CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL DE BUENOS AIRES, 24 abril 2000
Publicada en «El Derecho», 17 octubre 2001
51.082 –CNCom., sala E, abril 24-2000. –Mayer, Alejandro c. Onda Hofferle Gmbh & C. S/ordinario
En Buenos Aires, a los 24 días del mes de abril del año dos mil, reunidos los señores jueces de Cámara en la sala de acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “Mayer, Alejandro c. Onda Hofferle Gmbh & Co. S/ordinario”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Rodolfo A. Ramírez, Martín Arecha y Helios A. Guerrero.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1222/1226?
El señor juez de Cámara, doctor Ramírez dice:
I. La sentencia dicta a fs. 1222/1226 –a cuyos resultandos cabe remitirse en orden a la reseña de las cuestiones litigiosas– condenó a abonar las sumas reclamadas por el actor con motivo de una operación de compraventa de carbón vegetal embarcado a Alemania, país donde tiene su establecimiento la compradora demandada. Consecuentemente, rechazó la pretensión reconvencional deducida por ésta en concepto de indemnización de los daños y perjuicios pretendidamente derivados del incumplimiento contractual atribuido al vendedor. Las costas de ambas acciones fueron impuestas a la accionada reconviniente.
El pronunciamiento fue apelado por la vencida, quien mantuvo su recurso mediante el incontestado escrito de fs [ininteligible]259/1261 vta.
De su lado, el actor pidió por vía de aclaratoria que se sancionara a la contraria y a su letrado en los términos del art. 45 del cód. procesal; solicitud que fue desestimada mediante la providencia de fs. 1230, apelada pro el peticionante. Interesa indicar que el recurso aludido fue concedido en relación y ha sido fundado con el memorial de fs. 1244/vta., cuya consideración, conforme lo dispuesto a fs. 1258, quedó diferida para esta etapa procesal.
También cabe puntualizar que según resulta de las constancias de fs. 1246/1249, el demandante cedió sus derechos litigiosos, disponiendo el juzgado tener al cesionario como parte actora.
II. La recurrente cuestiona la interpretación de los hechos y la valoración de la prueba efectuada por el juez de grado, a quien le reprocha haber obviado “signos y pruebas que surgen del expediente en cuanto a la mala calidad del carbón” llegado al puerto alemán. Asevera que la mercadería “estaba en pésimas condiciones” y estaca que ello ha sido probado con la declaración testimonial prestada por Gregorio Der Bedrosian. Expresa que el carbón recibido tenía exceso de humedad y no servía para el fin al que estaba destinado. Y concluye sosteniendo que el incumplimiento endilgado al vendedor le causó a su parte un serio perjuicio patrimonial. Por todo lo que solicita la revocación del fallo impugnado.
III. La relación sustancial que dio origen a la controversia es una compraventa internacional de carbón vegetal, convenida con cláusula FOB Buenos Aires durante el año 1988. La actora –exportadora– domiciliada en la República Argentina, interpuso demanda por incumplimiento de la obligación de pago del precio por parte de la compradora, establecida en Alemania. La accionada resistió la pretensión y reconvino a su contratante por daños y perjuicios, argumentando básicamente que el carbón vegetal recibido no era conforme al contrato.
Efectuada esta primera aproximación, corresponde dilucidar si las cuestiones suscitadas con motivo del negocio concluido entre los contendientes se encuentran comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías adoptada en Viena el 11 de abril de 1980, aprobada por la Ley 22.465 [EDLA, 1983-83].
De acuerdo a lo prescripto por su art. 1º, párr. 1º, la Convención se aplica a los contratos de compraventa entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes: a) cuando esos Estados sean Estados contratantes, es decir que hayan suscripto la Convención; o cuando b) las reglas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado contratante (v. Carlos Gilberto Villegas, “Comercio Exterior…”, Astrea, 1993, cap. 1º, parág. 3, págs. 30/31).
