el «lugar del domicilio del deudor de la prestación más característica» (confr. Vischer-Boggiano, véase art.1212 C.Civ.).
En efecto, en el campo procesal, ya Goldschmidt enseñaba que a los fines de jurisdicción internacional ha de wentenderse que «lugar de cumplimiento» es «cualquier lugar de cumplimiento». En consecuencia, también el vendedor podría acudir a los jueces del país en que el comprador está obligado a pagar; es decir, que siempre ha de admitirse accionar donde debe llevarse a cabo al prestación con miras a la cual la demanda fue incoada, que puede, por cierto, coincidir con la prestación característica, o no. Sin embargo, también precisaba que el actor no podría entablar la demanda «en el país en que debió cumplir (y cumplió), sino que debe demandar o en el domicilio del demandado o en el lugar en donde el demandado debió cumplir (véase Goldschmidt, Derecho Internacional Privado, nº 315, pág. 396).
Para una postura aún más amplia, «lugar de cumplimiento» es «cualquier lugar de ejecución del contrato», incluso aquel en el que el actor debió cumplir y cumplió (véase Boggiano, A., ob.cit., T. I, pág.214/5).
Es claro pues que el «lugar de cumplimiento» a lo fines que me ocupan no debe desvincularse de las prestaciones que son objetos de la demanda.
En esta línea de ideas señalo que, en la especie, se ha pactado la cláusula FOB Italport y que lo que se demanda es, concretamente, derivado del presunto incumplimiento del deber de entregar la mercadería estipulada. Por lo demás, la prestación del servicio de puesta en funcionamiento de la máquina en cuestión -aunque este último servicio bie podría generar un foro concurrente admisible con un reclamo que tuviera por objeto una prestación relativa a esa convención- ,no parece gravitante en este caso, en el que ese punto no es materia de discusión.  Esa sola conexión ante una acción que tiene otro sustento, aparece carente de relevancia.
En el sub judice, resulta decisiva en cambio, la cláusula FOB Ital-port. De acuerdo a ella, «el vendedor está obligado a transportar la mercadería a su cargo al lugar de embarque y a tomar las medidas que, según las leyes y usos incumben al expedidor. Puestas a bordo, cese su responsabilidad. Si la mercadería tiene defectos, es en tal momento cuando su estado es apreciable y la cantidad, en su caso, será determinada» (confr. Garo, F., ob.cit., T.II, pág.539 con cita de Ramella – véase nota nº 2850- ).
Se trata pues, de una compraventa en firme, pura o simple, cuyos efectos inmediatos se producen en el puerto de embarque. Allí y en esa oportunidad, en principio, es donde debe recibirse la mercadería y verificarse su calidad y cantidad.
Sentado lo expresado precedentemente, advierto claro en el sub examine, que el lugar de cumplimiento se ubica en la República Italiana (art.1212 y 1215 C.Civ.).
Por lo demás, observo que también allí se ubica el domicilio del deudor de la prestación más característica que, en la compraventa, se identifica con la entrega de la mercadería (confr. calificación autárquica del art.1213 C.Civ.).
Finalmente, y a mayor abundamiento según las circunstancias de autos, también en Italia (Bérgamo) se ubica el domicilio del demandado, foro alternativo previsto por los art. 1216 C.Civ.; art.22, inc.2 a) ley 23.720, coincidentes con el art. 5 CPCCN.
De todo lo expresado resulta que, en el sub lite, se da una concurrencia de contactos relevantes aptos para atribuir jurisdicción, sobre el territorio italiano que conducen a concluir en la competencia de los tribunales de la ciudad de Bérgamo en ese país. En consecuencia, propugno que V.E. confirme la resolución apelada. Buenos Aires, septiembre, 17 de 1993.- Raúl A. Calle Guevara.

Buenos Aires, octubre 14 de 1993.- Y vistos: por los fundamentos propuestos por el Sr. Fiscal de la Cámara- que esta Sala comparte y a los qu ese remite por razones de brevedad- se desestiman los agravios del recurrente.

En consecuencia, se confirma la resolución apelada, con costas al vencido (art.69 cpr.).

Devuélvase sin más trámites, encomendando al a quo proveer las diligencias ulteriores (cpr. 36,1) y las notificaciones pertinentes.

El Dr. Arecha no interviene por encontrarse en uso de licencia (art.109 RJN) -Rodolfo A. Ramírez- Helios A. Guerrero – (Prosec: Alejandra M. Gils Carbó).

JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO COMERCIAL, 1 abril 1993

JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO COMERCIAL DE BUENOS AIRES, 1 Abril 1993

    Buenos Aires, 1 de abril de 1993. – Autos Vistos: I- el demandado, a fs. 370 vta. /372 vta., opone la excepción de incompetencia por sostener que son competentes para entender en el litigio los Tribunales italianos.

    Al respecto expresa que la relación sustancial que vinculó a las partes fue un contrato de compraventa internacional con cláusula FOB Italian Port y que además de ello existe pactada una prórroga expresa de jurisdicción a favor de los tribunales italianos.

    Corrido el traslado de ley, corresponde, en definitiva, tener por presentada fuera de término la contestación de la excepción
(ver decisorio de fs. 424/29 y de fs. 458/461 que revoca al primero).

    Pasados lo autos en vista al Minsiterio Fiscal, éste, en el dictamen que antecede considera que debe hacerse lugar a la excepción de incompetencia.

    II- Ahora bien, de los escritos constitutivos del proceso a los que cabe estatarse para determinar la competencia del Tribunal (art. nº 5 C. Ptos.), se desprende, sin que importe adelantar opinión sobre lo que hubiere de juzgarse que la actora, sociedad con domicilio en esta jurisdicción demanda a «MCS Officina Meccanica S.A.), con domicilio en Via Provinciale 17
de Urgnano, Bérgamo, Italia, por resolución de contrato y daños y perjuicios.

    Sentado ello debe ponerse de relieve que del juego armónico de los arts. 1215 y 1216 del C.Civ. resulta que el juez nacional es competente:
    a) si el contrato debe ser cumplido en la República -aun cuando el deudor se domicilie en el extranjero- : y,
     b) si el domicilio del deudor se encuentra en la República (CNCom., Sala E, in re «Espósito e Hijos S.R.L. c. Jocqueviel de Vieu», publicado en LL, 1986-D-49).

    En su mérito, corresponde apra determinar la competencia establecer el lugar de complimiento del contrato, y el domicilio del deudor .

    III- Respecto del lugar de cumplimiento, en este caso hay que acudir al lugar donde deba ejecutarse la prestaión más característica, cual es el lugar donde se entrega la cosa (ver Goldschmidt, Derecho Internacional Privado, cuarta edición, Buenos Aires, 1982, página 365).

    Y de la simple lectura de la documentación agregada (ver, por ejemplo, copias de fs. 33 a 50), surge que la compraventa internacional fue realizada con las cláusulas: FOB. ITAL. PORT.

    Tal cláusula (Free on board) significa que el vendedor cumple con su obligación de entregar cuando la mercancía ha sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque convenido. Esto significa que el comprador ha de soportar todos los gastos y riesgos de pérdida o daño de la mercancía a partir de aquel punto (conforme: «Cámara de Comercio Internacional» -INCOTERMS 1990-).

    Por ello, la prestación más característica del contrato se cumplió en Italia.

    En cuanto al domicilio del «deudor», toda vez que la actora le imputa al demandado (sociedad con domicilio en una potencia extranjera) no haber cumplido con la entrega de una cosa de las características y condiciones técnicas convenidas, debe atribuirse tal carácter (por lo menos a los fines de la competencia) a MCS, con domicilio en la citada República Italiana.

    Sobre tales bases, no caben dudas de que este Tribunal no es competente para resolver el litigio habido entre las partes.

    IV- Tampoco desde el punto de vista de la volunta de las partes el Juzgado reulta competente para entender en la causa.

    El art. 1 del C.Ptos modificado por la ley 21.305 [ED, 66-892] y luego por ley 22.434 [EDLA, 1981-139) contempla la autonomía de las partes para elegir Tribunal competente en asuntos internacionales de índole patrimonial, ya sea a través de una cláusula compromisoria o de un pacto posterior. Los fundamentos de la prórroga de jurisdicción internacional han sido desarrollados ampliamente por la doctrina (ver Boggiano, Antonio, Derecho Internacional Privado, 3º edición, Buenos Aires 1991, tomo 1, páginas 266 a 275).

    El acuerdo de prórroga excluye la jurisdicción de los otros Estados que podrían estar investidos de jurisdicción nacional, ya que ésta ha de considerarse inhibida por el pacto (Boggiano, Antonio, Estudios sobre los contratos internacionales requerido por la OEA CIDIPIV, documento 8/88, página 145, reproducidos en Contratos internacionales, Buenos Aires,
Depalma, 1990).

