CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CNUCCIM-CISG)

JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO COMERCIAL DE BUENOS AIRES, 6 octubre 1994

Y VISTOS

los Autos «Bermatex S.R.L. s/ concurso preventivo» Expdt Numero 56.179, para resolver los créditos informados por la Sindicatura a fs. 859/990.

CONSIDERANDO

1. Los créditos informados a fs. 867, 876, 877, 888, 898, 902, 911, 913, 921, 926, 931, 935, 939, 941, 947, 960, 962, 966, 967, 980 y 982, compartiendo lo informado por la sindicatura los declaro verificados , por los montos y graduaciones aconsejadas.

2. Los créditos informados a fs. 865, 869, 879, 891, 894, 904, 906, 909, 914, 922, 928, 937, 943, 953 y 958, de
conformidad con lo aconsejado por la sindicatura, criterio que comparto, os declaro admisibles por lo montos y privilegios aconsejados.

3. Los créditos informados a fs. 861, 882, 890 y 900, habiendo sido impugnados, corresponde estarse a lo resuelto en cada uno de ellos, agregándose copia de los mismos en este acto al presente expediente.

4. Los créditos informados a fs. 924, 945, 951, 956 y 984 por lo fundamentos dados por la sindicatura, los que el suscripto en parte, los declaro inadmisibles.

5. Respecto a los cráditos informados a fs. 933 y 974: el síndico ha reducido los intereses calculándolos a la tasa pasiva cuando el acreedor se ha insinuado por un monto que comprende intereses calculados a la tasa activa. El Tribunal considera que resulta aplicable la tasa activa, por lo que declaro admisible el crédito informado a fs. 933 por la suma de $ 15.375, como así también el informado a fs. 974, por la suma de $ 6.982, 10, según los cálculos del tribunal por los períodos indicados por la Sindicatura.

6. Créditos informados a fs. 949 y 964: por lo fundamentos dados por el Tribunal al resolver la impugnación planteada por COAFI S.A., Expediente nro. 57.023, cuya copia se encuentra agregada a estos autos, los créditos insinuados deben ser verificados íntegramente en moneda extranjera tal como lo peticionaron los acreedores. Por ello, declaro admisibles por la suma de US$ 53.488,64 el crédito informado a fs. 949 y por la suma de US$ 56.823,93 el crédito informado a fs. 964.

7. Respecto al crédito informado a fs. 977, no comparte el suscripto el criterio de la sindicatura de que no puede admitirse compensación de saldos, cuando se trata de descontar un saldo a favor de la concursada, máxime cuando el propio acreedor fiormula su petición en esos términos. Por ello, declaro admisible el presente crédito por la suma de $ 97.807,42 insinuado por el acreedor.

8. Respecto al crédito informado a fs. 968, en lo que hace a la suma de US$ 607.961, 01 olicitada por el acreedor, por los mismos fundamentos dados por el Tribunal al resolver la impugnación planteada por COAFI S.A., Expediente nro. 57.023 y los créditos informados a fs. 949 y 964, debe ser verificado íntegramente en moneda extranjera tla como lo peticiona el acreedor. Por otra parte, respecto a la suma solicitada en pesos, el síndico ha reducido los intereses calculándolos a la tasa pasiva, cuando el acreedor se ha insinuado por un monto que comprende intereses calculados a la tasa activa suministrada por El Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento. El Tribunal considera que resulta aplicable la tasa activa, por lo que declaro el presente crédito admisible por al suma de US$ 607.961,01 y $ 7.884,26 como lo peticionará el acreedor.

9. El crédito informado a fs. 986, correspondiente a Valentín Rius Clapers S.A. ha sido insinuado por la acreedora
domiciliada en España por la suma de 15.003.743 pesetas con intereses, con lo que el total asciende a 18.151.916 pesetas con privilegio especial prendario, en concepto de saldo de precio de una compraventa internacional de mercaderías debido por la concursada. Así resulta de la copia de pedido y de la documentación presentada que se ha requerido oportunamente al síndico y que en este acto tengo a la vista.
El síndico ha informado a fs. 986 un pedido diferente, por otra causa y monto y con carácter quirografario. Por ello, he de agregar en autos el legajo particular a partir de fs. 1048, dada la confusión que se ha producido respecto de este crédito.
Analizada por el Tribunal la documentación presentada, considero que corresponde admitir el crédito por pesetas por la suma de 15.003.743 que corresponde a las 6 cuotas semestrales en que fue financiado el saldo de precio, tal como resulta del contrato de prenda con registro. Resulta aplicable al caso la Convención de la Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa de mercaderías suscripta en Viena el 11 de abril de 1980, aprobada por Argentina por ley 22.765 y vigente en nuestro país desde el 1/1/88 y en España desde el 1/8/91. La Convención recepta en su forma más amplia la autonomía de la voluntad material (art. 6), al punto que las partes pueden incluso dejar de lado en parte o totalmente las normas de la Convención. Por ello considero que los intereses pactados al 24% anual en el contrato de prenda con registro, deben ser también admitidos, pero el Tribunal los ha recalculado desde el vencimiento de cada una de las cuatro cuotas vencidas con anterioridad a la presentación, hasta el 22 de marzo de 1994, fecha de presentación en concurso loq ue importa la suma de 2.220.628 pesetas. El crédito por capital e intereses asciende entonces a la suma de 17.224.371 pesetas, importe por el cual ha de declararse admisible el crédito, con el privilegio pretendido.
Por ello, declaro admisible por la suma de 17.224.371 pesetas, con privilegio especial prendario (art.265 inc. 7º L.C.) el crédito nº 52, informado a fs. 986.

10. El crédito informado a fs. 988, debe ser también declarado admisible no sólo por el importe de capital, sino también por los intereses al 12% anual, tasa que considero razonable de acuerdo a los usos del comercio internacional. En efecto, el crédito insinuado por Zbrojovkr Vsetin S.A. con domicilio en Vsetin, República Checa proviene del saldo de precio de una compraventa de mercaderías -telares- efectuada por Bermatex S.R.L., que se encuentra instrumentado en uan letra de cambio por US$ 24.634 con vencimiento el 12 de diciembre de 1993. Se ha acompañado además de la copia de la letra de cambio, copia de la factura comercial y del conocimiento de embarque con lo que se acredita la causa de la obligación.

Los usos del comercio internacional admiten una tasa de interés anual en dólares del 12% anual, máxime tratándose de una obligación en mora y teniendo además presente que las partes convinieron para la financiación una tasa del 9% anual, como surge de la factura. La Convención sobre los Contratos de Compraventa de Mercaderías suscripta en Viena el 11 de abril de 1980, ya mencionada, se encuentra vigente en la república Checa -entonces Checoslovaquia- desde el 1/4/91 y resulta aplicable al caso. Si bien la Convención de Viena no fija tasas de interés impone la aplicación de los usos del comercio internacional, a los que asigna una jerarquía superior a la mismas normas de la Convención (art.9 ), lo que impone la admisión de la tasa pretendida.
Por ello, calculo los intereses sobre el importe de la letra de cambio de US$ 24.634, al 12% anual desde el 12/12/93 hasta el 22/3/94 en al suma de US$ 812,93, que sumados al capital ascienden a la suma de US$ 25.446,93. En consecuencia, declaro admisible por la suma de US$ 25.346,93 el crédito informado a fs. 988.

fdo. Mario J. Tamburaino Seguí
Juez Nacional