El contrato de autos no encuadra dentro del supuesto de aplicación previsto en el art. 1.1 a), pues si bien la Convención se halla en vigor en nuestro país a partir del 1º de enero de 1988 –año en que las partes perfeccionaron el acuerdo–, recién entró a regir en Alemania el 1º de enero de 1994 (v. “A propósito de la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas…”, por Carolina D. Iud en ED, 169-405 y sigtes., cap. V notas Nº 7 y 8).
Procede entonces analizar si la situación enmarca en la previsión del art. 1.1 b).
Como bien ha sido precisado por calificada dctrina, en el derecho internacional privado de fuente interna, el sistema del Código Civil establece normas generales para todo tipo de contratos. Y de acuerdo con sus arts. 1209 y 1210, el punto de conexión que localiza los contratos con contacto argentino –por su celebración o su cumplimiento en el territorio– es el lugar de cumplimiento (v. María Susana Najurieta, “Compraventa internacional. Aportes…”, en RDCO, Nº 121/123, junio 1988, pto. 2.2.1., págs. 74/75).
Corresponde en este orden determinar el lugar de cumplimiento del contrato de autos. En los contratos sinalagmáticos, la prestación característica es la que localiza el contrato con un sistema jurídico. Y tratándose de un compraventa internacional, la prestación funcional del contrato es la entrega de la cosa; esto es la prestación no dineraria a cargo del vendedor.
De tal modo y recordando que los contratantes han pactado la cláusula FOB Buenos Aires, es claro que la prestación más característica del contrato se cumplió con la entrega de las mercaderías a bordo del buque en el puerto convenido (conf. en igual sentido, esta sala en autos “Espósito e Hijos, .R.L. c. Jocqueviel de Vieu”, 10.10.85, y doctrina allí citada, LL, 1986-D-46), lo cual determina la aplicación de la ley argentina.
En consecuencia, toda vez que las reglas de derecho internacional privado antes mencionadas designan el derecho de la República Argentina –por tratarse de un Estado contratante–, cabe concluir que el sub lite se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Convención, en virtud de lo dispuesto en su art. 1.1. b).
Es interesante transcribir aquí la opinión de Bernard Audit, quien al estudiar el ámbito espacial de la Convención, asigna al citado art. 1.1. b) una importancia considerable, por incorporar las reglas de la Convención a los Estados contratantes, a título de derecho aplicable a las relaciones internacionales; o también, las disposiciones materiales de la convención devienen el derecho común de la compraventa internacional en los países que la adoptan (v. “La compraventa internacional de mercaderías”, Zavalía Editor, 1994, cap. I, parágr. 21, pág. 28).
Ahora bien, la Convención regula detalladamente las obligaciones del vendedor respecto de la entrega de las mercaderías y los derechos del comprador en supuestos de que la cantidad, calidad y tipo no correspondan a lo estipulado en el contrato (v., entre otros, arts. 30, 35, 36, 39 y 45 a 52); reglamentación que coincide en esencia con la contenida en nuestro Código Civil y Código de Comercio (v. Exposición de motivos de la ley 22.765 en ADLA XLIII-B-1259). Mas no contiene ninguna regla –ni principio general– concerniente al procedimiento a seguir para determinar la calidad de los efectos, cuando es impugnada por el adquirente.
Ante esta omisión, debe acudirse a la solución contemplada en el art. 7.2., en cuanto establece que las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la Convención que no estén expresamente resueltas en ellas ni en los principios generales en que se basa la misma, se dirimirán de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado (v. Villegas, ob. cit., parág. 4, pág. 31).
Es decir que, en tales supuestos, la misma Convención remite a los sistemas nacionales de derecho internacional privado (v. nuevamente, exposición de motivos de la ley 22.765).
En esta inteligencia y teniendo presente las consideraciones formuladas supra, entiendo que la cuestión relativa a la justificación de los vicios atribuidos a la mercadería enajenada debe regirse por el Código de Comercio.
Ello sentado, advierto que la demandada ha soslayado el procedimiento fijado, imperativamente por el art. 476 de dicho cuerpo normativo, según el cual el comprador que impugna la calidad de las mercaderías debe recurrir a la pericia arbitral. Y tal omisión, sella, a mi juicio, la suerte adversa del recurso, habida cuenta que el arbitraje pericial es el camino legalmente contemplado para zanjar este tipo de controversias en materia de compraventas comerciales (conf. esta sala in re Donato , Vicente c. Papelera San Justo”, 27.2.90, y sus citas, ED, 140-745).