    También la jurisprudencia de los Tribunales Argentinos ha aceptado en reiteradas oportunidades la facultad de las partes de pactar la jurisdicción internacional en asuntos de índole patrimonial (Cámara Civil y Comercial de Bahía Blanca, Sala I, fallo del 10/8/82 en el caso: «Narbaitz Guillermo y Cía y otros c. Citibank NA, publicado en JA, 1983-III, páginas 215/220; Cámara Nacional Comercial, Sala A, 14/9/88, in re : «Nefron S.A. c. Gambro Sales  AB s/ ordinario, publicado en RDCO, 1988,
página 969, con comentario de María Elsa Uzal; CNCom, Sala B, 22/2/90, en Autos: «A.G. Cordero y C.A. Cordero c. Cirlafin SACI y otra s/ ordinario, siguiendo los fundamentos del dictmaen del Sr. Fiscal de Cámara, 29/12/89. Aunque en estos fallos se consideró que no existía pacto de jurisdicción, pues las partes se habían limitado a elegir la ley aplicable al contrato).

    Incluso con anterioridad a la sanción de la ley 21.305, la jurisprudencia había aceptado la prórroga de jurisdicción (ver: CNCom, Sala C, 15/9/60, en el Expdt: «Glatz Friedrich c. Plata Americana S.R.L. y otros», pubilcado en ED, 1-5).

    Sentado ello de la factura pro-forma individulizada con la letra H y de las destacadas con las letras I y K (ver copias de las fs. 33, 34 y 40, respectivamente), sobre las cuales no se hizo ninguna salvedad en el escrito inaugural (ver fs. 99/104), se desprende la existencia de una cláusula (puesta la pie) de prórroga de jurisdicción a favor de los Tribunales Italianos, la que debe tenerse por aventada por la actora que fue quien agregó tales documentos a la causa.

    En tales condiciones, considerando que se trata de un asunto exclusivmaente patrimonial (art.1 C.Ptos.), y atento lo establecido por el art. 2 del citado cuerpo normativo, es que el pacto tiene plena eficaci apara resolver la excepción a favor de la parte demandada.

    A mayor abundamiento de todo lo considerado y concluido, debe ponerse de relieve que los pactos de jurisdicción internacional especialmente en materia de contratos internacionales, son aceptados en la gran mayoría de los países. Concretamente respecto de Italia, existe un Convenio bilateral vigente que determina pautas de jurisdicción indirecta; es decir, los criterios que debe tener en cuenta el juez a que se pide el reconocimiento de una sentencia extranjera, para juzgar si el
Tribunal que la dictó tenía competencia internacional, entre los cuales se encuentra la prórroga de jurisdicción.

    En efecto, la Convención de Asistencia Judicial y deReconocimiento y Ejecución de Sentencias en Materia Civil, suscrita 9/12/87 en Roma y aprobada por nuestro país por ley 23.720 y vigente desde le 1/7/90, de acuerdo a la información suministrada por el Departamento de tratados del Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto, dispone que a los fines del
reconocimietno de sentencias pronunciadas en el otro Estado Contratante, se considerará competente a la Autoridad Judicial cuando: «el demandante se hubiera sometido expresamente a la competencia de dicha autoridad judicial siempre que la ley de la parte requerida no se opusiese, ya sea mediante elección de domicilio o mediante acuerdo relativo a la determinación de la autoridad competente (art. 22, párrafo 1, inc. e).

    En tales condiciones, también debe concluirse que la inclusión de la prórroga de jurisdicción entre pautas de jurisdicción indirecta, demuestra el criterio coincidente de ambos países, Argentina e Italia, respecto de la aceptación de la autonomía de la voluntad en materia de jurisdicción internacional (ver fallo firme del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 10, Secretaría 19, en los Autos: «Mundial Films S.A. c. Penta Films S.P.A, s/ sumario»).

    VI- Por todo lo expuesto, lo dispuesto por el art. 347 inc. 1 del C.Ptos., y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Agente Fiscal, resuelvo:
    a) hacer lugar a la excepción de incompetencia articulada en la especie por la parte demandada y, en consecuencia, declarar que resulta competente para entender en el presente litigio el Sr. Juez que corresponda de la localidad de «Bérgamo «, República de Italia;
    b) imponer las costas al demandado;
    c) consentida o ejecutoriada la presente, mandar archivar las actuaciones (art. 354 inc. 1 C.Ptos.), previa vista al Señor Representante del Fisco.

    Notifíquese y regístrese.

    fdo. Eduardo M. Favier Dubois

Corte Suprema, Santiago, Chile, 10 agosto 2005

Corte Suprema, Santiago, Chile

 10 agosto 2005

Santiago, diez de agosto de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº 5149-98, del Tercer Juzgado Civil de San Bernardo, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulado Automotores Gildemeister S.A. con Agrícola Gildemeister S.A., la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 198, rechazó la demanda en todas sus partes, con costas. Apelado dicho fallo por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel lo revocó, por sentencia de dos de julio de dos mil tres, escrita a fojas 302, declarando que se acogía la acción deducida, sin costas. En contra de esta última sentencia, la parte demandada dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo que se leen a fojas 310. Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que, como primer vicio de nulidad, en el recurso de casación en la forma se denuncia la infracción del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el haber sido dictada la sentencia otorgando más allá de lo pedido o extendiéndose a puntos no sometidos a su consideración. En primer término, indica que la parte demandante cuando dedujo su acción señaló que había notificado la cesión del crédito a la demandada con exhibición de los títulos acompañados. Frente a ello su parte se defendió argumentando que el crédito cedido estaría documentado en facturas que no constituyen títulos o documentos representativos de algún crédito, en subsidio, interpuso la excepción de contrato no cumplido. En la réplica la demandante argumenta de manera precisa que las facturas sí eran títulos de crédito y solicita el rechazo de la excepción por cuanto su fundamento no derivaría del título cedido. Expresa que lo anterior lo llevó a entender que el objeto y causa de la litis era el cobro por parte de Automotora Gildemeister S.A. de las facturas que le habían sido cedidos por escritura pública, sin embargo, cuando los jueces de segundo grado revocan y acogen la demanda, establecen la existencia del crédito sobre la base de un contrato de compraventa celebrado por los litigantes, materia que no formó parte de los fundamentos de la demanda, ni menos fue considerado hecho sustancial y pertinente, por ello, el recurrente estima que los jueces del fondo extienden su decisión a puntos no sometidos a su consideración, alterando la causa de pedir del demandante cual fue la tenencia de facturas como títulos de crédito que le habían sido válidamente cedidas. En segundo lugar, alega el mismo vicio de nulidad en relación, ahora, al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que los sentenciadores incurren en ultrapetita al no fallar conforme al mérito del proceso, puesto que jamás debió pronunciarse sobre la existencia o no de relaciones comerciales con Khun S.A., ni menos, utilizar la prueba de autos para determinar su existencia.

SEGUNDO: Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades, que el vicio de ultrapetita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a ladecisión del mismo;

TERCERO: Que, como se aprecia del fundamento de la demanda, en ella se ha señalado que las sociedades Kuhn S.A., Kuhn Andureau S.A. y Khun Huard S.A. mantenían diversos créditos en contra de la demandada Agrícola Gildemeister S.A. que fueron cedidos a la actora mediante tres escrituras públicas, que se agregan a los autos y que son de fecha 3 de septiembre de 1999. Añade que Las mencionadas acreencias corresponden al precio de venta de maquinaria e insumos agrícolas y se encuentran documentadas en las siguientes facturas impagas La cláusula primera de una de las escrituras públicas antedichas expresa: La sociedad francesa Kuhn S.A. es dueña de un crédito por la cantidad de (en contra de la sociedad chilena Agrícola Gildemeister S.A que corresponde a la suma de las siguientes facturas por venta de mercaderías que se encuentran impagas: En términos semejantes se redactan las dos escrituras restantes, donde sólo se modifican las titulares de los créditos, sociedades Kuhn Andureau S.A. o Khun Huard S.A., los montos y la individualización de las facturas. De manera idéntica, las tres escrituras contienen una cláusula tercera donde se expresa que La cesión comprende el derecho a cobrar intereses, reajustes y costas, así como todas las obligaciones, modalidades y condiciones comprendidas en los contratos de compraventa que dieron origen a la (s) factura (s) individualizada (s) en la cláusula primera.