No empece a esta conclusión el análisis del material presuntamente efectuado por una empresa alemana, acompañado oportunamente por la demanda (v. su traducción a fs. 404), habida cuenta de que dicha evidencia no suple el juicio de peritos arbitradores. Sin perjuicio de lo cual no es ocioso puntualizar que el exhorto diplomático diligenciado para acreditar la autenticidad de esa pieza, individualizada bajo la letra “U”, no ha sido traducido al idioma nacional (fs. 453 y 748/762).
IV. Las motivaciones precedentes conducen a considerar que el testimonio destacado en la expresión de agravios constituye prueba inadmisible para acreditar la calidad de la mercadería. Pero aun en la hipótesis de que pudiera asignarse a la declaración del testigo Der Bedrosian alguna virtualidad probatoria, ello no mejoraría la posición de la recurrente. Nótese que a estar a lo manifestado por el deponente, el carbón exportado podía ser utilizado en Alemania para fines gastronómicos (v. respuesta a la 10ª ampl., fs. 555). Y justamente, según la versión de la demanda, el carbón de leña, fue importado para su venta en los supermercados de Alemania con el objeto de satisfacer la importante demanda del producto “por haberse generalizado la práctica de comer asados al aire libre” durante la temporada estival (responde, cap. III, fs. 412 vta.).
Desde esta perspectiva, sería aplicable el art. 35.2 a) de la Convención de Viena, en cuanto prevé que las cosas que no reúnan las condiciones indicadas en su primer inciso no serán conformes al contrato a menos “Que sean aptas para los usos a que ordinariamente se destinen mercaderías del mismo tipo”. En cuyo caso, el vendedor no será responsable (párr. 3º del citado art. 35).
V. En congruencia con todo lo expuesto, juzgo que la sentencia que ordena abonar el precio demandado con sus intereses y rechaza la acción resarcitoria promovida por vía de reconvención, resulta ajustada a lo dispuesto en los arts. 28, 53, 58, 59, 61, 62, 78 y concs. de la Convención de las Naciones Unidas ratificada por la ley 22.765, por lo que debe ser confirmada en lo que ha sido materia de impugnación.
VI. Resta expedirse sobre la solicitud de sanciones formulada por la actora.
En tal sentido, pienso que la circunstancia de que las facturas aparentemente emitidas por una empresa extranjera (fs. 379/380 y 392/392), hayan sido reputadas falsas a la luz de la prueba producida en Alemania (v. considerandos, fs. 1224/vta.). no autoriza a aplicar el art. 45 del cód. procesal. Ello, ante la inexistencia de elementos de convicción que demuestren que, en oportunidad de presentar tales documentos al juicio, la accionada hubiese conocido la falta de autenticidad de los mismos.
En tanto que las restantes razones esgrimidas por la actora al fundar el recurso –promoción de una denuncia penal y acuse de perención por parte de la demandada– no son audibles en esta instancia, en razón de no haber sido materia propuesta a la consideración del juez de grado (art. 277, cód. procesal).
En virtud de lo expuesto, el recurso de que se trata no puede prosperar.
VII. Como corolario propongo el acuerdo: 1) confirmar la sentencia recurrida en lo que fue materia de agravio; 2) desestimar la apelación deducida por la actora; y 3) declarar las costas de ambos recursos en el orden causado, en razón de no haber mediado contradictorio.
En señor juez de Cámara, doctor Arecha dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el señor juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el señor juez de Cámara doctor Guerrero, adhiere a los votos anteriores.
Y Vistos: Por los fundamentos del acuerdo precedente: 1) se confirma la sentencia recurrida en lo que fue materia de agravio; 2) se desestima la apelación deducida por la actora; y 3) se declaran las costas de ambos recursos en el orden causado. –Rodolfo A. Ramírez. –Martín Arecha. –Helios A. Guerrero (Sec.: Gerardo D. Santicchia).