CUARTO: Que, de lo anterior aparece que los sentenciadores no se han apartado de los términos de la controversia propuesta en la demanda sometida a su conocimiento y tampoco modificaron la causa de pedir, ni otorgaron más de lo solicitado por el demandante, resultando que aquello que el recurrente estima constitutivo del vicio de ultrapetita, se configura sólo desde su particular visión o interpretación de los argumentos de la demanda -que este tribunal de casación no comparte- por cuanto del contenido de aquella y de los documentos que se acompañaron, especialmente las escrituras públicas cuya cláusula tercera fue transcrita en el fundamento precedente, se puede concluir que el crédito cedido es el precio que adeuda la demandada respecto de un contra to de compraventa de mercadería, sirviendo las facturas de antecedente probatorio de su monto, más no el título del crédito. En consecuencia, sólo cabe concluir que no se ha fallado ultrapetita en la sentencia recurrida.

QUINTO: Que, como segundo vicio, el recurrente denuncia que en la sentencia impugnada se incurre en la causal de casación formal consignada en el artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, pues estima que en la enunciación de los fundamentos de hecho y derecho, los sentenciadores no emplearon el necesario rigor lógico al ponderar el mérito jurídico de las acciones y excepciones hechas valer por las partes, en razón de la prueba rendida en autos. Sobre el particular sostiene que a partir del considerando 15 del fallo recurrido y hasta el 21, se desarrolla una serie de argumentos para dar por establecida la existencia de un contrato de suministro y venta internacional que habría ligado a la demandada con una entidad francesa denominada Kuhn S.A., a continuación, en los considerandos 20º y 21º analiza documentos que no guardan relación con las facturas que fueron objeto de la cesión y de la cuestión controvertida y es, en tal aspecto, donde el recurrente estima que existe una contradicción entre los fundamentos del fallo, por cuanto, en el considerando 15º se exigió que el contrato de compraventa debía basarse en un antecedente escrito señalando las condiciones mínimas para ello y, luego, se apoyó en los mismos documentos y consideraciones referidas en los motivos 20º y 21º para dar por establecida la existencia de reiteradas operaciones comerciales entre las partes que hacían suponer que estaban vinculadas por un contrato de suministro y venta de mercaderías.

SEXTO: Que, como lo ha resuelto esta Corte, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe establecer con precisión los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley, la apreciación correspondiente de las pruebas y las consideraciones de derecho aplicables al caso; advirtiéndose, en la especie, que la sentencia contiene el análisis de la normativa necesaria para arribar a la decisión adoptada, cumpliendo el fallo impugnado las exigencias legales establecidas a este respecto. Cabe destacar, por lo demás, que lo alegado no es la ausencia de consideraciones en el fallo, sino que la omisión de aquellas que el recurrente considera correctas y atinentes al caso de que se trata; de esta manera, no resulta efectivo que la sentencia carezca de consideraciones de hecho y derecho que motivan la decisión, puesto que si las tiene, pero ellas se apartan de la tesis que plantea el recurrente. Por otra parte, es menester señalar que las consideraciones contradictorias, que se destruyen recíprocamente y que conllevan la carencia de fundamentos de un veredicto, son aquellas que involucran una anulación de antecedentes y de raciocinio en forma tal que la determinación que se extraiga como consecuencia resulte estar claramente desposeída de motivaciones y fundamentos, situación que no acontece en la especie. Por el contrario, la sentencia contiene el análisis de los antecedentes y la normativa necesaria para arribar a la decisión adoptada, apareciendo que lo que el recurrente estima contradictorio no se encuentra entre los argumentos contenidos en la sentencia, sino que, en relación a sus propias conclusiones que pretende sean aceptadas por los sentenciadores.

SEPTIMO: Que, finalmente, estima que la sentencia impugnada contiene decisiones contradictorias, configurándose el vicio del Nº7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Expresa que existe una clara contradicción entre los considerandos 14º, 22º y 23º del fallo atacado por cuanto, luego de establecer la existencia de una compraventa, señaló que correspondía a su parte acreditar el pago de las sumas consignadas en cada una de las facturas, sin embargo, y en abierta contradicción a tal argumento, rechazó la excepción de contrato no cumplido opuesta por su parte, por cuanto sería una excepción personal que no emana del título cedido.

OCTAVO: Que como se desprende de su propio texto, la sentencia que se impugna no ha incurrido en el vicio que se menciona, ello porque las decisiones contradictorias que autorizan para casar un fallo son aquellas que son incompatibles entre sí, de manera que no se puedan cumplir porque una se opone a la otra, situación que no acontece en el caso de autos donde existe una sola decisión, acoger la demanda y condenar al demandado a pagar una cantidad determinada de dinero.

NOVENO: Que, por las cons ideraciones antes expuestas corresponde rechazar el recurso de casación en la forma deducido, por no configurarse en autos ninguno de los vicios formales alegados.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo

DECIMO: Que en el recurso de casación en el fondo, el demandante sostiene, por una parte, la infracción de ley por falsa aplicación al caso de autos de la Convención de las Naciones Unidas sobre compraventa internacional de mercadería o Convención de Viena y, por otra parte, la infracción de leyes reguladoras de la prueba. En el primer capítulo de casación expresa que la materia de autos es el cobro ordinario de pesos fundamentada en el hecho de haber recibido en cesión ciertas facturas y no una acción de cumplimiento de contrato de compraventa que hiciera aplicables las normas de la Convención de Viena, la que, por lo demás no ha sido invocada por ninguna de las partes. Siguiendo la misma línea de argumentos, el recurrente expresa que el considerando 14º del fallo de segundo grado, infringe los artículos 1901 y siguientes del Código Civil, por cuanto se consideró un mismo acto jurídico la cesión de créditos y la cesión de la posición jurídica de vendedor y exportador, agregando que, ni aún los propios demandantes invocaron su calidad de sucesores de una posición contractual a lo largo de la demanda, sino que, por el contrario, siempre hablaron y exigieron el pago de un crédito que derivaba de la cesión de las facturas como títulos de crédito, facturas que habían sido debidamente exhibidas como títulos en cumplimiento del artículo 1903 del Código Civil, lo que además trajo como consecuencia la infracción del artículo 1545 del mismo texto legal. En el segundo capítulo de su recurso de casación, sostiene la infracción de los artículos 1702, 1704 y 1706 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, al haberse incurrido en la sentencia atacada en error de derecho en la determinación del valor probatorio de los documentos privados acompañados a los autos, ya que, se otorgó dicha aptitud a facturas que constituyen documentos privados emanados de la propia parte demandante y que fueron objetadas oportunamente, no obstante que, sólo pueden tener valor como prueba, los instrumentos privados que emanan de la persona en con tra de quiense hagan valer y que no hubieran sido reconocidas expresa o tácitamente.

UNDECIMO: Que, el artículo 1901 del Código Civil señala La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. A continuación, el artículo 1902 expresa que La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste y, el artículo 1903 señala La notificación debe hacerse con exhibición del título que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente. También, ha de tenerse presente el artículo 699 del Código Civil cuando señala que La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario y el artículo 162 del Código de Comercio que expresa La cesión de un crédito no endosable se sujetará a las reglas establecidas en el Título De la Cesión de Derechos del Código Civil. La notificación de la cesión se hará por un ministro de fe, con exhibición del respectivo título. Para que se haga bastará el simple requerimiento del cesionario. De las disposiciones legales antedichas se concluye que la cesión de créditos es la convención por la cual el acreedor transfiere su crédito a otra persona, llamada cesionario. No es necesario el consentimiento del deudor, ya que ésta se perfecciona entre el cedente y el cesionario por la entrega del título, pero es inoponible al deudor y terceros, mientras no sea notificada o aceptada por el primero. A su vez, en el caso de la cesión de créditos, es menester considerar que, dada la naturaleza jurídica de estos derechos personales, cuando la ley habla de la entrega del título, no ha querido referirse indudablemente a su entrega material, pues lo que se transfiere en este caso mediante la tradición no es una cosa material, sino un derecho, una cosa incorporal, un crédito que existe con independencia al título; en consecuencia, puesta en conocimiento del deudor la cesión con la escritura que la constituye, esta actuación importa la entrega del título exigida por el artículo 1901 y 1903 del Código Civil

DUODECIMO: Que, de lo señalado en el considerando precedente, aparece que se equivoca el recurrente cuando construye sus argumentos y conclusiones a partir de la identificación de los títulos que deben ser exhibidos al deudor, con aquellas facturas que se individualizan y acompañan a las escrituras públicas de cesión de créditos agregadas a la demanda de autos. En efecto, cuando el artículo 1903 del Código Civil dispone que la notificación de la cesión al deudor se haga con exhibición del título, debe entenderse que, en el caso de cesión de derechos personales, como un crédito, las escrituras públicas que contienen la cesión y la obligación que se traspasa, son las que deben ponerse en conocimiento del deudor para que dicha cesión produzca todos sus efectos legales.

DECIMO TERCERO: Que, en el caso de autos, la acción de cobro de pesos deducida por del actor, se fundó en la cesión de créditos personales que le han hecho las sociedades francesas Khun S.A., Kuhn Huard S.A. y Andureau S.A., a través de las escrituras públicas acompañadas a la demanda y que fueron aquellas notificadas en la gestión voluntaria que dan cuenta las copias de fojas 82 y siguientes. En ellas se expresa que las sociedades antedichas eran dueñas de un crédito por la cantidad de (en contra de la sociedad chilena Agrícola Gildemeister S.A. (crédito que corresponde a la suma de las siguientes facturas por venta de mercaderías que se encuentran impagas: Cada una de las escrituras de Cesión de Créditos expresan en su cláusula tercera La cesión comprende el derecho a cobrar intereses, reajustes y costas, así como todas las obligaciones, modalidades y condiciones comprendidas en los contratos de compraventa que dieron origen a la (s) factura (s) individualizada (s) en la cláusula primera

DECIMO CUARTO: Que, teniendo presente el marco jurídico que regula la cesión de créditos y que se ha hecho referencia en los considerandos undécimo y duodécimo precedentes, sólo cabe concluir que están en lo correcto los sentenciadores cuando señalan que el cobro de dinero de autos descansa en el negocio causal consistente en los contratos de compraventa de mercaderías, por los que las Empresas Khun S.A., Kuhn Huard S.A. y Andureau S.A., habrían vendido las maquinarias e insumos agrícolas que en las respectivas facturas se detallan, a la demandada Agrícola Gildemeister S.A. y no sobre la base de considerar que las facturas allegadas al libelo constituyan títulos de crédito que se basten a sí mismos (considerando 10º).

DECIMO QUINTO: Que, de esta manera, se desestimará el primer capítulo del recurso de casación en el fondo deducido, por cuanto su argumentación se contrapone con lo que los sentenciadores a partir del análisis de la demanda y las escrituras públicas de cesión de derechos- han establecido como los hechos que sustentan el cobro de pesos deducido, consistente en los créditos que nacen de un contrato de compraventa de mercadería internacional, constituyendo, además, una facultad y prerrogativa de los jueces que conocen de la controversia, la aplicación del derecho a los hechos básicos establecidos, tal como lo hicieron en autos al aplicar la Convención de Viena que regula la compraventa internacional, no existiendo en dicha actuación, el error del derecho que el recurrente les imputa.

DECIMO SEXTO: Que corresponde ahora pronunciarse respecto del segundo capítulo del recurso de casación en el fondo, consistente en la infracción de los artículos 1702, 1704 y 1706 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, las que considera normas reguladoras de la prueba, estimándolas vulneradas al otorgarse valo r probatorio a las facturas que se cobran en autos. Así, debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes y, por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las conclusiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la valorización de los diversos elementos probatorios.

DECIMO SEPTIMO: Que, de acuerdo con la definición dada en el considerando precedente, es dable concluir que las disposiciones legales mencionadas como reguladoras de la prueba no se han infringido, por cuanto, como se desprende del considerando 21º del fallo de segundo grado, han sido un conjunto de antecedentes reunidos en la causa, y apreciados en virtud de sus facultades privativas, los que han permitido a los jueces del fondo construir una presunción, que reúne los requisitos del artículo 1712 del Código Civil, para tener por plenamente establecido que las cedentes vendieron a la demandada las mercaderías y equipos agrícolas de que dan cuenta las facturas de autos, correspondiendo, entonces, a esta última acreditar el pago del precio que se consignan en ellas. En consecuencia, en el establecimiento del hecho anteriormente sindicado, los sentenciadores no han dado valor probatorio como instrumentos privados a las facturas agregadas a los autos, sino que, a través del medio de prueba denominado presunción, arribaron al convencimiento de que sus valores son efectivos y deben ser pagados por la demandada, todo lo cual determina también el rechazo del recurso en este capítulo.

Por estas razones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado don Matías José Prieto Alcalde, en representación de la demandada, en lo principal y primer ot rosí de fojas 310, en contra de la sentencia de dos de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 302. Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia. Rol Nº 3528-03.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firman los Ministros Sres. Álvarez G. y Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber jubilado el primero y estar en comisión de servicios el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela P. Urrutia Cornejo.